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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0553/2020
Recurrente
:
Juan Ledezma Carrillo.
Recurrido
Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Eufronio Camacho Vega.
Acto Impugnado
: Resolución Administrativa No
231970003501, de 19 de julio de 2019.
Expediente No
:
ARIT-SCZ-0709/2019.
Lugar y Fecha
: Santa Cruz, 12 de octubre de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0553/2020 de 09 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa No 231970003501, de 19 de julio de 2019, mediante la cual dispuso, PRIMERO. – Rechazar la nulidad de notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16 y emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-0006213-16, toda vez que se practicó la diligencia de notificación en estricta aplicación del art. 85 de la Ley
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2492 (CTB). SEGUNDO. – Rechazar la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario determinado de los impuestos IVA e IT, periodos enero a diciembre de 2011, en previsión de lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la disposición adicional quinta de la Ley.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente.
Juan Ledezma Carrillo, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2019 (fs. 65-73 del expediente, c. I), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231970003501, de 19 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Gerencial Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente:
II.1.1. Nulidad por incumplimiento de plazo previsto en el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), y vulneraron del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por incorrecta notificación.
El recurrente arguyó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria comprobó que la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto de 2016, es decir seis (6) días después de haber sido emitida, y de igual forma el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria emitido el 4 de octubre de 2016, se notificó el 30 de octubre de 2016, veintiséis (26) días después, por lo que se habría incumplido el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), que de forma clara dispone que los actos administrativos deben ser notificados cinco (5) días después de su emisión.
De igual forma manifestó que mediante el Proveído de ejecución tributaria CITE:SIN/GDSCZ-1/DJCC/UCC/PIET/01013/2016, de 30 de marzo de 2016 tomó conocimiento de la ejecución de deudas tributarias, que la Administración Tributaria pretende cobrar, de la cual no tuvo conocimiento oportuno lo que sería un abuso y total vulneración de su derecho a un justo y debido proceso, que la Administración Tributaria adopte medias sin haberle dado la oportunidad de presentar descargos ni
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asumir una defensa sobre la determinación, pues notifico mediante cédula todos los
actos administrativos conociendo que su NIT se encontraba inactivo desde el 27 de
marzo de 2015, cuando correspondía por un procedimiento justo, que los funcionarios actuantes al comprobar físicamente que no existia la actividad comercial en dicho domicilio, una vez intentada la notificación personal y verificada la imposibilidad de
practicar por cédula, elaborar un informe a efectos de que se notifique por Edicto o practicar las notificaciones en el domicilio señalado en su Cédula de Identidad y de
ser necesario recabar información del SERESI, aspecto que no sucedió, puesto que
todo habría sido armado en gabinete y nunca se apersonaron, de otro modo hubieran detectado la inactividad del negocio, así como de haberse cumplido las formalidades de Ley, se hubieran dado cuenta que el domicilio no está vigente, tal como acredita con la fotocopia de su Cédula de Identidad que acompaña.
Indicó que ésta situación irregular hizo que se encuentren viciadas de nulidad las notificaciones, y por consiguiente todo lo actuado posteriormente, dado que lo coloca en un estado de indefensión, puesto que se le debió notificar en su domicilio y no por cédula en un domicilio que no correspondía, máxime si la misma Administración Tributaria en un proceso posterior determinó a través de una inspección ocular su verdadero domicilio.
Señaló que los funcionarios no practicaron las diligencias de notificación conforme prevé la ley, pues, toda diligencia de notificación tiene por fin dar a conocer una situación de la Administración, ésta actuación deber ser de forma personal, así lo
señala el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) y sólo en caso de que la persona no se
encuentre en el domicilio debe practicarse la notificación mediante cédula, prevista
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por la misma ley en su art. 85; cuando el domicilio del contribuyente hubiera cambiado y no se hubiera puesto a conocimiento del SERESI se dispondrá previa representación y auto de Aprobación por el Gerente se dispondrá la notificación mediante Edicto de prensa, así lo dispone el art. 86 de la mencionada ley, es decir, se debe cumplir una serie de requisitos y formalidades para que ésta modalidad de notificación sea procedente, los cuales deben cursar en los antecedentes para dar valides a las actuaciones desarrolladas, sin embargo sólo cursan supuestas
notificaciones mediante cedula.
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Añadió, además que la Representación de la notificación por cédula debió señalar las circunstancias que motivaron a practicar dicha diligencia de notificación, debió el funcionario informar que el negocio ya no funcionaba y de ninguna manera recomendar se disponga la notificación por cédula; y como segunda irregularidad observó la notificación en un sólo día los segundos avisos de visita, la representación su autorización y notificar la cédula, pues habría sucedido con la notificación de la vista de Cargo el 30 de mayo de 2016 y de la Resolución Determinativa el 29 de agosto de 2016.
Asimismo, argumentó que, a raíz de la solicitud de fotocopias de los actos administrativos ante la Administración Tributaria, identificó que no cursan en antecedentes la Orden de Fiscalización, el Informe de Conclusiones y Dictamen de Calificación.
11.1.2. Prescripción de la facultad para determinar deuda tributaria.
El recurrente señaló que en instancia administrativa planteó la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, la cual sin mayor fundamentación fue rechazada a través de la Resolución impugnada, cuando conforme a lo previsto por el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tenía cuatro (4) años para el
de determinación pretendida mediante la Resolución Determinativa, acciones
que se encontraban prescritas al momento de la notificación de la mencionada resolución, pues para los impuestos de la gestión 2011, el computó de la prescripción inicio el 1 de enero de 2009 (debió decir 01 de enero de 2012) y prescribió el 1 de enero de 2016, sin embargo, la Resolución Determinativa fue notificada el 29 de agosto de 2016, es decir, fue notificada después de transcurridos cuatro años y siete meses.
II.1.3. Nulidad por perención y non bis in idem.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria sin siquiera esperar se resuelva la consulta efectuada de oficio ante el Tribunal Constitucional, sobre la
Acción de Amparo Constitucional promovida el 1 de febrero de 2019, emite una
segunda respuesta, vaga e imprecisa a través de la Resolución Administrativa impugnada, en la cual sin mayores fundamentos y sin corresponder al estar CADUCADA su facultad de actuar, resuelve rechazar la solicitud de nulidad de
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notificación y prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario; razón por la cual solicitó la nulidad de dicho acto impugnado en todos su extremos, por existir la PERENCIÓN, prevista por el art. 1514 del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), al no contar la entidad recurrida con competencia para emitir de forma extemporánea considerando que por negligencia después de un año, en un acto desesperado se interpuso Acción de Amparo, sin retorno de consulta, y que sin considerar normas procesales emite una nueva Resolución Administrativa sobre el mismo objeto planteado en dos memoriales.
Agregó que, conforme a la amplia jurisprudencia, las tres condiciones para que un proceso se extinga por perención es, la existencia de una primera instancia que nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia (Resolución), en segundo, la inactividad procesal de la parte, y por último, el transcurso del plazo de seis meses a computarse desde la última actuación; en tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales abandonó el procedimiento, sin
considerar que como sujeto activo estaba obligado a impulsar el proceso, lo cual
importa a la extinción del proceso causada por perención, causado por la inactividad o falta de gestión procesal a decir por la omisión de los actos que determinan.
Finalmente, argumento que la Resolución Administrativa no menciona en ninguna parte que se trata de un proceso oportuno en cumplimiento de lo resuelto por la
Autoridad General de impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de julio de 2018, puesto que simplemente señala que se estaría respondiendo a dos memoriales, sin señalar que se trataría de un documento emitido como emergencia de la anulación dispuesta por la Resolución Jerárquica, así como tampoco menciona que se habría interpuesto un Amparo Constitucional y que se les habría vencido el plazo, siendo que además el pretender notificar una nueva Resolución Administrativa, lo ya resuelto, trastoca el debido proceso y vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
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11.1.4. Falta de fundamentación respecto a la prescripción de ejecución tributaria e incumplimiento de Resolución de Recurso Jerárquico.
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El recurrente indicó que la Administración Tributaria lejos de cumplir lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 de 31 de julio de 2018, al
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emitir la Resolución Administrativa impugnada, lo hizo de manera inconsistente realizando un interpretación errada de la norma, y con un burdo intento de justificar plazos, lo cual se constituye en una vulneración de sus derechos y garantías al no considerar que la Ley que rige es la del momento de cometerse el acto, por lo que al corresponder la ejecución tributaria a un hecho generado el 2011, debió considerarse el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) de 2003, el cual de forma clara y fehaciente establece que todas las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años, por lo que al haberse notificado el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria el 30 de octubre de 2016, es decir a los cinco años del hecho generador, se encuentra prescrita toda la facultad de del SIN para ejercer las facultades que le fueron conferidas por el art. 66 de la citada ley, respecto a la gestión 2011.
Citó las Sentencias Constitucionales N° 280/2011-R, 979/2002-R, 1427/2003-R,
0386/2004-R y 1055/2006-R respecto a la aplicación del derecho procesal que se rige por el Tempus Regis Actum y la Sentencia Constitucional N° 39/2016 y 47/2016, respecto a la prescripción.
Por lo expuesto solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 3 de octubre de 2019 (fs. 74 del expediente, c. 1), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, impugnando la Resolución Administrativa N° 231970003501, de 19 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en adelante la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019 (fs. 84–92 vta. del expediente, C. 1), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, manifestando lo siguiente:
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11.3.1. De la nulidad por incumplimiento de plazo previsto en el art. 33 de la Ley 2341 (LPA).
Argumentó que la misma Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de julio de 2018, validó las notificaciones realizadas, señalando que dichas diligencias cumplieron con las formalidades y los plazos previstos en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), alcanzado su finalidad que fue dar a conocer al sujeto pasivo el proceso seguido en su contra, toda vez que éste se apersonó al 26 de marzo de 2015, 11 de mayo y 29 de junio de 2016, asumiendo defensa sobre los cargos en su contra, de modo que las actuaciones no vulneraron el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa. De igual forma, puntualizó que sobre lo argüido por el recurrente que se debió notificar por edicto o en el domicilio consignado en su Cédula según información del SERECI; se evidenció
que el sujeto pasivo conoció el proceso e inclusive asumió defensa dentro del mismo
en etapa de determinación, lo cual se constituye en un aspecto que permite
establecer que las notificaciones mediante cédula alcanzaron su finalidad.
Señaló que si bien el impetrante alega que la notificación por cédula de la Resolución Determinativa y emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria vulneró la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, no es menos cierto que todas las notificaciones realizadas durante el proceso de determinación cumplieron su finalidad, como se señaló precedentemente, el recurrente al presentar memorial de 26 de marzo de 2015, solicitando archivo de obrados a la orden de
fiscalización, y memorial de 29 de junio de 2016, a la vista de Cargo, tomó
conocimiento del mismo y asumió defensa.
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En consecuencia, manifestó que como Administración Tributaria enmarcó sus acciones de notificación del proceso de determinación y del PIET, conforme el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), dejando nuevamente en evidencia que el impetrante se apersonó durante el proceso de determinación mediante memoriales, lo cual permite que quede desvirtuado por completo lo agraviado.
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11.3.2. De la prescripción de la facultad para determinar deuda tributaria.
La Administración Tributaria señaló, que al no haberse impugnado la Resolución Determinativa que cursa en antecedentes, se cerró la etapa de determinar, es decir, quedó ejecutoriada semejante a cosa juzgada en materia procesal, siendo aquella inmutable; de lo cual el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional No 0615/2012-R, de 23 de julio de 2012, estableció que: “(…) Desde su vertiente formal, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya
resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto”; aspecto que fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 212/2014, de 12 de noviembre de 2014.
11.3.3. Sobre la perención.
La Administración Tributaria, refirió que las disposiciones del Código Procesal Civil no
son aplicables a los procesos tributarios ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que no existe ningún vació legal para acudir a otras disposiciones legales, prevaleciendo el uso de la norma especial, aspecto sobre el cual la Ley 2492 (CTB) en su art. 74 num. 1, señala de forma clara que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del derecho administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la ley de procedimiento administrativo y demás normas en materia administrativa“. Posición confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STJ-RJ/0045/2006, de febrero de 2006, al sostener que: “En este sentido, la aplicación del código de procedimiento civil dentro de esta etapa recursiva es inaplicable y extraña a estos procedimientos, por existir disposición legal limitativa, especial y de aplicación preferente…“.
11.3.4. Sobre la prescripción de ejecución tributaria.
La Administración Tributaria refirió que si bien la obligación fiscal responde a los
impuestos IVA e IT, de enero a diciembre de 2011, no es menos cierto que al momento de que se emitió el PIET el 4 de octubre de 2016, ya se hallaba vigente la Ley 291, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el art. 59 de la Ley 2492 (CTB),
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que establece taxativamente que: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria
determinada, es imprescriptible“, postura ratificada por la Autoridad General de
Impugnación Tributaria mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 797/2015, AGIT-RJ 0438/2013, AGIT-RJ 0103/2016, AGIT-RJ 356/2016, AGIT-RJ 351/2016, AGIT-RJ 820/2016, AGIT-RJ 852/2016, AGIT-RJ 9/2017, AGIT-RJ 12/2017, AGIT-RJ 15/2017, AGIT-RJ 1191/2017, entre otros. Lo cual suma que la facultad de ejecución de adeudo tributario es imprescriptible.
Por lo expuesto, solicitó se confirme totalmente la Resolución Administrativa
impugnada.
11.4. Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 25 de octubre de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio
de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la entidad recurrida el 30 de octubre de 2019 (fs. 94-95 del expediente, c. I).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 19 de noviembre 2019, la
Administración Tributaria con memorial presentado el 14 de noviembre de 2019,
presentó y ratificó en calidad de prueba todo el expediente administrativo presentado
en su contestación (fs. 96 del expediente, c. I).
Por su parte, el recurrente mediante memorial presentado el 19 de noviembre de
2019, ratificó e hizo suyas en calidad de prueba todo el expediente administrativo remitido por la entidad recurrida (fs. 100 del expediente, c. I).
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11.5. Alegatos.
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Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo || de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 9 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria con memorial presentado dentro de plazo, presentó alegatos escritos, reiterando sus argumentos expuestos en su memorial de contestación al Recurso de Alzada (fs. 104-105 vta, del
expediente, c. 1).
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Por su parte, el recurrente mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, presentó alegatos escritos, reiterando sus agravios señalados en su memorial de impugnación (fs. 108-116 del expediente, c. I).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
III.1 Antecedentes de hecho.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
El 19 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al recurrente, con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, cuyo alcance es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las
Transacciones (IT), declarados en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, a su vez, con el Requerimiento de Documentación N° 15700900011 solicitó la presentación documentos de la gestión 2011, consistentes en: DDJJ del IVA e IT, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal y débito fiscal, Libros de Compras y ventas IVA, Comprobante de Ingreso y Egreso, Libros de Contabilidad (Diarios y Mayores), Dictamen de Auditoria externa, Estados Financieros, Extractos Bancarios, Inventarios, planillas de sueldos y tributarias, cotizaciones sociales, plan de cuentas contables, documentos de propiedad de activos fijos, contratos con clientes ylo proveedores, bancarización (fs. 7 y 11 de antecedentes, c. 1).
III.2
El 25 de marzo de 2015, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/NOT/00717/2015, solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), circulación sobre información bancaria de contribuyentes -entre ellos- Ledezma Carrillo Juan concerniente a la gestión 2011, solicitando extractos bancarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro, detalle de depósitos a plazo fijo y a la vista, detalle de préstamos, de transferencias y/o giros al exterior y Estados Financieros presentados por el contribuyente a efecto de solicitar préstamos (fs. 12 de antecedentes, c. 1).
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III.3
El 26 de marzo de 2015, el recurrente presentó ante la Administración Tributaria argumentos concernientes a la solicitud de documentación mediante Requerimiento No 15700900011, y señaló en síntesis, que las DDJJ, libros de contabilidad y otros fueron extraviados a consecuencia de problemas familiares, sin embargo, afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, por lo cual solicitó archivar obrados (fs. 14 vta., de antecedentes, c. 1).
111.4
El 15 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó por Secretaria al recurrente con el Proveido N° 24-0000566-15, dando respuesta a la solicitud de archivos de Obrados del recurrente mediante memorial de 26 de marzo de 2015, citando los arts. 36 del Código de Comercio y 100 de la Ley 2492 (CTB) relativos a la obligación que tiene todo comercial de llevar una contabilidad acorde a su actividad, asimismo, las amplias facultades que le otorga el CTB a la Administración Tributaria, con base en los mismos comunicó que no acepta lo solicitado como sujeto pasivo en el mencionado memorial (fs. 17 de antecedentes, c. I).
111.5
El 16 de abril de 2015, la Administración Tributaria mediante notas, solicito
a los proveedores: Kimberly Bolivia SA y Arcor alimentos Bolivia SA, Minoil SA y Companex Bolivia SA, presentar un lista de facturas de ventas emitidas a clientes específicos entre ellos- Ledezma Carrillo Juan concerniente a la gestión 2011, contrato de ventas de productos, suscritos con los clientes enlistados, detalle de precios de ventas fijados para mayoristas, distribuidores y consumidor final (si corresponde), notas fiscales emitidas, comprobantes de ingreso con respaldo (medio de pago cheque, transferencia bancaria, etc.), reporte del sistema de todos los productos adquiridos a través de códigos de clientes asignados (medio magnético) Bancarización de las transacciones realizadas (fs. 42-55, 66-70,
79-82, 91-92 de antecedentes, c. 1).
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El 22 de abril de 2015, Companex Bolivia SA presentó según consta en el Acta de Recepción de Documentación elaborada por la Administración Tributaria la siguiente documentación: facturas de ventas, nota de venta,
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recibo de caja, constancia de pago, nota explicativa y poder especial (fs. 93 de antecedentes, c. 1).
111.7
El 04 de mayo de 2015, Kimberly Bolivia SA presentó según consta en el Acta de Recepción de Documentación elaborada por la Administración Tributaria la siguiente documentación: NUIT N° 7804/2015 y 3827, registro de emisión de facturas, estado de cuentas, constancia de presentación de
bancarización, detalle de precios, notas fiscales de ventas, estados de cuentas, traspaso de facturas y documentos contables (fs. 61 de antecedentes, c. 1).
111.8
El 06 de mayo de 2015, Minoil SA presentó según consta en el Acta de Recepción de Documentación elaborada por la Administración Tributaria la
siguiente documentación: Contrato de ventas, detalles de precios de
ventas, notas fiscales, comprobantes contables, reporte del sistema según código de cliente, bancarización, fecha de registro de cliente, recibos. (fs.
89-90 de antecedentes, c. 1).
111.9
El 11 de mayo de 2015, Arcor alimentos Bolivia SA presentó según consta en el Acta de Recepción de Documentación elaborada por la Administración Tributaria la siguiente documentación: Notas fiscales de
ventas, reporte de pagos, notas de pedido, bauchers, recibos, reportes de pago y cheques (fs. 75 de antecedentes, c. I).
111.10
El 19 de octubre de 2015, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GGC/DF/FE/NOT/06934/2015, solicitó a Unilever Andina Bolivia SA, presentar una lista de facturas de ventas emitidas al cliente Ledezma Carrillo Juan concerniente a la gestión 2011, bancarización, números de cuentas financieras de Unilever Andina, y respaldos de depósitos del código 10265513 de Ledezma Carrillo Juan (fs. 108-109 de antecedentes, C. I).
III.11
El 28 de octubre de 2015, Unilever Andina Bolivia SA presentó nota s/n adjunto los documentos solicitados mediante nota CITE: SIN/GGC/DF/FE/NOT/06934/201 (fs. 115 de antecedentes, c. 1).
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
III.12
El 16 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/02325/2016, el cual señaló que producto de la revisión impositiva seguida al sujeto pasivo, a través de la Orden de Fiscalización N° 14990100174 estableció sobre la Base Presunta por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) de Bs2.785.989 e Impuestos a las Transacciones Bs576.411, por la ventas de productos de limpieza, tocador, aseo corporal, enlatados, dulces, chocolates no facturados en los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, asimismo, hace constar la contravención encontrada por Incumplimiento al Deber Formal relacionado a la entrega de la información y documentación requerida durante el proceso determinativo, en ese contexto, de forma preliminar calificó la conducta del sujeto pasivo como “Omisión de pago”, determinando reparos por un importe total de Bs 11.273.760.- equivalentes a 5.340.737 UFV’s, por concepto de tributo omitido, accesorios de Ley, sanción por omisión y multas por Incumplimiento al Deber Formal, finalmente recomienda la emisión y posterior notificación de la Vista de Cargo, al sujeto pasivo (fs. 1756-1783 de antecedentes, c. IX).
III.13
El 12 de abril de 2016, la Administración Tributaria, notifico mediante cédula al recurrente con la vista de Cargo CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/FENC/00135/2016 N° 29-0000119-16, de 16 de marzo de 2016, la cual, bajo los mismos argumentos analizados en el informe de actuación comunicó los reparos preliminares, y le otorgó un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1784-1814 de antecedentes, c. IX y X).
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El 11 de mayo de 2016, el recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria, señalando que tomó conocimiento de la Vista de Cargo N° 29-0000119-16 y conoció la deuda tributaria preliminar determinada, por lo que manifiesta que todas sus compras la efectuó con facturas y que contaba con sus respectivos permisos para el funcionamiento de su negocio como son licencia de funcionamiento y NIT, que las instituciones que emitieron dichas autorizaciones le sugirieron en su oportunidad inscribirse a un determinado Régimen, por lo que no comprende cual es la contravención que cometió, asimismo respecto a los
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descargos, señala no cuenta con ninguna documentación que pueda presentar al respecto (fs. 1818 de antecedentes, c. X).
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El 23 de mayo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-1/DJCC/UTJ/INF/0525/2016, el cual concluyó que el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/02325/2016, de 16 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo N° 29-0000119-16, de 16 de marzo de 2016 contienen defectos de determinación en la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) por consiguiente de la deuda tributaria, lo cual constituye vulneración a los derechos del debido proceso y legalidad del contribuyente, en ese sentido, recomienda emitir el Auto Motivado a
efecto de anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión del informe de actuación y la Vista de Cago mencionada (fs. 1821 1824 de antecedentes, c. X).
III.16
El 27 de mayo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/03381/2016, el cual estableció sobre la Base Presunta por los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) de Bs2.497.780.79 e Impuestos a las Transacciones Bs576.411.-, hizo constar la contravención encontrada por Incumplimiento al Deber Formal, de forma preliminar calificó la conducta del sujeto pasivo como “Omisión de pago“, determinando reparos por un importe total de Bs9.985.014,37 equivalente a 4.700.688.45 UFV’s, por concepto de tributo omitido, accesorios de Ley, sanción por omisión y multas por Incumplimiento al Deber Formal, finalmente recomienda la emisión y posterior notificación de la Vista de Cargo, al sujeto pasivo (fs. 1834-1862 de antecedentes, c. X).
III.17
El 28 de mayo de 2016, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al recurrente el Auto Motivado N° 25-0000204-16, donde resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión del informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/02325/2016, de 16 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo N° 29-0000119-16, de 16 de marzo de 2016, debiendo emitirse un nuevo informe y Vista de Cargo (fs. 1827-1832 de antecedentes, c. X).
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
III.18 El 30 de mayo de 2016, la Administración Tributaria, notifico mediante
cédula al recurrente con la vista de Cargo CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/FENC/00329/2016, No 29-0000303-16, de 27 de mayo de 2016, la cual, bajo los mismos argumentos analizados en el informe de actuación comunicó los reparos preliminares, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1863-1895 de antecedentes, c. X).
111.19
El 29 de junio de 2016, el recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria, señalando que tomó conocimiento del Auto Motivado N° 25-0000204-16, asimismo que via teléfono le comunicaron aproximadamente el monto de la deuda tributaria pero que no tenía conocimiento exacto del monto total por lo que se apersonó a las oficinas del SIN donde le otorgaron un extracto de la deuda tributarias que ascendía a Bs6.000.0000.- (Seis millones 00/100 Bolivianos), hace conocer que el proceso es injusto dado que siempre compró con facturas por lo que en cada compra canceló el 13% del Impuesto por las mencionadas transacciones y que solo el recibía una comisión de las empresas como vendedor de los productos que si bien tenía su negocio aparte, el mismo contaba con sus respectivos permisos para el funcionamiento de su negocio como son licencia de funcionamiento y NIT, que las instituciones que emitieron dichas autorizaciones le sugirieron en su oportunidad inscribirse a un determinado Régimen, por lo que no comprende cual es la contravención que cometió, asimismo respecto a los descargos, señala no cuenta con ninguna documentación que pueda presentar al respecto (fs. 1900-1900 vta. de antecedentes, c. X).
III.20
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El 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-1/DJCCIUTJ/INF/01177/2016, indicando previamente las observaciones que dieron origen a la vista de Cargo y luego de efectuar la valuación de los argumentos de descargos concluyó
ratificar la deuda tributaria establecida en la vista de Cargo, recomendando se emita la Resolución Determinativa (fs. 1902-1907 de antecedentes, c.
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El 29 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al recurrente con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, donde determinó de oficio, las obligaciones impositivas del recurrente por los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Debito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, la Deuda Tributaria que determinó asciende a 4.185.904 UFV’s, equivalente a Bs8.982.157.– (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos), importe que contiene el tributo omitido IVA e IT, mantenimiento de valor e intereses, multa por omisión de pago y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales, en aplicación del art. 47 del CTB, modificado por el art. 2. I de la Ley 812 y los arts. 165 y 169 del CTB (fs.
1908-1950 de antecedentes, c. X).
III.22
El 31 de octubre de 2016, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al recurrente con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 33 0006213-16, de 4 de octubre de 2016, señalando que estando firme y ejecutoriado el Titulo de Ejecución Tributaria, es decir, la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 por B$8.982. 157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos) correspondiente a los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, comunicó que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación del proveido (fs. 1953-1958 de antecedentes, c. X).
III.23
El 04 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó nulidad de obrados,
señalando que ha tomado conocimiento del PIET N° 33-0006213-16, de 4
de octubre de 2016 con el que se le pretende cobrar un adeudo tributario de Bs8.982.157.- sin haberle dado la oportunidad de defenderse por lo que el proceso es ilegal y nulo porque vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se cumplió con los arts. 83, 84, 85 y 86 de la Ley 2492 (CTB) al momento de efectuar las notificaciones, el domicilio donde la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa era el
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domicilio donde antes funcionó su negocio dado que inactivó su NIT del 27 de marzo de 2015.
Continuó señalando que, en el domicilio registrado en su cédula de Identidad, ubicado en Avenida Virgen de Lujan 8vo. Anillo UV196 MZA. 2, Lote N° 13, barrio Las Cañadas no recibió ninguna notificación por lo que jamás conoció la Resolución Determinativa consecuentemente no tuvo la oportunidad de impugnar la misma vulnerando su derecho a la defensa, conociendo el SIN del NIT inactivo debió el notificador realizar un informe a efecto de que se notifique por Edicto, por lo que el proceso de notificación de la mencionada resolución es nula y los actuados de notificación posteriores también, toda vez que no se cumplió con lo normado en cuanto a las notificaciones, por lo que solicitó se anule la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 y dejar sin efecto el PIET N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016, a efecto de que puede asumir defensa como corresponde (fs. 1966-1968 de
antecedentes, c. X).
III.24
El 02 de agosto de 2017, el recurrente, reiteró la solicitud de nulidad de
obrados bajo los mismos argumentos del memorial de 4 de noviembre de 2016 (fs. 2005-2007 de antecedentes, c. XI).
III.25
El 11 de octubre de 2017, solicitó fotocopia legalizada de todo lo actuado en el proceso de determinación que culminó con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, incluido el PIET N° 83-0006213-16 y cualquier actuación procesal posterior, inclusive los memoriales de nulidad presentados, a efecto de asumir defensa (fs. 2025 de antecedentes, c. XI).
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El 30 de octubre de 2017, el recurrente solicitó se disponga la prescripción de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 17 0001150-16, de 23 de agosto de 2016, toda vez el periodo fiscalizado
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corresponde a la gestión 2011 y hasta la fecha de notificación de la misma
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transcurrieron cuatro años y ocho meses, por lo que la acción de reclamar la deuda tributaria de la Administración tributaria prescribieron a los cuatro años, conforme lo indica el art. 59, en su parágrafo I de la Ley 2492 (CTB),
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citando como precedente la Sentencia No 39/2016, de 13 de mayo de 2016, por lo que corresponde aplicar el citado artículo sin sus modificaciones sufridas (fs. 1977-1979 de antecedentes, c. X).
111.27
El 19 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó a la Unidad Operativa de Tránsito con la nota CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/CC/NOT/10871/2017, en la cual solicitó información de los vehículos automotores registrados a nombre del recurrente. (fs. 2009 de antecedentes, c. XI).
III.28
El 25 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma personal al recurrente la Resolución Administrativa N° 231770000838, la cual indicó en su primer considerando los argumentos del recurrente
presentados mediante memoriales el 04 de noviembre de 2016 y 30 de octubre de 2017 relativos a la solicitud de nulidad de obrados hasta la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de
agosto de 2016 y a su vez, a la solicitud de prescripción de las acciones de cobro de la deuda determinada en la cita resolución determinativa, señalando en su resuelve Primero: rechazar la oposición de prescripción formulada por Ledezma Carrillo Juan, respecto a la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago, de los adeudos tributarios ejecutoriados mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 33-0006213-16, de 4 octubre de 2016, emergente de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, que deviene del proceso de determinación iniciado con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, de donde determinó la deuda tributaria de Bs8.982.157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos); las acciones de la Administración Tributaria para exigir el pago de estos adeudos tributarios se encuentran firme y subsistentes en aplicación del num. 2, parágrafo I y los parágrafos Il y IV del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), con las modificaciones realizadas por Leyes 291, 317 y 812.
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En el resuelve Segundo, rechazó la nulidad de notificación de los actuados administrativos que dieron origen al PIET y la Resolución Determinativa antes citados, actuados que fueron debidamente notificados conforme establecen los arts. 83 y 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la deuda establecida en el PIET se mantiene firme y subsistente (fs. 1988, 1994 2003 de antecedentes, c. X y XI).
111.29
El 14 de febrero de 2018, el recurrente con memorial impugnó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, la Resolución Administrativa N° 231770000838 (fs. 2051-2056 vta., de antecedentes, C. XI).
III.30
El 11 de mayo de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0409/2018, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa No 231770000838, de 27 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN (fs. 2058-2079 de antecedentes, c. XI).
III.31
El 31 de julio de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0409/2018, de 11 de mayo de 2018, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 231770000838, de
27 de diciembre de 2017, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 28, inc. e) de la Ley 2341 (LPA), y 31 del DS 27113 (RLPA) (fs. 2086-2105 de antecedentes, c. XI).
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El 01 de febrero de 2019, el Juzgado Público de Familia 14, constituido en Tribunal de Garantías, mediante audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por la Administración Tributaria contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, dispuso denegar la tutela, manteniendo en consecuencia firme la Resolución de Recurso Jerárquico, asimismo, señaló que dicho fallo en cumplimiento del art. 129 num. 4 de la CPE, se eleve ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las
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siguientes 24 horas de la emisión del mismo (fs. 2167-2179 vta., de antecedentes, c. XI).
111.33
El 06 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por
cédula al recurrente con la Resolución Administrativa N° 231970003501, de
19 de julio de 2019, mediante la cual dispuso, PRIMERO.- Rechazar la nulidad de notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16 y emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 33-0006213-16, toda vez que se practicó la diligencia de notificación en estricta aplicación del art. 85 de la Ley 2492 (CTB). SEGUNDO.- Rechazar la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario determinado de los impuestos IVA e IT, periodos enero a diciembre de 2011, en previsión de lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la
disposición adicional quinta de la Ley (fs. 2118-2129 y 2133 de antecedentes, c. XI).
11.34
El 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0720/2019, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 231970003501 de 19 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, que resolvió rechazar la prescripción opuesta por el recurrente, en relación a la facultad de determinación de los periodos Enero a Noviembre de 2011, correspondientes al IVA e IT, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria se encontraban prescritas al momento de notificar la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16 el 29 de agosto de 2016, y por otro lado, mantener firme y subsistente la determinación por IVA e IT, respecto al periodo Diciembre 2011, por no encontrarse prescritas las facultades al momento de notificar la Resolución Determinativa, debiendo la entidad recurrida continuar con la
ejecución tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 108 y siguientes de la Ley 2492 (CTB) (fs. 135-158 del expediente, c. 1).
III.35
El 27 de julio de 2020, la Autoridad General de Impugnación emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2020, que resolvió anular
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0720/2019 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Juan Ledezma Carrillo, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la referida Resolución del Recurso de Alzada debiendo la ARIT Santa Cruz emitir nueva resolución,
pronunciándose sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su
recurso de alzada (fs. 236-245 del expediente. c. 11).
- FUNDAMENTACIÓN TECNICA Y JURIDICA
El recurrente denunció como agravios los siguientes: 1. Nulidad por incumplimiento de plazo del art. 33 de la Ley 2341 (LPA), y vulneración del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por incorrecta notificación; 2. Prescripción de la facultad para determinar deuda tributaria; 3. Nulidad por perención y non bis in idem; y, 4. Falta de fundamentación respecto a la prescripción de ejecución tributaria e incumplimiento de Resolución de Recurso Jerárquico. Observaciones que serán analizadas a continuación.
IV.1. Respecto a la nulidad por incumplimiento de plazo previsto en el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), y vulneración del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por incorrecta notificación.
Go Regime
El recurrente arguyó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria comprobó que la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto de 2016, es decir seis (6) días después de haber sido emitida, y de igual forma el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria emitido el 4 de octubre de 2016, se notificó el 30 de octubre de 2016, veintiséis (26) días después, por lo que se habría incumplido el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), que de forma clara dispone que los actos administrativos deben ser notificados cinco (5) días después de su emisión.
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De igual forma manifestó que mediante el proveido de ejecución Tributaria CITE:SIN/GDSCZ-1/DJCC/UCC/PIET/01013/2016, de 30 de marzo de 2016 tomó conocimiento de la ejecución de deudas tributarias, que la Administración Tributaria
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IIII I
pretende cobrar, de la cual no tuvo conocimiento oportuno lo que sería un abuso y total vulneración de su derecho a un justo y debido proceso, que la Administración
Tributaria adopte medias sin haberle dado la oportunidad de presentar descargos ni asumir una defensa sobre la determinación, pues notifico mediante cédula todos los actos administrativos conociendo que su NIT se encontraba inactivo desde el 27 de marzo de 2015, cuando correspondía por un procedimiento justo, que los funcionarios
actuantes al comprobar físicamente que no existía la actividad comercial en dicho
domicilio, una vez intentada la notificación personal y verificada la imposibilidad de
practicar por cédula, elaborar un informe a efectos de que se notifique por Edicto o practicar las notificaciones en el domicilio señalado en su Cédula de Identidad y de ser necesario recabar información del SERESI, aspecto que no sucedió, puesto que todo habría sido armado en gabinete y nunca se apersonaron, de otro modo hubieran detectado la inactividad del negocio, así como de haberse cumplido las formalidades
de Ley, se hubieran dado cuenta que el domicilio no está vigente, tal como acredita con la fotocopia de su Cédula de Identidad que acompaña.
Indicó que ésta situación irregular hizo que se encuentren viciadas de nulidad las
notificaciones, y por consiguiente todo lo actuado posteriormente, dado que lo coloca en un estado de indefensión, puesto que se le debió notificar en su domicilio y no por cédula en un domicilio que no correspondía, máxime si la misma Administración Tributaria en un proceso posterior determinó a través de una inspección ocular su verdadero domicilio.
Señaló que los funcionarios no practicaron las diligencias de notificación conforme
prevé la ley, pues, toda diligencia de notificación tiene por fin dar a conocer una situación de la Administración, ésta actuación deber ser de forma personal, así lo señala el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) y sólo en caso de que la persona no se encuentre en el domicilio debe practicarse la notificación mediante cédula, prevista por la misma ley en su art. 85; cuando el domicilio del contribuyente hubiera cambiado y no se hubiera puesto a conocimiento del SERESI se dispondrá previa representación y auto de Aprobación por el Gerente se dispondrá la notificación
mediante Edicto de prensa, así lo dispone el art. 86 de la mencionada ley, es decir, se debe cumplir una serie de requisitos y formalidades para que ésta modalidad de notificación sea procedente, los cuales deben cursar en los antecedentes para dar
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valides a las actuaciones desarrolladas, sin embargo sólo cursan supuestas notificaciones mediante cedula.
Añadió, además que la Representación de la notificación por cédula debió señalar las
circunstancias que motivaron a practicar dicha diligencia de notificación, debió el funcionario informar que el negocio ya no funcionaba y de ninguna manera recomendar se disponga la notificación por cédula; y como segunda irregularidad
observó la notificación en un sólo día los segundos avisos de visita, la representación
su autorización y notificar la cédula, pues habría sucedido con la notificación de la vista de Cargo el 30 de mayo de 2016 y de la Resolución Determinativa el 29 de agosto de 2016.
Asimismo, argumentó que, a raíz de la solicitud de fotocopias de los actos administrativos ante la Administración Tributaria, identificó que no cursan en antecedentes la Orden de Fiscalización, el Informe de Conclusiones y Dictamen de Calificación.
En contra parte, la entidad recurrida enfatizó que la misma Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de julio de 2018, validó las notificaciones realizadas, señalando que dichas diligencias cumplieron con las formalidades y los plazos previstos en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), alcanzado su finalidad que fue dar a conocer al sujeto pasivo
el proceso seguido en su contra, toda vez que éste se apersonó al 26 de marzo de 2015, 11 de mayo y 29 de junio de 2016, asumiendo defensa sobre los cargos en su contra, de modo que las actuaciones no vulneraron el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa. De igual forma, puntualizó que sobre lo argüido por el recurrente que se debió notificar por edicto o en el domicilio consignado en su Cédula
según información del SERECI; se evidenció que el sujeto pasivo conoció el proceso e inclusive asumió defensa dentro del mismo en etapa de determinación, lo cual se constituye en un aspecto que permite establecer que las notificaciones mediante cédula alcanzaron su finalidad.
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Señaló que si bien el impetrante alega que la notificación por cédula de la Resolución Determinativa y emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria vulneró la garantia del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, no es menos
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cierto que todas las notificaciones realizadas durante el proceso de determinación
cumplieron su finalidad, cómo se señaló precedentemente, el recurrente al presentar memorial de 26 de marzo de 2015, solicitando archivo de obrados a la orden de fiscalización, y memorial de 29 de junio de 2016, a la Vista de Cargo, tomó
conocimiento del mismo y asumió defensa.
En consecuencia, manifestó que como Administración Tributaria enmarcó sus acciones de notificación del proceso de determinación y del PIET, conforme el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), dejando nuevamente en evidencia que el impetrante se apersonó durante el proceso de determinación mediante memoriales, lo cual permite que quede desvirtuado por completo lo agraviado.
En ese marco, es pertinente aclarar que al corresponder el presente proceso al cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de
julio de 2018, lo agraviado en este punto ya fue resuelto en los romanos xx. y xxi. de la Resolución de Recurso Jerárquico (fs. 2101-2101 vta., de antecedentes, c. XI), con el siguiente argumento: “(...) que al haberse evidenciado que el contribuyente conoció el proceso e inclusive asumió defensa dentro del proceso determinativo, se constituye en un aspecto que permite establecer que las notificaciones mediante Cédula alcanzaron su finalidad como se explicó en el párrafo anterior, toda vez que conforme determina la Sentencia Constitucional N° 0974/2004-R, de 22 de junio de 2004, si existió la indefensión alegada por el Sujeto Pasivo, ésta fue causada por el mismo; ya que al haber tenido pleno conocimiento del proceso en su contra no realizó el seguimiento correspondiente con la diligencia necesaria que amerita un proceso determinativo… xxi. Respecto al argumento planteado por Juan Ledezma Carrillo, referido a que la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16: CITE: SIN/GDSCZ/I/DJCC/UTJ/RD/201/2016, de 23 de agosto de 2016 y el Proveido de Ejecución Tributaria CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCC/PIET/01013/2016, de 30 de marzo de 2016, fueron notificados fuera del plazo previsto en el Artículo 33, Párrafo //
de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA)... sin embargo no es un
aspecto que involucre la nulidad de dichos actos administrativos y/o de su notificación, de manera que dicha omisión se traduce en incumplimiento de funciones de los servidores públicos a cargo del caso...”, aspectos que demuestran que sobre lo argumentado en este punto, la máxima autoridad administrativa, ya emitió pronunciamiento.
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Por otra parte, con relación al argumento de que no cursan en antecedentes la Orden de Fiscalización, el Informe de Conclusiones y Dictamen de Calificación, corresponde
aclarar que de la compulsa realizadas a los antecedentes, se evidenció que la Orden de Fiscalización N° 14990100174 cursa a fojas 6 del c. I de antecedentes, por su parte el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-1/DJCC/UTJ/INF/01177/2016 se encuentra a fojas 1902 a 1907 del c. X de antecedentes y el Dictamen de Calificación, cursa a fojas 1945 del c. X de antecedentes, en ese sentido, no es evidente lo argumentado, por lo que no corresponde hacer mayor pronunciamiento sobre este punto.
IV.2. Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria.
El recurrente señaló que en instancia administrativa planteó la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, la cual sin mayor fundamentación fue rechazada a través de la Resolución impugnada, cuando conforme a lo previsto por el
de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tenía cuatro (4) años para el cobro de determinación pretendida mediante la Resolución Determinativa, acciones que se encontraban prescritas al momento de la notificación de la mencionada resolución, pues para los impuestos de la gestión 2011, el computó de la prescripción inicio el 1 de enero de 2009 (debió decir 01 de enero de 2012) y prescribió el 1 de enero de 2016, sin embargo, la Resolución Determinativa fue notificada el 29 de
agosto de 2016, es decir, fue notificada después de transcurridos cuatro años y siete
meses.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló, que al no haberse impugnado la Resolución Determinativa que cursa en antecedentes, se cerró la etapa de
determinar, es decir, quedó ejecutoriada, semejante a cosa juzgada en materia procesal, siendo aquella inmutable; de lo cual el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional No 0615/2012-R, de 23 de julio de 2012, estableció que:
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“(…) Desde su vertiente formal, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto”; aspecto que fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 212/2014, de 12 de noviembre de 2014.
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Ahora bien, con relación al presente agravio, la máxima instancia administrativa, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2020 de 27 de julio de 2020, que anuló obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0720/2019 de 23 de diciembre de 2019, en sus nums. xiv y xv de la Fundamentación Técnico-Jurídica, se pronunció al respecto, señalando que: “(…) la instancia de Alzada, a pesar de que en el Acápite “IV. Respecto a la nulidad por incumplimiento de plazo previsto en el art. 33 de la Ley 2341 (LPA); así como vulneración del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por incorrecta notificación” (fs. 146 del expediente), aclaró que lo agraviado en este punto ya fue resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de julio de 2018; y que este fallo a su vez estableció: “(…) el proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria (...)” (fs. 2101 de antecedentes administrativos, C.XI), de forma incongruente con los antecedentes y con lo resuelto en la mencionada Resolución de
Recurso Jerárquico, analizó la facultad de determinación de la Administración Tributaria invocando el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB). (…) toda vez que debió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, sustentando en los hechos y cumpliendo de esa manera, con el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos(...)“; por consiguiente, en el marco de lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 de 31 de julio de 2018, citada por la máxima instancia administrativa, la cual, en su num. Xi del
punto IV.4.3 de la Fundamentación Técnica Jurídica, señaló: “...se advierte que la
Administración Tributaria (…) rechazó la prescripción de la facultada de exigir el pago de los adeudos ejecutoriados mediante el Proveído de Ejecución Tributaria; sin embargo, en la parte considerativa analizó la prescripción de la facultad de determinación, señalando incluso que la Administración Tributaria tiene la facultad de determinar la Deuda Tributaria hasta el año 2022, sin considerar que la Resolución
Determinativa se encontraba firme; y de forma posterior procedió a considerar la prescripción de la facultad de ejecución, es decir, que la parte considerativa no se circunscribió a la fase (Ejecución) en la que se encuentra el presente proceso“, de conformidad a lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2020 de 27 de julio de 2020, lo agraviado en este punto, fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 de 31 de julio de 2018, en la que se pronunció estableciendo que correspondía que la prescripción alegada por la recurrente, se circunscriba a la facultad de exigir el pago de los
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adeudos ejecutoriados considerando para ello la fase (ejecución) en la que se encuentra el proceso, entendiendo que la Resolución Determinativa que dio origen a
dicha ejecución, se encuentra firme, motivo por el cual, no corresponde que ésta instancia de Alzada emita mayor pronunciamiento al respecto.
IV.3. En cuanto a la nulidad por perención y non bis in idem.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria sin siquiera esperar se resuelva la consulta efectuada de oficio ante el Tribunal Constitucional, sobre la Acción de Amparo Constitucional promovida el 1 de febrero de 2019, emite una segunda respuesta, vaga e imprecisa a través de la Resolución Administrativa impugnada, en la cual sin mayores fundamentos y sin corresponder al estar CADUCADA su facultad de actuar, resuelve rechazar la solicitud de nulidad de notificación y prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario; razón por la cual solicitó la nulidad de dicho acto impugnado en todos su extremos, por existir la PERENCIÓN, prevista por el art. 1514 del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), al no contar la entidad recurrida con competencia para emitir de forma extemporánea considerando que por negligencia después de un año, en un acto desesperado se interpuso Acción de Amparo, sin retorno de consulta, y que sin considerar normas procesales emite una nueva Resolución Administrativa sobre el mismo objeto planteado en dos memoriales.
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Agregó que, conforme a la amplia jurisprudencia, las tres condiciones para que un proceso se extinga por perención es, la existencia de una primera instancia que nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia (Resolución), en segundo, la inactividad procesal de la parte, y por último, el transcurso del plazo de seis meses a computarse desde la última actuación; en tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales abandono el procedimiento, sin considera que como sujeto activo estaba obligado a impulsar el proceso, lo cual importa a la extinción del proceso causada por perención, causado por la inactividad o falta de gestión procesal a decir por la omisión de los actos que determinan.
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Finalmente, argumentó que la Resolución Administrativa no menciona en ninguna parte que se trata de un proceso oportuno en cumplimiento de lo resuelto por la
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Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, de 31 de julio de 2018, puesto que simplemente señala que se estaría respondiendo a dos memoriales, sin señalar que se trataría de un documento emitido como emergencia de la anulación dispuesta por la Resolución Jerárquica, así como tampoco menciona que se habría interpuesto un Amparo Constitucional y que se les habría vencido el plazo, siendo que además el pretender notificar una nueva Resolución Administrativa, lo ya resuelto, trastoca el debido proceso y vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En contra parte, la entidad recurrida arguyó que las disposiciones del Código
Procesal Civil no son aplicables a los procesos tributarios ante la Autoridad de
Impugnación Tributaria, ya que no existe ningún vació legal para acudir a otras disposiciones legales, prevaleciendo el uso de la norma especial, aspecto sobre el cual la Ley 2492 (CTB) en su art. 74 num. 1, señala de forma clara que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del derecho
administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en
el presente código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la ley de procedimiento administrativo y demás normas en materia administrativa“. Posición confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STJ
RJ/0045/2006, de febrero de 2006, al sostener que: “En este sentido, la aplicación del
código de procedimiento civil dentro de esta etapa recursiva es inaplicable y extraña
a estos procedimientos, por existir disposición legal limitativa, especial y de aplicación preferente...”.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, corresponde señalar que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley, máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales; lo cual ha sido expresamente establecido en el art.
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68 en su num. 6 de la Ley 2492 (CTB), al señalar que constituyen derechos del sujeto pasivo, entre otros, la garantía del debido proceso.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional No 0506/2005-R, de 10 de mayo de 2005, se refiere al principio non bis in idem e indica: “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. Se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existe vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho”.
Por lo que, el Principio del non bis in idem, no sólo es un principio procesal sino un derecho proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; este derecho se invoca en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, siendo su finalidad la de evita
doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, la doctrina también enseña que para la aplicación práctica del principio del non bis in idem, se requiere de la concurrencia de tres condiciones: a) identidad de la persona perseguida: b) identidad
del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persed Osvaldo H., Derecho Tributario, Económico Constitucional- Administrativo- Penal, Pag. 420).
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Por otro lado, corresponde mencionar que la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, no constituye pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca. Al respecto, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 221, sostiene que la cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalismo de
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revisión (pág. 397). Y para Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la
sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme (pág. 251).
Es así que si bien el Principio del non bis in idem, no encuentra reconocimiento constitucional autónomo en nuestra legislación, halla protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del
Estado Plurinacional y según su art. 117 parágrafo II, nadie será procesado ni
condenado más de una vez por el mismo hecho.
Por otro lado, sobre la Perención el DS 27113 (RLGA), en su art. 93, establece que: “La perención es una forma de terminación del procedimiento administrativo fundada en la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, de aplicación
en los procedimientos que tengan por objeto el otorgamiento de derechos a los administrados o la obtención de cualquier tipo de autorización o permiso para el ejercicio de los mismos.”. (Las negrillas son nuestras).
Por su parte, la Ley 2492 (CTB), en su art. 159 (Extinción de la Acción y Sanción), establece que: “La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y
ejecutar las sanciones se extingue por: a). Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción. b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan. c) Prescripción. d) Condonación.”.
En el ámbito Constitucional el art. art. 40 de la Ley 254, dispone que: “9. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.”.
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En ese marco normativo, de los antecedentes, se advierte que el 19 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó de mediante cédula al recurrente, con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, cuyo alcance es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones, declarados en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, a su vez, con el Requerimiento de Documentación No 15700900011 solicitó la presentación documentos de la gestión 2011. co en: DDJJ del IVA e IT, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal y débito fiscal, Libros de Compras y ventas IVA, Comprobante de Ingreso y Egreso, Libros de Contabilidad (Diarios y Mayores), Dictamen de Auditoria externa, Estados Financieros, Extractos Bancarios, Inventarios, planillas de sueldos y tributarias, cotizaciones sociales, plan de cuentas contables, documentos de propiedad de activos fijos, contratos con clientes y/o proveedores, bancarización (fs. 7 y 11 de antecedentes, C.1); seguidamente, el 25 de marzo de 2015, mediante nota CITE:SIN/GDSCZ-I/DF/FE/NOT/00717/2015, solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), circulación sobre información bancaria de contribuyentes -entre ellos- Ledezma Carrillo Juan concerniente a la gestión 2011, solicitando extractos bancarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro, detalle de depósitos a plazo fijo y a la vista, detalle de préstamos, de transferencias y/o giros al exterior y Estados Financieros presentados por el contribuyente a efecto de solicitar préstamos (fs. 12 de antecedentes, c. I).
Subsecuentemente, el 26 de marzo de 2015, el recurrente presentó ante la entidad recurrida argumentos concernientes a la solicitud de documentación, señalando en sintesis, que las DDJJ, libros de contabilidad y otros fueron extraviados a consecuencia de problemas familiares, sin embargo, afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, por lo cual solicita archivar obrados (fs. 14 vta., de antecedentes, c. 1); no obstante, el 15 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó por Secretaria al recurrente con el proveido N° 24-0000566-15, dando
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respuesta a la solicitud de archivos de obrados mediante memorial de 26 de marzo
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de 2015, citando los arts. 36 del Código de Comercio y 100 de la Ley 2492 (CTB) relativos a la obligación que tiene todo comercial de llevar una contabilidad acorde a
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su actividad, asimismo, las amplias facultades que le otorga el CTB a la
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TIL THU11
III
Administración Tributaria, con base a los mismo comunica que no acepta lo solicitado como sujeto pasivo en el mencionado memorial (fs. 17 de antecedentes, c. 1).
Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/02325/2016, el cual señaló que producto de la revisión impositiva seguida al sujeto pasivo, a través de la Orden de Fiscalización N° 14990100174 estableció sobre la Base Presunta por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) de Bs2.785.989 e Impuestos a las Transacciones B$576.411, por la ventas de productos de limpieza, tocador, aseo corporal, enlatados, dulces, chocolates no facturados en los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, asimismo, hace constar la contravención encontrada
por Incumplimiento al Deber Formal relacionado a la entrega de la información y documentación requerida durante el proceso determinativo, en ese contexto, de forma preliminar calificó la conducta del sujeto pasivo como “Omisión de pago”, determinando reparos por un importe total de Bs 11.273.760.- equivalente a 5.340.737
UFV’s, por concepto de tributo omitido, accesorios de Ley, sanción por omisión y multas por incumplimiento al Deber Formal, finalmente recomienda la emisión y posterior notificación de la Vista de Cargo, al sujeto pasivo (fs. 1756-1783 de antecedentes, c. IX); y el 12 de abril de 2016, notifico mediante cédula al recurrente con la vista de Cargo CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FENC/00135/2016 N° 29-0000119-16, de 16 de marzo de 2016, la cual, bajo los mismos argumentos analizados en el informe de actuación comunicó los reparos preliminares, y le otorgó un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1784-1814 de antecedentes, c. IX y X).
Por su parte, el 11 de mayo de 2016, el recurrente con memorial, señaló que tomó conocimiento de la Vista de Cargo N° 29-0000119-16 y conoció la deuda tributaria preliminar determinada, por lo que manifiesta que todas sus compras las efectuó con facturas y que contaba con sus respectivos permisos para el funcionamiento de su negocio como son licencia de funcionamiento y NIT, que las instituciones que emitieron dichas autorizaciones le sugirieron en su oportunidad inscribirse a un determinado Régimen, por lo que no comprende cual es la contravención que cometió, asimismo respecto a los descargos, señala no cuenta con ninguna documentación que pueda presentar al respecto (fs. 1818 de antecedentes, c. X). Empero, el 23 de mayo de 2016, la entidad recurrida emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-1/DJCC/UTJ/INF/0525/2016, el cual concluyó que el Informe de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/02325/2016, de 16 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo N° 29-0000119-16, de 16 de marzo de 2016, contienen defectos de determinación en la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado IVA(Debito
Fiscal) por consiguiente de la deuda tributaria, lo cual constituye vulneración a los
derechos del debido proceso y legalidad del contribuyente, en ese sentido, recomienda emitir el Auto Motivado a efecto de anular obrados hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta la emisión del informe de actuación y la Vista de Cago mencionada. (fs. 1821-1824 de antecedentes, c. X).
Subsecuentemente, el 27 de mayo de 2016, la entidad recurrida emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/FE/INF/03381/2016, el cual estableció sobre la Base Presunta por los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA(Debito Fiscal) de Bs2.497.780.79 e Impuestos a las Transacciones Bs576.411.-, hizo constar la contravención encontrada por Incumplimiento al Deber Formal, de forma preliminar calificó la conducta del sujeto pasivo como “Omisión de pago”, determinando reparos por un importe total de Bs9.985.014,37 equivalente a 4.700.688.45 UFV’s, por
concepto de tributo omitido, accesorios de Ley, sanción por omisión y multas por Incumplimiento al Deber Formal, finalmente recomienda la emisión y posterior notificación de la Vista de Cargo, al sujeto pasivo (fs. 1834-1862 de antecedentes, c. X); y, el 28 de mayo de 2016, la notifico mediante cédula al recurrente el Auto Motivado No 25-0000204-16, donde resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ V/DF/FE/INF/02325/2016, de 16 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo N° 29 0000119-16, de 16 de marzo de 2016, debiendo emitirse un nuevo informe y Vista de Cargo (fs. 1827-1832 de antecedentes, c. X).
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De manera posterior, el 30 de mayo de 2016, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al recurrente con la vista de Cargo CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/FENC/00329/2016, No 29-0000303-16, de 27 de mayo de 2016, la cual, bajo los mismos argumentos analizados en el informe de actuación comunicó los reparos preliminares, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1863-1895 de antecedentes, c. X). Por su parte, el 29 de junio de 2016, el recurrente
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presentó memorial, señalando que tomó conocimiento del Auto Motivado N° 25
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Justicia tributaria para vivir bien Jar mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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IL
que se apersonó al as oficinas del SIN donde le otorgaron un extracto de la deuda
tributaria que ascendía a Bs6.000.0000.- (Seis millones 00/100 Bolivianos), hace conocer que el proceso es injusto dado que siempre compró con facturas por lo que en cada compra canceló el 13% del Impuesto por las mencionadas transacciones y
que solo el recibía una comisión de las empresas como vendedor de los producto
que si bien tenía su negocio aparte, el mismo contaba con sus respectivos permisos
para el funcionamiento de su negocio como son licencia de funcionamiento y NIT,
que las instituciones que emitieron dichas autorizaciones le sugirieron en su
oportunidad inscribirse a un determinado Régimen, por lo que no comprende cual es la contravención que cometió, asimismo respecto a los descargos, señala no cuenta con ninguna documentación que pueda presentar al respecto (fs. 1900-1900 vta. de antecedentes, c. X).
Subsiguientemente, el 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el
Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UTJ/INF/01177/2016, indicando previamente las observaciones que dieron origen a la vista de Cargo y luego de efectuar la valuación de los argumentos de descargos concluyó ratificar la deuda
tributaria establecida en la vista de Cargo, recomendando la emisión de la
Resolución Determinativa (fs. 1902-1907 de antecedentes, c. X); y, el 29 de agosto
de 2016, notifico mediante cédula al recurrente con la Resolución Determinativa No
17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, donde determinó de oficio, las obligaciones impositivas del recurrente por los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA
(Debito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, la Deuda Tributaria que determinó asciende a 4.185.904 UFV’s,
equivalente a Bs8.982.157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos), importe que contiene el tributo omitido IVA e IT, mantenimiento de valor e intereses, multa por omisión de pago y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales, en aplicación del art. 47 del CTB, modificado por el art. 2. I de la Ley 812 y los arts. 165 y 169 del CTB (fs. 1908-1950 de antecedentes, c. X).
Asimismo, el 31 de octubre de 2016, la entidad recurrida notifico mediante cédula al recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016, señalando que estando firme y ejecutoriado el Titulo de Ejecución Tributaria, es decir la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16 de 23
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de agosto de 2016 por Bs8.982.157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos) correspondiente a los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, comunicó que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación del proveido (fs. 1953-1958 de antecedentes, c. X). No obstante, el 4 de noviembre de 2016, ei impetrante solicitó nulidad de obrados, señalando que ha tomado conocimiento del PIET N° 33-0006213-16 de 4 de octubre de 2016 con el que se le pretende cobrar un adeudo tributario de Bs8.982.157.- sin haberle dado la oportunidad de defenderse por lo que el proceso es ilegal y nulo porque vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se cumplió con los arts. 83, 84, 85 y 86 de la Ley 2492 (CTB) al momento de efectuar las notificaciones, el domicilio donde la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa era el domicilio donde antes funcionó su negocio dado que inactivó su NIT del 27 de marzo de 2015. Continuó señalando que, en el domicilio registrado en su cédula de Identidad, ubicado en Avenida Virgen de Lujan 8vo. Anillo UV196 MZA. 2, Lote No 13, barrio Las Cañadas no recibió ninguna notificación por lo que jamás conoció la Resolución Determinativa consecuentemente no tuvo la oportunidad de impugnar la misma vulnerando su derecho a la defensa, conociendo el SIN del NiT inactivo debió el notificador realizar un informe a efecto de que se notifique por Edicto, por lo que el proceso de notificación de la mencionada resolución es nula y los actuados de notificación posteriores también, toda vez que no se cumplió con lo normado en cuanto a las notificaciones, por lo que solicita se anule la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 y dejar sin efecto el PIET N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016, a efecto de que puede asumir defensa como corresponde (fs. 1966-1968 de antecedentes, c. X). De igual forma, el 2 de agosto de 2017, el recurrente, reitero la solicitud de nulidad de obrados bajo los mismos argumentos del memorial de 4 de noviembre de 2016 (fs. 2005-2007 de antecedentes, c. XI).
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Subsecuentemente, el 11 de octubre de 2017, el impetrante solicitó fotocopia legalizada de todo lo actuado en el proceso de determinación que culminó con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, incluido el PIET N° 83-0006213-16 y cualquier actuación procesal posterior, inclusive los memoriales de nulidad presentados, a efecto de asumir defensa (fs. 2025 de antecedentes, c. XI). Y el 30 de
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octubre de 2017, solicitó se disponga la prescripción de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, toda vez que el periodo fiscalizado corresponde a la gestión 2011 y hasta la fecha de notificación de la misma transcurrieron cuatro años y ocho meses, por lo que la acción de reclamar la deuda tributaria de la Administración tributaria
prescribieron a los cuatro años, conforme lo indica el art. 59, en su parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), citando como precedente la Sentencia No 39/2016 de 13 de mayo de 2016, por lo que corresponde aplicar el citado artículo sin sus modificaciones sufridas (fs. 1977-1979 de antecedentes, c. X).
Por su parte, el 25 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma personal al recurrente la Resolución Administrativa N° 231770000838, la cual indicó
en su primer considerando los argumentos del recurrente presentados mediante
memoriales el 04 de noviembre de 2016 y 30 de octubre de 2017 relativos a la solicitud de nulidad de obrados hasta la notificación de la Resolución Determinativa
N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 y a su vez, a la solicitud de prescripción de las acciones de cobro de la deuda determinada en la cita resolución determinativa, señalando en su resuelve Primero: rechazar la oposición de prescripción formulada por Ledezma Carrillo Juan, respecto a la acción de la Administración Tributaria para
exigir el pago, de los adeudos tributarios ejecutoriados mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 33-0006213-16, de 4 octubre de 2016, emergente de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, que deviene del proceso de determinación iniciado con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, de donde determinó la deuda tributaria de Bs8.982. 157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos); las acciones de la Administración Tributaria para exigir el pago de estos adeudos tributarios se encuentran firme y subsistentes en aplicación del num. 2, parágrafo I y los parágrafos II y IV del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), con las modificaciones realizadas por Leyes 291, 317 y 812. En el resuelve Segundo, rechazó la nulidad de notificación de los actuados administrativos que dieron origen al PIET y la Resolución Determinativa antes citados, actuados que fueron debidamente notificados conforme establecen los arts. 83 y 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la
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deuda establecida en el PIET se mantiene firme y subsistente (fs. 1988, 1994-2003 de antecedentes, c. X y XI).
Lo que mereció, que el 14 de febrero de 2018, el recurrente con memorial impugne ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, la Resolución Administrativa N° 231770000838 (fs. 2051-2056 vta., de antecedentes, c. XI). Por lo que, el 11 de mayo de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0409/2018, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa N° 231770000838, de 27 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN (fs. 2058-2079 de antecedentes, c. XI), no obstante, el 31 de julio de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0409/2018, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 231770000838, de 27 de diciembre de 2017, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 28, inc. e) de la Ley 2341 (LPA), y 31 del DS 27113 (RLPA) (fs. 2086-2105 de antecedentes, c. XI).
Posteriormente, 1 de febrero de 2019, el Juzgado Público de Familia 14, constituido en Tribunal de Garantías, mediante audiencia de Amparo Constitucional interpuesto
por la Administración Tributaria contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1777/2018, dispuso denegar la tutela, manteniendo en consecuencia firme la Resolución de Recurso Jerárquico, asimismo, señalo que dicho fallo en cumplimiento
del art. 129 num. 4 de la CPE, se eleve ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las siguientes 24 horas de la emisión del mismo (fs. 2167-2179 vta., de antecedentes, c. XI). Por lo que, 6 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por cédula al recurrente con la Resolución Administrativa No 231970003501, de 19 de julio de 2019, mediante la cual dispuso, PRIMERO. Rechazar la nulidad de notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16
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y emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-0006213-16, toda vez
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que se practicó la diligencia de notificación en estricta aplicación del art. 85 de la Ley 2492 (CTB). SEGUNDO.- Rechazar la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario determinado de los impuestos IVA e IT, periodos enero a diciembre de 2011, en previsión de lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB),
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modificado por la disposición adicional quinta de la Ley (fs. 2118-2129 y 2133 de
antecedentes, c. XI).
En ese contexto, sobre lo agraviado por el impetrante al señalar que la Administración Tributaria sin siquiera esperar se resuelva la consulta efectuada de
oficio ante el Tribunal Constitucional, sobre la Acción de Amparo Constitucional
promovida el 1 de febrero de 2019, emite una segunda respuesta vaga e imprecisa a través de la Resolución Administrativa impugnada, en la cual sin mayores
fundamentos y sin corresponder al estar CADUCADA su facultad de actuar, resuelve
rechazar la solicitud de nulidad de notificación y prescripción de la facultad de
ejecución del adeudo tributario; razón por la cual solicitó la nulidad de dicho acto impugnado en todos su extremos, por existir la PERENCIÓN, prevista por el art. 1514 del Código Civil, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia, las tres condiciones para que un proceso se extinga por perención es, la existencia de una primera instancia que nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia (Resolución), en segundo, la inactividad procesal de la parte, y por último, el transcurso del plazo de seis meses a computarse desde la última actuación; en tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales abandonó el procedimiento, sin considerar que como sujeto activo estaba obligado a impulsar el proceso, lo cual importa a la extinción del proceso causada por perención, causado por la inactividad o falta de gestion procesal a decir por la omisión de los actos que determinan.
Al respecto, corresponde hacer hincapié a lo señalado por el art. 40 de la Ley 254, y que establece que las Resoluciones Determinadas una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, deberán ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que el accionar de la entidad recurrida respecto al cumplimiento del Amparo Constitucional de 1 de febrero de 2019, se encuentra enmarcado y respaldado por la normativa legal vigente. Asimismo, si bien se alega la perención en el marco del art. 1514 del Código Civil, es pertinente aclarar a la parte recurrente que el DS 27113 (RLGA), en su art. 93, señala de forma clara que la referida Perención únicamente procede en los procedimientos que tengan por objeto el otorgamiento de derechos a los administrados o la obtención de cualquier tipo de autorización o permiso para el ejercicio de los mismos, aspecto que no aplica en el presente caso por tratarse de una determinación iniciada por la Administración Tributaria como consecuencia de
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una fiscalización; considerando que además, la Ley 2492 (CTB), en su art. 159, es precisa al establecer los medios para la extinción de la Acción y Sanción, entre las cuales se encuentra, la muerte del autor, pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan; Prescripción y Condonación, no encontrándose entre ellas la Perención, razón por lo cual, no procede lo argüido por el impetrante.
Asimismo, sobre el argumento que la Resolución Administrativa no menciona en
ninguna parte que se trata de un proceso oportuno en cumplimiento de lo resuelto por
la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de R
Jerárquico, así como tampoco menciona que se habría interpuesto un Amparo Constitucional, siendo que además el pretender notificar una nueva Resolución Administrativa, lo ya resuelto, trastoca el debido proceso y vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica; al efecto, es pertinente dejar en claro que en el CONSIDERANDO (ANTECEDENTES), del acto impugnado (fs. 2120 de antecedentes, c. XI), la entidad recurrida hace mención a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018, la cual anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0409/2018; de igual forma, tomando como punto de partida lo mencionado por el mismo recurrente en su agravio, que la Resolución Administrativa, deviene como consecuencia de la nulidad de obrados por parte de la instancia
jerárquica, se establece que al emitirse la Resolución Administrativa impugnada no existe vulneración a la normativa, más propiamente al principio non bis in idem, puesto que la entidad recurrida, en cumplimiento de la Resolución de Recurso jerárquico emitió el acto impugnado, por tanto, no corresponde dar la razón al recurrente en este punto.
IV.4. Falta de fundamentación respecto a la prescripción de ejecución tributaria e incumplimiento de Resolución de Recurso Jerárquico.
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El recurrente indicó que la Administración Tributaria lejos de cumplir lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 de 31 de julio de 2018, al emitir la Resolución Administrativa impugnada, lo hizo de manera inconsistente realizando un interpretación errada de la norma, y con un burdo intento de justificar plazos, lo cual se constituye en una vulneración de sus derechos y garantías al no considerar que la Ley que rige es la del momento de cometerse el acto, por lo que al corresponder la ejecución tributaria a un hecho generado el 2011, debió considerarse
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el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) de 2003, el cual de forma clara y fehaciente establece que todas las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4)
años, por lo que al haberse notificado el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria el 30 de octubre de 2016, es decir a los cinco años del hecho generador, se encuentra prescrita toda la facultad de del SIN para ejercer las facultades que le fueron conferidas por el art. 66 de la citada ley, respecto a la gestión 2011.
Citó las Sentencias Constitucionales N° 280/2011-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R respecto a la aplicación del derecho procesal que se rige por el Tempus Regis Actum y la Sentencia Constitucional N° 39/2016 y 47/2016, respecto a la prescripción.
Por su parte, la Administración Tributaria refirió que si bien la obligación fiscal responde a los impuestos IVA e IT, de enero a diciembre de 2011, no es menos cierto que al momento de que se emitió el PIET el 4 de octubre de 2016, ya se hallaba vigente la Ley 291, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el art. 59 de la Ley
2492 (CTB), que establece taxativamente que: “La facultad de ejecutar la deuda
tributaria determinada, es imprescriptible“, postura ratificada por la Autoridad
General de Impugnación Tributaria mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 797/2015, AGIT-RJ 0438/2013, AGIT-RJ 0103/2016, AGIT-RJ 356/2016, AGIT-RJ 351/2016, AGIT-RJ 820/2016, AGIT-RJ 852/2016, AGIT-RJ 9/2017, AGIT RJ 12/2017, AGIT-RJ 15/2017, AGIT-RJ 1191/2017, entre otros. Lo cual suma que la
facultad de ejecución de adeudo tributario es imprescriptible.
Expuestos los argumentos planteados por las partes, corresponde indicar que de acuerdo a lo instituido por el Título V de la Ley 2492 (CTB), incorporado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que refiere al Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, en su art. 212 instituye las clases de resoluciones que resuelven los Recursos de Alzada y Jerárquico; vale decir, confirmatorias, revocatorias totales o parciales y las anulatorias con reposición hasta el vicio más antiguo y el art. 214, refiere que las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 serán ejecutadas por la Administración Tributaria, para lo cual deben iniciar los procesos y procedimientos
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que la norma establezca; de lo que se infiere que cuando se emite una Resolución de Recurso de Alzada confirmatoria o revocatoria y ésta es confirmada o revocada parcialmente por la Resolución de Recurso Jerárquico, convierten a la resolución emitida por la Administración Tributaria en Título de Ejecución Tributaria; no obstante, si se trata de una Resolución de Recurso de Alzada anulatoria y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico o al no haber sido impugnada adquiera firmeza; la Administración Tributaria debe dar cumplimiento a lo resuelto en instancia recursiva (en el caso de no haberse interpuesto demanda Contenciosa Administrativa, si se hubiera agotado la vía Administrativa a través de Recurso Jerárquico); pues es evidente que los tres tipos de resoluciones emanadas por esta Autoridad surten efectos para la Administración Tributaria y no pueden ser consideradas únicamente las que sean emitidas a favor de ésta.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, establece: “(...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su
que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que
exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación“.
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De igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2014, de 28 de octubre de 2013, sobre el principio de congruencia como elemento configurador del debido proceso señala: “(...) la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.“. La misma SC, hace referencia a la SC 1494/2011-R, de 11 de octubre de 2011, que señaló: “...la congruencia como principio característico del
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…).“. (el marcado de negrillas es nuestro).
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el art. 14
parágrafo IV, manda que: “(…) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que estas no
prohiban. (…)”, y la misma CPE, en sus arts. 115 parágrafo ll y 117 parágrafo I, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafos I y II de la referida norma constitucional, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Asimismo, dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran reconocidos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), entre los cuales se señala, que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen.
En ese contexto, el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), señala que se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad a
normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, y el art. 28 de la misma norma prevé: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
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- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso
- b) del presente artículo y, f) finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 del CTB, señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados…”; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el 19 de marzo de 2015, la entidad recurrida notifico mediante cédula al recurrente, con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, cuyo alcance es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), declarados en los periodos enero a diciembre de la gestión
Dolny K. Sataza Perez
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2011, proceso que concluyo con la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, donde determinó de oficio, las obligaciones impositivas del
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recurrente por los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Debito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones IT de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, la Deuda Tributaria que determinó asciende a 4. 185.904 UFV’s, equivalente a B$8.982.157.– (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos), importe que contiene el tributo omitido IVA e IT, mantenimiento de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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valor e intereses, muita por omisión de pago y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales, en aplicación del art. 47 del CTB, modificado por el art. 2. I de la Ley 812 y los arts. 165 y 169 del CTB (fs. 1908-1950 de antecedentes, c. X); y el 31 de octubre de 2016, la entidad recurrida notifico mediante cédula al recurrente con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016, señalando que estando firme y ejecutoriado el Titulo de Ejecución Tributaria,
es decir, la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016
por Bs8.982.157.- (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y
siete 00/100 Bolivianos) correspondiente a los conceptos del Impuesto al Valor Agregado IVA (Débito Fiscal) e Impuestos a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, comunicó que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación del proveído (fs. 1953-1958 de antecedentes, c. X).
De forma posterior, el 4 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó nulidad de obrados, señalando que ha tomado conocimiento del PIET N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016 con el que se le pretende cobrar un adeudo tributario de
B$8.982. 157.- sin haberle dado la oportunidad de defenderse por lo que el proceso es
ilegal y nulo porque vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se cumplió con los arts. 83, 84, 85 y 86 de la Ley 2492 (CTB) al momento de efectuar las notificaciones, el domicilio donde la Administración Tributaria notificó la
Resolución Determinativa era el domicilio donde antes funcionó su negocio dado que inactivó su NIT del 27 de marzo de 2015. Continuó señalando que, en el domicilio registrado en su cédula de Identidad, ubicado en Avenida Virgen de Lujan 8vo. Anillo UV196 MZA. 2, Lote N° 13, barrio Las Cañadas no recibió ninguna notificación por lo que jamás conoció la Resolución Determinativa consecuentemente no tuvo la oportunidad de impugnar la misma vulnerando su derecho a la defensa, conociendo
el SIN del NIT inactivo debió el notificador realizar un informe a efecto de que se
notifique por Edicto, por lo que el proceso de notificación de la mencionada resolución es nula y los actuados de notificación posteriores también, toda vez que no se cumplió con lo normado en cuanto a las notificaciones, por lo que solicitó se anule la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 y se deje sin efecto el PIET N° 33-0006213-16, de 4 de octubre de 2016, a efecto de que puede asumir defensa como corresponde (fs. 1966-1968 de antecedentes, c. X); asimismo, el 2 de agosto de 2017, reiteró la solicitud de nulidad
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de obrados bajo los mismos argumentos del memorial de 4 de noviembre de 2016; y el 30 de octubre de 2017, solicitó se disponga la prescripción de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016, toda vez el periodo fiscalizado corresponde a la gestión 2011 y hasta la fecha de notificación de la misma transcurrieron cuatro años y ocho meses, por lo que la acción de reclamar la deuda tributaria de la Administración tributaria prescribió a los cuatro años, conforme lo indica el art. 59, en su parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), cito como precedente la Sentencia No 39/2016, de 13 de mayo de 2016, por lo que corresponde aplicar el citado artículo sin sus modificaciones (fs. 1977-1979 y 2005 2007 de antecedentes, c. X y XI).
Siguiendo con la revisión, se observa que el 25 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma personal al recurrente la Resolución Administrativa No 231770000838, la cual indicó en su primer considerando los argumentos del recurrente presentados mediante memoriales el 04 de noviembre de 2016 y 30 de octubre de 2017 relativos a la solicitud de nulidad de obrados hasta la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16, de 23 de agosto de 2016 y a su vez, a la solicitud de prescripción de las acciones de cobro de la deuda determinada en la citada resolución determinativa, señalando en su resuelve Primero: rechazar la
oposición de prescripción formulada por Ledezma Carrillo Juan, respecto a la acción
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Dolly K. Saiazaz Perera
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de la Administración Tributaria para exigir el pago, de los adeudos tributarios ejecutoriados mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 33 0006213-16, de 4 octubre de 2016, emergente de la Resolución Determinativa N° 17 0001150-16, de 23 de agosto de 2016, que deviene del proceso de determinación iniciado con la Orden de Fiscalización N° 14990100174, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, de donde determinó la deuda tributaria de Bs8.982. 157.– (Ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete 00/100 Bolivianos); las acciones de la Administración Tributaria para exigir el pago de estos adeudos tributarios se encuentran firme y subsistentes en aplicación del num. 2, parágrafo I y los parágrafos Il y IV del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), con las modificaciones realizadas por Leyes 291, 317 y 812; y en el en el resuelve Segundo, rechazó la nulidad de notificación de los actuados administrativos que dieron origen al PIET y la Resolución Determinativa antes citados, actuados que fueron debidamente notificados conforme establecen los arts.
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83 y 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la deuda establecida en el PIET se mantiene firme y subsistente (fs. 1988, 1994-2003 de antecedentes, c. X y XI).
Por lo que, el 11 de mayo de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0409/2018, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa N° 231770000838, de 27 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN (fs. 2058 2079 de antecedentes, c. XI); no obstante, el 31 de julio de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1777/2018, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0409/2018, de 11 de mayo de 2018, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la Resolución Administrativa N° 231770000838, de 27 de diciembre de 2017, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 28, inc. e) de la Ley 2341 (LPA), y 31 del DS 27113 (RLPA) (fs. 2086-2105 de antecedentes, c. XI).
Subsecuentemente, el 6 de septiembre de 2019, la entidad recurrida notificó por
cédula al impetrante con la Resolución Administrativa N° 231970003501, de 19 de julio de 2019, mediante la cual dispuso, PRIMERO.- Rechazar la nulidad de notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001150-16 y emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-0006213-16, toda vez que se practicó la diligencia de notificación en estricta aplicación del art. 85 de la Ley 2492 (CTB). SEGUNDO. – Rechazar la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario determinado de los impuestos IVA e IT, periodos enero a diciembre de 2011, en previsión de lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la disposición adicional quinta de la Ley (fs. 2118-2129 y 2133 de antecedentes, c. XI). Sin embargo, el 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0720/2019, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 231970003501 de 19 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz | del SIN, acto administrativo que resolvió rechazar la prescripción opuesta por el recurrente, en relación a la facultad de determinación de los periodos Enero a Noviembre de 2011, correspondientes al IVA e IT, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria se encontraban prescritas al momento de notificar la Resolución Determinativa N° 17
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0001150-16 el 29 de agosto de 2016, y por otro lado, mantener firme y subsistente la
determinación por IVA e IT, respecto al periodo Diciembre 2011, por no encontrarse
prescritas las facultades al momento de notificar la Resolución Determinativa, debiendo la entidad recurrida continuar con la ejecución tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 108 y siguientes de la Ley 2492 (CTB) (fs. 135-158 del expediente, c. 1).
Finalmente, el 27 de julio de 2020, la Autoridad General de Impugnación emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2020, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0720/2019 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Juan Ledezma Carrillo, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la referida Resolución del Recurso de Alzada debiendo la ARIT Santa Cruz emitir nueva resolución, pronunciándose sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada (fs. 236-245 del expediente, c. II).
Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a la falta de fundamentación respecto a la prescripción de ejecución tributaria e incumplimiento de Resolución de Recurso Jerárquico; esta instancia recursiva verificará si la entidad recurrida procedió conforme a lo previsto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 de 31 de julio de 2018, que anuló obrados hasta la Resolución Administrativa No
231770000838 de 27 de diciembre de 2017, a objeto de que la Administración
Tributaria emita un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA) y 31 del DS 27113 (RLPA).
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En ese contexto, de la revisión a la Resolución Administrativa impugnada, se observa que en su CONSIDERANDO III (Fundamentación último párrafo de fs. 2127 de antecedentes, c. XI), rechazó la prescripción de la ejecución tributaria, señalando que: “...comprendiendo que si bien la obligación fiscal es de impuestos IVA e IT de los periodos de enero a diciembre del 2011, no es menos cierto, que al encontrarse
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en etapa de ejecución tributaria desde la gestión 2016, la facultad de ejecución del
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adeudo tributario es imprescriptible, según lo dispone el artículo 59 parágrafo IV de la ley N° 2492 modificado por la disposición adicional quinta de la ley N° 291. Por lo tanto, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo tributario
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determinado se halla vigente”, observándose que la entidad recurrida no considero que conforme al criterio de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, que establece “(…) la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantia a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante la regla de prohibición de aplicación de retroactividad de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter objetivo.”, aspectos previstos en los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), situación que no se da con la Ley 291 que sirvió de sustento a la entidad recurrida para su rechazo de prescripción, puesto que está Ley dispone la imprescriptibilidad, cuando la Ley vigente al hecho generado y en la cual debió centrarse la fundamentación Ley 2492 (CTB) sin modificaciones, en su art. 59, establecía un plazo de cuatro (4) años para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
De lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la máxima instancia jerárquica mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2018 resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0409/2018, de 11 de mayo de 2018, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la Resolución
Administrativa N° 231770000838, de 27 de diciembre de 2017 inclusive, cuyo ratio decidenci se centró en que la Administración Tributaria emitió una Resolución que no
contiene una adecuada fundamentación que responda a la prescripción planteada por Juan Ledezma Carrillo situación que vicio de nulidad el pronunciamiento de dicha Administración lo que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa No 231970003501 de 19 de julio de 2019, que es el acto hoy impugnado vigente, de cuyo análisis se evidenció que tal y como aseveró el recurrente en su recurso, el acto administrativo impugnado, de manera inconsistente realiza una interpretación errada de la norma, en un intento de justificar plazos, al basar su análisis en la imprescriptibilidad establecida en la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, la cual no estaba vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria que origina
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el proceso de ejecución, por lo que, al no ser aplicable el principio de favorabilidad, no correspondía su aplicación retroactiva, aspecto que generó incertidumbre al recurrente y le ocasionó indefensión, lo cual repercutió en una carencia de fundamentación y motivación sobre la prescripción alegada, puesto que el acto impugnado no puede ser validado en el marco de los requisitos establecidos en los arts. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), pues el mismo carece de fundamentación por omitir fundamentar legalmente la decisión adoptada, aplicando una normativa sin sustento alguno, por tanto, conforme lo dispuesto por el parágrafo II, del art. 36, de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir; hasta la Resolución Administrativa N° 2319790003501 de 19 de julio de 2019, emitida por la Administración Tributaria, para que emita un nuevo acto administrativo cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA).
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
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PRIMERO: ANULAR la Resolución Administrativa N° 231970003501 de 19 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, para que emita un nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), de conformidad a los fundamentos técnicos-jurídicos expresados en esta instancia, de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
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conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
- Toly Karina Salazar Pérez
Direclora Ejecutiva Regional
Autoridad Regional te Impugnación Tributaria Santa Cruz
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REDKSP/ccavlacq/cmmf/fra
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