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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0410/2020
Recurrente
: Empresa Punto Hogar S.R.L.,
representada por Juan Carlos Chávez Aquin.
Administración Recurrida
: Gerencia Distrital Santa Cruz 11 del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Gonzalo Suarez Virreira.
Acto Impugnado
: Resolución Administrativa No
231976001524, de 30 de diciembre de 2019.
Expediente N°
: ARIT-SCZ-0122/2020.
Lugar y Fecha
: Santa Cruz, 27 de julio de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0410/2020 de 27 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
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Perea
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presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Santa Cruz Il del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de 2019, que
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resolvió rechazar la solicitud de prescripción a la Ejecución Tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proverdos de inicio de Ejecución Tributaria No 763300210714 de 10 de septiembre de 2014, 763300569616 y 763300569516 ambos del 27 de diciembre de 2016, presentada por la contribuyente Punto Hogar S.R.L., al evidenciarse que NO HA OPERADO el computo de la prescripción, toda vez que los mismos fueron legalmente notificados el 7 de noviembre de 2014 y 23 de abril de 2019, encontrándose su facultad de cobro coactivo plenamente vigente y enmarcada en función al procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB), y dentro de los plazos que la Ley otorga, de conformidad a lo dispuesto por el arts. 59 parágrafo I, num. 4), y 60 párrafo II de la Ley 2492 (CTB).
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1 Argumentos de la Recurrente.
Empresa Punto Hogar S.R.L., representada por Juan Carlos Chávez Aquin, en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 27 de enero y 12 de febrero de 2020 (fs. 17-26 y 35 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de
2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, manifestando lo siguiente:
II.1.1. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria y errada interpretación
por aplicación de la Ley.
La recurrente hizo énfasis en la seguridad jurídica, enfatizó que el presente caso se encuentra prescrito, toda vez que la Administración Tributaria no ejerció su facultad de cobro durante más de cuatro (4) años, que es el tiempo regulado por Ley para que pueda ejercer su facultad de ejecución tributaria; asimismo, transcribió los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), indicó que la prescripción empezó a computarse desde el siguiente dia de presentada la declaración jurada, sin embargo la Administración Tributaria asumió una errada interpretación y aplicación de la Ley, pues indicó que la prescripción comenzó a computarse desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, entendiendo la propia administración pública que dichos títulos de
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AIT)
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
ejecución tributaria vienen hacer los PIET, empero el art. 108 de la Ley 2492 (CTB),
consignó que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con
la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto
pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido
pagada parcialmente; y agregó que del estudio completo de dicho artículo, enumera una serie de actos administrativos que son títulos de ejecución tributaria, sin embargo ninguno de ellos viene a ser el PIET como indicó el Servicio de Impuestos Nacionales.
Por otra parte, también adujo que las declaraciones juradas son de distintas gestiones, entre ellas están la gestión 2004 hasta la gestión 2019 (debió decir 2009) y considerando que la prescripción empieza al día siguiente de presentada la declaración jurada que no fue pagada, en consecuencia, todas estas declaraciones juradas prescribieron como máximo en la gestión 2013, es decir pasados los cuatro (4) años que tenía el ente recaudador para ejecutar la deuda tributaria.
En respaldo a su análisis citó la Sentencia No 35/2017 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó que en aplicación de las normas legales vigentes al momento de presentadas las declaraciones juradas, debe declararse la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN.
pugnacio
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Además agregó que las Resoluciones de Alzada y Jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, sostienen una posición errada, posición de la Administración Tributaria, de que la prescripción se computa desde la notificación con el PIET al ser el mismo título de ejecución tributaria del que habla el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo existen Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que corrige este actuar, señalando de forma clara, preciso y sobre todo legal, que la prescripción de las DDJJ se computa desde el siguiente día que las mismas fueron presentadas y que además el PIET no es un título de ejecución tributaria reconocido por el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), por tanto es ilegal manifestar que la prescripción se computa desde la notificación del PIET, más aun considerando, que hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, vale decir en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0566/2018–S1 de 1 de octubre de 2018, ordena a la AIT a cumplir las
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sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares a este como en otros.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Administrativa N° 231976001524.
II.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 13 de febrero de 2020(fs. 36 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Administrativa N° 231976001524 de 30 de diciembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz Il del SIN.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en adelante la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 06 de marzo de 2020(fs. 47-50 del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negando los argumentos de la recurrente y manifestando lo siguiente:
11.3.1. Respecto a la facultad de ejecución tributaria y errada interpretación por
aplicación de la Ley.
La Administración Tributaria manifestó que con relación al cómputo de la prescripción, el parágrafo | del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 291 y 317, señala que excepto en el num. 4 del parágrafo I del art. 59 de la citada norma, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, mientras que el parágrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), establece que en el supuesto 4 del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), el término se computará desde a notificación con los títulos de
ejecución tributaria.
Agregó que la deuda tributaria emergente de DECLARACIONES JURADAS de periodos anteriores a las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317 se encuentran contenidas en los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET)
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Nros. 763300210714, 763300569616 y 763300569516, por lo que el término de la prescripción debe computarse desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, es decir desde la notificación con los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria, de conformidad con el parágrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), siendo esta fecha el 24 de abril de 2019, momento en que se realizó la notificación tacita de la recurrente, la cual no fue objetada ni puesta en discusión, criterio adoptado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT–RJ 1034/2015, AGIT-RJ 0053/2012, AGIT-RJ 0072/2012 y AGIT-RJ 1118/2012.
También señaló que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se puede
evidenciar que, como ente recaudador, nunca dejó de ejercer sus facultades de ejecución, y que en observancia a lo previsto por los nums. 2) y 5) del art. 110 de la Ley 2492 (CTB), a efectos de recuperar los adeudos tributarios, procedió a aplicar las medidas de cobro coactivo, solicitando información sobre la existencia de inmuebles o vehículos que pudieran existir a nombre de la contribuyente y de igual forma solicitó la retención de fondos a la ASFI y posterior remisión de dineros que pudiera tener, hasta cubrir el total de lo adeudado por parte de la ahora recurrente.
Finalmente, adujo que con relación a la Sentencia Suprema 35/2017 de 20 de marzo de 2017, la misma no constituye fuente de Derecho Tributario, conforme al art. 5 de la Ley 2492 (CTB), y con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0566/2018 de 1 de octubre de 2018, no es aplicable al presente caso, puesto que versa sobre una falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica objeto de dicho proceso Constitucional puesto que no expresaría las normas o motivos para la no aplicación de la Sentencia Constitucional 1169/2016 de 26 de octubre de 2016 de 26 de octubre de 2016, por tanto no se refiere a la aplicación de jurisprudencia ordinaria.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de 2019.
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II.4 Apertura de término probatorio
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Mediante Auto de 09 de marzo de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última
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notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 11 de marzo de 2019(fs. 51-52 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 15 de junio de 2020, la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2020, ratificó todas las pruebas pre constituidas presentadas mediante memorial de contestación al Recurso de Alzada, correspondiente a la Resolución Administrativa No 231976001524 (fs. 53 del expediente).
Por su parte, la recurrente dentro del plazo señalado, no presentó ni ratificó pruebas a su favor
11.5. Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecia el 10 de julio de 2020, la Administración Tributaria el 12 y 26 de junio de 2020, mediante memoriales presentó alegatos en conclusión, reiterando sus argumentos expuestos en la contestación al Recurso de Alzada (fs. 56-57 y 62-63 del
expediente).
Por su parte, la recurrente no presentó alegatos en conclusión escritos u orales.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1
El 13 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 763300217414, de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual le comunicó que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas, del siguiente
cuadro:
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CÓDIGO
Nro. DE
PERIODO
SIGLA DEL IMPUESTO
COD. FORM ORIGEN
FECHA DE PRESENTACIÓN
IMPORTE EN Bs.
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LA DDJJ 7032720173 7032720237
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IT
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12/2010T
7.509
Por lo que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria
de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificació
presente proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria que asciende a Bs8.960.- (fs. 12 y 15 de antecedentes, c. I).
III.2
El 07 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 763300210714, de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual le comunicó que estando firme y ejecutoriada las declaraciones juradas, del siguiente cuadro:
N° 1 CÓDIGO
Nro. DE
SIGLA DEL IMPUESTO
PERIODOT FECHA DE
FISCAL PRESENTACIÓN
IMPORTE EN Bs.
COD. FORM ORIGEN
400
ORDEN DE
LA DDJJ 8676144413
T154129 T
IT
5/2008
3.704
16/06/2008 15/06/2009
154341
400
8701576282
5/2009
3.629
Por lo que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el presente proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria que asciende a Bs7.333.- (fs. 116 y 119 de antecedentes c. I).
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Calidad AFNOR CERTIFICATION
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III.3
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impugnacion
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El 03 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GDSCZ-11/DJCC/UCC/NOT/00897/2015, con la cual solicitada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI la RETENCIÓN DE FONDOS de las cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o depósitos bancarios
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de la recurrente, en razón a los Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria Nos. 763300210714 y 763300217414 (fs. 33–34 de antecedentes, c. 1).
III.4
El 27 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Proveido de
Inicio de Ejecución Tributaria N° 763300569616, que señaló que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas, del siguiente cuadro:
COD.
FECHA DE
N° 1 CÓDIGO | SIGLA DEL
IMPUESTO
Nro. DE ORDEN DE
PERIODO FISCAL
IMPORTE EN Bs.
FORM
PRESENTACIÓN
LA DDJJ
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1298398 2 T 1308509
1306868
1197525
1.394
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8706142902 8709799332 8670801662 8690621796
86885143322
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1.195 1.449
1199494
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14/03/2008
Por lo que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el presente proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria que asciende a Bs8.374.- (fs. 283 de antecedentes,
- II).
En la misma fecha, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 763300569516, que señaló que estando firme y ejecutoriada las declaraciones juradas, del siguiente cuadro:
N°
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IMPORTE
CÓDIGOT SIGLA DEL
IMPUESTO
COD. FORM ORIGEN
PERIODO FISCAL
FECHA DE PRESENTACIÓN
EN Bs.
Nro. DE ORDEN DE
LA DDJJ 8688514331 8706769208
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1210123
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2/2008
14/03/2008
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8700699444
12/2008
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329 130
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200
8676144411
5/2008
1206531 1311405 1302844
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8709799331
4/2009
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16/06/2008 14/05/2009
14/10/2008 10/12/2008
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8696037209
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11/2008
155
IVA
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10/2008
14/11/2008
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1301267 1306212 1207167 1304942 1302598
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8670801661 8674753836 8677814351 8701576281 8692825078
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Por lo que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el presente proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria que asciende a Bs21.086.- (fs. 284 de antecedentes c. II).
111.5
El 23 de abril de 2019, la recurrente con memorial de 22 de abril de 2019, exponiendo argumentos similares a los expuestos en su memorial de interposición de recurso de alzada, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de los Proveidos de inició de Ejecución Tributaria No 763300210714, 763300217414, 763300569616 y 763300569516 (fs. 296–304 de antecedentes, c. II).
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En la misma fecha, la Administración Tributaria mediante Informe y constancia de notificación tácita, manifestó que al solicitar la recurrente la prescripción de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 763300569616 y 763300569516, ambos del 27 de diciembre de 2016, reconoció tener conocimiento de los mismos, por lo que se configuro la notificación de forma tácita (fs. 286-287 de antecedentes, c. II).
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El 18 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notifico a la recurrente con el Auto de Conclusión de Trámite N° 281976005293, de 17 de septiembre de 2019, que declaró pagada la deuda tributaria contenida en el
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 763300217414, de 10 de septiembre de 2014, por haber cancelado la suma de Bs9.044.– importe que corresponde al pago del tributo omitido y accesorios de Ley, además de la sanción del 100% por contravención tributaria de Omisión de Pago (fs. 91-93
de antecedentes, c. I).
III.7
El 07 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma personal a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción a la Ejecución Tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 763300210714 de 10 de septiembre de
2014, 763300569616 y 763300569516 ambos del 27 de diciembre de 2016,
presentada por la contribuyente Punto Hogar S.R.L., al evidenciarse que NO
HA OPERADO el computo de la prescripción, toda vez que los mismos fueron legalmente notificados el 7 de noviembre de 2014 y 23 de abril de 2019, encontrándose su facultad de cobro coactivo plenamente vigente y enmarcada en función al procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB), y dentro de los plazos que la Ley otorga, de conformidad a lo dispuesto por el arts. 59 parágrafo I, num. 4), y 60 párrafo II de la Ley 2492 (CTB) (fs. 306-313 de antecedentes, c. II).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
La recurrente expuso como agravio: 1. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria y errada interpretación por aplicación de la Ley. Observación que será dilucidada a continuación:
IV.1 Sobre la Prescripción de la facultad de ejecución tributaria y errada interpretación por aplicación de la Ley.
La recurrente hizo énfasis a la seguridad jurídica, enfatizó que el presente caso se encuentra prescrito, toda vez que la Administración Tributaria no ejerció su facultad de cobro durante más de cuatro (4) años, que es el tiempo regulado por Ley para que pueda ejercer su facultad de ejecución tributaria; asimismo, transcribió los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), indicó que la prescripción empezó a computarse desde el
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
siguiente día de presentada la declaración jurada, sin embargo la Administración Tributaria asumió una errada interpretación y aplicación de la Ley, pues indicó que la prescripción comenzó a computarse desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, entendiendo la propia administración pública que dichos títulos de
ejecución tributaria vienen hacer los PIET, empero el art. 108 de la Ley 2492 (CTB),
consignó que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con
la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto
pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente; y agregó que del estudio completo de dicho artículo, enumera una serie de actos administrativos que son títulos de ejecución tributaria, sin embargo ninguno de ellos viene a ser el PIET como indicó el Servicio de Impuestos Nacionales.
Por otra parte, también adujo que las declaraciones juradas son de distintas gestiones, entre ellas están la gestión 2004 hasta la gestión 2019 (debió decir 2009) y considerando que la prescripción empieza al día siguiente de presentada la declaración jurada que no fue pagada, en consecuencia, todas estas declaraciones juradas prescribieron como máximo en la gestión 2013, es decir pasados los cuatro (4) años que tenía el ente recaudador para ejecutar la deuda tributaria.
En respaldo a su análisis citó y transcribió la Sentencia No 35/2017 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó que en aplicación de las normas legales vigentes al momento de presentadas las declaraciones juradas, debe declararse la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN.
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Además agregó que las Resoluciones de Alzada y jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, sostienen una posición errada, posición de la Administración Tributaria, de que la prescripción se computa desde la notificación con el PIET al ser el mismo título de ejecución tributaria del que habla el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo existen Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que corrige este actuar, señalando de forma clara, preciso y sobre todo legal, que la prescripción de las DDJJ se computa desde el siguiente día que las mismas fueron presentadas y que además el PIET no es un título de ejecución tributaria reconocido por el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), por tanto es ilegal manifestar que la prescripción
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se computa desde la notificación del PIET, más aun considerando, que hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, vale decir en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0566/2018-S1 de 1 de octubre de 2018, ordena a la Alt a cumplir las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares a este
como en otros.
En contraposición, la Administración Tributaria manifestó que con relación al cómputo de la prescripción, el parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 291 y 317, señala que excepto en el num. 4 del parágrafo I del art. 59 de la citada norma, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, mientras que el parágrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), establece que en el supuesto 4 del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), el término se computara desde a notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Agregó que la deuda tributaria emergente de DECLARACIONES JURADAS de periodos anteriores a las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317 se encuentran contenidas en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 763300210714, 763300569616 y 763300569516, por lo que el término de la prescripción debe computarse desde la notificación con los títulos de ejecución
tributaria, es decir desde la notificación con los Proveidos de Inicio de Ejecución
Tributaria, de conformidad con el parágrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), siendo esta fecha el 24 de abril de 2019, momento en que se realizó la notificación tacita de la recurrente, la cual no fue objetada ni puesta en discusión, criterio adoptado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1034/2015, AGIT-RJ 0053/2012, AGIT-RJ 0072/2012 y AGIT-RJ 1118/2012.
También señaló que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se puede
evidenciar que como ente recaudador, nunca dejó de ejercer sus facultades de ejecución, y que en observancia a lo previsto por los nums. 2) y 5) del art. 110 de la Ley 2492 (CTB), a efectos de recuperar los adeudos tributarios, procedió a aplicar las medidas de cobro coactivo, solicitando información sobre la existencia de inmuebles o vehículos que pudieran existir a nombre de la contribuyente y de igual forma solicito
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la retención de fondos a la ASFI y posterior remisión de dineros que pudiera tener,
hasta cubrir el total de lo adeudado por parte de la ahora recurrente.
Finalmente adujo que con relación a la Sentencia Suprema 35/2017 de 20 de marzo de 2017, la misma no constituye fuente de Derecho Tributario, conforme al art. 5 de la Ley 2492 (CTB), y con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional
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0566/2018 de 1 de octubre de 2018, no es aplicable al presente caso, puesto que
versa sobre una falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica objeto de dicho proceso Constitucional puesto que no expresaría las normas o motivos para la no aplicación de la Sentencia Constitucional 1169/2016 de 26 de octubre de 2016 de 26 de octubre de 2016, por tanto no se refiere a la aplicación de jurisprudencia ordinaria.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, corresponde señalar que, en la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTÍN, José María. Derecho Tributario General. 2a Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Depalma”, 1995. Pág. 189).
La misma doctrina considera a la prescripción como: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renunc desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ina. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316).
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Así también, el profesor César García Novoa señala que: “...la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos, su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro“; añade que resulta indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario,
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se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. (Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, págs. 227 y 240).
En ese sentido, la legislación nacional señala expresamente que, tanto los tributos,
como las sanciones, prescriben, interrumpen y suspenden de la misma manera ello de acuerdo a lo establecido en el art. 154 de la Ley 2492 (CTB), según el art. 59 parágrafo I del mismo cuerpo legal dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer
sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Asimismo, en cuanto al cómputo, el art. 60, parágrafo ll de la citada Ley, establece que, en la facultad de ejecución tributaria, el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Por su parte, los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), prevén que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, estableciendo que el curso de la prescripción se suspende con: a) Con la notificación de inicio de
fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, y b) Por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que el presente caso,
corresponde a una solicitud de prescripción de obligaciones tributarias, que se encuentran en etapa de ejecución tributaria, emergentes de deudas auto determinadas por el sujeto pasivo, a través de Declaraciones Juradas de gestiones en vigencia de la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones; en ese contexto, corresponde
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aplicar dicha Ley, y no así la Ley 291, vigente desde el 22 de septiembre de 2012, al no configurarse la situación jurídica definida en la Ley 291, para la aplicación del nuevo régimen de prescripción. Por consiguiente, en la legislación nacional, los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), prevén que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Siguiendo con la revisión de antecedentes en instancia administrativa, se tiene que el 13 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 763300217414 de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual, le comunicó que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas del siguiente cuadro, se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el mencionado proveido, a partir del cual se ejecutarían las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (fs. 12 y 15 de antecedentes, c. I).
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LA DDJJ 7032720173 7032720237
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De igual forma, el 07 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 763300210714, de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual, le comunicó que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 4 del DS 27874, estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas del siguiente cuadro, se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el mencionado proveido, a partir del cual se ejecutarían las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (fs. 116 y 119 de antecedentes c. 1).
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SIGLA DEL IMPUESTO
COD. FORM ORIGEN
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Nro. DE ORDEN DE
LA DDJJ 8676144413 8701576282
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Subsecuentemente, el 03 de marzo de 2015, la entidad recurrida emitió la nota CITE: SIN/GDSCZ-11/DJCC/UCC/NOT/00897/2015, con la cual solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI la RETENCIÓN DE FONDOS de las cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o depósitos bancarios de la recurrente, en razón a los Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria N° 763300210714 y 763300217414 (fs. 33-34 de antecedentes, c. 1).
Por otra parte, el 27 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el PIET N° 763300569616, a través del cual, señaló que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas, del cuadro siguiente, corresponde se dé inició a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 283 de antecedentes, c. II).
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CÓDIGO
SIGLA DEL IMPUESTO
PERIODO FISCAL
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COD. FORM ORIGEN
400 400 400
1298398
Nro. DE ORDEN DE
LA DDJJ 8706142902 8709799332 8670801662 8690621796 8688514332
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14/08/2008
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1308509 1306868 LIT 1197525 1199494
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Asimismo, el mismo 27 de diciembre de 2016, la entidad recurrida emitió el PIET N° 763300569516, estableciendo que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas, que se detallan, debe darse inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se ejecutarían las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 284 de antecedentes c. II).
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LA DDJJ 8688514331 2/2008 8706769208 2/2009 8700699444 12/2008 8676144411 5/2008 8709799331 4/2009 8696037209 9/2008 8670801661 11/2008
8674753836 10/2008 8677814351 7/2009 8701576281 5/2009 8692825078 3/2009 8676884991 1/2009 8674753837 10/2008 8679636134 3/2008 8696037210 9/2008 601803861 6/2007 8675707618 9/2009 8700015118 8/2008 8692825079 3/2009 8677814352 7/2009 8676884992 1/2009 8706769209 2/2009
8693585801 6/2008 8710012725 6/2009
1207167 1304942 1302598 1303048 1203421 209083
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1201125 1201244 1206021 1200251 1311035 1310181 1299453
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De forma posterior, la impetrante el 23 de abril de 2019, con similares argumentos a los expuestos en su memorial de interposición de recurso de alzada, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de las facultades de ejecución tributaria respecto a los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 763300210714, 763300217414, 763300569616 y 763300569516 (fs. 296-304 de antecedentes, c. II), por su parte, la entidad recurrida, el mismo 23 de abril de 2019, emitió constancia de notificación tácita, manifestando que al solicitar la recurrente la prescripción de los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 763300569616 y 763300569516, ambos del 27 de diciembre de 2016, reconoció tener conocimiento de los mismos, por lo que, se configuró la notificación de forma tácita (fs. 86–87 de antecedentes, c. II).
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Subsiguientemente, el 18 de septiembre de 2019, la entidad recurrida notificó a la impetrante con el Auto de Conclusión de Trámite N° 281976005293, de 17 de septiembre de 2019, que declaró pagadas las deudas tributarias contenidas en el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 763300217414, de 10 de septiembre de 2014, por haber cancelado la suma de Bs9.044.- importe que corresponde al pago del tributo omitido y accesorios de Ley, además de la sanción del 100% por contravención tributaria de Omisión de Pago (fs. 91–93 de antecedentes, c. I); y finalmente el 7 de enero de 2020, la notificó de forma personal a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción a la Ejecución Tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria No 763300210714 de 10 de septiembre de 2014, 763300569616 y 763300569516 ambos del 27 de diciembre de 2016, presentada por la contribuyente Punto Hogar S.R.L., al evidenciarse que NO HA OPERADO el computo de la prescripción, toda vez que los mismos fueron legalmente notificados el 7 de noviembre de 2014 y 23 de abril de 2019, encontrándose su facultad de cobro coactivo plenamente vigente y enmarcada en función al procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB), y dentro de los plazos que la Ley otorga, de conformidad a lo dispuesto por el arts. 59 parágrafo I, num. 4), y 60 párrafo ll de la Ley 2492 (CTB) (fs. 306-313 de antecedentes, c. II).
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta al agravio de la recurrente sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y errada interpretación por aplicación de la Ley, respecto a los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria No 763300210714, 763300569616 y 763300569516, corresponde señalar que respecto al PIET 763300210714 de 10 de septiembre de 2014, notificado a la impetrante el 7 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 59 parágrafo I y párrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), que señalan que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, y que el cómputo de la ejecución tributaria se inicia con la notificación con los títulos de ejecución; vale decir, al haber sido notificado el PIET
763300210714, el 7 de noviembre de 2014 (fs. 116 y 119 de antecedentes, c. I), el
computó de la prescripción que tenía la entidad recurrida para hacer efectiva la deuda por parte del deudor, comenzó a partir del 10 de noviembre de 2014 y finalizó el 10 de noviembre de 2018, y si bien la Administración Tributaria, el 3 de marzo de 2015
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(fs. 33–34 de antecedentes, c. 1), procedió a tomar medias coactivas, las mismas en el marco de los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), no se constituyen en causales de interrupción o suspensión para el computo de la prescripción; por tanto, cuando se notificó la Resolución Administrativa impugnada el 7 de enero de 2020, las facultades de la entidad recurrida, para ejercer la ejecución tributaria sobre el PIET 763300210714, de 10 de septiembre de 2014, se encontraban prescritas.
Por otro lado, en cuanto al curso del término de la prescripción para la ejecución tributaria de los Títulos contenidos en los PIET N° 763300569616 y 763300569516, se advierte que, si bien, no cursan en antecedentes diligencias de notificación de dichos actuados que hubieren sido efectuadas conforme lo dispuesto en los arts. 84, 85 u 86 de la Ley 2492 (CTB), vale decir, de forma personal, por cédula o por edicto, a través de las cuales, se le hubiera puesto en conocimiento del inicio de la ejecución tributaria, el mismo recurrente en su memorial presentado en fecha 23 de abril de 2019, afirmó haber sido notificado con estos PIET‘s, por lo que, en el marco de la previsión establecida en el art. 88 de la Ley 2492 (CTB), se considera dicha actuación, como un notificación tácita; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 59 parágrafo I y párrafo II del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), que señalan que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, y que el cómputo de la ejecución tributaria se inicia con la notificación con los títulos de ejecución; en el presente caso, dicho cómputo se inició el 23 de abril de 2019 (fs. 283–287 de antecedentes, C. I), cuando el recurrente realizó acciones que demostraron el conocimiento de los PIET N° 763 763300569516, por consiguiente, el computó de la prescripción que tiene la entidad recurrida para hacer efectiva, finalizaría el 23 de abril de 2023, empero, al haber interpuesto el presente recurso de alzada, de conformidad a lo dispueto en el art. 62 párrafo II de la Ley 2492 (CTB), dicho cómputo se encuentra suspendido y reiniciará cuando se devuelvan los antecedentes a la Administración Tributaria, por tanto, las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria sobre los PIET Nos. 763300569616 y 763300569516, no se encuentran prescritas
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Asimismo, en lo que concierne al PIET N° 763300217414, de 10 de septiembre de 2014, corresponde señalar que a fs. 91-93 de antecedentes, c. I, cursa el Auto de Conclusión de Trámite N° 281976005293, de 17 de septiembre de 2019, que declaró
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pagada la deuda tributaria contenida en el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria
N° 763300217414, de 10 de septiembre de 2014, por haber cancelado la suma de
Bs9.044.- importe que corresponde al pago del tributo omitido y accesorios de Ley, además de la sanción del 100% por contravención tributaria de Omisión de Pago;
aspecto que además se encuentra explicado en la Resolución Administrativa
impugnada, pág. 4 de 7, cuando señala que: “(…) corresponde aclarar al sujeto pasivo que las Declaraciones Juradas contenidas en el Proveido de Ejecución Tributaria No. 763300217414 de fecha 10/09/2014 se encuentran pagadas en su totalidad, habiéndose emitido el correspondiente auto de conclusión…“, por lo que, en el marco de lo previsto por el art. 51 de la Ley 2492 (CTB), que prevé que la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria, no amerita emitir criterio sobre el computo de la prescripción, por encontrarse extinguida la obligación tributaria por pago.
Por otro lado, respecto a que títulos de ejecución tributaria, no vienen a ser los PIET como indicó el Servicio de Impuestos Nacionales, razón por la cual no debería
iniciarse el computo de la prescripción desde la notificación desde dichos Proveidos
de Inicio de Ejecución Tributaria; es necesario puntualizar que el ejercicio pleno de las facultades otorgadas al ente fiscal en relación a la ejecución tributaria, se inicia con la notificación del Proveido de Ejecución Tributaria, en razón a que dicha actuación administrativa además de ser un acto que conmina al pago de la obligación
tributaria cuya ejecutabilidad procede al tercer día siguiente de la notificación, conforme dispone el art. 4 del DS 27874, también se constituye en un acto que produce efectos en el administrado a partir de la fecha de notificación, iniciando de esta manera el curso de la extinción en este caso de la prescripción; bajo ese contexto, el cómputo del plazo de la prescripción de la ejecución tributaria de adeudos tributarios se inicia a partir del momento en que es puesto a conocimiento el PIET al sujeto pasivo, acto que además de estar respaldado en el Título de Ejecución Tributaria, comunica precisamente el inicio de su facultad de ejecución, lo que convierte a este documento administrativo en el comienzo de la fase de cobro por el lapso que la Ley establece para el efecto; criterio adoptado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0084/2019, de 28 de enero de 2019.
De igual forma, sobre la Sentencia Suprema N° 35/2017, de 20 de marzo de 2017, corresponde hacer hincapié que de acuerdo a lo previsto por el art. 5 de la Ley 2492
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(CTB), son fuentes del derecho tributario, con carácter limitativo, la Constitución
Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder
Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos Administrativos facultados al efecto, consiguientemente los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente del derecho tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia Boliviana en distintos ámbitos pero no son vinculantes ni obligatorios. Asimismo, respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0566/2018–S1 de 1 de octubre de 2018, la misma no es aplicable al caso, toda vez que no se pronuncia respecto a la prescripción, sino que más bien anula obrados por no haberse expuesto las razones para desconocer la inaplicabilidad de la SCP 1169/2016-S3, razón por la cual no amerita ser analizada, ni emitirse criterio al respecto.
Por lo expuesto precedentemente y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 231976001524, de 30 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, dejando sin efecto el PIET N° 763300210714, de 10 de septiembre de 2014, toda vez que las facultades de ejecución de la Administración Tributaria se encuentran prescritas y, por otro lado, mantener firmes y subsistentes los PIET N° 763300569616 y 763300569516, ambos del 27 de diciembre de 2016, por no encontrarse prescritas las facultades de ejecución tributaria de la entidad recurrida.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa No 231976001524, de 30 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, dejando sin efecto las deudas contenidas en el PIET N°
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763300210714, de 10 de septiembre de 2014, toda vez que las facultades de
ejecución de la Administración Tributaria se encuentran prescritas y, por otro lado,
mantener firmes y subsistentes las deudas contenidas en los PIET N° 763300569616
y 763300569516, ambos del 27 de diciembre de 2016, por no encontrarse prescritas las facultades de ejecución tributaria de la entidad recurrida; de acuerdo con los fundamentos técnicos-jurídicos señalados precedentemente, de conformidad al art. 212 inc. a) de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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Aboo. DOTT Karina Salazar Pérez Directora Ejecutiva Regional a.i.
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
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