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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0648/2020
Recurrente
Empresa Constructora METAL MEC LTDA representada por Rolando Hector Alegria Astudillo.
Administración recurrida
:
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Miguel Ángel Vaca Chávez
Acto Impugnado
N°
Resolución Sancionatoria 182079000181, de 10 de marzo de 2020.
ZZO
Expediente N°
:
ARIT-SCZ-0439/2020.
Lugar y Fecha
Santa Cruz, 06 de noviembre de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0648/2020 de 05 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de
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marzo de 2020, mediante la cual resolvió Sancionar a la Empresa Constructora METAL MEC LTDA., con 433,329.-UFV’s.- equivalente a Bs 1.013.635,- (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a fecha de emisión de la Resolución, por la omisión de pago de la Declaración Jurada (DDJJ) Form. 210 con Número de Orden 7989540376 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – Exportadores (IVA-EX) del periodo fiscal 6/2019, importe que constituye el equivalente al 100% del tributo omitido al vencimiento del décimo día de notificado el
Auto Inicial de Sumario Contravencional, de conformidad a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 42 del D.S. 27310 (RCTB) modificado por el parágrafo IX del art. 20 D.S.2993.
- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1. Argumentos de la recurrente
La Empresa Constructora METAL MEC LTDA., en adelante la recurrente, representada por Rolando Hector Alegria Astudillo, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020 (fs. 31-34 vta. del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, manifestando lo siguiente:
11.1.1. Nulidad del proceso sancionador por falta de valoración de descargos.
La recurrente argumentó que la Administración Tributaria, habría incurrido e incumplido el procedimiento establecido en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0037-07, al emitir la Resolución Sancionatoria No 182079000181, de 10 de marzo de 2020, toda vez que habiendo sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312079000021 de 10 de enero de 2020, y dentro del plazo dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), habría presentado descargos los cuales no fueron valorados ni considerados por el referido ente fiscal, conforme se evidencia en el párrafo cuarto de la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, razón por la cual requiere se disponga la anulación de obrados hasta vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva
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Resolución Sancionatoria en la que se compulse y valore el descargo presentado, en resguardo del derecho constitucional al Debido Proceso, consagrado por el parágrafo Il del art. 115 y parágrafo del art. 119 de la Constitución Política Estado, y art. 68 de la Ley 2492 (CTB), conforme a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2011 18 de julio de 2011.
11.1.2. Nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de plazo en
su emisión.
La recurrente manifestó que, la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, es nula de pleno derecho, al haber sido emitida fuera de los plazos dispuestos por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que al haber sido notificada el 21 de enero de 2020 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N°312079000021 de 10 de enero de 2020, el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos, habría fenecido el 10 de febrero de 2020, por lo que a partir del 11 de febrero de 2020, inició el cómputo del plazo de veinte (20) días, para que la Administración Tributaria, emita y notifique la Resolución Sancionatoria correspondiente, concluyendo dicho plazo el 02 de marzo de 2020, no obstante conforme se puede evidenciar, la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, fue emitida el 10 de marzo de 2020, es decir nueve (9) días después del plazo previsto en la normativa tributaria, efectuando su notificación el 22 de julio de 2020, es decir cuatro meses (4) y veintiún (21) días después de los plazos previstos por Ley, por lo que la Administración Tributaria al incurrir en incumplimiento de los plazos previstos por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), generó la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 y en consecuencia de todo el proceso contravencional.
11.1.3. Nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de los arts. 99 y 165 de la Ley 2492 (CTB).
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La recurrente manifestó que la Resolución Sancionatoria impugnada incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo ll del art. 99 de la Ley 2492 (CTB) concordante con art. 19 del D.S. 27310, toda vez que la multa impuesta por la Administración Tributaria en el referido acto administrativo, no coincide con la sanción prevista en el art. 165 de Ley 2492 (CTB), misma que dispone que incurrirá en
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contravención tributaria de Omisión de Pago, el sujeto pasivo que por acción u
omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, y será sancionado con el
cien por ciento (100%) del monto calculado para la misma, en este entendido, siendo que la Declaración Jurada (DDJJ) Form. 210 con número de orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX del período fiscal 06/2019, fue declarada con un tributo a pagar de Bs.1.000.258.-, correspondía, que la sanción impuesta por la contravención Tributaria de Omisión de Pago sea igual al monto declarado en la DDJJ antes referida, es decir de Bs.-1.000.258, que representa el 100% de la deuda tributaria, sin embargo en la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020 se pretende imponer una mula de Bs. 1.013.635.- que representa un incremento de
Bs. 13.377.- respecto al tributo determinado en la DDJJ, siendo evidente que esta
sanción incumple lo previsto por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), pues según la recurrente, no representa el 100% de la deuda tributaria, generando la nulidad de la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que al margen de incumplir uno de los requisitos esenciales previstos por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), habría vulnerado su derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al establecer una sanción
mayor a la prevista por Ley, conforme lo establecen los arts. 117 y 120 de la CPE y art. 68 de la Ley 2492 (CTB) vigente.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria No 182079000181, de 10 de marzo de 2020, o en su caso se disponga la nulidad de la referida resolución.
II.2 Auto de admisión.
Mediante Auto de 14 de agosto de 2020 (fs. 35 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución Sancionatoria N°182079000181 de 10 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, en adelante la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 01 de septiembre de 2020 (fs.45-52 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de
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Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de contestar negativamente al Recurso de Alzada en base a los argumentos que se exponen a continuación:
11.3.1 Respecto a la nulidad del proceso sancionador por falta de valoración de
descargos.
La Administración Tributaria manifestó que conforme lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en la recurrente, no obstante éste, no demostró documentalmente, que posterior a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N°312079000021 de 10 de enero de 2020, haya presentado descargos en contra del referido acto administrativo, ni tampoco señaló la fecha de su presentación y/o qué documentos habrían sido presentados, siendo que de igual manera, de la revisión efectuada al recurso de alzada presentado por la recurrente, verificó que la misma no habría adjuntado prueba alguna del supuesto descargo presentado, no existiendo respaldo alguno de lo argüido por la recurrente.
Asimismo, manifestó que, de la revisión efectuada a los antecedentes del proceso
sancionador, se puede evidenciar que no cursa documentación de descargo alguna,
presentada por la recurrente, por lo que lo aludido por la misma carece de veracidad, más aun considerando que de la revisión efectuada los sistemas de la Administración Tributaria desde el 21 de enero de 2020 (fecha de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional) hasta el 10 de febrero de 2020 (fecha de conclusión para la presentación de descargos art. 168 de la Ley 2492-CTB), no se registra presentación de nota, memorial y/o documentación por parte de la recurrente, que
demuestre la existencia de los supuestos descargos presentados, debido a lo cual se evidencia que la Resolución Sancionatoria cumplió con todos los requisitos para su emisión y notificación respectiva, conforme lo dispuesto en los arts. 15 y 168 de la Ley 2492 (CTB), concordante con lo dispuesto en el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA), por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, correspondiendo desestimar lo aludido por la recurrente, y cito como respaldo de su alegación la S.C. 229/2014 de 15 de septiembre de 2014.
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11.3.2. Respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento
de plazo en su emisión.
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La Administración Tributaria, manifestó que la legislación tributaria, no contempla la nulidad de los actos administrativos tributarios, por haber sido emitidos fuera del
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plazo establecido en la ley, toda vez que conforme lo dispuesto en los arts. 70 y 66 de la Ley 2492 (CTB), estos establecen las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos y en caso de incumplimiento faculta a la Administración Tributaria de sancionar los ilícitos tributarios que no constituyan delito.
Seguidamente manifestó que de la revisión efectuada al art. 13 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) No 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016 se puede concluir que la referida normativa no establece de forma expresa como causal de nulidad la emisión del acto administrativo fuera de plazo, a su vez de igual manera no dispone de un plazo para notificar la Resolución Sancionatoria, no correspondiendo
declarar la nulidad de la referida resolución, como pretende la recurrente, no
habiéndose configurado alguna de las causales previstas en el parágrafo Il del art. 36
de la Ley 2341 (LPA), bajo ese contexto lo aludido por la recurrente, respecto a que la resolución hoy impugnada fue emitida después de 9 días del plazo establecido en
el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), no se constituye en un argumento legal para su anulación, debiéndose señalar además que la recurrente no demostró que dicha omisión le haya causado indefensión, ni que se haya vulnerado el derecho al debido proceso o el principio de legalidad, por lo que corresponde desestimar los errados argumentos presentados por la recurrente y como respaldo de sus argumentos cito la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1817/2017 de 23 de abril de 2018 (debió decir 23 de abril de 2017).
11.3.3. Respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de los arts. 99 y 165 de la Ley 2492 (CTB).
Al respecto la Administración Tributaria aclaró que el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), y 19 del D.S. 27310 (RLPA), describe el contenido con el que debe contar una
Resolución Determinativa, no obstante, el presente proceso radica en una Resolución Sancionatoria, mediante la cual la Administración Tributaria impuso una sanción del 100% del tributo declarado y no pagado en la DDJJ N°7989540376 Form. 210 correspondiente al IVA-EXP del periodo fiscal junio/2019 conforme lo dispuesto en los arts. 165 y 168 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la normativa referida por la recurrente es errónea no existiendo incumplimiento alguno por parte de la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada, debiéndose considerar que el mencionado acto administrativo cumple con todos los
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requisitos dispuestos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), por lo que se demuestra la falta de carga argumentativa por parte de la recurrente al señalar que la Resolución Sancionatoria N°182079000181 de 10 de marzo de 2020, habría incurrido en incumplimiento de procedimiento para su emisión.
Seguidamente, la Administración Tributaria manifestó que respecto al supuesto incumplimiento del art. 165 de la Ley 2492 (CTB), cabe hacer referencia a lo dispuesto por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993, mismo que establece que la multa por omisión de pago a la que refiere el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV’s, por lo que bajo dicho contexto legal, es que se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que la conducta ilícita contravencional de Omisión de Pago, sancionada a la recurrente es una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, motivo por el cual la sanción es de UFV’s 433.329, equivalente a Bs1.013.635 (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos), siendo evidente que la recurrente, no tomó en cuenta al momento de plasmar sus errados argumentos la actualización en UFV’s, a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación.
Asimismo, señaló que conforme lo dispuesto en el num. 1 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), es obligación de la recurrente determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, que asimismo el recurrente no presentó descargo alguno dentro del plazo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), que deba ser valorado por la Administración Tributaria y que con relación al art. 76 de la citada normativa tributaria la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, misma que no probó que sus alegaciones sean valederas, por lo que corresponde sean desestimadas.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme totalmente la Resolución Sancionatoria N°182079000181 de 10 de marzo de 2020.
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II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba.
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Mediante Auto de 03 de septiembre de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir
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de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la Administración Tributaria, el 09 de septiembre de 2020, tal como consta en obrados (fs. 53-54 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 29 de septiembre de 2020, la
Administración Tributaria presentó memorial el 17 de septiembre de 2020, mediante el cual ratificó las pruebas presentadas y los antecedentes administrativos adjuntos a su memorial de contestación al recurso de Alzada (fs. 55 del expediente).
Por su parte, la recurrente mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ratificó en calidad de pruebas, todo el expediente administrativo presentado adjunto al memorial de recurso de alzada (fs. 58-58 vta. del expediente)
11.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 19 de octubre de 2020, la recurrente el 08 de octubre de 2020, presentó memorial de alegatos en conclusiones, ratificando los argumentos expuestos en su memorial de recurso de alzada. (fs. 61-62 vta. del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria no presento memorial de alegatos en
conclusión escritos ni orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
III.1 El 19 de julio de 2019, la recurrente presentó la Declaración Jurada (DDJJ)
Form. 210 con numero de Orden 7989540376 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado Exportadores (IVA-EX), del periodo 06/2019, mediante el cual declaró en la casilla (996) como saldo definitivo a favor del fisco el monto de Bs.1.000.258 (Un millón doscientos cincuenta y ocho mil/100 Bolivianos). (fs. 9 de antecedentes c.l.)
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III.2 El 21 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma
electrónica el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 312079000021 (CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCCIAISC/00014/2020) de 10 de enero de 2020, mediante el cual resolvió dar inicio al Sumario Contravencional en contra de la recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención tributaria de Omisión de Pago, por el importe determinado y no pagado de la DDJJ Form. 210 con Nro. de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo fiscal 06/2019, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 42 del D.S. 27310 modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993, equivalente a 433.329.-UFV’s. (fs. 11 Vta. y 12 de antecedentes administrativos c.l.).
III.3 El 16 de julio de 2020, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con
el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 332079000142 (CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PIET/143/2020) de 10 de marzo de 2020, al haberse constituido en Título de Ejecución Tributaria la DDJJ-Form. 210 con Nro. de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo 06/2019, mediante el cual declaró casilla (996) como saldo definitivo a favor del fisco el monto de Bs.1.000.258 (Un millón doscientos cincuenta y ocho mil/00 Bolivianos), por lo que daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de la notificación, procediendo a la aplicación de las medidas coactivas respectivas, conforme lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB). (fs. 14 y 15 de antecedentes c.1.)
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III.4 El 22 de julio de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma
electrónica la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 (CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/RS/73/2020) de 10 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió sancionar a la recurrente, con 433.329 UFV’s equivalente a Bs. 1.013.635 (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) a la fecha de emisión de la resolución, por la DDJJ Form. 210 con número de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo 06/2019, importe que se constituye al equivalente al 100% del tributo omitido al vencimiento del décimo día de notificado el auto inicial de sumario contravencional, conforme lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 concordante con el D.S. 27310
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(RCT) modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993. (fs. 16–17 y 18 de antecedentes, c.l.)
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente denunció como agravios los siguientes: 1. Nulidad del proceso sancionador por falta de valoración de descargos, 2. Nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de plazo en su emisión y 3. Nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de los arts. 99 y 165 de la Ley 2492 (CTB); Observaciones que serán analizadas a continuación.
IV.1. Cuestión Previa.
Con carácter previo, resulta imperante aclarar a las partes que ésta Autoridad analizará y se pronunciará sobre los agravios expresados por la recurrente en su memorial de Recurso de Alzada a fin de dar respuesta a los aspectos planteados y en cumplimiento al parágrafo III del art. 211 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la resolución se sustentará en los hechos, antecedentes, el derecho aplicable al caso y los precedentes administrativos, pues es evidente que la recurrente, en sus agravios, solo planteó nulidades del acto administrativo impugnado y en consecuencia vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y por ello solicitó se anule hasta el vicio más antiguo empero también solicitó la revocatoria del acto impugnado, por lo que en razón al Principio de Congruencia, esta instancia ingresará a resolver conforme a los aspectos planteados por la parte recurrente.
Al respecto corresponde hacer mención a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1307/2011–R, de 26 de septiembre de 2011, que textualmente refiere: “(...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de
legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica (...). En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones.” La SC 0170/2005–R, de 28 de febrero ha establecido: “… las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de
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actuaciones judiciales, a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de determinados actos u omisiones (…)” (resaltado propio).
IV.2. Sobre la nulidad del proceso sancionador por falta de valoración de
descargos.
La recurrente argumentó que la Administración Tributaria, habría incurrido e incumplido el procedimiento establecido en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0037-07, al emitir la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, toda vez que habiendo sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312079000021 de 10 de enero de 2020, y dentro del plazo dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), habría presentado descargos los cuales no fueron valorados ni considerados por el referido ente fiscal, conforme se evidencia en el párrafo cuarto de la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, razón por la cual requiere se disponga la anulación de obrados hasta vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva Resolución Sancionatoria en la que se compulse y valore el descargo presentado, en resguardo del derecho constitucional al Debido Proceso, consagrado por el parágrafo Il del art. 115 y parágrafo I del art. 119 de la Constitución Política Estado, y art. 68 de la Ley 2492 (CTB), conforme a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2011 18 de julio de 2011.
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En contra parte, la Administración Tributaria indicó que conforme lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en la recurrente, no obstante éste, no demostró documentalmente, que posterior a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N°312079000021 de 10 de enero de 2020, haya presentado descargos en contra del referido acto administrativo, ni tampoco señaló la fecha de su presentación y/o qué documentos habrían sido presentados, siendo que de igual manera, de la revisión efectuada al recurso de alzada presentado por la recurrente, verificó que la misma no habría adjuntado prueba alguna del supuesto descargo presentado, no existiendo respaldo alguno de lo argüido por la recurrente.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitsayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Asimismo, manifestó que, de la revisión efectuada a los antecedentes del proceso
sancionador, se puede evidenciar que no cursa documentación de descargo alguna,
presentada por la recurrente, por lo que lo aludido por la misma carece de veracidad,
más aun considerando que de la revisión efectuada los sistemas de la Administración Tributaria desde el 21 de enero de 2020 (fecha de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional) hasta el 10 de febrero de 2020 (fecha de conclusión para la presentación de descargos art. 168 de la Ley 2492-CTB), no se registra presentación de nota, memorial y/o documentación por parte de la recurrente, que demuestre la existencia de los supuestos descargos presentados, debido a lo cual se evidencia que la Resolución Sancionatoria cumplió con todos los requisitos para su emisión y notificación respectiva, conforme lo dispuesto en los arts. 15 y 168 de la Ley 2492 (CTB), concordante con lo dispuesto en el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA) por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, correspondiendo desestimar lo aludido por la recurrente, y cito como respaldo de su alegación la S.C. 229/2014 de 15 de septiembre de 2014.
Expuestos los argumentos planteados por las partes, resulta imperante señalar que el derecho al debido proceso según la doctrina administrativa, tiene por objeto el
cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar justicia; es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta LTDA, Nueva Edición 2006, Pág. 804″
Ahora bien, resulta imperante hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el cual dispone que: “II. El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones“. Asimismo, el art. 117
parágrafo I señala: “). Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso“, dentro de este mismo contexto el parágrafo II del art. 119 establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa“. Ahora bien en concordancia a lo establecido por nuestra carta magna, los numerales 6, 7 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus
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procesos en los que sea parte interesada; así como también a ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes; en efecto, dentro de un proceso administrativo tributario conforme a la Ley 2492 (CTB),
se dispone una serie de actos y actuaciones que no tendrían efectos
fueran puestas en conocimiento oportuno del directo interesado; para ese cometido el procedimiento de notificación, se constituye en un elemento procesal indispensable en cualquier procedimiento, además en la materialización del derecho a la defensa, puesto que el administrado depende de la comunicación que se le realice, a objeto de
asumir las acciones que creyere convenientes; lo que se traduce en un debido proceso y resguardo al derecho de defensa, establecidos nuestra Constitución Política del Estado.
Por otro lado el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), dispone que en los procedimientos
tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, asimismo el parágrafo I del art.
211 del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones se dictarán en forma
escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Director (a) de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; del mismo modo el
inciso a) del art. 217, de la citada normativa, señala que la Autoridad de impugnación
Tributaria admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
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De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 19 de julio de 2019, la recurrente presentó la Declaración Jurada (DDJJ) Form. 210 con numero de Orden 7989540376 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado Exportadores (IVA-EX), del periodo 06/2019, mediante el cual declaró (996) como saldo definitivo a favor del fisco el monto de Bs.1.000.258 (Un millón doscientos cincuenta y ocho mil/100 Bolivianos).
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III
Seguidamente, el 21 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma electrónica el Auto inicial de Sumario contravencional N° 312079000021 (CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCCIAISC/00014/2020) de 10 de enero de 2020, mediante el cual resolvió dar inicio al Sumario Contravencional en contra de la recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención tributaria de Omisión de Pago, por el importe determinado y no pagado de la DDJJ Form. 210 con Nro. de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo fiscal 06/2019, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 42 del D.S. 27310 modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993 equivalente a 433.329. UFV’S.
A continuación se observa que el 16 de julio de 2020, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 332079000142 (CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PIET/143/2020) de 10 de marzo de 2020, al haberse constituido en Título de Ejecución Tributaria la DDJJ-Form. 210 con Nro. de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo 06/2019, mediante el cual declaró (996) como saldo definitivo a favor del fisco el monto de Bs.1.000.258 (Un millón doscientos cincuenta y ocho mil/00 bolivianos), por lo que daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de la notificación, procediendo a la aplicación de las medidas coactivas respectivas, conforme lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB).
Por último se evidencia que el 22 de julio de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma electrónica la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 (CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/RS/73/2020) de 10 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió sancionar a la recurrente, con 433.329 UFV’s equivalente a Bs. 1.013.635 (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a la fecha de emisión de la resolución, por la DDJJ Form. 210 con número de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo 06/2019, importe que se constituye al equivalente al 100% del tributo omitido al vencimiento del décimo día de notificado el auto inicial de sumario contravencional, conforme lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 concordante con el D.S. 27310 (RCT) modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993.
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En atención a los hechos descritos precedentemente y considerando que la parte recurrente denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, y nulidad de la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que la Administración Tributaria no habría valorado los descargos presentados dentro del plazo previsto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°312079000021 de 10 de enero de 2020, en este entendido de la revisión efectuada al contenido de la Resolución Sancionatoria N°182079000181 de 10 de marzo de 2020, se advierte que la misma en su párrafo cuarto de la parte considerativa (fs. 1 de la Resolución), estableció “Que, durante el plazo otorgado por el Artículo 168 de la Ley N° 2492, para la presentación de descargos, el contribuyente no pagó la deuda tributaria ni presentó descargos que desvirtúen la calificación de su
conducta, por lo que, corresponde dictar la presente Resolución” (resaltado
propio), en este entendido y de la revisión y verificación efectuada a los antecedentes
del presente proceso, se pudo corroborar que no cursa documentación presentada como descargo por parte de la recurrente, contra el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, asimismo de la revisión efectuada a la documentación adjunta al
Recurso de Alzada presentada por la recurrente, la misma no adjuntó prueba alguna que deje ver a esta Autoridad la veracidad de las infracciones denunciadas, de igual
manera, de la revisión y análisis efectuado a los argumentos expuestos en el
memorial de Recurso de Alzada, se advierte que la recurrente si bien manifestó haber presentado descargos ante la Administración Tributaria contra el AISC No 312079000021 de 10 de enero de 2020, la misma no expresó, la fecha de su presentación, tipo de descargo presentado, cantidad de hojas presentadas, sus argumentos expuestos como descargos, y/o código asignado por la Administración Tributaria a tiempo de su recepción.
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Consecuentemente, conforme lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, que asimismo el inc. a) del art. 217 del mismo cuerpo legal dispone que, se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente; en este sentido se advierte que la recurrente, si bien aludió la presentación de descargos ante la Administración Tributaria, contra el AISC No 312079000021 de 10 de enero de 2020, la misma no demostró, la veracidad de dicha
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alegación, incumpliendo la normativa tributaria antes referida, por lo que se evidencia
que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso de la recurrente por falta de valoración de descargos por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo desestimar dicho argumento.
IV.3. Sobre la Nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de
plazo en su emisión.
La recurrente argumentó que, la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, es nula de pleno derecho, al haber sido emitida fuera de los plazos dispuestos por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que al haber sido notificada el 21 de enero de 2020 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N°312079000021 de 10 de enero de 2020, el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos, habría fenecido el 10 de febrero de 2020, por lo que a partir del 11 de febrero de 2020, inició el cómputo del plazo de veinte (20) días, para que la Administración Tributaria, emita y notifique la Resolución Sancionatoria correspondiente, concluyendo dicho plazo el 02 de marzo de 2020, no obstante conforme se puede evidenciar, la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, fue emitida el 10 de marzo de 2020, es decir nueve (9) días después del plazo previsto en la normativa tributaria, efectuando su notificación el 22 de julio de 2020, es decir cuatro meses (4) y veintiún (21) días después de los plazos previstos por Ley, por lo que la Administración Tributaria al incurrir en incumplimiento de los plazos previstos por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), generó la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 y en consecuencia de todo el proceso contravencional.
Al respecto la Administración Tributaria manifestó que la legislación tributaria, no contempla la nulidad de los actos administrativos tributarios, por haber sido emitidos fuera del plazo establecido en la ley, toda vez que conforme lo dispuesto en los arts. 70 y 66 de la Ley 2492 (CTB), estos establecen las obligaciones tributarias de los
sujetos pasivos y en caso de incumplimiento faculta a la Administración Tributaria de
sancionar los ilícitos tributarios que no constituyan delito.
Asimismo señaló que de la revisión efectuada al art. 13 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016 se puede concluir que la referida normativa no establece de
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forma expresa como causal de nulidad la emisión del acto administrativo fuera de plazo, a su vez de igual manera no dispone de un plazo para notificar la Resolución Sancionatoria, no correspondiendo declarar la nulidad de la referida resolución, como pretende la recurrente, no habiéndose configurado alguna de las causales previstas en el parágrafo 11 del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), bajo ese contexto lo aludido por la recurrente, respecto a que la resolución hoy impugnada fue emitida después de 9 días del plazo establecido en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), no se constituye en un argumento legal para su anulación, debiéndose señalar además que la recurrente no demostró que dicha omisión le haya causado indefensión, ni que se haya vulnerado el derecho al debido proceso o el principio de legalidad, por lo que corresponde desestimar los errados argumentos presentados por la recurrente y como respaldo de sus argumentos citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1817/2017 de 23 de abril de 2018 (debió decir 23 de abril de 2017).
Al respecto corresponde, previamente exponer lo dispuesto por Sentencia Constitucional 0100/2005 de 7 de diciembre de 2005, misma que dispuso lo siguiente: “(…) La pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales y la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que aquella esté expresamente señalada en la ley, al efecto recuerda que la
Sentencia Constitucional 0014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, estableció: “Con
relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que
no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe
dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea
nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)“.; asimismo la Sentencia Constitucional 0823/2011-R de 3 de junio, establece: “a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones
legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
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acto O procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque
ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos no hay nulidad, sin ley
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especifica que la establezca“, debiéndose entender que la nulidad consistente en la ineficacia del acto procesal para su viabilidad, debe observar diferentes principios, entre ellos, el de especificidad. (resaltado propio)
En este entendido corresponde hacer referencia a lo dispuesto en los nums. 2 y 3 del art. 4 de la Ley 2492, mismos que dispone que los plazos previstos en días se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos, en tanto no excedan de
diez (10) días y siendo más extensos se computaran por dias corridos, asimismo, señala que los plazos y términos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la ultima hora del día de su vencimiento.
Asimismo los parágrafos I y II del art. 168 de la Ley 2492 (CTB) respecto a los plazos previstos para la emisión de la Resolución Sancionatoria dispone que el
procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de
un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, y el cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, y que transcurrido este plazo, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución
final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes, concordante con lo dispuesto en el subnumeral 3.4 del núm. 3 del art. 10 aplicable por mandato del núm.
3 del art. 13 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, e cual dispone que
la Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que
se computa a partir del día siguiente hábil de la fecha de vencimiento del plazo para presentar descargos.
Al respecto, y de la compulsa de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria el 21 de enero de 2020, notificó de forma electrónica el AISC No 312079000021 de 10 de enero de 2020, mediante el cual resolvió dar inicio al Sumario Contravencional en contra de la recurrente, por haber incurrido en la contravención tributaria de Omisión de Pago, por el importe determinado y no pagado de la DDJJ de referencia equivalente a 433.329.-UFV’s, conforme lo establecido en el
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art. 165 de la Ley 2492 (CTB), comunicando a la recurrente que conforme lo dispuesto en el parágrafo 11 del art. 168 de la referida normativa tributaria, a partir del día siguiente hábil a la notificación del Auto Inicial antes citado, y dentro del plazo de 20 días tiene la potestad de presentar los descargos necesarios que hagan a su derecho, o en su defecto proceder al pago con los beneficios de la reducción de sanciones establecido en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB). Posteriormente, el 22 de julio de 2020, la Administración Tributaria efectuó la notificación de forma electrónica de la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 de 10 de marzo de 2020, a través
de la cual resolvió sancionar a la recurrente, con 433.329 UFV’s equivalente a Bs. 1.013.635 (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) a la fecha de emisión de la resolución, por la DDJJ- Form. 210 con número de Orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX, del periodo 06/2019, señalando además que dicho importe se constituye en el equivalente del 100% del tributo omitido al vencimiento del décimo día de notificado el auto inicial de sumario contravencional, conforme lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 concordante con el D.S. 27310 (RCT) modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993.
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Ahora bien, con relación lo argumentado por la recurrente, respecto a que la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, habría sido emitida fuera del plazo dispuesto por Ley, por lo que la misma es nula de pleno derecho, se tiene que de la revisión de antecedentes administrativos del presente proceso, el 21 de enero de 2020, fue notificado de forma electrónica a la recurrente el AISC N°312079000021 de 10 de enero de 2020 (fs. 12 de antecedentes, c.l.), debido a lo cual el 10 de febrero de 2020, concluyó el plazo para la respectiva presentación de descargos por parte de la misma, por lo que a partir del día siguiente hábil (11 de febrero de 2020) se dio inicio al plazo de veinte (20) dias para la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente, conforme lo dispuesto en el parágrafo || del art. 168 de la Ley 2492 (CTB) concordante con lo dispuesto en el sub num. 3.4 del núm. 3 del art. 10 aplicable por mandato de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 13 de la RND 10-0031-16, concluyendo el mismo el 02 de marzo de 2020, no obstante de la revisión efectuada al referido acto administrativo, se tiene que el mismo fue emitido el 10 de marzo de 2020, es decir ocho (8) días después de lo dispuesto en la normativa antes descritas, y que asimismo su notificación se llevó a cabo el 22 de julio de 2020, habiendo transcurrido cuatro (4) meses, una (1) semana y cinco (5) días, desde su emisión para efectuar su respectiva notificación.
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De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que la Administración Tributaria no observó los plazos previstos en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) y mucho menos el establecido en el sub num. 3.4 del núm. 3 del art. 10 aplicable por mandato de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 13 de la RND 10-0031-16, al no haber emitido la Resolución Sancionatoria dentro de los 20 días posteriores a la culminación del plazo para la presentación de descargos conforme establece la normativa antes descrita; no obstante a ello, y del análisis efectuado a la normativa tributaria que regula el
procedimiento sancionador, se evidencia que en la misma no está contemplada la nulidad de obrados por incumplimiento de plazos, más aun cuando la normativa tributaria no recoge en su texto, un término perentorio que justifique la aplicación de la requerida nulidad, dicho de otro modo, en materia de procedimiento administrativo tributario la nulidad sólo opera en tanto sea sancionada expresamente con dicha nulidad, si bien Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0031-16 establecen plazos en los cuales la Administración Tributaria debe emitir las resoluciones definitivas correspondientes; dicha norma busca resguardar el principio de eficacia del procedimiento
administrativo; no obstante, esa normativa no contempla vicios de nulidad como consecuencia del incumplimiento de dichos plazos; es decir, que los plazos establecidos son términos que la Ley prevé para que los actos de las
Administraciones tengan límites, pero si esos plazos son incumplidos, la Ley en este
caso no establece otro tipo de previsiones; sin embargo, existe el mecanismo de control interno de la Administración Pública, para establecer responsabilidades contra los servidores públicos que omitieron el cumplimiento de sus estrictas funciones en relación a los plazos procesales, lo cual debe ser resuelto en la esfera de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública prevista en la Ley 1178, sin que esto represente la caducidad o perdida de competencia del ente fiscal.
En consecuencia, corresponde indicar que para el establecimiento de nulidad, se debe previamente observar el principio de especificidad o legalidad, en virtud del cual
no hay nulidad de forma, sino que debe estar dispuesta específicamente por Ley, debiéndose considerar de igual manera que si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en un proceso, es decir, que suponga la restricción de derechos y/o garantías de los administrados, no corresponde el establecimiento de nulidad, respondiendo a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad, cuando a ninguna de las partes, se le ha causado una infracción, gravamen ylo perjuicio, en
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este entendido se observa que en el presente caso, la ahora recurrente no se vio afectada en el ejercicio de sus derechos, razón por la cual, se advierte que no concurrió el requisito esencial para el establecimiento de la nulidad, concerniente al principio de especificidad o legalidad, conforme lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0823/2011-R de 3 de junio de 2011, siendo evidente que los argumentos expresados por la recurrente invocando la nulidad de obrados carecen de sustento legal, razón por la cual corresponde desestimar los vicios de nulidad alegados por incumplimiento de plazos.
IV.4. Sobre la nulidad de la Resolución Sancionatoria por incumplimiento de los arts. 99 y 165 de la Ley 2492 (CTB).
La recurrente arguyó que la Resolución Sancionatoria impugnada incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492 (CTB) concordante con art. 19 del D.S. 27310, toda vez que la multa impuesta por la Administración Tributaria en el referido acto administrativo, no coincide con la sanción prevista en el art. 165 de Ley 2492 (CTB), misma que dispone que incurrirá en contravención tributaria de Omisión de Pago, el sujeto pasivo que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, y será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la misma, en este entendido, siendo que la Declaración Jurada (DDJJ) Form. 210 con número de orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX del periodo fiscal 06/2019, fue declarada con un tributo a pagar de Bs.1.000.258.-, correspondía, que la sanción impuesta por la contravención Tributaria de Omisión de Pago sea igual al monto declarado en la DDJJ antes referida, es decir de Bs.-1.000.258, que representa el 100% de la deuda tributaria, sin embargo en la Resolución Sancionatoria No 182079000181, de 10 de marzo de 2020 se pretende imponer una mula de Bs. 1.013.635.- que representa un incremento de Bs. 13.377.- respecto al tributo determinado en la DDJJ, siendo evidente que esta sanción incumple lo previsto por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), pues según la recurrente, no representa el 100% de la deuda tributaria, generando la nulidad de la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que al margen de incumplir uno de los
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requisitos esenciales previstos por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), habría vulnerado
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su derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al establecer una sanción mayor a la prevista por Ley, conforme lo establecen los arts. 117 y 120 de la CPE y
art. 68 de la Ley 2492 (CTB) vigente.
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Al respecto la Administración Tributaria aclaró que los arts. 99 de la Ley 2492 (CTB), y 19 del D.S. 27310 (RLPA), describe el contenido con el que debe contar una Resolución Determinativa, no obstante, el presente proceso radica en una Resolución Sancionatoria, mediante la cual la Administración Tributaria impuso una sanción del 100% del tributo declarado y no pagado en la DDJJ N°7989540376 Form. 210 correspondiente al IVA-EXP del periodo fiscal junio/2019 conforme lo dispuesto en los arts. 165 y 168 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la normativa referida por la recurrente es errónea no existiendo incumplimiento alguno por parte de la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada, debiéndose considerar que el mencionado acto administrativo cumple con todos los
requisitos dispuestos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), por lo que se demuestra la falta de carga argumentativa por parte de la recurrente al señalar que la Resolución Sancionatoria N°182079000181 de 10 de marzo de 2020, habría incurrido en incumplimiento de procedimiento para su emisión.
Seguidamente, la Administración Tributaria manifestó que respecto al supuesto
incumplimiento del art. 165 de la Ley 2492 (CTB), cabe hacer referencia a lo dispuesto por el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993, mismo que establece que la multa por omisión de pago a la que refiere el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV’s, por lo
que bajo dicho contexto legal, es que se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que la conducta ilícita contravencional de Omisión de Pago, sancionada a la recurrente es una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, motivo por el cual la sanción es de 433.329 UFV’s (Cuatrocientas treinta y tres mil trescientas veintinueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs 1.013.635 (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos), siendo evidente que la recurrente, no tomó en cuenta al momento de plasmar sus errados argumentos la actualización en UFV’s, a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación.
Finalmente, señaló que conforme lo dispuesto en el núm. 1 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), es obligación de la recurrente determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, que asimismo el recurrente no presento descargo alguno dentro del
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plazo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), que deba ser valorador por la Administración Tributaria y que con relación al art. 76 de la citada normativa tributaria
la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, misma que no probo que sus alegaciones sean valederas, por lo que corresponde sea desestimadas.
En este entendido y expuestos los argumentos de las partes, cabe señalar que el art. 165 de la Ley 2492 dispone que el sujeto pasivo que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a las que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria (resaltado propio)
Asimismo el art. 42 del D.S. 27310 (RCTB), modificado por el parágrafo IX del art. 2
del D.S. 2993, establece que la multa por la contravención de omisión de pago a
la que se refiere el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV’s, por tributo y/o período pendiente de pago, al vencimiento del décimo día de notificada la Vista de Cargo, al
vencimiento del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional,
o al inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas, lo que ocurra primero. (resaltado propio)
Que asimismo el párrafo cuarto del numeral 4 del art. 13 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016 dispone que de conformidad a lo previsto en el art. 165 de la
Ley 2492 (CTB) y art. 42 del D.S. 27310 modificado, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo
omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria.
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De igual manera y respecto a los requisitos que debe contener la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria el subnumeral 3.4 del numeral 3 del art. 10, aplicable por mandato de lo establecido en el núm. 3 del art. 13 ambos
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de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, dispone que: la Resolución
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Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará
a partir del día siguiente hábil de la fecha de vencimiento del plazo para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
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- a) Número de la Resolución Sancionatoria; b) Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito; e) Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de
Infracción; f) Acto u omisión que origina la contravención; g) Norma específica
infringida; h) Tipificación de la contravención tributaria; i) Sanción aplicada,
señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida; j) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria; k) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado; 1) Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo; m) Si el contribuyente realizara el pago de la sanción, éste deberá ser considerado en la Resolución Sancionatoria. En este caso, no será necesario señalar lo previsto en el inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados y n) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.
Ahora bien, la recurrente alega que la Administración Tributaria a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria N° 182079000181 de 10 de marzo de 2020, no habría cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 99 de la Ley 2492, en este sentido, corresponde primeramente establecer que la Administración Tributaria, conforme las facultades otorgadas por el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), el 25 de noviembre de 2016, emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-16, respecto al “Régimen de Sanciones y Procedimiento por Contravenciones Tributarias“, donde dicho ente fiscal estableció en el sub núm. 3.4 del núm. 3 del art. 10 aplicable por mandato de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 13 de la misma resolución normativa, los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria, en dicho entendido y considerado lo denunciado por la recurrente, respecto a que la Resolución Sancionatoria no contemplaría los requisitos mínimos para su emisión corresponde realizar el análisis de la referida Resolución Sancionatoria y de los requisitos mínimos que debe cumplir para su emisión, en dicho entendido y considerando los requisitos dispuestos en la RND antes descritas corresponde realizar la contratación de hecho y derecho, respecto a la Resolución Sancionatoria impugnada y los Requisitos dispuestos en la RND 10-0031-16.
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En ese contexto, de la revisión detallada de la Resolución impugnada, se tiene lo siguiente: en lo que corresponde al inc. a) Número de la Resolución Sancionatoria: Se evidencia que el número de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada es el 182079000181, b) Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria: La referida resolución establece Santa Cruz, 10 de marzo de 2020, c) Nombre o razón social del contribuyente: asimismo se evidencia en la Resolución
Sancionatoria que señala “EMPRESA CONSTRUCTORA METAL MEC LTDA”, d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando
no se encuentre inscrito: describe “NIT-12125029“, e) Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción: Describe “Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312079000021 de fecha 10/01/2020“, f) Acto u omisión que origina la contravención: señala “Declaración Jurada Form. 210 con Número de Orden 7989540376 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – Exportadores (IVA – EX) del periodo fiscal 6/2019″, g) Norma específica infringida Tipificación de la contravención tributaria: art. 165 de la Ley N° 2492, i) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida: La misma describe la imposición de sanción de UFV‘433,329, (Cuatrocientas treinta y tres mil trescientas veintinueve 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), equivalente a Bs 1.013.635,- (Un millón trece mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a fecha de emisión de la Resolución, de conformidad a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art.42 del DS 27310 modificado por el art. 2 parágrafo IX del Decreto Supremo 2993, j) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria: Se observa que la misma señaló en su párrafo cuarto de la pare considerativa que, durante el plazo otorgado por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), para la presentación de descargos, el contribuyente no pagó la deuda tributaria ni presentó descargos que desvirtúen la calificación de su conducta, por lo que, corresponde dictar la presente Resolución“, k) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado: al respecto señaló “por la omisión de pago de la Declaración Jurada Form. 210 con Número de Orden 7989540376 (…)”, I) Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo: En su acápite segundo de la parte resolutiva estableció “Intimar al contribuyente EMPRESA
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CONSTRUCTORA METAL MEC LTDA., con NIT 121205029, para que en el plazo improrrogable de veinte (20) días a partir de su legal notificación…), acuda a las vías de impugnación que le franquea la Ley, Administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, o Judicial ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de los quince (15) días.” Asimismo, en su acápite cuarto señaló “Anunciar al contribuyente que de no pagar la sanción impuesta o no hacer uso de los Recursos de Impugnación que le franquea la Ley, la Resolución Sancionatoria se constituirá en Título de Ejecución Tributaria conforme lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 108 de la Ley 2492 (CTB), dando lugar a su ejecución y consiguiente aplicación de medidas coactivas previstas en el art. 110 del Código Tributario Boliviano Ley 2492“.
Continuando con la revisión a detalle de la Resolución impugnada, se tiene que en cuanto al inc. m) Si el contribuyente realizara el pago de la sanción, éste deberá
ser considerado en la Resolución Sancionatoria. En este caso, no será necesario
señalar lo previsto en el inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados: Al respecto la referida resolución señaló en su acápite tercero de su parte resolutiva “Intimar al contribuyente (...), para que en el plazo improrrogable de veinte
(20) días a partir de su legal notificación con la presente Resolución, realice el pago de la sanción impuesta, con la actualización respectiva a fecha de pago y presentar fotocopia legible de la boleta de pago al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, hasta el día siguiente de realizado el mismo” y finalmente inc. n) Firma y
sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el
contribuyente: cursa la firma de Carlos Gonzalo Suarez Virreira, como Gerente
Distrital i de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales,
en este entendido y de la contrastación efectuada entre los requisitos exigidos por la Normativa Tributaria para la emisión de la Resolución Sancionatoria, y la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, emitida contra la
recurrente, se advierte que el referido acto administrativo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el subnumeral 3.4 del núm. 3 del art. 10 aplicable por mandato de lo dispuesto en el num. 3 del art. 13 ambos de la RND 10 0031-16 de 25 de noviembre de 2016; por lo que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa aludidas por la recurrente por incumplimiento de requisitos en el acto impugnado, correspondiendo a esta autoridad desestimar los argumentos de la recurrente.
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Finalmente, respecto a lo argüido por la recurrente, referido a que la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria, no coincide con la
sanción prevista en el art. 165 de Ley 2492 (CTB), toda vez que la DDJJ-Form. 210 con número de orden 7989540376 correspondiente al IVA-EX del periodo fiscal 06/2019, fue declarada con un tributo a pagar de Bs.1.000.258, no obstante la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020 pretende imponer una mula de Bs. 1.013.635.- que representa un incremento de Bs. 13.377. respecto al tributo determinado en la DDJJ, por lo que a su criterio corresponde la nulidad de la referida Resolución Sancionatoria, al haber vulnerado su derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por establecer una sanción mayor a la prevista por Ley, conforme lo establecen los arts. 117 y 120 de la CPE y art. 68 de la Ley 2492 (CTB) vigente; al respecto corresponde referirse a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) misma que dispone que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria, asimismo, el art. 42 del D.S. 27310 modificado por el parágrafo IX del art. 2 del D.Ş. 2993, dispone que: “La multa
por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492, será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV‘s, por tributo y/o período pendiente de pago(…)”, concordante con lo dispuesto en el num. 4 del art. 13 de la Resolución Normativa de Directorio 10
0031-16 de 25 de noviembre de 2016, la cual establece que “De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 y el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria.” (resaltado propio).
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En este entendido de la revisión efectuada a la Resolución Sancionatoria No 182079000181 de 10 de marzo de 2020, se advierte que en la disposición resolutiva primera (fs. 2 de la Resolución Sancionatoria), establece: “Sancionar al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA METAL MEC LTDA., con NIT 121205029, con 433.329 UFV’s (Cuatrocientas treinta y tres mil trescientas veintinueve 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), equivalente a Bs 1.013.635,- (Un millón trece
mil seiscientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a fecha de emisión de la presente Resolución(...)”, al respecto se evidencia que el monto por el cual la Resolución Sancionatoria impuso la multa por la contravención tributaria de Omisión de Pago, es
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de 433.329 UFV’s (Cuatrocientas treinta y tres mil trescientas veintinueve 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) monto que coincide con el establecido en el AISC N°312079000021 de 10 de enero de 2020, y con la liquidación efectuada por la Administración Tributaria para la imposición de la sanción, misma que cursa a fs. 13 de antecedentes, c.l., donde expone, Razón Social: Empresa Constructora Metal MEC LTDA, Periodo: 06/2019, Fecha de Vencimiento: 22/07/2019, UFV’s a la fecha de vencimiento: 2,30831, así de igual manera describe Tributo Omitido:
1.000.258 y la Sanción expresada en Unidades de Fomento a la Vivienda 433.329 UFV’s, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria expresó correctamente el
monto en UFV’s de la sanción impuesta, la cual es equivalente al monto del tributo omitido al 100% a la fecha de vencimiento, asimismo en la referida resolución, se expuso el monto de Bs. 1.013.635, señalando expresamente que dicho monto es a la fecha de emisión de la referida Resolución, el cual, de igual manera coincide con
la liquidación de fs. 13 de antecedentes, c.l., (antes descrita), la cual expone Fecha
de Actualización: 10/03/2020, UFV‘s a la fecha de actualización: 2,33918 y
Sanción en bolivianos: 1.013.635.
Por lo anterior, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria impugnada, cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), art. 42 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), modificado por la el parágrafo IX del art. 2 del D.S. 2993 y num. 4 del art. 13 de la RND 10-0031-16, debido a lo cual se tiene que la Resolución Sancionatoria registró el monto correcto de la Sanción impuesta en UFV’s a la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada, equivalente al 100% del tributo omitido declarado y no pagado, que asimismo registró el monto correcto de la sanción expresado en Bolivianos a la fecha de emisión de la referida Resolución, equivalente a la multa expresada en UFV’s, por lo que no se demostró vulneración
alguna del derecho al debido proceso y/o a la defensa aludida por la recurrente, más aun considerando que, dichos derechos están dirigidos a velar por que se lleven
correctamente los procedimientos, y que las partes sujetas a ellos tengan la posibilidades de presentar las prueba y/o alegaciones respectivas a objeto de hacer valer lo que en derecho les corresponda, en dicho entendido es evidente que la recurrente en todo momento estuvo a derecho, toda vez que tomó conocimiento de todas las actuaciones de la Administración Tributaria y se le otorgaron los plazos dispuestos por Ley, para la presentación de descargos correspondientes, habiendo en consecuencia inclusive recurrido la resolución sancionatoria, en franco ejercicio de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
su derecho a la defensa; debido a lo cual corresponde a ésta autoridad, desestimar las denuncias de nulidad presentadas por la recurrente, al evidenciarse que las mismas carecen de sustento legal, correspondiendo en consecuencia confirmar la
Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 182079000181, de 10 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo consecuentemente, mantener firme y subsistente la sanción impuesta por la contravención tributaria de Omisión de Pago por el importe determinado y no pagado de la DDJJ Form. 210 con Nro. de Orden 7989540376 equivalente a 433.329 UFV’s, correspondiente al IVA-EX, del periodo fiscal 06/2019, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), conforme a los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el inc. b) del parágrafo I del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DKSP/ccavlacq/cmmf/apib/mncf ARIT-SCZ/RA 0648/2020
Abu Tony Karina Salazar Pérez Directora Ejecutiva Regionat a.i.
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
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