AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1916/2018
Recurrente:
Victor Hugo Zalles Auchen
Administración Recurrida:- Gerencia Distrital La–Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCÈTJ/RS/01394/2017)
Expediente:
ARIT–LPZ–1374/2018
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Lugar y Fecha:
La Paz, 3 de diciembre de 2018
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VISTOS: El Récurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tripútaria Recurrida, el Auto de Apertura de plazo probatório, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico... Juridico ARIT-EPZ N° 1916/2018 de 30 de noviembre de 2018. emitido por la Sub Dirección Tributária Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria No 181725004539 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Victor Hugo Zalles Auchen con la multa de 2.050 UFV‘s por el incumplimiento de deber formal de no envío de Libros de Compra y Venta Vaaran correspondiente a los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2009 noviembre y diciembre 2011, conforme establece el subnumeral 4.2 del Anexo** Consolidado de la RND 10-0037–07 y el numeral 3, subnumeral 3.1, del Anexo I de la TOM RND 10–0033-16, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente Victor Hugo Zalles Auchen, mediante notas presentadas el 31 de agosto y 10 de septiembre de 2018, cursante a fojas 24-29 y 32-37 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 140995011150 el 15 .de noviembre de 2016, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV; en respuesta al citado actuado mediante carta presentada ante la Administración Tributaria el 28 de noviembre de 2016, solicitó la prescripción correspondiente a los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre .y noviembre 2011, en aplicación a la Ley 2492 (sin modificaciones); además de la reducción de la sanción del 50% para el periodo de diciembre 2011, toda vez que presentó el Libro de Compras y Ventas IVA de dicho periodo dentro de los 20 días de notificado el AISC, conforme establece el numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0031 16; así también, señaló como fuentes jurisprudenciales las Sentencias Nos. 39/2016 de 13 de mayo de 2016 y 47/2016 de 3 de agosto de 2016, emitidas por el Tţibunal Supremo de Justicia; en ese sentido, señaló que para los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 el cómputo de la prescripción finalizó el 1 de enero de 2016 y para el periodo de diciembre 2011, el 1 de enero de 2017.
De manera posterior, el 20 de agosto de 2018, fue notificado con la Resolución Sancionatoria No 181725004539, que en su acápite Evaluación de Descargos rechazó la solicitud de prescripción haciendo mención al artículo 59 de la Ley 2492, modificada por las Leyes 219, 317 y 812; sin embargo, señala que las citadas leyes entraron en vigencia el 22 de septiembre de 2012, 11 de diciembre de 2012 y 30 de junio de 2016, respectivamente; es decir, posterior a los periodos sujetos de cobro, por tanto corresponde aplicar la norma vigente a momento que inició el cómputo de la prescripción y no la nueva que modificó el plazo de la misma; es decir, el citado artículo 59 de la Ley 2492 (sin modificaciones) que establece un plazo de prescripción de 4 años. Añade que la Ley 219 no existe, por lo que la mención que hace la Administración Tributaria a través del acto impugnado no tiene fundamento legal respecto a la misma..
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La Administración tributaria no se pronunció de manera fundamentada respecto a la aplicación de la normativa mediante la cual rechaza la solicitud de prescripción, las cuales no estaban vigentes a momento de computarse la prescripción. Aclara que en caso de aplicarse la norma de manera retroactiva existiria vulneración al principio de seguridad jurídica, al respecto, čita doctrina tributaria–conforme lo señala Gustavo Naveira de Casanova; así también cita las Sentencias Constitucionales Nos. 770/2012 de 13 de agosto de 2012, 1795/2010–R de 25 de octubre de 2010 y 1.169/2016-53.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Şancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJRS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017,
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11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Victor Hugo Zalles Auchen, fue admitido por Auto de 13 de septiembre de 2018, notificado personalmente al recurrente el 17 de septiembre de 2018 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 24 de septiembre del mismo año; fojas 38-43 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria Lá Gerencia Distrital La Paz II del servicio de Impuestos Nacionales representada légalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante a fojas 46–56 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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En virtud a la facultad normativa establecida por el artículo 64 de la Ley 2492 e inciso b) del artículo 4 ey 2166, la Administración Tributaria el 14 de diciembre de 2005, emitió la RND 10-0047-05.que en su artículo 3 estableció como obligación de los contribuyentes
wafaq la presentación mensual de los Libros de Compras y Ventas IVA; asimismo, el artículo 71 ISO 9001 de la citada Ley 2492, estableció como obligación del sujeto pasivo el informar a lawwer CurlCALON Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes, con efectos ARE
QNet tributarios; normativa concordante con el numeral 1 del artículo 100 de la citada Ley que faculta a la Administración Tributaria a exigir al sujeto pasivo la información necesaria, ast
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como cualquier libro, documentos, etc., aspecto que en el presente caso fue exigido a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 140995011150.
Cita el artículo 162, parágrafo I de la Ley 2492, que establece los límites de las multas por las diversas contravenciones; así también, hace referencia a los parágrafos y v del artículo 15 de la RND 10-0004-10 que instituye la obligatoriedad de los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV desde su categorización o incorporación voluntaria; en ese contexto, resalta que Victor Hugo Zalles Auchen es contribuyente Newton desde el 1 de noviembre de 2010, conforme se evidencia de la consulta al Padrón de Contribuyentes; así también, su NIT
2047166016 se encuentra consignado dentro de la RND 10-0023-10 de 14 de octubre
de 2010 que amplía el universo de contribuyentes obligados a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA; por lo que el contribuyente debió cumplir con la obligación establecida en el artículo 3 de la RND 10-0047-05.
Al evidenciar que el contribuyente no presentó los Libros de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci procedió a sancionarlo por los periodos junio, julio, agosto y septiembre 2011, conforme establece el subnumeral 4.2, numeral 4 del Anexo Consolidado A de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, con una multa de 200 UFV’s por periodo fiscal y para los periodos de octubre, noviembre y diciembre 2011 aplicó lo establecido por el subnumeral 3.1 del Anexo 1 de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 que establece una sanción de 500 UFV’s periodo fiscal. Aclara que, para el periodo diciembre 2011 procedió a reducir la multa en un 50% a razón de que el contribuyente presentó los referidos Libros dentro de los 20 días de haberse notificado el AISC; en ese entendido, el monto total de la sanción corresponde a 2.050 UFV’s por los periodos de junio a diciembre 2011.
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Con relación a la prescripción solicitada por el contribuyente, señala que ejerció sus facultades dentro del término de la prescripción prevista por la Ley 812 (normativa vigente) que establece el plazo de prescripción de ocho años, por lo que sus facultades se encuentran vigentes. Aclaró que los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Ley 317; de manera posterior el parágrafo 1 del artículo 59 de la citada Ley 2492, fue modificado por la Ley
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812, por lo que no se puede pretender aplicar normativa legal que no se encuentra vigente a la fecha y que dejo de ser vinculante y obligatoria, caso contrario se vulnerarían principios constitucionales.
En observancia al artículo 3 de la RND 10–0047-05 eľcontribuyente tenia como fecha límite de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV para los periodos fiscales de junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011, hasta el 22 de julio, agosto, septiembre; octubre, noviembre y diciembre 2011, respectivamente y para el periodo diciembre 2011 el plazo limite de presentación era hasta el 22 de enero de 2012; ahora bien, según el parágrafo.III del artículo 60 de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción empieza a computarse desde el año siguiente a aquel en que se cometió la contravención; por tanto, para los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 el cómputo de prescripción empezó a correr a partir de enero 2012 y para el periodo de diciembre : 2011 a partir de enero 2013, en ese sentido, para los periodos fiscales de junio, julio, agosto, séptiembre, octubre y noviembre 2011 e cómputo de prescripción finalizará el 31 de diciembre de 2019 y para diciembre 2011 e 31 de diciembre de 2020. Al respecto cita, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1191/2017 de 30 de octubre de 2017 con la que señala que la Ley 812 se encuentra vigente y es más beneficiosa para el contribuyente.
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También cita doctrina tributaria del autor Louis Josserand sobre los derechos adquiridos señalando que representan situaciones jurídicas consolidadas que quedan cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos, situación distinta con los derechos expectativos que carecen de relevancia jurídica y en consecuencia pueden ser modificados o extinguidos por el legislador, como sucedió en el presente caso con l‘a incorporación de las Leyes 291, 317 y 812 que modificaron los plazos de prescripción, cita al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0757/2015
afaq de 4 de mayo de 2015. Añade que la decisión que se emita debe aplicar estrictamente ISO 9001 lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 2492 y no así la ultractividad de la norma; e SHOK CERUMCAJOM decir, se debe aplicar las modificaciones introducidas por las Leyes 291, 317 y 812; al efecto cita la Sentencia Constitucional 125/2004-R.
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Afirma que la Sentencia Constitucional No 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 citada por el recurrente, no es aplicable, siendo que la misma versa sobre un proceso proveniente de un ilícito aduanero y no por el incumplimiento a deber formal como sucede en este caso, por tanto, al no tener relación alguna al presente caso no corresponde su aplicación.
Conforme el artículo 5 de la Ley 2492, no constituyen fuente en materia tributaria las sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia; así también, la Ley del Tribunal Constitucional prevé que solo las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y no así las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en el proceso; por tanto, no
corresponde la aplicación de las Sentencias Nos. 39/2016 y 47/2016 en el objeto de la presente Litis; cita al efecto la Sentencia Constitucional 0358/2012.
En observancia a los artículos 65 de la Ley 2492 y 28, inciso b) de la Ley 1178, presume la legalidad y buena fe de sus actuaciones, así como la licitud de las operaciones realizadas por sus funcionarios. Así también, en virtud. al principio de Congruencia solicita que la Resolución que emita ésta Autoridad, se enmarque únicamente a lo solicitado por el contribuyente; al efecto cita el Auto Supremo N° 194 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 10 de octubre de 2018, se declaró la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría en la misma fecha tanto a la Administración Tributaria como al recurrente; fojas 57-58 de obrados.
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Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, la Administración Tributaria ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida el expediente
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administrativo adjuntado a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 30 de octubre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada a las partes en Secretaría el 31 de octubre de 2018; fojas 59–61 de obrados. .………––
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11.5 Alegatos Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusiones, ratificándose in extenso en el contenido del memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada y la Resolución Sancionatoria; al efecto, por Proveído de 20 de noviembre de 2018, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada a las partes en secretaria el 21 de noviembre de 2018; fojas 62–64 de obrados.
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De la revisión de obrados, se advierté–que. el recurrente-now-formuló alegatos de conformidad al articulo 210, parágrafo II del Código Tributario.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario contravencional N° 00140995011150 de 18 de diciembre de 2014, ‘emitido contra Victor Hugo Zalles Auchen, comunicó el incumplimiento de la presentación de la información de los Libros de compra y Venta IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; incumplimiento previsto en los artículos 1 y 2 de la RND 10–0047-05 y 15 de la RND 10–0004-01, sancionado con el numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 para los periodos de junio a septiembre 2011, con una multa de 200 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido; y con el artículo 1, parágrafo II, numeral 4.2 de la RND 10-0030–11 para los periodos de octubre a diciembre 2011, con una multa de 1.000 UFV‘s por periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de 3.800 UFV’s; asimismo, se le concedió veinte (20) días a
atao partir de su notificación con el presente Auto para que el contribuyente pueda presenta 150 9001 sus descargos; actuación administrativa notificada personalmente el 15 de noviembre de ANCA CERTISICATION 2016; foja 1 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 28 de noviembre de 2016
Victor Hugo Zalles Auchen solicitó prescripción correspondiente a los periodos fiscales
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junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 y reducción de la sanción para el periodo de diciembre 2011; fojas 9-10 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ-11/DFNECP/INF/00539/2017 de 13 de marzo de 2017, concluyó señalando que el contribuyente no efectuó el pago de la multa establecida en el AISC, en consecuencia recomendó remitir los Antecedentes Administrativos al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que se continúe con el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en la RND N° 10-0031-16; fojas 18-19 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, que resolvió sancionar al contribuyente Victor Hugo Zalles Auchen, con la multa de 2.050 UFV’s por el incumplimiento al deber formal de no envío de Libros de Compra y Venta IVA correspondiente a los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, conforme establece el subnumeral 4.2 del Anexo
onsolidado de la RND 10-0037-07 y el numeral 3, subnumeral 3.1, del Anexo I de la RND 10-0033-16, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492; acto administrativo notificado por cédula el 20 de agosto de 2018; fojas 21-28 de antecedentes. administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11| del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por el contribuyente Victor Hugo Zalles Auchen; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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Con carácter previo corresponde señalar que el recurrente si bien en el petitorio de su Recurso de Alzada solicita la revocatoria total del acto impugnado; sin embargo, en el contenido de su recurso hace referencia a vicios de nulidad en los que habría incurrido la Administración Tributaria, en ese sentido, corresponde a esta Instancia Recursiva previamente verificar la existencia o no de los vicios denunciados y sólo en el caso de no ser evidentes los mismos se ingresará al análisis de fondo.
IV.1. Vicios de Nulidad El recurrente en los argumentos de su “Recurso de Alzada, señala que la Administración Tributaria a través del acto impugnado.no se pronunció de manera fundamentada respecto a la aplicación de la normativa mediante la cual rechaza la solicitud de prescripción, las cuales no estaban vigentes a momento de computarse la prescripción.
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La Administración Tributaria en la respuesta al presente Recurso de Alžada señala que los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Ley, 317; de manera posterior él parágrafo I del artículo 59 de la citada Ley 2492 fue, modificado por la Ley 812, normativa vigente en la actualidad. Añade–que–ejerció sus facultades dentro del término establecido por la mencionada Ley 812 que establece el término de prescripción de ocho años; asimismo, a través de ún cuadro detalla que para los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 el cómputo de prescripción finalizará el 31 de diciembre de 2019 y para diciembre 2011 el cómputo finalizará el 31 de diciembre de 2020; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 24 de la Constitución Política del Estado, en relación al derecho de petición, dispone: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de
afao este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: I. Toda persona serábia protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos; II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a
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la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68 numerales 2, 6 y 7 de la Ley 2492, establece entre los derechos del sujeto pasivo: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, concordante con el artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto
pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de
derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera
los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 168 de la Ley 2492, establece: (Sumario Contravencional). 1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
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El artículo 169 de la referida Ley, relacionado a la Unificación de Procedimientos, establece: 1. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria: (...).
El artículo 16, incisos a) y h) de la Ley 2341, establecen: ‘En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente. h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen..
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El artículo 5 de la Ley 27310, establece: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59. y 60 de la Ley Ņ• 2492, los términos se computarán -a partir del primero de enero del año. calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional; – dispone de manera-expresa la protección oportuna y efectiva de las autoridades públicas al ejercicio de los derechos e’ intereses legítimos; en ese contexto, el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso en toda actuación administrativa; lo que implica, que es obligación de los organismos y dependencias de la Administración Pública a garantizar de manera expresa una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente sin dilaciones, donde efectivamente prevalezca el debido proceso, que se traduce en que todos los actos y actuaciones emitidos en un proceso deben estar circunscritos al ordenamiento jurídico legal para avalar el correcto ejercicio de la Administración Pública, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho
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Conforme a lo señalado, toda autoridad administrativa tiene sus competencias armor carucation definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios
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Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
Corresponde señalar que la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico. A lo anterior se suma, la normativa referida en los artículos 16 de la Ley 2341 y 4 del DS 27113, aplicables por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, señalan que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen los contribuyentes,
Bajo el marco legal y conceptual citado anteriormente, corresponde señalar que de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995011150 de 18 de diciembre de 2014, contra Victor Hugo Zalles Auchen, por el incumplimiento de la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; incumplimiento previsto en los artículos 1 y 2 de la RND 10-0047-05 y 15 de la RND 10-0004-01, sancionado con el numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 para los periodos de junio a septiembre 2011, con una multa de 200 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido y con el artículo 1, parágrafo II, numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 para los periodos de octubre a diciembre 2011, con una multa de 1.000 UFV’s por periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de 3.800 UFV’s; asimismo, se le concedió el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación con el presente auto para que el contribuyente pueda presentar
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sus descargos, actuación administrativa notificada personalmente el 15 de noviembre de 2016; asi se advierte a foja 1 de antecedentes administrativos.
En respuesta al citado actuado, mediante-nota presentada el 28 de noviembre de 2016, ante la Administración Tributaria, Victor Hugo Zallès-Auchen solicitó prescripción correspondiente a los periodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 y reducción de la sanción para el periodo de diciembre 2011; conforme se tiene a fojas 9–10 de antecedentes admiņistrativos.
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Posteriormente, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ II/DFNVECP/INF/00539/2017 de 13 de marzo de 2017, que en su acápite II. Trabajo Desarrollado, cursante a foja 18 de antecedente administrativos, señaló: “... el contribuyente presentó descargos mediante nota con NUIT 9621/2016 de fecha 28/11/2016 donde señala y solicito *Se prescriban las sanciones.del Contravencional No 00140995011150 dejando sin efecto lo concerniente a los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011. * La reducción de sanción al 50% acorde a la RND N° 10-003116 Anexo 1 Numeral 3.1 del periodo 12/2011; por lo que, corresponde al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva pronunciarse al respecto y sea conforme a Ley para que continúe con el proceso correspondiente“; así también, el mencionādo informe concluyó en que el contribuyente no efectuó el pago de la multa.
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Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Resolución Sancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, que en su acápite Evaluación de Descargos, cursante a foja 23 de antecedentes administrativos, con relación a la prescripción solicitada, señaló: “Que, de conformidad con el Art. 59 del Código Tributario – Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 219, Ley N° 317 y.Ley N° 812, establecen que: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los ocho años, para: 1. Controlar, “investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2.
atao Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”, en ese marco 150 9001 se puede establecer que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011150 AINOR CEATECATION fue notificado de forma personal al contribuyente ZALLES AUCHEN VICTOR HUGO BERNABER en fecha 15 de Noviembre de 2016, es decir dentro del plazo para que la Administración Tributaria, pueda imponer sanciones administrativas, por lo que en et
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presente caso no corresponde la solicitud de prescripción planteada por el sujeto
pasivo”
Así también, el citado acto con relación a la reducción de la sanción para el periodo de
diciembre 2011, continuó señalando: “Que, considerando que el plazo de veinte (20)
días que otorga el artículo 168° de la Ley 2492 está cumplido, y que el contribuyente presentó los descargos válidos para reducir la multa al 50%, según el Subnumeral 3.1 del Anexo “I”, Régimen General de la R.N.D. N° 10-0033-16 de fecha 25/11/2016, corresponde aplicar la sanción para el periodos fiscal de diciembre de la gestión 2011, de UFV’s250.- para persona natural, (..)“, es decir, el citado acto administrativo rechazó la solicitud de prescripción planteada por el ahora recurrente y aplicó la reducción de la sanción para el periodo de diciembre 2011.
Conforme a la relación de hechos expuestos ut supra, inicialmente corresponde señalar que el artículo 5 del DS 27310, hace referencia de manera expresa a la posibilidad de que el sujeto pasivo o tercero responsable pueda solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria. En ese entendido, se evidencia que la ahora recurrente, en mérito a la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, solicitó al sujeto activo la prescripción por los incumplimientos referidos al envió de los Libros de Compras y Ventas IVA, sancionados preliminarmente en el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Ahora bien, de la revisión y lectura de la Resolución Sancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, en su “Segundo Considerando” se advierte que la Administración Tributaria realizó una copia textual de la solicitud del contribuyente; seguidamente de manera sucinta en el acápite de “Evaluación de Descargo” dispone el rechazo de la prescripción solicitada, sin explicar el razonamiento jurídico concreto que indujo la decisión adoptada, es decir, no se efectuó ningún cómputo, ni estableció si en el presente caso existen causales de interrupción o suspensión de la prescripción, tampoco realizó una relación de los hechos contrastado con las disposiciones legales pertinentes, simplemente procedió a la cita de normativa de manera general, lo que evidencia la vulneración del debido
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proceso, siendo que se omitió la fundamentación requerida que sustente el rechazo de la prescripción de la sanción de la contravención tributaria,
Se hace también necesario-puntualizar que la fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentran respaldadas como parte del debido proceso, en ese entendido la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señaló: “(…) es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b). Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, -e), Debe valorar de manera concreta y explícitá todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, 1) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (…)”.
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Al efecto corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0903/2012 de 22 de agosto, que incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conilleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de
afaq forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos iso 9001 realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte Pok CHROMECAUSE dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista ‘ plena coherencia y en concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo“, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
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* En el contexto jurisprudencial mencionado se tiene que la fundamentación de las
resoluciones administrativas no implica la exposición ampulosa de consideraciones, o copia textual de las solicitudes de los contribuyentes ni la sola exposición de citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; en cuanto a la motivación esta puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la Autoridad Administrativa sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, cumpliéndose las normas del debido proceso; bajo ese contexto, en el presente caso denota una falta de fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que si bien existe un pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto a la prescripción; no es menos evidente, que está respuesta carece de un pronunciamiento expreso en el que se expongan los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la aceptación o rechazo definitivo de la prescripción, considerando que su estructura y su contenido de fondo como el de forma deben originar pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; es decir, que la Administración Tributaria debió emitir una posición y pronunciamiento de manera específica respecto al acaecimiento o no de la prescripción, realizando el cómputo para cada uno de los periodos fiscales observados, declarando si su facultad de imponer sanciones administrativas se encuentran o no extinguidas; empero, omitió todo tipo de fundamentación y análisis viciando de nulidad la Resolución Sancionatoria impugnada:
Habrá que enfatizar que todo sujeto pasivo tiene derecho a que la resolución definitiva emitida exponga de manera concreta los hechos y proporcione conclusiones razonadas sobre los descargos producidos y el derecho aplicable que sirve de fundamento a la decisión asumida por la Administración Tributaria, lo contrario indudablemente afecta la fundamentación del acto mismo, en el caso bajo análisis precisamente se advierte que el Ente Fiscal no estableció un criterio técnico legal en el cual se asuma una posición definitiva, por tanto, es evidente que la Resolución Sancionatoria No 181725004539 (SIN/GDLPZ (I/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, ahora impugnada, omitió una debida fundamentación y motivación al respecto, viciando de nulidad la Resolución Sancionatoria impugnada.
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La Administración Tributaria al emitir una Resolución Sancionatoria y en el entendido que se trata de un acto administrativo definitivo está en la obligación legal de dar
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estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por el parágrafo || del artículo 99 de la Ley 2492, por disposición del artículo 169 de la citada norma, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho; en consecuencia, al ser evidente la existencia de-vicios: que causaron la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, garantizados por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de Estado, corresponde la nulidad de la Resolución impugnada. A esto es oportuno añadir. que de la. Lectura de la Resolución Sancionatoria N° 181725004539 de 20 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria de manera equivocada hace mención a la “Ley 219” como sustento normativo para rechazar la solicitud de prescripción planteada por el sujeto pasivo, conforme se verifica en el acápite “Evaluación de Descargo” cursante a foja 23 de antecedentes administrativos; en ese entendido y teniendo claro que el procedimiento debe ser necesariamente reconducido, el Ente Fiscal a momento de emitir el nuevo acto administrativo y establecer su decisión deberá señalar la normativa legal correcta , que sustente su decisión.
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Bajo las circunstancias anotadas precedentemente, se tiene que la omisión de un pronunciamiento fundamentado respecto a la solicitud de prescripción invocada por el sujeto pasivo, relacionada a la sanciones impuestas por la omisión en la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, correspondiente a los periodos fiscales de junió a diciembre 2011, generó que el acto impugnado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; consecuentemente, corresponde anular la Resolución Sancionatoria No 181725004539 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital 11 del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo el Ente Fiscal emitir un nuevo acto administrativo en el que exponga de manera fundamentada y motivada la aceptación o rechazo respecto a la solicitud de prescripción planteada por el ahora recurrente, conforme los parámetros legales establecidos en el artículo 99, parágrafo
afaq Il de la Ley 2492, en sujeción al artículo 169 parágrafo I de la Ley 2492 y er iso 9001 cumplimiento a lo establecio el artículo 68, numeral 2 del Código Tributario.
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septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181725004539 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01394/2017) de 20 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Victor Hugo Zalles Auchen; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado y motivado, rechazando o aceptando la solicitud de prescripción dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, en sujeción al artículo 169 parágrafo 1 de la Ley 2492 y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 68 numeral 2 de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Woningen General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Vulca doriti
von Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase. 1
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- c. Cecilia Vel Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autentdad Regional de Impugnadon
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