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Autoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0703/2020
Sociedad de Servicios de Informática y
Telecomunicaciones SOLUMOVIL
S.R.L., representada por Selva Paz
Pedraza.
Gerencia Distrital Santa Cruz II del
Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN), representada por Gonzalo
Antonio Campero Ampuero.
Proveído N° 241976000907, de 2 de
octubre de 2019.
ARIT-SCZ-0822/2019.
Santa Cruz, 02 de diciembre de 2020
VISTOS :
Recurrente
Administración Recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0703/2020 de 01 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, emitió el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, en atención al memorial presentado con NUIT N° 8426/2019,
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mediante el cual solicitó: “Inmediata devolución de dineros retenidos (…) toda vez que tomo conocimiento del congelamiento de sus cuentas por el proceso iniciado mediante PIET N° 793300000818; No correspondía el inicio del proceso de ejecución ya que el mismo se encuentra cancelado y el congelamiento de sus cuentas vulnera sus derechos porque no se le permitió presentar descargos; No se consideró el Auto de Conclusión que contiene los pagos realizados y no tiene que ver con un proceso sancionador (…)”, la ejecución tributaria se inició por la deuda autodeterminada en la DDJJ con Orden N° 7939118357 por el Impuesto a las Utilidades de la Gestión 2012, toda vez que el contribuyente mediante Form-1000 con N° de Orden 7944115629 no canceló el importe total de la deuda tributaria, por lo que será considerado como pago a cuenta, ya que los pagos cubrieron el tributo omitido actualizado y no así la sanción por omisión de pago, además señala que la Resolución Administrativa N° 0025/2019 (231976000666), de 19 de julio de 2019 que complementa la Resolución Administrativa por Exoneración N° 231976000352, de 16 de mayo de 2019, dispone la exoneración de los saldos pendientes de pago por la sanción de omisión de pago conforme el párrafo I del parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018. En consecuencia, todas las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas en función a la normativa vigente no existiendo vulneración al debido proceso por encontrarse todas las actuaciones notificadas al contribuyente Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L con NIT 143827028 de forma oportuna conforme a procedimiento, por lo que no corresponde a devolución solicitada, debido a que el importe fue empozado de manera correcta de acuerdo a la normativa vigente al momento del cobro, es decir la Ley 2492 (CTB).
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo
Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L. representada por Selva Paz Pedraza, en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 30 de octubre y 20 de noviembre de 2019, se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN (fs. 12-18 vta. y 25-31 del expediente), manifestando los siguientes aspectos:
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- Vulneración al debido proceso por no considerar pagos realizados, sus propias actuaciones y realizar la retención indebida de fondos.
La recurrente manifestó que el 11 de julio de 2018 presentó un memorial ante la Administración Tributaria solicitando la nulidad del Proveído de Ejecución N° 793300000814, toda vez que mediante Form-1000 con N° de Orden 7944115629 (3 de abril de 2014), 6069767396 (10 de agosto de 2015) y 7674950604 (27 de diciembre de 2017) se canceló los importes de Bs398.482.-, 366.- y 30.-; sin embargo, el mismo no tuvo respuesta hasta la notificación del Auto de Conclusión CITE:SIN/GDSCZ-ll/DJCC/CC/AC/00728/2019 (281976000951) realizado el 12 de abril de 2019, el cual señala que los pagos realizados mediante los Form-1000 corresponden al pago de Bs398.878.- por concepto de tributo omitido actualizado más accesorios de Ley, pese a que el primer considerando señala que todos los pagos realizados corresponden a la deuda principal consignada en el Proveído 793300000814, por lo que no correspondía la solicitud de retención de fondos a la ASFI por el importe de Bs350.000.- mediante Oficio N° CITE: SIN/GDSCZ ll/DJCC/CC/Not 11739/2017 (0617760157740) sin reconocer los pagos efectuados y sin previo análisis, por lo que el Banco Nacional procedió a la remisión de Bs123.565.- que se encontraban en las cuentas de la recurrente mediante Cheque de Gerencia N° 68059.
Por otra parte, manifestó que el memorial presentado invocaba la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 793100005914 y de la Resolución Sancionatoria N° 791800013315, de los cuales no tuvo conocimiento, puesto que no correspondía el cobro de sanción conforme el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) puesto que los pagos se realizaron antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria por lo que correspondía el arrepentimiento eficaz, tal como señala la Resolución Administrativa RS- exoneración CITE:SIN/GDSCZ ll/DJCC/CC/RA/0001/2019 (231976000352) de 16 de mayo de 2019, la cual fue notificada de forma personal el 31 de mayo de 2019, que si bien en la notificación erróneamente registra RA N° 231976000325 siendo lo correcto 231976000352, en el cuarto párrafo del primer considerando estableció que el contribuyente pago la deuda tributaria con las Boletas de Pago antes citadas y en el párrafo sexto señala que al haber cancelado la totalidad de la deuda tributaria (tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1105 y mediante Auto de 3 de 20
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Conclusión de Trámite N° 281976000951 se determinó que la deuda contenida en el PIET N° 793300000814 estaba cancelada quedando pendiente la sanción por omisión de pago, sin embargo en aplicación del párrafo I del parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 corresponde liberar del pago de intereses y multas, disponiendo en la parte resolutiva la conclusión del proceso sancionador con Resolución Sancionatoria N° 791800013315.Así mismo manifestó que la Resolución de Exoneración no menciona que las actuaciones como ser Auto Inicial y Resolución Sancionatoria fueron notificados al contribuyente.
Por lo que las actuaciones de la Administración Tributaria vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos como derechos humanos fundamentales en el art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Por lo que solicitó se subsanen los errores cometidos en el Auto de Conclusión CITE: SIN/GDSCZ-ll/DJCC/CC/AC/00728/2019 (281976000951) realizado el 12 de abril de 2019, por no contener la normativa correcta respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 793300000814, de 28 de marzo de 2014, asimismo solicito la devolución del importe retenido.
Por tanto, solicitó la nulidad del Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 32 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, interpuesto por la recurrente, impugnando el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN mediante memorial de 13 de diciembre de 2019 (fs. 42-48 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente:
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3.1 Sobre el incumplimiento del plazo para la interposición del Recurso de Alzada.
La Administración Tributaria manifestó que el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, ahora impugnado, fue notificado de forma personal el 7 de octubre de 2019, por lo que en cumplimiento del art. 143 de la Ley 2492 (CTB) la recurrente tenía veinte (20) días computables desde la fecha de la notificación para la interposición del recurso y dicho plazo se cumplió el 28 de octubre de 2019; sin embargo, el presente recurso fue presentado el 30 de octubre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en la normativa, ya que habían transcurrido veintitrés (23) días y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se encontraba trabajando normalmente en dichas fechas por lo que no existía la impedida momentánea debido a convulsiones sociales.
En este entendido, el presente recurso debió haber sido rechazado conforme el parágrafo IV del art. 198 de la Ley 2492 (CTB) y enmarcar sus actuaciones dentro de lo establecido en los arts. 115 de la CPE y 4 inc. c) de la Ley 2341, empero, al ser admitido el Recurso por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria conforme el Auto de Admisión de 9 de diciembre de 2013 (debe decir 2019) contraviniendo la normativa antes citada, corresponde la nulidad de obrados conforme el inc. c) del art. 35 de la Ley 2341 (LPA) y rechazar el presente recurso.
3.2 Sobre el acto administrativo no impugnable.
La Administración Tributaria argumentó que el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y art. 4 de la Ley 3092 (título V de la Ley 2492 CTB), puesto que no se adecúa a ninguno de los actos administrativos impugnables citados en la norma, ya que el acto impugnado no es un Proveído que rechaza la Solicitud de Declaraciones Juradas Rectificatoria, solicitud de facilidades de pago y no resuelve la extinción de la obligación tributaria, toda vez que en la solicitud de 7 de septiembre de 2015 no se solicitó la extinción de la deuda tributaria por lo que no adecuarse a la misma. Tampoco es un acto particular de carácter definitivo, puesto que solo es de mero trámite, toda vez que la recurrente ha realizado diferentes solicitudes a la Administración recurrida las cuales fueron respondidas por dicha entidad.
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De igual forma señaló que el acto impugnado fue emitido en fase de ejecución tributaria con Auto de Conclusión y Resolución Administrativa de exoneración, sujeto a ejecución conforme el parágrafo I del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), puesto que la deuda fue autodeterminada por el contribuyente de acuerdo al núm. 6 del parágrafo I del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), procediendo a la retención de fondos en aplicación del art. 110 del citado cuerpo legal. Por otra parte, manifestó que si la recurrente consideró haber realizado pagos indebidos o exceso debió solicitar la Acción de Repetición conforme los arts. 122 de la Ley 2492 (CTB), 16 del DS 27310 (RCTB) y la RND 10-0048-13. Por lo que debió rechazarse la admisión del recurso por no ser un acto impugnable.
3.3 Sobre la vulneración de los derechos constitucionales.
La Administración Tributaria realizó una copia in extenso de los antecedentes del proceso desde la emisión del Proveído de Inició de Ejecución Tributaria N° 793300000814 emergente de la Declaración Jurada presentada y no pagada correspondiente al Form 500 del Impuesto a las Utilidades (IUE) con N° de Orden 7939118357 hasta la Solicitud de Retención de Fondos mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/CC/NOT 1109/2018 de 5 de marzo de 2018, señalando que todas las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas dentro de la normativa vigente puesto que la obligación tributaria se extingue con el pago total de la deuda tributaria conforme el art. 51 de la Ley 2492 (CTB) y que para el arrepentimiento eficaz debe estar cancelada la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria conforme el párrafo I el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), aplicándose lo establecido en el art. 165 de citado cuerpo legal correspondiendo la sanción por omisión de pago y el pago realizado se computara como pago parcial e acuerdo al parágrafo I del art. 10 del DS 27310 (RCTB), por lo que no se vulneró los derechos y garantías de la recurrente puesto que las actuaciones garantizaron el debido proceso.
3.4 Respecto a los actos administrativos que determinan el pago de la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago.
La Administración Tributaria señaló que el Auto de Conclusión N° 2819760000951 de 29 de abril de 2019 considera los pagos imputados resolviendo determinar pagada la
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deuda tributaria por concepto de tributo omitido contenido en el PIET N° 79330000814 y no así por la contravención tributaria de omisión de pago.
Continuó señalando que el cheque N° 68059 emitido por Bs123.565 de 17 de abril de 2018 mediante Boleta de pago Formulario 1000 con N° de Orden 512920 cubrió parte de la sanción por omisión de pago, por lo que la Resolución Administrativa de Exoneración N° 231976000352 de 16 de mayo de 2019, dispone la conclusión del proceso sancionador con la Resolución Sancionatoria N° 791800013315 en aplicación del párrafo I del parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105, referido a la exoneración del saldo pendiente de pago por la sanción de omisión de pago, aclarada mediante la Resolución Administrativa Complementaria N° 231976000666, toda vez que el cheque antes citado fue emitido en fecha anterior a la promulgación de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2019, por lo que no contempla la devolución de los pagos.
Por lo expuesto, solicitó se rechace el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019.
II.4. Apertura de Término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 16 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la Administración Tributaria, el 18 de diciembre de 2019, tal como consta en las diligencias (fs. 49-50 del expediente).
Durante el plazo probatorio que fenecía el 7 de enero de 2020, la Administración recurrida, el 3 de enero de 2020 ratificó inextenso todas y cada una de las pruebas presentadas en su contestación al Recurso de Alzada (fs. 51 del expediente). Por su parte, la recurrente el 6 de enero de 2020, ratificó en calidad de pruebas toda la documentación remitida por la entidad recurrida (fs. 54 del expediente).
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11.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 27 de enero de 2020, la Administración Tributaria el 24 de enero de 2020, presentó alegatos en conclusión escritos, (fs. 57-60 vta. del expediente)
Por su parte, la recurrente dentro del referido plazo el 27 de enero de 2020 presentó alegatos en conclusión escritos, (fs. 66-71 vta. del expediente).
III.ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
III.1. El 1 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) N° 793300000814, de 28 de marzo de 2014, el cual establece que estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 500 correspondiente al IUE con N° de Orden 7939118357 del periodo fiscal diciembre 2012 por Bs350.000.- (Trescientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos) y conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 4 del DS 27874, se anuncia al contribuyente Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L. con NIT 143827028, que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Titulo, al tercer día de su legal notificación con el presente Proveído, a partir del cual se adoptaran y ejecutarán las medidas coactivas correspondientes conforme al art. 110 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 9 de antecedentes).
III.2 El 4 de abril de 2014, la recurrente mediante Boleta de Pago Form. 1000 con N° de Orden 7944115626 (debió decir 7944115629) realizó el pago de Bs398.482.- correspondiente a la Declaración Jurada Form. 500 correspondiente al IUE con N° de Orden 7939118357 del periodo fiscal diciembre 2012 (fs. 12-16 de antecedentes)
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1.3 El 15 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a
la recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°
793100005914que dispone el Inicio del Proceso de Sumario Contravencional
contra el contribuyente Servicios de Informática y Telecomunicaciones
SOLUMOVIL S.R.L. con NIT 143827028 de conformidad con el art. 168 de la
Ley 2492 (CTB) concordante con el núm. 2 del art. 23 de la RND 10-0037-07
al existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago
por el importe no pagado de la Declaración Jurada Form. 500 del periodo
fiscal 12/2012 con N° de Orden 7939118357 de acuerdo al art. 165 de la Ley
2492 (CTB) concordante con el art. 42 el DS27310 (RCTB), otorgando el
plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos (fs. 17-18 de
antecedentes)
III-4 El 4 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a la
recurrente con el Proveído N° 24-000761-14, de 15 de mayo de 2014, que
establece que el contribuyente mediante Boleta de Pago Form. 1000 con N°
de Orden 7944115629 realizó el pago de Bs398.482.- (Trescientos noventa y
ocho mil cuatrocientos ochenta y dos 00/100 Bolivianos) el 3 de abril de 2014,
importe que llevado a valor presente equivale a Bs349.724.-, mismo que será
tomado como pago a cuenta, siendo que en dicha fecha debió cancelar el
importe de Bs398.796.-(Trescientos noventa y ocho mil setecientos noventa y
seis 00/100 Bolivianos), evidenciándose que existe un saldo pendiente de
pago de Bs276.- (Doscientos setenta y seis 00/100 Bolivianos)mismo que
debe ser actualizado a la fecha de pago, por lo que se continuara con la con la
ejecución tributaria del Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) N°
793300000814, de 28 de marzo de 2014 (fs. 19-19 vta. de antecedentes)
III.5 El 15 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula a
la recurrente con la Resolución Sancionatoria N° 791800013315, de 4 de
agosto de 2015, que determinó sancionar al contribuyente Servicios de
Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L. con NIT 143827028
con una multa del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del
impuesto por 191.317 UFV’s equivalentesBs350.000.- (Trescientos cincuenta
mil 00/100 Bolivianos)por la contravención de Omisión de Pago por el importe
no pagado de la Declaración Jurada Form. 500 del periodo fiscal 12/2012 con
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N° de Orden 7939118357 de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 42 el DS27310 (RCTB) (fs. 48-49 y 54 de antecedentes)
11.6 El 2 de marzo de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331776006841, de 19 de diciembre de 2017, el cual le comunica que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del DS 27874, estando firme y ejecutoriado el Título de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), correspondiente a la Resolución Sancionatoria N°791800013315, de 4 de agosto de 2015, dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título (fs. 60 y 63 de antecedentes)
11.7 El 13 de abril de 2018, el Banco Nacional de Bolivia mediante nota CITE: OP/0023/2018 en respuesta a la nota CITE:SIN/GDSCZ-ll/DJCC/CC/NOT 1109/2018, de 5 de marzo de 2018, emitió el cheque de Gerencia N° 68059 por Bs123.565.- (fs. 74 y 102-103 de antecedentes)
.8 El 17 de abril de 2018, se emitió la Boleta de Pago Form. 1000 con N° de Orden 5129200 por el importe de Bs123.565.- (fs. 107 de antecedentes)
.9 El 29 de abril de 2019, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDSCZ ll/DJCC/CC/INF 01558/2019, donde señala que mediante los Form-1000 con N° de Orden 7944115629 (3 de abril de 2014), 6069767396 (10 de agosto de 2015) y 7674950604 (27 de diciembre de 2017) se canceló los importes de Bs398.482.-, Bs366.- y Bs30.-, por lo que concluye que el contribuyente realizó el pago total de Bs398.878.- cumpliendo con el pago establecido en el PIETN0 793300000814, de 28 de marzo de 2014, importe que incluye tributo omitido actualizado más accesorios de Ley conforme los arts. 47 y 51 de la Ley 2492 (CTB), por lo que recomienda el levantamiento de las medidas coactivas (fs. 122-123 de antecedentes)
.10 El 3 de mayo de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente al contribuyente con el Auto de Conclusión N° 281976000951, de 29 de abril de 2019 que confirma lo establecido en el Informe CITE: SIN/GDSCZ 10 de 20
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ll/DJCC/CC/ING 01558/2019, detallado en el punto III.9 de antecedentes (fs.
124-126 de antecedentes)
111.11 El 9 de mayo de 2019, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/CC/NOT 04247/2018, instruye el levantamiento y/o
suspensión de retención de fondos en aplicación del art. 110 de la Ley 2492
(CTB) (fs. 129-130 de antecedentes)
111.12 El 31 de mayo de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con Resolución Administrativa de RS- por Exoneración N°
231976000352 de 16 de mayo de 2019, que resuelve la conclusión del
proceso sancionador con Resolución Sancionatoria N° 791800013315 de 4 de
agosto de 2015, en estricta aplicación de lo dispuesto en el párrafo I del
parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, quedando
consolidados los pagos realizados antes de la vigencia de la citada Ley. (fs.
132-134 de antecedentes)
.13 El 14 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma
personal a la recurrente con Resolución Administrativa Complementaria N°
231976000666, de 19 de julio de 2019, que resuelve aclarar, complementar
y/o enmendar la Resolución Administrativa por Exoneración N°
231976000352, de 16 de mayo de 2019, en la parte Resolutiva primera
respecto a la exoneración de la sanción establecida en la Resolución
Sancionatoria N° 791800013315, de 4 de agosto de 2015, corresponde a los
saldos pendientes de pago por la sanción de omisión de pago(fs. 141-143
y 164 de antecedentes)
.14 El 3 de septiembre de 2019, la recurrente mediante memorial solicitó la
inmediata devolución de dineros retenidos, toda vez que tomó conocimiento
del congelamiento de sus cuentas por el proceso iniciado mediante PIET N°
793300000818; y no correspondía el inicio del proceso de ejecución, ya vez
que el mismo se encuentra cancelado y el congelamiento de sus cuentas
vulnera sus derechos porque no se le permitió presentar descargos;
asimismo, no se consideró el Auto de Conclusión que contiene los pagos
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realizados y no tiene que ver con un proceso sancionador (fs. 168-173 de antecedentes)
111.15 El 3 de octubre de 2019, Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ ll/DJCC/UCC/INF 9145/2019, donde señala que la Resolución Administrativa N° 0025/2019 (231976000666), de 19 de julio de 2019, dispone la exoneración de los saldos pendientes de pago por la sanción de omisión de pago conforme el párrafo I del parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018 (fs. 175-180 de antecedentes)
111.16 El 7 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal al contribuyente con el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, en atención al memorial presentado con NUIT N° 8426/2019, mediante el cual solicitó: “Inmediata devolución de dineros retenidos (…) toda vez Que tomo conocimiento del congelamiento de sus cuentas por el proceso iniciado mediante PIET N° 793300000818; No correspondía el inicio del proceso de ejecución ya que el mismo se encuentra cancelado y el congelamiento de sus cuentas vulnera sus derechos porque no se le permitió presentar descargos; No se consideró el Auto de Conclusión que contiene los pagos realizados y no tiene que ver con un proceso sancionador (…)”, la ejecución tributaria se inició por la deuda autodeterminada en la DDJJ con Orden N° 7939118357 por el Impuesto a las Utilidades de la gestión 2012, toda vez que el contribuyente mediante Form-1000 con N° de Orden 7944115629 no canceló el importe total de la deuda tributaria, por lo que será considerado como pago a cuenta, ya que los pagos cubrieron el tributo omitido actualizado y no así la sanción por omisión de pago, además señala que la Resolución Administrativa N° 0025/2019 (231976000666), de 19 de julio de 2019 que complementa la Resolución Administrativa por Exoneración N° 231976000352, de 16 de mayo de 2019, dispone la exoneración de los saldos pendientes de pago por la sanción de omisión de pago conforme el párrafo I del parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018. En consecuencia, todas las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas en función a la normativa vigente no existiendo vulneración al debido proceso por encontrarse todas las actuaciones notificadas al contribuyente Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones 12 de 20
Ain.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
SOLUMOVIL S.R.L con NIT 143827028 de forma oportuna conforme a
procedimiento, por lo que no corresponde a devolución solicitada, debido a
que el importe fue empozado de manera correcta de acuerdo a la normativa
vigente al momento del cobro, es decir, la Ley 2492 (CTB) (fs. 181-185 de
antecedentes)
1.17 El 11 de febrero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-120/2020 que
recomendó ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el
Auto de Observación del Recurso de Alzada de 6 de noviembre de 2019
inclusive, debiendo procederse al RECHAZO del Recurso de Alzada
interpuesto por Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones
SOLUMOVIL S.R.L. representada por Selva Paz Pedraza, mediante memorial
presentado el 30 de octubre de 2019, al haber sido presentado fuera del plazo
establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 83-90 vta. del expediente).
111.18 El 21 de septiembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2020, que
determinó ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0124/2020, de 11 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto
por la Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones
SOLUMOVIL SRL, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto
es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a objeto de
que la instancia de Alzada emita una nueva resolución según lo establecido
en el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 151-159 vta. del
expediente).
- FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO
La recurrente denunció como único agravio: la vulneración al debido proceso por no considerar pagos realizados, sus propias actuaciones y realizar la retención indebida de fondos.
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IV.1. Cuestión previa.
Con carácter previo esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores y de acuerdo a lo observado por la Administración Tributaria en su contestación al recurso de alzada, realizará un análisis de forma para verificar la existencia o inexistencia de omisiones en las que se pudiera haber incurrido en la admisión y tramitación del presente Recurso de Alzada; y en caso de no corresponder la anulación de actuados, se procederá a la revisión y análisis de los agravios planteados.
IV.2. Sobre la admisibilidad del recurso de alzada por encontrarse fuera de plazo.
La Administración Tributaria manifestó que el Proveído N°241976000907, de 2 de octubre de 2019, ahora impugnado, fue notificado de forma personal el 7 de octubre de 2019, por lo que en cumplimiento del art. 143 de la Ley 2492 (CTB) la recurrente tenía veinte (20) días computables desde la fecha de la notificación para la interposición del recurso y dicho plazo se cumplió el 28 de octubre de 2019; sin embargo, el presente recurso fue presentado el 30 de octubre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en la normativa, ya que habían transcurrido veintitrés (23) días y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se encontraba trabajando normalmente en dichas fechas por lo que no existía la impedida momentánea debido a convulsiones sociales.
En este entendido, el presente recurso debió haber sido rechazado conforme el parágrafo IV del art. 198 de la Ley 2492 (CTB) y enmarcar sus actuaciones dentro de lo establecido en los arts. 115 de la CPE y 4 inc. c) de la Ley 2341, empero, al ser admitido el Recurso por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria conforme el Auto de Admisión de 9 de diciembre de 2013 (debe decir 2019) contraviniendo la normativa antes citada, corresponde la nulidad de obrados conforme el inc. c) del art. 35 de la Ley 2341 (LPA) y rechazar el presente recurso.
En principio, la doctrina tributaria señala que el plazo significa el espacio de tiempo que la Ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o 14 de 20
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición. El cómputo de los plazos no incluye el día primero, y el último ha de transcurrir por completo. Es decir que un plazo de dos días concertado o notificado hoy comprende mañana y pasado mañana, hasta las 24. Si el plazo es por horas, se cuenta de momento a momento en que expresa o desde la notificación (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1a Edición Electrónica, Pág. 733).
Al respecto, la legislación nacional de acuerdo al art. 115. Parágrafo II de la CPE garantiza el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a una Justicia Plural. Pronta. Oportuna, Gratuita, Transparente y Sin Dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada Sin haber sida oída y juzgada previamente en un Debido Proceso. Asimismo, el Articulo I I g, Párrafos y II de la mencionada Constitución, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el procesa vas facultades y los derechos que les asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Bajo este razonamiento el art. 4 de la Ley 2492 (CTB), dispone que: “Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario. 2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. 3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus
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funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.”.
Por su parte, el último párrafo del art. 143 de la Ley 2492 (CTB), dispone que el Recurso de Alzada deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
De la doctrina, la normativa anotada y de la revisión a los antecedentes administrativos, se evidenció que el 7 de octubre de 2019, la entidad recurrida notificó de forma personal al sujeto pasivo con el Proveído N° 241976000907 de 2 de octubre de 2019, en atención al memorial presentado con NUIT N° 8426/2019, en el que, solicitó: Inmediata devolución de dineros retenidos (…) toda vez Que tomo conocimiento del congelamiento de sus cuentas por el proceso iniciado mediante PIET N° 793300000818; No correspondía el inicio del proceso de ejecución ya que el mismo se encuentra cancelado y el congelamiento de sus cuentas vulnera sus derechos porque no se le permitió presentar descargos; No se consideró el Auto de Conclusión que contiene los pagos realizados y no tiene que ver con un proceso sancionador (…)”, a cuyo efecto, la entidad recurrida, señaló que la ejecución tributaria se inició por la deuda autodeterminada en la DDJJ con Orden N° 7939118357 por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2012, toda vez que el contribuyente mediante Form-1000 con N° de Orden 7944115629 no canceló el importe total de la deuda tributaria, por lo que, será considerado como pago a cuenta, ya que los pagos cubrieron el tributo omitido actualizado y no así la sanción por omisión de pago, además señala que la Resolución Administrativa N° 0025/2019 (231976000666), de 19 de julio de 2019 que complementa la Resolución Administrativa por Exoneración N° 231976000352, de 16 de mayo de 2019, dispone la exoneración de los saldos pendientes de pago por la sanción de omisión de pago conforme el párrafo Idel parágrafo II del art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018. En consecuencia, todas las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas en función a la normativa vigente no existiendo vulneración al debido proceso por encontrarse todas las actuaciones notificadas al contribuyente Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L con NIT 143827028 de forma oportuna conforme a procedimiento, por lo que no corresponde la devolución solicitada, debido a que el
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Impugnación Tributaria
importe fue empozado de manera correcta de acuerdo a la normativa vigente al momento del cobro, es decir ,1a Ley 2492 (CTB) (fs. 181-185 de antecedentes)
De forma posterior la recurrente interpuso recurso de alzada por lo que el 11 de febrero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ- 120/2020 que recomendó ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Observación del Recurso de Alzada de 6 de noviembre de 2019 inclusive, debiendo procederse al RECHAZO del Recurso de Alzada interpuesto por Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L. representada por Selva Paz Pedraza, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB). (fs. 83-90 vta. del expediente)
Finalmente y ante la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la recurrente, el 21 de septiembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2020, que determinó ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0124/2020, de 11 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL SRL., contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a objeto de que la instancia de Alzada emita una nueva resolución según lo establecido en el artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB). (fs. 151-159 vta. del expediente)
Ahora bien, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico antes citado, que establece: xv. En virtud a lo anterior, es preciso puntualizar que el Sujeto Pasivo, en el Recurso de Alzada presentado el 30 de octubre de 2019 a través del cual impugnó el Proveído N° 241976000907, de manera previa a la exposición de sus agravios, solicitó a la instancia de Alzada que a efecto de los plazos y la jornada laboral se considere la convulsión que vivió el país, los bloqueos e incertidumbre causados por el caos social; aspecto que según lo previsto en el Artículo 218, Inciso c) del CTB fue objetado por la Administración Tributaria, toda vez que en la contestación al Recurso de Alzada solicitó la anulación del. Auto de Admisión y se
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disponga el rechazo del recurso, en razón de que su presentación fue realizada fuera del plazo dispuesto en- el Artículo 143 del CTB. xvi. A este efecto, si bien la ARIT dispuso la nulidad en virtud a lo expresado por la Administración Tributaria, no se pronunció sobre la situación de hecho que según el Sujeto Pasivo, tendría incidencia en el momento de la presentación de su Recurso de Alzada; aspecto que vuelve a ser reclamado ante esta instancia Jerárquica en el entendido que la ARIT no lo habría considerado a momento de emitir su fallo; y que indirectamente se relaciona con la admisión del Recurso de Alzada, xvii. En tal sentido, en mérito a lo establecido en el Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) del CTB; corresponde que la ARIT fundamente su rechazo conforme lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I del referido Código, en resguardo del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la CPE; y 68, Numeral 6 del citado Código.
En ese contexto, una vez efectuada la compulsa de los antecedentes y verificada la documentación que acreditan las partes, se observa que el Proveído N° 241976000907, de 2 de octubre de 2019, fue notificado el 07 de octubre de 2019, por lo que la recurrente tenía el plazo de veinte (20) días improrrogables señalados en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) para la interposición del Recurso de Alzada, plazo que vencía el 28 de octubre de 2019, toda vez que al concluir dicho plazo en un día inhábil, el mismo fue prorrogado hasta la última hora del primer día hábil siguiente conforme el art. 206 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), sin embargo, considerando que la recurrente interpuso el Recurso de Alzada el 30 de octubre de 2019 (fs. 12- 18 vta. del expediente), lo hizo indudablemente fuera del plazo establecido por Ley (fs. 12-18 vta. del expediente).
Ahora bien, siendo que la recurrente refiere que la impugnación realizada fuera de plazo, fue debido a que se habría producido bloqueos e incertidumbre causados por el caos social, lo cual sería un hecho dé fuerza mayor; al respecto, corresponde señalar que si bien la fuerza mayor, se encuentra reconocida por el art. 53, parágrafo I, núm. 1 de la Ley 2492 (CTB), como una causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria, ésta sólo libera de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes en materia tributaria, situación que no aplica al presente caso, toda vez que, la sanción, de acuerdo a la doctrina según Jorge Bermúdez, en un sentido amplio, se entiende como “toda aquella retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta”,
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Impugnación Tributaria
mientras que la noción estricta de sanción administrativa sería “aquellas retribuciones negativas previstas como tales en el ordenamiento jurídico como consecuencia de una infracción administrativa”. De esta forma, no toda consecuencia gravosa derivada de una vulneración del ordenamiento jurídico es sanción strictu sensu, por consiguiente, la no interposición oportuna del Recurso de Alzada, en efecto, no genera como consecuencia una sanción, si no conlleva la ejecutoría o firmeza del acto administrativo definitivo que se pretendía impugnar, que si bien, podría entenderse como un resultado gravoso para el sujeto pasivo, éste surge de su inacción, al no haber ejercido su derecho a la defensa en el plazo establecido por Ley, y no así de la realización de una conducta, ni de una infracción administrativa. No obstante, esta instancia recursiva aclara al impetrante que tanto las oficinas, como el personal de la ARIT Santa Cruz se encontraba atendiendo en horario normal, precisamente con la finalidad de garantizar y facilitar el acceso a la justicia, toda vez que la norma legal que establece los plazos para la interposición de los recursos se encontraba plenamente vigente.
En tal sentido, se advierte que al haberse interpuesto el presente Recurso de Alzada el 30 de octubre de 2019, en contra del Proveído N° 241976000907 de 2 de octubre de 2019, el 30 de octubre de 2019 a horas 16:33:32, vale decir, dos (2) días después de haber vencido el plazo para su presentación dispuesto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), en consecuencia, no correspondía su admisión, consecuentemente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 198 parágrafo IV de la citada disposición legal, que señala que se deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la Presente Ley, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo evidenciado, esto es, hasta el Auto de Observación del Recurso de Alzada de 6 de noviembre de 2019 (fs. 19 del expediente) inclusive y disponer se rechace el Recurso de Alzada, de conformidad al citado art. 198 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB).
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Observación del Recurso de Alzada de 6 de noviembre de 2019 inclusive, debiendo procederse al RECHAZO del Recurso de Alzada interpuesto por Sociedad de Servicios de Informática y Telecomunicaciones SOLUMOVIL S.R.L. representada por Selva Paz Pedraza, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB); en mérito a los argumentos que anteceden, conforme el art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/cmmf/acq/ymc/fra RIT-SCZ/RA 0703/2020
Directora Ejecutiva Regional a.’.
Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz
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