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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0312/2019
Recurrente
Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez
Administración recurrida
Gerencia Grandes contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Acto impugnado
Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021
Expediente N°
ARIT-CBA-0206/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 4 de octubre de 2019
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0312/2019 de 2 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que estableció como importe indebidamente devuelto a la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, la suma de UFVs 49 333 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el mantenimiento de valor indebidamente devuelto al sujeto pasivo mediante Valores CEDEIM’s correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de la gestión 2016
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Asimismo, instituyó el inicio del procedimiento sancionador en contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de valores fiscales por el IVA, por concepto de la sanción del 100% de conformidad a lo establecido por los artículos 128 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 7 y 13 parágrafo V de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, por encontrarse su conducta prevista en el artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) como contravención de Omisión de Pago Acto notificado personalmente el 10 de junio de 2019 (fojas 1917-1946 de antecedentes
administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Il 1 Argumentos del Recurrente Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez, conforme acreditó el Testimonio de Poder N. 297/2019 de 22 de mayo de 2019 (fojas 30-35 del expediente administrativo) mediante memoriales presentados el 28 de junio y 17 de julio de 2019 (fojas 66-69 y 72 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolucion Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales,
manifestando lo siguiente
Que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de todo el crédito fiscal IVA de los
periodos junio, julio y agosto de la gestión 2016, ante la existencia de la factura original,
encontrándose las compras vinculadas con la actividad gravada y la transacción se
encuentra efectivamente realizada
Señaló que cumplió con todos los requisitos sustanciales y formales que permiten establecer la existencia del hecho imponible, debiendo considerarlos como válidos por cumplirse los preceptos de las Leyes Nos 843, 2492, 1489, 1963, 62, Decreto Ley N° 14379, los Decretos Supremos Nos 27310, 21530, 25465, 772, las Resoluciones Normativas de Directorio Nos 10-0016-07, 10-0011-11, 10-0023-11 y demás normativa conexa, constituyéndose en el respaldo para la solicitud de devolución impositiva, relacionada a la actividad exportadora y que cuenta con la documentación contable – financiera suficiente y pertinente, que permitió evidenciar la materialización de las transacciones, su correspondiente uso, destino y apropiación de las compras
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Indicó que la documentación proporcionada como respaldo a las Notas Fiscales de compras vinculadas a exportaciones en su Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), resultaría suficiente para validar el credito fiscal, encontrándose debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente que prueba la realización de la transacción con cada uno de los proveedores
Manifestó que las facturas emitidas por La Papelera SA y Gualberto Nogales García, se encuentran debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente, que prueba fehaciente e irrefutablemente la realización de la transacción, permitiendo conocer la naturaleza del gasto y la realización del mismo con las actividades gravadas de la empresa, al ser facturas de compras de adhesivos para cajas, adhesivos para etiquetas para latas y piezas de clichés -entre otros–, resultando innecesario presentar planillas, solicitudes de compra del area encargada, solicitud de reparación o mantenimiento, cotizaciones, notas de ingreso, kardex, informes de conformidad, constancia de recepción, notas de asignación, notas de despacho, por ser deberes formales que no se encuentran regulados por norma
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Aclaró que los clichés adquiridos, resultarían sellos metálicos que son utilizados para el gravado de logos y detalles de leyenda que van impresos en las cajas que elabora la empresa La Papelera SA, la cual se encontraria en poder de dicha empresa, asimismo, refirió que si bien las transacciones estarían registradas en un momento anterior, empero dicho aspecto responde al cierre de venta al cliente, por lo que la depuración resultaría errónea, debido a que la existencia material de los clichés quedaría probada y demostrada con cada una de las cajas Impresas, por otra parte, señaló que los pegamentos adquiridos fueron requeridos conforme las existencias y de acuerdo con el detalle de consumo de cintas de embalaje y pegamentos a exportación, sustituyendo el consumo y utilización de estos productos
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Sostuvo que los productos consignados en las facturas observadas, fueron utilizados para coadyuvar en su actividad gravada, contando con la documentación suficiente que prueba su utilización y el destino de los productos adquiridos en actividades de la empresa y en la incorporación a los costos relacionados con la exportación
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Puntualizó que la Administración Tributaria exigió documentos que las leyes y los reglamentos específicos no señalan, además tampoco indicó cuál es la documentación
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de respaldo que constituye prueba clara, suficiente y fidedigna que demuestre tanto la vinculación con las operaciones gravadas como el perfeccionamiento de la transacción
Denunció que el Ente Fiscal no utilizó el sistema SIRAT 2 para cruzar información con los proveedores antes de efectuar la depuración de las facturas, excediéndose en su labor de fiscalización al exigir documentación que demuestre que las operaciones hayan sido efectivamente consumadas y que el proveedor que realizo la prestación de un servicio O la venta de un producto sea efectivamente el consignado en la factura y
consiguientemente el que reciba el pago por la transacción
Manifestó que en observancia al artículo 8 del Decreto Supremo No 21530, aplicó la alicuota establecida del 13% sobre el monto facturado de sus compras, resultando ser el mismo monto que está sujeto a la devolución impositiva para el mercado externo, siendo correcto el monto devuelto por la Administración Tributaria, ya que los hechos generadores y sus resultados se han perfeccionado para el mercado externo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 17 de la Ley N° 2492 (CTB)
Argumentó que las facturas observadas pertenecientes a Fabrica Boliviana de Envases SA, fueron emitidas por la compra de envases, moletas y mandriles, contando con el respaldo suficiente para demostrar que cada una de las transacciones fueron realizadas, a través del pago al proveedor y cumpliendo las formalidades con la emisión de los medios de pago girados a favor del mismo, quien emitió las facturas correspondientes, pagando a su vez el IVA Asimismo, aclaró que no es responsable del pago del IVA por la venta de envases, mandriles y moletas por lo que el crédito fiscal contenido en las facturas de Fábrica Boliviana de Envases SA resultaría válido, debiendo cancelar el IVA el vendedor
y no así el comprador
Puntualizó que la Administración Tributaria no consideró que existe la posibilidad legal de comprar del proveedor a crédito, siempre que este entregue los bienes vendidos y emita la factura correspondiente, situación que afirma se evidencia en el presente caso, siendo registradas en el balance como obligaciones a largo plazo con el proveedor Fabrica Boliviana de Envases SA
Señaló que durante la fase probatoria demostrará la legalidad del documento de reconocimiento de obligación suscrito el 15 de diciembre de 2017, registrado en el Balance
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como cuentas por pagar a favor de Fábrica Boliviana de Envases SA, así como la
existencia de impedimento legal para realizar transacciones entre dos empresas con personalidad jurídica diferente o la posibilidad de depurar crédito fiscal por el hecho de que una empresa tenga participación accionaria, así como no existiría norma que obligue a pagar las facturas con derecho a crédito fiscal con carácter previo a la devolución ya que simplemente corresponde presumir que el IVA fue efectivamente pagado por el proveedor
Reiteró que todos los pagos efectuados a favor de FABE SA y los pagos pendientes que están sujetos a crédito, están debidamente respaldados con documentos reconocidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
Argumentó la necesidad de considerar la aplicación de los artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que señalan que un acto administrativo puede ser anulado al verificarse vicios de procedimiento, únicamente cuando el Vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, siendo que en el presente caso, la Administración Tributaria no demostró ni fundamentó los requisitos formales que exigió para probar la procedencia de sus créditos fiscales, resulta necesario que emita una nueva Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, sin monto a devolver a favor del Ente Fiscal, en la que realice la fundamentación identificando las razones por las cuales pueda validar cada crédito fiscal, toda vez que al no conocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, fue afectado su derecho a la defensa
Denuncio que el Ente Fiscal nunca le informó del estado de los trámites en curso, así como tampoco le permitió la presentación de prueba y alegatos
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Devolución Indebica Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, declarando la inexistencia de importe indebidamente devuelto
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II.2. Auto de Admisión.
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El 18 de julio de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0206/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por la empresa Fábrica Boliviana Procesadora de
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Alimentos FABOPAL SA, representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N’ 211939000021 de 27 de mayo de 2019 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 73 del expediente administrativo)
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 (fojas 79 del expediente administrativo), por memorial presentado el 5 de agosto de 2019 (fojas 80-87 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que en cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la validez de las Notas Fiscales presentadas por el contribuyente como respaldo a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), efectuó la depuración de crédito fiscal por haber sido Imputadas en un periodo distinto a la emisión, por no presentar medio de pago al proveedor y por no respaldar con documentación la realización de la transacción con la actividad gravada de exportación, asimismo, efectuó la reclasificación de facturas del tipo 4 a tipos 1 y 5 por no encontrarse completamente vinculadas a la actividad de exportación, por lo que resultaría falso lo argumentado por el sujeto pasivo
Respecto a la depuración del credito fiscal de la factura N° 58, señaló que el sujeto pasivo
presentó comprobantes contables y kardex de almacén sin adjuntar documentación como solicitud de compra del área encargada, notas de remisión, constancia de recepción, nota de ingreso y salida de almacén, entre otros, que demuestren la utilización del bien en su actividad gravada de exportación, además que de la revision del comprobante diario, pudo establecer que la compra se encontraría registrada en la cuenta de almacén, empero el kárdex no expone el registro del ingreso del bien adquirido, y la incorporación de los costos relacionados a la exportación o los gastos vinculados a la actividad gravada, por lo que no fue demostrado su utilización y destino
Puntualizó que respecto a las facturas Nos 3127, 3136, 216, 668 y 845 por compra de cartones, los comprobantes de diario, registran la compra de productos observados a una
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cuenta almacén (diario , traspaso, egreso), sin embargo, en el kárdex presentado no expone el registro del ingreso de los materiales adquiridos y la forma de incorporación a los costos del sujeto pasivo, además que el detalle de consumo evidenciaría que fue registrado con una fecha anterior a la realización de la compra, observándose inconsistencia en la cantidad utilizada de acuerdo al detalle de consumo de cajas de cartón y cantidad adquirida, por lo que no fue demostrada la utilización y destino de los productos en actividades de la empresa
Señaló que si bien las facturas Nos 3127, 3136, 58, 216, 668 y 845 fueron presentadas por el sujeto pasivo en original, las mismas no tienen validez por sí mismas para el cómputo de crédito fiscal y la devolución impositiva, porque debieron respaldarse con documentación que demuestre la vinculación con la actividad de exportación y la materialización de la transacción, situación que no ocurrió
Refirió que conforme al artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) resultarían obligaciones del sujeto pasivo respaldar sus actividades, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le correspondan, con la documentación que la respalde, obligaciones concordantes con los artículos 76 y 77 de la citada Ley, por lo que no correspondería lo argumentado por el sujeto pasivo respecto a que resultaría innecesario la presentación de otra documentación, de igual manera, manifestó que las facturas y la demás documentacion, refieren que el pago por la compra de cajas de cartón corrugado con cliché impreso y no solamente por la impresión de clichés, además se evidenció que las notas de remisión no tendrían firmas, el detalle de consumo referiría el consumo en una fecha anterior a la compra, y en el Kardex no se evidencia el registro del ingreso de las cajas de cartón
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Indicó que el sujeto pasivo pretende desconocer que mediante los requerimientos Nos 144239, 144240 y 144241, fue solicitada documentacion que demuestre la veracidad de los créditos fiscales devueltos, por lo que resultaría falso el argumento del sujeto pasivo respecto a que no señaló de forma clara, la documentación que se requiere, siendo que la Resolucion Administrativa impugnada indicó la documentacion que no fue presentada, asimismo, sostuvo que el sujeto pasivo no indicó como se perfeccionaron las transacciones y cómo se vinculan con la exportación, pretendiendo desconocer los
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requerimientos emitidos y su responsabilidad de sustentar la Solicitud de Devolución Impositiva según el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
Refirió que el Servicio de Impuestos Nacionales practicó el control cruzado, conforme evidencian los papeles de trabajo y el Informe SIN/GGCBBA/DFNE/INF/02144/2018, por lo que resultaría falso lo argumentado por el sujeto pasivo al respecto
Con relación a las facturas Nos 314, 373, 12, 408, 461, 500, 538, 15 y 574, por compras realizadas con el proveedor FABE SA, puntualizó que el contribuyente no presentó documentación que demuestre la materialización de la transacción a traves de medios fehacientes que acrediten el pago al proveedor mediante documentos girados al mismo y emitidos por una entidad de intermediación financiera, no siendo pagadas a la fecha de emisión de la Resolucion Administrativa impugnada
Manifestó que la documentación presentada, refiere que las notas fiscales fueron registradas como parte de las obligaciones a plazo con el proveedor, existiendo pagos realizados mediante transferencias, cheques y a través de CEDEIMS por parte de la empresa recurrente a la proveedora, sin embargo, los mismos corresponderían a facturas distintas a las que fueron objeto de revisión
Asimismo, señaló que el Testimonio N° 1042/2017 de 15 de diciembre de 2017, escritura pública de reconocimiento de obligación suscrito entre FABE SA y FABOPAL SA establece el reconocimiento de una obligacion por USD 948 002,08, en cuyo importe global, según Estado de Cuentas por Cobrar, identificó las facturas observadas, empero los pagos realizados hasta el 29 de octubre de 2018 por parte de FABOPAL SA a FABE
SA corresponden a facturas distintas a las revisadas en la verificación
Sostuvo que la devolución impositiva del IVA, en el caso de exportaciones, procede sobre
impuestos efectivamente pagados por el contribuyente y a condición de que los gastos estén incorporados en costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no siendo el caso de las facturas Nos 314, 373, 12, 408, 461, 500, 538, 15 y 574, las cuales no fueron efectivamente pagadas, no correspondiendo proceder a su devolución
Refirió la existencia de transacciones por importes iguales o mayores a Bs50 000, las que deben encontrarse sustentadas con documentos emitidos y reconocidos por el sistema
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bancario y de intermediación financiera, sin embargo, de la revisión de la documentación, evidenció que dichas operaciones no cuentan con los medios fehacientes de pago por el importe consignado en la factura observada, correspondiendo presumir que la transacción es inexistente, además el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre y respalde el pago total al proveedor por las transacciones sujetas a revisión
Señaló que no puede pretenderse la validez de transacciones que no fueron pagadas, incumpliendo el elemento de onerosidad, demostrándose que el sujeto pasivo no dio cumplimento al contrato suscrito con su proveedor, siendo extraña la celebración de transacciones sin la recepción de pago alguno
Afirmó que existe incongruencia y contradicción en el Recurso de Alzada, solicitando la nulidad de la Resolucion Administrativa a efectos de sustentar los requisitos exigidos para justificar la depuración, y también la emisión de una Resolución Administrativa sin monto a devolverse al SIN, asimismo, alegó que existe oscuridad en el recurso al no especificar si se debe sustentar los reparos o levantar las observaciones, resultando evidente una intención dilatoria e injustificada
Preciso que la Resolucion Administrativa impugnada cuenta con el suficiente sustento legal y técnico, para respaldar las conclusiones, no siendo evidente la existencia de elementos que sustenten la nulidad, asimismo, el sujeto pasivo no refirió los requisitos formales que fueron exigidos por el SIN de forma ilegal, citando al punto el Auto Supremo N° 053 de 29 de abril de 2014, como la SC 731/2010–R de 26 de julio de 2010
Indicó que informó en todo momento, el estado de los trámites en curso, permitiendo al contribuyente ejercer su derecho de formular y aportar todas las pruebas y alegatos que estime convenientes, así también indicó que el sujeto pasivo no observó la depuración del resto de las facturas, constituyéndose en una aceptación tacita
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Por lo expuesto, solicito confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019
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11 4 Apertura de término probatorio El 7 de agosto de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0206/2019
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disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para
ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 88 del expediente administrativo)
El 23 de agosto de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán presentó memorial ratificando como prueba los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder al Recurso de Alzada (fojas 90 del expediente administrativo)
El 27 de agosto de 2019, la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez presentó nota por la cual ratificó y ofreció la documentacion acompañada al Recurso de Alzada, así como la presentada por la Administración Tributaria al momento de responder el presente recurso (fojas 93 del expediente administrativo)
Il 5 Alegatos El 16 de septiembre de 2019, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al Recurso de Alzada referidos a la fundamentación técnico jurídico que respalda la depuración del crédito fiscal IVA, la correcta depuración de las facturas por no contar con documentación que demuestre la realización de la transacción y su vinculación con la actividad de exportación, la adecuada depuración de las facturas por no demostrarse la realización de la transacción a traves de medios fehacientes de pago, la inexistencia de nulidad al no probar el perjuicio cierto e irreparable ni observar el principio de trascendencia, y respecto a la aceptación tácita de los aspectos no impugnados (fojas 99 100 del expediente administrativo)
El 20 de septiembre de 2019 a solicitud de la parte recurrente, fue instalada la audiencia de alegatos orales en la cual el sujeto pasivo señaló que ésta instancia recursiva ya se pronunció en un caso similar, por lo que no podría llegarse a un resultado diferente, toda vez que las facturas por la compra de cajas cumplen los 3 requisitos, que en relación al pegamento adquirido, este fue utilizado para pegar las etiquetas de adhesión rápida y para reforzar el pegado de las cajas, y que las compras observadas no fueron debidamente
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investigadas y no cuenta con los elementos necesarios para ratificar la depuración, que existio falta de fundamentación para depurar el crédito fiscal, asimismo que no se considero que las facturas emitidas por FABE cuentan con un documento que establece una obligación a largo plazo
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que no corresponde considerar el fallo anterior, debido a que fue objeto de interposición de Recurso Jerárquico, que la documentación obtenida, demuestra que las facturas del proveedor FABE no fueron canceladas hasta la fecha, que en el presente caso, fue incumplido el artículo 2 de la Ley N° 843 respecto a la onerosidad, que no se dio cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-15, asimismo que existiría incongruencia en el manejo de almacenes al difenr las cantidades ingresadas, y que el reconocimiento de obligación no puede ser oponible al fisco (fojas 104-107 del expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 8 de junio de 2018, la Administración Tributaria emitió las Ordenes de Verificación N° 17990210867, 17990210868 y 17990210869 señalando como alcance la verificación posterior del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y formalidades del GA,
correspondientes a los periodos junio, julio y agosto de la gestión 2016, a cuyo efecto emitió los Requerimientos N’ 144239, 144240, 144241 y sus anexos adjuntos solicitando documentación relacionada a las transacciones por las cuales solicitó la devolución impositiva Actos notificados de forma personal, el 25 de junio de 2018 (fojas 5-16 de antecedentes administrativos)
Conforme acreditan las Actas de Recepción de Documentos de 24, 26 de julio, 27 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre y 31 de diciembre de 2018 labradas por la Administración Tributaria, se advierte que el sujeto pasivo presentó la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 24-31 de antecedentes administrativos)
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El 31 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el informe CITE SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/02144/2018, concluyendo que como resultado de la verificación posterior CEDEIM realizada a traves de las Ordenes de Venficación N° 17990210867, 17990210868, 17990210869, determino un importe indebidamente devuelto por concepto
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del Impuesto al Valor Agregado y Mantenimiento de Valor restituido automáticamente correspondiente al IVA, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Administrativa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 1525-1556 de antecedentes administrativos)
El 27 de mayo de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021, estableciendo como importe indebidamente devuelto a la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, la suma de UFVs 49 333,
por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y mantenimiento de valor indebidamente devuelto al sujeto pasivo mediante Valores CEDEIM’s correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de la gestión 2016 Asimismo, instituyó el inicio del procedimiento sancionador en contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de valores fiscales por el IVA, por concepto de la sanción del 100% del citado de conformidad a lo establecido por los artículos 128, 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 7 y 13 parágrafo V de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, por encontrarse su conducta prevista en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) como Omisión de Pago Acto notificado el 10 de junio de 2019 (fojas 1917-1946 de antecedentes administrativos)
. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte recurrente, aclarando que planteó como agravios para el análisis tecnico jurídico lo siguiente 1 Falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba, 2 Falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, y 3
Cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para que las facturas sean
consideradas válidas a efectos del cómputo del crédito fiscal
IV.1. Cuestión Previa. De forma previa al análisis de los agravios planteados en el Recurso de Alzada, corresponde indicar que la Administración Tributaria en su memorial de respuesta, señaló que existiría incongruencia y contradicción en el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, toda vez que por una parte el sujeto pasivo solicitó la nulidad de la Resolución
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Administrativa a efectos de sustentar los requisitos exigidos para justificar la depuración, y por otra parte, solicitó la emisión de una Resolución Administrativa sin monto a devolver al SIN, existiendo oscuridad en el recurso formulado por la empresa ahora recurrente, al no especificar si se debe sustentar los reparos o levantar las observaciones, resultando evidente una intención dilatoria e injustificada
Al respecto, el artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) dispone “I Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escnto, mediante memonal o carta simple, debiendo contener a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la
autoridad ante la que se lo interpone b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente
o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de
representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatonos de la personería del recurrente c) Indicación de la autondad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar onginal, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto d) Detalle de los montos impugnados por tnbuto y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tnbutaria consignados en el acto contra el que se recurre”
El mencionado referente legal, prosigue señalando “e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con clandad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva g) Lugar, fecha y firma del recurrente ( ) III La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso”
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En el presente caso, de la compulsa del expediente administrativo, se advierte que la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, mediante memorial de
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interposición del Recurso de Alzada de 28 de junio de 2019, expuso como fundamento de su impugnación los siguientes aspectos 1. Falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba, 2. Falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, y 3. Cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para que las facturas sean consideradas válidas a efectos del cómputo del crédito fiscal, por lo que solicitó, la revocatoria total de la Resolucion Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, pidiendo se declare la inexistencia
de importe indebidamente devuelto (fojas 66-69 del expediente administrativo)
De esta manera, se advierte que el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa recurrente cumplio los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), al exponer fundadamente los agravios invocados y al indicar con precisión lo que pide no advirtiéndose oscuridad en la misma puesto que son claros los
reclamos efectuados por parte de los recurrentes, incumbiendo aclarar a la Administración Tributaria, que si bien el petitorio del memorial de interposición de 28 de junio de 2019, refiere la revocatoria total del acto impugnado, en el contenido del mismo también expone como agravios la falta de comunicación del estado del proceso y la posibilidad de presentar prueba, así como la falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, que resultan ser agravios de forma, empero, debe considerarse que bajo el principio de informalismo corresponde analizar el Recurso de Alzada en base a la intencion plasmada por el recurrente en el memorial de interposición y no tan solo limitarse el
etitorio o partes aisladas, no pudiendo argumentar la Administración Tributaria, por este
hecho la existencia de obscuridad o incongruencia, toda vez que la obscuridad se da cuando no se fija con precisión lo que se pide, la exposición de los hechos no son suficientes, son ambiguos e imprecisos o cuando existe contradicción en la misma, es menester hacer notar que la obscuridad pueda colocar al demandado en un estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas cuando la demanda se propone en términos vagos que dificulten la contestación de la contraparte, no obstante se infiere que en el presente caso el ente recaudador comprendió a cabalidad los aspectos agraviados por el sujeto pasivo, motivo por el cual asumió defensa en el pronunciamiento de los argumentos tanto de forma como de fondo de la impugnación, correspondiendo en
consecuencia desestimar lo argumentado
Asimismo, resulta importante señalar que conforme a lo detallado en párrafos previos, se evidenció que la parte recurrente trajo a colación para el análisis, situaciones y aspectos
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de forma, y si bien en el petitorio del Recurso de Alzada, solicitó la revocatoria del acto impugnado, no obstante, de conformidad al artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), las Resoluciones de Recurso de Alzada debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, en tal sentido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ante la existencia de agravios de forma señalados por la parte recurrente, esta instancia recursiva tiene el deber de realizar la verificación y el análisis de los vicios denunciados en el Recurso de Alzada, para determinar lo que en derecho corresponda, y en caso de no ser evidentes los mismos, se procederá al análisis de los aspectos de fondo
IV.2. Comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba. La empresa recurrente señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales nunca le informó del estado de los trámites en curso, así como tampoco le permitió la presentación de prueba y alegatos
Por su parte, la Administración Tributaria argumentó que en todo momento informó al sujeto pasivo el estado de los trámites en curso, permitiendo al contribuyente ejercer su derecho de formular y aportar todas las pruebas y alegatos que estime convenientes
Expuestos los argumentos, corresponde manifestar que el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes 6 AI debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código”
Por otra parte, cabe citar lo determinado en el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que la devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos
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En ese marco, el artículo 128 de la norma citada previamente, establece que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida
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o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente
En el marco expuesto y conforme los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria comunicó al ahora recurrente el inicio del proceso de verificación correspondiente a la devolución impositiva posterior del Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a los consumos Específicos ICE y formalidades del GA de los periodos junio, julio y agosto de la gestion 2016, a través de la notificación de las Ordenes de Verificación No 17990210867, 17990210868, 17990210869 el 25 de junio de 2018, a cuyo efecto emitió los Requerimientos N° 144239, 144240, 144241 y sus anexos adjuntos solicitando documentación relacionada a las transacciones por las cuales solicitó la devolución impositiva (fojas 5-16 de antecedentes administrativos)
En respuesta, la empresa recurrente se apersonó ante la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, inicialmente el 26 de junio de 2018 a efectos de solicitar ampliacion del plazo para la presentación de la documentación requerida y posteriormente el 24, 26 de julio, 27 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre, y 31 de diciembre de 2018, conforme se advierte en las Actas de Recepción de Documentos, dejando en evidencia que el sujeto pasivo conoció del inicio del proceso de verificación, desde un principio, con la posibilidad de ofrecer documentación de respaldo (fojas 21 y 24-31 de antecedentes administrativos)
Surgiendo los pasos correspondientes a la verificación, a la conclusión del trabajo de campo la Administración Tributaria emitió el Informe CITE SINGGCBBA/DFNE/NF/02144/2018, concluyendo que como resultado de la verificación posterior CEDEIM realizada a través de las órdenes de Verificación No 17990210867, 17990210868, 17990210869 referidas a la solicitud de devolución impositiva, determinó un importe indebidamente devuelto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs 105 705 -, así como un monto por concepto de mantenimiento de valor restituido
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automáticamente correspondiente al credito fiscal IVA indebidamente devuelto de Bs3 372 -, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 (fojas 1525–1556 de antecedentes administrativos)
Finalmente, la Administración Tributaria concluyó el proceso de verificación de devolucion impositiva posterior, con la emisión de Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, en la que estableció un importe indebidamente devuelto en base a las observaciones consignadas en el Informe CITE SINGGCBBA/DFIVE/INF/02144/2018, acto que al ser notificado el 16 de abril de 2019 de forma personal al sujeto pasiVO, aseguró su conocimiento y motivó la interposición del presente Recuso de Alzada (fojas 1917-1946 de antecedentes administrativos), por lo que no puede alegar desconocimiento del estado del trámite, cundo se puso a su conocimiento
las actuaciones pertinentes
Ahora bien, corresponde destacar que tanto el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) como la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, diferencian el proceso de restitución
nte devuelto, de los otros procesos de determinación llevados a cabo por la Administración Tributaria, señalando que estos últimos responden a un marco referencial, debidamente establecido en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), marco normativo que además expone los actos administrativos que deben ser emitidos al efecto, no incluyendo el caso objeto de análisis, el cual está centrado en verificar que el monto devuelto al sujeto pasivo, cuente con la documentación de respaldo pertinente
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Es decir, que la verificacion llevada a cabo, objeto del presente Recurso de Alzada, responde a un procedimiento específico, que difiere de los procesos de determinación y que se circunscribe a la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en la solicitud de devolución impositiva sujeta a revisión y consecuente restitución, razon por la cual, la empresa recurrente no puede reclamar un término de prueba, que está destinado a un procedimiento de determinación, el cual difiere del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto y encierra características que buscan garantizar otros propósitos, debiendo concluir, en ese sentido, que el reclamo de la empresa
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recurrente sobre el proceso llevado a cabo por la Administración Tributaria, carece de
sustento
En ese contexto, conforme a lo expuesto en los párrafos previos, se advierte que la Administración Tributaria resguardó el derecho del sujeto pasivo establecido en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto en consideración a las particularidades del proceso de verificación de devolución impositiva, comunicó el inicio del proceso, solicitó documentación y notificó la resolucion administrativa que contiene el resultado de la verificación, posibilitando la interposición del presente Recurso de Alzada
Consecuentemente, el sujeto pasivo no puede argumentar indefensión ni vulneración al debido proceso por este hecho, toda vez que conforme al principio de legalidad, las acciones de la Administración Tributaria se sometieron al procedimiento establecido para la verificación de devoluciones impositivas y consecuente restitución de lo indebidamente devuelto, como fue expuesto en párrafos previos, tal como establecen los artículos 128 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16
IV.3. Fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA La empresa recurrente argumento que debe aplicarse los articulos 36 de la Ley N° 2341
(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), por cuanto la Administración Tributaria no demostró ni fundamentó los requisitos formales que exigió para demostrar la procedencia de sus créditos fiscales, toda vez que al desconocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, fue afectado el derecho a la defensa
En respuesta, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales señaló que la Resolucion Administrativa impugnada, cuenta con el
suficiente sustento legal y técnico, para respaldar las conclusiones, no siendo evidente la existencia de elementos que sustenten la nulidad, asimismo, señalo que el sujeto pasivo no refirió los requisitos formales que fueron exigidos por el SIN de forma ilegal, citando como respaldo el Auto Supremo No 053 de 29 de abril de 2014, como la SC 731/2010-R de 26 de julio
Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre -entre otras- señaló que “a garantía del
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debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autondad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que ngen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ( ) Al contrano, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arnbado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los pnncipios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia”
De igual manera, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto de 2010, señaló que es “imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber a) Debe determinar con claridad los hechos atnbuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe descnbir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatono especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la
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sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de
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causalidad antes señalado”
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De igual manera, la doctrina sostiene que la fundamentación o motivación del acto resulta imprescindible “( ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y
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derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos()”, también expone que “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (GIULANNI FONROUGE, Carlos M Derecho Financiero Volumen i Buenos Aires Argentina Editorial “De Palma” 1987, Pág 520,521 y 557)
En el ordenamiento jurídico, se tiene que el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes a) Competencia Ser dictado por autoridad competente, b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto El objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible, d) Procedimiento Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo, y, f) Finalidad Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”
De igual manera, el artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 estableció “La Resolución Administrativa como mínimo contendrá ( ) En venficación posterior a) Número de la Resolución Administrativa b) Lugar y fecha de emisión c) Nombre o razón social del sujeto pasivo d) Número de Identificación Tributana e) Número de Orden de Verificación f) Alcance del proceso de verficación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos fiscales sujetos a verificación) g) Monto solicitado en bolivianos conforme a normativa vigente h) Monto sujeto a devolución en bolivianos conforme a normativa y procedimiento vigente, cuando corresponda”
Continúa señalando “i) Observaciones que dieron origen al monto indebidamente devuelto, de forma fundamentada y concreta, cuando corresponda j) Monto indebidamente devuelto expresado en UFV más intereses, cuando corresponda k) Monto por mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal
comprometido y observado en la verificación de devolución impositiva de acuerdo a la normativa vigente, cuando corresponda D Cuando se establezcan indicios de
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contravenciones o delitos tnbutarios se dispondrá su procesamiento de acuerdo al procedimiento aplicable m) Plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Administrativa y el anuncio del inicio de la ejecución tnbutaria vencido dicho plazo Aclarando que la presentación de recursos no inhibe que la Administración Tnbutaria proceda a la ejecución de las garantías ofrecidas n) Firma y sello del Gerente Distntal o GRACO.”
A su vez, el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), también aplicable supletoriamente en materia tributaria, por disposición de los artículos 74 numeral 1 y 201 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), preve que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el Vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
Ahora bien, inicialmente corresponde delimitar el alcance del presente análisis, por cuanto conforme se advierte de la lectura del Recurso de Alzada y los alegatos presentados, el sujeto pasivo agravió la falta de fundamentación del acto impugnado, afirmando que dicha situación le generó indefensión al desconocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, por lo que esta instancia recursiva verificará la fundamentación expuesta en el acto, solo en relación a las facturas que fueron depuradas y no a las reclasificadas, al no existir en el memorial de impugnación, argumento o agravio específico vinculado a la reclasificación
En ese entendido, de la compulsa de la Resolucion Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021, se advierte que la Administración Tributaria estableció la depuración de crédito fiscal IVA por los siguientes conceptos 1) Facturas no válidas para crédito fiscal por no contar con documentación de respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción y/o su vinculación con la actividad gravada, 2) Facturas no válidas para crédito fiscal por ser imputadas en un periodo distinto a la emisión, 3) Facturas no válidas para crédito fiscal por no demostrar la efectiva realización de la transacción a
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través del pago al proveedor y/o no corresponden a impuestos efectivamente pagados (fojas 1920-1934 de antecedentes administrativos)
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Con relación al punto 1) Facturas no válidas para crédito fiscal por no contar con documentación de respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción y/o su vinculación con la actividad gravada, el Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado, manifestó que producto de la revisión, valoración y evaluación de la documentación presentada por el sujeto pasivo como respaldo a las notas fiscales contenidas en su solicitud de devolución impositiva, así como la información y documentación obtenida, identificó facturas por conceptos varios, que no estarían debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente que pruebe fehaciente e irrefutablemente la realización de las transacciones y que permita conocer la naturaleza del gasto y la relación del mismo con las actividades del contribuyente, toda vez que para las facturas emitidas por concepto de gasolina, insumos y mensajería internacional, el sujeto pasivo se limitó a presentar registros contables, rendiciones de cuentas y extracto bancario sin adjuntar otra documentación
Asimismo, precisó que para las facturas emitidas por concepto de compra de material de limpieza, medicamentos, gorros, barbijos, carpicolas, adhesivos y bolsas, el sujeto pasivo se limitó a presentar comprobantes contables y kardex de almacén, sin adjuntar otra documentación que acredite que lo adquirido fue utilizado para coadyuvar en su actividad gravada, igualmente, sostuvo que el comprobante Diario registra la compra en una cuenta de almacén, empero el kárdex no expone el ingreso de lo adquirido, por lo que no fue acreditada la utilización y destino de los productos adquiridos
Para las facturas emitidas por la compra de cartones, sostuvo que el sujeto pasivo presentó comprobantes contables, ordenes de compras, notas de remisión sin firmas, diseños de cajas, kárdex de almacén y detalle de consumo, sin embargo, eludió que los comprobantes diarios registran las compras en una cuenta de almacén, empero el kardex no registra dicho ingreso y la forma de incorporación a los costos de la empresa, además que el detalle de consumo expone la utilización del producto en una fecha anterior a la realización de las compras, variando también la cantidad adquirida, por lo que no fue demostrado la utilización y destino de los productos adquiridos
Con relación a la factura por compra de guantes, indicó que el sujeto pasivo presentó comprobantes contables, kárdex de almacén y documento de salida de almacén, sin embargo, existiría inconsistencias en el kardex y los documentos de salida, debido a que en algunos casos existen salidas anteriores a la fecha de la compra, así como también
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existirían salidas en cantidades superiores a las existentes en el kardex, además que no cursa una planilla de asignaciones que otorgue constancia de recepción por parte del personal y que demuestre, que lo adquirido fue utilizado para sus operaciones gravadas
De igual forma, para las facturas por servicios de transporte, refirió que la documentación contable y los respaldos presentados, evidencian que el débito bancario fue realizado a nombre de Aurelio Escobar y Wilson Roque, empero no a nombre de los titulares del NIT, por lo que el sujeto pasivo no demostró la relación comercial, materialización de la transacción y pago de la operación observada
Para las facturas por la compra de accesorios, manifesto que el sujeto pasivo no demostró con documentación suficiente la forma de incorporación en los costos de productos exportados, por cuanto los registros contables exponen la utilización de una cuenta de activo, empero no se encontrarían registrados en el detalle de activos fijos presentado
De forma seguida, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, expuso en un cuadro, el detalle de facturas observadas, constando así que el ente recaudador identifico los datos de las notas fiscales, reiterando en la columna de observación, las razones expuestas en el párrafo anterior y que motivaron la depuración de cada una de las notas fiscales, evidenciando de esta forma que el Servicio de Impuestos Nacionales fundamentó la depuración del crédito fiscal de las facturas en el citado punto (fojas 1920-1926 de antecedentes administrativos)
Respecto al punto 2) Facturas no válidas para crédito fiscal por ser imputadas en un periodo distinto, la Administracion Tributaria señaló en la Resolución Administrativa recurrida, que efectuo la depuración de facturas por el pago de servicios básicos de energía eléctrica, al ser imputadas en un periodo que no corresponde, verificando la
apropiación del crédito fiscal en el periodo correspondiente a la fecha de pago y no así en
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la fecha de emision, contraviniendo el artículo 55 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0025-14, concordante con el artículo 8 de la Ley N° 843 (fojas 1926 de antecedentes administrativos)
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De igual forma, el acto impugnado consigno un cuadro exponiendo los datos de la factura depurada por éste concepto, asimismo en la columna de observaciones identificó la fecha
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de emisión para señalar que en consideración a ello, el sujeto pasivo se beneficio de un crédito fiscal en un periodo que no corresponde, consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria también fundamento la depuración de la nota fiscal por imputar un crédito fiscal IVA en un periodo diferente al previsto normativamente
Finalmente, respecto al punto 3) Facturas no válidas para crédito fiscal por no demostrar la efectiva realización de la transacción a través del pago al proveedor y/o no corresponder a impuestos efectivamente pagados, la Administración Tributaria en el acto impugnado, sostuvo que para las facturas Nos 314, 373, 12, 408, 461, 500, 538, 15 y 574 emitidas por la compra de envases, mandriles y moletas del proveedor FABE SA, el sujeto pasivo presentó comprobantes contables que registran la transacción con cargo a cuentas de almacenes, adjuntando la orden de compra, certificado de calidad, cuadro de prorrateo, kárdex de envases, estructura de costos y resumen de partes diarios de producción, aspecto que permitiría verificar el consumo de envases en la producción de palmito y por ende su vinculación con las actividades gravadas (fojas 1927 de antecedentes administrativos)
Asimismo, el acto analizado prosiguió manifestando que en relación al pago, los
comprobantes contables (diario y traspaso) registran la transacción abonando la cuenta “21 1 2001 Cuentas Comerciales por Pagar M/N”, de igual manera, el mayor de la citada cuenta consignaría al final de la gestión, un saldo de Bs5 314 075,75, importe reflejado también en los Estados Financieros como obligaciones de largo plazo, por otra parte, sostuvo que a efectos de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al proveedor información y documentación relacionada a las facturas sujetas revisión, obteniendo facturas de venta, recibos de pagos, testimonio de reconocimiento de deuda, kárdex -entre otros-, permitiendo advertir la existencia de pagos realizados mediante transferencias, cheques y CEDEIMs, sin embargo, la entidad recurrida señalo que los mismos corresponden a otras facturas distintas a las revisadas, además que de acuerdo al cronograma de pagos, los recibos y el testimonio, aún subsistiría una deuda de USD 572 906, 10 (fojas 1927 de antecedentes administrativos)
El Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado prosiguió manifestando, que el Testimonio de reconocimiento de obligación de 15 de diciembre de 2017, identifica las facturas observadas, estableciendo un compromiso de pago conforme a condiciones
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estipuladas, fijando un plazo de cinco años para su cumplimiento sin intereses ni cargo alguno, asimismo, sostuvo que revisada la distribucion Societaria de FABOPAL, advirtió que FABE SA posee un 40%, situación que haría más relevante la verificación sobre la efectiva realización de la transacción, por lo que concluyó, que corresponde depurar el crédito fiscal de las facturas N’ 314, 373, 12, 408, 461, 500, 538, 15 y 574, no resultando procedente la devolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo segundo de Ley N° 1963, argumentando que dicha normativa establece que la devolución impositiva del IVA procede sobre impuestos efectivamente pagados por el contribuyente
Adicionalmente, el acto impugnado señaló que existen transacciones por importes iguales o mayores a Bs50 000 – que según lo establecido en la Ley No 062 y el Decreto Supremo N° 772 deben tener respaldo respecto al pago total al proveedor, en base a la documentación emitida y reconocida por el sistema bancario y de intermediación financiera, sin embargo, las facturas señaladas en el párrafo anterior no contarían con los medios fehacientes de pago por el importe consignado en la nota fiscal, por lo que en consideración al artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-15 y el numeral 11 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), la entidad recurrida concluyó que corresponde presumir que la transacción es inexistente para fines de liquidación del impuesto, posteriormente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211939000021 de 27 de mayo de 2019 expuso en un cuadro, el detalle de facturas que fueron depuradas por este concepto, identificando los datos de las notas fiscales y replicando el argumento expuesto previamente, en la columna de observaciones (fojas 1927–1934 de antecedentes administrativos)
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Ahora bien, lo señalado en párrafos previos permite advertir que la Administración Tributaria estableció la depuración del Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas de compra emitidas por el proveedor FABE SA, en razón a que hasta el momento de la emisión del acto impugnado, las notas fiscales no se encontraban canceladas, no obstante, el ente recaudador no fundamentó, ni desarrollo de manera técnica y legal, como la observación formulada con anterioridad, relacionada con la existencia de obligaciones de pago pendientes, deriva en el desconocimiento del Crédito Fiscal IVA contenido en las notas fiscales sujetas a revisión, siendo que la entidad recurrida se limitó a citar como fundamento los artículos 125 de la Ley N° 2492 (CTB) y segundo de Ley N° 1963,
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argumentando que dicha normativa, establece que la devolución impositiva del IVA procede sobre impuestos efectivamente pagados, empero, la entidad recaudadora no incorporó en el acto un análisis respecto a si el proveedor efectuo el pago del IVA por dichas notas fiscales, debiendo destacar que la normativa tributaria vigente no impide ni limita la realización de compras a crédito, y para el presente caso, existe un documento suscrito que respalda la modalidad de pago pactada
Lo descrito cobra relevancia, por cuanto la Administracion Tributaria en su análisis reconoció la existencia y validez del Testimonio de reconocimiento de deuda suscrito entre el proveedor FABE SA y la empresa recurrente, sin objetar ni observar su contenido, por el contrario, confirmó la existencia de la obligación a largo plazo contraída por el sujeto pasivo, producto del cruce de información realizado al proveedor, advirtiendo que a la fecha de emisión del acto impugnado los términos pactados en el citado testimonio se encontraban en plena vigencia, razón por la cual el ente recaudador no podría argumentar la inexistencia del pago, sin antes analizar los efectos y el alcance de la modalidad pago
acordada
Adicionalmente, la Administración Tributaria se limitó a señalar que conforme al artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde la devolución impositiva de transacciones cuyos impuestos no fueron efectivamente pagados, sin efectuar un análisis del Libro de ventas y las Declaraciones Juradas del proveedor FABE SA, como un aspecto que permite corroborar el pago del impuesto por el cual fue solicitada la devolución impositiva, situación alegada por la Administración Tributaria y que no fue explicada, desarrollada ni considerada en el acto impugnado, bajo ese entendido la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba se encontraba obligada a argumentar y fundamentar de manera técnica y sustentada en normativa tributaria, el desconocimiento del crédito fiscal contenido en las facturas revisadas
Por otra parte, aclarar que si bien el ente recaudador refirió la obligacion del sujeto pasivo de respaldar las transacciones por importes mayores a Bs50 000 – con documentos emitidos y reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera, citando la normativa que establece dicha obligación Ley No 062 y el Decreto Supremo No 772, es preciso destacar que esa aseveración carece de una fundamentación que explique cómo, las disposiciones aludidas previamente, resultan aplicables al presente caso, maxime
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cuando la modalidad de pago acordada mediante el testimonio de reconocimiento de deuda suscrito entre el recurrente y el proveedor, reconoce y acepta la existencia de un pago posterior a la comercialización de los productos, cuya compraventa así como su disposición en la actividad gravada del sujeto pasivo, no fue cuestionada por la Administración Tributaria, careciendo ademas del sustento documental que demuestra, que una de las partes incumplió lo convenido en el mencionado Contrato
De esta manera, resulta evidente lo agraviado por la empresa recurrente respecto a la ausencia de una explicación sobre la depuración del crédito fiscal, aspecto que afecto la fundamentación del acto impugnado y evidentemente generó indefensión al sujeto pasivo, al no conocer de forma técnica y legal, la razón por la que fue depurado el crédito fiscal IVA de las facturas por las compras al proveedor FABE SA, que a la fecha de emisión del acto administrativa no se encontraban pagadas, a pesar de reconocer la existencia de un documento que respalda la configuración de una obligación de pago a largo plazo, falencias de la entidad recurrida que limitaron el derecho a la defensa de la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, más aún cuando el SIN argumentó que la devolución impositiva corresponde solamente sobre los impuestos efectivamente pagados, sin contener un análisis técnico de dicha conclusión
Finalmente, respecto al Auto Supremo N° 053 de 29 de abril de 2014 y la Sentencia Constitucional N° 731/2010-R de 26 de julio de 2010, mencionadas por la Administración Tributaria, corresponde indicar que conforme a lo expuesto a lo largo del presente análisis, se suscitaron las causales de nulidad señaladas en los citados fallos, resultando evidente la trasgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a la fundamentación de los actos, por lo que no corresponde incidir y efectuar mayor pronunciamiento al respecto
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Consecuentemente, la falta de fundamentación incurrida por la Administración Tributaria VICIÓ de nulidad la Resolución impugnada, por cuanto no solo causó indefensión al sujeto pasivo, sino que también impidió cumplir su finalidad de dar a conocer de forma adecuada y debidamente fundamentada, la existencia de un tributo indebidamente devuelto, resultando evidente el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a la causa y fundamento del acto administrativo, así como la vulneración al requisito establecido en el inciso I) del artículo 8 de la Resolución
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Normativa de Directorio N° 10-0032-16, no existiendo una debida y suficiente explicación sobre las observaciones que dieron origen al monto señalado como indebidamente devuelto, razón por la que ésta instancia recursiva se encuentra impedida de analizar los aspectos de fondo planteados en el Recurso de Alzada
En suma, del análisis del proceso sustanciado por la Administración Tributaria, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos y el acto impugnado, se advierte la existencia de vicios de nulidad, configurándose así las condiciones establecidas en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), correspondiendo a ésta instancia recursiva anular la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de la que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO· ANULAR la Resolucion Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000021 de 27 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de la que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis, sea de conformidad con artículo 212 parágrafo I inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB)
SEGUNDO· La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
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TERCERO‘ Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO. Conforme preve el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
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Teresa del Rosario Borda Rocha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Trbutana Cbba
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