sentencia 714 2019 s3 interrupción tributaria por orden de verificacion fiscalizacion
1
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S3
Sucre, 9 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29253-2019-59-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 289 a 292 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital I de la Gerencia
Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egües Añez y Ricardo Torres
Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 102 a 111, la
parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciado un proceso de determinación tributaria seguido al contribuyente DATEC
Limitada (LTDA.), mediante la Orden de Verificación 7908OVI0112 de 15 de octubre
de 2008, con el objeto de comprobar las diferencias detectadas en el cruce de
información de varias facturas de compras cuyo crédito fiscal fue declarado para el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos marzo, julio, agosto y septiembre de
2004; se emitió la Vista de Cargo 7909-220-7908OVI0112-0112/2009 de 15 de mayo,
donde se comunicó al sujeto pasivo las observaciones efectuadas a cada una de las
facturas y se realizó una liquidación previa del adeudo tributario; finalmente, luego de
considerados los descargos, se pronunció la Resolución Determinativa 17-00238-09
de 25 de junio del mismo año, que determinó una deuda tributaria de Bs2 565 055.-
2
(dos millones quinientos sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolivianos) sobre base
cierta y por los períodos julio, agosto y septiembre de 2004.
El contribuyente impugnó dicha Resolución Determinativa en la vía judicial
contencioso tributaria, que luego del trámite correspondiente, mereció la Sentencia
01/2013 de 9 de mayo, dictada por la Jueza Administrativa, Coactivo Fiscal y
Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que resolvió
declarar probada la demanda y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado;
ante esta situación, la administración tributaria interpuso un recurso de apelación,
que mereció el Auto de Vista 254 de 18 de noviembre de 2015, que confirmó la
Sentencia cuestionada.
Por tal motivo, el accionante interpuso un recurso de casación, que fue resuelto por
el Auto Supremo 402-1 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Contenciosa
y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
de Justicia, anulando obrados y disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie una
nueva resolución; cumpliendo esta última determinación, se emitió el Auto de Vista
14 de 26 de enero de 2018, que declaró improbada la demanda contencioso
tributaria incoada por el sujeto pasivo; consecuentemente, el contribuyente planteó
un nuevo recurso de casación, el cual fue dilucidado por la Sala Contenciosa y
Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del mencionado Tribunal
a través del Auto Supremo 439/2018 de 19 de noviembre, casando el Auto de
Vista impugnado y en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución
Determinativa 17-00238-09.
Con todos los antecedentes procesales relatados, identificó a dicho Auto Supremo
como el acto lesivo de sus derechos fundamentales, indicando que se vulneró su
derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, ya que
se asume injustificadamente una determinación sobre la no suspensión del término
de prescripción con la notificación al sujeto pasivo con la orden de verificación en
aplicación de una interpretación literal, contraria a la jurisprudencia ordinaria
establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias
013/2013 de 6 de marzo, 021/2013 de 11 de marzo, 401/2013 de 19 de septiembre
y 394/2015 de 21 de julio, que utilizando una interpretación sistemática y teleológica
hacen extensiva la suspensión prevista en el art. 61.I del Código Tributario Boliviano
(CTB) a los procedimientos de verificación, con base en una analogía prevista por el
art. 8.III del mismo cuerpo legal, para llenar vacíos legales y evitar la prescripción de
las acciones de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las
obligaciones impositivas del contribuyente; agregando que, según la jurisprudencia
constitucional el cambio no fundamentado de entendimientos jurisprudenciales por el
Tribunal Supremo de Justicia también implica la lesión del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró como lesionado su derecho al debido proceso en
sus elementos de motivación y fundamentación, igualdad en la aplicación de la ley
3
y “seguridad jurídica”, a cuyo efecto citó los arts. 8.II, 9.2, 14.II y IV, 115.II,
117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto
Supremo 439/2018; y, b) Ordenar que las autoridades demandadas pronuncien
una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2019, según consta en acta
cursante de fs. 278 a 289, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó lo manifestado en
su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egües Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
presentó informe escrito el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 144 a 150,
manifestando que: i) El Auto Supremo 439/2018 fue pronunciado en estricto
apego a las normas legales en que se funda, dando respuesta a todos y cada uno
de los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma y fondo; y, ii) La
acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación, no
pudiéndose entrar a revisar la valoración probatoria o la interpretación de la
norma; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala y Tribunal precitados, no remitió
informe ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 141.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Blanca Rosa Salces Cuellar, representante de DATEC LTDA., por memorial
presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 266 a 271, el cual fue
ratificado y reiterado en audiencia, alegó que: 1) La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 518/2017 de 12 de julio, luego de
realizar un amplio análisis normativo, concluyendo que la suspensión del cómputo
del término de prescripción tributaria previsto en el art. 62.I del CTB es aplicable
exclusivamente al procedimiento de fiscalización tributaria; entendimiento que fue
reiterado en las Sentencias 576/2017 de 12 de julio, emitida por la misma Sala; y,
27/2017 de 16 de febrero, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del referido Tribunal;
2) En materia tributaria la doctrina y la jurisprudencia no son fuentes de derecho;
4
y, 3) El accionante no acreditó su legitimación activa en representación del SIN;
por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, por Resolución 51 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 289 a 292 vta.,
denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De la
revisión del ordenamiento jurídico tributario, se concluye que el procedimiento de
fiscalización es distinto al de verificación, no siendo aplicable lo dispuesto en el
art. 61.I del CTB a este último caso; y, ii) La tercera interesada invocó
jurisprudencia del año 2017, donde se puede evidenciar la modulación y el cambio
de la línea jurisprudencial reclamada por el accionante, quitando la relevancia
constitucional a lo manifestado en la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece
lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 518/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que entre sus fundamentos refiere: “Con
carácter previo, corresponde señalar que hasta ahora este Tribunal ha
establecido en sentencias previas como ser la 351/2015 de 21 de julio,
161/2016 de 21 de abril, y la propia 013/2013 de 6 de marzo, entre otras,
que el art. 62. I de la Ley Nº 2492 CTB, no debe ser interpretado de forma
aislada o individual (…) Entonces, el procedimiento de fiscalización se
puede dar ya sea por el procedimiento de verificación a través de una
orden de verificación o por el procedimiento de fiscalización con una orden
de fiscalización que en los hechos exteriorizan la facultad de la
Administración Tributaria de ejercitar su atribución de determinación
tributaria, cumpliendo con la notificación al administrado con cualquiera de
estos actos para que proceda la suspensión del curso de la prescripción.
…si bien la AT y hasta ahora este Tribunal, han asumido esta posición, las
disposiciones referidas a los procedimientos de determinación contempladas
en los arts. 95 y 100 de la Ley Nº 2492 CTB y los arts. 29 al 32 del DS 27310
Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), reconocen a cada una
de estas como facultades independientes de la AT…
(…)
Consecuentemente, se evidencia la existencia de diferencias considerables
entre ambos procedimientos, y en virtud a que la prescripción y sus causas de
suspensión, pueden ser establecidas únicamente por la ley (…) no
corresponde la aplicación del art. 62 – I de la Ley Nº 2492 CTB, que prevé
únicamente la suspensión en caso de notificación con el inicio de fiscalización
5
individualizada al contribuyente; no existiendo vacío legal en esta norma que
requiera una interpretación extensiva o análoga…” (sic [fs. 171 a 178]).
II.2. Mediante Auto Supremo 439/2018 de 19 de noviembre, Carlos Alberto
Egües Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y
Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
Supremo de Justicia -ahora demandados-, casaron el Auto de Vista 14 de
26 de enero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y
Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por DATEC LTDA.
-ahora tercero interesado- contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN
-accionante-; que, entre sus fundamentos, expresa lo siguiente: “es
menester señalar que el término de la prescripción en el caso no fue
suspendido en aplicación del art. 62.I del CTB, porque no se notificó con
una orden de fiscalización, sobre el tema se tiene de toda la
fundamentación expuesta por la parte demandante, de la normativa, los
precedentes y la jurisprudencia analizada, que siendo el caso producto de
una Orden de Verificación con N° 7908OVI0112, la cual fue legalmente
notificada el 20 de octubre de 2008…” (sic [fs. 66 a 69]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus
elementos de motivación y fundamentación, igualdad en la aplicación de la ley y
“seguridad jurídica”; debido a que, las autoridades demandadas emitieron el
Auto Supremo 439/2018 de 19 de noviembre, determinando la no aplicabilidad
del art. 62.I del CTB para la suspensión de las prescripción en procedimientos de
verificación, sin fundamentar el cambio del entendimiento jurisprudencial
establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias
013/2013 de 6 de marzo, 021/2013 de 11 de marzo, 401/2013 de 19 de septiembre
y 394/2015 de 21 de julio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio
de congruencia como elementos de la garantía del debido
proceso
Sobre esta temática, se tiene que la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
sistematizó los entendimientos principales desarrollados por la jurisdicción
constitucional hasta el momento, estableciendo que: “El derecho a
una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del
debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía
jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II
y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
6
Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia
constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento
contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como
exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y
el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se
estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de
15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos
administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que
deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la
finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como
elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico
III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes
procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos
pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho
contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe
describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados
por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita
todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un
valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe
determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de
las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable,
la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica
emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución
administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio,
precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que
sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de
los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos
de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la
que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada,
señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de
constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la
resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los
principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de
congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través
de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución
en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio
dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las
partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de
enero-.
7
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la
SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en
una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la
falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin
motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la
sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la
decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o
cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en
su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el
proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión
de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la
falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no
existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por
tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar
correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos
entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente
en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de
junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia
se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del
fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la
SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la
congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R
de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar
correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de
alzada”.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una
resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea
arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga
coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser
complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la
alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las
resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho
acto supuestamente ilegal en la resolución que se está
cuestionando a través de la acción de amparo constitucional;
pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la
tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que
se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado;
consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la
arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia,
deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero,
corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional,
con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la
8
justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el
accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos
pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto
Supremo 439/2018, determinando la no aplicabilidad del art. 62.I del CTB
para la suspensión de la prescripción en procedimientos de verificación,
sin fundamentar el cambio del entendimiento jurisprudencial establecido
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias
013/2013 de 6 de marzo, 021/2013 de 11 de marzo, 401/2013 de 19 de
septiembre y 394/2015 de 21 de julio; por lo que, considera vulnerado su
derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y
fundamentación, igualdad en la aplicación de la ley y “seguridad jurídica”.
De la revisión de todos los documentos adjuntos a la acción de amparo
constitucional, los más relevantes para su dilucidación fueron detallados
en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
evidenciándose que en un primer momento, tal y como lo expuso la parte
accionante, la jurisprudencia emitida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en ejercicio del control judicial de la legalidad de los
actos administrativos emanados por la Administración Tributaria,
determinó que la previsión contenida en el art. 62.I del CTB sobre la
suspensión del curso de la prescripción ante la notificación del inicio de un
procedimiento de fiscalización, por analogía era extensible a los
procedimientos de verificación tributaria; sin embargo, posteriormente la
misma Sala Plena cambió dicho entendimiento jurisprudencial de manera
expresa, pudiendo citarse la Sentencia 518/2017 de 12 de julio (entre
otras), que entre sus fundamentos estebalece: “Con carácter previo,
corresponde señalar que hasta ahora este Tribunal ha establecido en
sentencias previas como ser la 351/2015 de 21 de julio, 161/2016 de 21
de abril, y la propia 013/2013 de 6 de marzo, entre otras, que el art. 62. I
de la Ley Nº 2492 CTB, no debe ser interpretado de forma aislada o
individual (…) Entonces, el procedimiento de fiscalización se puede dar ya
sea por el procedimiento de verificación a través de una orden de
verificación o por el procedimiento de fiscalización con una orden de
fiscalización que en los hechos exteriorizan la facultad de la Administración
Tributaria de ejercitar su atribución de determinación tributaria,
cumpliendo con la notificación al administrado con cualquiera de estos
actos para que proceda la suspensión del curso de la prescripción.
…si bien la AT y hasta ahora este Tribunal, han asumido esta posición, las
disposiciones referidas a los procedimientos de determinación
contempladas en los arts. 95 y 100 de la Ley Nº 2492 CTB y los arts. 29 al
32 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB),
reconocen a cada una de estas como facultades independientes de la AT…
9
(…)
Consecuentemente, se evidencia la existencia de diferencias considerables
entre ambos procedimientos, y en virtud a que la prescripción y sus causas
de suspensión, pueden ser establecidas únicamente por la ley (…) no
corresponde la aplicación del art. 62 – I de la Ley Nº 2492 CTB, que prevé
únicamente la suspensión en caso de notificación con el inicio de fiscalización
individualizada al contribuyente; no existiendo vacío legal en esta norma que
requiera una interpretación extensiva o análoga…” (sic).
Este cambio de línea jurisprudencial, sin desconocer y haciendo referencia
a sus precedentes, determinó diferencias sustanciales entre los
procedimientos de fiscalización y verificación, nueva interpretación que
igualmente fue sustentada por las normas reglamentarias emitidas por la
propia Administración Tributaria, llegando a la conclusión de que la
suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 62.I del CTB
solamente es aplicable a procedimientos de fiscalización; por lo que, si
bien en el Auto Supremo 439/2018, dictado por las autoridades
demandadas, no se realiza una fundamentación propia de un cambio de
línea jurisprudencial, se tiene que no era necesario ya que el mismo se dio
con anterioridad en las Sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia de la gestión 2017, como la 518/2017, no configurándose una
aplicación desigual de la ley ni una afectación a la seguridad jurídica;
además, el agravio expresado en la acción de defensa sobre la insuficiente
fundamentación en lo que respecta al cambio de línea jurisprudencial
carece de relevancia constitucional, ya que su tutela no representaría un
cambio en el fondo de la decisión, sino simplemente el pronunciamiento
de una nueva resolución con idéntico resultado (Fundamento Jurídico III.1
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela
impetrada, aplicó correctamente las disposiciones constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
Resolución 51 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 289 a 292 vta.,
pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
10
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO