ARIT-CHQ-RA-0013-2012 Resolución Sancionatoria revocada por no existir obligación del dependiente de presentar descargos al RC-IVA y la incorrecta diferenciación entre Agente de Retención con Agente de Información al emitir sanción. (Abril 2008)

La Administración Tributaria emite Resolución Sancionatoria con una multa de 5000 UFV’s por el Incumplimiento al Deber Formal por la no presentación de la Información del Software RC IVA (Da Vinci) del mes de abril 2008, al evidenciarse que el contribuyente tiene un dependiente con un sueldo mayor a Bs. 7000.-.
El contribuyente menciona que el dependiente no proporcionó la información (Form. 110) para consolidarla y enviarla al SIN, y que aun así cumplió con la obligación de pago en su calidad de Agente de Retención con el Form. 608.
La ARIT evidenció que la normativa con la cual se le sanciona es con el subnumeral 4.3. del anexo A de la RND 10-0037-07 que corresponde para Agentes de Información y no así para Agentes de Retención que es el art. 4 de la RND 10-0029-05; demostrando que se vulnero el Principio de Tipicidad la Resolución queda revocada.

ARIT-CHQ-RA-0026-2012 Resolución Sancionatoria confirmada por Incumplimiento en el envío de Información de Software RC-IVA (Da Vinci) al existir dependencia directa entre dependientes y el contribuyente a pesar de existir suscripción de Convenio Gubernamental. (enero 2008)

La Administración Tributaria emite Resolución Sancionatoria el 3 de octubre 2011, notificado el 21 de octubre de 2011, por incumplimiento al Deber Formal de la no presentación de Información de Software RC-IVA (Da Vinci) del mes de enero 2008, debido a que éste cuenta con dependientes con sueldos o salarios mayores a Bs. 7.000 contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, con una multa de 5000 UFV’s (162 del Código Tributario y subnum. 4.3 num. 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07).
El representante legal del sujeto pasivo que se suscribió un Convenio Gubernamental y la Adenda al Convenio Gubernamental, por la cual es privilegiada con ciertas exenciones tributarias. A pesar de ello se evidenció que una gran parte de su personal era de planta y trabajaban en relación de dependencia con el sujeto pasivo, además de evidenciarse que el descargo de dicho convenio fue presentado en fotocopia simple y por lo tanto no es válido de acuerdo al art. 217 inc. a) de la Ley 2492.
Se verificó que el NIT fue inhabilitado el 6 de julio 2006, sin embargo por las fotocopias de pago a la AFP Previsión evidenciadas, se confirma que continuó con sus actividades de manera normal hasta junio de 2008.
Con todo lo argumentado, a pesar de que el sujeto pasivo al no estar ligado a las obligaciones impositivas bolivianas en virtud de la exención dispuesta en los convenios suscritos, tenía obligaciones tributarias originadas por la relación laboral que sostenía con sus dependientes, quienes estaban sujetos al RC-IVA, como Agente de Retención. Por consiguiente se confirma la Resolución Sancionatoria

ARIT-LPZ-RA-1462-2017 Resolución Administrativa anulada por no existir error material como figuraba en la solicitud de rectificación ante el SIN, sino un simple de error de registro de crédito fiscal

El contribuyente mediante nota presentada a la Administración Tributaria, el 25 de julio 2016, solicita la autorización de rectificación por error material en el llenado de Form. 200 IVA y su respectiva corrección.
La Resolución Administrativa resuelve rechazar la solicitud de Declaración Jurada Rectificatoria F-521 de noviembre 2008.
La ARIT evidenció que el error que consignó en la casilla 909 y no así en la casilla 693 Saldo a Favor del contribuyente en el Periodo, derivando así Compras Declaradas en la casilla 26 y no así de las Ventas casilla 13, si bien la rectificación no se adecua a una corrección de error material, debió remitirse a la verificación estricta debido a que solo es un error de registro de crédito fiscal.
En relación a la prescripción solicitada la Resolución Administrativa rechaza el proyecto de rectificatoria, es decir que no se puede solicitar la prescripción de un adeudo que todavía no le fue dado al contribuyente. De esta manera la ARIT anula la Resolución Determinativa.

ARIT-LPZ-RA-1464-2017 Auto de Multa anulada por la falta de verificación de pagos efectuados por Incumplimiento a Deberes Formales y pago de impuestos obligatorios enmarcados en el Certificado de Inscripción por parte del SIN al momento de sancionar al contribuyente

La Administración Tributaria emite Auto de Multa sancionando al contribuyente por presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de acuerdo al parágrafo II, art. 162 Ley 2492 inc. b) num. 1 art. 2 y punto 2.1 num 2 Anexo I RND 10-0033-16, correspondientes a: AA IUE Formulario 585 de sept. 2013, 2014 y 2015; Form. 200 y 400 de noviembre 2013; RC-IVA Form. 608 de octubre a diciembre 2013; y, de enero a marzo y mayo a octubre 2014.
El contribuyente manifiesta que antes de la notificación realizada, efectuó el pago por incumplimiento a Deberes Formales con boleta 1000 de los Forms. 200 y 400 de noviembre 2013, Forms. 585 (AA-IUE) de septiembre 2013 al 2015 por 500 UFV’s y pago de impuestos obligatorios enmarcados en el Certificado de Inscripción. Aclara además que presentó los Forms. 608 por un mal asesoramiento de un funcionario de impuestos, quien indicó que estaba obligado, pero no lo era.
La ARIT, según documentos de descargo presentados en su debido tiempo, evidencio que el SIN no consideró, al momento de emitir el acto administrativo, los pagos efectuados por el sujeto pasivo, ni emitir una posición respecto a la obligatoriedad de presentación de declaraciones juradas del RC-IVA, cuando no existe las retenciones a sus dependientes; por lo tanto queda anulada el Auto de Multa.

ARIT-LPZ-RA-1447-2017 Resolución Sancionatoria confirmada por la ratificación de la modificación de la Ley 812 a la Ley 2492

La Administración Tributaria emite Resolución Sancionatoria resolvió sancionar con cinco multas cada una de 200 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido de los meses desde enero a mayo 2011 por IDF de presentación de la información de LCV IVA del módulo Da Vinci.
El contribuyente los periodos fiscales se encuentran prescritos según los art. 59 al 62 y 159 de la Ley 2492, que establece la prescripción de cuatro años y que la Ley 291 no son aplicables a dichos periodos fiscales.
Sin embargo la Administración Tributaria aclara que la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y debe concluir el 31 de diciembre de 2019, es decir, a los ocho años posteriores según art. 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 812. Por lo tanto se confirma la Resolución Sancionatoria.

ARIT-LPZ-RA-1448-2017 Resolución Sancionatoria confirmada por la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV

La Administración Tributaria emite Resolución Sancionatoria, con 12 multas totalizando a 12000 UFV’s de enero a diciembre 2012, por incumplimiento al deber formal.
Se aclara que la notificación con el administrativo impugnado cumplió con el contribuyente para que ejercite oportunamente su derecho a la defensa.
La Administración Tributaria, según art. 15 parágrafos I y V de RND 10-0004-10, menciona que el sujeto pasivo es contribuyente Newton desde el 14 de octubre de 2010, y que él mismo paso a Estado Inactivo Automático el 16 de enero de 2016; es decir, que en la gestión 2012 se encontraba activo.
Siendo evidente la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV de los meses ya mencionados, incumpliendo el deber formal según el art. 3 RND 10-0047-05. Por lo tanto se confirma la Resolución Sancionatoria.

ARIT-LPZ-RA-1463-2017 Resolución Determinativa confirmada rechazando la solicitud de prescripción presentado por el contribuyente, porque la materialización de prescripción resultó el 10 de junio 2020

La Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa, que determinaba Deuda Tributaria del sujeto pasivo calculada sobre base presunta por el IUE de junio 2004, estableciendo un tributo omitido de 17.021 UFV’s más intereses y multa por omisión de pago, notificado el 31 de agosto 2007; impugnado mediante Recurso de Alzada el 29 de noviembre 2007.
Solicitó la prescripción del derecho de la administración tributaria al cobro del tributo omitido y las sanciones por la inacción en el lapso de 4 y 2 años según art. 59 al 62 Ley 2492.
La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo que conminaba a presentar o realizar la cancelación del monto presunto y se puede constatar que emitió notas y solicitudes de cobro, evidenciándose que sus acciones se constituyen efectivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y la sanción impuesta y por ende constituyen causal de interrupción del cómputo de la prescripción al constituir en mora al deudor.
La Administración Tributaria inició el cómputo de prescripción el 6 de septiembre de 2008, se le adiciona los días de suspensión que deviene de la recepción formal del expediente por parte del Ente Fiscal (10 de junio 2016), extendiéndose por cuatro años según art. 59 Ley 2492, cuya fecha de materialización de prescripción es el 10 de junio 2020; razón por la cual la deuda determinada se encuentra incólume. Por lo tanto se resuelve confirmar el Auto.

ARIT-LPZ-RA-1449-2017 Resolución Determinativa anulada por no encontrar diferencias en la información presentada por el contribuyente y el cliente

La Administración Tributaria emite Resolución Determinativa por obligaciones impositivas incumplidas por tributo omitido de 896 UFV’s del IVA, IT, intereses y sanción de omisión de pago de abril 2011, más la multa por incumplimiento al deber formal.
La única factura observada, según el ente fiscal, estaría observada por no ser informada por el proveedor, pero se evidenció que la factura fue declarada por el cliente, además de contener un importe mayor al que el del comprador y que las facturas no se encuentran correlativas, por tanto no fue informado el total de ingresos.
La información de las observaciones de la factura solo se basa en la información proporcionada por el cliente y no existe documentación pertinente que permita establecer de manera cierta, directa e indubitable la determinación de la base imponible sobre base cierta.
Sin embargo la misma Administración Tributaria afirma que no existe diferencias entre lo declarado por el contribuyente y sus clientes.
De acuerdo con la Vista de Cargo no expresa lo ingresos no declarados en el mes de abril 2011, más aún cuando el crédito fiscal declarado de la factura coincide con la información proporcionada por su cliente, es por eso que corresponde anular hasta la Vista de Cargo.

ARIT-LPZ-RA-1441-2017 Resolución Determinativa anulada por determinar la obligación tributaria sobre base presunta al no contar con todos los elementos para determinar sobre base cierta

La Administración Tributaria emite Resolución Determinativa por la inexistencia de tributo omitido IVA de los meses abril 2011 a marzo 2012 e IT de abril, junio, septiembre a noviembre 2011 y enero 2012; además determino obligación sobre base presunta del IT, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago de mayo, julio y agosto 2011; y sobre base cierta el IT omitido, más intereses y por omisión de pago de diciembre 2011, febrero y marzo 2012, más multa de 3000 UFV’s por IDF.
Todo comenzó cuando el ente fiscal, al anular la Vista de Cargo y emitir uno nuevo, incrementa el monto determinado, la Vista de Cargo anulada señalaba un saldo a favor al Fisco, con la segunda emitida el saldo subió considerablemente, debiendo en el mejor de los casos reducir o mantenerse, pero no incrementarse.
Según la Administración Tributaria los datos declarado en el Form. 430 son inferiores a las que se ha cancelado, realizando una comparación entre el Formulario declarado y el avalúo técnico un servicio de consultoría; determinando de que habría sufrido un incrementó que benefició al sector constructor. Sin embargo, no se encuentra respaldada y no sustenta la Vista de Cargo.
Se evidencia que la Administración Tributaria sustenta la determinación sobre base presunta al no contar con todos los elementos para determinar sobre base cierta, por lo que no se encuentra justificado en el art. 96 Ley 2492.
Sobre las contravenciones vinculadas al proceso de determinación, existen 3 que concluyen en IDF dando un total de 3000 UFV’s. Sin embargo también se encuentran prescrita, de acuerdo a la Ley 2492 versión vigente en el año fiscalizado, el plazo de prescripción de las infracciones es de 2 años, por lo que no corresponde aplicar sanción.
Como la determinación se efectuó sobre base presunta y no responde a la verdad de los hechos al no realizarse sobre base cierta, se resuelve anular hasta la Vista de Cargo.

ARIT-LPZ-RA-1450-2017 Resolución Determinativa confirmada por solicitud errada de contribuyente al solicitar prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria, y no así, solicitar prescripción de ejecución tributaria

La Administración Tributaria emite Auto Administrativo resuelve rechazar la prescripción interpuesta por el contribuyente; la Resolución Determinativa le fue notificada el 29 de mayo de 2009, al contribuyente, de la deuda tributaria de mayo, junio, agosto y septiembre 2004, se encontraban prescritas en el art. 59 dela Ley 2492, es decir, que tenía 4 años para ejecutar la deuda tributaria.
Cabe resaltar que el computo inicio el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia, al haber notificado el 29 de mayo de 2009, es decir, después de 5 años cuando ya se encontraba prescrita.
Según art. 68, numerales. 2 y 6 de la Ley 2492, disponen como derechos del sujeto pasivo, que la Administración Tributaria dispone el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios a través de libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen.
Sin embargo, en este caso, el recurrente solicita prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria, cuando debió solicitar prescripción de ejecución tributaria.