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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0404/2020
Recurrente
Inés Jiménez Rojas.
Administración recurrida :
Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Edwin Darleng Menacho Callau.
Acto Impugnado
Resolución Administrativa No 231970004059, de 19 de diciembre de 2019.
Expediente N°
ARIT-SCZ-0125/2020.
Lugar y Fecha
Santa Cruz, 24 de julio de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0404/2020 de 24 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa No 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de rectificatoria de la contribuyente Inés Jiménez Rojas, de la Declaración Jurada F-521 del (F-200 IVA), con N° de Orden 7046042703, vía portal tributario Newton, y dejar
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sin efecto el trámite de rectificatoria ingresada mediante la nota asignada con HR 6300-2019, en fecha 17 de mayo de 2019, HR 13442-2019 en fecha 23 de agosto de 2019 y HR 14270-2019 en fecha 10 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo febrero/2014; y sea en mérito al informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019.
- TRAMITACION DE RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos de la recurrente
Inés Jiménez Rojas, en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 28 de enero y 12 de febrero de 2020 (fs. 10-12 y 15 del expediente), se apersono ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz | del SIN,
manifestando lo siguiente:
11.1.1 Vulneración de derechos constitucionales por vicios de nulidad en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.
La recurrente indicó que, el 07 de marzo de 2014 presentó el Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el referido formulario fue presentado con error, toda vez que registró en el rubro 2, casilla 26, el monto de Bs2.400,00, cuando lo correcto era Bs757.992,00, por lo que el 14 de julio de 2014 realizó la Declaración Jurada Rectificatoria del Formulario 200v3, generando el Formulario 521, proyecto N° 7046042703; posteriormente, el 17 de mayo de 2019 solicitó a la Administración Tributaria de manera fundamentada y debidamente documentada, cumpliendo las exigencias establecidas por los arts. 78 parágrafo II de Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafo II del DS 27310, la aprobación de la Declaración
Jurada Rectificatoria, adjuntando para el efecto: Formulario 200v3-IVA, con orden No 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, DUI 2014/735/C-3505 de 20 de febrero de 2014, boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2017, multa pagada por incremento del impuesto determinado en la Declaración Jurada Rectificatoria con orden N° 7043804470, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014,
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y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; en el procesamiento de esta solicitud, la Administración Tributaria mediante Auto N° 251970001753, notificado el 16 de agosto de 2019, requirió documentación para la rectificatoria del periodo febrero 2014, otorgando 5 días para la presentación de la misma, y en caso de la no presentación de los documentos solicitados, se tendría por incumplido el numeral Primero del referido Auto y por desistida la solicitud del trámite correspondiente; ante este acto arbitrario, el 23 de agosto de 2019 mediante memorial interpuso un incidente de nulidad contra el Auto N° 251970001753, que fue atendido mediante el Proveido No 241970001755, el cual no se pronunció sobre la nulidad demandada, es decir, si es procedente o improcedente, situación que generó incertidumbre, afectando el debido proceso y derecho a la defensa, al incumplir lo establecido en el inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA).
Por otro lado, mediante memorial de 10 de septiembre de 2019, solicitó información sobre la reglamentación emitida por la Administración Tributaria con relación a la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del art. 28 del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; el propósito de efectuar esta solicitud, era conocer cuál era la normativa interna conforme a la que se realizaría la revisión y el trámite que se aplicaría; esta solicitud fue atendida mediante el proveido N° 241970001756, sin embargo, no se respondió a lo solicitado, toda vez que sólo se hizo una relación de la Ley 2492 (CTB) y DS 27113, que no era lo que se pretendía conocer, provocándole indefensión, pues la falta de información le impidió conocer el procedimiento que aplicaría la Administración Tributaria, siendo recién con la notificación del acto impugnado que tomó conocimiento de que el DS 25183 y la Resolución Administrativa No 05-152–98, fue la norma interna que aplicó la Administración
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Tributaria para resolver su solicitud, en el fundamento legal para disponer el rechazo de su solicitud, aspecto que deja en evidencia la vulneración de su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, y de sus derechos a la seguridad jurídica y
a la defensa. Además, mediante el Acta de Entrega R-0243–01 de 20 de enero de
2020, se le entregó fotocopias simples de todo el proceso, observando la falta de notificación con el Informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019, de 19 de diciembre 2019, por lo que, al no tener conocimiento del referido informe, se vulneró
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su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 115 parágrafo Il de la CPE, Y 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB).
Asimismo, aludió que de la revisión a la Resolución Administrativa impugnada, evidenció que la Administración Tributaria no fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de rectificatoria, simplemente se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes, sin realizar la valoración de la documentación presentada en su solicitud, ni exponer los motivos por los que considera que no debe ser valorada esta documentación, o habiendo sido valorada si resultare insuficiente, tampoco se pronunció sobre la valoración de la documentación de la DUI 2014/735/C-3505, ni de la Carta AN–GRZGR-C N° 0593-2019 emitida por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la cual forma parte de los antecedentes administrativos, y que en el marco de un debido proceso, debió ser valorada, conforme al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), y los resultados expuestos en la Resolución. En este sentido, el acto administrativo impugnado no contiene ninguna fundamentación que justifique la decisión, siendo obligación de la Administración Tributaria en el marco del derecho al debido proceso, fundamentar y motivar su decisión, a efecto de poner en conocimiento los motivos que la llevaron a tomarla y
llo, sea posible ejercer el derecho a la defensa; consecuentemente, la falta de valoración de los documentos de descargo presentados y los obtenidos por la propia Administración Tributaria en el proceso, así como la falta de fundamentación y motivación de su decisión, viciaron de nulidad el acto administrativo, en el marco de lo dispuesto por el art. 36 parágrafo || de la Ley 2341 (LPA), aplicable por supletoriedad de acuerdo al art. 74 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB).
Por lo expuesto, solicitó se anule la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2. Auto de admisión.
Mediante Auto de 13 de febrero de 2020 (fs. 16 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en adelante la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 04 de marzo de 2020 (fs. 23-27 del expediente), se
apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de contestar al Recurso de Alzada en base a los argumentos que se exponen a continuación:
11.3.1 Sobre la vulneración de derechos constitucionales por vicios de nulidad
en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria hizo una relación de antecedentes del proceso, e indicó
que cualquier fallo que se pronuncie más allá o fuera de lo pedido por la recurrente, generará una vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento congruencia, posición ratificada por las Sentencias Constitucionales N° 0486/2010-R de 05 de julio de 2010 y No 0592/2012 de 20 de julio de 2012, y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2012 de 10 de septiembre de 2012. Respecto a la observación de la recurrente de que el Proveido No 241970001756 no responde a su solicitud de información, señaló que la recurrente no presentó nota posterior en la que observe aspecto alguno del referido Proveído; asimismo, la Administración Tributaria está facultada por el art. 64 de la Ley 2492 (CTB) para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de las normas tributarias, sin embargo, no modifican, suprimen o amplían el alcance de los tributos, simplemente reglamentan el procedimiento administrativo por lo cual se emitieron las Resoluciones Administrativas, actualmente nombradas como Resoluciones Normativas de Directorio, que son de conocimiento público al encontrarse publicadas en la página del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo cual, la contribuyente no puede alegar desconocimiento de la normativa, más aún cuando la Administración Tributaria fue clara al señalar la consecuencia de su incumplimiento en la presentación de la documentación requerida.
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En cuanto a la motivación, citó la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de
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octubre de 2005, y agregó que, toda Autoridad que conozca un reclamo o solicitud,
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debe manifestarse de manera expresa y fundamentada sobre los puntos planteados, no obstante, dicha respuesta no requiere ser necesariamente positiva. Además,
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refirió que no tiene lugar el reclamo de la recurrente sobre la vulneración a su derecho a la petición y debido proceso al no ser notificada con un informe interno, siendo que es una actuación preparatoria de la decisión administrativa, que se efectivizó mediante la Resolución Administrativa impugnada, por lo que la recurrente debe comprender que el no haber sido notificada con el Informe 1508/2019, no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, prueba de ello es el precedente tributario plasmado en la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0030/2007 de 23 de enero de 2007.
Agregó que, para que se acepte o rechace una rectificación, se debe verificar
hente la documentación presentada por la recurrente, puesto que se pretendía
incorporar compras en su Declaración Jurada Rectificatoria cambiando el monto consignado en la casilla 26, rubro 2 del Formulario 200-IVA, de Bs2.400 a Bs755.592, por esta razón, a efecto de responder a la solicitud de Rectificatoria presentada por la recurrente, se le solicitó la presentación de documentación de respaldo mediante el Auto N° 251970001753, y para verificar los datos, también se solicitó información a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; habiendo ejercido la recurrente su derecho a la defensa al presentar notas con solicitudes de nulidad de información, pero no la documentación requerida o cualquier otro respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción; y verificada la documentación presentada por la recurrente con su solicitud, se constató que la misma incumple lo establecido en el art. 5 del DS 25183, en concordancia con lo dispuesto en el inc. b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152-98, por lo cual se resolvió
rechazar su solicitud.
En este contexto, señaló que existió la imposibilidad de ingresar al fondo de la solicitud por el incumplimiento de la recurrente en la presentación de la documentación requerida y su intransigencia de realizar solicitudes y consultas en un afán de dilatar el proceso, en lugar de cumplir con lo impetrado, puesto que no fue suficiente contar con la DUI como respaldo, toda vez que la recurrente debió dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias establecidas en los nums. 4, 5, 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), si pretendía adjudicarse un crédito fiscal proveniente de DUI’s, siendo necesario demostrar a la Administración Tributaria que efectivar
producto o items importados fueran vinculados a su actividad y que efectivamente hubieran ingresado bajo su dominio, es decir, estar consignados en sus inventarios o
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contabilidad a fin de demostrar su derecho al crédito fiscal; sin embargo, la recurrente
al parecer confunde el proceso de Rectificatoria con un proceso de determinación,
pretendiendo que se ingrese al análisis de su solicitud, cuando ni siquiera cumplió con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) al haberse concedido el plazo de 5 dias para subsanar su solicitud de Rectificatoria, acompañando la documentación requerida, por lo que se procedió a dictar Resolución, teniendo por desistida la solicitud.
En este sentido, aludió que de la revisión de la Resolución Administrativa impugnada, se aprecia que la misma menciona de manera estructurada todos los antecedentes de hecho, cita la normativa aplicable y deduce su análisis al caso concreto, todos ellos como apoyo a la decisión asumida; aspecto que se encuentra en conformidad con el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 y 201 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se observa que se dio una respuesta debidamente fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso; en este contexto, señaló que un acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la Administración Pública, conforme al art. 27 de la Ley 2341 (LPA), debe ser normada y producir efectos jurídicos sobre el administrado, y presumir de legitimidad, la cual consiste en una suposición jurídica de que el acto administrativo fue emitido conforme a derecho; en consecuencia, se deduce que la Resolución Administrativa impugnada cumplió con todos los requisitos esenciales determinados por los arts. 27 al 30 de la Ley 2341 (LPA), no existiendo óbices u omisiones que puedan conllevar la nulidad, como pretende la recurrente, tampoco se causó indefensión alguna, toda vez que pudo accionar su derecho a la defensa al plantear el Recurso de Alzada, y tampoco se demostró cuál es el presupuesto legal vulnerado para denunciar el presunto vicio
nulidad.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme totalmente la Resolución Administrativa No 231970004059, de 19 de diciembre de 2019.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones, peritajes, testificales).
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Mediante Auto de 05 de marzo de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última
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notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria, el 11 de marzo de 2020, tal como consta en obrados (fs. 28-29 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 15 de junio de 2020, la recurrente presentó memorial el 18 de marzo de 2020, ratificando como prueba la
entación presentada adjunta a su memorial de interposición del Recurso de Alzada, los documentos cursantes en los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria, y la Resolución Administrativa impugnada; documentación que acredita la ilegal actuación de la Administración Tributaria (fs. 30 del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria, presentó memorial el 20 de marzo de 2020, y ratificó en calidad de prueba todo el expediente administrativo presentado adjunto a su memorial de contestación al Recurso de Alzada, el cual contiene los antecedentes administrativos, con los cuales se puede evidenciar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria al rechazar la petición de rectificatoria de la recurrente,
por no cumplir con la presentación de la documentación requerida para la verificación
y prosecución del trámite, en aplicación del art. 43 de la Ley 2341 (LPA) (fs. 33 del
expediente).
11.5. Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 10 de julio de 2020, la Administración Tributaria presentó memorial el 04 de junio de 2020, de alegatos en conclusiones, bajo los mismos argumentos de su memorial de contestación al Recurso de Alzada; y señaló como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1786/2018 de 07 de agosto de 2018; concluyendo que previo a que la Administración Tributaria acepte o rechace una rectificación, se debía realizar una verificación previa a la documentación presentada por parte de la recurrente, toda vez que se pretendía incorporar en la Declaración Jurada Rectificatoria de compras un cambio en el monto consignado en la casilla 26, Rubro 2
del Form. 200-IVA de Bs2.400 a Bs755.592, motivo por el cual solicitó documentación
a la contribuyente, y solicitó información a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional para poder verificar los datos; no obstante, por el incumplimiento de
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la recurrente en la presentación de la documentación requerida, se imposibilitó ingresar al fondo de la solicitud; por tanto, si la recurrente pretendía adjudicarse un crédito fiscal proveniente de DUI’s, era necesario demostrar que efectivamente el producto o items importados fueran vinculados a su actividad y que hubieran ingresado bajo su dominio, es decir, estar consignados en sus inventarios o contabilidad, a efectos de demostrar su derecho al crédito fiscal; por lo expuesto, no se vulneraron procedimientos ni se incurrió en imaginarias nulidades, como afirma la recurrente, por tanto solicitó se emita Resolución confirmando la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019 (fs. 39–41 del expediente).
Por su parte, la recurrente presentó memorial de alegatos en conclusiones escritos el 06 de julio de 2020, sobre la base de los argumentos de su memorial de interposición del Recurso de Alzada; y además arguyó que el Auto N° 251970001753 se basa en el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) y la Resolución Administrativa impugnada para rechazar la solicitud de Rectificatoria se sustenta en los incs. a) y b) del art. 5 del DS 25183, y contrastando ambas determinaciones, se evidenció que las decisiones se basan en diferentes normas, lo que pondría al contribuyente en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que la Resolución Administrativa impugnada aplicó como normativa el DS 25183 y la Resolución Administrativa N° 05-0152–98, que fueron derogadas por la disposición final novena de la Ley 2492 (CTB), por tanto, siendo una norma derogada no tiene efecto legal y no es aplicable en los trámites de rectificatorias de declaraciones juradas a favor del contribuyente, que la Administración Tributaria confunde lo establecido en el parágrafo IV del art. 198 de la Ley 3092, pues esta norma refiere a Recursos de Alzadas interpuestos contra informes, Vistas de Cargo y medidas precautorias, que el Libro de Compras del periodo 02/2014, cursante a fs. 82 de antecedentes administrativos, extractado del sistema Facilito, comprueba que para validar una compra, sólo se requiere transcribir en el sistema Facilito los datos de la DUI, datos de la factura de compra, y no así de afaq datos de la factura comercial de la póliza de importación, kardex, pago al proveedor (swift) y otros; por consiguiente, la Administración Tributaria para aprobar las solicitudes de Rectificatoria a favor del contribuyente, sólo debería requerir la presentación de la DUI o factura en original o fotocopia legalizada; y citó las Sentencias Constitucionales N° 2277/2010-R de 19 de noviembre de 2010, No 171/2017-S3 de 13 de marzo de 2017 y No 0003/2007 de 17 de enero de 2007; por lo
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Pasaje 1 Este, Casa N° 14 – Zona Equipetrol Teléfonos: (591–3) 3391027 – 3391030 • www.ait.gob.bo. Santa Cruz, Bolivia
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expuesto, solicitó se emita Resolución anulando la Resolución Administrativa No
231970004059, de 19 de diciembre de 2019, a objeto de que la Administración Tributaria emita una decisión en el marco del debido proceso (fs. 49-51 del expediente).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1.
El 17 de mayo de 2019, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria memorial, indicando que el 07 de marzo de 2014 presentó el Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el formulario fue presentado con un error, toda vez que se registró en el rubro 2, casilla 26, el monto de Bs2.400,00, cuando lo correcto era Bs757.992,00; evidenciado el error, se realizó la Rectificatoria del referido formulario, habiéndose generado el Formulario 521, con orden N° 7046042703, por tal motivo, conforme a los requisitos exigidos por el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), que fue modificado por el DS 2993, adjuntó la siguiente documentación probatoria que respalda la determinación del tributo: Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, en la que se evidencia el valor de Bs757.992,00 a rectificar, DUI 2014/735/C 3505 de 20 de febrero de 2014, con monto IVA de Bs98.539,00, documentación legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2014, multa pagada por incremento del impuesto determinado en la Declaración Jurada Rectificatoria con orden N° 7043804470, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014, y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; por lo expuesto, al amparo de los arts. 24 de la CPE, 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafos I y II del DS 27310 (RCTB), solicitó se apruebe la Rectificatoria del Formulario 200v3-IVA del periodo febrero 2014, emitiendo la Resolución correspondiente (fs. 7-7 vta. de antecedentes c. I).
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III.2 El 29 de julio de 2019, la Administración Tributaria mediante carta CITE:
SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/NOT/24/2019, solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, certificación en el caso de existir importaciones o exportaciones realizadas por los contribuyentes, entre los que se encontraba Inés Jiménez Rojas, remitiendo copias legalizadas y medios magnéticos en formato Excel, de los siguientes documentos: Declaraciones Únicas de Importación, descripción comercial de las DUI‘s, donde se demuestre como mínimo los nombres comerciales de los productos, cantidad importada y unidad de medida y documentos que respaldan las DUI‘s; caso contrario certifique la inexistencia de importaciones realizadas por los contribuyentes (fs. 47-48 de antecedentes c. I).
III.3.
El 16 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Auto N° 251970001753 (CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/AUT/63/2019) de 07 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió otorgar a la contribuyente el plazo de improrrogable de 5 días hábiles computables a partir de su notificación, conforme establece el num. 7 del art. 66 de la Ley 2492 (CTB) y la normativa vigente, para presentar la siguiente documentación en original y fotocopia: Pólizas de Importación, con su correspondiente respaldo contable, pago del impuesto IVA de la póliza, pago al proveedor (SWIFT), documentación de respaldo a la póliza (Agencia Aduanera y otros), medios de pago (depósitos bancarios, cheques, transferencia bancaria y extracto bancario identificando el pago correspondiente a la póliza), factura comercial de la Póliza de Importación, demostrar la efectiva realización de la transacción con documentos que respalden los pagos de las facturas (comprobante de egreso, recibo de pagos y otros), Libro Diario del periodo donde participe la cuenta que interviene en la transacción correspondiente a la Póliza, Libro Mayor donde participe la cuenta que interviene en la transacción correspondiente a la Póliza, kárdex, inventario (si corresponde), estados financieros (balance general, estados de resultados, cuadro de activos fijos) gestión 2014, contratos de trabajo y/o prestación de servicios (si corresponde) y facturas de débito fiscal que respalden la salida del producto ingresado con la póliza; documentación que deberá ser presentada en las oficinas de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN; y señaló que en caso de no presentar la documentación solicitada, se tendría
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como desistida la solicitud del trámite efectuado por la contribuyente, según nota asignada con la hoja de ruta 6300/2019, en fecha 17 de mayo de 2019, por falta de elementos que respalden el objeto de su solicitud (fs. 25–27 de antecedentes c. I).
111.4.
El 23 de agosto de 2019, la récurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria, argumentando que en la parte considerativa del referido Auto N° 251970001753, no se considera ninguna de las pruebas
documentales presentada, no habiendo emitido una valoración documental
que le permita establecer una deficiencia en los documentos acompañados a su solicitud, o que le permita aseverar que necesitan ser complementados por algún motivo, por lo que no da cumplimiento al art. 43 de la Ley 2341 (LPA),
puesto que no se ha definido la existencia de defectos, tampoco ampara su requerimiento en ningún reglamento normativo, conforme dispone el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; agregó que no correspondía la aplicación del art. 43 de la Ley 2341 (LPA), puesto que la solicitud de Rectificatoria a favor del contribuyente está establecida en el art. 28 parágrafo || del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; por lo expuesto, interpuso incidente de nulidad en contra del Auto N° 251970001753,
solicitando se anule el mismo; y requirió se le extienda fotocopias simples de los antecedentes administrativos (fs.31-31 vta. de antecedentes c. I).
111.5.
El 10 de septiembre de 2019, la recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria, solicitando al amparo de los arts. 21 num. 6 y 24 de la CPE, se le informe cuál es la reglamentación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a la cual se realiza la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo para la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993 (fs. 34 de antecedentes c. I).
El 17 de septiembre 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional presentó la carta AN-GRZGR-C-N°0593-2019, ante la Administración Tributaria, en respuesta a la carta CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/NOT/24/2019, remitiendo un listado de Declaraciones Únicas de
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Importación legalizadas, entre las que se encontraba la DUI 2014/735/C–3505 de Inés Jiménez Rojas (fs. 52–53 de antecedentes c. I).
III.7.
El 21 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Proveido N° 241970001755 de 20 de noviembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/PROV/29/2019), dando respuesta al memorial presentado por la recurrente de incidente de nulidad del Auto N° 251970001753, disponiendo que el Auto Administrativo es una resolución mediante la cual se emite pronunciamiento sobre cuestiones accesorias al proceso, sin llegar a resolver el fondo del mismo, es decir, que está destinado a dar viabilidad a una solicitud, aclarar puntos, resolver algunas peticiones accesorias u observar la presentación de documentos y dar plazos y prórrogas en caso de ser solicitadas y ser viables; por tanto, no corresponde que el referido Auto se pronuncie sobre la validez o no de las pruebas aportadas, ya que dicha valoración se realizará cuando se declare procedente o improcedente la solicitud mediante la correspondiente Resolución Administrativa; no existe ninguna obligación para que la Administración Tributaria respalde su requerimiento en dicho Auto, además que la normativa citada por la recurrente es aplicable solamente a los procesos de determinación tributaria; citó los arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB), e indicó que quedó atendida su solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341 (CTB) (fs. 36–39 de antecedentes C. I).
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En la misma fecha, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Proveído N° 241970001756 de 20 de noviembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/PROV/30/2019), en respuesta a la solicitud de información presentada por la recurrente, disponiendo que las rectificatorias, ya sean a favor del fisco o del contribuyente, se encuentran reguladas por los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCTB), debiendo también considerarse lo plasmado en los arts. 66, 100, 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB); y transcribió el contenido de la normativa citada; asimismo, agregó que
quedó atendida su solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. n) de la Ley 2341 (CTB) (fs. 40–43 de antecedentes c. I).
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III.8.
El 19 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019, el cual concluyó que, por efecto de la no presentación de la documentación solicitada a la contribuyente, y debido a la falta de elementos que respalden el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB) y 12 num. Il del DS 27874, no procede la solicitud de Rectificatoria del periodo febrero 2014; por lo expuesto recomendó se emita Resolución Administrativa rechazando la solicitud de Rectificatoria de las Declaraciones Jurada F-521 del F–200 IVA, con orden N° 7046042703, vía portal tributario Newton, y se deje sin efecto el trámite de Rectificatoria ingresado mediante carta asignada a la HR 6300-2019, HR 13442-2019 y HR14270–2019, presentada por la contribuyente Inés Jiménez Rojas, correspondiente al periodo febrero 2014; asimismo, recomendó se emita Auto Inicial de Sumario Contravencional por el incumplimiento al deber formal, de acuerdo a lo establecido en el num. 6 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), siendo sancionada en el sub–numeral 4.1, numeral 4, Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 (fs. 97-104 de antecedentes c. I).
III.9.
El 08 de enero de 2019 (debió decir de 2020), la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/RA/154/2019), que resolvió rechazar la solicitud de rectificatoria de la contribuyente Inés Jiménez Rojas, de la Declaración Jurada F–521 del (F 200 IVA), con N° de Orden 7046042703, vía portal tributario Newton, y dejar sin efecto el trámite de rectificatoria ingresada mediante la nota asignada con HR 6300–2019, en fecha 17 de mayo de 2019, HR 13442-2019 en fecha 23 de agosto de 2019 y HR 14270-2019 en fecha 10 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo febrero/2014; y sea en merito al informe CITE: SIN/GDSCZ V/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 105 110 de antecedentes c. 1).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente denunció como agravio la Vulneración de derechos constitucionales por vicios de nulidad en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria; cuyos argumentos serán analizados a continuación.
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IV.1. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales por vicios de
nulidad en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.
La recurrente indicó que, el 07 de marzo de 2014 presentó el Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el referido
formulario fue presentado con error, toda vez que registró en el rubro 2, casilla 26, el monto de Bs2.400,00, cuando lo correcto era B$757.992,00, por lo que el 14 de julio de 2014 realizó la Declaración Jurada Rectificatoria del Formulario 200v3, generando
el Formulario 521, proyecto N° 7046042703; posteriormente, el 17 de mayo de 2019 solicitó a la Administración Tributaria de manera fundamentada y debidamente documentada, cumpliendo las exigencias establecidas por los arts. 78 parágrafo ll de Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafo II del DS 27310, la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria, adjuntando para el efecto: Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, DUI 2014/735/C-3505 de 20 de febrero de 2014, boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2017, multa pagada por incremento del impuesto determinado en la Declaración Jurada Rectificatoria con orden N° 7043804470, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014, y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; en el procesamiento de esta solicitud, la Administración Tributaria mediante Auto N° 251970001753, notificado el 16 de agosto de 2019, requirió documentación para la rectificatoria del periodo febrero 2014, otorgando 5 días para la presentación de la misma, y en caso de la no presentación de los documentos solicitados, se tendría por incumplido el numeral Primero del referido Auto y por desistida la solicitud del trámite correspondiente; ante este acto arbitrario, el 23 de agosto de 2019 mediante memorial interpuso un incidente de nulidad contra el Auto N° 251970001753, que fue atendido mediante el Proveido No 241970001755, el cual no se pronunció sobre la nulidad demandada, es decir, si es procedente o improcedente, situación que generó incertidumbre, afectando el debido afaq proceso y derecho a la defensa, al incumplir lo establecido en el inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA).
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Por otro lado, mediante memorial de 10 de septiembre de 2019, solicitó información sobre la reglamentación emitida por la Administración Tributaria con relación a la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, de acuerdo a lo establecido
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en el parágrafo II del art. 28 del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; el propósito de efectuar esta solicitud, era conocer cuál era la normativa interna conforme a la que se realizaría la revisión y el trámite que se aplicaría; esta solicitud fue atendida mediante el Proveído N° 241970001756, sin embargo, no se respondió a lo solicitado, toda vez que sólo se hizo una relación de la Ley 2492 (CTB) y DS 27113, que no era lo que se pretendía conocer, provocándole indefensión, pues la falta de información le impidió conocer el procedimiento que aplicaría la Administración Tributaria, siendo recién con la notificación del acto impugnado que tomó conocimiento de que el DS 25183 y la Resolución Administrativa N° 05–152-98, fue la norma interna que aplicó la Administración Tributaria para resolver su solicitud, en el fundamento legal para disponer el rechazo de su solicitud, aspecto que deja en evidencia la vulneración de su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, y de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa. Además, mediante el Acta de Entrega R-0243-01 de 20 de enero de 2020, se le entregó fotocopias simples de todo el proceso, observando la falta de notificación con el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019, de 19 de diciembre 2019, por lo que, al no tener conocimiento del referido informe, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 115 parágrafo Il de la CPE, y 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB).
Asimismo, aludió que de la revisión a la Resolución Administrativa impugnada, evidenció que la Administración Tributaria no fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de rectificatoria, simplemente se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes, sin realizar la valoración de la documentación presentada en su solicitud, ni exponer los motivos por los que considera que no debe ser valorada esta documentación, o habiendo sido valorada si resultare insuficiente, tampoco se pronunció sobre la valoración de la documentación de la DUI 2014/735/C–3505, ni de la Carta AN-GRZGR–C No 0593-2019 emitida por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la cual forma parte de los antecedentes administrativos, y que en el marco de un debido proceso, debió ser valorada, conforme al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), y los resultados expuestos en la Resolución. En este sentido, el acto administrativo impugnado no contiene ninguna fundamentación que justifique la decisión, siendo obligación de la Administración Tributaria en el marco del derecho al debido proceso, fundamentar y motivar su decisión, a efecto de poner en conocimiento los motivos
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que la llevaron a tomarla y en base a ello, sea posible ejercer el derecho a la defensa; consecuentemente, la falta de valoración de los documentos de descargo presentados y los obtenidos por la propia Administración Tributaria en el proceso, así como la falta de fundamentación y motivación de su decisión, viciaron de nulidad el acto administrativo, en el marco de lo dispuesto por el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable por supletoriedad de acuerdo al art. 74 parágrafo 1 de la Ley 2492 (CTB).
Por su parte, la Administración Tributaria hizo una relación de antecedentes del proceso, e indicó que cualquier fallo que se pronuncie más allá o fuera de lo pedido por la recurrente, generará una vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento congruencia, posición ratificada por las Sentencias Constitucionales No 0486/2010-R de 05 de julio de 2010 y No 0592/2012 de 20 de julio de 2012, y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2012 de 10 de septiembre de 2012. Respecto a la observación de la recurrente de que el Proveido No 241970001756 no
| solicitud de información, señaló que la recurrente no presentó nota posterior en la que observe aspecto alguno del referido Proveído; asimismo, la Administración Tributaria está facultada por el art. 64 de la Ley 2492 (CTB) para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de las normas tributarias, sin embargo, no modifican, suprimen o amplían el alcance de los tributos, simplemente reglamentan el procedimiento administrativo por lo cual se emitieron las Resoluciones Administrativas, actualmente nombradas como Resoluciones Normativas de Directorio, que son de conocimiento público al encontrarse publicadas en la página del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo cual, la contribuyente no
puede alegar desconocimiento de la normativa, más aún cuando la Administración
Tributaria fue clara al señalar la consecuencia de su incumplimiento en la presentación de la documentación requerida. En cuanto a la motivación, citó la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, y agregó que, toda Autoridad que conozca un reclamo o solicitud, debe manifestarse de manera expresa y fundamentada sobre los puntos planteados, no obstante, dicha respuesta
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no requiere ser necesariamente positiva. Además, refirió que no tiene lugar el
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reclamo de la recurrente sobre la vulneración a su derecho a la petición y debido proceso al no ser notificada con un informe interno, siendo que es una actuación preparatoria de la decisión administrativa, que se efectivizó mediante la Resolución Administrativa impugnada, por lo que la recurrente debe comprender que el no haber
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sido notificada con el Informe 1508/2019, no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, prueba de ello es el precedente tributario plasmado en la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0030/2007 de 23 de enero de 2007.
Agregó que, para que se acepte o rechace una rectificación, se debe verificar previamente la documentación presentada por la recurrente, puesto que se pretendía incorporar compras en su Declaración Jurada Rectificatoria cambiando el monto consignado en la casilla 26, rubro 2 del Formulario 200-IVA, de Bs2.400 a Bs755.592, por esta razón, a efecto de responder a la solicitud de Rectificatoria presentada por la recurrente, se le solicitó la presentación de documentación de respaldo mediante el Auto N° 251970001753, y para verificar los datos, también se solicitó información a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; habiendo ejercido la recurrente su derecho a la defensa al presentar notas con solicitudes de nulidad de información, pero no la documentación requerida o cualquier otro respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción; y verificada la documentación presentada por la recurrente con su solicitud, se constató que la misma incumple lo establecido en el art. 5 del DS 25183, en concordancia con lo dispuesto en el inc. b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152-98, por lo cual se resolvió
rechazar su solicitud.
En este contexto, señaló que existió la imposibilidad de ingresar al fondo de la solicitud por el incumplimiento de la recurrente en la presentación de la documentación requerida y su intransigencia de realizar solicitudes y consultas en un afán de dilatar el proceso, en lugar de cumplir con lo impetrado, puesto que no fue suficiente contar con la DUI como respaldo, toda vez que la recurrente debió dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias establecidas en los nums. 4, 5, 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), si pretendía adjudicarse un crédito fiscal proveniente de DUI’s, siendo necesario demostrar a la Administración Tributaria que efectivamente el producto o items importados fueran vinculados a su actividad y que efectivamente hubieran ingresado bajo su dominio, es decir, estar consignados en sus inventarios o
contabilidad a fin de demostrar su derecho al crédito fiscal; sin embargo, la recurrente
al parecer confunde el proceso de Rectificatoria con un proceso de determinación, pretendiendo que se ingrese al análisis de su solicitud, cuando ni siquiera cumplió con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) al haberse concedido el plazo de 5 días
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para subsanar su solicitud de Rectificatoria, acompañando la documentación
requerida, por lo que se procedió a dictar Resolución, teniendo por desistida la solicitud.
En este sentido, aludió que de la revisión de la Resolución Administrativa impugnada, se aprecia que la misma menciona de manera estructurada todos los antecedentes de hecho, cita la normativa aplicable y deduce su análisis al caso concreto, todos ellos como apoyo a la decisión asumida; aspecto que se encuentra en conformidad con el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 y 201 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se observa que se dio una respuesta debidamente fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso; en este contexto, señaló que un acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la Administración Pública, conforme al art. 27 de la Ley 2341 (LPA), debe ser normada y producir efectos jurídicos sobre el administrado, y presumir de legitimidad, la cual consiste en una suposición jurídica de que el acto administrativo fue emitido conforme a derecho; en consecuencia, se deduce que la Resolución Administrativa impugnada cumplió con todos los requisitos esenciales determinados por los arts. 27 al 30 de la Ley 2341 (LPA), no existiendo óbices u omisiones que puedan conllevar la nulidad, como pretende la recurrente, tampoco se causó indefensión alguna, toda vez que pudo accionar su derecho a la defensa al plantear el Recurso de Alzada, y tampoco se demostró cuál es el presupuesto legal vulnerado para denunciar el presunto vicio nulidad.
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde dilucidar la presente controversia planteada ante esta Autoridad, considerando que, respecto a la fundamentación o motivación de los actos administrativos, la doctrina señala que: “debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios
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considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión
que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso,
Dolly K. Salazar Pérez
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como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no
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pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11–36 y 37, T. IV).
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En este sentido, cabe señalar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los
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preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el Principio de Legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Sobre el mismo tema, también se tiene establecido que: “A fin de garantizar un
debido procedimiento administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conocimiento no solo de las faltas administrativas que se le imputan, sino de la
forma, los mecanismos y las pruebas utilizadas para llegar a ellas“; en este sentido, señala que el acto que emita la Administración Tributaria deberá contener
una motivación expresa “mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (ALVA Karla, Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de Derecho Procesal Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (1) Primera Edición, Pacífico Editores, 2012, Pág. 265).
Respecto al debido proceso, se debe entender que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia a la recurrente; concretamente, es el derecho
que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley, máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales; lo cual ha sido expresamente establecido en el art. 68 en su num. 6 de la Ley 2492 (CTB), al señalar
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que se constituyen derechos del sujeto pasivo, entre otros, la garantía del debido
proceso.
Asimismo, el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804”.
En este sentido, la necesidad de que toda resolución emitida por una autoridad esté fundamentada, fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R, de 19 de diciembre de 2001, en la que manifestó lo siguiente: “(...) el derecho al debido proceso (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...). Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que
otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.“.
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De igual modo, expone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, de 23 de enero de 2014, que establece: “(...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada
resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”. (las negrillas son nuestras).
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También, corresponde expresar que la sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10
de agosto de 2010, señala que es: “(...). Es imperante además precisar que toda
resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el
derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe
contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.“. (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0181/2018–S3, de 22 de mayo de 2018, emitió el siguiente criterio: “(...), la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007–R de 12 de diciembre, señaló: “... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos
que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto eri el fondo como en la forma, dejará
pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
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convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de
la forma en que se decidió. (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no
implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige
una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (Las negrillas son nuestras).
Dentro de este marco normativo, el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: “). Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: “). Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso.”
En ese contexto y precautelando el derecho a la defensa con el que cuenta la recurrente, en el ámbito tributario, los principios y garantías constitucionales están reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), los cuales señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política del Estado y Leyes vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley,
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asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por su parte, el art. 5 del DS 25183, establece que, para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el
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artículo 4 del Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar: Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa. Y, que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético.
Complementando lo anterior, el numeral 5 de la Resolución Administrativa N° 05 0152–98, indica que, para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el num. 4 de la Resolución Administrativa, la dependencia correspondiente deberá verificar: a) Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable,
anciera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. b) Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por
medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa. Y, c) Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético.
Por otro lado, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), establece los elementos esenciales de un acto administrativo entre los cuales están la: “(…). b) Causa: Deberá sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente Articulo (…).“. Respecto a la motivación de los actos administrativos, el art. 31, parágrafo || del DS 27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas
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determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes, antecedentes o
resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.
Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé
lugar a la indefensión de los interesados…“; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113
(RLPA), dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de
procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de
actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte,
en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio
más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
En ese marco doctrinal, de precedentes constitucionales, de la normativa citada y de la compulsa de antecedentes, se tiene que, el 17 de mayo de 2019 la recurrente presentó ante la Administración Tributaria memorial, indicando que el 07 de marzo de 2014 presentó el Formulario 200v3–IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el formulario fue presentado con un error, toda vez que se registró en el rubro 2, casilla 26, el monto de Bs2.400,00, cuando lo correcto era Bs757.992,00; evidenciado el error, se realizó la Rectificatoria del referido formulario, habiéndose generado el Formulario 521, con orden N° 7046042703, por tal motivo, conforme a los requisitos exigidos por el art. 28 parágrafo II del DS 27310 afaq (RCTB), que fue modificado por el DS 2993, adjuntó la siguiente documentación probatoria que respalda la determinación del tributo: Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, en la que se evidencia el valor de Bs757.992,00 a rectificar, DUI 2014/735/C-3505 de 20 de febrero de 2014, con monto IVA de Bs98.539,00, documentación legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda.,
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boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2014, multa pagada por incremento del impuesto determinado en la Declaración Jurada Rectificatoria con orden N° 7043804470, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014, y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; por lo expuesto, al amparo de los arts. 24 de la CPE, 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafos I y II del DS 27310 (RCTB), solicitó se apruebe la Rectificatoria del Formulario 200V3-IVA del periodo febrero 2014, emitiendo la Resolución correspondiente.
Posteriormente, el 29 de julio de 2019 la Administración Tributaria mediante carta CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/NOT/24/2019, solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, certificación en el caso de existir importaciones o exportaciones realizadas por los contribuyentes, entre los que se encontraba Inés Jiménez Rojas, remitiendo copias legalizadas y medios magnéticos en formato Excel, de los siguientes documentos: Declaraciones Únicas de Importación, descripción comercial de las DUI‘s, donde se demuestre como mínimo los nombres comerciales de los productos, cantidad importada y unidad de medida y documentos que respaldan las DUI‘s; caso contrario certifique la inexistencia de importaciones realizadas por los contribuyentes.
Seguidamente, el 16 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Auto N° 251970001753 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/AUT/63/2019) de 07 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió otorgar a la contribuyente el plazo de improrrogable de 5 días hábiles computables a partir de su notificación, conforme establece el num. 7 del art. 66 de la Ley 2492 (CTB) y la normativa vigente, para presentar la siguiente documentación en original y fotocopia: Pólizas de Importación, con su correspondiente respaldo contable, pago del impuesto IVA de la póliza, pago al proveedor (SWIFT), documentación de respaldo a la póliza (Agencia Aduanera y otros), medios de pago (depósitos bancarios, cheques, transferencia bancaria y extracto bancario identificando el pago correspondiente a la póliza), factura comercial de la Póliza de Importación, demostrar la efectiva realización de la transacción con documentos que respalden los pagos de las facturas (comprobante de egreso, recibo de pagos y otros), Libro Diario del periodo donde participe la cuenta que interviene en la transacción correspondiente a la Póliza, Libro Mayor donde participe la cuenta que interviene en la transacción
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correspondiente a la Póliza, kárdex, inventario (si corresponde), estados financieros
(balance general, estados de resultados, cuadro de activos fijos) gestión 2014, contratos de trabajo y/o prestación de servicios (si corresponde) y facturas de débito fiscal que respalden la salida del producto ingresado con la póliza; documentación que deberá ser presentada en las oficinas de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN; y señaló que en caso de no presentar la documentación solicitada, se tendría como desistida la solicitud del trámite efectuado por la contribuyente, según nota asignada con la hoja de ruta 6300/2019, en fecha 17 de mayo de 2019, por falta de
elementos que respalden el objeto de su solicitud.
Consiguientemente, el 23 de agosto de 2019 la recurrente presentó memorial ante la
Administración Tributaria, argumentando que en la parte considerativa del referido Auto N° 251970001753, no se considera ninguna de las pruebas documentales presentada, no habiendo emitido una valoración documental que le permita establecer una deficiencia en los documentos acompañados a su solicitud, o que le permita aseverar que necesitan ser complementados por algún motivo, por lo que no da cumplimiento al art. 43 de la Ley 2341 (LPA), puesto que no se ha definido la existencia de defectos, tampoco ampara su requerimiento en ningún reglamento normativo, conforme dispone el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; agregó que no correspondía la aplicación del art. 43 de la Ley 2341 (LPA), puesto que la solicitud de Rectificatoria a favor del contribuyente está establecida en el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; por lo expuesto, interpuso incidente de nulidad en contra del Auto N° 251970001753, solicitando se anule el mismo; y requirió se le extienda fotocopias simples de los antecedentes administrativos.
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Continuando con la compulsa de antecedentes, se observó que el 10 de septiembre de 2019 la recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria solicitando
al amparo de los arts. 21 num. 6 y 24 de la CPE, se le informe cuál es la
reglamentación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a la cual se realiza la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo para la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el art. 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993
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Asimismo, el 17 de septiembre 2019 la Gerencia Regional Santa Cruz presentó la carta AN-GRZGR-C-N° 0593-2019, ante la Administración Tributaria, en respuesta a la carta CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/NOT/24/2019, remitiendo un listado de Declaraciones Únicas de Importación legalizadas, entre las que se encontraba la DUI 2014/735/C-3505 de Inés Jiménez Rojas.
Ulteriormente, el 21 de noviembre de 2019 la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Proveido N° 241970001755 de 20 de noviembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/PROV/29/2019), dando respuesta al memorial presentado por la recurrente de incidente de nulidad del Auto N° 251970001753, disponiendo que el Auto Administrativo es una resolución mediante la cual se emite pronunciamiento sobre cuestiones accesorias al proceso, sin llegar a resolver el fondo del mismo, es decir, que está destinado a dar viabilidad a una solicitud, aclarar puntos, resolver algunas peticiones accesorias u observar la presentación de documentos y dar plazos y prórrogas en caso de ser solicitadas y ser viables; por tanto, no corresponde que el referido Auto se pronuncie sobre la validez o no de las pruebas aportadas, ya que dicha valoración se realizará cuando se declare procedente o improcedente la solicitud mediante la correspondiente Resolución Administrativa; no existe ninguna obligación para que la Administración Tributaria respalde su requerimiento en dicho Auto, además que la normativa citada por la recurrente es aplicable solamente a los procesos de determinación tributaria; citó los arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB), e indicó que quedó atendida su solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341 (CTB). En la misma fecha, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con el Proveido N° 241970001756 de 20 de noviembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/PROV/30/2019), en respuesta a la solicitud de información presentada por la recurrente, disponiendo que las rectificatorias, ya sean a favor del fisco o del contribuyente, se encuentran reguladas por los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCTB), debiendo también considerarse lo plasmado en los arts. 66, 100, 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB); y transcribió el contenido de la normativa citada; asimismo, agregó que quedó atendida su solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341 (CTB).
A su vez, se observó que el 19 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019, el cual concluyó que,
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por efecto de la no presentación de la documentación solicitada a la contribuyente, y debido a la falta de elementos que respalden el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), 28 parágrafo II del DS 27310 (RCTB) y 12 num. 11 del DS 27874, no procede la solicitud de Rectificatoria del periodo febrero 2014; por lo expuesto recomendó se emita Resolución Administrativa rechazando la solicitud de Rectificatoria de las Declaraciones Jurada F–521 del F-200 IVA, con orden N° 7046042703, vía portal tributario Newton, y se deje sin efecto el trámite de Rectificatoria ingresado mediante carta asignada a la HR 6300-2019, HR 13442–2019 y HR14270-2019, presentada por la contribuyente Inés Jiménez Rojas, correspondiente al periodo febrero 2014; asimismo, recomendó se emita Auto Inicial de Sumario Contravencional por el incumplimiento al deber formal, de acuerdo a lo establecido en el num. 6 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), siendo sancionada en el sub-numeral 4.1, numeral 4, Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Finalmente, el 08 de enero de 2019 (debió decir de 2020) la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa No 231970004059, de 19 de diciembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/RA/154/2019), que resolvió rechazar la solicitud de rectificatoria de la contribuyente Inés Jiménez Rojas, de la Declaración Jurada F–521 del (F–200 IVA), con N° de Orden 7046042703, vía portal tributario Newton, y dejar sin efecto el trámite de rectificatoria ingresada mediante la nota asignada con HR 6300-2019, en fecha 17 de mayo de 2019, HR 13442-2019 en fecha 23 de agosto de 2019 y HR 14270-2019 en fecha 10 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo febrero/2014; y sea en mérito al informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019.
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En primera instancia, se observó que la recurrente en su memorial de alegatos en conclusiones, presentado el 06 de julio de 2020, adicionó argumentos que no se afaq encontraban contemplados en los agravios expuestos en su memorial de interposición del Recurso de Alzada, respecto a que la Administración Tributaria no se manifestó sobre el incidente de nulidad del Auto N° 251970001753, por lo que la falta de pronunciamiento conlleva a una aceptación tácita de la vulneración al debido proceso; asimismo, el referido Auto se basa en el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) y la Resolución Administrativa impugnada para rechazar la solicitud de Rectificatoria se
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sustenta en los incs. a) y b) del art. 5 del DS 25183, y contrastando ambas determinaciones, se evidenció que las decisiones se basan en diferentes normas, lo que pondría al contribuyente en un estado de indefensión e inseguridad jurídica; por otro lado, solicitó mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2019 se le informe cual es la reglamentación emitida por el SIN, conforme a la cual se realiza la verificación, empero, el Proveido No 241970001756 no respondió a la solicitud de forma específica, por lo que, tardiamente mediante la Resolución Administrativa impugnada tuvo conocimiento de la normativa que aplicó la Administración Tributaria a su solicitud de Rectificatoria, observando que la normativa aplicada, correspondiente al DS 25183 y la Resolución Administrativa N° 05–0152–98, fueron derogadas por la disposición final novena de la Ley 2492 (CTB), por tanto, siendo una norma derogada no tiene efecto legal y no es aplicable en los trámites de rectificatorias de declaraciones juradas a favor del contribuyente. Agregó que la Administración Tributaria confunde lo establecido en el parágrafo IV del art. 198 de la
Ley 3092, pues esta norma refiere a Recursos de Alzadas interpuestos contra
informes, Vistas de Cargo y medidas precautorias. Por otra parte, indicó que el Libro de Compras del periodo 02/2014, cursante a fs. 82 de antecedentes administrativos, extractado del sistema Facilito, comprueba que para validar una compra, sólo se requiere transcribir en el sistema Facilito los datos de la DUI, datos de la factura de compra, y no así de datos de factura comercial de la póliza de importación, kardex, pago al proveedor (swift) y otros, por consiguiente, la Administración Tributaria para aprobar las solicitudes de Rectificatoria a favor del contribuyente, sólo debería requerir la presentación de la DUI o factura en original o fotocopia legalizada. En apoyo a sus argumentos, citó las Sentencias Constitucionales N° 2277/2010-R de 19 de noviembre de 2010, No 171/2017-S3 de 13 de marzo de 2017 y No 0003/2007 de 17 de enero de 2007.
Al respecto, corresponde señalar que, bajo el Principio de congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada y la Resolución a emitir respecto a estas, considerando lo dispuesto por los arts. 198 parágrafo I inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), que refieren que el Recurso de Alzada deberá contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; y que en este sentido, las resoluciones contendrán su fundamentación y
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la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; se tiene que ésta autoridad se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre los nuevos
aspectos agraviados, a objeto de evitar una situación de inequidad entre las partes, precautelando el derecho a la defensa e igualdad de partes que se encuentran regulados en el art. 119 de la CPE, toda vez que la Administración Tributaria no pudo ejercer defensa ante estos nuevos aspectos agraviados.
Ahora bien, dentro del ámbito doctrinal, de precedentes constitucionales y de la normativa citada respecto al agravio expresado por la recurrente de que, el 23 de agosto de 2019 mediante memorial interpuso un incidente de nulidad contra el Auto N° 251970001753, que fue atendido mediante el Proveido N° 241970001755, el cual no se pronunció sobre la nulidad demandada, es decir, si es procedente o improcedente, situación que generó incertidumbre, afectando el debido proceso y su derecho a la defensa, al incumplir lo establecido en el inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA); de la revisión a los antecedentes administrativos, se constató que el 23 de agosto de 2019, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria memorial interponiendo incidente de nulidad contra el Auto N° 251970001753, argumentando que el referido Auto no mencionó ni valoró la documentación adjunta a su memorial presentado el 17 de mayo de 2019, que no ampara su requerimiento en la normativa, conforme instruye el art. 28 parágrafo Il del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993, y que no correspondía la aplicación del art. 43 de la Ley 2341 (LPA), toda vez que la solicitud de Rectificatoria a favor del contribuyente está regulada por el art. 28 parágrafo || del DS 27310 (RCTB), modificado por el DS 2993; en respuesta al memorial de la recurrente, la Administración Tributaria la notificó personalmente el 21 de noviembre de 2019 con el Proveido No 241970001755, el cual argumentó que el
Auto Administrativo es una resolución mediante la cual se emite pronunciamiento
sobre cuestiones accesorias al proceso, sin llegar a resolver el fondo del mismo, es
- Dolly K. Stazar Perez
decir, que está destinado a dar viabilidad a una solicitud, aclarar puntos, resolver alaunas peticiones accesorias u observar la presentación de documentos y dar atao
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plazos y prórrogas en caso de ser solicitadas y ser viables; por tanto, no corresponde que el Auto N° 251970001753 se pronuncie sobre la validez o no de las pruebas aportadas, ya que dicha valoración se realizará cuando se declare procedente o improcedente la solicitud mediante la correspondiente Resolución Administrativa; agregó que no existe ninguna obligación para que la Administración Tributaria respalde su requerimiento en dicho Auto, además que la normativa citada por la
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recurrente es aplicable solamente a los procesos de determinación tributaria; citó los arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB) referentes a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y la carga de la prueba, e indicó que quedó atendida la solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341.
De lo que se extrae que, si bien la Administración Tributaria no indicó de manera expresa su aceptación o rechazo al incidente de nulidad interpuesto, no obstante, contesto desestimando todos los puntos planteados por la recurrente en el memorial presentado el 23 de agosto de 2019, por lo que, bajo el Principio de congruencia, se entiende que se pronunció rechazando el incidente de nulidad interpuesto contra el Auto N° 251970001753.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente de que mediante memorial de
10 de septiembre de 2019, solicitó información sobre la reglamentación emitida por la Administración Tributaria con relación a la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, la cual fue atendida mediante el Proveido No 241970001756, que no respondió a lo solicitado, toda vez que sólo se hizo una relación de la Ley 2492 (CTB) y DS 27113, que no era lo que se pretendía conocer, provocándole indefensión, siendo recién con la notificación del acto impugnado que tomó conocimiento de que el DS 25183 y la Resolución Administrativa N° 05-152-98, fue la norma interna que aplicó la Administración Tributaria para resolver su solicitud; se observó que, mediante memorial el 10 de septiembre de 2019 la recurrente solicitó a la Administración Tributaria, que se le informe cuál es la reglamentación emitida por la Administración Tributaria conforme a la cual se realiza la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo para la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, según lo establecido en el parágrafo II del art. 28 del DS 27310 (RCTB) modificado por el DS 2993; por lo que la Administración Tributaria el 21 de noviembre de 2019, notificó personalmente a la recurrente con el Proveido No 241970001756, mismo que señaló que las rectificatorias, ya sean a favor del fisco o del contribuyente, se encuentran reguladas por los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCTB), debiendo también considerarse lo plasmado en los arts. 66, 100, 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB), normativa que versa sobre las facultades de la Administración Tributaria, las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y la carga de la prueba; y transcribió al efecto el contenido de la normativa citada; asimismo, agregó que quedó atendida su solicitud conforme a los
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arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341 (CTB). Posteriormente, el 08 de enero de 2019 (debió decir de 2020) la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 231970004059, actualmente impugnada, en la cual determinó la improcedencia de la solicitud de Rectificatoria, por incumplir lo previsto en el art. 5 del DS 25183, en concordancia con los incs. a) y b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152–98; de acuerdo a lo observado, se tiene que si bien la Administración Tributaria en el Proveído No 241970001756, hizo referencia solamente a los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCTB), mediante la Resolución Administrativa impugnada complementó la normativa aplicable al mencionar el art. 5 del DS 25183 y los incs. a) y b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152-98, siendo la Resolución Administrativa N° 05-152-98 de 30 de junio de 1998, la norma interna emitida por la Administración Tributaria, sobre la cual la recurrente solicitó información en su memorial de 10 de septiembre de 2019; por lo que, se debe considerar lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 0176/2003-R de 17 de febrero de 2003, que en relación al derecho a la petición establece que: “(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende, es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable (…)“.
En consecuencia, no se observó que exista vulneración del derecho a la petición, a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que la Administración Tributaria a través del Proveido N° 241970001756 y la Resolución Administrativa impugnada, dio respuesta a lo requerido por la recurrente; máxime si se considera que por mandato del art. 164 parágrafo II de la CPE, la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia, por lo que nadie puede alegar desconocimiento de la Ley ni de las afaq normas específicas, pues es innegable el deber de todo sujeto pasivo, como contribuyente, conocer las leyes y los procedimientos tributarios, no pudiendo evadir esta responsabilidad acusando a la Administración Tributaria de no haberle 16 Net
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Por otro lado, en relación a lo agraviado por la recurrente, de que mediante el Acta de Entrega R-0243-01 de 20 de enero de 2020, se le entregó fotocopias simples de todo el proceso, observando la falta de notificación con el Informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019, de 19 de diciembre 2019, por lo que, al no tener conocimiento del referido informe, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; corresponde señalar que el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019, se constituye en una actuación de carácter interno, facultativo y que no obliga a la Autoridad Administrativa a resolver conforme a ellos, de acuerdo a lo previsto por el art. 48 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en mérito a los arts. 74, parágrafo 1 y 201 de la Ley 2492 (CTB), en ese contexto, no es relevante a efectos del ejercicio del derecho a la defensa, que dicha actuación sea notificada al sujeto pasivo, por no constituir el mismo, un acto administrativo de carácter definitivo sino más bien un acto de mero
trámite.
Aclarados estos aspectos, corresponde analizar lo argüido por la recurrente sobre que de la revisión a la Resolución Administrativa impugnada, evidenció que la Administración Tributaria no fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de
rectificatoria, limitándose a realizar una transcripción de los antecedentes, sin realizar la valoración de la documentación presentada en su solicitud, ni exponer los motivos por los que considera que no debe ser valorada esta documentación, o habiendo sido valorada si resultare insuficiente, tampoco se pronunció sobre la valoración de la documentación de la DUI 2014/735/C-3505, ni de la Carta AN-GRZGR-C N° 0593
2019 emitida por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la cual
forma parte de los antecedentes administrativos, y que en el marco de un debido proceso, debió ser valorada, conforme al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), y los resultados expuestos en la Resolución; consecuentemente, la falta de valoración de
los documentos de descargo presentados y los obtenidos por la propia Administración Tributaria en el proceso, así como la falta de fundamentación y
motivación de su decisión, viciaron de nulidad el acto administrativo; en ese sentido
se tiene que, de la revisión de antecedentes, se observó que el 17 de mayo de 2019, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria memorial, argumentando que el 07 de marzo de 2014 presentó el Formulario 200v3-IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el formulario fue presentado con un error, toda vez que se registró en el rubro 2, casilla 26, el monto
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de Bs2.400,00, cuando lo correcto era Bs757.992,00; evidenciado el error, realizó la Rectificatoria del referido formulario, habiéndose generado el Formulario 521, con orden N° 7046042703, por tal motivo, conforme a los requisitos exigidos por el art. 28 parágrafo || del DS 27310 (RCTB), que fue modificado por el DS 2993, adjuntó la siguiente documentación probatoria que respalda la determinación del tributo: Formulario 200v3–IVA, con orden N° 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, en la que se evidencia el valor de Bs757.992,00 a rectificar, DUI 2014/735/C-3505 de 20 de febrero de 2014, con monto IVA de Bs98.539,00, documentación legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2014, multa pagada por incremento del impuesto determinado en la Declaración Jurada Rectificatoria con orden N° 7043804470, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014, y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; y al amparo de los arts. 24 de la CPE, 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafos I y II del DS 27310 (RCTB), solicitó se apruebe la Rectificatoria del Formulario 200v3-IVA del periodo febrero 2014, emitiendo la Resolución correspondiente
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Consiguientemente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019 (CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/RA/154/2019), la misma que en su primer Considerando realizó una relación de los antecedentes del proceso, describiendo el contenido de los memoriales presentados por la recurrente el 17 de mayo de 2019, 23 de ag
2019 y de 10 de septiembre de 2019; también mencionó que de conformidad al Informe CITE: SIN/GDSCZ 1/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019, verificó que de acuerdo al art. 43 de la Ley 2341 (LPA), al no contar con la suficiente información de respaldo adjuntada a la solicitud de rectificación del contribuyente, realizó el requerimiento de documentación de respaldo al trámite mediante el Auto No afaq 251970001753, notificado de forma personal a la recurrente el 16 de agosto de 2019,
otorgando el plazo perentorio de 5 días hábiles para presentar la documentación; asimismo, señaló que mediante los Proveidos N° 241970001718, No 241970001755 y N° 241970001756, dio respuesta a las solicitudes de fotocopias del expediente, nulidad del Auto de Requerimiento de Documentación y solicitud de información; concluyendo que: “(...) En consecuencia, NO PROCEDE la solicitud de rectificatoria
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del periodo de 02/2014 solicitado mediante HR 6300–2019 en fecha 17/05/2019, HR 13442-2019 en fecha 23/08/2019 y HR 14270-2019 en fecha 10/09/2019.
Asimismo, se incumple lo establecido en el Artículo 5o del D.S N° 25183, en concordancia con lo establecido en los incisos a) y b) numeral 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152-98, establece: “Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el
numeral 4 de la presente Resolución Administrativa, la dependencia correspondiente
debe verificar:
- a) Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación
detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración
jurada rectificativa, (F–521 por tratarse de contribuyente Newton). b) Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente
explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa.”
Que, la verificación efectuada se hizo en sujeción al Artículo 78 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y Reglamento, Artículo 26, 27 y 28 del Decreto Supremo N° 27310, Decreto Supremo N° 2993 y Normativa Reglamentaria conexa.”
Por lo que resolvió: “RECHAZAR, la solicitud de rectificatoria de la contribuyente JIMENEZ ROJAS INES con NIT 639584015, de la Declaración Jurada F-521 del (F. 200 IVA), con N° de Orden 7046042703, vía portal tributario Newton, y dejar sin efecto el trámite de rectificatoria ingresada mediante nota asignada con HR 6300 2019, en fecha 17/05/2019, HR 13442-2019 en fecha 23/08/2019 y HR 14270-2019 en fecha 10/09/2019, correspondiente al periodo FEBRERO/2014; y sea en mérito al informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019 de fecha 19/12/2019.”
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De lo reflejado y descrito en los párrafos anteriores, es indiscutible que el rechazo de la solicitud de Rectificatoria, se encuentra sustentado en el incumplimiento de lo establecido en el art. 5 del DS 25183 e incs. a) y b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152-98, y señaló que la verificación se realizó en sujeción a los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB), 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCT), y de acuerdo a lo establecido en la Ley 2341 (LPA), DS 27113 (RLPA), DS 2993 y normativa reglamentaria conexa; no obstante el acto administrativo carece totalmente de un análisis de los argumentos planteados por la recurrente en el memorial presentado el 17 de mayo de 2019, argumentos que versan sobre que, el 07 de marzo de 2014 la recurrente presentó el Formulario 200V3–IVA, con orden N° 7043804470, por el periodo fiscal febrero 2014, sin embargo, el formulario fue presentado con un error, toda vez que se registró en el rubro 2, casilla 26, el monto de Bs2.400,00, cuando lo correcto era Bs757.992,00; evidenciado el error, se realizó la Rectificatoria del referido formulario, habiéndose generado el Formulario 521, con orden N° 7046042703, por lo que, adjunto documentación probatoria que respalda la determinación del tributo, y al amparo de los arts. 24 de la CPE, 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 28 parágrafos I y II del DS 27310 (RCTB), solicitó se apruebe la Rectificatoria del Formulario 200v3-IVA del periodo febrero 2014, es decir, no efectuó un análisis de la documentación adjunta a la solicitud, consistente en: Formulario 200v3–IVA, con orden N° 7043804470 de 17 de marzo de 2014, Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, DUI 2014/735/C–3505 de 20 de febrero de 2014, boleta de pago 1000v2, con orden N° 7046105943 de 15 de julio de 2014, Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014, y constancia de presentación del Libro de Compras y Libro de Ventas del periodo febrero 2014; en tal sentido, es evidente que la Administración Tributaria no ha emitido un criterio de validación, ni justificación al rechazo de los argumentos que motivaron la solicitud de la recurrente y a la documentación presentada el 17 de mayo de 2019 que respalda
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su requerimiento; limitándose a señalar que la solicitud de Rectificatoria incumple lo
establecido en el art. 5 del DS 25183 e incs. a) y b) del num. 5 de la Resolución
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Administrativa N° 05-152-98, citando al efecto el contenido de esta normativa, sin realizar ningún tipo de análisis sobre los motivos del rechazo a la solicitud de Rectificatoria del Formulario 200v3–IVA del periodo febrero 2014, tampoco detalló cuál es la documentación extrañada que podría sustentar la rectificación, considerando que la normativa citada por la Administración Tributaria en el acto impugnado, menciona que la solicitud presentada debe anexar un proyecto de
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declaración jurada rectificativa y contener la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo de soporte que de sustento a los cambios solicitados, y la recurrente adjunto a su memorial de 17 de mayo de 2019, el referido Formulario 521, con orden N° 7046042703 de 14 de julio de 2014, la DUI, los Libros de Compras y Ventas, constancia de presentación de los libros, que a su entender se constituyen en su documentación de respaldo.
En ese sentido, la entidad recurrida no detalló el razonamiento por el cual la documentación presentada por la recurrente no sería respaldo suficiente para procesar la solicitud; lo que ocasiona que el acto impugnado carezca de una valoración integra de la totalidad de los argumentos y documentos de descargo presentados ante la Administración Tributaria mediante memorial el 17 de mayo de 2019. Asimismo, tampoco detalló la documentación contable, comercial financiera
que extraña en el presente proceso y que impiden la validación del crédito fiscal
solicitado, razón por la cual resulta indubitable que la entidad recurrida no fundamentó legalmente el rechazo a la solicitud.
A su vez, se observó que el 29 de julio de 2019, la Administración Tributaria mediante carta CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/NOT/24/2019, solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emita certificación en el caso de existir importaciones o exportaciones realizadas por Inés Jiménez Rojas, remitiendo copias legalizadas y medios magnéticos en formato Excel, de los siguientes documentos: Declaraciones Únicas de Importación, descripción comercial de las Dul’s, donde se demuestre como mínimo los nombres comerciales de los productos, cantidad importada y unidad de medida y documentos que respaldan las DUI’s; caso contrario certifique la inexistencia de importaciones realizadas; esta solicitud fue respondida el 17 de septiembre 2019, por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante la carta AN-GRZGR-C-No 0593-2019, remitiendo fotocopias legalizadas de
la DUI 2014/735/C-3505 consignada a nombre de la recurrente y su documentación
soporte; de lo que se observa que la Administración Tributaria no consideró ni valoró
todos los antecedentes administrativos que forman parte del proceso, obviando emitir un pronunciamiento sobre la documentación remitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que podría coadyuvar a sustentar la solicitud de Rectificatoria presentada por la recurrente.
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En ese contexto, se evidenció que el contenido de la Resolución Administrativa
impugnada, no desarrolló con precisión y claridad todos los antecedentes del proceso
y el sustento respecto a los motivos por los cuales la documentación y argumentos presentados no resultan suficientes para respaldar la solicitud de rectificatoria; por lo que, el limitar su criterio de valoración denota la ausencia de fundamentación y motivación del acto administrativo, careciendo de un análisis técnico y legal respaldado en cuanto a las razones que avalan su posición; en este entendido, es claro que la transcripción de los arts. 5 del DS 25183 e incs, a) y b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152–98, no implica que el acto se encuentre fundamentado, pues el Sujeto Activo se encuentra constreñido por el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), a sustentar sus observaciones en correlación con la normativa aplicable, realizando una minuciosa fundamentación legal, lo contrario significa lesionar el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable de que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones de sus determinaciones, y por ende su derecho a la defensa se encuentre afectado; por lo que se incumple lo establecido en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), incs. b), y e) y art. 31 del DS 27113 (RLPA), evidenciándose que la entidad recurrida no rigió sus actos al sometimiento pleno de la Ley.
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En ese entendido, ésta instancia no puede pasar por alto los vicios que son causal de nulidad justamente precautelando las garantías constitucionales y que el proceso se desarrolle en el marco de un debido proceso, considerando además que la fundamentación en los actos administrativos tiene carácter imprescindible, máxime, si recién en el memorial de contestación al Recurso de Alzada, la Administración Tributaria pretende subsanar la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, al señalar que: existió la imposibilidad de ingresar al fondo de la solicitud por el incumplimiento de la recurrente en la presentación de la documentación requerida, puesto que no fue suficiente contar con la DUI como respaldo, toda vez que la recurrente debió dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias establecidas en los nums. 4, 5, 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), si pretendía adjudicarse un crédito fiscal proveniente de DUI’s, siendo necesario demostrar a la Administración Tributaria que efectivamente el producto o items importados fueran vinculados a su actividad y que efectivamente hubieran ingresado bajo su dominio, es decir, estar consignados en sus inventarios o contabilidad a fin de demostrar su derecho al crédito fiscal, y que la recurrente confunde el proceso de Rectificatoria con un
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proceso de determinación, pretendiendo que se ingrese al análisis de su solicitud, cuando incumplió con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) al haberse concedido el plazo de 5 días para subsanar su solicitud de Rectificatoria, acompañando la documentación requerida, por lo que se procedió a dictar Resolución, teniendo por desistida la solicitud; empero estos argumentos no forman parte de la resolución, por tanto, al haberse evidenciado la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, no corresponde el análisis de la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, citada por la Administración Tributaria.
En suma, la entidad recurrida afectó al Principio de Congruencia que debe existir
entre lo solicitado y lo resuelto e incumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), en cuanto a los requisitos de fundamentación y causa, como elementos esenciales del acto administrativo y 31 parágrafo II del DS 27113 (RLPA), por los cuales todo acto administrativo en respeto al debido proceso, debe expresar sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente, consignar las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto, individualizar la norma aplicada, y valorar las pruebas determinantes para la decisión por lo que, resultó evidente que tal y como señaló la recurrente, la Administración Tributaria no fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de rectificatoria, simplemente se limitó a realizar una
transcripción de los antecedentes, sin realizar la valoración de la documentación
presentada en su solicitud y las investigaciones realizadas con la Aduana Nacional, ni exponer los motivos por los que considera que no debe ser valorada esta documentación
En consecuencia, dejó en incertidumbre a la recurrente, vulnerando en ese sentido, el
derecho a la petición, al debido proceso y la defensa, consagrados en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y art. 68
num. 6 de la Ley 2492 (CTB); por lo que, siendo que un acto es anulable cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, en virtud de lo dispuesto en los arts. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al presente caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB);
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
corresponde a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Administrativa No 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo cumpliendo los requisitos determinados en los arts. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) y 31 del DS 27113 (RLPA), detallando todos los antecedentes del proceso y fundamentando legalmente su posición, de acuerdo a las cuestiones planteadas por la recurrente en su memorial presentado el
17 de mayo de 2019, sea valorando la prueba adjunta, conforme al art. 81 Ley 2492
(CTB).
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inclusive, a fin que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo cumpliendo los requisitos determinados en los arts. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) y 31 del DS 27113 (RLPA), detallando todos los antecedentes del proceso y fundamentando legalmente su posición; de acuerdo a los fundamentos técnico – jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. C) de la Ley 2492 (CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, afaq conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cumplase.
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Atoa. Toity Karina Salazar Pérez Directora Ejecutiva Regional ali.
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Recurso de Alzada interpuesto por INES JIMENEZ ROJAS contra la GERENCIA DISTRITAL SANTA CRUZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, impugnando la RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA 231970004059 de 19 de Diciembre de 2019.
EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0125/2020
Santa Cruz, 12 de Agosto de 2020
VISTOS:
Los antecedentes del expediente ARIT–SCZ-0125/2020, la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020, por parte de Inés Jiménez Rojas, en adelante la recurrente.
CONSIDERANDO I.
El artículo 213 de la Ley 2492 (CTB), faculta a la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional a rectificar y aclarar la Resolución de Alzada a solicitud de las partes, a objeto de corregir cualquier error material, aclarar cualquier concepto oscuro sin alterar lo sustancial, o subsanar cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre una de las pretensiones deducidas y discutidas.
De la interpretación de dicha norma, se infiere que la facultad que confiere la misma se traduce en un medio de reparación ante posibles errores que puedan contener las resoluciones dictadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional como por la General, debiendo éstas ante la solicitud de las partes proceder dentro del plazo legal a dar curso a la solicitud, siempre que sean ciertas y reales las imprecisiones, ambigüedades u omisiones invocadas.
CONSIDERANDO II.
Mediante memorial presentado el 05 de agosto de 2020, la recurrente solicitó rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020.
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En el memorial presentado, la recurrente señaló los siguientes puntos que requiere le afaq sean aclarados:
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1.- Señaló que, en la fundamentación técnica jurídica, con relación al primer agravio planteado en el Recurso de Alzada, num. III inc. a), “(...) corresponde que su Autoridad aclare, en que normativa o disposición legal se ampara para aseverar; que bajo el principio de congruencia, se entiende que se pronunció rechazando el incidente de nulidad interpuesto contra el Auto N° 251970001753, acto que contraria al artículo 16 inc. h) de la Ley 2341 LPA.”
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2.- Indicó que, en la fundamentación técnica jurídica, con relación al segundo agravio
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planteado en el Recurso de Alzada, num. III inc. b), “(…) su Autoridad debe aclarar en qué normativa o disposición legal se ampara para determinar que una petición debidamente formulada debe obtener una respuesta inconcluyente y luego ser complementada mediante una resolución administrativa.”
3.- Aludió que con relación al tercer agravio planteado en el Recurso de Alzada, num. II. inc. c), “(...) cabe señalar que el informe referido en su numeral V. RECOMENDACIONES, ha recomendado la emisión de la resolución administrativa RECHAZANDO la solicitud de Rectificatoria de las DD.JJ. F-521 del F-200 IVA con N° de orden 7046042703 vía portal tributario Newton y dejar sin efecto el trámite de rectificatoria ingresado a la administración tributaria mediante carta asignada con HR 6300–2019 de 17/05/2019, y está debidamente firmada por el jefe departamento de fiscalización, supervisor y fiscalizador, todos funcionarios del SIN. Así mismo cursa un proveído de fecha 19/12/2019 emitido por el Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, que textualmente dice: habiéndose tomado conocimiento del presente informe, emítase la resolución administrativa que corresponda (…) Por otro lado, la Resolución Administrativa impugnada en su parte resolutiva manifiesta: rechazar la solicitud de Rectificatoria de la contribuyente JIMENEZ ROJAS INES, de la declaración jurada F–521 del F–200 IVA, y dejar sin efecto el trámite de Rectificatoria ingresada mediante nota asignada con HR 6300–2019, y sea en mérito al informe CITE: SIN/GDSCZI/DF/UCP/INF/1508/2019 de fecha 19/12/2019. Por lo descrito precedentemente se evidencia que el informe CITE: SIN/GDSCZI/DF/UCP/INF1508/2019, es un documento que viabilizó la emisión de la Resolución Administrativa, y no es una actuación de carácter interno ni un acto de mero trámite, como se pretende hacer ver, en consecuencia su Autoridad debe aclarar este punto en base a lo expuesto, solicitud amparada en el artículo 24 de CPE.”
CONSIDERANDO III
A objeto de resolver y analizar la solicitud planteada por la recurrente, dentro de los alcances del art. 213 de Ley 3092 (Título V del CTB), se debe puntualizar que la rectificación y aclaración de la Resolución de un Recurso de Alzada debe estar relacionada con cualquier error material, concepto oscuro o cualquier omisión en que se hubiera incurrido al dictar la citada Resolución, sin alterar lo sustancial del acto administrativo, sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas; esto significa que la rectificación y aclaración de la Resolución versa sólo respecto a algún concepto oscuro que se hubiera vertido o para corregir algún error material o subsanar alguna omisión; en consecuencia, no es para dilucidar, interpretaciones de las normas jurídicas, conceptos o puntos de vista, y menos para modificar sustancialmente la Resolución. En este sentido, corresponde señalar lo siguiente:
Respecto al punto 1, es preciso mencionar que, de la revisión a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020 (pag. 31–32), ésta Autoridad de Impugnación Tributaria estableció que: “de la revisión a los antecedentes administrativos, se constató que (…) el Proveido No 241970001755, el cual argumento que el Auto Administrativo es una resolución mediante la cual se emite pronunciamiento sobre cuestiones accesorias al proceso, sin llegar a resolver el fondo del mismo, es decir, que está destinado a dar viabilidad a una solicitud, aclarar puntos, resolver algunas peticiones accesorias u observar la presentación de documentos y dar plazos y prórrogas en caso de ser solicitadas y ser viables; por tanto, no corresponde que el Auto N° 251970001753 se pronuncie sobre la validez o no de las pruebas aportadas, ya que dicha valoración se realizará cuando se declare procedente o improcedente la solicitud mediante la correspondiente Resolución Administrativa; agregó que no existe ninguna obligación para que la Administración Tributaria respalde su requerimiento en dicho Auto,
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
además que la normativa citada por la recurrente es aplicable solamente a los procesos de determinación tributaria; citó los arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB) referentes a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y la carga de la prueba, e indicó que quedó atendida la solicitud conforme a los arts. 68 de la Ley 2492 (CTB) y 16 inc. h) de la Ley 2341.”
De lo que se extrae que, si bien la Administración Tributaria no indicó de manera expresa su aceptación o rechazo al incidente de nulidad interpuesto, no obstante, contesto desestimando todos los puntos planteados por la recurrente en el memorial presentado el 23 de agosto de 2019, por lo que, bajo el Principio de congruencia, se entiende que se pronunció rechazando el incidente de nulidad interpuesto contra el Auto N° 251970001753.”
Siendo pertinente hacer notar a la recurrente que respecto al Principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre de 2011, define que: “(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto“; por lo que conforme a lo determinado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZIRA 0404/2020, se observó que la Administración Tributaria en el Proveido No 241970001755, se pronunció puntualmente sobre todos los aspectos planteados por la recurrente en su memorial presentado el 23 de agosto de 2019, emitiendo una respuesta negativa al incidente de nulidad interpuesto contra el Auto N° 251970001753 y por tanto dicha solicitud no fue procedente.
Sobre el punto 2, ésta Autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso de Aizada ARIT-SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020 (pag. 32-33), instituyó que: “(…) si bien la Administración Tributaria en el Proveido No 241970001756, hizo referencia solamente a los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 26, 27 y 28 del DS 27310 (RCTB), mediante la Resolución Administrativa impugnada complemento la normativa aplicable al mencionar el art. 5 del DS 25183 y los incs. a) y b) del num. 5 de la Resolución Administrativa N° 05-152–98, siendo la Resolución Administrativa N° 05-152-98 de 30 de junio de 1998, la norma interna emitida por la Administración Tributaria, sobre la cual la recurrente solicitó información en su memorial de 10 de septiembre de 2019; por lo que, se debe considerar lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 0176/2003-R de 17 de febrero de 2003, que en relación al derecho a la petición establece que: “(…) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable (...)”.
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En consecuencia, no se observó que exista vulneración del derecho a la petición, a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que la Administración Tributaria a través del Proveido No 241970001756 y la Resolución Administrativa impugnada, dio respuesta a lo requerido por la recurrente; máxime si se considera que por mandato del art. 164 parágrafo || de la CPE, la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia, por lo que nadie puede alegar desconocimiento de la Ley ni de las normas específicas, pues es innegable el deber de todo sujeto pasivo, como contribuyente, conocer las leyes y los procedimientos tributarios, no pudiendo evadir esta responsabilidad acusando a la Administración Tributaria de no haberle informado.”
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ni de las normas
sujeto pasivo.
De manera concordante con lo resuelto en la referida Resolución del Recurso de Alzada,
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se tiene que en relación a este punto, no se observó la vulneración del derecho a la petición, a la seguridad jurídica y a la defensa, puesto que la solicitud de la recurrente efectuada mediante memorial el 10 de septiembre de 2019, a objeto de que se le informe cuál es la reglamentación emitida por la Administración Tributaria conforme a la cual se realiza la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo para la aprobación de las rectificatorias a favor del contribuyente, fue atendida mediante el Proveido N° 241970001756; además que, la Resolución Administrativa N° 231970004059, complementó la normativa aplicable a la causa y es atribución de la Administración Tributaria emitir actos administrativos integrales que puedan consolidar en su contenido todas las pretensiones y solicitudes del impetrante justamente para resguardar el derecho a la petición tal y como se expuso en el segundo párrafo del punto 2, extraído del contenido de la Resolución de Alzada.
Respecto al punto 3, es menester señalar que, en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020 (pág. 34), ésta Autoridad de Impugnación Tributaria estableció que: “Por otro lado, en relación a lo agraviado por la recurrente, de que mediante el Acta de Entrega R-0243-01 de 20 de enero de 2020, se le entregó fotocopias simples de todo el proceso, observando la falta de notificación con el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019, de 19 de diciembre 2019, por lo que, al no tener conocimiento del referido informe, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; corresponde señalar que el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019 de 19 de diciembre de 2019, se constituye en una actuación de carácter interno, facultativo y que no obliga a la Autoridad Administrativa a resolver conforme a ellos, de acuerdo a lo previsto por el art. 48 parágrafo || de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en mérito a los arts. 74, parágrafo 1 y 201 de la Ley 2492 (CTB), en ese contexto, no es relevante a efectos del ejercicio del derecho a la defensa, que dicha actuación sea notificada al sujeto pasivo, por no constituir el mismo, un acto administrativo de carácter definitivo sino más bien un acto de mero trámite.”
Por tanto, en correlación con lo precedentemente citado, es necesario recordar que, el art. 48 de la Ley 2341 (LPA) citado en la Resolución de Alzada precedentemente descrita, dispone que, para emitir la Resolución Final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma; y salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos, y no obligarán a la Autoridad Administrativa a resolver conforme a ellos; por esta razón el Informe CITE: SIN/GDSCZ I/DF/UCP/INF/1508/2019, se constituye en una actuación de carácter interno, pudiendo la Administración Tributaria apartarse de él a momento de emitir la Resolución Administrativa, por lo cual, no es pertinente su notificación, pues no se constituye en un acto definitivo, aspecto que también fue considerado en la Resolución de Alzada.
Consecuentemente, se advierte que de la lectura a la solicitud de rectificación y aclaración presentada por la recurrente, los puntos observados no versan sobre ningún aspecto oscuro vertido, error material u omisión alguna en la que ésta instancia recursiva hubiese incurrido conforme al art. 213 de la Ley 2492 (CTB), teniendo en cuenta que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020, resolvió conforme a la sana crítica, todas las cuestiones y pretensiones formuladas en los memoriales de interposición del Recurso de Alzada presentados por la recurrente el 28 de enero y 12 de febrero de 2020 contra la Resolución Administrativa N° 231970004059, de 19 de diciembre de 2019, pretensión que fue resuelta mediante la referida Resolución del Recurso de Alzada, que fue favorable a la recurrente; por lo que no corresponde dar lugar a la solicitud de rectificación y aclaración planteada.
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POR TANTO.
La Suscrita Directora a.i. de la Autoridad de impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 140 y 213 de la Ley 2492 (CTB), declara NO HA LUGAR la solicitud de rectificación y aclaración planteada a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0404/2020 de 24 de julio de 2020, quedando la misma firme y subsistente en todas sus partes y contenido.
Regístrese y notifíquese con el presente auto en Secretaría.
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