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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZIRA 0403/2020
Recurrente
Mario Romero Guerra.
Administración Recurrida
:
Gerencia Distrital Santa Cruz || del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Carlos Gonzalo Suarez Virreira.
Acto Impugnado
Resolución Sancionatoria No 181976003925 de 9 de septiembre de 2019.
Expediente N°
ARIT–SCZ-0169/2020.
Lugar y Fecha
Santa Cruz, 24 de julio de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz || del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0403/2020 de 24 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Santa Cruz 11 del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria No 181976003925, de 9 de septiembre de 2019, la cual resolvió sancionar al contribuyente Mario Romero Guerra con NIT 4640273019, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y periodos
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contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311776005697 por 58.017.- UFV’s equivalentes a Bs131.821.- a la fecha de vencimiento, por la contravención tributaria de Omisión de Pago, de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de noviembre de 2007 marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009, en aplicación de los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB), 8 y 42 del DS 27310.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1 Argumentos del Recurrente
Mario Romero Guerra, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2020 (fs. 8-11 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria N° 181976003925 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz || del SIN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Prescripción de la facultad de imposición de sanción de la Administración
Tributaria.
El recurrente se refirió a la doctrina tributaria respecto a la prescripción, citó los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones y manifestó que en el presente caso no se ha generado ninguna causal de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción, por tanto, la Administración Tributaria no puede pretender
imponer la sanción de omisión de pago por una supuesta falta de pago del Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de noviembre 2007, marzo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero 2009, toda vez que hasta la fecha han transcurrido más de los 4 años establecidos para el ejercicio de facultad sancionatoria de la Administración Tributaria conforme a lo determinado por el Código Tributario.
Señaló que solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de la facultad de imponer sanción, la misma que fue rechazada en la Resolución impugnada bajo los
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
argumentos de que no habría operado la prescripción, computando a partir del Título de Ejecución Tributaria, argumento totalmente equivocado, toda vez que en el presente trámite todavía no existe un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y recién se emitió la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada, la misma que fue notificada el 21 de enero de 2020. Consideró que es una flagrante vulneración de
norma legal tributaria el pretender realizar el cómputo a partir del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria N° 181976003925 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 11 de febrero de 2020, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando la Resolución Sancionatoria No 181976003925 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN (fs. 12 del expediente).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz 11 del SIN, en adelante la Administración Tributaria,
mediante memorial de 4 de marzo de 2020 (fs. 23-24 del expediente), se apersono
ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz para contestar el
Recurso de Alzada, negando totalmente los fundamentos de la impugnación, manifestando lo siguiente:
11.3.1 Sobre la prescripción de la facultad de imposición de sanción de la
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La Administración Tributaria, luego de citar doctrina tributaria respecto a la prescripción, consideró pertinente señalar que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) – modificado por la Ley 291- establece que: “ las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015,
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ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (…)“. Con relación al cómputo de la prescripción, el art. 60 de la Ley 2492 (CTB) – modificado por la Ley 317– señala que en el supuesto 3 del pargarfo I del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) el término de cómputará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, asimismo citó los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB) sobre la interrupción y suspención de la prescripción.
Explicó que de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que se notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311776005697, de
16 de noviembre de 2017, iniciando el correspondiente proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago prevista en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), de Declaraciones Juradas no pagadas de las gestiones 2007, 2008 y 2009,
respecto al Impuesto a las Transacciones. Posteriormente, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181976003925 de 9 de septiembre de 2019 la cual notificó de manera personal el 21 de enero de 2020, en ese sentido de conformidad con los arts. 59 y 60 la Ley 2492 (CTB) modificados por las Leyes 291 y 317, consideró que ejerció su facultad para imponer sanciones administrativas, ante la emisión de una Resolución Sancionatoria notificada en la gestión 2020, sin que hubiera operado la prescripción
Señaló que el recurrente pretende aplicar en los arts. 59 y 60 la Ley 2492 (CTB) desconociendo las modificaciones efectuadas por la Ley 291 y 317, por lo que aclaró que en ningun momento se puede pedir una aplicación ultractiva de una norma con un texto modificado, ya que dicha norma fue modificada antes del inicio de la petición de prescripción
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 181976003925 de 9 de septiembre de 2019.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 5 de marzo de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de su legal
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notificación, las mismas que se practicaron, tanto al recurrente, como a la Administración Tributaria el 11 de marzo de 2020 (fs. 25-26 del expediente).
Durante el plazo probatorio que fenecía el 15 de junio de 2020, la Administración Tributaria, el 19 de marzo de 2020, ratificó como prueba el expediente administrativo que acompañó a su contestación al Recurso de Alzada (fs. 27 del expediente).
Por su parte, el recurrente, el 15 de junio de 2020 ratificó como prueba la documentación que presentó como descargo ante la Administración Tributaria y la documentación que acompañó a su Recurso de Alzada (fs. 33 del expediente).
11.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo || de la Ley 2492 (CTB), que fenecia el 10 de julio de 2020, la Administración Tributaria el 26 de junio de 2020 presentó alegatos en conclusiones ratificando los argumentos expuestos en su contestación al presente Recurso de Alzada (fs. 38 del expediente).
Por su parte, el recurrente, el 6 de julio presentó alegatos en conclusiones reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada (fs. 41-42 del expediente).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establecen los siguientes antecedentes de hecho:
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El 23 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria, notifico mediante cédula al recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311776005697, de 16 de noviembre de 2017, mediante el cual instruyó el Inicio del Sumario Contravencional en contra del recurrente por la existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por el importe no pagado de Bs6.251.– de las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de noviembre de 2007, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
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noviembre de 2008 y enero de 2009, asimismo, concedió el plazo de 20 días para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas (fs. 38-43 de antecedentes).
111.2
El 24 de mayo de 2019, el recurrente presentó memorial con NUIT 4758-19 mediante el cual opone prescripción extintiva de la facultad de cobro y sanción de la Administración Tributaria respecto a los adeudos por los que se emitieron los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 685/2013, 13210/2010, 13211/2010, 13212/2010, 132213/2010, 13214/2010, 13215/2010, 4318/2012 y 5281/2017 y se deje sin efecto cualquier cobro que se pretenda realizar (fs. 64-65 de antecedentes).
III.3
El 9 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe de Conclusiones CITE/SIN/GDSCZ |/DJCC/UCC/INF/8349/2019, el cual estableció que vencido el plazo de 20 días contemplado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente no canceló la sanción ni presentó descargo para su valoración, por lo correspondía ratificar la calificación preliminar de la conducta de omisión de pago sancionado con el 100% del monto calculado para deuda tributaria y en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo III art. 22 de la RND N° 10-0001-15 recomendó emitir la Resolución Sancionatoria condicionada al cumplimiento de la facilidad de
pago (fs. 90-92 y 123 de antecedentes).
111.4
El 21 de enero de 2020, la Administración Tributaria, notificó de forma personal al recurrente con la Resolución Sancionatoria N° 181976003925, de 9 de septiembre de 2019, la cual resolvió sancionar al contribuyente Mario Romero Guerra con NIT 4640273019, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y periodos contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311776005697 por 58.017. UFV’s equivalentes a Bs 131.821.- a la fecha de vencimiento, por la contravención tributaria de Omisión de Pago, de las Declaraciones Juradas no
pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de noviembre de 2007, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009,
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en aplicación de los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB), 8 y 42 del DS 27310 (fs. 883-87de antecedentes).
- I FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
El recurrente expuso como único agravio la prescripción de la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria.
IV.1 Sobre la prescripción de la facultad de imposición de sanción de la
Administración Tributaria.
El recurrente se refirió a la doctrina tributaria respecto a la prescripción, citó los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones y manifestó que en el presente caso no se ha generado ninguna causal de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción, por tanto, la Administración Tributaria no puede pretender imponer la sanción de omisión de pago por una supuesta falta de pago del Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de noviembre 2007, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero 2009, toda vez que hasta la fecha han transcurrido más de los 4 años establecidos para el ejercicio de facultad sancionatoria de la Administración Tributaria conforme a lo determinado por el Código Tributario.
Señaló que solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de la facultad de
imponer sanción, la misma que fue rechazada en la Resolución impugnada bajo los
argumentos de que no habría operado la prescripción, computando a partir del Título de Ejecución Tributaria, argumento totalmente equivocado, toda vez que en el presente trámite todavía no existe un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y recién se emitió la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada, la misma que fue notificada el 21 de enero de 2020. Consideró que es una flagrante vulneración de norma legal tributaria el pretender realizar el cómputo a partir del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria.
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Por su parte, la Administración Tributaria, explicó que de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que se notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311776005697, de 16 de noviembre de 2017,
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iniciando el correspondiente proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago prevista en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), de Declaraciones Juradas no pagadas de las gestiones 2007, 2008 y 2009, respecto al Impuesto a las Transacciones. Posteriormente, emitió la Resolución Sancionatoria No 181976003925 de 9 de septiembre de 2019 la cual notificó de manera personal el 21 de enero de 2020, en ese sentido de conformidad con los arts. 59 y 60 la Ley 2492 (CTB) modificados por las Leyes 291 y 317, consideró que ejerció su facultad para imponer sanciones administrativas, ante la emisión de una Resolución Sancionatoria notificada en la gestión 2020, sin que hubiera operado la prescripción.
Señaló que el recurrente pretende aplicar en los arts. 59 y 60 la Ley 2492 (CTB) desconociendo las modificaciones efectuadas por la Ley 291 y 317, por lo que aclaró que en ningun momento se puede pedir una aplicación ultractiva de una norma con un texto modificado, ya que dicha norma fue modificada antes del inicio de la petición de prescripción
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde dilucidar la presente controversia indicando que para la doctrina la prescripción es: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un
hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ina. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316).
Asimismo, la doctrina tributaria también señala: “La prescripción es generalmente
enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no
extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTÍN, José María. Derecho Tributario General. 2a Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Depalma”, 1995. Pág. 189).
Así también, el profesor César García Novoa señala que: “...la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como
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veremos, su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben
ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro“; añade que resulta indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario,
henta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. (Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, Págs. 227 y 240).
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en el acápite 111.3 de la SCP 0012/2019–S2 manifestó: “(...) es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales, por lo que a través de la SC 1310/2002-R de 28 de octubre, se determinó: ‘... Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (...) Así, podemos
advertir que la parte vinculante de una sentencia Constitucional Plurinacional es la
ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la linea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación“.
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Seguidamente, adopta los fundamentos de la SCP 1169/2016–S3, de 26 de octubre
de 2016, señalando que: “(…) Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, (...) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende
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que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)” y continúa, refiriendo: “…) el Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo,
estableció los criterios vinculantes al efecto (…) debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la CPE (...) una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en contravención al principio de
irretroactividad, compeliendo emplear en esas situaciones la normativa legal vigente
en ese momento; obrar en sentido inverso, implicaría contrariar el mandato constitucional precitado como garantía, se reitera, a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica” (las negrillas son añadidas).
En suma, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, de 11 de marzo de 2019, establece que la Ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide que una norma pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el Principio de irretroactividad de la Ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, debe aplicarse la norma legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantia a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica; debiendo por regla general computarse el plazo de la Prescripción a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, teniendo en cuenta para ello el inicio del cómputo conforme prevé el art. 60 de la Ley
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2492 (CTB), en ese sentido, siendo los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces, conforme lo determina el
art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a ésta autoridad,
aplicar las consideraciones establecidas por el citado Tribunal en la SCP 0012/2019 $2, criterio concordante con lo determinado por la máxima autoridad administrativa a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ–1459/2019, 1460/2019 de 16 de diciembre de 2019 y 422/2020 de 4 de febrero de 2020.
Por consiguiente, en efecto, en la legislación nacional, los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), prevén que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. En ese orden, los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones, vigente hasta septiembre de la gestión 2012, establecía que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos. determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años, asimismo, que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, para la ejecución tributaria el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y el término para ejecutar las sanciones se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Asimismo, en el caso de las contravenciones, el art. 154 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB) prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar
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contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación
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tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
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Con relación a la interrupción de la prescripción, el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), prevé la interrupción por: a) La notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución
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Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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Prosigue señalando que, interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que
se produjo la interrupción. En cuanto a la suspensión, el art. 62 de la misma Ley, señala que el curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de
fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por 6 meses, y II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
En ese contexto, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte que el 23 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria, notifico mediante cédula al recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311776005697, de 16 de noviembre de 2017, mediante el cual instruyó el inicio del Sumario Contravencional en contra del recurrente por la existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por el importe no pagado de Bs6.251.- de las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) de los
periodos de noviembre de 2007, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 2008 y enero de 2009, asimismo, concedió el plazo de 20 días para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas (fs. 38-43 de antecedentes).
Por su parte, el recurrente, el 24 de mayo de 2019 presentó memorial con NUIT 4758-19 mediante el cual opone prescripción extintiva de la facultad de cobro y sanción de la Administración Tributaria respecto a los adeudos por los que se emitieron los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria N° 685/2013, 13210/2010, 13211/2010, 13212/2010, 132213/2010, 13214/2010, 13215/2010, 4318/2012 y 5281/2017 y se deje sin efecto cualquier cobro que se pretenda realizar (fs. 64-65 de antecedentes).
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe de Conclusiones CITE/SIN/GDSCZ II/DJCC/UCC/INF/8349/2019, el cual estableció que vencido el plazo de 20 días contemplado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente no canceló la sanción ni presentó descargo para su
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
valoración, por lo correspondía ratificar la calificación preliminar de la conducta de omisión de pago sancionado con el 100% del monto calculado para deuda tributaria y en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo III art. 22 de la RND N° 10–0001–15 recomendó emitir la Resolución Sancionatoria condicionada al cumplimiento de la facilidad de pago (fs. 90-92 y 123 de antecedentes); en consecuencia se emitió Resolución Sancionatoria N° 181976003925, de 9 de septiembre de 2019, hoy impugnada, la cual se notificó al recurrente el 21 de enero de 2020.
Ahora bien, a efectos de verificar la procedencia o improcedencia de la prescripción de la facultad de imposición de sanción, corresponde señalar que al
tratarse la Resolución Sancionatoria N° 181976003925 de un proceso de imposición
de sanciones por Omisión de Pago emergente de Declaraciones Juradas de las gestiones 2007, 2008 y 2009, presentadas y no pagadas, corresponde aplicar la disposición normativa vigente al momento del inicio del referido cómputo, es decir la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones en concordancia con los arts. 123 de la CPE, 150 de la Ley 2492 (CTB), SCP 0012/2019-S2, de 11 de marzo de 2019 y Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–1459/2019 y 1460/2019 de 16 de diciembre de 2019.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59, parágrafo I de Ley 2492 (CTB), que señala que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; vale decir, el cómputo de la prescripción para sancionar la conducta atribuida referente a la Omisión de Pago por las declaraciones juradas de los periodos fiscales de noviembre de 2007 comenzó a partir del 1 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011; marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 comenzó a partir del 1 de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2012 y enero de 2009 comenzó a partir del 1 de enero de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2013, es decir que cuando se notificó la Resolución Sancionatoria N° 181976003925, el 21 de enero de 2020, la facultad de la entidad recurrida para imponer sanciones se encontraba prescrita.
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Por lo expuesto, al evidenciarse la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por los hechos suscitados en las gestiones 2007, 2008 y 2009, precautelando la seguridad jurídica, corresponde otorgar la razón al recurrente y revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No
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181976003925 de 9 de septiembre de 2019, dejando sin efecto la multa impuesta al impetrante, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentran prescritas.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria No 181976003925 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz Il del SIN, dejando sin efecto la multa impuesta al recurrente, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentran prescritas, de acuerdo a los fundamentos técnico – jurídicos expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DKSP/ccav/cmmf/acq/mirbladov ARIT-SCZ/RA 0403/2020
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Aboo. Hoiy Karina Salazar Pétt. Directora Ejecutiva Regional als
Autoridad regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
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