Autoridad de
Impugnación Tributaria
Estado Plunnacional de Bolivia
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020
Carlos Fuchtner Maradey.
Gerencia Distrital Pando del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
representada por Erika Loreto Peralta
Justiniano.
Resolución Determinativa N°
171990000167 de 29 de noviembre de
ARIT-PND-0012/2019.
Santa Cruz, 19 de junio de 2020
VISTOS :
Recurrente
Administración Recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SC27ITJ 0271/2020 de 18 de junio de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Distrital Pando del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente Carlos Fuchtner Maradey, con NIT 1762563012, y estableció una deuda tributaria de Bs1.006.580.- equivalentes a
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732.806.- UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2018, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 812.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo
Carlos Fuchtner Maradey, en adelante el recurrente, mediante memoriales presentados el 26 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020 (fs. 33-35 y 38 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Pando, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por incorrecta notificación de la Vista de Cargo.
El recurrente manifestó que se siente totalmente agraviado por el monto que se le intimó a pagar, debido al descuido de su contador y de su persona, al no haber declarado sin movimiento el IVA e IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, siendo que en las gestiones 2018 y 2019 no tuvo movimiento económico en sus actividades por lo que no facturó. Manifestó haber desconocido la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, a la cual tuvo acceso de forma tardía, ya que hubiera tenido la oportunidad de presentar las declaraciones juradas solicitadas o bien presentar descargos conforme a Ley, lo cual le generó indefensión.
Explicó que a fs. 12 de obrados cursa Aviso de Visita, de 13 de agosto de 2019, donde se señala que el funcionario del SIN, Jorge Jaime Machicado Tarquino, se apersonó a su domicilio con el objeto de notificarle con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, que al no haberlo encontrado, mediante el 2 de 19
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mismo se le comunica que sería buscado nuevamente el día 14 de agosto del presente año a horas 15:00 para su legal notificación, aviso dejado a Lizet Benítez con Cl 4202898 PD en calidad de vecina quien firmó en constancia. Asimismo, señaló que el citado aviso de visita nunca fue puesto en su conocimiento, tal como establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), que al no haber sido encontrado en su domicilio, elfuncionario de la Administración Tributaria debía dejarel aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él o a un vecino, extremo que nunca se cumplió toda vez que Lizet Benítez, que figura como vecina, no es vecina del domicilio señalado ni moradora del barrio 16 de Julio, además conoce que es moradora y vecina del barrio Madre Nazaria que queda a 3 Km de distancia de su domicilio y nunca le informó ni a ninguno de los moradores del domicilio del aviso de visita, de lo contrario se le hubiera notificado y se hubiera evitado la multa de más de un millón de bolivianos.
Señaló que a fin de hacer valer sus derechos y preparar su defensa, solicitó la certificación del presidente del Barrio 16 de julio, quién certificó que revisados los antecedentes y registros e indagaciones realizadas en el barrio, la señora Lizet Rosario Benítez Romero con Cl 4202898 PD, no se registra como vecina del Barrio 16 de Julio. Así también, el señor Juan Carlos Roa Taborga, Presidente del Barrio Madre Nazaria, certificó que Lizet Rosario Benítez Romero Cl 4202898 PD tiene residencia ubicada en la calle Graciela Pérez s/n frente al Colegio Mariscal Sucre del Barrio Madre Nazaria, certificaciones que se respaldaron con fotocopias legalizadas del acta de posesión y personería jurídica.
Así también, explicó que realizó indagaciones y nadie del domicilio vio aviso de visita alguno pegado en las puertas o paredes del domicilio, que nunca se encontró la cédula de la Vista de Cargo pegada en la puerta o paredes del domicilio tal como establece la norma y que no hay constancia de fotografías del mencionado acto procesal, como existe en otros procesos, y se tiene la firma de Tito Ibarra Chávez con Cl 4840159 como testigo de actuación quien convenientemente sería funcionario de Impuestos Nacionales Pando, contraviniendo el sentido lógico de la norma, ya que el testigo de actuación tendría que ser un vecino o familiar del sujeto pasivo y no ser realizado por dos funcionarios de la institución constituyéndose en juez y parte de la mencionada actuación procesal.
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En ese entendido, manifestó que desconocía en su totalidad la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, lo que no le dio la oportunidad de defensa, vulnerando su derecho al debido proceso y la defensa oportuna establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB). Sobre el debido proceso señaló que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que nunca tuvo conocimiento del aviso de visita por haber sido encomendado dicho acto procesal a quien no fuera su vecina y que la cédula nunca fue encontrada pegada en su domicilio, por lo que la notificación nunca cumplió su objetivo de hacerle conocer las actuaciones iniciadas en su contra.
Señaló que una vez que tuvo conocimiento del proceso procedió a realizar las declaraciones juradas del IVA e IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018, y solicitó que en el marco del art. 180 de la CPE, referente a la verdad material, se tome en cuenta en caso de no proceder el presente recurso.
Por lo expuesto, solicitó se anule la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN, anulando obrados hasta el vicio más antiguo que sería la notificación con la Vista de Cargo 201990000068 de 27 de junio de 2019.
II.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 16 de enero de 2020, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, interpuesto por el recurrente, impugnando la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN (fs. 39 del expediente).
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Pando del SIN, el 4 de febrero de 2020 (fs. 47-52 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar negando el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente:
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3.1 Sobre el recurso de alzada.
La Administración Tributaria manifestó que de acuerdo a los antecedentes administrativos se evidenció que la Vista de Cargo fue notificada legalmente mediante cédula, tal cual establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), asimismo, explicó que el Aviso de Visita fue dejado a la señora Lizet Benitez, comunicando que sería buscado nuevamente el 14 de agosto de 2019 a horas 15:00 y es así que se tiene la representación y notificación por cédula que cursan a fs. 12, 13 y 14 de antecedentes.
Señaló que el recurrente se contradice cuando afirmó no conocer a su vecina y líneas posteriores señaló “toda vez que apenas la conozco”, quedando de esta manera en duda lo manifestado, por lo que consideró evidente que el contribuyente si conoce a la señora y lo único que pretende es conseguir la anulación de la notificación por cédula de la Vista de Cargo, alegando supuestamente no conocer a su vecina y negando haber conocido la Vista de Cargo siendo que la misma fue dejada en la puerta de su domicilio.
Respecto a las certificaciones presentadas por el recurrente, referidas a que la señora Lizet Benítez Romero con Cl 4202898 PD no vive o habita en la avenida 16 de julio, señaló que las personas que emitieron las certificaciones no son autoridades competentes para emitir un certificado domiciliario de una tercera persona, más aún poder utilizar las mismas como prueba dentro del proceso, tomando en cuenta que toda prueba pueda gozar de licitud (obtención legal de la prueba), no pudiendo el contribuyente solicitar una certificación domiciliaria de barrio de una persona ajena o desconocida sin el consentimiento de la misma, considerándose dicho acto como ilegal y siendo que dicha prueba no goza de la legalidad, por lo que no puede ser valorada ni tomada en cuenta como prueba, por ser ésta manipulable en beneficio del contribuyente para sí evadir sus responsabilidades tributarias.
Sobre la falta de fotografía que menciona el contribuyente, manifestó que la misma no es un requisito esencial que deba estar inserto en el expediente de acuerdo establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); asimismo sobre el testigo de actuación, señaló que el mismo contribuyente indicó que está firmada por otro funcionario de la Administración Tributaria, lo que da fe del acto administrativo notificado ya que la 5 de 19
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citada norma no especifica quien debe firmar como testigo, más al contrario consideró que se cumplió conforme a procedimiento, ya que la norma es clara y señala que la cédula debe ser firmada por un testigo de actuación, pudiendo ser un funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales o cualquier persona o vecino que se encuentre presenciando el acto administrativo en ese momento, explicó que mayormente cuando se notifica por cédula el notificador acude al lugar con otro funcionario para que este mismo sea su testigo de actuación el mismo que da fe del acto realizado.
Manifestó que se puede verificar que las notificaciones fueron realizadas en apegó a la normativa legal vigente y respecto a la defensa oportuna señaló que el contribuyente tuvo pleno acceso en todo momento para apersonarse y revisar los antecedentes administrativos del presente caso, es así que solicitó fotocopias simples que fueron entregadas oportunamente, por lo que no puede alegar el derecho oportuno, más al contrario está claro ya que el mismo ha planteado el presente recurso de alzada.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019.
II.4. Apertura de Término probatorio.
Mediante Auto de 4 de febrero de 2020, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, las mismas que se practicaron, tanto al recurrente, como a la Administración Tributaria el 5 de febrero de 2020 (fs. 53-54 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 25 de febrero de 2020, el recurrente y la Administración Tributaria no presentaron pruebas.
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 16 de marzo de 2020, el recurrente y la Administración Tributaria recurrida no presentaron alegatos en conclusiones orales o escritos.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
111.1 El 14 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al recurrente con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, la cual estableció que el contribuyente no autodeterminó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley, de los periodos fiscales de agosto, septiembre octubre y noviembre de 2018, por lo que le intimó a efectuar la autodeterminación de la deuda tributaria de los periodos señalados y a presentar las declaraciones juradas correspondientes; asimismo, estableció preliminarmente una deuda tributaria sobre base presunta por un importe total de 429.029.- UFV’s equivalentes a Bs989.191.- que incluyó tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago y otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1-6 y 14 de antecedentes).
111.2 El 30 de octubre de 2019, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GDPN/DRE/INF/943/2019, el cual estableció que luego de notificar al contribuyente mediante cédula con la Vista de Cargo N° 291990000068 el mismo no presentó ningún descargo, por lo que recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 15-16 de antecedentes).
El 5 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal al recurrente con la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente Carlos Fuchtner Maradey, con NIT 1762563012, y estableció una deuda tributaria de Bs1.006.580.- equivalentes a 732.806.- UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2018,
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conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 812 (fs. 43-52 de antecedentes c. IV).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
El recurrente señaló como único agravio la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por incorrecta notificación de la Vista de Cargo.
IV.1 Sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por incorrecta notificación de la Vista de Cargo.
El recurrente manifestó que se siente totalmente agraviado por el monto que se le intimó a pagar, debido al descuido de su contador y de su persona, al no haber declarado sin movimiento el IVA e IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, siendo que en las gestiones 2018 y 2019 no tuvo movimiento económico en sus actividades por lo que no facturó. Manifestó haber desconocido la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, a la cual tuvo acceso de forma tardía, ya que hubiera tenido la oportunidad de presentar las declaraciones juradas solicitadas o bien presentar descargos conforme a Ley, lo cual le generó indefensión.
Explicó que a fs. 12 de obrados cursa Aviso de Visita, de 13 de agosto de 2019, donde se señala que el funcionario del SIN, Jorge Jaime Machicado Tarquino, se apersonó a su domicilio con el objeto de notificarle con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, que al no haberlo encontrado, mediante el mismo se le comunica que sería buscado nuevamente el día 14 de agosto del presente año a horas 15:00 para su legal notificación, aviso dejado a Lizet Benítez con Cl 4202898 PD en calidad de vecina quien firmó en constancia. Asimismo, señaló que el citado aviso de visita nunca fue puesto en su conocimiento, tal como
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establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), que al no haber sido encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración Tributaria debía dejar el aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él o a un vecino, extremo que nunca se cumplió toda vez que Lizet Benítez, que figura como vecina, no es vecina del domicilio señalado ni moradora del barrio 16 de Julio, además conoce que es moradora y vecina del barrio Madre Nazaria que queda a 3 Km de distancia de su 8 de 19
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domicilio y nunca le informó ni a ninguno de los moradores del domicilio del aviso de visita, de lo contrario se le hubiera notificado y se hubiera evitado la multa de más de un millón de bolivianos.
Señaló que a fin de hacer valer sus derechos y preparar su defensa, solicitó la certificación del presidente del Barrio 16 de julio, quién certificó que, revisados los antecedentes y registros e indagaciones realizadas en el barrio, la señora Lizet Rosario Benítez Romero con Cl 4202898 PD, no registra como vecina del barrio 16 de Julio. Así también, el señor Juan Carlos Roa Taborga, presidente del Barrio Madre Nazaria, certificó que Lizet Rosario Benítez Romero Cl 4202898 PD tiene residencia ubicada en la calle Graciela Pérez s/n frente al Colegio Mariscal Sucre del Barrio Madre Nazaria, certificaciones que se respaldaron con fotocopias legalizadas del acta de posesión y personería jurídica.
Así también, explicó que realizó indagaciones y nadie del domicilio vio aviso de visita alguno pegado en las puertas o paredes del domicilio, que nunca se encontró la cédula de la Vista de Cargo pegada en la puerta o paredes del domicilio tal como establece la norma y que no hay constancia de fotografías del mencionado acto procesal, como existe en otros procesos, y se tiene la firma de Tito Ibarra Chávez con Cl 4840159 como testigo de actuación quien convenientemente sería funcionario de Impuestos Nacionales Pando, contraviniendo el sentido lógico de la norma, ya que el testigo de actuación tendría que ser un vecino o familiar del sujeto pasivo y no ser realizado por dos funcionarios de la institución constituyéndose en juez y parte de la mencionada actuación procesal.
En ese entendido, manifestó que desconocía en su totalidad la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, lo que no le dio la oportunidad de defensa, vulnerando su derecho al debido proceso y la defensa oportuna establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB). Sobre el debido proceso señaló que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que nunca tuvo conocimiento del aviso de visita por haber sido encomendado dicho acto procesal a quien no fuera su vecina y que la cédula nunca fue encontrada pegada en su domicilio, por lo que la notificación nunca cumplió su objetivo de hacerle conocer las actuaciones iniciadas en su contra.
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Señaló que una vez que tuvo conocimiento del proceso procedió a realizar las declaraciones juradas del IVA e IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018, y solicitó que en el marco del art. 180 de la CPE, referente a la verdad material, se tome en cuenta en caso de no proceder el presente recurso.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de acuerdo a los antecedentes administrativos se evidenció que la Vista de Cargo fue notificada legalmente mediante cédula, tal cual establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), asimismo, explicó que el Aviso de Visita fue dejado a la señora Lizet Benitez, comunicando que sería buscado nuevamente el 14 de agosto de 2019 a horas 15:00 y es así que se tiene la representación y notificación por cédula que cursan a fs. 12, 13 y 14 de antecedentes.
Señaló, que el recurrente se contradice cuando afirmó no conocer a su vecina y líneas posteriores señaló “toda vez que apenas la conozco”, quedando de esta manera en duda lo manifestado, por lo que consideró evidente que el contribuyente si conoce a la señora y lo único que pretende es conseguir la anulación de la notificación por cédula de la Vista de Cargo, alegando supuestamente no conocer a su vecina y negando haber conocido la Vista de Cargo siendo que la misma fue dejada en la puerta de su domicilio.
Respecto a las certificaciones presentadas por el recurrente, referidas a que la señora Lizet Benítez Romero con Cl 4202898 PD no vive o habita en la avenida 16 de julio, señaló que las personas que emitieron las certificaciones no son autoridades competentes para emitir un certificado domiciliario de una tercera persona, más aún poder utilizar las mismas como prueba dentro del proceso, tomando en cuenta que
toda prueba pueda gozar de licitud (obtención legal de la prueba), no pudiendo el –
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desconocida sin el consentimiento de la misma, considerándose dicho acto como ilegal y siendo que dicha prueba no goza de la legalidad, por lo que no puede ser valorada ni tomada en cuenta como prueba, por ser ésta manipulable en beneficio del contribuyente para sí evadir sus responsabilidades tributarias.
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Sobre la falta de fotografía que menciona el contribuyente, manifestó que la misma no es un requisito esencial que deba estar inserto en el expediente de acuerdo establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); asimismo, sobre el testigo de actuación, señaló que el mismo contribuyente indicó que está firmada por otro funcionario de la Administración Tributaria, lo que da fe del acto administrativo notificado ya que la citada norma no especifica quien debe firmar como testigo, más al contrario consideró que se cumplió conforme a procedimiento, ya que la norma es clara y señala que la cédula debe ser firmada por un testigo de actuación, pudiendo ser un funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales o cualquier persona o vecino que se encuentre presenciando el acto administrativo en ese momento, explicó que mayormente cando se notifica por cédula el notificador acude al lugar con otro funcionario para que este mismo sea su testigo de actuación el mismo que da fe del acto realizado.
Manifestó que se puede verificar que las notificaciones fueron realizadas en apegó a la normativa legal vigente y respecto a la defensa oportuna señaló que el contribuyente tuvo pleno acceso en todo momento para apersonarse y revisar los antecedentes administrativos del presente caso, es así que solicitó fotocopias simples que fueron entregadas oportunamente, por lo que no puede alegar el derecho oportuno más al contrario está claro ya que el mismo ha planteado el presente recurso de alzada.
Al respecto, corresponde precisar que el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804).
En cuanto al derecho a la defensa, instituto integrante de la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional 2801/2010-R, fundamenta que: “(…) el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye 11 de 19
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una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la notificación, la doctrina señala que “es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 36a Edición. Buenos Aires -Argentina. Editorial Heliasta. 2012. Pág. 619).
Asimismo, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0700/2014 de 10 de abril de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó: “(…) la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que n se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.11 y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con
su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
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Bajo ese contexto, corresponde mencionar lo señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: 7. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho aldebido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del 12 de 19
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Estado establece que: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída yjuzgada previamente en un debido proceso”, principios y garantías constitucionales reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB).
Así también, cabe señalar que los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en sujeción al art. 201 de la Ley 2492 (CTB), establecen que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y el art. 55 del DS 27310 (RLPA), que señala que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Con relación a los Medios de Prueba, el parágrafo I del art. 77 de la Ley 2492 (CTB) establece que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. En el mismo sentido, el art. 26 del DS 27350 señala que podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido
Por otra parte, el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), establece que: 7. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En Secretaría. II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.”.
El art. 85 de la Ley 2492 (CTB) respecto a la notificación por cédula establece que: 7. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, 13 de 19
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bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”.
Por otro lado, es pertinente referirse al Procedimiento Determinativo en Casos Especiales previsto en el parágrafo II del art. 97 de la Ley 2492 (CTB), cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias. Dentro del plazo de 30 días, el sujeto pasivo o tercero responsable aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo. Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda.
Asimismo, la Resolución Normativa de Directorio 10-0024-08, que tiene por objeto reglamentar los procedimientos asociados al control del cumplimiento de la presentación de declaraciones juradas en el procedimiento especial, en su art. 8 establece que: 7. Contra la Vista de Cargo el presunto contraventor podrá presentar dentro el plazo de treinta (30) días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, pruebas de descargo y/o documentación consistentes en: a) Declaración jurada extrañada: Se considera suficiente la presentación del Formulario a través del Portal Tributario o la entidad financiera autorizada para dar por descargada la Vista de Cargo, sin necesidad de su presentación física en la Administración Tributaria (…)”.
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De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 14 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al recurrente con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, la cual estableció que el contribuyente no autodeterminó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley, de los periodos fiscales de agosto, septiembre octubre y noviembre de 2018, por lo que le intimó a efectuar la autodeterminación de la deuda tributaria de los periodos señalados y a presentar las declaraciones juradas correspondientes; asimismo, estableció una deuda tributaria sobre base presunta por un importe total de 429.029.- UFV’s equivalentes a Bs989.191.- que incluyó tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, asimismo, otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1-6 y 14 de antecedentes).
Continuando con la revisión, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GDPN/DRE/INF/943/2019, de 30 de octubre de 2019, el cual estableció que luego de notificar al contribuyente mediante cédula con la Vista de Cargo N° 291990000068 el mismo no presentó ningún descargo, por lo que recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 15-16 de antecedentes), por lo que procedió a emitir y notificar la Resolución Determinativa N° 171990000167, de 29 de noviembre de 2019, hoy impugnada.
Ahora bien, de acuerdo a lo agraviado por el recurrente, respecto a la incorrecta notificación de la Vista de Cargo, se tiene que la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente hoy recurrente con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, habiendo dejado Aviso de Visita el 13 de agosto de 2019, en el domicilio fiscal del recurrente, ubicado en Avenida 16 de Julio N°116 Zona Central, mismo que fue recibido por Liset Benitez con Cl 4202898 PDO, en calidad de vecina quien firmó como constancia, señalado que al no haber sido encontrado se le comunica que será nuevamente buscado el día 14 de agosto de 2019 a hrs. 15:00 para su legal notificación; a continuación, el notificador realizó la representación correspondiente y se instruyó se notifique mediante cédula, la misma que se realizó fijando copia de Ley del acto notificado en la puerta del domicilio del recurrente, con la intervención de Tito Ibarra Chávez con Cl 4840159 LP, quien firma en calidad de testigo de actuación (fs. 12-14 de antecedentes).
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En ese sentido, el recurrente observó que el Aviso de Visita fue dejado a Lizet Benítez en su calidad de vecina, sin embargo, manifestó que no es vecina del domicilio señalado y presentó ante ésta instancia una Certificación del presidente del Barrio 16 de julio, quién certificó que revisados los antecedentes y registros e indagaciones realizadas en el barrio, la señora Lizet Rosario Benítez Romero con Cl 4202898 PD, no registra como vecina del Barrio 16 de Julio, asimismo, el Presidente del Barrio Madre Nazaria, certificó que Lizet Rosario Benítez Romero Cl 4202898 PD tiene residencia ubicada en la calle Graciela Pérez s/n frente al Colegio Mariscal Sucre del Barrio Madre Nazaria. Al respecto, corresponde señalar que si bien las Juntas Vecinales son agrupaciones de personas con personalidad jurídica propia que tienen su domicilio principal en un determinado barrio o unidad territorial vecinal, las mismas tienen como objeto proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en el marco de lo establecido en la Ley de Participación Popular, en consecuencia no están facultadas para emitir certificación de registro domiciliario, no obstante, conforme lo previsto en el art. 26 del DS 27350 y art 77 de la Ley 2492 (CTB), que establece que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho con excepción de la prueba confesora de autoridad y funcionarios del ente público recurrido, esta instancia en aplicación del Principio de verdad material, considera que la entidad recurrida no demostró el cumplimiento del objeto de la notificación de la Vista de Cargo, cual es, el conocimiento de dicho acto administrativo.
En este sentido, cabe poner de manifiesto que, si bien la Administración Tributaria dentro del procedimiento de determinación de casos especiales, ante la ausencia de declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley, de los periodos fiscales de agosto, septiembre octubre y noviembre de 2018, notificó al recurrente mediante cédula con la Vista de i
Cargo, en aplicación del art. 85 de la Ley 2492 (CTB); no obstante, de lo establecido por la normativa citada y de la descripción de los antecedentes administrativos, en efecto, dicha notificación no fue de conocimiento efectivo del contribuyente hoy recurrente y por tanto, no cumplió su finalidad, toda vez que pese a que según la Administración Tributaria se practicaron las formalidades exigidas por Ley, de acuerdo a las certificaciones del presidente del Barrio donde mora el recurrente la vecina a la que dejaron el aviso de visita Sra. Lizet Benitez no registra como vecina 16 de 19
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del Barrio 16 de Julio, hecho que demuestra que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), que: Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, empero, no se tiene certeza de que se hubiera dejado el aviso de visita a la vecina del contribuyente conforme lo prevé el parágrafo I del art. 85 de la Ley 2492 (CTB), pese a que la cédula fue fijada en la pared del domicilio.
Por tanto, no se puso en conocimiento efectivo del recurrente los cargos que la Administración Tributaria le atribuía, puesto que no se evidencian argumentos o pruebas de descargo a la misma que hubiesen sido presentados por parte del recurrente, máxime si al tratarse de un Procedimiento Determinativo de Casos Especiales donde la presentación de las declaraciones juradas se constituyen en descargo válido a la Vista de Cargo de acuerdo a lo establecido en el inc. a) del art. 8 de la RND 10-0024-08, aspecto que se observa el recurrente cumplió, al presentar a ésta instancia las declaraciones juradas extrañadas por la Administración Tributaria según consta a (fs. 23-32 del expediente), evidenciándose con ello, el ejercicio de su defensa con la presentación con la notificación de la Resolución Determinativa hoy impugnada.
Es así que, al ser evidente que la notificación de la Vista de Cargo efectuada por la Administración Tributaria no cumplió con su finalidad, cual es el conocimiento del contribuyente hoy recurrente, con el citado acto administrativo, lo cual impidió al recurrente tomar conocimiento cierto y efectivo del procedimiento de determinación y asumir defensa, lo que limitó el ejercicio de manera oportuna de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que como lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo mediante una debida y eficaz notificación, la actuación procesal respectiva llega a ser existente a la parte a la cual se notifica (resaltado propio), materializando así el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto; aspectos que no obstante no ocurrieron.
Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria vulneró los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y defensa, dispuestos en 17 de 19
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los arts. 115, parágrafo II, 117, parágrafo I y 119, parágrafos I y II de la CPE; 68, num. 6 de la Ley 2492 (CTB), del recurrente, en sujeción del art. 36, parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del citado Código, en estricta sujeción a derecho se hace necesario sanear el Proceso Administrativo; por lo que, corresponde anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 291990000068 de 27 de junio de 2019 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación, de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos tributarios determinados al recurrente para que éste asuma legítima defensa en resguardo del Debido Proceso.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 291990000068, de 27 de junio de 2019, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación, de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos determinados al recurrente para que ésta asuma legítima defensa en resguardo del Debido Proceso, conforme a los fundamentos técnicos -jurídicos que anteceden, de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Director-. Ejecutiva Regioí
Autoridad Regional de
.„..,.-.„ Trataría SantaCru.’
DKSP/ccav/cmmf/acq/mirb/adcv
ARIT-SCZ/RA 0271/2020
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