ARIT-SCZ-RA-0148-2020 No corresponde sancionar a contribuyente cuando su NIT está de baja

ARIT-SCZ-RA-0148-2020

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0148/2020 

Recurrente 

Judith Stroebel Cuellar. 

Administración Recurrida 

Gerencia Distrital Santa Cruz II de

Servicio de Impuestos Nacionales 

(SIN), representada por Gonzalo Antonio Campero Ampuero. 

Acto impugnado 

Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2019. 

Expediente N° 

ARIT-SCZ-0926/2019. 

Lugar y Fecha 

Santa Cruz, 21 de febrero de 202

VISTOS : 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0148/2020 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO 

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AFNOR CERTIFICATION 

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La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN emitió la Resolución Sancionatoria No 181976004315, de 31 de octubre de 2019, en la que resolvió: 1. Sancionar a la contribuyente Stroebel Cuellar Judith con NIT 3889103014, con una multa de 1.000. UFV’s para persona natural, en aplicación del inc. a) Contribuyente del Régimen 

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Sistema de Gestion 

de la Calcad Certificado N 771/14 

Jm01. PRYMOSIOS 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Pasaje 1 Este, Casa No 14 Zona Equipetrol Teléfonos: (591-3) 3391027 3391030 • www.ait.gob.bo . Santa Cruz, Bolivia 

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General, numeral 6, subnumeral 6.7 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037 07, por el incumplimiento del deber formal de Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento (Factura Manual y Prevalorada)“, dispuesto por el inc. a) parágrafo 1 del art. 52 de la RND 10 0016-07; 2. Otorgar el plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución Sancionatoria para que cancele la multa por incumplimiento a deber formal establecida en el Acta N° 6470 o en su defecto, 

impugne la misma de conformidad a lo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) o en su caso en el término de 15 días, interponga el recurso establecido en el art. 227 de la Ley 1340

  1. TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA 

II.1 Argumentos del recurrente 

Judith Stroebel Cuellar, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2019 (fs. 12 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN; manifestando lo siguiente: 

II.1.1 Inexistencia de la sanción por inactividad del NIT. 

La recurrente señaló que conforme al reporte electrónico de “Consulta al padrón de contribuyentes” emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, se puede evidenciar que su NIT fue INACTIVADO el 13 de mayo de 2015 y posteriormente activado el 08 de mayo de 2017, por lo que, el 15 de octubre de 2015, cuando se realizó el operativo de verificación, no estaba alcanzado por la RND 10-0016-17, de 18 de mayo de 2007 (Nuevo sistema de Facturación), con lo que demuestra que NO está sujeta al cumplimiento del deber formal de “Tenencia de talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento”, Señaló que no corresponde la aplicación del art. 52 de la RND 10-016-17, considerando que al momento del labrado del Acta su NIT se encontraba dado de baja y al estar inactivo impide la solicitud de dosificación de facturas. Asimismo, indicó que al momento de la 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

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verificación habría explicado a los funcionarios de Impuesto Nacionales que su NIT 

por “Punto de llamadasse encontraba inactivo y que solo por ese día se encontraba vendiendo somó por un festival de danzas. 

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria No 181976004315, de 31 de octubre de 2019. 

11.2. Auto de Admisión 

Mediante Auto de Admisión de 19 de diciembre de 2019 (fs. 13 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz Il del SIN. 

II.3. Respuesta de la Administración Tributaria. 

La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, mediante memorial de 07 de enero de 2020 (fs. 21-23 del expediente), en adelante Administración Tributaria, contestó el Recurso de Alzada, manifestando lo siguiente: 

11.3.1 Sobre la correcta sanción ante el incumplimiento al deber formal de tenencia del talonario de facturas o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento 

La Administración Tributaria señaló que el 15 de octubre de 2015 se constituyeron en el domicilio fiscal de la recurrente, ubicado en la calle San Felipe N° 20 del Barrio Las 

Pampitas, evidenciaron que la recurrente tenía un establecimiento comercial que 

perteneciente al régimen general, pero en el momento de la inspección no tenía ningún talonario de facturas, por lo que se procedió a labrar el Acta de Infracción N° 

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Calidad AFNOR CERTIFICATION 

52479, de 15 de octubre de 2015, teniendo la contribuyente de conformidad con art. 168 de la Ley 2492 (CTB), el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan su derecho y/o efectué el pago 

correspondiente; sin embargo, la contribuyente no presentó descargo alguno que 

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hagan su derecho ni efectuó el pago de la sanción, razón por la cual fue emitida la 

Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2015, disponiendo 

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Sistema de Gestión 

de la Calidad Certificado N° 771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Pasaje 1 Este, Casa No 14 Zona Equipetrol Teléfonos: (591-3) 3391027 3391030 www.ait.gob.bo. Santa Cruz, Bolivia 

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sancionar a la contribuyente con una multa de 1.000 UFV’s para persona natural, en aplicación del numeral 6.7 anexo consolidado de Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, establecido en la RND 10-0037-07, evidenciándose que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran conforme a normativa y procedimientos tributarios. 

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2019. 

11.4. Apertura de Término probatorio 

Mediante Auto de 08 de enero de 2020, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, la misma que se practicó el 08 de enero de 2020, tanto a la recurrente como a la entidad recurrida (fs. 24-25 del expediente). 

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 28 de enero de 2020, la recurrente el 21 de enero de 2020 presentó como pruebas fotocopia de la “Certificación Electrónica de Padrón de Contribuyentes” de su NIT, el cual muestra que actualmente pertenece al Régimen Simplificado; además manifestó que el Acta de Infracción N° 52479 no fue puesta a su conocimiento como se evidencia en los antecedentes administrativos (fs. 26-28 del expediente). 

Por su parte, la Administración Tributaria mediante memorial el 24 de enero de 2020, ratificó las pruebas presentadas en la contestación del recurso de alzada (fs. 33 del expediente) 

11.5. Alegatos. 

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo ll de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 17 de febrero de 2020, la Administración Tributaria recurrida mediante memorial en fecha 17 de febrero de 2020 (fs. 36-37 de antecedentes) presentó alegatos en conclusiones, bajo los mismos argumentos de su contestación al Recurso de Alzada

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARI

Por su parte la recurrente mediante memorial presentado en la misma fecha, presentó alegatos en conclusión (fs. 41-42 del expediente). 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIV

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de 

hechos: 

III. 1. El 15 de octubre de 2015, la Administración Tributaria en ejercicio de su

amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, otorgadas por los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), constató que: “al momento de la inspección el contribuyente no contaba con su talonario de 

facturas en el establecimiento“; por lo procedió a labrar a la recurrente el Acta de Infracción N° 00052479; con la observación: “El contribuyente pertenece a 

un régimen general en el momento de la Inspección no posee ningún talonario 

de facturasSeguidamente indicó que este hecho ocasionó el incumpliendo del art. 52 de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2017 y que el mismo, se encuentra tipificado como contravención Tributaria de acuerdo a lo establecido en el capítulo II del Título IV (Ilícitos Tributarios) en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB). Sancionando según lo establecido en la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 Anexo A numeral 6.7, con una multa de 1.000 UFV’S correspondiente a personal natural o empresas unipersonales; otorgándole el plazo de veinte (20) días para que presente descargos u ofrezca pruebas tal como lo señala el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), el sujeto pasivo se rehusó a firmar, por lo que se emitió en presencia de testigo de actuación (fs. 4-5 de antecedentes). 

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III.2. El 13 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe 

CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/PCF/INF/15291, el cual concluye señalando que, a la afaq 

150 9001 fecha de emisión del presente informe, la recurrente no ha presentado ano descargo alguno respecto al Acta de Infracción N° 52479, por lo que 

recomienda remitir el presente informe al Departamento Jurídico y de Cobranza 

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Coactiva de la Gerencia Distrital Santa Cruz II, para que se ratifique la sanción 

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correspondiente mediante Resolución Sancionatoria (fs. 6 de antecedentes). 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Maria tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Pasaje 1 Este, Casa N° 14 Zona Equipetrol Teléfonos: (5913) 3391027 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia 

111.3. El 30 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: 

SIN/GDSCZ-II/DF/CP/INF15063/2016, el cual concluye señalando que, en vista que hasta la emisión del presente informe, la recurrente no ha presentado descargo alguno, tampoco conformó el pago de la sanción señalada respecto al Acta de Infracción N° 52479, por lo que recomienda remitir el presente informe al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Santa Cruz II, para que se ratifique la sanción correspondiente mediante Resolución Sancionatoria (fs. 7 de antecedentes). 

111.4. El 31 de octubre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución 

Sancionatoria N° 181976004315, en la que resolvió: 1. Sancionar a la contribuyente Stroebel Cuellar Judith con NIT 3889103014, con una multa de 1.000.-UFV’s para persona natural, en aplicación del inc. a) Contribuyente del Régimen General, numeral 6, subnumeral 6.7 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-003707, por el incumplimiento del deber formal de “Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento (Factura Manual y Prevalorada)”, dispuesto por el inc. a) parágrafo | del art. 52 de la RND 10-0016-07; 2. Otorgar el plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución Sancionatoria para que cancele la multa por incumplimiento a deber formal establecida en el Acta No 6470 o su defecto, impugne la misma de conformidad a lo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) o en su caso en el término de 15 días, interponga el recurso establecido en el art. 227 de la Ley 1340 (fs. 9-12 de antecedentes). 

  1. FUNDAMENTACION TÉCNICA Y JURÍDICA 

La recurrente en su memorial de interposición de Recurso de Alzada, manifestó como agravio: 1. Inexistencia de la sanción por inactividad del NIT. Argumento que será dilucidado a continuación: 

IV.1 Inexistencia de la sanción por inactividad del NIT. 

La recurrente señaló que conforme al reporte electrónico de “Consulta al padrón de contribuyentes” emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, se puede evidenciar 

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que su NIT fue INACTIVADO el 13 de mayo de 2015 y posteriormente fue activado 

nuevamente el 08 de mayo de 2017, por lo que, el 15 de octubre de 2015 cuando se realizó el operativo de verificación, no estaba alcanzado por la RND 10-0016-17, de 18 de mayo de 2007 (Nuevo sistema de Facturación), con lo que demuestra que NO está sujeta al cumplimiento del deber formal de “Tenencia de talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento”. Señaló que no corresponde la aplicación del art. 52 de la RND 10-016-17, considerando que al momento del labrado del Acta su NIT se encontraba dado de baja y al estar inactivo impide la solicitud de dosificación de facturas. Asimismo, indicó que al momento de la verificación habría explicado a los funcionarios de Impuesto Nacionales que su NIT 

por “Punto de llamadas” se encontraba inactivo y que solo por ese día se encontraba vendiendo somó por un festival de danzas. 

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el 15 de octubre de 2015 se constituyeron en el domicilio fiscal de la recurrente, ubicado en la calle San Felipe N° 20 del Barrio Las Pampitas, evidenciaron que la recurrente tenía un establecimiento 

comercial que perteneciente al régimen general, pero en el momento de la inspección 

no tenía ningún talonario de facturas, por lo que se procedió a labrar el Acta de Infracción N° 52479, de 15 de octubre de 2015, teniendo la contribuyente de conformidad con art. 168 de la Ley 2492 (CTB), el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan su derecho ylo efectué el pago correspondiente; sin embargo, la contribuyente no presentó descargo alguno que hagan su derecho ni efectuó el pago de la sanción, razón por la cual fue emitida la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2015, disponiendo sancionar a la contribuyente con una multa de 1.000 UFV‘s para persona natural, en aplicación del numeral 6.7 anexo consolidado de Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, establecido en la RND 10-0037-07, evidenciándose que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran 

conforme a normativa y procedimientos tributaria 

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Al respecto, en la legislación tributaria nacional, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB) 

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establece que constituyen ilícitos tributarios las acciones y omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias; además, que los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos; el art 160 de la citada Ley, establece la 

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Sistema de Gestion 

de la Calidad Certificado N° 771/14 

Justicia tributaria para vivir bien jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Pasaje 1 Este, Casa N° 14 Zona Equipetrol Teléfonos: (5913) 3391027 3391030 • www.ait.gob.bo . Santa Cruz, Bolivia 

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clasificación de las contravenciones tributarias: (…) 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios: 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y 6. Las establecidas en leyes especiales; asimismo, el art. 162, parágrafo 1, de la misma Ley 2492 (CTB), dispone: “El que de 

cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la 

Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos mites mediante norma reglamentaria, y el parágrafo 2, prevé: “Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial”. Seguidamente el art. 163 en el parágrafo I de la misma Ley 2492 (CTB) establece que: (…). El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al 

que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción. 

En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB) emitió la RND N° 10-0016-07 que en su art. 52 num. 1 establece que: “(...). Asimismo y para fines de control tributario, los sujetos pasivos o terceros responsables alcanzados por la presente Resolución, deberán mantener en los establecimientos comerciales donde emitan facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, la siguiente documentación: a) Talonarios de facturas que se estén utilizando, solo para las modalidades de Facturación Manual y Prevalorada; b) Las etiquetas fiscales stickers adheridos a las máquinas registradoras emisoras de tickets, c) Certificado de Activación de la dosificación

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

para las modalidades de facturación Electrónica y en Línea el Certificado de Activación de la Suscripción; d) Libro de Ventas menores del Día, en caso de corresponder. Los documentos señalados, deberán ser exhibidos a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados. E

incumplimiento de lo señalado en los parágrafos precedentes, será sancionado con multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el Art. 64 de la presente 

Resolución. (Las negrillas son nuestras). El incumplimiento de lo señalado en los parágrafos precedentes, será sancionado con multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el numeral 1.4 del punto 1 relacionado con los deberes formales de registro de contribuyente. 

Asimismo, la Administración Tributaria en sus amplias facultades, emitió la RND 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007 relativa a la Gestión Tributaria y Contravenciones, la cual en el Anexo A numeral 6.7 impone una multa de 1.000 UFV’s para persona natural y empresas unipersonales por el incumplimiento de “Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento (facturación Manual y Prevalorada)”. 

De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 15 de octubre de 

2015, la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades de control, 

verificación, fiscalización e investigación, otorgadas por los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), constató que: “al momento de la inspección el contribuyente no contaba con su talonario de facturas en el establecimiento”; por lo procedió a labrar a la recurrente el Acta de Infracción N° 00052479; con la observación: “El contribuyente pertenece a un régimen general en el momento de la Inspección no posee ningún talonario de facturas” Seguidamente indicó que este hecho ocasionó el incumpliendo del art. 52 de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2017 y que el mismo, se encuentra tipificado como contravención Tributaria de acuerdo a lo establecido en el capítulo II del Título IV (llícitos Tributarios) en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB). Sancionando según lo establecido en la RND 10-003707, de 14 de diciembre de 2007 Anexo A numeral 6.7, con una multa de 1.000 UFV’s correspondiente

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AFNOR CERTIFICATION 

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personal natural o empresas unipersonales, otorgándole el plazo de veinte (20) días 

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para que presente descargos u ofrezca pruebas tal como lo señala el art. 168 de la 

Ley 2492 (CTB), el sujeto pasivo se rehusó a firmar, por lo que se emitió en presencia de testigo de actuación (fs. 4-5 de antecedentes). 

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Sistema de Gestión 

de la Calidad Certificado N° 771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Pasaje 1 Este, Casa No 14 Zona Equipetrol Teléfonos: (591-3) 3391027 3391030 • www.ait.gob.bo. Santa Cruz, Bolivia 

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Seguidamente, 13 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-1/DF/PCF/INF/15291, el cual concluye señalando que, a la fecha de emisión del presente informe, la recurrente no ha presentado descargo alguno respecto al Acta de Infracción N° 52479, por lo que recomienda remitir el presente informe al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Santa Cruz II, para que se ratifique la sanción correspondiente mediante 

ionatoria (fs. 6 de antecedentes). Y Posteriormente, el 30 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ 11/DF/CP/INF15063/2016, el cual concluye señalando que, en vista que hasta la emisión del presente informe, la recurrente no ha presentado descargo alguno, tampoco conformó el pago de la sanción señalada respecto al Acta de Infracción No 52479, por lo que recomienda remitir el presente informe al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Santa Cruz II, para que se ratifique la sanción correspondiente mediante Resolución Sancionatoria (fs. 7 de antecedentes). 

Continuando con la compulsa de antecedentes, finalmente el 31 de octubre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, en la que resolvió: 1. Sancionar a la contribuyente Stroebel Cuellar Judith con NIT 3889103014, con una multa de 1.000.-UFV’s para persona natural, en aplicación del inc. a) Contribuyente del Régimen General, numeral 6, subnumeral 6.7 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, por el incumplimiento del deber formal de “Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento (Factura Manual y Prevalorada)“, dispuesto por el inc. a) parágrafo I del art. 52 de la RND 10-0016-07; 2. Otorgar el plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución Sancionatoria para que cancele la multa por incumplimiento a deber formal establecida en el Acta N° 6470 O su defecto, impugne la misma de conformidad a lo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) o en su caso en el término de 15 días, interponga el recurso establecido en el art. 227 de la Ley 1340 (fs. 9-12 de antecedentes). 

Ahora bien, con relación a los argumentos planteados por la recurrente, quien sostiene que según reporte electrónico de “Consulta al padrón de contribuyentes” emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, se puede evidenciar que su NIT fue INACTIVADO el 13 de mayo de 2015 y posteriormente activado el 08 de mayo d

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

2017, por lo que, el 15 de octubre de 2015 cuando se realizó el operativo de verificación, no estaba alcanzado por la RND 10-0016-17 del 18 de mayo de 2017 (Nuevo sistema de Facturación), evidenciando que NO está sujeta al cumplimiento del deber formal de “Tenencia de talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento”. Señaló que no corresponde la aplicación del art. 52 de la RND 10-016-17, considerando que al momento del labrado del Acta su NIT se encontraba dado de baja y al estar inactivo impide la solicitud de dosificación de facturas ante la Administración Tributaria. Al respecto, de la compulsa de antecedentes remitidos por la Administración Tributaria, se constató la existencia de la “Consulta de Padrón” impreso por la Administración Tributaria del Sistema 

Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), el 15 de octubre de 2015, donde se evidencia que el estado del NIT de la recurrente el 15 de octubre de 2015, era “Inactivo solicitado”, código de actividad “72702″ “Telecomunicaciones” con fecha de inicio el 31 de octubre de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015 (fs. 8 

antecedentes). 

De la misma compulsa, se tiene que el 15 de octubre de 2015, la Administración 

Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, otorgadas por los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), constató que: “al momento de la inspección el contribuyente no contaba con su talonario de facturas en el establecimiento“; por lo procedió a labrar a la recurrente el Acta de Infracción N° 00052479; con la observación: “El contribuyente pertenece a un régimen general en el momento de la Inspección no posee ningún talonario de facturas” Seguidamente indicó que este hecho ocasionó el incumpliendo del art. 52 

de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2017 y que el mismo, se encuentra tipificado como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el capítulo || del Título IV (llícitos Tributarios) en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB). Sancionando según lo establecido en la RND 10-003707, de 14 de diciembre de 2007 Anexo A numeral 6.7, con una multa de 1.000 UFV’s correspondiente a personal natural o empresas unipersonales, otorgándole el plazo de veinte (20) dias para que presente descargos u ofrezca pruebas tal como lo señala el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), el sujeto pasivo se rehusó a firmar, por lo que se emitió en presencia de testigo de actuación (fs. 4-5 de antecedentes). 

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III 

Ahora bien, según lo indicado en el Acta de Infracción N° 00052479, de 15 de octubre de 2015 (fs. 4 antecedentes), los funcionarios actuantes observaron que “al momento de la inspección la recurrente no contaba con su talonario de facturas en el establecimiento” por lo que, le correspondería una multa de 1.000 UFV’s, al amparo lo establecido en la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 Anexo A numeral 

6.7 por el incumplimiento al deber formal; empero, de la revisión de los antecedentes, se advierte que según la “Consulta de Padrón” realizada por la Administración Tributaria el 15 de octubre de 2015 (fs. 8 antecedentes), al momento de la inspección, vale decir, el 15 de octubre de 2015 el NIT de Stroebel Cuellar Judith se encontraba en estado “Inactivo Solicitado”; consecuentemente, al no estar el sujeto pasivo habilitado en los registros de la Administración Tributaria para dosificar facturas, la tipificación realizada por la entidad recurrida, no corresponde a la conducta evidenciada, pues al no estar habilitado para dosificar facturas, evidentemente no le alcanza la obligación de contar con su talonario de facturas en el establecimiento, en todo caso, si la Administración Tributaria advirtió en la inspección in situ que existía la actividad económica con características del Régimen General, pese a que el NIT se encontraba inactivo; debió atribuir la comisión de un ilícito que corresponda a la conducta verificada, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que tal como se señaló precedentemente, dicha conducta no se adecúa a la contravención tributaria de “Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento”, en razón a que el NIT de la recurrente se encontraba en estado inactivo. 

En consecuencia, se establece que la calificación de la conducta de incumplimiento a deber formal realizada por la Administración Tributaria en la inspección in situ realizada el 15 de octubre de 2015, con referencia a la “Tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento” según lo establecido en el numeral 6.7 del Anexo A de la RND 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2017; no es aplicable al presente caso, al evidenciarse que en esa fecha, el NIT 3889103014, se encontraba en estado “Inactivo Solicitado”, por lo que, no le alcanzaba la obligación de tener el talonario de facturas en el establecimiento, en ese entendido, al no adecuarse la conducta de la recurrente a la contravención atribuida por la Administración Tributaria, corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 181976004315, de 31 de octubre de 2019. 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

POR TANTO: 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del 

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009

RESUELVE: 

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria No 181976004315, de 31 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales toda vez que la conducta de la recurrente no se adecúa a la contravención atribuida por la Administración Tributaria, conforme a los argumentos sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos – jurídicos que anteceden, conforme el art. 212 inc. a) de la Ley 2492 (CTB). 

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención. 

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la 

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación. 

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