aití.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0353/2020
Silvia Godefroy Kuscevic representada
por Jorge Córdova Serrudo.
Gerencia Distrital Santa Cruz II del
Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN), representada por Gonzalo
Antonio Campero Ampuero.
Resolución Determinativa N°
171976002838, de 26 de diciembre de
ARIT-SCZ-0104/2020.
Santa Cruz, 10 de julio de 2020
VISTOS :
Recurrente
Administración Recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0353/2020 de 10 de julio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
C
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, en la cual resolvió determinar de oficio el adeudo tributario de la contribuyente Silvia Godefroy Kuscevic, con NIT 1567763017, por un monto total de 92.877.-UFV’s, equivalente a Bs216.485.-
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(Doscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción por omisión de pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal y crédito fiscal), Impuesto a las Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado RC-IVA, que tiene incidencia en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo
Silvia Godefroy Kuscevic representada por Jorge Córdova Serrudo, en adelante la recurrente, el 21 de enero de 2020, se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN (fs. 144-148 del expediente), manifestando los siguientes aspectos:
11.1.1 Prescripción de las facultades para verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria.
La recurrente argumentó que con la notificación de la Orden de Fiscalización de 18 de diciembre de 2014, el SIN dio inicio a un proceso de fiscalización por los impuestos IVA, IT y RC-IVA, de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, habiendo transcurrido más de 4 años desde su notificación con el requerimiento de la Orden, se emitió la Vista de Cargo N° 29-000632-16 de 29 de marzo de 2016 y la Resolución Determinativa N° 17776000246 de 29 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, fuera del plazo establecido en el art. 59 parágrafo I num. 2 de la Ley 2492 (CTB), sin modificaciones al no configurarse la situación jurídica de la Ley 291 en lo que respecta al régimen de prescripción, toda vez que corresponde a periodos anteriores a dicha Ley.
Refirió que no habría operado una interrupción ni suspensión, previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que a la fecha de notificación de la Resolución 2 de 28
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
Determinativa N° 17776000246 de 29 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, fue una actuación posterior al plazo establecido para la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, y a la fecha de devolución de antecedentes administrativos por parte de la AGIT o recepción formal del SIN el 5 de febrero de 2018, el lapso o plazo de suspensión sobrepasó los 6 meses establecidos para la emisión de un nuevo acto administrativo definitivo, por cuanto la emisión déla Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019 notificada el 31 de diciembre de 2019, también fueron actuaciones efectuadas de manera posterior a lo previsto en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones. Además, no existe en antecedentes Resolución Administrativa de autorización por la MAE para extender el plazo para emitir la Vista de Cargo, lo cual confirma también la prescripción. Por consiguiente, toda la deuda tributaria de los periodos enero a diciembre de 2010 de los impuestos IVA (Impuesto al Valor Agregado) IT (Impuesto a las Transacciones) y RC-IVA (Impuesto al Régimen Complementario al IVA), se encuentra prescrita.
Citó en respaldo las Resoluciones ARIT 434/2016 de 08 de septiembre de 2016; AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre de 2016 y AGIT-RJ 459/2018.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
II.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 149 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN el 19 de febrero de 2020 (fs. 160-164., del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar negando el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente:
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11.3.1 Respecto a la prescripción de las facultades para verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria.
La Administración Tributaria argüyó que la actual recurrente Godefroy Kuscevic Silvia, pretendió aplicar los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), desconociendo las modificaciones efectuadas por las Leyes 317 y 812, por lo que aclaró que en ningún momento se puede pedir una aplicación ultractiva de una norma con un texto modificado, pues dicha norma fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción. Por lo que para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, ejerció sus facultades de determinación de la deuda tributaria al amparo de las normativas plenamente vigentes.
Asimismo, consignó lo descrito en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2019 de 03 de septiembre de 2019, así también citó la Sentencia N° 93 de 28 de octubre de 2016, e indicó que ésta jurisprudencia señala que no es posible aplicar las Leyes 291 y 317 si el proceso de determinación fue iniciado antes de las promulgación de dichas leyes, lo que infiere que si el inicio del proceso de determinación fue notificado de manera posterior a la promulgación de las citadas leyes, éstas deben ser aplicadas al respectivo proceso de determinación.
Por otra parte, manifestó que el 25 de abril de 2017, la recurrente, interpuso Recurso de Alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en contra de la Resolución Determinativa N° 171776000246 de 29 de marzo de 2017, emitida por la Administración Tributaria, el cual resolvió anular la referida Resolución Determinativa con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 29- 00632-16, Resolución que fue confirmada posteriormente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017, realizando la devolución de antecedentes administrativos a la Administración Tributaria mediante nota recepcionada en fecha 05 de febrero de 2018, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución citada, siendo evidente la configuración de la suspensión de la prescripción establecida en el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), desde el 25 de abril de 2007 (debió decir 25 de abril de 2017) hasta el 5 de febrero de 2018, (9 meses y 11 días), por lo que conforme a la fecha de emisión y notificación del acto administrativo impugnado (Resolución 4 de 28
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019), las facultades de determinación y sanción de la Administración Tributaría todavía se encuentran en plena vigencia.
Con relación a la suspensión del curso de la prescripción prevista en el parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), que establece: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta
la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; en tal sentido para los periodos de enero a noviembre de la gestión 2010 el computo de la prescripción inició el 01 de enero de 2011 y tomando en cuenta los 8 años la prescripción que establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 291, 317 y 812, más los 6 meses de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), y los 9 meses y 11 días de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), el computo de la prescripción concluiría el 11 de abril de 2020.
Finalmente argüyó que con relación al periodo de diciembre de 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y tomando en cuenta los 8 años, la prescripción que establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 291, 317 y 812, más los 6 meses de suspensión establecidos por el parágrafo I art. 62 de la Ley 2492 (CTB), y los 9 meses y 11 días de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción concluiría el 11 de abril de 2021.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019.
II.4. Apertura de Término probatorio
Mediante Auto de 20 de febrero de 2020, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal
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notificación, la misma que se practicó el 26 de febrero de 2020, a la recurrente y a la entidad recurrida, según consta en las diligencias, (fs. 165-166 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 17 de marzo de 2020, la entidad recurrida el 16 de marzo de 2020, ratificó las pruebas preconstituidas presentadas mediante memorial de contestación al recurso de alzada (fs. 169 del expediente).
Por su parte, la recurrente mediante memorial de 16 de marzo de 2020, ratificó toda la documentación presentada y señalada en el Recurso de Alzada y solicitó que en atención al Principio de verdad material se tenga presente como prueba ofrecida la documentación del expediente administrativo presentado como prueba pre constituida por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 172 del expediente).
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 06 de abril de 2020, la entidad recurrida mediante memorial de 09 de junio de 2020, reiteró los argumentos expuestos en la contestación al Recurso de Alzada (fs. 175-175 vta. del expediente).
Por su parte la recurrente no presentó alegatos en conclusión escritos u orales. III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
III.1 El 18 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a GODEGROY DE CORDOVA SILVIA, con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE000354, de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual le comunicó que será sujeto de un proceso de determinación con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligacionestributarias sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), de los periodos enero, febrero, 6 de 28
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de la gestión 2010, a tal efecto mediante Requerimiento N°
00123385 solicitó la documentación consistente en; Declaraciones Juradas
F-200, F-400 y F-610 de los periodos observados, DDJJ F-605 Presentación
de los EEFF o Memoria Anual, Libro de Ventas IVA y en medio magnético,
Libro de compras IVA y en medio magnético, Notas fiscales de respaldo al
DEBITO y CRÉDITO fiscal IVA, Formularios 110 RC-IVA, Estados
Financieros gestión 2010, Libros de contabilidad (Diario y mayor, cualquier
otra documentación contable y financiera que respalde a la transacción
realizada en la gestión 2010, contratos de clientes y/o servicios, contratos
reconocidos por el Notario para dar fe a la transacción realizada (fs. 2, 7-11
- I de antecedentes).
El 05 de enero de 2015, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a
la recurrente el proveído N° 24-000002-15, mediante el cual otorga el plazo
de cinco (5) días para la presentación de documentación, prórroga solicitada
mediante nota ingresada con NUIT 6305/2014 (fs. 12-13 y 14 c. I de
antecedentes).
111.3 El 13 de enero de 2015, la Administración Tributaria labró el Acta de Recepción de Documentos, misma que describe la presentación de la
documentación solicitada mediante Orden de Verificación N°
0012OFE000354, de los periodos observados consistente en: DDJJ F-200,
con notas fiscales de compras (466 fojas), DDJJ F-400 con fotocopias de
facturas de ventas, Form. RC-IVA trimestral con el F-110 (299 fojas) (fs. 32
- I de antecedentes).
111.4 El 19 de enero de 2015, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, solicitó a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), circular la
información bancaria de la recurrente GODEFROY DE CORDOVA SILVIA
(fs. 61 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, la Administración Tributaria mediante nota CITE:
SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0112/2015, de 13 de enero de 2015, solicitó a la
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Aduana Nacional de Bolivia, la remisión de toda la información concerniente a Exportaciones e Importaciones realizadas por el contribuyente GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 118 c. I de antecedentes).
El 03 de febrero de 2015, la Cooperativa Félix Gainza Ltda., mediante nota CITE: GGW N°3012/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que no cuentan con registro de operaciones de GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 92 c. I de antecedentes).
El 04 de febrero de 2015, el BANCO BISA, mediante nota CITE: 1572/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no es cliente del Banco Bisa S.A. (fs. 63 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, el Banco Económico, mediante nota CITE: GNO 3435/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no registra operaciones en su institución (fs. 82 c. I de antecedentes).
El 06 de febrero de 2015, la cooperativa San Pedro mediante nota dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no mantiene operaciones en su Institución (fs. 64 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, el Banco Ganadero mediante nota CITE: SO/4826/2015, de 05 de febrero de 2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, informando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA es cliente de su institución, adjunta extracto de la cuenta (fs. 68-69 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, el Banco Unión mediante nota CITE: BUN/OPC 121/2015, de 04 de febrero de 2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, informando 8 de 28
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Autoridad de
Impugnación Trirutaria
que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no cuenta con movimientos bancarios es su institución (fs. 76 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, la cooperativa Quillacollo Ltda., mediante nota CITE: AW/773/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no mantiene relación comercial con su institución (fs. 78 c. I de antecedentes).
El 09 de febrero de 2015, el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante nota CITE: BMSC/GAL/CM/0282/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no es cliente de su entidad bancaria (fs. 84 c. I de antecedentes).
El 18 de febrero de 2015, el Banco de Crédito, mediante nota CITE: S20192- 20150203-1527 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA mantiene cuentas de ahorro durante la gestión 2010, adjunta estado de movimientos de las cuentas (fs. 86-90 c. I de antecedentes).
111.10 El 26 de febrero de 2015, la Cooperativa San Carlos Borromeo Ltda., mediante nota CITE: CSCB/GG/CC-0404/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que no se tiene registro de ningún tipo de cuenta registrada a nombre de GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 94 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, la Aduana Nacional, mediante nota CITE: AN-GRZGR CA-153/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DFA/E/NOT/00112/2015, remitiendo la Comunicación Interna GNSGC DASSC-236/2015, misma que informa que no se encontró información del contribuyente GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 119 y 121 c. I de antecedentes).
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111.11 El 27 de febrero de 2015, la Cooperativa La Merced, mediante nota dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que no registra cuentas y ningún movimiento en su institución a nombre de GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 96 c. I de antecedentes).
111.12 El 06 de marzo de 2015, la Mutual la Promotora, mediante nota CITE: SGO/191/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no mantiene cuentas en su institución (fs. 103 c. I de antecedentes).
111.13 El 09 de marzo de 2015, el Banco Nacional de Bolivia, mediante nota CITE: OP/254/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/01 11/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA registra una caja de ahorro moneda extranjera, adjunta extracto bancario de la gestión enero a diciembre 2010 (fs. 98-100 c. I de antecedentes).
En la misma fecha, el Banco Fie mediante nota BANCO-FIE/R GNAJ/2148/20158 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que no existen créditos, cajas de ahorro y/o certificados de depósito a plazo fijo a nombre de GODEFROY DE CORDOVA SILVIA (fs. 102 c. I de antecedentes).
111.14 El 13 de marzo de 2015, el Banco Fassil mediante nota CITE: BFS GO/1872/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no mantiene ninguna relación comercial con su institución (fs. 114 c. I de antecedentes).
111.15 El 30 de marzo de 2015, Los Andes ProCredit, mediante nota CITE: BLAP GO-OC-18603/14 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/FE/NOT/0111/2015, de 13 de enero de 2015, indicando que
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no registra cuentas en su entidad (fs. 108 c. I de antecedentes).
.16 El 17 de abril de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito INCA HUASI Ltda. mediante nota CITE: PET-NEG 245/2015 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DF/FE/NOT/0111/2015 de 13 de enero de 2015, indicando que GODEFROY DE CORDOVA SILVIA no registra cuentas en su entidad (fs. 110 c. I de antecedentes).
.17 El 24 de abril de 2015, la recurrente presentó documentación adicional a la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00354 consistente en; contratos de alquiler de los periodos sujetos a verificación (fs. 126-168 c. I de antecedentes).
.18 El 06 de noviembre de 2015, la recurrente presentó argumentos de descargos a la Vista de Cargo 29-00432-15 (fs. 170-172 c. I de antecedentes).
.19 El 19 de enero de 2016, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DFA/E/NOT/00095/2016, solicitó a la recurrente facturas de compras según detalle de la misma nota (fs. 182-183 c. I de antecedentes).
.20 El 10 de febrero de 2016, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a la recurrente el proveído N° 24-000127-16, mediante el cual rechaza la solicitud de prórroga al haber sido presentada fuera de plazo establecido (fs. 185 y 187 c. I de antecedentes).
.21 El 18 de febrero de 2016, la recurrente presentó descargos a la nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DFA/E/NOT/0095/2016 (fs. 175-178 de antecedentes).
En la misma fecha, la Administración Tributaria labró el Acta de recepción de documentación, misma que consigna la presentación de la siguiente documentación; Factura de compras de IVA 16616, 275, 32969, 773595, 184314, 15570, 622, 31115 y 6285 (9 fojas), contrato modelo de arrendamiento de oficina (5 fojas), facturas CRE N° 2033677, 407692, 11 de 28
Justicia tributaria para vivir cien
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2034057 y factura de SAGUAPAC N° 665158 (2 fojas), detalle de códigos (1 fojas) (fs. 188 c. I de antecedentes).
111.22 El 24 de febrero de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Proceso de Determinación N° 00141265, por el Incumplimiento al Deber Formal de entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control y verificación en los plazos formas y lugares establecidos, según Orden de Verificación N° 0012OFE000354 y Requerimiento N° 00123385 (fs. 34 c. I de antecedentes).
111.23 El 08 de julio de 2016, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-ll/DFA/E/NOT/01215/2016, solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación RL, la presentación de la siguiente información de la gestión 2010: 1. Detalle de medidores a nombre de Silvia Godefroy de Córdova, 2. Detalle del consumo de energía por código medidor, 3. Indicar la dirección en la que estaban instalados los medidores (fs. 181 c. I de antecedentes).
111.24 El 14 de julio de 2016, la Cooperativa Rural de Electrificación CRE, mediante nota GCA/970/16 dio respuesta a la nota CITE: SIN/GDSCZ ll/DFA/E/NOT/01215/2016, informando que Silvia Godefroy de Córdova registra 3 códigos a su nombre, adjunta listado de consumo de cada código por la gestión 2010 (fs. 209 c. II de antecedentes).
111.25 El 29 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-ll/DFA/E/INF/08975/2016, el cual establece como resultado del proceso de fiscalización realizada a la contribuyente GODEFROY DE CORDOVA SILVIA de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, se determinó reparos a favor del fisco, debido a que las facturas no se están vinculadas a su actividad, no cumplen con aspectos formales, además de ingresos no declarados de acuerdo al art. 8 de la Ley 843, recomendó emitir la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en el
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
parágrafo I del art. 96 y parágrafo IV del art. 104 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 2722-2755 c. XIV de antecedentes).
1.26 El 31 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la recurrente con la Vista de Cargo N° 29-000632-16, de 29 de diciembre de 2016, mediante la cual del análisis a la documentación presentada por el contribuyente, la información proporcionada por terceros, determinó ingresos facturados no declarados, alquileres no facturados según contratos, alquileres de locales no facturados según consumo de energía eléctrica, importe total de ingresos no declarados asciende a Bs310.514, determina un reparo por el Impuesto al Valor Agregado Débito Fiscal de Bs40.367, asimismo de la aplicación de la alícuota del 3% sobre los ingresos no declarados en los periodos de enero a diciembre de 2010, determinó un reparo por Omisión del Impuesto a las Transacciones de Bs9.315, seguidamente en el cuadro N° 14, expone el detalle de las facturas de compras observadas, clasificadas bajo los códigos 1: Ausencia de la factura original, código 2: No vinculada a la actividad gravada y código 3: Facturas que no cumplen aspectos formales, importe total de compras observadas asciende a Bs122.869,36, así también de la verificación a las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, determinó un impuesto determinado de Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) de Bs1.527,35, clasificadas bajo el códigos 1: Ausencia de la factura original, código 6: No cumplir con formalidades, finalmente determinó un reparo total de 158.869, equivalente a 345.088, por el impuesto al valor agregado e Impuesto a las Transacciones, mismo que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción y las multas por incumplimiento a deberes formales en aplicación del parágrafo I del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), asimismo a efectos de que la recurrente haga uso de su legítimo derecho a la defensa, otorgó el plazo de treinta (30) días para la formulación de descargos (fs. 2756-2790 y 2791-2795 c. XIV de antecedentes).
.27 El 29 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDSCZ-II/DJCC/INF/00136/2017, el cual concluye que durante el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente no conformó la deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo N° 29-000632- 13 de 28
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16, tampoco presentó descargo alguno, por lo que ratifica la sanción impuesta en aplicación de lo establecido en el art. 11 caso 2 de la RND 10- 0032-16, de 25 de noviembre de 2016, y recomienda la emisión de la resolución determinativa en aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley 2492 (CTB) y RND 10-0032-16 (fs. 2815-2817 c. XV de antecedentes).
111.28 El 03 de abril de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la recurrente con la Resolución Determinativa N° 171776000246, de 29 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió determinar de oficio la Deuda Tributaria del contribuyente GODEGROY DE CORDOVA SILVIA, por un monto total de 160.062 UFV’s, equivalente a Bs350.881, importe que incluye el Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimientos a deberes formales, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) e Impuestos al Régimen Complementario al IVA RC-IVA, que tiene incidencia en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, calculo efectuado en aplicación del art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el art. 2 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016 (fs. 2819-2853 y 2854- 2856 c. XV de antecedentes).
111.29 El 04 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0395/2017, en la que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 29-000632-16 de 29 de diciembre de 2016 inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB); estableciendo técnica y legalmente sus observaciones, aplicando procedimientos normativos, especificando y justificando el método de determinación de la base imponible aplicado, de acuerdo a los argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB) (fs. 2863- 2877, c. XV de antecedentes).
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Autoridad de
Impugnación Trirutaria
111.30 El 16 de octubre de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017, en la cual
resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0395/2017, de 4 de agosto de 2017, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro el Recurso de Alzada interpuesto
por Silvia Godefroy de Córdova, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados
con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N°
29-000632-16, de 29 de diciembre de 2016, inclusive, a fin de que la citada
Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que de manera
fundamentada establezca el hecho generador y la base imponible utilizada
conforme el art. 96, parágrafo I del Código Tributaria Boliviano (CTB); y, 18 del
Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano
(RCTB); todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inc.b) del
citado Código (fs. 2888-2901 c. XV de antecedentes).
111.31 El 13 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ ll/DF/UVE/INF/634/2019, en el cual determinó un reparo
total de UFV’s92.352.-; equivalente a Bs214.548.- (Doscientos catorce mil
quinientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), por el Impuesto al Valor
Agregado (Débito Fiscal IVA-DF y Crédito Fiscal IVA-CF), Impuesto a las
Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado contribuyentes
directos RC-IVA, mismos que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor,
intereses y sanción por omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el art.
2 de la Ley 812 y multa por incumplimiento a deberes formales (fs. 3054-3118
- XVI de antecedentes).
111.32 El 19 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente Godefroy Kuscevic Silvia con NIT 1567763017 con la Vista de
Cargo N° 291976001068, estableciendo como resultado de la Orden de
Fiscalización N° 0012OFE00354, practicado a la contribuyente, de
conformidad a lo previsto en los arts. 47, 96 parágrafo I y art. 104 de la Ley
2492 (CTB), y disposiciones legales pertinentes, la Administración Tributaria
procedió a calcular una deuda tributaria sobre Base Cierta en aplicación al
parágrafo I art. 43 de la Ley 2492 (CTB) y art. 7 del DS 27310,
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determinándose reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (Debito fiscal y crédito fiscal), Impuesto a las Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado RC-IVA, según lo establecido en el art. 2 (modificaciones) de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), por un importe total de 92.352 UFV’s -; equivalente a Bs214.548.- (Doscientos catorce mil quinientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, en aplicación de lo establecido en el art. 2 de la Ley 812 y Multa por incumplimiento a deberes formales, asimismo le otorgó el plazo de 30 días para que el sujeto pasivo presente los descargos (fs. 3119-3185 y 3186-3190 c. XVI de antecedentes).
III.33- El 31 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por cédula a Godefroy Kuscevic Silvia, con la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019, que resolvió determinar de oficio el adeudo tributario de la contribuyente, por un monto total de 92.877 UFV’s, equivalente a Bs216.485.- (Doscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción por omisión de pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (Débito fiscal y Crédito fiscal), Impuesto a las Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado RC-IVA, que tiene incidencia en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 (fs. 3226-3295 c. XVII de antecedentes).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente citó como único agravio; 1. Prescripción de las facultades para verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria. Observaciones que serán analizadas a continuación.
IV.1. Prescripción de las facultades para verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria.
La recurrente argumentó que con la notificación de la Orden de Fiscalización de 18 de diciembre de 2014, el SIN dio inicio a un proceso de fiscalización por los 16 de 28
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Impugnación Tributaria
impuestos IVA, IT y RC-IVA, de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, habiendo transcurrido más de 4 años desde la notificación con el requerimiento de la Orden, se emitió la Vista de Cargo N° 29-000632-16 de 29 de marzo de 2016 y la Resolución Determinativa N° 17776000246 de 29 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, fuera del plazo establecido en el art. 59 parágrafo I num. 2 de la Ley 2492 (CTB), sin modificaciones al no configurarse la situación jurídica de la Ley 291 en lo que respecta al régimen de prescripción, toda vez que corresponde a periodos anteriores a dicha Ley.
Refirió que no habría operado una interrupción ni suspensión, previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa N° 17776000246 de 29 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, fue una actuación posterior al plazo establecido para la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, y a la fecha de devolución de antecedentes administrativos por parte de la AGIT o recepción formal del SIN el 5 de febrero de 2018 el lapso o plazo de suspensión sobrepasó los 6 meses establecidos para la emisión de un nuevo acto administrativo definitivo, por cuanto la emisión déla Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019 notificada el 31 de diciembre de 2019, también fueron actuaciones efectuadas de manera posterior a lo previsto en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones. Además, no existe en antecedentes Resolución Administrativa de autorización por la MAE para extender el plazo para emitir la Vista de Cargo, lo cual confirma también la prescripción. Por consiguiente, toda la deuda tributaria de los periodos enero a diciembre de 2010 de los impuestos IVA (Impuesto al Valor Agregado) IT (Impuesto a las Transacciones) y RC-IVA (Impuesto al Régimen Complementario al IVA), se encuentra prescrita.
Citó en respaldo las Resoluciones ARIT 434/2016 de 08 de septiembre de 2016; AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre de 2016 y AGIT-RJ 459/2018.
En contraposición, la Administración Tributaria en su memorial de contestación al Recurso de Alzada sostuvo La Administración Tributaria argüyó que la actual recurrente Godefroy Kuscevic Silvia, pretendió aplicar los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), desconociendo las modificaciones efectuadas por las Leyes 317 y 812, por lo
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que aclaró que en ningún momento se puede pedir una aplicación ultractiva de una norma con un texto modificado, pues dicha norma fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción. Por lo que para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, ejerció sus facultades de determinación de la deuda tributaria al amparo de las normativas plenamente vigentes.
Asimismo, consignó lo descrito en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2019 de 03 de septiembre de 2019, así también citó la Sentencia N° 93 de 28 de octubre de 2016, e indicó que ésta jurisprudencia señala que no es posible aplicar las Leyes 291 y 317 si el proceso de determinación fue iniciado antes de las promulgación de dichas leyes, lo que infiere que si el inicio del proceso de determinación fue notificado de manera posterior a la promulgación de las citadas leyes, éstas deben ser aplicadas al respectivo proceso de determinación.
Por otra parte, manifestó que el 25 de abril de 2017, la recurrente, interpuso Recurso de Alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en contra de la Resolución Determinativa N° 171776000246 de 29 de marzo de 2017, emitida por la Administración Tributaria, el cual resolvió anular la referida Resolución Determinativa con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 29- 00632-16, Resolución que fue confirmada posteriormente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017, realizando la devolución de antecedentes administrativos a la Administración Tributaria mediante nota recepcionada en fecha 05 de febrero de 2018, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución citada, siendo evidente la configuración de la suspensión de la prescripción establecida en el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), desde el 25 de abril de 2007 (debió decir 25 de abril de 2017) hasta el 5 de febrero de 2018, (9 meses y 11 días), por lo que conforme a la fecha de emisión y notificación del acto administrativo impugnado (Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019), las facultades de determinación y sanción de la Administración Tributaria todavía se encuentran en plena vigencia.
Con relación a la suspensión del curso de la prescripción prevista en el parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), que establece: I. La notificación de inicio de 18 de 28
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; en tal sentido para los periodos de enero a noviembre de la gestión 2010 el computo de la prescripción inició el 01 de enero de 2011 y tomando en cuenta los 8 años la prescripción que establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 291, 317 y 812, más los 6 meses de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), y los 9 meses y 11 días de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), el computo de la prescripción concluiría el 11 de abril de 2020.
Finalmente argüyó que con relación al periodo de diciembre de 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y tomando en cuenta los 8 años, la prescripción que establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 291, 317 y 812, más los 6 meses de suspensión establecidos por el parágrafo I art. 62 de la Ley 2492 (CTB), y los 9 meses y 11 días de suspensión establecidos por el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción concluiría el 11 de abril de 2021.
Al respecto, el diccionario enciclopédico refirió a la prescripción como: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires Argentina. 2000, Pág. 316).
Así también, el profesor César García Novoa señala que: “…la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos, su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”; añade que resulta indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, 19 de 28
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se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. (Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, Págs. 227 y 240).
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en el acápite III.3 de la SCP 0012/2019-S2, se manifestó: “(…) es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R de 28 de octubre, se determinó: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos Ínter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus nivelesjerárquicos), asilo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (…) Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación”.
Seguidamente, adopta los fundamentos de la SCP 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, señalando que: “(…) Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, (. .) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPEy con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de 20 de 28
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Impugnación Tributaria
los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)” y continúa, refiriendo: “(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto (…) debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la CPE (…) una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en contravención al principio de irretroactividad, compeliendo emplear en esas situaciones la normativa legal vigente en ese momento; obrar en sentido inverso, implicaría contrariar el mandato constitucional precitado como garantía, se reitera, a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidadjurídica” (las negrillas son añadidas).
En resumen, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, de 11 de marzo de 2019, establece que la Ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide que una norma pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la Ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, debe aplicarse la norma legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica; debiendo por regla general computarse el plazo de la Prescripción a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, teniendo en cuenta para ello el inicio del cómputo conforme prevé el art. 60 de la Ley 2492 (CTB), en ese sentido, siendo los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces, conforme lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a ésta autoridad, aplicar las 21 de 28
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rfibaerepí Vae Guara’ ¡ Pasaje 1 Este, Casa N° 14 – Zona Equipetrol Teléfonos: (591-3) 3391027 – 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
consideraciones establecidas por el citado Tribunal en la SCP 0012/2019-S2, criterio concordante con lo determinado por la máxima autoridad administrativa a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2019 y 1460/2019 de 16 de diciembre de 2019 que por ser de recientes criterios emitidos en cumplimiento a una sentencia vinculante y de cumplimiento obligatorio desvirtúan anteriores posiciones asumidas citadas por la Administración Tributaria cuando cita las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 2052/2015 y AGIT-RJ 1732/2015 respecto a la aplicación e interpretación de la norma.
Por consiguiente, toda vez que en la legislación nacional, los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), prevén que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable y el parágrafo I, del art. 154 de la Ley 2492 (CTB), vigente a momento de cometida la contravención que se atribuye, señala que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo; los arts. 59 y 60, de la referida norma legal sin modificaciones, establecen que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas; además el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
A su vez los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), prevén que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, estableciendo que el curso de la prescripción se suspende con: a) Con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, y b) Por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal 22 de 28
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Bajo ese análisis, se ingresará a analizar la prescripción agraviada por la recurrente, y para una adecuada comprensión es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, al efecto de la revisión de antecedentes, se evidenció que el procedimiento, inició con la notificación personal, el 18 de diciembre 2014, de la Orden de Fiscalización 0012OFE000354, de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual le comunicó que será sujeto de un proceso de determinación con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 (fs. 2 de antecedentes, c. I). Se emitió la Vista de Cargo N° 29-000632-16, de 29 de diciembre de 2016, mediante la cual del análisis a la documentación presentada por el contribuyente, la información proporcionada por terceros, determinó ingresos facturados no declarados, alquileres no facturados según contratos, alquileres de locales no facturados según consumo de energía eléctrica, importe total de ingresos no declarados asciende a Bs310.514, determina un reparo por el Impuesto al Valor Agregado Débito Fiscal de Bs40.367, asimismo de la aplicación de la alícuota del 3% sobre los ingresos no declarados en los periodos de enero a diciembre de 2010, determinó un reparo por Omisión del Impuesto a las Transacciones de Bs9.315, seguidamente en el cuadro N° 14, expone el detalle de las facturas de compras observadas, clasificadas bajo los códigos 1: Ausencia de la factura original, código 2: No vinculada a la actividad gravada y código 3: Facturas que no cumplen aspectos formales, importe total de compras observadas asciende a Bs122.869,36, así también de la verificación a las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, determinó un impuesto determinado de Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) de Bs1.527,35, clasificadas bajo el códigos 1: Ausencia de la factura original, código 6: No cumplir con formalidades, finalmente determinó un reparo total de 158.869, equivalente a 345.088, por el impuesto al valor agregado e Impuesto a las Transacciones, mismo que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción y las multas por incumplimiento a deberes formales en aplicación del parágrafo I del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), asimismo a efectos de 23 de 28
Justicia tributaria para vivir bien
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que la recurrente haga uso de su legítimo derecho a la defensa, otorgó el plazo de treinta (30) días para la formulación de descargos (fs. 2756-2790 y 2791-2795 c. XIV de antecedentes). De forma Posterior, concluyó el proceso de determinación el 03 de abril de 2017, notificando mediante cédula a la recurrente con la Resolución Determinativa N° 171776000246, de 29 de marzo de 2017 (fs. 2819-2853 y 2854- 2856 c. XV de antecedentes).
Continuando con la compulsa, se tiene que la citada Resolución Determinativa fue impugnada por el sujeto pasivo mediante Recurso de Alzada, al efecto, ésta instancia recursiva emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0395/2017 de 04 de agosto de 2017, en la que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 29-000632-16 de 29 de diciembre de 2016 inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB); estableciendo técnica y legalmente sus observaciones, aplicando procedimientos normativos, especificando y justificando el método de determinación de la base imponible aplicado, de acuerdo a los argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB) (fs. 2863-2877, c. XV de antecedentes).
De la misma forma, se tiene que el 16 de octubre de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017, en la cual resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0395/2017, de 4 de agosto de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Silvia Godefroy de Córdova, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-000632-16, de 29 de diciembre de 2016, inclusive, a fin de que la citada Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que de manera fundamentada establezca el hecho generador y la base imponible utilizada conforme el art. 96, parágrafo I del Código Tributaria Boliviano (CTB); y, 18 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inc.b) del citado Código (fs. 2888-2901 c. XV de antecedentes).
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Impugnación Tributaria
A ese efecto; la Administración Tributaria con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto por la máxima instancia recursiva, notificó por cédula, el 19 de noviembre de 2019, la Vista de Cargo N° 291976001068, estableciendo como resultado de la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00354, practicado a la contribuyente, de conformidad a lo previsto en los arts. 47, 96 parágrafo I y art. 104 de la Ley 2492 (CTB), y disposiciones legales pertinentes, la Administración Tributaria procedió a calcular una deuda tributaria sobre Base Cierta en aplicación al parágrafo I art. 43 de la Ley 2492 (CTB) y art. 7 del DS 27310, determinándose reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (Debito fiscal y crédito fiscal), Impuesto a las Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado RC-IVA, según lo establecido en el art. 2 (modificaciones) de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), por un importe total de 92.352 UFV’s.-; equivalente a Bs214.548.- (Doscientos catorce mil quinientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, en aplicación de lo establecido en el art. 2 de la Ley 812 y Multa por incumplimiento a deberes formales, asimismo le otorgó el plazo de 30 días para que el sujeto pasivo presente los descargos (fs. 3119-3185 y 3186-3190 c. XVI de antecedentes).
Finalmente, el 31 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por cédula a Godefroy Kuscevic Silvia, con la Resolución Determinativa N° 171976002838 de 26 de diciembre de 2019, que resolvió determinar de oficio el adeudo tributario de la contribuyente, por un monto total de 92.877 UFV’s .equivalente a Bs216.485.- (Doscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción por omisión de pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (Débito fiscal y Crédito fiscal), Impuesto a las Transacciones e Impuesto Complementario al Valor Agregado RC IVA, que tiene incidencia en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 (fs. 3226-3295 c. XVII de antecedentes).
Bajo ese análisis, corresponde señalar que para la Determinación de la Deuda Tributaria realizada mediante Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo,
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junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto al Régimen Complementario al RC IVA; la norma aplicable para estos periodos, es la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones, que en su art. 59, parágrafo I, señala que las acciones de la Administración Tributaria, prescribirán a los cuatro (4) años, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; vale decir, que el cómputo de la prescripción para determinar los periodos de enero a noviembre 2010 se inició el 1 de enero de 2011, y para el periodo de diciembre 2010, se inició el 1 enero de 2012, correspondiendo en consecuencia aplicar la disposición normativa vigente al momento del inicio de los referidos cómputos, en consecuencia la Administración Tributaria tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015 -respectivamente-, para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción a la recurrente, en concordancia con los arts. 123 de la CPE, 150 de la Ley 2492 (CTB), SCP 0012/2019-S2, de 11 de marzo de 2019 y Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2019 y 1460/2019 de 16 de diciembre de 2019 y AGIT-RJ 0422/2020 de 04 de febrero de 2020.
Ahora bien, conforme fue descrito en antecedentes, el proceso determinativo emergió de una Orden de Fiscalización N° 0012OFE000354, de 11 de diciembre de 2014 (fs. 2 de antecedentes, c. I), en el marco del art. 62 num. I de la Ley 2492 (CTB) el cual dispone que el curso de la prescripción se suspende con: “I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Ésta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”, vale decir, el término de la prescripción antes descrito, se suspendió por seis (6) meses, debiendo concluir, el 30 de junio de 2015, en el caso de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, para el periodo diciembre de 2010.
Por consiguiente, corresponde mencionar que el 03 de abril de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Godefroy de Córdova Silvia, con la Resolución Determinativa N° 171776000246, de 29 de marzo de 2016 (fs. 2819- 2853 y 2854-2856 c. XV de antecedentes), que dentro del plazo perentorio de veinte (20) días, fue impugnada por Silvia Godefroy Kuscevic, mediante Recurso de Alzada, interpuesto el 25 de abril de 2017, al efecto la Autoridad Regional de Impugnación 26 de 28
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Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0395/2017 de 04 de agosto de 2017 (fs. 2863-2877, c. XV de antecedentes), que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo N° 29-000632-16 de 29 de diciembre de 2016, en ese entendido, toda vez que, la Resolución Determinativa N° 171776000246 de 29 de marzo de 2017, (anulada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0395/2017 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2017); fue notificada recién el 03 de abril de 2017; es decir, mucho después de que se habría cumplido el término de prescripción conforme se tiene expuesto, se evidencia que las facultades de la Administración Tributaria para la determinación la deuda tributaria e imponer sanciones ya se encontraban prescritas, por lo que, todas las actuaciones posteriores al 30 de junio de 2015, en el caso de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, para el periodo diciembre de 2010, fueron emitidas fuera del término de la prescripción, motivo por el cual, no se constituyen en causales de suspensión o interrupción, no ameritando ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto al Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, consignadas en la Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, se encuentran prescritas, consecuentemente corresponde revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 171976002838, de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dejándola sin efecto por prescripción la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, conforme a los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden, de conformidad al art. 212 parágrafo I inc. a) y parágrafo II de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/acq/cmmf/omap/ymc
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