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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0362/2020
Recurrente
; GRAVETAL BOLIVIA S.A., representada
por Juan Carlos Munguía Santiesteban.
Administración Recurrida
: Gerencia Grandes Contribuyentes
(GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Gonzalo Suarez Virreira.
Acto impugnado
Resolución Administrativa de Devolución
Indebida Posterior N° 212079000001, de 02 de enero de 2020.
Expediente N°
:
ARIT-SCZ-0126/2020.
Lugar y Fecha
Santa Cruz, 17 de julio de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0362/2020 de 16 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 212079000001, de 02 de enero de 2020, que
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resolvió establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo, al
crédito fiscal, del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente
GRAVETAL BOLIVIA S.A. de Bs62.064.- y el monto de Bs 1.445.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado en la presente verificación, importes que a la fecha de emisión de la presente Resolución asciende a 31.865 UFV’s, equivalente a Bs74.325.- correspondiente al monto indebidamente devuelto actualizado e intereses del periodo septiembre de 2016.
- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos de la recurrente
GRAVETAL BOLIVIA S.A., representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, en mérito al Poder Notarial N° 706/2018, de 02 de octubre de 2018, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020 (fs. 35-40vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000001, de 02 de enero de 2020, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manifestando lo
siguiente:
II.1.1 Exigencia ilegal de “desglose en facturas”, del monto restituido mediante reportes de restitución de crédito fiscal del SIRAT. –
La recurrente destacó la importancia de la normativa tributaria aplicable, que verifica que el ÚNICO REQUISITO para “validar” la restitución de crédito fiscal comprometido
es que el importe que se consigne en la Declaración Jurada (Formulario 210) en la casilla 084, sea exactamente el monto establecido y determinado en el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido y que se encuentre incluido en el mes que se emite y entrega este Reporte al exportador. Asimismo, aclaró que el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido, es un acto administrativo que NO puede ser desconocido por la propia Administración Tributaria, mucho menos cuestionar su validez con la exigencia de un “desglose en facturas” totalmente
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improcedente, puesto que NO condice con la naturaleza del acto administrativo (Reporte) que es una “Restitución”, ni con la naturaleza y procedimiento de Devolución Impositiva, la entidad recurrida rechazó un detalle que se proporcionó a fin de que la Administración Tributaria pueda darse cuenta de la improcedencia de su
requerimiento, al respecto, describió la normativa referida a la devolución impositiva,
art. 8 de la Ley 843, reglamentado por el art. 8 del DS 21530, los arts. 3 del DS 25465 y 11 de la Ley 843.
Por lo que advirtió que el Débito Fiscal de las ventas del mes, Menos: Crédito fiscal IVA de las compras del mes, el Saldo a Favor del Periodo Anterior (SFPA) y; el Mantenimiento de Valor del Saldo a favor del periodo Anterior (SFPA), el Mantenimiento de Valor del Saldo a Favor del Periodo Anterior (SFPA), Restituciones de Crédito Fiscal recibidos en el mes, Mantenimiento de Valor de las Restituciones recibidas en el mes, dan lugar al “saldo a favor resultante”, sobre el cual se calcula el crédito fiscal a ser comprometido, luego de restar el crédito fiscal comprometido (valor preliminar de la solicitud de Devolución Impositiva), se obtiene el Saldo a Favor del Periodo Anterior (SFPA) que arrastrará al siguiente periodo mensual. De esta forma este SFPA ya no puede “desglosarse en facturas“, mucho menos el importe de Crédito Fiscal que se comprometerá el siguiente mes y así sucesivamente, de acuerdo a lo previsto en el núm. 4 del art. 11 del DS 21530.
En ese sentido indicó que resulta evidente que el Crédito Fiscal Comprometido (CFC)
es una parte proporcional del SFPA el cual es una bolsa que ya no se puede
descomponer en crédito fiscal específico de cada factura de compra, toda vez que resulta ser un importe neto, global y mixto de todas las compensaciones ocurridas en
el periodo y en los periodos anteriores, más su mantenimiento de valor y restituciones de crédito fiscal que se reciben en el mes.
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Asimismo, describió el marco legal sobre la Restitución del Crédito Fiscal afaq Comprometido, la RND 10-0021-05 de 3 agosto de 2005, que en su último calidad considerando reconoce que “La RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, establece STIFTE el procedimiento para la devolución de impuestos a los exportadores; así también Net
transcribió los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones) y 7 (Restitución Automática), de esta forma, el monto que se compromete que se retira de la Declaración Jurada Form. 210, únicamente puede ser restituido a dicha Declaración mediante la emisión del
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III III INDIJI
Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, por ello, al ser un reporte que surge de liquidaciones o cálculos que se realizan en función a los hechos, la verificación que corresponde a este componente es también de carácter matemático, confirmando los valores comprometidos, los valores devueltos, el mantenimiento de valor que calcula el sistema y su correcta incorporación a la Declaración Jurada (F-210), sin que nada tenga que ver un desglose de ese monto restituido en facturas físicas de compras, por lo que, considera que solicitar el desglose para que identifique las facturas que
dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal es un error, toda vez que la resolución impugnada en su fundamentación RATIFICA que el monto de restitución consignado en su Declaración Jurada (F-210) en el momento que determinó el Reporte de Restitución es el declarado en el mes que se les entregó dicho reporte, de esta forma la Resolución Administrativa impugnada confirma que ha verificado la
Restitución de Crédito Fiscal observado que corresponde exactamente a los montos restituidos mediante los Reportes de Restitución.
Por lo que alude que lo pretendido por la Administración Tributaria que el “respaldo en facturas” del crédito fiscal restituido, NO esté vinculado a ninguna otra fiscalización
y que si o si, sea parte del crédito fiscal del mes de exportación en que se efectuó el
retiro del crédito fiscal como comprometido, es improcedente por los siguientes motivos; ninguna normativa establece que deba presentar facturas por los periodos en los que comprometió originalmente el crédito fiscal restituido y por otra parte, en todos los casos el crédito fiscal comprometido, incluye una parte de compras del mes y otra parte es la “bolsa”, por ello esas facturas de las compras de ese mes ya están en la fiscalización de ese mes y el restante (el restituido) es parte de la “bolsa”, lo que demuestra que no se puede, ni corresponde hacer el desglose por facturas solicitado por Graco.
Por lo expuesto, denota que existe un error de concepto pretender que las facturas a ser revisadas correspondan al costo y gasto incurrido en el mismo mes de los bienes exportados, siendo que el Saldo a Favor del periodo Anterior Actualizado (SFPAA) es
una “bolsa” neta, mixta, global y acumulada, sin que se pueda hacer o exigir estructuras de costo, tal cual lo ratificó la carta CITE: DGPT/UPTTJ-5.412 N° 036/2005, elaborada por el Viceministerio de Política Tributaria el 14 de marzo de 2005, dirigida a la Cámara de Exportadores de Santa Cruz (CADEX) en relación a la “verificación y respaldo de las solicitudes de devolución impositiva”, que en la
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Resolución Administrativa impugnada se pretende restar valor señalando que se trata de una carta anterior a la RND 10–00021-05 de 3 agosto de 2005.
II.1.2 Respecto al mantenimiento de Valor indebidamente restituido. –
La recurrente manifestó que la Resolución Administrativa impugnada hizo un cálculo “automático” de mantenimiento de valor sobre el Crédito Fiscal Restituido, sin tomar en cuenta que se trata de un mantenimiento de valor desde la fecha en que se comprometió originalmente hasta la fecha de restitución, tal cual se hubiera actualizado en la Declaración Jurada si no se hubiera retirado (comprometido) el crédito fiscal en el mes que se comprometió originalmente en junio y julio de 2015.
Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Devolución indebida Posterior N° 212079000001 de 02 de enero de 2020, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de Admisión de 31 de enero de 2020 (fs. 41 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 212079000001, de 02 de enero de 2020, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en adelante Administración Tributaria, mediante memorial de 26 de febrero de 2020 (fs. 51-56vta. del expediente), contestó el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente:
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11.3.1 Respecto a la exigencia ilegal de “desglose en facturas”, del monto restituido mediante reportes de restitución de crédito fiscal del SIRAT. –
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Manifestó que el argumento sobre el ilegal desglose de facturas, es expuesto por la recurrente de manera general, sin indicar que puntos en específico y sin señalar la falta de presentación de documentación por parte del sujeto pasivo durante el
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proceso administrativo de verificación, pretendiendo delegar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por la Administración Tributaria, cuando dicha carga argumentativa corresponde a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del inc. c) del art. 198 de la Ley 2492 (CTB), indicando de manera clara y concreta si el contribuyente presentó o no documentación que respalde la solicitud de certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones; en su
efecto la imposición de los requisitos mencionados, no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene todo contribuyente, puesto que no impide la presentación del Recurso de Alzada.
Por su parte, señaló que en apego al núm. 1) del art. 7 de la RND 10-0021-05, la Administración Tributaria emitió y entregó al contribuyente el reporte de Restitución de Crédito Comprometido por el importe de Bs 13.081.- y Bs48.983.- correspondiente al periodo de junio y julio de 2015 respectivamente, importes que fueron totalizados y declarados por el contribuyente en el F-210 del periodo correspondiente a la fecha de restitución, en este caso, septiembre de 2016 por Bs62.064.
Bajo ese contexto, es que el contribuyente procedió a comprometer en el periodo septiembre de 2016, los importes restituidos de crédito fiscal de los periodos junio y julio de 2015, en ese sentido, si bien el contribuyente durante el proceso de verificación presentó el detalle de la composición del crédito fiscal comprometido en septiembre/2016, no obstante a ello, como respaldo a la restitución de crédito fiscal comprometido no presentó documentación contable ylo financiera que correspondan a los periodos de junio y julio 2015 o crédito fiscal de anteriores periodos a estos. para respaldar el crédito fiscal de la restitución realizada en la declaración jurada F 210 de septiembre de 2016, contraviniendo lo establecido en el art. 11 de la Ley 843, arts. 3, 20 y 24 del DS 25465 y disposición final primera del capítulo V de la RND 10 0021-05.
En ese entendido, estableció que la recurrente al no haber presentado documentación que respalde el crédito fiscal que comprometió en la declaración jurada F-210 cas (767) de los periodos de junio y julio de 2015, la recurrente no demostró costos y/o gastos a ser devueltos, para que la restitución de crédito fiscal
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periodo septiembre/2016 sea válida, hechos facticos que no fueron mencionados por la recurrente actuando en contraposición del principio de buena de buena fe y lealtad procesal, exigencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0098/2018-$2 de 11 de abril de 2018.
Respecto al reporte de restitución del SIRAT, mencionó que de conformidad a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que a efectos de que la Administración Tributaria restituya de forma parcial o total impuestos efectivamente pagados al sujeto pasivo, éste debe de cumplir las condiciones establecidas en la Ley, es así que el parágrafo II del art. 126 de la Ley 2492 (CTB) que establece “La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar, e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo O tercero responsable (…)”. A su vez, el DS 25465 reglamenta la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en la Ley 843 y la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 en desarrollo y tratamiento impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, el art. 3 del DS 25465 establece que el crédito fiscal IVA corresponde a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios vinculadas a la actividad exportadora, será integrado conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843, por lo que a efectos de establecer la vinculación a la actividad exportadora, no existe otra forma que iniciar el proceso de verificación con la notificación de la Orden de Verificación y concluir con la Resolución Administrativa, previa revisión y valoración de toda la documentación presentada por el contribuyente para establecer el monto debida o indebidamente devuelto según sea el caso; por tanto la verificación del crédito fiscal restituido mediante los reportes del SIRAT, se
del SIRAT, se afan encuentra respaldado mediante las disposiciones legal ut supra expuestas, no
existiendo restricciones legal alguna, como erradamente pretende la recurrente.
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11.3.2 Sobre el mantenimiento de valor indebidamente restituido. –
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Señaló que en la misma fecha de entrega de valores del periodo septiembre de 2016, la suscrita Gerencia de manera automática procedió a la Restitución de
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Mantenimiento de Valor de crédito comprometido, monto que fue declarado por el contribuyente en su formulario 210 IVA exportadores en el mismo periodo de la restitución, de lo que se tiene que el mantenimiento de valor emergente de la restitución automática es calculado desde el último día hábil del periodo en el que fue comprometido hasta el último día hábil del periodo anterior en el que se entregaron los títulos valores (restitución automática), de conformidad a lo establecido por el art. 7 núm. 5 y art. 8 de la RND 10-0021-05 de 03 de agosto de 2005.
A tal efecto, advirtió que las facultades de la Administración Tributaria para determinar lo indebidamente devuelto al contribuyente, se encuentra plenamente sustentado en normativa tributaria vigente, no habiendo dicha Administración Tributaria incurrido en vulneración alguna de la normativa tributaria, y menos en preceptos constitucionales.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 212079000001 de 02 de enero de 2020.
II.4. Apertura de Término probatorio
Mediante Auto de 27 de febrero de 2020, se sujetó el proceso al plazo probatorio
común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, la misma que se practicó el 04 de marzo de 2020, tanto a la recurrente como a la entidad recurrida (fs. 57-58 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 08 de junio de 2020, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 01 de junio de 2020, ratificó todo el expediente de antecedentes presentado adjunto a la contestación del Recurso de Alzada (fs. 62 del expediente).
Por su parte, la recurrente dentro del plazo previsto no presentó prueba alguna.
11.5. Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 29 de junio de 2020, la Administración Tributaria presentó memorial de
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alegatos en conclusiones el 23 de junio de 2020, ratificando todos los aspectos enunciados en su memorial de contestación al recurso de alzada (fs. 65-66vta. del expediente).
Por su parte, la recurrente mediante memorial presentado el 29 de junio de 2020, ratificó los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada (fs. 69-70 del expediente).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
111,1 El 26 de marzo de 2019, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a
GRAVETAL BOLIVIA SA., con la Orden de Verificación – CEDEIM Form. 7531 N° 17990210652 de 13 de marzo de 2019, bajo la modalidad de verificación POSTERIOR–CEDEIM, cuyo alcance comprendia la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo
de verificación de las formalidades del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente al periodo de septiembre de 2016, asimismo, en la misma
fecha notificó a la recurrente mediante cédula con el Requerimiento No 158246, a efecto que presente la documentación correspondiente al periodo sujeto a verificación consistente en: 1. Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales) vinculada a la solicitud de CEDEIM, 2. Plan código de cuentas contables, 3. Libros de contabilidad (Diario, mayor, medio magnético), 4. kardex 5. Inventarios, 6. Detalle de documentación según anexo adjunto al Requerimiento de documentación (fs. 6, 15, 16–18 y 23 c. I de antecedentes).
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El 09 de abril de 2019, mediante nota CITE–CB–SGC–016/2019, solicitó a la afaq Administración Tributaria ampliación de plazo para presentación de documentos e información solicitada dentro de la fiscalización CEDEIM posterior de la gestión 2016 (fs. 25-26 c. I de antecedentes).
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III.3
El 25 de abril de 2019, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con el Auto N° 251979000181 con CITE: SIN/GGSCZ/DF/AUT/00180/2019,
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mediante el cual amplió el plazo por cinco (5) días hábiles, es decir hasta el 03 de mayo de 2019 (fs. 27 y 28 c. I de antecedentes).
III.4
El 21 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó a la recurrente la nota CITE: SIN/GGSCZ/DF/UVE/NOT/197/2019, mediante la cual le dio a conocer la realización de la inspección ocular de las instalaciones del Silo Pailón a llevarse a cabo el 22 de agosto de 2019, inspección que se llevó a cabo el día señalado según consta Acta de Inspección Ocular (fs. 41-42 y 43 49 c. I de antecedentes).
111.5
El 28 de agosto de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Acciones
y Omisiones (fs. 50-54 c. I de antecedentes).
III.6
El 11 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignado la presentación de la documentación consistente en: Respaldo de pagos de las facturas (fs. 37-38 c. I de antecedentes).
III.7
El 09 de octubre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignando la presentación de la documentación consistente en: Detalle de composición del crédito fiscal comprometido de septiembre de 2016, detalle de transacciones de facturas de compras e importaciones mayores a Bs50.000.- comprobantes contables (fs. 39 c. I de antecedentes).
III.8
El 29 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignado la presentación de la documentación consistente en: Contratos de proveedores de soya (fs. 40 c. I de antecedentes).
III.9
El 19 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/UVE/INF/1253/2019 referente a la Orden de Verificación – CEDEIM N° 17990210652, el cual concluyó indicando que resultado de la verificación a la Solicitud de Devolución Impositiva del periodo septiembre de la gestión 2016, efectuada al contribuyente GRAVETAL
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BOLIVIA S.A., mediante la orden antes citada, se estableció una observación a la restitución de crédito fiscal devuelto, por el cual el contribuyente no
presentó ningún tipo de respaldo, en ese sentido, determinó crédito NO
VALIDO para devolución impositiva de Bs62.064.- y se ratifica el importe de Bs 16.937.936.-, como importe debidamente devuelto mediante la emisión de título valor CEDEIM, a favor del contribuyente modalidad verificación posterior, así también, el mantenimiento de valor indebidamente restituido que asciende a Bs 1.445.-, por lo que, el importe total observado asciende a Bs63.509.- (fs. 805-822 c. V de antecedentes).
III.10
El 08 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó personalmente a GRAVETAL BOLIVIA SA. con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 212079000001, de 02 de enero de 2020, que resolvió establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo, al crédito fiscal, del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A. de Bs62.064.- y el monto de Bs 1.445.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado en la presente verificación, importes que a la fecha de emisión de la presente Resolución asciende a 31.865 UFV’s, equivalente a Bs74.325.– correspondiente al monto indebidamente devuelto actualizado e intereses del periodo septiembre de 2016 (fs. 827-834 y 835 c. V de antecedentes).
- FUNDAMENTACION TÉCNICA Y JURÍDICA
La recurrente expuso como agravios los siguientes: 1) Exigencia ilegal de “desglose
en facturas”, del monto restituido mediante reportes de restitución de crédito fiscal del SIRAT, 2) Sobre el mantenimiento de valor observado.
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IV.1 Respecto a la exigencia ilegal de “desglose en facturas“, del monto restituido mediante reportes de restitución de crédito fiscal del SIRAT, –
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La recurrente destacó la importancia de la normativa tributaria aplicable, que verifica que el ÚNICO REQUISITO para “validar” la restitución de crédito fiscal comprometido
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es que el importe que se consigne en la Declaración Jurada (Formulario 210) en la
casilla 084, sea exactamente el monto establecido y determinado en el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido y que se encuentre incluido en el mes que se emite y entrega este Reporte al exportador. Asimismo, aclaró que el Reporte
de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido, es un acto administrativo que NO
puede ser desconocido por la propia Administración Tributaria, mucho menos cuestionar su validez con la exigencia de un “desglose en facturas” totalmente improcedente, puesto que NO condice con la naturaleza del acto administrativo (Reporte) que es una “Restitución”, ni con la naturaleza y procedimiento de Devolución impositiva, la entidad recurrida rechazó un detalle que se proporcionó a fin de que la Administración Tributaria pueda darse cuenta de la improcedencia de su requerimiento, al respecto, describió la normativa referida a la devolución impositiva, art. 8 de la Ley 843, reglamentado por el art. 8 del DS 21530, los arts. 3 del DS 25465 y 11 de la Ley 843.
Por lo que advirtió que el Débito Fiscal de las ventas del mes, Menos: Crédito fiscal IVA de las compras del mes, el Saldo a Favor del Periodo Anterior (SFPA) y; el Mantenimiento de Valor del Saldo a favor del Periodo Anterior (SFPA), el Mantenimiento de Valor del Saldo a Favor del Periodo Anterior (SFPA), Restituciones de Crédito Fiscal recibidos en el mes, Mantenimiento de Valor de las Restituciones recibidas en el mes, dan lugar al “saldo a favor resultante”, sobre el cual se calcula el crédito fiscal a ser comprometido, luego de restar el crédito fiscal comprometido (valor preliminar de la solicitud de Devolución Impositiva), se obtiene el Saldo a Favor del periodo Anterior (SFPA) que arrastrará al siguiente periodo mensual. De esta forma este SFPA ya no puede “desglosarse en facturas”, mucho menos el importe de Crédito Fiscal que se comprometerá el siguiente mes y así sucesivamente, de acuerdo a lo previsto en el núm. 4 del art. 11 del DS 21530.
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En ese sentido indicó que resulta evidente que el Crédito Fiscal Comprometido (CFC)
es una parte proporcional del SFPA el cual es una bolsa que ya no se puede descomponer en crédito fiscal específico de cada factura de compra, toda vez que resulta ser un importe neto, global y mixto de todas las compensaciones ocurridas en el periodo y en los periodos anteriores, más su mantenimiento de valor y restituciones de crédito fiscal que se reciben en el mes.
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Asimismo, describió el marco legal sobre la Restitución del Crédito Fiscal Comprometido, la RND 10–0021–05 de 3 agosto de 2005, que en su último considerando reconoce que “La RND 10-0004–03 de 11 de marzo de 2003, establece
el procedimiento para la devolución de impuestos a los exportadores; así también transcribió los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones) y 7 (Restitución Automática), de esta forma, el monto que se compromete que se retira de la Declaración Jurada Form. 210, únicamente puede ser restituido a dicha Declaración mediante la emisión del
Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, por ello, al ser un reporte que surge de
liquidaciones o cálculos que se realizan en función a los hechos, la verificación que corresponde a este componente es también de carácter matemático, confirmando los valores comprometidos, los valores devueltos, el mantenimiento de valor que calcula el sistema y su correcta incorporación a la Declaración Jurada (F-210), sin que nada tenga que ver un desglose de ese monto restituido en facturas físicas de compras,
por lo que, considera que solicitar el desglose para que identifique las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal es un error, toda vez que la
resolución impugnada en su fundamentación RATIFICA que el monto de restitución
consignado en su Declaración Jurada (F–210) en el momento que determinó el
Reporte de Restitución es el declarado en el mes que se les entregó dicho reporte, de esta forma la Resolución Administrativa impugnada confirma que ha verificado la Restitución de Crédito Fiscal observado que corresponde exactamente a los montos restituidos mediante los Reportes de Restitución.
Por lo que alude que lo pretendido por la Administración Tributaria que el “respaldo en facturas” del crédito fiscal restituido, NO esté vinculado a ninguna otra fiscalización
y que si o si, sea parte del crédito fiscal del mes de exportación en que se efectuó el
retiro del crédito fiscal como comprometido, es improcedente por los siguientes
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motivos; ninguna normativa establece que deba presentar facturas por los periodos
en los que comprometió originalmente el crédito fiscal restituido y por otra parte, en
todos los casos el crédito fiscal comprometido, incluye una parte de compras del mes
y otra parte es la “bolsa”, por ello esas facturas de las compras de ese mes ya están en la fiscalización de ese mes y el restante (el restituido) es parte de la “bolsa”, lo que demuestra que no se puede, ni corresponde hacer el desglose por facturas solicitado por Graco.
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Por lo expuesto, denota que existe un error de concepto pretender que las facturas a ser revisadas correspondan al costo y gasto incurrido en el mismo mes de los bienes exportados, siendo que el Saldo a Favor del Periodo Anterior Actualizado (SFPAA) es una “bolsa” neta, mixta, global y acumulada, sin que se pueda hacer o exigir estructuras de costo, tal cual lo ratificó la carta CITE: DGPT/UPTTJ-5.412 No 036/2005, elaborada por el Viceministerio de Política Tributaria el 14 de marzo de 2005, dirigida a la Cámara de Exportadores de Santa Cruz (CADEX) en relación a la “verificación y respaldo de las solicitudes de devolución impositiva”, que en la Resolución Administrativa impugnada se pretende restar valor señalando que se trata de una carta anterior a la RND 10-00021-05 de 3 agosto de 2005.
Por su parte, la Administración Tributaria en su contestación al recurso de alzada manifestó que el argumento sobre el ilegal desglose de facturas, es expuesto por la recurrente de manera general, sin indicar que puntos en específico y sin señalar la
falta de presentación de documentación por parte del sujeto pasivo durante el proceso administrativo de verificación, pretendiendo delegar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por la Administración Tributaria, cuando dicha carga argumentativa corresponde a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del inc. c) del art. 198 de la Ley 2492 (CTB), indicando de manera clara y
concreta si el contribuyente presentó o no documentación que respalde la solicitud de certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones; en su efecto la imposición de los requisitos mencionados, no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene todo contribuyente, puesto que no impide la presentación del Recurso de Alzada.
Señaló también que en apego al núm. 1) del art. 7 de la RND 10-0021-05, la Administración Tributaria emitió y entregó al contribuyente el reporte de Restitución de Crédito Comprometido por el importe de Bs 13.081.- y Bs48.983.- correspondiente al periodo de junio y julio de 2015 respectivamente, importes que fueron totalizados y declarados por el contribuyente en el F-210 del periodo correspondiente a la fecha de restitución, en este caso, septiembre de 2016 por Bs.2.064.
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Bajo ese contexto, es que el contribuyente procedió a comprometer en el periodo septiembre de 2016, los importes restituidos de crédito fiscal de los periodos junio y julio de 2015, en ese sentido, si bien el contribuyente durante el proceso de verificación presentó el detalle de la composición del crédito fiscal comprometido en septiembre/2016, no obstante a ello, como respaldo a la restitución del crédito fiscal comprometido no presentó documentación contable y/o financiera que correspondan a los periodos de junio y julio 2015 o crédito fiscal de anteriores periodos a estos. para respaldar el crédito fiscal de la restitución realizada en la declaración jurada F 210 de septiembre de 2016; contraviniendo lo establecido en el art. 11 de la Ley 843, arts. 3, 20 y 24 del DS 25465 y disposición final primera del capítulo V de la RND 10 0021-05.
En ese entendido, estableció que la recurrente al no haber presentado documentación que respalde el crédito fiscal que comprometió en la declaración jurada F–210 cas (767) de los periodos de junio y julio de 2015, la recurrente no demostró costos y/o gastos a ser devueltos, para que la restitución de crédito fiscal periodo septiembre/2016 sea válida, hechos facticos que no fueron mencionados por la recurrente actuando en contraposición del principio de buena de buena fe y lealtad procesal, exigencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0098/2018–S2 de 11 de abril de 2018.
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Respecto al reporte de restitución del SIRAT, mencionó que de conformidad a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que a efectos de que la Administración Tributaria restituya de forma parcial o total impuestos efectivamente pagados al sujeto pasivo, éste debe de cumplir las condiciones establecidas en la Ley, es así que el parágrafo II del art. 126 de la Ley 2492 (CTB) que establece “La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar, e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable (…)” A su vez, el DS 25465 reglamenta la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en la Ley 843 y la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 en desarrollo y tratamiento impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, el art. 3 del DS 25465
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establece que el crédito fiscal IVA corresponde a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios vinculadas a la actividad exportadora, será integrado conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843, por lo que a efectos de establecer la vinculación a la actividad exportadora, no existe otra forma que iniciar el proceso de verificación con la
notificación de la Orden de Verificación y concluir con la Resolución Administrativa,
previa revisión y valoración de toda la documentación presentada por el contribuyente para establecer el monto debida o indebidamente devuelto según sea el caso; por tanto la verificación del crédito fiscal restituido mediante los reportes del SIRAT, se
encuentra respaldado mediante las disposiciones legal ut supra expuestas, no
existiendo restricciones legal alguna, como erradamente pretende la recurrente.
En principio es preciso señalar que el art. 125 de la Ley 2492 (CTB), señala que la devolución tributaria es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos.
Al respecto, el parágrafo || del art. 126 de la Ley 2492 (CTB), indica que la Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es
excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código.
Por su parte el art. 3 del DS 25465 (Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones), prevé que “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado
interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley N° 843 (texto ordenado vigente).
Así también, el art. 11 de la Ley 843, establece que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda, los exportadores podrán computar
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contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en mercado interno, el saldo a favor resultante será integrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de créditos negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este
titulo I.
Asimismo, el art. 11 núm. 3 del DS 21530 (RIVA), dispone que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere sido facturado en la proporción
en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiere sido utilizado por el
responsable (…). El núm. 5 del mismo Decreto Supremo, prevé que “En todos los casos la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el art. 7 de la RND 10–0021–05 de 03 de agosto de 2005, refiere que se procederá la Restitución del Crédito Fiscal Comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de restitución por parte del exportador, a través de la emisión del Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, el mismo que será notificado en Secretaría conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano; en los siguientes casos:
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5) Cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores de CEDEIM’s. En este caso la Administración Tributaria restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del Crédito Comprometido
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sujeto a la devolución.
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Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se tiene que el 26 de marzo de 2019, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a GRAVETAL BOLIVIA SA., con la Orden de Verificación – CEDEIM Form. 7531 N° 17990210652 de 13 de marzo de 2019, bajo la modalidad de verificación POSTERIOR-CEDEIM, cuyo alcance comprendía la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo de verificación de las formalidades del Impuesto al Valor Agregado (VA) correspondiente al periodo de septiembre de 2016; asimismo, en la misma fecha notificó a la recurrente mediante cédula con el Requerimiento No
158246, a efecto que presente la documentación correspondiente al periodo sujeto a verificación consistente en: 1. Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales) vinculada a la solicitud de CEDEIM, 2. Plan código de cuentas contables, 3. Libros de contabilidad (Diario, mayor, medio magnético), 4. kardex 5. Inventarios,
- Detalle de documentación según anexo adjunto al Requerimiento de
documentación (fs. 6, 15, 16-18 y 23 c. 1 de antecedentes), seguidamente, el 09 de
abril de 2019, mediante nota CITE-CB-SGC-016/2019, solicitó a la Administración
Tributaria ampliación de plazo para presentación de documentos e información solicitada dentro de la fiscalización CEDEIM posterior de la gestión 2016 (fs. 25-26 C.
I de antecedentes).
Posteriormente, el 25 de abril de 2019, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con el Auto N° 251979000181 con CITE: SIN/GGSCZ/DF/AUT/00180/2019, mediante el cual amplió el plazo por cinco (5) días hábiles, es decir hasta el 03 de mayo de 2019 (fs. 27 y 28 c. I de antecedentes), posterior a ello, el 21 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con la nota CITE: SIN/GGSCZ/DFIUVE/NOT/197/2019, mediante la cual le dio a conocer la realización de la inspección ocular de las instalaciones del Silo Pailón a llevarse a cabo el 22 de agosto de 2019, inspección que se llevó a cabo el día señalado según consta Acta de Inspección Ocular (fs. 41-42 y 43-49 c. I de antecedentes).
Continuando con la misma compulsa, se tiene que el 28 de agosto de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Acciones y Omisiones (fs. 50-54 c. I de
antecedentes), seguidamente, el 11 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignado la presentación de la documentación consistente en: Respaldo de pagos de las facturas (fs. 37-38 c. I
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de antecedentes), asimismo, el 09 de octubre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignando la presentación de la documentación consistente en: Detalle de composición del crédito fiscal comprometido de septiembre de 2016, detalle de transacciones de facturas de compras e importaciones mayores a Bs50.000.- comprobantes contables (fs. 39 c. | de antecedentes), así también, el 29 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de documentación, consignando la
presentación de la documentación consistente en: Contratos de proveedores de soya
(fs. 40 c. I de antecedentes).
Consecutivamente, el 19 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/UVE/INF/1253/2019 referente a la Orden de Verificación – CEDEIM N° 17990210652, el cual concluyó indicando que resultado de la verificación a la Solicitud de Devolución Impositiva del periodo septiembre de la gestión 2016, efectuada al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A., mediante la orden antes citada, se estableció una observación a la restitución de crédito fiscal devuelto, por el cual el contribuyente no presentó ningún tipo de respaldo, en ese sentido, determinó crédito NO VALIDO para devolución impositiva de Bs62.064.- y se ratifica el importe de Bs 16.937.936.-, como importe debidamente devuelto mediante la emisión de título valor CEDEIM, a favor del contribuyente modalidad verificación
posterior, así también, el mantenimiento de valor indebidamente restituido que
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asciende a Bs 1.445.-, por lo que, el importe total observado asciende a Bs63.509. (fs. 805-822 c. V de antecedentes), finalmente, el 08 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó personalmente a GRAVETAL BOLIVIA SA. con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000001, de 02 de enero de 2020, que resolvió establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo, al crédito fiscal, del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A. de Bs62.064.- y el monto de Bs 1.445.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado en la presente verificación, importes que a la fecha de emisión de la presente Resolución asciende a 31.865 UFV’s, equivalente a Bs74.325.- correspondiente a los tributos indebidamente devueltos e intereses del periodo septiembre de 2016 (fs. 827-834 y 835 c. V de
antecedentes).
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Ahora bien, respecto al argumento de la recurrente que versa sobre la observación realizada por la Administración Tributaria a la restitución del crédito fiscal declarada en su F-210 en la casilla 084 y solicitada como respaldo de la devolución impositiva, la cual no cuenta con el respaldo documental de las facturas de compras, de la verificación del acto impugnado, se tiene que la Administración Tributaria en el título “Crédito fiscal comprometido en las Solicitudes de Devolución Impositiva” a fs. 828 c. V de antecedentes, detalla el Cuadro resumen del crédito fiscal comprometido en el periodo septiembre de 2016, consignando el importe de IVA solicitado S/G Form. 1137 por Bs 17.000.000.-; importe que corresponde a las compras de bienes y servicios del periodo Bs 15.862.637.- saldos del periodo anterior Bs 117.277.-; restitución del crédito fiscal devuelto por Bs62.064.-; mantenimiento de valor por Cedeim recibido Bs958.022.- ascendiendo a un total de crédito fiscal, mantenimiento de valor y restitución por Bs17.000.000.
Seguidamente, de la verificación y análisis del crédito fiscal restituido en el periodo septiembre de 2016, se evidenció que el contribuyente en el periodo junio de 2015, comprometió para su devolución impositiva según F-210 (cas. 767) el importe de Bs8.630.000.- sin embargo, efectuó su solicitud de Devolución Impositiva según F 1137 (cas. 808) por Bs8.616.919.-, en consecuencia, se originó una diferencia entre el importe comprometido y el importe solicitado de Bs13.081.-, de la misma manera en el periodo julio de 2015, comprometió para su devolución impositiva según F-210 (cas. 767) el importe de Bs 15.650.000.- sin embargo, efectuó su solicitud de Devolución Impositiva según F-1137 (cas. 808) por Bs 15.601.017.-, en consecuencia, se originó una diferencia entre el importe comprometido y el importe solicitado de Bs48.983.-, totalizando los importes de crédito comprometido no solicitado en los periodos junio y julio de 2015 según formulario 1137 de Bs62.064.- como importe sujeto a restitución por la Administración Tributaria, por lo que, en apego al art. 7 núm. 1 de la RND 10-0021-05, la Administración Tributaria emitió y entregó al contribuyente los reportes de Restitución de Crédito Comprometido por el importe total de Bs62.064.-, que fueron declarados por el contribuyente en el F-210 del periodo septiembre de 2016 en la casilla 84, es decir que, los importes restituidos de los periodos junio y julio de 2015, fueron comprometidos por la recurrente en el periodo sujeto a verificación -septiembre de 2016
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A continuación, expresó que si bien el contribuyente presentó el Detalle de la composición del crédito fiscal comprometido en septiembre/2016 (cuadro inicial), sin embargo, como respaldo a la RESTITUCION DE CREDITO FISCAL COMPROMETIDO, no presentó documentación contable ylo financiera que correspondan a los periodos junio y julio de 2015 o crédito fiscal de anteriores periodos a estos, para respaldar el crédito fiscal de la restitución realizada en la declaración jurada F-210 de septiembre de 2016, contraviniendo lo establecido en los arts. 11 de la Ley 843, 3, 20, 24 del DS N° 25465 y Disposición Final Primera del Capítulo V de la RND 10-0021-05, por tanto al no respaldar el Crédito Fiscal que fue comprometido en la declaración jurada F-210 casilla (767) en los periodos de junio y julio 2015, el contribuyente no está demostrando costos y/o gastos a ser devueltos, para que esta restitución de crédito fiscal que está siendo sujeta a verificación sea
válida.
De la misma compulsa se extrae, que en el título “RESTITUCION DE MANTENIMIENTO DE VALOR POR CEDEIM RECIBIDOS”, señala que verificado el reporte de Restitución de Crédito Comprometido se evidenció que el mismo corresponde a la Restitución de Mantenimiento de Valor por la entrega de valores CEDEIM’s de los periodos de junio y julio de 2015, por el monto total que asciende a Bs958.022.-; de igual forma, en el título “RESTITUCION DE MANTENIMIENTO DE VALOR DEL PERIODO VERIFICADO“, indicó que en la misma fecha de entrega de valores del periodo septiembre de 2016, procedió de manera automática la entrega de los Reportes de Restitución, de mantenimiento de valor de crédito comprometido, monto que fue declarado por el contribuyente en su formulario 210 IVA exportadores
en el mismo periodo de la restitución, importe que producto de la aplicación del cálculo asciende a Bs395.799. Asimismo, en el título “MANTENIMIENTO DE VALOR INDEBIDAMENTE RESTITUIDO”, señaló que al haber establecido que el importe de Bs62.064.- no correspondía su devolución, en consecuencia, tampoco corresponde la restitución del mantenimiento de valor por este importe, es decir que el afaq
ISO 9001 mantenimiento de valor que generó el importe observado fue indebidamente restituido, en aplicación del art. 8 de la RND 21-0021-05 de 03 de agosto de 2015,
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importe que asciende a Bs 1.445.
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Finalmente, en el título “CREDITO FISCAL VALIDO Y DEBIDAMENTE DEVUELTO”, expone en un cuadro el resumen del crédito fiscal no sujeto a devolución por
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Bs62.064.-dando como resultado que el crédito fiscal valido y debidamente devuelto es de Bs 16.937.936.- y que si bien, el importe de Bs62.064.- no es válido para devolución impositiva, sin embargo, debido a que refiere a crédito fiscal vinculado a su actividad gravada, corresponde la restitución para mercado interno.
En dicho contexto, con relación a lo alegado por la recurrente, referido a que no corresponde presentar el desglose de las facturas del crédito fiscal comprometido, de la compulsa precedentemente descrita, se tiene que la recurrente presentó documentación relacionada al periodo verificado, requerida mediante la Orden de Verificación – CEDEIM N° 17990210652, con alcance vinculado al crédito fiscal comprometido en el periodo septiembre de 2016; de la compulsa a la Declaración Jurada F-210 con orden N° 7963576425, del periodo sujeto a verificación, se observa que declara un Total de compras con destino a exportaciones (cas. 459), por un importe de Bs 134.355.595.-, Total Compras para el mercado interno (cas. 462) Bs148.352.-, Ventas y/o Servicios Facturados del periodo (cas. 13) por Bs 10.577.271.- que generó un Impuesto Determinado en el período (cas. 909) de Bs 1.355.759.-, con un Valor de las Exportaciones (Cas. 55) Bs177.309.480.-, Crédito fiscal vinculado a exportaciones del periodo (cas. 68) de Bs17.466.227.-, monto que es sumado al crédito fiscal vinculado a las exportaciones del periodo anterior actualizado (cas. 71) de Bs 117.614.-, más la restitución del crédito fiscal comprometido actualizado (cas. 84) de Bs62.064.-, más el mantenimiento de valor por CEDEIM recibido durante el periodo (cas. 97) de Bs958.022.-resultando un saldo de crédito fiscal de exportación neto luego de comp. el imp. determinado en el mercado interno (cas. 101) de Bs17.248.168.- del cual la recurrente comprometió un crédito fiscal en el periodo (cas. 767) de Bs 17.000.000.- quedando un saldo de crédito fiscal para exportaciones (cas. 130) de Bs248.168.– (fs. 60 C. de antecedentes).
Del análisis al F-210 del período septiembre de 2016, expuesto precedentemente, se verificó que la recurrente en dicho periodo generó el crédito fiscal vinculado a exportaciones por Bs 17.466.227.-, un impuesto determinado en el período de B$1.355.759.- y su Saldo de Crédito Fiscal de Exportación Neto, luego de sumar el crédito fiscal vinculado a las exportaciones del periodo anterior actualizado de Bs117.614-, la restitución del crédito fiscal comprometido actualizado de Bs62.064. el mantenimiento de valor por CEDEIM recibido durante el periodo fiscal de
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Bs958.022.- y luego de compensar el Impuesto Determinado final determinado a favor del fisco, obtuvo el saldo del crédito fiscal de exportación neto (Cas. 101) de Bs17.248.168.- del que comprometió Bs 17.000.000.- (Cas767) quedando un Saldo de crédito fiscal para exportaciones (Cas. 130) de Bs248.168, cuyo importe comprometido de Bs 17.000.000.- fue solicitado por la recurrente según consta en el Formulario de Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (F 1137) (fs. 65-66 c. I de antecedentes), importe que se encuentra sujeto a verificación en el presente caso.
De lo anterior, es evidente que el crédito fiscal solicitado por la recurrente en la Solicitud de Devolución Impositiva del período septiembre de 2016, corresponde al crédito fiscal generado en el periodo + el crédito fiscal acumulado de períodos anteriores + las restituciones realizadas y mantenimiento de valor por cedeim’s recibidos, cuyo detalle, proporcionado por la recurrente mediante el Cuadro No 1 “Detalle de la Composición del Crédito Fiscal Comprometido de septiembre de 2016“, mismo que desglosa la composición del Crédito Fiscal Solicitado, e identifica las
notas fiscales que lo respaldan (fs. 85 c. I de antecedentes), tal como se resume en el
siguiente cuadro:
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“Detalle de la composición del CF Comprometido Septiembre/2016
MV de Credito Fiscal crédito fiscal Cedeims Periodo
Total Bs del periodo restituido recibidos en
el periodo jun-15
13.081 356.678 369.759 jul-15
48.983 601.344 650.327 ago-16
117.277
117.277 sep-16 15.862.637
15.862.637 Total
15.979.914
62.064 958.022 17.000.000
Ahora bien, de la revisión al cuadro presentado por la propia recurrente como respaldo a la solicitud de Devolución Impositiva del periodo septiembre de 2016, F
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210 N° de Orden 7963576425 (fs. 60 c. 1 de antecedentes), se advierte que la
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recurrente contaba en su Declaración Jurada con la información de respaldo de todo
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el crédito fiscal comprometido, toda vez, que el importe de Bs 17.000.000 consignado
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en la casilla 767 “Crédito Fiscal comprometido en el periodo“, está conformado por el (i) cas. 71 crédito fiscal vinculado a las exportaciones del periodo anterior actualizado Bs 117.614, (ii) crédito fiscal vinculado a exportaciones del periodo
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(cas.68 – Bs 17.466.227, del cual solo solicitó Bs 15.862.637.-), (iii) restitución del crédito fiscal comprometido actualizado (cas.84 – Bs62.064.-) y (iii) mantenimiento de valor de cedeim’s recibidos durante el periodo fiscal (cas.97 – Bs958.022.-).
En ese entendido, del análisis de la Resolución impugnada, se observa que en el
cuadro a fs. 829 c. V de antecedentes, la restitución del crédito fiscal comprometido en los periodos junio y julio de 2015 por Bs.2.064.- no fueron solicitados en el F
1137, el cual, posteriormente fue restituido y comprometido en el periodo septiembre de 2016, monto considerado no válido para Devolución Impositiva al no presentar documentación de respaldo a las notas fiscales de compras que respaldan dicho importe.
En efecto, la recurrente objeta que el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal Comprometido, es un acto administrativo que no puede ser desconocido por la propia Administración Tributaria, mucho menos cuestionar su validez con la exigencia de un desglose de facturas, puesto que es totalmente improcedente, al respecto, corresponde señalar que la restitución del crédito fiscal objetada por la recurrente, emerge del crédito fiscal comprometido en los periodos junio y julio de 2015, que no fueron solicitados en el período verificado y que fueron restituidos en el período septiembre de 2016, tal como se evidenció en los reportes de Restitución de Crédito Comprometido (fs. 89 y 96 c.l de antecedentes) en los cuales también se restituye el Mantenimiento de Valor generado por dichos períodos, por lo que, si bien la recurrente alega que no le es posible respaldar dichos importes, pues correspondería a una bolsa de crédito fiscal, no obstante, conforme se expuso precedentemente dicha restitución de crédito fiscal en realidad corresponde a facturas de compras que fueron declaradas y comprometidas por la misma recurrente en su Declaración Jurada F-210 casilla (767) de los periodos junio y julio de 2015, es decir son facturas que la recurrente tenía la obligación de resguardar dentro del plazo de prescripción, a efectos de poder ser presentadas en una futura revisión, toda vez que conforme prevé el art. 126 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria competente deberá revisar y avaluar los documentos pertinentes que sustenten la solicitud de devolución tributaria, concordante con el núm. 5 del art. 11 de la DS 21530, que establece que la Dirección General de Impuestos Internos, ahora Servicios de Impuestos Nacionales, tiene el derecho de proceder a la verificación
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fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, contexto que no fue cumplido por la recurrente, al evidenciarse que no presentó las facturas de compras y
documentación contable ylo financiera que respalde la totalidad del crédito fiscal solicitado, puesto que este crédito fiscal está totalmente identificado y no emerge de una bolsa como manifiesta la recurrente, en razón a que -como se indicó corresponde a notas fiscales que fueron comprometidas en los periodos junio y julio de 2015 y no fueron objeto de devolución impositiva para dichos períodos, las cuales se mantuvieron comprometidas y no volvieron al crédito fiscal vinculado a exportaciones del periodo anterior (crédito fiscal acumulado), si no que fueron restituidas recién en septiembre 2016, periodo en el cual fueron otra vez comprometidas, en consecuencia, el sujeto pasivo incumplió lo previsto en la norma legal antes citada, en tal entendido, no corresponde lo alegado por la recurrente cuando indica que “(...) el único requisito para “validar” la restitución del crédito fiscal comprometido es que el importe se consigne en la Declaración Jurada F-210 casilla 084 (…)“, al advertirse que la Administración Tributaria tiene las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación del crédito fiscal restituido fuera vinculado a la actividad exportadora de la recurrente.
Con relación a la carta CITE: DGPT/UPTTJ-5.412 N° 036/2005, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria el 14 de marzo de 2005, referida a la verificación
y respaldo de solicitudes de devolución impositiva, indica que “La devolución de impuestos está reglamentada por el Decreto Supremo N° 25465 (…)”, el cual, prevé en su art. 3, que “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por
mportaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno,
incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley N° 843 (texto ordenado vigente)“, a su vez, de la lectura del art. 11 de la Ley 843 reglamentada por el DS 21530 (RIVA), en su art. 11 núm. 5, establece que “En todos los casos la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito” (las negrillas añadidas), al respecto, dicho marco legal expresa de manera clara y específica que la
Administración Tributaria procederá a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, en tal sentido, la Administración Tributaria cumplió a
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cabalidad lo previsto en la normativa específica a efecto de verificar las operaciones que involucraron la restitución de crédito fiscal comprometido en los períodos junio y julio de 2015, puesto que el mismo no emerge de una bolsa, toda vez que corresponde a crédito fiscal comprometido pero no solicitado en dichos períodos, que pueden ser identificados en las facturas de compras y/o prestaciones de servicios erogados por la recurrente, que recién pasaron a formar parte del crédito fiscal del período septiembre 2016, cuando que fueron restituidos en dicho período, por lo que, no corresponde lo observado por la recurrente.
En ese contexto, es evidente que la recurrente al no respaldar el crédito fiscal con facturas que fueron comprometidas en la DDJJ F-210 casilla (767) en los periodos junio y julio de la gestión 2015, tal como lo detalló en el Cuadro N° 1 “Detalle de la Composición del Crédito Fiscal Comprometido de septiembre de 2016” (fs. 85 c. I de
antecedentes), no demostró que los costos y/o gastos a ser devueltos estén relacionados a su actividad de exportación, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 11 de la Ley 843, art. 11 núm. 3 y 5 DS 21530 y art. 3 del DS 25465, en consecuencia, corresponde confirmar el crédito fiscal indebidamente devuelto de Bs62.064.
IV.2 Sobre el mantenimiento de Valor indebidamente restituido. –
La recurrente manifestó que la Resolución Administrativa impugnada hizo un cálculo “automático” de mantenimiento de valor sobre el Crédito Fiscal Restituido, sin tomar en cuenta que se trata de un mantenimiento de valor desde la fecha en que se comprometió originalmente hasta la fecha de restitución, tal cual se hubiera
actualizado en la Declaración Jurada si no se hubiera retirado (comprometido) el crédito fiscal en el mes que se comprometió originalmente en junio y julio de 2015.
En contraposición, la Administración Tributaria señaló que en la misma fecha de
entrega de valores del periodo septiembre de 2016, la suscrita Gerencia de manera
automática procedió a la Restitución de Mantenimiento de Valor de crédito comprometido, monto que fue declarado por el contribuyente en su formulario 210 IVA exportadores en el mismo periodo de la restitución, de lo que se tiene que el mantenimiento de valor emergente de la restitución automática es calculado desde el último día hábil del periodo en el que fue comprometido hasta el último día hábil del
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periodo anterior en el que se entregaron los títulos valores (restitución automática), de conformidad a lo establecido por el art. 7 núm. 5 y art. 8 de la RND 10-0021-05 de 03 de agosto de 2005.
A tal efecto, advirtió que las facultades de la Administración Tributaria para
determinar lo indebidamente devuelto al contribuyente, se encuentra plenamente
sustentado en normativa tributaria vigente, no habiendo dicha Administración Tributaria incurrido en vulneración alguna de la normativa tributaria, y menos en
preceptos constitucionales
Al respecto, el art. 7 núm. 5 de la RND 10-0021-05 establece que cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores de CEDEIM’s. En este caso la Administración Tributaria restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del Crédito Comprometido sujeto a la devolución.
Por su parte, la disposición normativa antes señalada en su art. 8 prevé que el mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido, será calculado desde el último día hábil del periodo en el que fue comprometido, hasta el último día hábil del periodo anterior en el que se emita el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, para los casos de Restitución Solicitada conforme al art. 6 de la presente Resolución; y hasta el último día hábil del periodo anterior al que se entreguen los títulos valores CEDEIM’S en los casos de Restitución Automática conforme al artículo 7 de la presente Resolución
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En efecto, con relación a lo alegado por la recurrente que la Resolución Administrativa impugnada observa incorrectamente el mantenimiento de valor del Crédito Fiscal Restituido, de la compulsa de la Resolución impugnada, título “Restitución de mantenimiento de valor por cedeim recibidos”, determinó el importe
de Bs958.022.- por concepto de Restitución de Mantenimiento de Valor por la entrega
de valores CEDEIM’s de los periodos junio y julio de 2015; a su vez, en el título
“Restitución de mantenimiento de valor del periodo verificado”, señaló que en la
misma fecha de la entrega de valores del periodo septiembre de 2016, la Administración Tributaria procedió también, de manera automática, a la Restitución de Mantenimiento de Valor de crédito comprometido, monto que fue declarado por el
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contribuyente en el formulario 210 IVA-Exportadores en el mismo periodo de la restitución, seguidamente, detalló la liquidación de la actualización del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido en aplicación de lo establecido en el art. 7 núm. 5 y art. 7, de la RND 10-0021-05, partiendo del IVA solicitado devuelto de Bs 17.000.000.-, resultando el valor de Bs395.799.– por concepto de mantenimiento de valor por cedeim recibido del periodo septiembre
de 2016 (fs. 830-831 c. V de antecedentes).
A continuación, indicó que producto de las observaciones establecidas al crédito fiscal comprometido en el periodo septiembre de 2016, la Administración Tributaria devolvió el importe total de Bs 17.000.000.- y restituyó de manera automática el
mantenimiento de valor de Bs395.799.- por lo tanto, al haberse establecido
precedentemente que el importe de Bs62.064.- no correspondía su devolución, en consecuencia, tampoco corresponde la restitución del mantenimiento de valor por dicho importe, que en aplicación de lo establecido en el art. 8 de la RND 10-0021-05 de 03 de agosto de 2015, resulta el importe de Bs1.445.- por concepto de mantenimiento de valor indebidamente restituido, según el primer cuadro expuesto a
(fs. 832 c. V de antecedentes).
De lo anterior, se tiene a bien señalar que el mantenimiento de valor indebidamente restituido observado por la Administración Tributaria, emerge de la actualización del crédito fiscal observado de Bs62.064 que fue comprometido por la recurrente en su DDJJ F-210 IVA en el periodo septiembre de 2016, en efecto, la restitución automática fue calculada desde el último día hábil del periodo en el que fue
comprometido hasta el último día hábil del periodo anterior en el que se entregaron
los títulos valores (restitución automática), de conformidad a lo previsto en el art. 8 de
la RND 10-0021-05 de 03 de agosto de 2015, en tal sentido, no corresponde lo alegado por la recurrente cuando menciona que no se tomó en cuenta que se trata de un mantenimiento de valor desde la fecha en que se comprometió originalmente hasta la fecha de restitución, en consecuencia, se confirma el mantenimiento de valor indebidamente restituido de Bs 1.445.- correspondiente al crédito fiscal observado en
la presente verificación impositiva.
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Por todo lo expuesto, toda vez que la recurrente no desvirtuó las observaciones de la Administración Tributaria respecto al crédito fiscal indebidamente devuelto y el mantenimiento de valor indebidamente restituido, y siendo que conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y la carga de la prueba, es atribuible al contribuyente ahora recurrente, por lo que se llega a la firme convicción de que corresponde mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000001, de 02 de enero de 2020.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000001, de 02 de enero de 2020, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme a los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. b) de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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DKSP/ccav/cmmf/acq/rsv/faag ARIT–SCZIRA 0362/2020
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Directora Ejecutiva Regional a.t.
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