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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0391/2020
Recurrente
Jhornan René Zuna Calani.
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Sergio Pastor Navarro Venegas.
Acto Impugnado
Resolución
Sancionatoria N°181980001314 de 23 de diciembre de 2019.
Expediente N°
ARIT–BEN–001/2020.
Lugar y Fecha
Santa Cruz, 17 de julio de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el
Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0391/2020 de 17 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Beni del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, la cual resolvió sancionar al contribuyente Jhornan René Zuna Calani con NIT 5844260016, con la clausura de 48 días continuos de su establecimiento comercial, por la no emisión de la factura, por tratarse de la séptima vez que incurre en la contravención señalada, ratificando lo
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señalado mediante Acta de Infracción N° 152746 de 21 de diciembre de 2017, en aplicación del parágrafo II del art. 164 de la Ley 2492 (CTB).
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del Recurrente
Jhornan René Zuna Calani, en adelante el recurrente, mediante memoriales presentados el 23 de enero y 5 de febrero de 2020 (fs. 8-9 y 12-13 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Beni
del SIN, manifestando lo siguiente:
II.1.1 Vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a los principios
de seguridad jurídica y congruencia.
El recurrente manifestó que como contribuyente se encontró en indefensión y confusión por la forma en la que los funcionarios han desarrollado los controles
tributarios sobre la emisión de facturas, por cuanto no se trata de un control tributario en sí, sino en permanentes abusos y engaños en los que se confunde, con el propósito de perjudicar y clausurar el lugar. Al respecto, explicó que la persona que realizó la compra aún se encontraba dentro del negocio y estaba por comprar algunos otros productos, motivo por el cual estaban a la espera de que sea el comprador quien de sus datos personales para la emisión de la correspondiente factura, sin embargo, sin entender las razones aún del mismo comprador, labraron un Acta tachando espacios, sin explicaciones, donde supuestamente se indica que sería la séptima vez, sin antecedentes o sanción anterior que este ejecutoriada.
Asimismo, señaló que en el Acta de Infracción no se registra el nombre de la persona que hizo la compra y supuestamente no se le extendió la factura y no cuenta con firma de testigo de actuación externo e imparcial, limitándose a la actuación de dos funcionarios de la misma institución, que actúan de forma conjunta, uno como
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funcionario actuante y el otro como testigo de actuación, vulnerando así lo establecido en el art. 170 de la Ley 2492 (CTB).
Manifestó que se ha vulnerado el procedimiento cuando después de dos años del supuesto acto se le pretende sancionar con el cierre del negocio, lo que considero extemporáneo y atentatorio a todo Principio de seguridad jurídica, debido proceso, economía e indefensión por lo que denunció vulneración a los derechos que le
asisten de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la CPE.
Señaló que en la fundamentación de la Resolución impugnada se menciona que se trata de la séptima vez que se incurre en la infracción, sin embargo, en el respaldo de tal afirmación sólo se hace mención a cuatro actas de infracción anteriores a la presente, lo que vulnera el Principio de congruencia y debido proceso, de acuerdo a lo señalado en los arts. 115 de la CPE y 164 de la Ley 2492 (CTB).
Por lo expuesto, solicitó se anule la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN, hasta el vicio
más antiguo, esto es hasta la emisión del Acta de Infracción.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 7 de febrero de 2020, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN (fs. 14 del expediente).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
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La Gerencia Distrital Beni del SIN, en adelante la Administración Tributaria, mediante memorial de 2 de marzo de 2020 (fs. 27-28 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz para contestar el Recurso de Alzada, negando totalmente los fundamentos de la impugnación, manifestando lo siguiente:
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11.3.1 Sobre el recurso de alzada.
La Administración Tributaria, respecto a lo alegado por el recurrente de que al momento de entrar los funcionarios controladores se estaría llenando la factura correspondiente por la venta realizada o se estaría esperando para mayores compras, manifestó que el sujeto pasivo en ningún momento justificó que la compra ya realizada no estaba facturada, lo cierto es que según el informe de los funcionarios actuantes se evidencia que no se facturó una compra de Bs300.– generándose así el incumplimiento y la contravención tributaria señalada en el num. 2 del art. 160 y 161 de la Ley 2492 (CTB).
Con relación al tiempo transcurrido desde el momento de la infracción hasta la
emisión de la Resolución Sancionatoria, manifestó que se debe a que al momento de labrarse el Acta de Infracción y otorgar el plazo de descargo de Ley, se verificó en sistema que el contribuyente corresponde a la jurisdicción de Santa Cruz en la oficina Distrital Santa Cruz II, por que se remitieron antecedentes a esa jurisdicción a los efectos de la Ley. Posteriormente, durante la gestión 03/2018, el contribuyente cambia de jurisdicción a esta Distrital Beni, siendo recibido el cuerpo de antecedentes el mes de noviembre de 2019 para el labrado de la correspondiente sanción. Por lo que es evidente en el contribuyente una conducta dilatoria en temas tributarios, por cuanto tiene jurisdicciones diferentes y esto ocasionó los plazos extendidos, sin embargo, no existe ninguna norma que sancione con nulidad de obrados, dicha extensión de plazos, por lo que no corresponde dar crédito a la petición de nulidad del recurrente.
Ratificó los argumentos esgrimidos en el Acta de Infracción No 152746, en la cual se constata de manera inequívoca la infracción tributaria por la no emisión de la factura en una venta de platos medianos por Bs300, tal cual reconoce el propio contribuyente. Señaló que dicho procedimiento de control se realizó de acuerdo a la RND 10-0037–07 y al ser evidente lo aseverado, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 170 de la Ley 2492 (CTB) modificado por la Ley 317 y por la Sentencia Constitucional No100/2014, conducta sancionada de acuerdo en el art. 164 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB).
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Respecto al grado de reincidencia observado por el contribuyente, aclaró que al momento de la elaboración del Acta de Infracción la reincidencia registrada en el
sistema de control del departamento de fiscalización corresponde a la misma, sin embargo al momento de la elaboración de la Resolución se verifica y actualiza la misma aplicando la sanción correcta, respetando el debido proceso y la verdad material de los hechos, sin embargo, la sanción es la misma a partir de la cuarta infracción, es decir de 48 días, por lo que consideró que no existe ninguna vulneración.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 2 de marzo de 2020, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de su legal
notificación, las mismas que se practicaron, tanto al recurrente, como a la Administración Tributaria el 4 de marzo de 2020 (fs. 29–30 del expediente).
Durante el plazo probatorio que fenecia el 8 de junio de 2020, el recurrente y la Administración Tributaria no presentaron pruebas.
11.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo || de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 29 de junio de 2020, el recurrente y Administración Tributaria no presentaron alegatos en conclusiones escritos u orales.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
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Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establecen los siguientes antecedentes de hecho:
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El 21 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Infracción N°152746, la cual señala que un funcionario del SIN, se
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constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente, Jhornan René Zuna Calani con NIT 5844260016, ubicado en la calle Mamoré s/n, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de la emisión de factura, donde bajo la modalidad de observación directa, constato la no emisión de factura por la transacción de venta de caja de platos mediano por un importe de Bs300.- por lo que procedió a intervenir la factura N°31268 con número de autorización 251101800007284 y en aplicación a lo establecido en el parágrafo II del art. 164 de la Ley 2492 (CTB) se sancionó con la clausura del establecimiento por un lapso de 48 días continuos de tratarse de la cuarta vez y en adelante en que incurre en la contravención de no emisión de factura, otorgándole un plazo de 20 días para la presentación de descargos, ofrezca pruebas y/o efectúe el pago correspondiente (fs. 5 de antecedentes).
III.2
El 21 de febrero de 2018, la Administración Tributaria, emitió Informe SIN/GDBN/DF/INF/00106/2018, el cual señaló que a la fecha de emisión del mismo el contribuyente no presentó ningún descargo relacionado al Acta de Infracción N°152746, por lo que recomendó se emita la Resolución correspondiente para la ratificación de la sanción (fs. 3-4 de antecedentes).
III.3
El 2 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma electrónica al recurrente con la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, la cual resolvió sancionar al contribuyente Jhornan René Zuna Calani con NIT 5844260016, con la clausura de 48 días continuos de su establecimiento comercial, por la no emisión de la factura, por tratarse de la séptima vez que incurre en la contravención señalada, ratificando lo señalado mediante Acta de Infracción N° 152746 de 21 de
diciembre de 2017, en aplicación del parágrafo II del art. 164 de la Ley 2492
(CTB) (fs. 18–20 de antecedentes).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
El recurrente expuso como único agravio: 1. Vulneración del derecho a la defensa, al
debido proceso y a los Principios de seguridad jurídica y congruencia.
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IV.1 Sobre la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a los
principios de seguridad jurídica y congruencia.
El recurrente manifestó que como contribuyente se encontró en indefensión y confusión por la forma en la que los funcionarios han desarrollado los controles tributarios sobre la emisión de facturas, por cuanto no se trata de un control tributario en sí, sino en permanentes abusos y engaños en los que se confunde, con el propósito de perjudicar y clausurar el lugar. Al respecto, explicó que la persona que realizó la compra aún se encontraba dentro del negocio y estaba por comprar algunos otros productos, motivo por el cual estaban a la espera de que sea el comprador quien de sus datos personales para la emisión de la correspondiente factura, sin embargo, sin entender las razones aún del mismo comprador, labraron un Acta tachando espacios, sin explicaciones, donde supuestamente se indica que sería la séptima vez, sin antecedentes o sanción anterior que este ejecutoriada.
Asimismo, señaló que en el Acta de Infracción no se registra el nombre de la persona que hizo la compra y supuestamente no se le extendió la factura y no cuenta con firma de testigo de actuación externo e imparcial, limitándose a la actuación de dos funcionarios de la misma institución, que actúan de forma conjunta, uno como funcionario actuante y el otro como testigo de actuación, vulnerando así lo establecido en el art. 170 de la Ley 2492 (CTB).
Manifestó que se ha vulnerado el procedimiento cuando después de dos años del supuesto acto se le pretende sancionar con el cierre del negocio, lo que considero extemporáneo y atentatorio a todo Principio de seguridad jurídica, debido proceso, economía e indefensión por lo que denunció vulneración a los derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la CPE.
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Señaló que en la fundamentación de la Resolución impugnada se menciona que se atan
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presente, lo que vulnera el principio de congruencia y debido proceso, de acuerdo a
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lo señalado en los arts. 115 de la CPE y 164 de la Ley 2492 (CTB).
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Por su parte, la Administración Tributaria respecto a lo alegado por el recurrente de que al momento de entrar los funcionarios controladores se estaría llenando la factura
correspondiente por la venta realizada o se estaría esperando para mayores compras, manifestó que el sujeto pasivo en ningún momento justificó que la compra ya realizada no estaba facturada, lo cierto es que según el informe de los funcionarios actuantes se evidencia que no se facturó una compra de Bs300.- generándose así el incumplimiento y la contravención tributaria señalada en el num. 2 del art. 160 y 161 de la Ley 2492 (CTB).
Con relación al tiempo transcurrido desde el momento de la infracción hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, manifestó que se debe a que al momento de labrarse el Acta de Infracción y otorgar el plazo de descargo de Lev. se verificó en sistema que el contribuyente corresponde a la jurisdicción de Santa Cruz en la oficina Distrital Santa Cruz II, por que se remitieron antecedentes a esa jurisdicción a los efectos de la Ley. Posteriormente, durante la gestión 03/2018, el contribuyente cambia de jurisdicción a esta Distrital Beni, siendo recibido el cuerpo de ante el mes de noviembre de 2019 para el labrado de la correspondiente sanción. Por lo que es evidente en el contribuyente una conducta dilatoria en temas tributarios, por cuanto tiene jurisdicciones diferentes y esto ocasionó los plazos extendidos, sin
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Ratificó los argumentos esgrimidos en el Acta de Infracción No 152746, en la cual se constata de manera inequívoca la infracción tributaria por la no emisión de la factura en una venta de platos medianos por Bs300, tal cual reconoce el propio contribuyente. Señaló que dicho procedimiento de control se realizó de acuerdo a la RND 10-0037–07 y al ser evidente lo aseverado, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 170 de la Ley 2492 (CTB) modificado por la Ley 317 y por la Sentencia Constitucional No100/2014, conducta sancionada de acuerdo en el art. 164 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB).
Respecto al grado de reincidencia observado por el contribuyente, aclaró que al momento de la elaboración del Acta de Infracción la reincidencia registrada en el sistema de control del departamento de fiscalización corresponde a la misma, sin
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embargo al momento de la elaboración de la Resolución se verifica y actualiza la misma aplicando la sanción correcta, respetando el debido proceso y la verdad material de los hechos, sin embargo, la sanción es la misma a partir de la cuarta infracción, es decir de 48 días, por lo que consideró que no existe ninguna vulneración
Al respecto, corresponde precisar que el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804).
En cuanto al derecho a la defensa, instituto integrante de la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional 2801/2010-R, fundamenta que: “(...) el Estado
antiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidano restrinjan su ejercicio” (las negrillas son nuestras).
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Bajo ese contexto, corresponde mencionar lo señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: “. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
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dilaciones”. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: “ Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso“, principios y garantías constitucionales reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB).
Así también, cabe señalar que los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en sujeción al art. 201 de la Ley 2492 (CTB), establecen que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y el art. 55 del DS 27310 (RLPA), que señala que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir una Resolución Sancionatoria, se tiene que, por disposición del parágrafo II, del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), al existir un vacío al respecto corresponde la aplicación del art. 28 de la Ley 2341 (LPA), que establece los elementos esenciales que debe contener el acto administrativo, siendo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
En el contexto mencionado, queda claramente establecido que la Resolución Sancionatoria al ser un acto administrativo es obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo, en ese sentido debe cumplir los requisitos señalados y los procedimientos legalmente establecidos, cuya ausencia vicia de nulidad el acto, más aún si estas omisiones causan indefensión al contribuyente; en ese sentido, se considera que es imprescindible que el acto administrativo contenga la fundamentación de los reparos.
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Por otra parte, es necesario recordar las atribuciones específicas que detenta la Administración Tributaria, puesto que según el núm. 1 del art. 66 de la Ley 2492 (CTB), dispone que la administración tributaria, tiene como atribuciones específicas, de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación. Por su parte, el num. 3 del art. 100 de la misma Ley 2492 (CTB) establece: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 3. Realizar
nes de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones”.
Bajo ese mismo contexto el art. 103 la citada norma indica: “La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho
con testigo de actuación”; finalmente, sobre el procedimiento de control tributario el
art. 170 del mismo cuerpo legal modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, prevé: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento
equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta
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contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la
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máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
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En el entendido anterior, el DS 28247, de 14 de julio de 2005, que reglamenta el control de oficio de la obligación de emitir facturas, en su art. 2 instituye: “Una vez
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perfeccionado el hecho imponible, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), la factura, nota fiscal o documento equivalente debe ser extendida obligatoriamente. El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN en ejercicio de la facultad que el confiere el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, verificará el correcto cumplimiento de esta obligación, a través de las modalidades
descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo“, de igual manera, bajo esa misma normativa, en su art. 3 establece que: “Además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizarán las siguientes modalidades: a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste. b) Compras de Control:
Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas
por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 – Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”.
Bajo ese mismo contexto, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, que tiene por objeto establecer y reglamentar los procedimientos de verificación y control tributario no vinculados al proceso de determinación, relacionados al cumplimiento de deberes formales específicos en el domicilio tributario del sujeto pasivo, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente y la inscripción en el Registro de Contribuyentes, en su art. 7 establece: “). Procedimiento que aplica la Administración Tributaria para verificar y
controlar, una vez perfeccionado el hecho imponible, el cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, a través de las siguientes modalidades: 1. Observación Directa: Modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios realizado por un tercero y verifican si el
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vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, en el marco del Decreto Supremo N° 28247(…)”.
En ese contexto, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el 21 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Infracción N°152746, la cual señala que un funcionario del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente, Jhornan René Zuna Calani con NIT 5844260016, ubicado en la calle Mamoré s/n, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de la emisión de factura, donde bajo la modalidad de observación directa, constató la no emisión de factura por la transacción de venta de caja de platos mediano por un importe de Bs300.- por lo que procedió a intervenir la factura N°31268 con número de autorización 251101800007284 y en aplicación a lo
parágrafo II del art. 164 de la Ley 2492 (CTB) se sancionó con la clausura del establecimiento por un lapso de 48 días continuos de tratarse de la cuarta vez y en adelante en que incurre en la contravención de no emisión de factura, otorgándole un plazo de 20 días para la presentación de descargos, ofrezca pruebas y/o efectúe el pago correspondiente. (fs. 5 de antecedentes).
Continuando con la compulsa de antecedentes, el 21 de febrero de 2018, la Administración Tributaria, emitió Informe SIN/GDBN/DF/INF/00106/2018, el cual señaló que a la fecha de emisión del mismo el contribuyente no presentó ningún descargo relacionado al Acta de Infracción N°152746, por lo que recomendó se emita la Resolución correspondiente para la ratificación de la sanción, es así que el 2 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma electrónica al recurrente con la Resolución Sancionatoria N°181980001314, de 23 de diciembre de 2019, hoy impugnada.
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Ahora bien, con relación argumentos del recurrente de que se encontraba en indefensión y confusión por la forma en la que los funcionarios realizaron los controles tributarios sobre la emisión de facturas y que el Acta de Infracción no se registra el nombre de la persona que hizo la compra y no cuenta con firma de testigo de actuación externo e imparcial, incumpliendo lo establecido en el art. 170 de Ley 2492 (CTB), cabe señalar que, de conformidad al art. 7 de la RND 10-0002-15 numeral 1 Observación Directa, se establece el procedimiento a seguir en oportunidad de la verificación del incumplimiento de la obligación de emitir factura,
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nota fiscal o documento equivalente, y dispone que, evidenciada la contravención se labrará un Acta de Infracción de conformidad a lo establecido por el art. 170 de la Ley 2492 (CTB); por su parte, el citado artículo dispone que en dicha Acta deberá identificarse la comisión de la contravención, especificación de los datos del sujeto
pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario; en ese contexto, de la revisión del Acta de Infracción N°152746 se observa que contiene la identificación de la contravención de no emisión de factura, del sujeto pasivo Jhornan René Zuna Calani con NIT 5844260016 y registra la firma del funcionario actuante, Felipe Pino B. con CI 4176098 BN, así como la firma y nombre como testigo de actuación de Katia Soleto S con CI 4625454 SC, en ese entendido dicha Acta cumple con las disposiciones legales citadas previamente, máxime si se considera que, en cuanto a la identificación del comprador es un dato que no se encuentran citados en la norma, por lo que no se constituyen en
imprescindible para dar valor legal al Acta de Infracción; y, respecto al testigo de actuación, de igual manera no existe ninguna restricción normativa para que un funcionario de la Administración Tributaria pueda actuar en ese sentido, siendo que quien firma en tal condición, asume las responsabilidades propias de la actuación desarrollada, mismas que no se encuentran expresamente prohibidas por tanto, en el presente caso no se evidenció vulneración a lo establecido en el art. 170 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, en el entendido que el Acta de infracción fue puesta en conocimiento del recurrente mediante su notificación a Mirtha Chamo que se encontraba en el establecimiento y recibió la citada Acta en la que se le otorgó el plazo de 20 dias para que presente descargos conforme lo previsto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), aspecto que no fue cuestionado por el recurrente en el plazo probatorio, toda vez que no presentó descargos que hagan su derecho, por lo que corresponde desestimar la indefensión alegada en este punto.
Respecto a la vulneración del procedimiento por la emisión y notificación de la Resolución impugnada realizada después de dos años alegada por el recurrente, corresponde señalar que el art. 168 establece el procedimiento para el Sumario Contravencional y el art. 11 num. 2.2 de la RND N° 10-0031-16 establece que la Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir del día siguiente hábil a la fecha de vencimiento del plazo para presentar descargos, en ese entendido si bien es evidente que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo para emitir la Resolución Sancionatoria, es
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importante puntualizar que el incumplimiento de plazos no está expresamente establecido en la norma como una causal de nulidad que vicie el acto administrativo emitido tardiamente; es más, se corrobora que en la Ley 2492 (CTB) ni en la Ley 2341 (LPA), ésta última aplicable a la materia tributaria en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), se ha establecido que la emisión de la Resolución Sancionatoria, fuera del plazo previsto se constituya en un vicio de nulidad que amerite un saneamiento procesal; pues la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo previsto para ellas, sólo dan lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, el cual no es el caso; sin embargo, no implica impunidad de ninguna manera, toda vez que conlleva a otro tipo de sanción en el ámbito disciplinario, conforme a la Ley 1178 (SAFCO), para los funcionarios responsables de tal incumplimiento, lo cual debe ser observado por la Administración Tributaria y cuyo tratamiento debe resolverse en la esfera de la
responsabilidad por la función pública y no corresponde a ésta instancia.
Con relación a la fundamentación de la Resolución impugnada respecto a la séptima
vez que se incurre en la infracción y que sólo se hace mención a cuatro actas de infracción anteriores alegada por el recurrente, de la revisión de la Resolución impugnada se tiene que en el último párrafo de la parte considerativa se señala: “Que habiéndose verificado que el (la) contribuyente incurrió por 7° vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia mediante acta (s) de infracción Nro. 122146 de 27/06/2014 (1° intervención), Nro. 122307 de 26/08/2014 (2° intervención), Nro. 133720 de 19/05/2015 (3° intervención) y Nro. 133786 de 20/05/2015 (4° intervención) correspondiendo en aplicación del parágrafo Il del art. 164 de la Ley N° 2492, la sanción según su grado de reincidencia.”, se advierte que la Resolución Sancionatoria no contiene una debida fundamentación y respaldo documental en cuanto a la reincidencia que rige la aplicación de la sanción de 48 días de clausura del establecimiento comercial del recurrente por la séptima vez que hubiera incurrido en la infracción por la que le corresponda la sanción de clausura de 48 días, toda vez que en la Resolución impugnada solamente cita cuatro actas de infracción, la cuales no se encuentran registradas en el Reporte de Consulta y Convertibilidad y Clausura que cursa a fs. 11 de antecedentes y no coinciden con las fechas de las intervenciones, hecho que confunde al sujeto pasivo, puesto que las actas citadas no corresponderían a sus intervenciones.
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En tal sentido, la Resolución Sancionatoria incumple con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), toda vez que carece de causa para establecer la reincidencia, es decir, no prueba fehacientemente anteriores sanciones, lo cual incide en el objeto, que debe ser materialmente posible, además de carecer del fundamento; omisión de elementos esenciales que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 parágrafo II de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), puesto que la Resolución Sancionatoria debe contener todos los elementos que le permitan tomar conocimiento cierto del incumplimiento y sanción que se le atribuye, más aún cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, expulsó la clausura inmediata de las actividades de los Sujetos Pasivos para que estos se sometan a un debido proceso en el que puedan asumir defensa ante la contravención que se les atribuye, como en la aplicación de la sanción por reincidencia
Por todo lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria no fundamentó la aplicación de la sanción por reincidencia con el respaldo correspondiente, consecuentemente siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud a lo previsto por el art. 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido por el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria N°181980001314, inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución en la que fundamente y sustente la aplicación de la sanción por reincidencia de 48 días de clausura del establecimiento del recurrente, observando el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo los cuales están previstos y establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA).
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N°181980001314 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN, a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución en la que fundamente y sustente la aplicación de la sanción por reincidencia de 48 dias de clausura del establecimiento del recurrente, observando el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo previstos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), de acuerdo a los fundamentos técnico – jurídicos expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DKSP/ccav/cmmf/acq/mirb/adcv ARIT–SCZIRA 0391/2020
Abog. Toily Karina Salazar Pérez Direciona Ejecutiva Regional a.com
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