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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0451/2020
Recurrente
: FOX CARGO INVERSIONES LTDA, representada por Mario Ladislao Vásquez Peñaranda.
Administración Recurrida
: Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Ramiro German Villarreal Diaz.
Acto Impugnado
: Resolución Determinativa
171990000099, de 26 de julio de 2019.
Expediente No
: ARIT- PND-0007/2019.
Lugar y Fecha
: Santa Cruz, 10 de agosto de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0451/2020 de 10 de agosto de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Pando del SIN, emitió la Resolución Determinativa No 171990000099, de 26 de julio de 2019, la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente FOX CARGO INVERSIONES LTDA, con NIT 180408029, y estableció una deuda tributaria de Bs64.015.- equivalentes a
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27.727.– UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de agosto y septiembre de 2014, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 812.
- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Sujeto Pasivo
FOX CARGO INVERSIONES LTDA, representada por Mario Ladislao Vásquez Peñaranda, en mérito al Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1652/2019, de 19 de agosto de 2019, en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 20 de agosto y 4 de septiembre de 2019 (fs. 47-61 y 64-66 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Pando, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171990000099, de 26 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN, manifestando lo siguiente:
II.1.1 Inexistencia de valoración de la prueba de descargo y justificación sobre
la verdad material.
La recurrente señaló que la actuación de la Administración Tributaria atenta contra
sus derechos reconocidos en los nums. 2 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), referidos específicamente al derecho a que la Administración resuelva las cuestiones planteadas valorando las pruebas, documentos, alegaciones, etc., pues no es lo mismo citar normas o citar las pruebas que demuestran porque se aplica una norma u otra sin dejar claramente sustentado el alcance de la norma, pronunciarse sobre la validez o invalidez de las pruebas y como éstas concuerdan con los hechos para emitir una decisión fundada en todo el sentido del término.
Manifestó que, en el caso particular, se advierte que el mayor argumento para haberle determinado una deuda y excluirle de la exención que por Ley le corresponde, es la enunciación de la verdad material, porque en el acto impugnado, como mayor sustento se señaló que: “De la revisión de los antecedentes del caso: se
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tiene una deuda determinada por la Vista de Cargo a la cual se presentó descargo
consistente en prueba documental manifiesto internacional de carga internacional, el
cual no modifica en cuanto a la deuda determinada por la vista de Cargo, sin
embargo por el principio de verdad material en el presente proceso se ha podido determinar que la actividad de servicio que presta la empresa FOX CARGO INVERSIONES LTDA realiza operaciones fuera del área urbana de la ciudad de Cobija (...)“, es decir, no existe el desarrollo de un sólido fundamento técnico jurídico ni exposición de las razones fácticas y legales en mérito a las cuales se tomó la decisión de ratificar todo lo establecido en la vista de Cargo.
Explicó que, de la lectura del “supuesto” análisis realizado en la Resolución impugnada, se quedó con la afirmación de que por la verdad material FOX CARGO INVERSIONES LTDA debe pagar una deuda tributaria, empero de acuerdo al derecho que le asiste, exige conocer la verdadera razón o motivo, saber cuáles son
los hechos y pruebas que sustentan la verdad material y porqué jurídicamente no se beneficia de la exención cuya aplicación reclamó, más aún, si se añade que el concepto de “verdad material” obliga a la Administración a comprobar la autenticidad de los hechos, prescindiendo de las alegaciones, probanzas e incluso negaciones de las partes, es decir supone una investigación que en el caso concreto no existe.
En este contexto, concluyó que el acto impugnado no ha sido emitido en estricta sujeción a lo establecido por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 28 inc. e) de la Ley 2341(LPA), por consiguiente, como señala la Ley, es nulo todo acto administrativo que carezca de la debida fundamentación, toda vez que el incumplimiento de éste requisito incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa.
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II.1.2 Las operaciones en Zona Franca Cobija no generan el pago del IT.
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La recurrente manifestó que el desarrollo de los fundamentos que sustentan su derecho a una exención debe partir de la puntualización del hecho que la misma Administración Tributaria no tenía claridad ni objetividad sobre la aplicación de la exención dispuesta por la Ley 2493 reglamentada por el DS 25933 (art. 6), pues señaló en el acto impugnado: “(…) se emite la Resolución Administrativa No 231990000006 por el cual se anula la vista de cargo N° 291890000087 con CITE;
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SIN/GDPN/DFNC/00087/2018 de fecha 23 de octubre 2018 con el argumento que se debe realizar una correcta valoración de todo los descargos presentados por parte del contribuyente además de observar la falta de requerimiento del documento de
carta porte internacional en razón de las características de la actividad que realiza el contribuyente a objeto de exonera o determinar con objetividad la deuda tributaria; (…)”, es decir, que no obstante reconocer sus dudas, dicta una nueva Vista de Cargo ante la cual se presentaron los respectivos descargos, que en los hechos
representaron no solo un mayor perjuicio a su empresa, sino una mayor inconsistencia en el acto determinativo que supuestamente se basa en la verdad
material.
Explicó que la Zona Franca Cobija fue creada mediante Ley especial 571, modificada en su plazo de vigencia por Ley 1850 y finalmente por Ley 1048 y reglamentada por el DS 25933, que se trata de una zona franca creada con la finalidad de impulsar aceleradamente el desarrollo social y económico del departamento de Pando, cuya
jurisdicción comprenderá con carácter exclusivo, el área correspondiente al radio urbano de la ciudad. Los beneficios de dicha zona franca comprenden a todas las actividades económicas que se desarrollan en dicha ciudad, que no pagarán el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos ni el Impuesto a las Transacciones, de acuerdo a lo establecido en el DS 25933, en sus arts. 2
parágrafo I y 6 parágrafo I, por lo que no se puede justificar la determinación de una deuda o en su caso, negar la aplicación de un derecho fundándose en normas que resultan impertinentes como lo hace la Administración Tributaria al citar en su
argumentación por ejemplo los arts. 4, 5, 8 y 9 del DS 2779 de 25 de mayo de 2016, Reglamento Especial de Zonas Francas, pues el art. 2 núm. 2 de dicha disposición, expresamente señala que se aplicará salvo en aquello que sea contrario al Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, sin dejar de lado que resulta totalmente impertinente hacer referencia a una normativa dirigida a reglamentar el funcionamiento de las zonas francas cerradas, las que no tiene otro tratamiento con base a una Ley como es la Zona Franca Cobija, cuyo alcance es más limitado y por tanto los beneficios tributarios que en ellas se aplican son más específicos, situación distinta a la del presente caso, máxime si dicho DS 2779 rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo por imperio del art. 123 de la CPE y en consideración a que los periodos fiscalizados datan del año 2014.
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Argumentó que la RND 05.0008.01, cuyo núm. 4. refiere expresamente: “Se aclara que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo / del Artículo 6 del Decreto
Supremo N° 25933, la liberación del pago de los Impuestos al Valor Agregado y a las
Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija“, es decir, que, tanto la Ley,
como el Decreto Supremo y la Resolución Normativa de Directorio citadas, ratifican la
No Sujeción a los Impuesto al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT) y Consumos Específicos (ICE) para las actividades económicas y operaciones de comercio
exterior que se realicen con destino a Zofra Cobija y desde esta Zona Franca, resultando para el caso irrebatible que la actividad de transporte internacional de carga, cuyo destino es la Zofra Cobija (radio urbano) o aquella que se inicia en dicha
Zona Franca se encuentra alcanzada por este beneficio, porque se trata de una
actividad económica, encontrándose tales operaciones en pleno acuerdo con lo que dispone el art. 2.1 y 6.1 del DS 25933. En consecuencia, primero la actividad económica de servicio de transporte internacional de carga está fuera de la aplicación del IVA, IT y del ICE; segundo, para efectos de la aplicación de este beneficio, las normas establecen la condición de que las actividades económicas se realicen dentro del radio urbano de la ciudad de Cobija, considerando en este sentido que la Zona Franca en este caso, comprende el radio urbano de la ciudad de Cobija (art. 1 de la Ley 571) y tercero la actividad económica de transporte internacional de carga que tenga como destino la Zona Franca de Cobija, esta alcanzada por los beneficios referidos.
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Manifestó que como prueba de descargo presentó todos los partes de recepción emitidos por la Zona Franca Cobija, como constancia de que la actividad de transporte desde el exterior finalizó dentro de la Zona Franca Cobija, y en otros casos se inició dentro de dicha Zona Franca, documentos que no fueron evaluados correctamente, evidenciando que la Administración Tributaria no estableció objetivamente la deuda tributaria, toda vez que la prueba documental presentada, demuestra objetivamente que el servicio de transporte internacional de carga prestado, jamás salió de la Zona Franca Cobija hacia territorio nacional, consiguientemente, la actividad económica en ningún momento excedió ni en un metro cuadrado, el límite de la Zona Franca Cobija (radio urbano) y menos existió Servicio de Transporte Internacional de Carga que se haya originado en el radio urbano de la ciudad de Cobija hacia territorio aduanero nacional o alguna ciudad o
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provincia del país, siendo ésta la única verdad material sustentada en las normas, los hechos y las pruebas inherentes al presente caso. Señaló que los MICs y Partes de Recepción demuestran el cumplimiento de una actividad económica formal, siendo así, que dicha actividad económica se enmarca en el alcance del Reglamento de la Zona Franca Cobija DS 25933, por ser una operación de comercio exterior (transporte internacional de carga), que se encuentra bajo no sujeción en el pago del
Consideró que la Administración Tributaria vulneró el Principio de legalidad, al mencionar que la Zona Franca Cobija “no deja de ser territorio nacional”, puesto que tal afirmación no tiene asidero legal, por cuanto desconoce la naturaleza de cualquier Zona Franca, la misma que se encuentra definida en el art. 143 de la Ley 1990 (LGA) (norma que no contradice la Ley de Creación de la Zona Franca Cobija, cuya principal característica es que a efectos tributarios no es considerada territorio nacional, precisamente para promover el desarrollo económico en este caso para el logro de la finalidad de la creación de la Zona Franca Cobija.
Aclaró que, al reclamar el derecho a una No Sujeción, se está enervando justamente la facultad de determinación del ente fiscal y en consecuencia la totalidad de la deuda tributaria, puesto que, doctrinalmente hablando, la No Sujeción que es lo que existe en el presente caso, refiere la exclusión del alcance del impuesto, por lo tanto menos puede haber deuda tributaria, a diferencia de lo que ocurre en una exención donde, primero debe haber una obligación tributaria para que opere el beneficio.
Explicó que el Tránsito Aduanero Internacional, (que cruzan dos o más fronteras) se constituye en UNA SOLA OPERACIÓN de comercio internacional, empero la Administración se equivoca al mencionar que se trataría de “operaciones” que se realizan fuera del país, definición que es tomada correctamente en cuenta por el art. 2 del DS 25933.
Equidad, No Confiscatoriedad y Racionalidad consagrados en la Constitución Política del Estado, no repara en el daño económico que se le estaría ocasionando al cobrar el Impuesto a las Transacciones habiendo pagado el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los períodos fiscalizados en su totalidad, desconociendo el
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derecho a la compensación que la Ley reconoce, en sentido de que hubiera correspondido pagar el IT. Dicho comportamiento, genera una deuda tributaria que vulnera los principios anteriormente referidos, sino que además cuestiona administrativamente el beneficio legalmente establecido para las zonas Francas, específicamente la de Cobija, más aún si se considera que cuando la Ley establece la No Sujeción del IT para actividades económicas, no se afecta la recaudación del Estado, pues el mecanismo de compensación legalmente establecido en la Ley 843 refiere el pago del IT o del TUE, no de ambos y en el caso del régimen aplicable a Zonas Francas, la No Sujeción alcanza solo al IT, por lo que el UE es pagado en su totalidad.
Asimismo, rechazó la sanción pecuniaria por la supuesta Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT), considerando que la deuda determinada no tiene consistencia legal y no existe fundamento alguno para la aplicación de la sanción, de manera que el pronunciamiento que emita su autoridad incidirá directamente en la inexistencia de dicha sanción.
Concluyó señalando que en mérito a la única verdad material sustentada en los hechos, pruebas y argumentos vertidos, a partir de la cual es evidente que de acuerdo a la Ley 571 modificada por la Ley 1850, el DS 25933 y la RND 05-0008-01, están dentro del alcance de la No Sujeción del Impuesto a las Transacciones (IT) por las actividades económicas realizadas en la Zona Franca de Cobija y que consiguientemente la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, no tiene ningún fundamento, puesto que no responde a la realidad material de los hechos ni respeta el espíritu de las normas tributarias citadas, atentando contra los principios de No Sujeción, Equidad y Racionalidad que han inspirado el sistema tributario aplicable en el país.
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Por lo expuesto, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque totalmente la Resolución Determinativa N° 171990000099, de 26 de julio de 2019 10. emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN.
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11.2. Auto de Admisión
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Mediante Auto de 5 de septiembre de 2019, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No
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171990000099, de 26 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del
SIN (fs. 67 del expediente).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Pando del SIN, el 23 de septiembre de 2019 (fs. 73-78 del
expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, para contestar negando el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente:
3.1 Sobre el recurso de alzada.
La Administración Tributaria explicó que el contribuyente incluso antes de la emisión de la Resolución Determinativa en ejercicio de su derecho a la defensa presentó descargos los cuales fueron valorados a momento de la emisión de la respectiva Resolución impugnada.
Detalló normas respecto a la Zona Franca Cobija, la normativa para el pago del IT y régimen de tasa cero IVA del transporte internacional de carga, normas de facturación, la Resolución Normativa de Directorio N° 05.0008.01, de las cuales y de la consideración de los antecedentes estableció que la actividad de servicio que presta la empresa FOX CARGO INVERSIONES LTDA, realiza operaciones fuera del área urbana de la ciudad de Cobija, tomando en cuenta que la ciudad de Cobija es un municipio fronterizo por lo cual tiene paso fronterizo denominado Puente
Internacional, paso fronterizo que es el fin o límite de territorio boliviano en el cual rige la soberanía Nacional. Por otro lado, señaló que los documentos presentados como ser el Manifiesto de Carga que es sometido a la verificación de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional, sirve como instrumento de trabajo, orientación y consulta para el adecuado control del ingreso, salida y destinación de las mercancías en el Territorio Nacional (Municipio de Cobija), por el cual se llegó establecer de manera objetiva que el servicio prestado por la empresa de FOX CARGO INVERSIONES LTDA, supera el límite del territorio nacional y por ende sale del área geográfica de la Zona Franca Cobija, si bien el área urbana de la ciudad de Cobija es declarado Zona Franca ello no implica que deje de ser territorio nacional, pues de lo contrario es territorio nacional donde rige las obligaciones y derechos de todo los ciudadanos y de las actividades que estos realicen.
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Argumento que de la revisión de los antecedentes administrativos se puede determinar objetivamente que el contribuyente FOX CARGO INVERSIONES LTDA, afirma y presenta descargos que su servicio de transporte cruza ylo excede los límites del radio urbano de la ciudad de Cobija, es decir fuera de los alcances con el cual se creó la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA“, pues las actividades que realiza no guardan coherencia y en este entendido no pueden estar sujetas a los beneficios del DS 25933, además de estar claramente establecido en la Resolución Normativa de Directorio 05.0008.01, más por el contrario la Resolución impugnada, cumple con todos los requisitos de forma y fondo requeridos por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB).
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171990000099, de 26 de julio de 2019.
11.4. Apertura de Término probatorio.
Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, las mismas que se practicaron, tanto a la recurrente, como a la Administración Tributaria el 25 de septiembre de 2019 (fs. 79–80 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 15 de octubre de 2019, la recurrente, el 15 de octubre de 2019, ratificó como prueba los MIC/DTA’s, Partes de Recepción y Certificados de Salida que cursan en antecedentes administrativos. Asimismo, solicitó audiencia de inspección ocular, la cual se llevó a cabo el día viernes 15 de noviembre de 2019, conforme consta en Acta de Audiencia de Inspección Ocular (fs. 100-103 y 132-139 del expediente).
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11.5 Alegatos.
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Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 4 de noviembre de 2019, la recurrente el 4 de noviembre de 2019 presentó alegatos en conclusiones reiterando lo señalado en su memorial de recurso de alzada (fs. 121–128 del expediente).
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Por otra parte, la Administración Tributaria recurrida no presentó alegatos en
conclusiones orales o escritos.
11.6 Pruebas de reciente obtención.
La recurrente, mediante memorial el 15 de octubre de 2019, presentó en calidad de prueba de reciente obtención documentación consistente en: Certificado emitido por
la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de la delimitación del área urbana
del Municipio de Cobija (adjunta plano), Plano de Puente Internacional, Plano de Zofra Cobija, Resolución Suprema 12522, Certificación emitida por TRADE CENTER V&V LTDA sobre prestación de servicios de transporte de carga internacional, Certificado de Usuario comercial de ZOFRACOBIJA de TRADE CENTER V&V LTDA, Certificado de NIT de TRADE CENTER V&V LTDA, Plano de ubicación de TRADE CENTER V&V LTDA, Certificación emitida por PALMA SECA SRL sobre sus exportaciones y rutas seguidas, Certificado de Usuario comercial de ZOFRACOBIJA de PALMA SECA SRL, Certificado de NIT de PALMA SECA SRL, Plano de ubicación de la Distribuidora WITTIG, Plano de Porto Velho Rondonaria – Brasil Epitaciolandia y Plano de Puerto Maldonado – Perú a Epitaciolandia, Acre – Brasil; y el 17 de octubre de 2019 presentó Juramento de Prueba de Reciente Obtención, por la citada documentación, de acuerdo se registró en Acta (fs. 81-99 y 106-107 del expediente).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1
El 27 de julio de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal de la recurrente con la Orden de Verificación N° 18900200039, de 24 de julio de 2018, cuyo alcance contemplaba la verificación de ciertas transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de agosto y septiembre de 2014. Asimismo, mediante Requerimientos No 150030 y 150112 solicitó la presentación de documentación consistente en: Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones, Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Libro de Ventas en
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medio digital y Manifiesto Internacional de Carga, correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2014 (fs. 6–8 de antecedentes c. I).
111.2
El 10 de agosto y 17 de septiembre de 2018, la recurrente mediante notas presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria mediante Requerimientos No 150030 y 150112 (fs. 10-12 de antecedentes c.
El 23 de octubre de 2018, la Administración Tributaria emitió Informe SIN/GDPN/DF/INF/00724/2018, el cual señaló que concluido el análisis y verificación de los documentos presentados por el contribuyente, determinó que los ingresos generados en los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2014 corresponde a servicios de transporte de carga internacional, por lo cual el contribuyente no se encuentra beneficiado por el DS 25933 (Reglamento de Zona Franca Comercial e Industrial Cobija), siendo sujetos al pago del IT; se evidenció que el contribuyente en sus Declaraciones Juradas Form. 400 declaró ingresos como si fueran exentos, por lo que omitió el pago de los tributos correspondientes conforme a Ley, por lo que en el marco del art. 165 de la Ley 2492 (CTB) la conducta del contribuyente se adecua al ilícito tributario de omisión de pago; finalmente recomendo emitir la Vista de Cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 3 Caso 2 de la RND 10 00032–16 (fs. 167–176 de antecedentes c. I).
III.4
El 26 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal de la recurrente con la vista de Cargo No 291890000085, de 23 de octubre de 2018, la cual fue anulada mediante Resolución Administrativa N° 231990000004, de 4 de febrero de 2019, a objeto de subsanar, requerir y corregir observaciones (fs. 177-187 y 300–303 de antecedentes c. I y II).
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El 3 de abril de 2019, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al representante legal de la recurrente con el Requerimientos N° 150198 mediante el cual solicitó la presentación de documentación consistente en: Carta de Porte Internacional, Detalle de Facturas de Ventas respaldadas con Manifiesto Internacional de Carga y Carta de Porte Internacional,
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correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2014 (fs. 306-310
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El 10 de abril de 2019, la recurrente presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 150198 (fs. 311-312
de antecedentes c. II).
III.7
El 15 de abril de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe SIN/GDPN/DF/INF/00152/2019, el cual señaló que concluido el análisis y verificación de los documentos presentados por el contribuyente, determinó que los ingresos generados en los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2014 que corresponde al servicio de transporte de carga internacional, por lo cual el contribuyente no se encuentra beneficiado por el DS 25933 (Reglamento de Zona Franca Comercial e Industrial Cobija), siendo sujetos al pago del IT; se evidenció que el contribuyente en sus Declaraciones Juradas
Form. 400 declaró ingresos como si fueran exentos, por lo que omitió el pago de los tributos correspondientes conforme a Ley, por lo que en el marco del art. 165 de la Ley 2492 (CTB) la conducta del contribuyente se adecua al ilícito tributario de omisión de pago; finalmente recomendó emitir la Vista de Cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 3 Caso 2 de la RND 10 00032-16 (fs. 514-523 de antecedentes c. III).
11.8
El 26 de abril de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal de la recurrente con la vista de Cargo No 291990000021, de 15 de abril de 2019, la cual estableció que el contribuyente no determinó el impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley de los ingresos generados en los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2014, por lo que estableció una deuda tributaria sobre base cierta por un importe total de 27.508.- UFV’s equivalentes a Bs.3.252.- que incluyó tributo
omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, asimismo, otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 524-533 de antecedentes c. III).
111.9
El 24 de mayo de 2019, la recurrente presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo solicitando dejar sin efecto los cargos establecidos en la
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misma, argumentando que no se puede pagar el IT debido a que estaría exento de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del DS 25933 y que el mismo no se aplica a actividades en el exterior según prevé el art. 72 de la Ley 843, asimismo, presentó documentación consistente en MIC/DTA‘s de los periodos observados (fs. 538–544 de antecedentes c. V).
III.10 El 25 de julio de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe de
Conclusiones SIN/GDPN/DJCC/INF/278/2019, el cual señaló que durante el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) el contribuyente no desvirtuó lo establecido en la vista de Cargo, por lo que ratificó los reparos a favor del fisco y la calificación preliminar de la conducta del contribuyente
como omisión de pago, y recomendó se emita la Resolución Determinativa
correspondiente (fs. 840-858 de antecedentes c. IV).
III.11 El 31 de julio de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal
al representante legal de la recurrente con la Resolución Determinativa No 171990000099, de 26 de julio de 2019, la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente FOX CARGO INVERSIONES LTDA, con NIT 180408029, y estableció una deuda tributaria de Bs64.015. equivalentes a 27.727.- UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de agosto y septiembre de 2014, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 812 (fs. 859–882 y 884 de antecedentes c. IV).
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111.12 El 22 de noviembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0562/2019, la cual resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa No 171990000097 de 26 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 151-165 del expediente).
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III.13 El 16 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, la recurrente, se apersonó
ante esta instancia e interpuso Recurso Jerárquico impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0560/2019 de 22 de noviembre de 2019 (fs. 198–216 y 221–241 del expediente).
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III.14 El 10 de marzo de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria
emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2020, la cual resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0562/2019, de 22 de noviembre de 2019, a objeto que la instancia de alzada
emita una nueva Resolución en la cual se pronuncie sobre los alegatos, la inspección ocular y la prueba de reciente obtención, según lo dispuesto en el art. 211, parágrafos I y II de la Ley 2492 (CTB), de conformidad a lo previsto en el art. 212 parágrafos | inc. c) del citado Código (fs. 277-286 del expediente).
- FUNDAMENTACIÓN TECNICA JURIDICA.
La recurrente señaló como agravios: 1. La inexistencia de valoración de la prueba de descargo y justificación sobre la verdad material y 2. Las operaciones en Zona
Franca Cobija no generan el pago del IT.
IV.1 Cuestión previa.
En cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2020, de 10 de marzo de 2020, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0560/2019, de 22 de noviembre de 2019, a objeto que la instancia de alzada emita una nueva Resolución en la cual se pronuncie sobre los alegatos, la inspección ocular y la prueba de reciente obtención, según lo dispuesto en el art. 211, parágrafos Tyll de la Ley 2492 (CTB), de conformidad a lo previsto en el art. 212 parágrafos | inc. c) del citado Código, a continuación se desarrollará el análisis de los agravios planteados por la recurrente considerando lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV.2 Sobre la inexistencia de valoración de la prueba de descargo y
justificación sobre la verdad material.
La recurrente señaló que la actuación de la Administración Tributaria atenta contra sus derechos reconocidos en los nums. 2 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), referidos específicamente al derecho a que la Administración resuelva las cuestiones planteadas valorando las pruebas, documentos, alegaciones, etc. pues no es lo
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mismo citar normas o citar las pruebas que demuestran porque se aplica una norma
u otra sin dejar claramente sustentado el alcance de la norma, pronunciarse sobre la
validez o invalidez de las pruebas y como éstas concuerdan con los hechos para emitir una decisión fundada en todo el sentido del término.
Manifestó que, en el caso particular, se advierte que el mayor argumento para haberle determinado una deuda y excluirle de la exención que por Ley le corresponde es la enunciación de la verdad material, porque en el acto impugnado, como mayor
sustento se señaló que: “De la revisión de los antecedentes del caso: se tiene una
deuda determinada por la Vista de Cargo a la cual se presentó descargo consistente
en prueba documental manifiesto internacional de carga internacional, el cual no modifica en cuanto a la deuda determinada por la Vista de Cargo, sin embargo por el principio de verdad material en el presente proceso se ha podido determinar que la actividad de servicio que presta la empresa FOX CARGO INVERSIONES LTDA realiza operaciones fuera del área urbana de la ciudad de Cobija (...)“, es decir, no existe el desarrollo de un sólido fundamento técnico jurídico ni exposición de las razones tácticas y legales en mérito a las cuales se tomó la decisión de ratificar todo lo establecido en la vista de Cargo.
Explicó que, de la lectura del “supuesto” análisis realizado en la Resolución impugnada, se quedó con la afirmación de que por la verdad material FOX CARGO INVERSIONES LTDA debe pagar una deuda tributaria, empero de acuerdo al derecho que le asiste, exige conocer la verdadera razón o motivo, saber cuáles son los hechos y pruebas que sustentan la verdad material y porqué jurídicamente no se beneficia de la exención cuya aplicación reclamó, más aún, si se añade que el concepto de “verdad material” obliga a la Administración a comprobar la autenticidad de los hechos, prescindiendo de las alegaciones, probanzas e incluso negaciones de
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las partes, es decir supone una investigación que en el caso concreto no existe.
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En este contexto, concluyó que el acto impugnado no ha sido emitido en estricta sujeción a lo establecido por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 28 inc. e) de la Ley 2341(LPA), por consiguiente, como señala la Ley, es nulo todo acto administrativo que carezca de la debida fundamentación, toda vez que el incumplimiento de éste requisito incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa.
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Por su parte la Administración Tributaria manifestó que el contribuyente incluso antes de la emisión de la Resolución Determinativa en ejercicio de su derecho a la defensa presentó descargos los cuales fueron valorados a momento de la emisión de la respectiva Resolución impugnada, la cual cumple con todos los requisitos de forma y fondo requeridos por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB).
Al respecto, corresponde precisar que el derecho al debido proceso según la Doctrina
Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que
las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804″.
De igual manera, es preciso considerar que, entre los componentes de la mencionada garantía, se encuentran el derecho del contribuyente a obtener una
resolución fundada y motivada en derecho, es decir, “el derecho a que la
Administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente“, lo que implica a su vez “el derecho a que en la resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, tanto si son amparados como si no lo fueran” (GAMBA VALEGA, César. Régimen
jurídico de los procedimientos tributarios. (Yacolca, Estares Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen I. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores. 2012. Pág. 127)
De la misma manera, el Tribunal Constitucional, ha trazado línea jurisprudencial a través de varios de sus fallos, entre los que se encuentra la Sentencia Constitucional 0584/2006-R, de 20 de junio de 2006, referida a las garantías constitucionales del debido proceso, expresando textualmente que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., (...) por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios
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de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de
las partes”.
En este contexto doctrinario y jurisprudencial, corresponde remarcar que la Constitución Política del Estado en su art. 115 dispone que: “). Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: “. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso“.
En el ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están reconocidos en el art. 68, nums. 6 y 7 del CTB, en los cuales se establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código; y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta al redactar la correspondiente Resolución. En lo que a la Administración Pública se
refiere, el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por otra parte, cabe señalar que, para la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36.11 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
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En cuanto a los requisitos que debe cumplir una Resolución Determinativa, el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), dispone que la Resolución Determinativa debe contener como requisitos mínimos: el lugar y fecha, el nombre o razón social del
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sujeto pasivo, las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta, la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. Asimismo, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales citados los viciará de nulidad.
Asimismo, el art. 7 de la RND 10-0032-16, establecen los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa, entre otros, los incs. j) Hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten cada observación determinada y la norma específica infringida (fundamentos de hecho y de derecho) que respalden las observaciones que dieron origen al monto del Adeudo Tributario, k) Relación de las pruebas de descargo, alegatos, documentación e información presentadas por el
sujeto pasivo y la valoración por parte de la Administración Tributaria de cada una de
las pruebas y/o alegatos presentados, m) Calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria.
Por otro lado, los arts. 35, parágrafo I, inc. e) y 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), señalan que son nulos de pleno derecho los Actos Administrativos que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y que son anulables los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el art. 55 del DS 27113 (RLPA) establece que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 27 de julio de 2018, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a la recurrente con la Orden de Verificación N° 18900200039, de 24 de julio de 2018, cuyo alcance contemplaba la verificación de ciertas transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de agosto y septiembre de 2014. Asimismo, mediante Requerimientos No
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150030 y 150112 solicitó la presentación de documentación consistente en: Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones, Libro de Ventas IVA, Notas
Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Libro de Ventas en medio digital y
Manifiesto Internacional de Carga, correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2014 (fs. 6-8 de antecedentes c. I).
Por su parte la recurrente, mediante notas presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria mediante Requerimientos No 150030 y 150112 (fs. 10-12
de antecedentes c. I).
Continuando, la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante
legal de la recurrente con la vista de Cargo N° 291890000085, de 23 de octubre de 2018, la cual posteriormente fue anulada mediante Resolución Administrativa No
231990000004, de 4 de febrero de 2019, a objeto de subsanar, requerir y corregir
observaciones (fs. 177–187 y 300-303 de antecedentes c. I y II). En ese sentido, la Administración Tributaria mediante Requerimientos No 150198 solicitó a la recurrente la presentación de documentación consistente en: Carta de Porte Internacional, Detalle de Facturas de Ventas respaldadas con Manifiesto Internacional de Carga y Carta de Porte Internacional, correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2014 (fs. 306-310 de antecedentes c. II); documentación que fue presentada el 10 de abril de 2019 (fs. 311–312 de antecedentes c. II).
Posteriormente, la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal de la recurrente con la vista de Cargo N° 291990000022, de 15 de abril de 2019, la cual estableció que el contribuyente no determinó el impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley de los ingresos generados en los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2014, por lo que estableció una deuda tributaria sobre base cierta por un importe total de 40.733.- UFV‘s equivalentes a Bs93.664. que incluyó tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, asimismo, otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs791-802 de antecedentes c. IV).
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Por su parte, la recurrente presentó argumentos de descargos a la vista de Cargo solicitando dejar sin efecto los cargos establecidos en la misma, argumentando que no se puede pagar el IT debido a que estaría exento de acuerdo a lo establecido en
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el art. 6 del DS 25933 y que el mismo no se aplica a actividades en el exterior según prevé el art. 72 de la Ley 843, asimismo, presentó documentación consistente en
MIC/DTA’s de los periodos observados (fs. 810-816 de antecedentes c. V).
El 25 de julio de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe de Conclusiones
SIN/GDPN/DJCC/INF/279/2019, el cual señaló que durante el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) el contribuyente no desvirtuó lo establecido en la Vista de Cargo, por lo que ratificó los reparos a favor del fisco y la calificación preliminar de
la conducta del contribuyente como omisión de pago, por lo que procedió a emitir y notificar la Resolución Determinativa N° 171990000099, de 26 de julio de 2019, hoy
impugnada.
Ahora bien, de acuerdo a lo agraviado por la recurrente, a continuación corresponde verificar si la Resolución Determinativa consideró los argumentos y pruebas de descargo presentados por el sujeto pasivo, es así que de la lectura y revisión in extenso de la Resolución impugnada se observa que primero describe los antecedentes del proceso de verificación, los requerimientos de información, la presentación de la documentación solicitada, las verificaciones realizadas y sus resultados con el detalle las notas fiscales observadas por las que estableció ingresos por concepto de transporte de carga internacional, luego de transcribir los
descargos presentados por parte del contribuyente, bajo el Análisis de Descargos,
procedió a dar respuesta a las alegaciones de la recurrente, en principio señaló los antecedentes de la Zona Franca Cobija, señalando definiciones y la normativa
pertinente a la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, al Impuesto a las
Transacciones, normativa tasa cero IVA para el Transporte Internacional de Carga y Resoluciones Normativas de Directorio; y luego señaló que: “ De la revisión de los antecedentes del caso: se tiene una deuda determinada por la Vista de Cargo a la cual se presentó descargo consistente en prueba documental manifiesto internacional de carga, el cual no modifica en cuanto a la deuda determinada por la Vista de Cargo, sin embargo por el principio de verdad material en el presente proceso se ha podido determinar que la actividad de servicio que presta la empresa FOX CARGO INVERSIONES LTDA, realiza operaciones fuera del área urbana de la ciudad de Cobija (…) de los documentos presentados como ser el manifiesto de carga, (...) por el cual se llega a establecer de manera objetiva que el servicio prestado (…) supera el límite del territorio nacional (…) en este entendido no pueden estar sujetos a los
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beneficios del Decreto Supremo N°25933 de 10/10/2000, además de estar
claramente establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 05.0008.04 de
31/01/2001, “4. Se aclara que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo / del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 25933, la liberación del pago de los Impuestos al
Valor Agregado y a las Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija” (...) concordante con el Decreto Supremo N°2779 (...)”.
De acuerdo a lo descrito, se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada explicó que, de la valoración de la documentación presentada, estableció de forma objetiva que el servicio presta el contribuyente excedió los límites del área urbana de la ciudad de Cobija, siendo éste el motivo por el cual consideró que el contribuyente no se beneficio de lo establecido en el art. 6 del DS 25933 en concordancia con el núm. 4 de la RND 05–0008–04. Bajo ese entendido, no se evidenciaron los vicios de nulidad denunciados por la recurrente respecto a la inexistencia de valoración de descargos y la ausencia de fundamentación, puesto que la Resolución impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho, datos, elementos y valoraciones que fundamentan las observaciones, contiene la liquidación de la deuda tributaria establecida y cumple con las previsiones previstas en los arts. 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 7 de la RND 10-0032–16, por lo que corresponde desestimar lo alegado y continuar con la revisión de los demás agravios.
IV.3 Sobre las operaciones en Zona Franca Cobija no generan el pago del IT.
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La recurrente manifestó que el desarrollo de los fundamentos que sustentan su derecho a una exención debe partir de la puntualización del hecho que la misma Administración Tributaria no tenía claridad ni objetividad sobre la aplicación de la exención dispuesta por la Ley 2493 reglamentada por el DS 25933 (art. 6), pues señaló en el acto impugnado: “(...) se emite la Resolución Administrativa N° afaq 231990000006 por el cual se anula la Vista de cargo N° 291890000087 con CITE; Calidad SIN/GDPN/DFNC/00087/2018 de fecha 23 de octubre 2018 con el argumento que se debe realizar una correcta valoración de todo los descargos presentados por parte del contribuyente además de observar la falta de requerimiento del documento de carta porte internacional en razón de las características de la actividad que realiza el contribuyente a objeto de exonera o determinar con objetividad la deuda tributaria;
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(…)“, es decir, que no obstante reconocer sus dudas, dicta una nueva Vista de Cargo
ante la cual se presentaron los respectivos descargos, que en los hechos
representaron no solo un mayor perjuicio a su empresa, sino una mayor inconsistencia en el acto determinativo que supuestamente se basa en la verdad material.
Explicó que la Zona Franca Cobija fue creada mediante Ley especial 571, modificada en su plazo de vigencia por Ley 1850 y finalmente por Ley 1048 y reglamentada por el DS 25933, que se trata de una zona franca creada con la finalidad de impulsar
aceleradamente el desarrollo social y económico del departamento de Pando, cuya jurisdicción comprenderá con carácter exclusivo, el área correspondiente al radio
urbano de la ciudad. Los beneficios de dicha zona franca comprenden a todas las
actividades económicas que se desarrollan en dicha ciudad, que no pagarán el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos ni el Impuesto
a las Transacciones, de acuerdo a lo establecido en el DS 25933, en sus arts. 2
parágrafo 1 y 6 parágrafo 1, por lo que no se puede justificar la determinación de una deuda o en su caso, negar la aplicación de un derecho fundándose en normas que
resultan impertinentes como lo hace la Administración Tributaria al citar en su argumentación por ejemplo los arts. 4, 5, 8 y 9 del DS 2779 de 25 de mayo de 2016, Reglamento Especial de Zonas Francas, pues el art. 2 num. 2 de dicha disposición,
expresamente señala que se aplicará salvo en aquello que sea contrario al Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, sin dejar de lado que resulta totalmente impertinente hacer referencia a una normativa dirigida a reglamentar el funcionamiento de las zonas francas cerradas, las que no tiene otro tratamiento con base a una Ley como es la Zona Franca Cobija, cuyo alcance es más limitado y por tanto los beneficios tributarios que en ellas se aplican son más específicos, situación distinta a la del presente caso, máxime si dicho DS 2779 rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo por imperio del art. 123 de la CPE y en consideración a que los periodos fiscalizados datan del año 2014.
Argumentó que la RND 05.0008.01, cuyo núm. 4. refiere expresamente: “Se aclara que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 25933, la liberación del pago de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija”, es decir, que, tanto la Ley,
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como el Decreto Supremo y la Resolución Normativa de Directorio citadas, ratifican la No Sujeción a los Impuesto al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT) y Consumos Específicos (ICE) para las actividades económicas y operaciones de comercio exterior que se realicen con destino a Zofra Cobija y desde esta Zona Franca, resultando para el caso irrebatible que la actividad de transporte internacional de carga, cuyo destino es la Zofra Cobija (radio urbano) o aquella que se inicia en dicha Zona Franca se encuentra alcanzada por este beneficio, porque se trata de una actividad económica, encontrándose tales operaciones en pleno acuerdo con lo que dispone el art. 2.1 y 6.1 del DS 25933. En consecuencia, primero la actividad económica de servicio de transporte internacional de carga está fuera de la aplicación del IVA, IT y del ICE; segundo, para efectos de la aplicación de este beneficio, las
normas establecen la condición de que las actividades económicas se realicen dentro del radio urbano de la ciudad de Cobija, considerando en este sentido que la Zona
Franca en este caso, comprende el radio urbano de la ciudad de Cobija (art. 1 de la
Ley 571) y tercero la actividad económica de transporte internacional de carga que tenga como destino la Zona Franca de Cobija, esta alcanzada por los beneficios referidos.
Manifestó que como prueba de descargo presentó todos los partes de recepción emitidos por la Zona Franca Cobija, como constancia de que la actividad de transporte desde el exterior finalizó dentro de la Zona Franca Cobija, y en otros casos se inició dentro de dicha Zona Franca, documentos que no fueron evaluados correctamente, evidenciando que la Administración Tributaria no estableció objetivamente la deuda tributaria, toda vez que la prueba documental presentada, demuestra objetivamente que el servicio de transporte internacional de carga prestado, jamás salió de la Zona Franca Cobija hacia territorio nacional, consiguientemente, la actividad económica en ningún momento excedió ni en un metro cuadrado, el límite de la Zona Franca Cobija (radio urbano) y menos existió Servicio de Transporte Internacional de Carga que se haya originado en el radio urbano de la ciudad de Cobija hacia territorio aduanero nacional o alguna ciudad o provincia del país, siendo ésta la única verdad material sustentada en las normas, los hechos y las pruebas inherentes al presente caso. Señaló que los MICs y Partes de Recepción demuestran el cumplimiento de una actividad económica formal, siendo así, que dicha actividad económica se enmarca en el alcance del Reglamento de la Zona Franca Cobija DS 25933, por ser una operación de comercio exterior
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(transporte internacional de carga), que se encuentra bajo no sujeción en el pago del
- IT.
Consideró que la Administración Tributaria vulneró el Principio de legalidad, al
mencionar que la Zona Franca Cobija “no deja de ser territorio nacional”, puesto que tal afirmación no tiene asidero legal, por cuanto desconoce la naturaleza de cualquier Zona Franca, la misma que se encuentra definida en el art. 143 de la Ley 1990 (LGA) (norma que no contradice la Ley de Creación de la Zona Franca Cobija, cuya principal característica es que a efectos tributarios no es considerada territorio nacional, precisamente para promover el desarrollo económico en este caso para el
logro de la finalidad de la creación de la Zona Franca Cobija.
Aclaró que, al reclamar el derecho a una No Sujeción, se está enervando justamente la facultad de determinación del ente fiscal y en consecuencia la totalidad de la deuda
tributaria, puesto que, doctrinalmente hablando, la No Sujeción que es lo que existe
en el presente caso, refiere la exclusión del alcance del impuesto, por lo tanto menos puede haber deuda tributaria, a diferencia de lo que ocurre en una exención donde, primero debe haber una obligación tributaria para que opere el beneficio.
Explicó que el Tránsito Aduanero Internacional, (que cruzan dos o más fronteras) se constituye en UNA SOLA OPERACIÓN de comercio internacional, empero la Administración se equivoca al mencionar que se trataría de “operaciones” que se realizan fuera del país, definición que es tomada correctamente en cuenta por el art. 2 del DS 25933.
Señaló que la Administración Tributaria sin tomar en cuenta los Principios de Equidad, No Confiscatoriedad y Racionalidad consagrados en la Constitución Política del Estado, no repara en el daño económico que se le estaría ocasionando al cobrar el Impuesto a las Transacciones habiendo pagado el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los períodos fiscalizados en su totalidad, desconociendo el derecho a la compensación que la Ley reconoce, en sentido de que hubiera correspondido pagar el IT. Dicho comportamiento, genera una deuda tributaria que vulnera los principios anteriormente referidos, sino que además cuestiona administrativamente el beneficio legalmente establecido para las Zonas Francas, específicamente la de Cobija, más aún si se considera que cuando la Ley establece
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la No Sujeción del IT para actividades económicas, no se afecta la recaudación del
Estado, pues el mecanismo de compensación legalmente establecido en la Ley 843 refiere el pago del IT o del TUE, no de ambos y en el caso del régimen aplicable a Zonas Francas, la No Sujeción alcanza solo al IT, por lo que el IVE es pagado en su
totalidad.
Asimismo, rechazó la sanción pecuniaria por la supuesta Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT), considerando que la deuda determinada no tiene consistencia legal y no existe fundamento alguno para la aplicación de la sanción, de manera que el pronunciamiento que emita su autoridad incidirá directamente en la inexistencia de dicha sanción.
Concluyó señalando que en mérito a la única verdad material sustentada en los hechos, pruebas y argumentos vertidos, a partir de la cual es evidente que de acuerdo a la Ley 571 modificada por la Ley 1850, el DS 25933 y la RND 05-0008–01, están dentro del alcance de la No Sujeción del Impuesto a las Transacciones (IT) por las actividades económicas realizadas en la Zona Franca de Cobija y que consiguientemente la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, no tiene ningún fundamento, puesto que no responde a la realidad material de los hechos ni respeta el espíritu de las normas tributarias citadas, atentando contra los principios de No Sujeción, Equidad y Racionalidad que han inspirado el sistema tributario aplicable en el país.
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de la revisión de los antecedentes administrativos se puede determinar objetivamente que el contribuyente FOX CARGO INVERSIONES LTDA, afirma y presenta descargos que su servicio de transporte cruza ylo excede los límites del radio urbano de la ciudad de Cobija, es decir, fuera de los alcances con el cual se creó la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA“, pues las actividades que realiza no guardan coherencia y en este entendido no pueden estar sujetas a los beneficios del DS 25933, además de estar claramente establecido en la Resolución Normativa de Directorio 05.0008.01.
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Al respecto, corresponde señalar que el Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija aprobado mediante DS 25933, tiene por objeto establecer las
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normas tributarias, operativas, organizativas y administrativas, necesarias para el eficiente funcionamiento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), el cual tiene como ámbito de aplicación el área de ZOFRACOBIJA y en el resto del territorio aduanero nacional a las operaciones de comercio exterior que se realicen con destino a ZOFRACOBIJA o desde ésta zona franca. Asimismo, en su art. 3 establece que el área de ZOFRACOBIJA, comprende al radio urbano de
la ciudad de Cobija del Departamento Pando.
El citado Reglamento, en su Capítulo || Régimen Tributario Sección Primera establece suspensiones tributarias y no pago de tributos, con relación a los impuestos internos, el art. 6 parágrafo | establece que: “Las actividades económicas que se realicen dentro de ZOFRACOBIJA no pagarán el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los consumos Específicos ni el Impuesto a las Transacciones“.
La Resolución Administrativa N° 05-0008-01, de 31 de enero de 2001, tenía como
objeto establecer los mecanismos operativos para la aplicación de las suspensiones tributarias y no pago de tributos según lo dispuesto en el Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industria Cobija y otras normas, resolvió: “1. De conformidad a lo establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000, los contribuyentes y/o responsables por la realización de actividades económicas dentro de ZOFRACOBIJA, no pagarán los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y a los consumos Específicos. (...) 4. Se aclara que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 25933, la liberación del pago de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija (…).”.
Con relación al Impuesto a las Transacciones, el art. 72 de la Ley 843, establece que
el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad – lucrativa o no –
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con Impuesto a las Transacciones; asimismo, el art. 76 de citada norma, establece que están exentos del pago de este gravamen: “(…) c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de
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Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza (…).”.
Bajo el marco normativo señalado y considerando los argumentos expuestos por la
recurrente en su recurso de alzada, así como en los alegatos presentados, de la
revisión y compulsa del expediente y antecedentes administrativos, se evidencia que la recurrente tiene como actividad principal el Transporte de Carga Internacional, con domicilio en Carretera Porvenir Km. 5 esquina Av. Mutualista, en la ciudad de Cobija, tal como se registró en el Padrón del Contribuyente (fs. 13–14 de antecedentes).
Asimismo, se tiene que la recurrente realiza el servicio de transporte internacional de carga desde Cobija al exterior (Puerto Maldonado Perú o Iñapari) o bien desde el exterior a Cobija, según lo detallado en las facturas de ventas emitidas a sus clientes (fs. 37–64 de antecedentes), Manifiestos Internacionales de Carga, Carta Porte Internacional y Certificados de Salida (fs. 68–166 y 314–512 de antecedentes), documentos que fueron ratificadas como pruebas ante esta instancia, y de acuerdo a la prueba de reciente obtención presentada como la Certificación emitida por TRADE CENTER V&V LTDA sobre prestación de servicios de transporte de carga internacional, Certificado de Usuario comercial de ZOFRACOBIJA de TRADE CENTER V&V LTDA, Certificado de NIT de TRADE CENTER V&V LTDA, Plano de ubicación de TRADE CENTER V&V LTDA, Certificación emitida por PALMA SECA SRL sobre sus exportaciones y rutas seguidas, Certificado de Usuario comercial de ZOFRACOBIJA de PALMA SECA SRL y Certificado de NIT de PALMA SECA SRL (fs. 88–99 del expediente). Así también, de acuerdo al Certificado emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de la delimitación del área urbana del Municipio de Cobija (adjunta plano), Plano de Puente Internacional, Plano de Zofra Cobija, Resolución Suprema 12522, Plano de ubicación de la Distribuidora WITTIG, Plano de Porto Velho Rondonaria – Brasil Epitaciolandia y Plano de Puerto Maldonado – Perú a Epitaciolandia, Acre – Brasil, documentos presentados como prueba de reciente obtención y lo evidenciado en la Audiencia de Inspección Ocular de 15 de noviembre de 2019, respecto a los puntos de ingreso y salida de la Zona Franca Cobija, los puntos donde se ha descargado o finalizado el servicio de transporte internacional, del análisis a la prueba presentada se evidenció que la recurrente utiliza el puente internacional como conexión directa a la Republica del Brasil, es decir sale directamente al exterior porque la Zona Franca limita
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directamente con el exterior, donde la Aduana emite un certificado de salida, sin ingresar al resto del territorio nacional por el Km.19, limite de la Zona Franca, donde también hay puesto de control, asimismo, también se observó que las empresas Trade Center e Importaciones y Exportaciones Palma Seca, para las cuales la recurrente realiza el servicio de transporte, tienen domicilio dentro del área urbana de
Cobija.
De lo señalado, toda vez que el área urbana de la ciudad de Cobija se constituye en
la Zona Franca Industrial y Comercial de Cobija, se entiende que la recurrente como Transportador Internacional de Carga, en los alcances del art. 53 de la Ley 1990 (LGA), realiza su actividad desde la Zona Franca de Cobija al exterior o del exterior
hacia la Zona Franca de Cobija. En tal sentido, es evidente que el servicio prestado por la recurrente no se circunscribe sólo al área de la Zona Franca Cobija, lo cual es
consistente con la naturaleza del servicio de transporte internacional de carga.
En cuanto a la no sujeción alegada por la recurrente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en los arts. 72 y 76 inc. c) de la Ley 843, y en razón a que la Zona Franca Cobija es parte del territorio nacional y el ejercicio en el territorio nacional, el comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad-lucrativa o no-cualquiera sea su naturaleza del sujeto que la preste, está alcanzado por el Impuesto a las Transacciones, en el presente caso el sujeto pasivo realizó actividades de servicio de transporte internacional desde y hacia la zona franca Industrial y Comercial Cobija, por lo que se encuentra sujeto al Impuesto a las Transacciones, toda vez que las únicas operaciones de comercio exterior exentas del tributo son las exportaciones de mercadería, conforme lo prevé el inc. c) del art. 76 de la Ley 843, que establece que no están exentas del gravamen las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza, por consiguiente, el servicio de transporte internacional de carga prestado por la recurrente se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Transacciones (IT).
Ahora bien, respecto a lo dispuesto en el art. 6 del DS 25933, que establece que las actividades económicas que se realicen dentro de ZOFRACOBIJA no pagarán el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los consumos Específicos, ni el Impuesto a las Transacciones, se tiene que dicha disposición normativa, se encuentra
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reglamentada por el num. 4 de la Resolución Administrativa N° 05–0008-01, misma que señala clara y específicamente que la liberación del pago de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija, consecuentemente, toda vez que el servicio de transporte internacional de carga prestado por la recurrente excede el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija y corresponde a un transporte internacional que salió hacia el exterior o ingresó desde el exterior, según lo descrito en las facturas de ventas emitidas a sus clientes (fs. 31 64 de antecedentes), Manifiestos Internacionales de Carga, Carta Porte Internacional y Certificados de Salida (fs. 68-166 y 314-512 de antecedentes), éste no se encuentra liberado del pago del Impuesto a las Transacciones, vale decir, lo alegado por la recurrente cuando sostiene que la actividad de transporte internacional de carga, cuyo destino es la Zofra Cobija (radio urbano) o aquella que se inicia en dicha Zona Franca se encuentra alcanzada por el beneficio establecido en el art. 6 del DS 28656, carece de sustento legal, toda vez que ésta disposición normativa sólo libera del pago del IVA, IT e ICE a las actividades económicas que se realicen dentro de ZOFRACOBIJA.
Asimismo, con relación al argumento esgrimido por la recurrente, que el servicio de transporte internacional de carga prestado, jamás salió de la Zona Franca Cobija hacia territorio nacional entendiendo que su actividad económica en ningún momento excedió ni en un metro cuadrado el límite de la Zona Franca Cobija y que la misma es una operación de comercio exterior, por lo que no estaría bajo sujeción en el pago del IT, cabe aclarar que si bien el servicio de transporte prestado por la recurrente, no excedió el área de la Zona Franca hacia el resto del territorio nacional, éste evidentemente excede hacia territorio extranjero, y siendo que la premisa para liberarse del pago del Impuesto a las Transacciones establecida en el art. 6 del DS 25933 y el num. 4 de la Resolución Administrativa N° 05-0008-01, es que no exceda el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija, sin señalar que el mismo sea únicamente al resto del territorio nacional y no así a territorio extranjero, se advierte que la actividad realizada no cumple con las condiciones exigidas para beneficiarse con el no pago del IT.
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Por otra parte, en referencia a que la Administración Tributaria no puede justificar la determinación de una deuda o en su caso, negar la aplicación de un derecho
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fundándose en normas que resultan impertinentes al citar los arts. 4, 5, 8 y 9 del DS 2779 de 25 de mayo de 2016, siendo que los periodos fiscalizados datan del año 2014, se tiene que, en efecto, no corresponde la aplicación de normativa que entró en vigencia de forma posterior al periodo fiscalizado.
Finalmente, se aclara a la recurrente que la Orden de Verificación tenía como alcance la verificación de ciertas transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el Impuesto a las Transacciones (IT), por lo que no correspondía que la Administración Tributaria analice los efectos de la determinación respecto a los pagos realizados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes los agravios expuestos por la recurrente, corresponde desestimar los mismos y en consecuencia confirmar la Resolución
Determinativa impugnada.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171990000099 de 26 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden; conforme a los fundamentos técnico – jurídicos que anteceden, de conformidad con el inc. b) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DKSP/ccav/cmmf/rihv/mirbladcy ARIT–SCZIRA 0451/2020
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