AUTORIDAD DE 1 1111111111111 111111111111 l l l ll ll llll l l l ll l llll IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Ea!ndo Plurlnaclonal do Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0064/2020
Recurrente: – ·-· .Roxana Sánchez Condori.
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Administración recurrida: oerencta Di~trit~I Chuquisaca del Servicio de -…_ .. _
Impuestos ‘};Ja~i~nales, representada por
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– …. Alvaro VidaL Oroza Montellano.
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Acto impugnado: · Nota CITE: SIN/GQCH/DJCC/N0J/409/2020.
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Expediente Nº: ARIT-CHQ-0009/2020:· “”\ ‘. . ‘\
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Tfib~taria-Rec~rri_da, .el ‘fu_ toll~e .. ªP··.e.~ura de p19fo pm.batp. ria, lasf_pr_ … u. • __bas otr. e.cida.s Y’.’··. • f r~~~cidas p~r\ las. part~s cursctnter en el tpedienti a~minlstr~tivo,_ el lnto_r~e _ Técnico Jurfd1co~ARIT~CHQ/ITJ” Nº-0064/2020 de-29″de-sept1embre-de-2020;-em1t1da-·~
por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 de 22 de mayo de 2020, señaló que habiéndose declarado firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0060/2016 de 18 de marzo de 2016, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 00701/2016 de 10 de mayo de 2016; siendo declarado firme y ejecutoriado antes de la vigencia de la RND 10.0033.16. Por tanto considera que el PIET Nº 00701/2016 de 10 de mayo de 2016 se encuentra pendiente de pago, y que ”'”~~
el pago realizado fue considerado como pago a cuenta.
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Nota entregada a Roxana Sánchez Condori el 12 de junio de 2020 e impugnada el 02 de julio de 2020, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la Recurrente.
Roxana Sán~hez Condori (la recurrente) manifestó que la Administración Tributaria e~itió el Auto de Multa Nº 15104800245 de 10 de agosto de 2015 estableciendo una sanción económica de 3.900 UFV’s, por la presentación extemporánea de Declaraciones Juradas IVA e IT de períodos correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2013; multa que posteriormente fue confirmada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0060/2016 de 18 de marzo de 2016, declarada firme y ejecutoriada. Por tal motivo, procedió al pago de la deuda mediante boletas 1000, tomando en cuenta los nuevos valores contemplados en la RND 10.033.16 en función a los principios de favorabilidad y retroactividad previstos en el art. 150 del CTB y las· normas constitucionales emergentes
de los tratados Internacionales de Derechos Humanos; sin embargo, señaló que la Administración Tributaria, en respuesta consideró los pagos realizados como pagos a cuenta, aseverando que el adeudo tributario se encontraba ejecuto~iado y firme antes de la vigencia de la RND 10.033.16, por lo que existiría deuda pendiente de pago.
Sostuvo que más allá de cuestionar la configuración de la contravención calificada en la fase contravencional, el argumento para la oposición de la ejecución tributaria, se basa en que hubo modificación de la sanción impuesta que es más favorable, y no existe otra mecanismo para hacer prevalecer este beneficio que la oposición en su modalidad de pago como forma de extinción de la obligación tributaria previsto en los arts. 109.11 de la Ley Nº 2492 y 4, numeral 3 de la Ley Nº 3092, debido a que la revisión extraordinaria de sentencia quedó fuera del ordenamiento jurídico mediante Sentencia Constitucional 0009/2004, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 145 del CTB.
Denunció que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que el proceso administrativo sancionador es similar al proceso penal, y por ello, al igual que sucede en el proceso penal, el condenado puede beneficiarse de la pena más favorable, aún en ejecución de sentencia; por ello, en aplicación del art. 150 del CTB concordante con el art.
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123 de la CPE, correspondía que el análisis de retroactividad sea considerado no sólo en la fase de imposición de sanciones, sino también en la fase de ejecución, más cuando el principio de retroactividad y favorabilidad es reconocido por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos; lnterpretándose.qae lJ.!.la persona que tiene una sentencia firme y ~~— — ………. — ……..… ejecutoriada puedé ser beneficiada con una ssnclórirnásleve por ser más favorable a la
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establecida en ‘la fecha de su !Condeña,y obviamente de la ~comi~ión del delito, aspecto ,,., ………………… . …
que afirmó fue reconocido por lfi Autoridad de lmpugñació~ Tributariá·er:i_ la Resolución de , Recurso Jerárquico AGIT-RJ-Ó026/20~7 de 09 de ener~”‘de 2017 y· -, por el Tribunal
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Supremo de Justicia en los Autos Supremos Ñ0275f20′.L2, 304/20l3; . .,_513/2013,-;t76/2015, 180/2015, 200/2015, 205/2015, 210/2015 y 21112015~· corno respaldd’transcribió partes -,_ ‘ .
de la Sentencia Constitucional Nº 1448/2011-R de 10 de octubre de 2011 y’ldel art. 9 de la ‘· ” -, \
Convención Internacional de Derechos Humanos. , \ .
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Agregó ,que el aft\. 150 del era, no 1 e~tabl~ce, ninguna !_imitación o, restricción\ de la ¡ 1 J ‘ \ retroac}ividad a la \i!ase de ~jecución, máxime ~onsideraiido el estána,ar más cil~o de
interp~éta9i9n dentro del control d~ convencionalidad l que establece que ~icha ,! J ‘ ‘ 1 ( 1 1 ~ . \
retroáctivid~d alcanza también al ámbito de e1·ebución, interpretación que desvirtúa el
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arg~’mi¡ihto en cuant~ a q~e la retroactividad, no apli9a a resoluciones firmes y eje&utÓriadas,~existiendb una lnadecuaba e insufide’nte lnterpretaclón del art~150’aer¿TB / ¡ 1 ; 1 . ‘ 1 . ! 1 rr .. uto de Mu~ta, es vi~le la,,extin~ión de la
p·d.r gart:e·de-la~f.i;:lminis~~cióál1 Tributarla. sostuvoll qu. e:indebendientbme .. n.te de la fi.rme. zá~·-:-¡ 1obl!gación) tributaria por .el pago de -. .
sanción más leveyfavorátile ~isUfeh la RND 10:0033:15: L-·–:–·—- — .~-·–~~-
Manifestó que hay dos formas de imputación del pago de la.obligación tributaria previstos en el .CTB; una en la que el sujeto pasivo elige la deuda u obligación tributaria a cancelar y
otra en la que el pago se consigna a la deuda más antigua y de menor monto. Al respecto, -, ……. _
observó que la·-Atj!f1inistración Tributaria consideró que el pago estaría sujeto a esta -~ — -~ segunda modalidad obviando que-el pago a través de las boletas 1000 fue a periodos · concretos, a elección del contribuyente aplicando la retroactividad favorable y por tanto no pueden considerarse pagos a· cuenta en función de la retroactividad prevista en el art. 150 del CTB.
Finalmente sostuvo que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria incumple las formalidades y estructura establecidas en los arts. 51.l y 52.l de la Ley Nº 2341, es decir, que la respuesta debió ser emitida en formato de resolución, a efectos de
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dar cumplimi~nto al principio de sometimiento pleno a la Ley previsto en el art. 4 de dicha Ley, por lo que al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin se considera un acto anulable conforme el art. 36.I y 11 de la LPA, debiendo el fisco emitir un nuevo acto con las formalidades legales de una Resolución Administrativa y sea notificado adecuadamente.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total y/o anulatoria de la Nota Nº SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 de. 22 de mayo de 2020.
- 2. Auto de Admisión.
-lnicialmente el Recurso de Alzada interpuesto fue observado mediante Auto de 09 de julio de 2020, por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 23 de julio de 2020, cursante a fs. 61 de obrados, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con el acto impugnado, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notlñcado a la entidad recurrida el 27 de julio de 2020, conforme a la diligencia.a fs. 66 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria
Por memorial de 12 de agosto de 2020, fuera del término establecido en el art. 218.c) · del CTB, se apersonó Alvaro Vidal Oroza Montellano, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032000000049 de 13 de enero de 2020, quien respondió al Recurso· de Alzada y remitió los antecedentes administrativos del caso; mediante proveído de fs. 78 se. tuvo por apersonado al representante de la Administración recurrida; sin embargo, dado que la presentación de la respuesta. fue extemporánea, no será considerada dentro del Recurso de Alzada. En ese entendido, el Recurso· de Alzada será resuelto en función a los argumentos planteados por la recurrente, compulsados con el acto impugnado y antecedentes administrativos remitidos.
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- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 12 de agosto de 2020, cursante a fojas 67 de obrados, se aperturó el
plazo probatorio de veinte gfas_comunes.y perentorios, conforme establece el art. 218.d) == ·~ansiguientemente, re·l-:-:~a.zo~probatq~oncluycf ei.oi de septiembre de
del CTB .. L~. parfes-fu;on notificadas el ~is~o- dta, .. conforme consta a fojas 70 de _,.. ~-“”
- “”-. ………….
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- _~_”T·-··· ”’:..- ‘
Dentro del término probatorio, por memo_riaL de 31 de ‘agosto de 2020, la ‘–.., . . ,…., .
Administración Tributaria se ratificó en la prueba -, ~~ocumental\~ue cursa en “”.. .. ” SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 de 22 de mayo de 2020, tuvo co1110 objeto
antecedentes adminlstratlvos, señalando que>, la Nota CITE:
‘-· ..
comunicar a la contribuyente que el Proveído de Inicio de ‘EjecU!;:ión Tributaria 001120~0-(tiébiÓ\fecir 001~i/20165,l s~~E?J:lc·ú~ñfra~~ ”p~~o ~- lo~agos
realizados fuer_on’·consideraaos como pagos aj cuenta; debido a que· el. docum_ ento i ‘ ! 1 1 . . i \ . . ‘
que di.~ “16’rigen a .. l_a_ obllqación t_.ributariq se encontraba ejecutoriado_· antes .ae la
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vigerybiq; d~, la HND\10.003Jl6, .denotando una interprétaclón errada )por p.arte_·\ del
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sujeto 6asivq· tanto ep los PfeCEmtos1del CTB como de la RND 10.003616 de 25; de no/ierhbre._d~ ’40i6, ~fl lo r1eferido a las tacultaóes de ~jecución, por i~ntcna-rf ota • . ·, [ .· . 1 1 . . • r-~~ .. -·—-~— · eruitida-en-atencíóri a\ la rolicitud ¡efectuada! por Ja ahora recurr~nte no puede .: . ‘,
doí)§iderarse ~n acto’, a~ministrt,ttivo defin/tivo, pof¡ no Jonstituirse en un · ,, ipro0cedimiento tritiutario reconoi:id¿ por la Lñorni-a–‘tributarik~….:Como respaltlo~· transcribió doctrina relativa a la interpretación de un acto administrativo definitivo.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenf an la oportunidad de presentar alegatos ~ñ conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 21 de septiembre de 2020; sin embargo no hicieron uso de dicha facultad dentro del plazo otorgado por ley.
Fuera del plazo establecido, la Administración Tributaria presentó alegato escrito el 22 de septiembre de 2020; por lo que su contenido no será considerado.
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:
El 10 de agosto de 2015 la Administración Tributaria emitió el Auto de Multa Nº 15104800245 sancionando a Roxana Sánchez Condori por el incumplimiento de deberes formales relacionados a la Presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, de los impuestos IVA e IT de los períodos ñscaíes de octubre 2011, febrero y agosto a diciembre de 2012; y, enero a julio 2013, en aplicación del art. 162.11 del CTB y art. 25 de la RND Nº 10-0037-07, modificado por el art. 1.VI de la RND Nº 10-0017-09 y punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo consoüdado de la RND Nº 10.0037.07, con una multa de 3.900 UFV’s. Auto notificado personalmente a Roxana Sánchez condorí el 26 de noviembre de 2015 (fs._ 1a3).
El 15 de diciembre de 2015, Roxana Sánchez Condori interpuso Recurso de Alzada impugnando el Auto de Multa Nº 15104800245 de 10 de agosto de 2015, argumentando que al no encontrase el auto de multa dentro del Código Tributario, no sería aceptable su implementación mediante una Resolución Normativa de Directorio que no puede suplir a la Ley por lo que sería inexistente y por consiguiente inconstitucional, ilegal, fuera del marco legal y nulo de pleno derecho (fs. 28 a 29).
El 18 de marzo de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0060/2016 confirmando el Auto de Multa Nº 15104800245 de 10 de agosto de 2015, que estableció la multa de 3.900 UFV’s, por la Presentación de Declaraciones Juradas de los impuestos IVA (formulario 200) e IT (formulario 400) correspondientes a los· periodos fiscales de octubre 2011, febrero y agosto a diciembre de 2012; y, enero a julio 2013, fuera de los plazos de vencimiento. Resqlución que adquirió firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 13 de Abril de 2016. (fs. 44 a 49).
El 10 de mayo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nro. 00701/2016, anunciando a la contribuyente Roxana Sánchez Condori, el inicio de la ejecución tributaria conforme el art. 110 de la Ley Nº 2492. Asimismo, dispuso reconocer justos y legales los pagos que hubiere efectuado _
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eotado Plurlnacional de Bollvl•
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direccionado a cada declaración jurada. Proveído notificado mediante cédula a Roxana Sánchez Condori el 21 de octubre de 2019 (fs. 56 a 59).
El 10 de marzo de 2020, Roxana_Sánc_hez Condori presentó ante la Administración Tributaria oposlcióh d;-~~~inción tribut~i-~ p~r -pago, argumentando que la RND / …… ……_
10.00,~3.ÍG de 25 de novi~mbre~~ae—201q,~ derogó y- -, ábroqó todas las RND’s ~ ‘ – –.,..,,,,.__ •.
vinculadas a las sanciones por ‘incumplil’l)iento de~:deberes formales estableciendo
– ‘ ,,_ ·-. para el caso de “No presenter : Q~c;l~!ac;ones Juradas’-!2..riginales · .. ~n el plazo
establecido en normativa vigente” una sanción d~ 50 l,JFV’s paia.personas.naturales. –~~ “- ‘,
monto que sería más bajo a la sanción lnlclalmente-irnpuesta de 15,0 UFV’s; por lo que, como efecto de ese cambio normativo pagó el ade~·ao.,;n consid)r~ción del art. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492. También señaló quede acyérdÜ\al principio
de retroactividad y favorabilidad, en los casos en que e~sta sanci~es más ·~–··—-. ,–~·~-~-, t: -~—-. –,_ ‘\ . \
favorables, el prlncipío de irrectroactividad queda vencido por la ley. o norma más I · \ ! · 1 – -1 – ____. \ \ favorable, debiendo aplicarse ésta. última en el tiempo. Eh respaldo transcribió bartes r … ‘\ ¡ _ 1 ¡ _ 1 \. _ . \
sobre7ali(~tes de ‘·ta Sentencia. de 130 de enero de ~014 emitida\por la q1orte~, lnter¿meridma de derecho~ Humanos, Resoru6ión de Rkcurso Jerárquico AGIT~RJ- / f \ – \ 1 .. . -· i l . ! i – – l – 002¡612,017 d~ 09 de, ener~ de 20T7, Auto Tupremo ¡Nros. 275/201t, ~0412913,
5113/2ÓJ.3.,_1~716/2015, \10012015, 2op12015, 205/2015, 121012015 y 21irt2015;..l en cf nsecuencia-invocó 1k exlinción de la obligÁción tributarla de-:rássanciones,: -ai:-~— ¡ ~a~¿rse realiz1po el P~goi total, d,or lo qu~ solicitó \a la +rni!iistración emita . l ‘Resolución Det~rmin·ativa d’ebidamehte fundamentada=de inexistehcia-:-de~ádeudos·–~ i tributarios y disponga el levantamiento de toda medida precautoria impuesta como la retención bancaria en todas las entidades financieras, en conformidad del art. 51 y 52 de la Ley Nº 2341, aplicable de manera supletoria al procedimiento tributario. Para sustentar.su petición adjuntó los formularios de pago (fs. 76 a 145) .
. . .._
El 22 de mayo de -~2020-.la,_Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NÓT/409/2020 de respuesta a la oposición de extinción tributaria por pago, mediante el cual comunicó a Roxana Sánchez Condori que el documento que dio origen al PIET 007112016, se encontraba ejecutoriado y firme mucho antes de entrar en vigencia la RND 10.0033.16 y su aplicación sería a partir de su promulgación y no para documentos ya ejecutoriados y firmes, motivo por el cual el PIET de referencia aún se encontraría pendiente pago, y que los pagos ya realizados serán tomados como
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pagos a cuenta. Nota entregada a Roxana Sánchez Condori el 12 de junio de 2020 conforme a cargo de recepción manuscrita (fs. 149 a 151).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Cuestión Previa.
Cabe señalar con carácter “previo, que dentro del término de prueba, la Administración Tributaria a tiempo de ratificarse en los antecedentes administrativos remitidos a esta instancia de Alzada, observó que la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 impugnada, no puede ser considerada como acto administrativo definitivo, por tener carácter informativo, además que dicha nota no forma parte de los procedimientos tributarios reconocidos por norma tributaria, acusando una interpretación errónea de los preceptos y alcances de la Ley NP 2492.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el art. 24 señala .que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o esérita y a la obtención de respuesta formal y pronta; asimismo, en SLJ art. 115.11 establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la ·defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Concordante, el art. 68 numerales 2 y 6 del CTB, establece como derecho del sujeto pasivo, a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código, sus reglamentos; y al debido proceso. Del mismo modo, el art. 16 inciso a) de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74.1 del CTB, señala que las personas tienen derecho a formular peticiones ante la Administración Pública, de forma individual o colectiva.
En ese sentido, es preciso manifestar que conforme la doctrina, e_l Acto Administrativo es: “La decisión general o especial que, en ejercfcio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públic8:s” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 2 Edición. Buenos Aires – Argentina. Editorial Heliasta. Pág. 13); asimismo, se entiende como Acto Administrativo Definitivo o Decisión Definitiva aquella: “( … ) que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Éste último es asimilado a
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la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 7ma Edición Actualizada. Buenos Aires – Argentina; Editorial de “Ciencias y Cultura”._ ~-~g~ 239),_. _ _
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— – -.:—–· – – –, Por su parte, el art. 27 de la l:.ey Nº·23411~p_licable supletoriamente por mandato del
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art. 201 de la Ley Nº 2492>establece que se “Cónsi~~ra-Acto ‘,Ad”!linistrativo, toda <,
declaración, disposición o decisiónde la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la p~t~~-tad adrriiriistrativá, ~rll{ada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades est~blecjdos en la ~Qalada Ley, que ·,.._ ‘
produce efectos jurídicos sobre el administrado. ”·,., – · ‘\
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En ese contexto, debe tomarse en cuenta que el sujeto pasivo formuló opds~Ción de .- ~~ –·.• _.,..-, 1 ~>….,…. . …,.,. — ~-~——–. -… \ – •
extinción’ trlbutaría por pago lante la Administración Tributaria, solicitud que si bien no
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contem_b1~- un prot~dimiento~ fue· efecfuada amplará_ndose¡ en el art. lO~JI ,del· Cr~. En respulstf \ .·· la \ citada[ A~ministración¡ emitip la N\o_ta C~TE: SIN/GDQ;H/DJCC/NOT/409/2020 del 22 de may·o de! 2020, señalando. ·que el ¡ r ‘, ‘· ; i ! f l . \
dccüménto ‘que dio1,. origen al PIET 0010112·006 (debió decir 00701/2016), se 1 r ‘ \ 1 J ~ • ‘ ! / ‘ ! ” ! ‘ ‘ ‘ 1 k: . ‘ ‘ ‘. encontra_Qp._ej~cutoriadp y firme antes de que la RND Nº il0.0033.16 sea prornulqáda
y/~nye-en-vige\ncia, co.h\cluybndo .. qu~ el PIET s[e encuentra pendiente de pago~ Acto–·-::-~¡ f d1inistrativo tj\~ no. oti~ta~te. de te~er el form~to ?e· un¡i. nota, f esuelve el fondo de· . J ·¡a.-oposición planteada-al dk·sestimai· los arguriientos-del sujeto s, pasivo-y-por-tanto;—-·- cumple con la condición de acto administrativo de carácter deñnitivo, debido a que
pone fin a un asunto en instancia administrativa, siendo susceptible de impugnación por enmarcarse en el art. 4 numeral 3 de la Ley Nº 3092, que señala que además de lo dispuesto por el art. 143 del CTB, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia
Tributaria (actualmente Autoridad de Impugnación Tributaria) será admisible también <-;
contra: “( … ) 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria
por prescripción, pago, o condonación”. Por lo expuesto, corresponde desestimar las observaciones dé la Administración Tributaria.
Efectuadas las aclaraciones respectivas, se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como agravios: 1. Anulabilidad del acto impugnado por falta de requisitos formales para su validez; y, 2. Inadecuada valoración de los principios de favorabilidad y
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r.;1 r.n”‘ 1 fSO 9001
Cf! ~001
IBNOACA
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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retroactividad previstos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB para la aplicación de la RND Nº 10.0033.16.
IV.1. Anulabilidad del acto impugnado por falta de requisitos formales para su validez.
La recurrente sostuvo que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria incumple las formalidades y estructura establecidas en los arts. 51.1 y 52.1 de la Ley Nº 2341, es decir, que la respuesta debió ser emitida en formato de resolución, a efectos de dar cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la Ley previsto en el art. 4 de dicha Ley, por lo que al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin se considera un acto anulable conforme el art. 36.1y11 de la L~A.
De lo expuesto, y considerando que los argumentos de la Administración Tributaria no serán tomados en cuenta, debido a que la respuesta fue extemporánea, corresponde a continuación, verificar si es evidente que el acto impugnado carece de los requisitos formales y si la ausencia de éstos constituye causal de anulabilidad.
Al respecto, ‘la doctrina señala que: “El acto definitivo es e/ que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y /as ·demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos”. “El acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo, porque· es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado” {GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 8 Edición. Buenos Aires – Argentina: “Fundación de Derecho Administrativo”, 2004. Págs. 11-9).
En cuanto a la motivación, la doctrina señala que ésta es imprescindible: “( .. .) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son /as razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o en su caso, deducir los recursos permitidos”
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Estado Plurlnaclonal de Bolivia
(GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero, Volumen l. Buenos Aires Argentina: Editorial “Depalma”, 1987. Pág. 557).
Asimismo, la doctrina indica __ que __ el acto administrativo: “(. .. ) debe estar ———-” ——— razonablemt;,_nte·fundado, o sea, debe explicar en. sus propios considerandos, … ·’ ” ~
los rJ?_OtivÓs_y los razonami~ntós-/füt·/os.cui!_les arriba ii la.~ecisión que adopta.
/ 1 ….__._ ‘-….._
Esa explicación debe serlo ;tanto de toe he(:hc;isy.aptecedentes. del caso, como del derecho en virtud del cJa1.~e_c;onsidera ajustad~~i¡·~derecho i~ “decisión y no . ~-. ~ ..• …….. . . ‘•
pueden desconocerse las pruebas existent~s ni- los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín, Tratado de D~;echq Adminis~ti'(o – TOQlO IV. Octava Edición, Buenos Aires – Argentina: Fundació~-Cie., Derecho ‘A~ministrqtivo,
- Págs .• 11-36 y 11-37) (Resaltado nuestro). ‘\., . \, .
\ \
Con el mismb~Obj’etivo, la SCP 141412013 del&Ci~”agós~ )0.13, estableCió. el · · I ‘· 1 di . h ¡ l,__fl~d . ·.6 rd . . ~ 11 \ \ , síqutente razonamiento: “E erec o a a un ementect n¡ e un te o es ·unagarantta de teJatidad qu~\ estabtede que ~odo acto! de .. autóridad precis~ encont}arse
debid~”J~n·}~ funda~~ y moJivado, ehtendiéndose pot /o¡1primero la o~li~ación .p~- la. e autf i~ad quf lo . emit~ par~ citar)o~ preceptof /egale!J, ¡sustantivos y f ,djetivos, 1 en qu1e S~.§12.QY.~Jl;;i. deter~inacipn adoptada; y por {º Sef]lindp1 que expr~ lina:serie1 de raZonamientós’ lógico-jurídicos. sobre! el porqué cons1.’dei:a que el. c .. ª .. so’ concreto se . ll I f ‘ . ‘ l 1 l 1 j . . .f juta a. ~a hipk{~s~s no\~ativa”: .:n l .es~ .marco, .la. f~n?~~ent,ció’i1::·c~n~iste ..~n lá. . ;_ } justlñcación normativa-de’ la ldec1s1on} judlcial, )1a~mot1vac1on es la’rnanlfestaclórr de — ·
los razonamientos, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.
En este .sentldo, la se 2227/2010-R, precisó que: “( … ) toda resolución ya sea ~
jurisdiccional’o,acjministrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento co~flgurativo-deLdebida proceso debe contener /os siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad Jos hechos atribuidos a /as partes procesales, b) Debe contener un?- exposición clara de /os aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo
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de causalidad entre /as denuncias o pretensiones de /as partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (. . .) En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria
o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. (. .. )” (Resaltado. nuestro).
De lo expuesto, es evidente que la motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, pues no· sólo constituye un requisito meramente formal que hace a la perfección del acto, sino que además es una garantía fundamental del derecho a la defensa, cuya omisión afecta directamente al orden público y en tal sentido, no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posterior.
Cabe considerar además, que el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece: “El Estado garantiza el derecho a/ debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 68, numerales 2 y 6 del CTB, establece como derecho del sujeto pasivo, que la Administración tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código, sus reglamentos; al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, así como el derecho a la defensa, el cual se traduce en el derecho del sujeto pasivo a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso.
Por su parte, el art. 28 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por mandato del art. 74 del CTB, señala que son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: “a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse. en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto; lfcito y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse /os procedimientos esenciales y sustancia/es previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento
jurfdico; e) Fundamento: ·peberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a· emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá
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Eat•do P!urinaclonal de Bollvln
cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”. En el mismo sentido, los arts. 51 y 52 de la citada Ley, disponen que los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que — ….., estableclendoque’táAdminístración Pública no podrá:dejar de resolver el asunto sometido
declare la aceptación __ o _rechazo-.totaL o _ par~}al de la pretensión del administrado, – .· ·- ª su conócírníento aduciendo ~alta; ·oscuridad ~9. insuficien~ia -de los preceptos legales i · ….. ~ –
aplicables. •· ~ ‘ ~ ……
L’ •. ·, ..• _ ………
. •,. . . …… .
En cuanto a la anulabilidad de los actos admlnlstratlvos, .los p~rágrafos 1 y ll d~I art. ~~. ‘ .
36 de la LPA, señalan que serán anulables los ac¡;;°?administrativ”ós,cuando1• incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el indefensión delO~ +r. ¡—-·–·-··-–—····–] \\ ‘\
numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la an~iabilidad cü~ndo el acto ‘ – \ carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar\u fin o dé ·lugar a la
I .. i . . ~ .— , \
1 : t . ‘ ¡ ‘ ‘
i . . \ ! 1 . ! ·. \
De 1a/re~i~ión,· de\antecedfntes, se tiene qui~ el 26 ~de noviembr~.· de 2Q15, la Ad . r , J i.ó T íb \ . ‘·t· 6. R l S’ ! h . e L . 1 A \. d 1 \ Nº rnlnlstraci n n utaría non te a oxana anc ez onnon con e uta. e Mu ta
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151;°4~0~24~ ” ~q.l de f gasto 1e 2015,
“” sancionó I~ Presi:ntación de 1
De,c;:la~ª9Q..í!.e~ Juradas fuera de pla~o de vencimiento, Jde los lmpuestosTvé=e IT f .. . … \ t ··. . 1 ¡ . . . . ~——–~—— l c?rr~_spondieht{ a los pe,ríod¡s fiscalls de octu9re 2011, lebrero y’.agosto a diciembre , · -¡ de fo12; y, ene.ro·a Julio, 2011..3, con yna multa de 3.900 ·.~Fv’s, ~n·aplicación· de Ios · I ·~rt~. 162.11 del CTB”y-25J.della-‘RNb~1’J0 10-003~:07;-modificado ~af·e1-:arr-:L:vi-de-1a~– RND Nº 10-0017-09 y punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo consolidado de la RND Nº 10.0037.07. Seguidamente, el 15 de diciembre de 2015, Roxana Sánchez Cond_ori interpuso Recurso de Alzada contra el Auto de Multa Nº 15104800245 de 10 de agosto de 2015·, resuelto por esta instancia recursiva mediante Resolución de
Recurso de Alzad_~_ ARIT-CHQ/RA 0060/2016 de 18 de marzo de 2016, confirmando · ..
el Auto de Multa Nº 153:04800245. Resolución que adquirió firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 13 de abril de 2016. Es así, que el 21 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notificó a Roxana Sánchez Condori con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIEn Nro. 00701/2016 de 10 de mayo de 2016.
Continuando con la revisión, el 10 de marzo de 2020, Roxana Sánchez Condori formuló oposición de extinción tributaria por pago ante la Administración Tributaria, argumentando que la RND 10.0033.16 que entró en vigencia el 25 de noviembre de
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2016, estableció una sanción de 50 UFV’s para personas naturales, para el caso de “No presentar Declaraciones Juradas Originales en el plazo establecido en normativa vigente”, monto que sería más bajo a la sanción inicialmente impuesta de 150 UFV’s, cuya normativa fue abrogada; por lo que, como efecto de ese cambio normativo, afirmó que pagó. el adeudo aplicando la nueva norma por ser más favorable en consideración de los principios de retroactividad y favorabllldad previstos en los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492, además citó como respaldo la Sentencia de 30 de enero de 2014 emitida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0026/2017 de 09 de enero de 2017, los Autos Supremos Nros. 275/2012, 304/2013, 513/2013, 176/2015, 180/2015, 200/2015, 205/2015, 210/2015 y 21112015 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y solicitó se emita Resolución Determinativa de inexistencia de adeudos tributarios al haberse realizado el pago total y disponga el levantamiento de toda medida precautoria impuesta. Para sustentar su petición adjuntó los formularios de pago. En respuesta, el 22 de mayo de 2020, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SJN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020, comunicando a Roxana Sánchez Condori que el documento que dio origen al PIET 00701/2006 (debio decir 00701/2016), se encontraba ejecutoriado y firme mucho antes de entrar en vigencia la RND 10.0033.16 y su aplicación sería a partir de su promulgación y no para documentos ya ejecutoriados y firmes, motivo por el c~al el PIET de referencia aún se encontraría pendiente pago, y que los pagos ya realizados serían tomados como pagos a cuenta.
En ese sentido, en cuanto al contenido y fundamento de la Nota CITE: SlN/GDCH/ DJCC/NOT/409/2020 de 22 de mayo de 2020, impugnada, la Administración Tributaria, a manera de antecedente señaló que el Auto de Multa Nº 15104800245 de 10 de agosto de 2015, fue confirmado por Resolución de Recurso de Alzada ARIT
CHQ/RA 0060/2016 de 18 de marzo de 2016, Resolución que se encuentra firme y ejecutoriada; razón por la cual, el 21 de octubre de 2019 notificó el PlET 00701/2016 de 10 de mayo de 2016, y seguidamente expuso en detalle las multas impuestas en el Auto de Multa. Lueqo, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente procedió a realizar pagos mediante boletas 1000, acogiéndose a las sanciones establecidas en la RND Nº 10.0033.16, para lo cual expuso un cuadro eón el detalle de pagos efectuados, y posteriormente, manifestó que el sujeto pasivo, por nota presentada el 10 de marzo de 2020, solicitó la extinción tributaria por pago del PIET
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Esla~o Plurlnaclonal de Bolivia
00701/2006 (debió decir 00701/2016), empero, debido a que el PIET se encontraba ejecutoriado y firme antes de la vigencia de la RND Nº 10.0033.16, no era aplicable a documentos ya ejecutoriados por tanto la deuda se encuentra pendiente de pago, y aclaró que los pagos re_~!g_ados,eserían-tom.ª~-os como pagos a cuenta.
_,,…-·—- • w ·- …..
,,.–:-·”…… …. … ._ …
De lo .expuesto, se advierte que1añota-de-respuesta ernltlda.por la Administración .. ~ ; . -……_.,,_ ….. , ~ …………
Tributaria, contiene de manera sucinta la.exposlción.de antecedentes previos a la i . >’-· . ‘ emisión del Proveído de Inicie’ de-EjE,t<;:~ci~n Tributaria, citan~ el Auto.de Multa Nº …… . ‘ Alzada ARIT-CHQ/RA 0060/2016 de 18 de marzo d&-2016, consignando además en
15104800245 de 10 de agosto de 2015, contlrmarío por Resolbc!ón de Re~urso de
detalle los impuestos y períodos sancionados al igua~·· ‘qu~ los – irn~~rt~s· de cada sanción; en ese sentido, la citada nota contiene los antecedentes de ~hecho, los \ . . – \ . cuales establecen que el trámite se encontraba en instancia de \ejecución tributaria; sin em9~~~~–Pdsterior~enf eh la 1 n~fu~–~=v;Óméruo~de Rrdn~·r:1\ci?-rse s¿~re la oposición contra \a ejecución tributaria por ~xtinción !de la deuda tributaria, la Adminfstr~’ción Tributaria nol citó-los ~rgumento~ que la bontribuyente\~xpuso c\mo ( : \ ‘ ¡ 1 ¡ . v . . \ opo~iciqh, cpntorme\el art. 109.11 del CTB, ni sentó pósifión respecto k ellos, nil en I I 1 . \ . d . . [ d . d 1 id ~ d 1 Aa1 . . . , cuanto¡a a junspn, encia y prece íentes cita os, ev1 encian o que a · rmnistractón n~6ut~ria.únf cament~\~eñaló qú~ :!~ normativ~ ~ludida¡ no es ~~~b\t?.~r teti_~_r -=–
vj~el)cia·poStettor a la ‘firmeJa del T-ít~lo de Ejeiución Tri~utaria; pin_ tornar ~n cuenta · .- ~u~¡ la contribu~ente r.io\?e~conoce \ª vigencia posterio~ de RNI) Ól.0033.’16, sino .¡___, ‘-~ ___. .L-.-,—“-‘ . l _. __ . L.-.-~—~-.—-,·-· ,. _ que lo que pidió es la apllcac1on retroactiva ae tal norma, y es respecto a esta solicitud que la Administración Tributaria debió pronunciarse.
En ese sentido, la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 impugnada, al marcen de señalar que la norma entró en vigencia de forma posterior, no se -~
pronunció sobre. los argumentos de la recurrente relacionados a la aplicación …… _ …..
retroactiva prevista eñ.-:-ei-art-150 del CTB y por qué dicha disposición no sería aplicable al caso concreto, tampoco hizo referencia alguna a cuál el tratamiento o fundamento para no considerar lajurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y por qué éstos no serían válidos; y por tanto, es evidente que el acto impugnado carece de fundamentación que explique de manera detallada, las razones del rechazo a la oposición formulada, rebatiendo los argumentos de la contribuyente y exponiendo fundadamente las razones para considerar que la
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a karríanl (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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IB ORCA
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retroactividad prevista en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, no son aplicables al caso concreto.
Por tanto, se advierte que la Administración Tributaria incurrió en falta de fundamentación, al no pronunciarse sobre todos los argumentos de la ahora recurrente, que permitan conocer a cabalidad las razones para el rechazo de la oposición planteada, máxime cuando tales argumentos no desconocen que la RND Nº 01.0033.16 tiene· vigencia posterior, sino que hablan precisamente de una aplicación retroactiva de la norma, por tratarse de una norma más benigna, amparándose en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB; en ese sentido, la respuesta de la Administración Tributaria, debió establecer fundadamente las razones del por qué dichas disposiciones legales no son aplicables para este caso, y no como pretende sostener la Administración Tributaria que el acto impugnado tenía solamente. fines informativos, toda vez que al constituirse en una respuesta a la oposición planteada, independientemente de que el acto administrativo revista la forma de una nota, proveído o resolución, debió ser claro, preciso y expreso en cuanto a sus fundamentos jurídicos y fácticos de ·rechazo, de conformidad con el art. 28.11.d) del D.S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley Nº 2341), no dando lugar a confusiones o limitaciones en su comprensión, como sucede en el presente caso, siendo razonable que la recurrente observe la ausencia de argumentos que respalden el rechazo de su oposición.
Asimismo, cabe señalar que la fundamentación constituye una explicación razonable de los argumentos que llevan a una autoridad a asumir una decisión determinada; pues no basta la cita textual de normativa al momento de sustentar un pronunciamiento; siendo indispensable que dicho acto contenga además el razonamiento y argumentación necesarios para constituir el nexo causal entre la norma y los hechos,
y que a su vez respalden la aplicación de determinada norma al caso concreto, .• ,
aspectos omitidos por la Administración Tributaria al momento. de resolver la solicitud y que por tal motivo, acarrean la anulabilidad del acto impugnado.
En tales circunstancias, es evidente que la Administración Tributaria incurrió en falta de motivación y fundamentación al momento de emitir el acto impugnado, omisión· que repercute inevitablemente en la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona a una resolución debidamente
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Estado Phulnaclonol do Bolivia
fundamentada y motivada, con la finalidad de conocer las razones que conducen a adoptar uno u otro criterio al momento de resolver una controversia que pueda afectar sus pretensiones; en tal sentido, corresponde la anulación del acto impugnado y consiguiente sanearnientq procesa’ y .por tanto, no es posible el análisis del aspecto —- — … _ – —
de fondo d~nunciado consistente en la· inadecuado-valoractón de los principios de favorabilid;d y retroactividad ?re~1-sfcis-en- los.~ 123 d’;-·1a. ·CPE y 150 del CTB en tanto no se subsane el vicio ldentlñcado, ‘~, <, …. ,
Por los fundamentos técnicos jurídico~ e;puestos~.precedent~~nte, se concluye que ‘”‘,. ….. .
en el presente caso, al ser evidente que el acto -~ministrativ’o, emitido por la. -, \.
Administración Tributaria, carece de los requisitos formales~~dispensabl~s y a fin de que no exista vulneración a los derechos al debido procesó .y a la defe\nsa de la ‘ , ), . . \ recurrente, consagrados en los arts. 115, paragrafo 11 de la CPE y art, 68, numeral 6 r=+> -….-., 1- —-·-·1 r — ~ ——·,~~-~—– ‘~~~:l ., . . \
del CT1B; corresponde a¡ está lnstª-nG@~e Alzad 1 .. a anular\!.~ Not.ª’\CITE:
.! ‘ ‘ ‘ 1 \ ··
S1N/G[?CHIDJCC/~OT/409/f020. de¡ 22 de ~ayo -de f020, a obj\to dé q\e la AdmilJ{St~~tión. Tri~µtaria emita un nuevo acto administrativo que cumpla C0í1 los ; requ¡/.,;i{s p\evistos ~n el ar{. Ís .de 1f LPA y c~ntera~a e/ fundamento ~\ecesario \pue ·, sus1~~~e la d\cisión ~?opta~a y se pronuncie srbre los desearnos formtlª~-~~~~r la
contribuyente; \ ¡ .
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r Ó;.; _; ·——~ l:.-,—~ ¡___, _ _.,
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132y140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 ..
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/409/2020 de 22 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de que Ja Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie
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Justicia tributaría para vivir bien Jan mit’ayír jach’a kamanl (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq {Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaranf
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de manera fundamentada y motivada respecto a la oposición planteada por el sujeto pasivo, cumpliendo los criterios de legitimidad expuestos. Todo, en sujeción al art. 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
‘4″11″~ 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ~ ~
.. nforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio ~Ma .
\ Muñoz:t ara la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. – ·sr.m-¿
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la
~_\._é) f.
ranz Daniel Subieta Rentería
DiréctOr Ejecutl1io Roglonal a.l.
Dlrooel6n EJecutlV8 Regional
Alll~ad R-68 ~TlimiaChll¡uisaea
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