ARIT-SCZ-RA-0101-2020 Notificaciones por edicto solo proceden cuando no se tiene domicilio declarado

ARIT-SCZ-RA-0101-2020

aití 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0101/2020 

Alisandro Puma Velardez 

Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio 

de Impuestos Nacionales (SIN), 

representada por Jhonny Acapa Gutiérrez. 

Proveído 241970001674, de 25 de 

septiembre de 2019. 

ARIT-SCZ-0820/2019. 

Santa Cruz, 31 de enero de 2020 

VISTOS

Recurrente 

Recurrido 

Acto Impugnado 

Expediente Lugar y Fecha 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la 

Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales 

(SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y 

producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el 

Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0101/2020 de 30 de enero de 

2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se 

tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO 

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, el cual concluyó que los actos administrativos emitidos dentro del Proceso de Ejecución Tributaria en contra del contribuyente están enmarcados en la normativa legal vigente, por lo tanto, la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada para continuar y ejecutar los procesos de ejecución tributaria hasta la total recuperación de los adeudos tributarios en mérito a las 

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Justicia tributaria para vivir bien 

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facultades de cobro coactivo establecidas en los arts. 66, 100 y 105 de la Ley 2492 de la Ley 2492 (CTB). 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 

11.1 Argumentos del Recurrente. 

Alisandro Puma Velardez, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2019 (fs. 5-7 vta. del expediente), se apersonó a ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente: 

11.1.1 Nulidad de todo el procedimiento por desconocimiento de notificaciones con los actos administrativos. 

El recurrente manifestó que la Administración Tributaria señaló que la calle solo tiene numeración hasta el número 9 y que no existe domicilio, que se preguntó a los vecinos y que supuestamente ninguno lo conoce, sin embargo, la calle donde vive si tiene numeración superior al 9, tal como se demostrará en las declaraciones voluntarias realizadas por vecinos del frente y de al lado de su casa y el domicilio existe y vive en él hace más de diez años, agregó que no existen las consultas a los supuestos vecinos y de lo cual existen dos razones para explicarlo; la primera, es que dichas consultas sean falsas, y la segunda, que se equivocaron de barrio. 

Señaló además que se presentó a la Administración Tributaria declaración jurada de su suegra que es dueña de la casa donde se encuentra señalado su domicilio fiscal donde ella señaló que vive como tolerado hace más de diez años por ser marido de su hija, por lo que la Orden de Verificación 17990201448 fue notificada por cédula en su domicilio fiscal el 27 de junio de 2019, lo cual es una prueba irrefutable de la ilegalidad de las notificaciones y no se puede decir que el domicilio es inexistente, así también la notificación con la Orden de Verificación N° 7014OVE00051 notificada personalmente el 1 de diciembre de 2014, en ese sentido, al amparo de lo establecido en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales 1534/2003-R, de 30 de octubre, 0160/2010-R, de 17 de mayo y 2026/2010-R, de 9 de 2 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Trirutaria 

noviembre, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de verdad material al realizar las notificaciones por edicto de prensa cuando en realidad se conocía el domicilio existente, cierto y verificable. 

Por lo expuesto, solicitó se anule hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Verificación 00150VE13353. 

11.2. Auto de Admisión. 

Mediante Auto de 31 de octubre de 2019, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, impugnando el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN (fs. 8 del expediente). 

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. 

La Gerencia Distrital Santa Cruz Idel SIN, en adelante la Administración Tributaria, el 2 de diciembre de 2019, mediante memorial (fs. 18-24 vta. del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, negando totalmente todos los fundamentos de la impugnación, manifestando que: 

11.3.1 Sobre la admisibilidad del Recurso de Alzada. 

La Administración Tributaria señaló que el Proveído impugnado no se adecúa a los actos susceptibles de impugnación, toda vez que no es un acto administrativo definitivo, porque no modifica o concluye proceso alguno, sino que es informativo al comunicar que la Administración Tributaria puede continuar con la ejecución tributaria, por tanto, al no estar dentro de los actos admisibles previstos en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), se debe aplicar lo establecido en el art. 198 del mismo cuerpo legal y rechazar el recurso al haber sido planteado ante un acto no impugnable, por lo que corresponde se emita el auto de anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de 31 de octubre de 2019 y se rechace el recurso, citó como precedentes las 

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Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0189/2011 y AGIT-RJ 0287/2012. 3 de 25 

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11.3.2 Sobre la supuesta nulidad por notificar incorrectamente los actos administrativos. 

La Administración Tributaria en su memorial de defensa señaló que no vulneró ningún derecho al haber realizado sus notificaciones en total cumplimiento de la norma vigente y que sus actuaciones se presumen legítimas y prueba de ello es el acta de verificación de domicilio adjunto en antecedentes fs. 12 con sus respectivas fotografías, así como las representaciones juradas para las notificaciones con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, citó las Sentencias Constitucionales 1464/2004-R, de 13 de septiembre de 2004, 102/2012, de 4 de abril de 2012, Sentencia Constitucional 2548/2012, de 21 de diciembre de 2012, Auto Supremo 213/2014, de 13 de noviembre de 2014, las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1638/2015, de 15 de septiembre de 2015, AGIT-RJ 1270/2016, de 24 de octubre de 2016, AGIT-RJ 0014/2017, de 3 de enero de 2017, AGIT-RJ 0485/2017, de 24 de abril de 2017, AGIT-RJ 0487/2017, de 24 de abril de 2017 y AGIT-RJ 1667/2018, de 17 de julio de 2018. 

Agregó que el PIET 331870001795, de 30 de mayo de 2018, fue notificado vía correo electrónico, por lo que no se le puede atribuir la falta de diligencia del contribuyente al no revisar sus notificaciones y en cuanto a la indefensión citó la Sentencia Constitucional 287/2003-R y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1787/2017, de 26 de diciembre de 2017 y además señaló que el contribuyente simplemente expone una serie de afirmaciones sin fundamentar en que consiste su agravio y es evidente que al darse cuenta que no es permitida la impugnación en etapa de ejecución realiza la impugnación sobre un proveído de respuesta a una solicitud. 

Por todos los argumentos expuestos solicitó sea rechazado el recurso de alzada por no ser un acto impugnable y en caso de mantenerse su admisión sea declarado firme y subsistente el Proveído impugnado. 

II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. 

Mediante Auto de 03 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir 4 de 25

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Impugnación Tributaria 

de su legal notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la Administración Tributaria recurrida, el 4 de diciembre de 2019 (fs. 25-26 del expediente). 

Durante el plazo probatorio que fenecía el 24 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria el 12 de diciembre de 2019, ratificó como prueba toda la documentación y antecedentes administrativos adjuntados al memorial de contestación al Recurso de Alzada (fs. 28 del expediente). 

Por su parte, el recurrente el 23 de diciembre de 2019, ratificó como prueba toda la documentación y antecedentes administrativos adjuntados al momento de interponer el Recurso de Alzada (fs. 31 del expediente). 

II.5. Alegatos 

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 14 de enero de 2020, la Administración Tributaria el 7 de enero de 2020, presentó alegatos en conclusión escritos, reiterando los argumentos expuestos a momento de contestar el recurso de alzada (fs. 36-38 vta. del expediente). 

Por su parte, el recurrente el 13 de enero de 2020, presentó alegatos en conclusión escritos, reiterando los argumentos expuestos a momento de interponer el recurso de alzada (fs. 41-43 del expediente). 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA 

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: 

III.1 El 9 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó por edicto de prensa al recurrente, con la Orden de Verificación N° 00150VE13353, 

comunicándole que sería sujeto a una verificación específica Crédito Fiscal IVA de los periodos marzo a julio, octubre y diciembre de la gestión 2013, señalando en anexo adjunto el detalle de las diferencias detectadas 

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emplazándolo a presentar la documentación requerida consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos observados (form. 200 o 210), libros de compras, facturas de compras originales detalladas en el anexo, documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en anexo (fs. 6-8, 17-18 de antecedentes). 

.2 El 16 de febrero de 2017 (debió decir 2018), la Administración Tributaria, labró Acta por Contravención Tributaria vinculadas al Procedimiento de Determinación 167903 por incumplimiento al deber formal (IDF) de no entregar ninguna documentación requerida por la Administración Tributana durante la ejecución, control e investigación mediante Orden de Verificación 00150VE13353 y Requerimiento 4003 141761, contraviniendo el art. 70 nums. 6, 8 y 11 de la Ley 2492 (CTB), imponiendo la multa de 1.500UFVs de acuerdo al anexo I num. 4, sub-num. 4.1 de la RND 10.0033.16, de 25 de noviembre de 2016 (fs. 23 de antecedentes). 

.3 El 1 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/INF/01133/2018, el cual concluyó que el contribuyente hoy recurrente se benefició con crédito fiscal de las notas fiscales detalladas en la Orden de Verificación N° 0015OVE13315 (debió decir N° 00150VE13353), por lo que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, omitiéndose el pago de los tributos correspondientes conforme a ley en el marco de lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se adecúa su conducta al ilícito tributario de Omisión de Pago, vigente a la fecha del hecho generador, recomendó asimismo se emita la Vista de Cargo correspondiente (fs. 114-128 de antecedentes). 

I.4 El 15 de marzo de 2018, la Administración Tributaria notificó por edicto de prensa al recurrente con la Vista de Cargo 291870000281 CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/SVE/VC/00282/2018, la cual confirma las observaciones del Informe descrito precedentemente y establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria por un importe que asciende a 42.089.00 UFV’s, que incluye 

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Impugnación Tributaria 

el tributo omitido actualizado, intereses y multa sancionatoria y multa por IDF, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 129-164 de antecedentes). 

.5 El 18 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/INF/01589/2018, el cual señaló que en el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) el contribuyente no conformó la deuda tributaria establecida ni presentó descargo alguno para desvirtuar las diferencias establecidas en la Vista de Cargo 291870000281 

CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/SVEA/C/00282/2018, por tanto ratificó los adeudos tributarios determinados a favor del fisco y la calificación preliminar de la conducta, finalmente, recomendó se emita la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 175-177 de antecedentes). 

.6 El 4 de mayo de 2018, la Administración Tributaria notificó por edicto al contribuyente ahora recurrente con la Resolución Determinativa 17187000713, de 18 de abril de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio, la deuda tributaria del contribuyente por un monto total de 42.239 UFV’s equivalentes a Bs95.267, importe que incluye tributo omitido actualizado, más intereses, sanción por la contravención tributaria de Omisión de Pago y multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultante de la verificación del crédito fiscal según Orden de Verificación N° 00150VE13353, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, octubre, diciembre de la gestión 2013 (fs. 178-210 de antecedentes). 

III.7 El 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria notificó vía correo electrónico al recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018, el cual dispone que conforme a lo previsto en los arts. 108 de la Ley 2492 (CTB) y 4 del DS 27874, se dará inicio a la Ejecución Tributaria de la Resolución Determinativa 17187000713, de 18 de abril de 2018, por un monto total de 42.239 UFV’s equivalentes a Bs95.267, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultante de la verificación del crédito fiscal según Orden de Verificación 00150VE13353, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, 

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junio, octubre, diciembre de la gestión 2013, asimismo le otorgó el plazo de 

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tres (3) días para el pago respectivo, bajo conminatoria de adoptar mediadas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 215-216 de antecedentes). 

.8 El 11 de junio de 2019, la Administración Tributaria mediante la nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/08410/2019, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos a nivel nacional de todas las cuentas pertenecientes al ejecutado en virtud a la ejecución tributaria iniciada mediante el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018 (fs. 217- 218 de antecedentes). 

.9 El 15 de julio de 2019, el contribuyente hoy recurrente mediante nota solicitó documentación correspondiente al proceso de ejecución tributaria iniciado con el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018 (fs. 223 de antecedentes). 

.10 El 2 de agosto de 2019, el recurrente mediante memorial solicitó la nulidad de notificación de PIET N° 331870001795 y Orden de Verificación N° 00150VE13353 señalando en lo principal que la Administración Tributaria señaló que la calle solo tiene numeración hasta el número 9 y que no existe domicilio, que se preguntó a los vecinos y que supuestamente ninguno lo conoce, sin embargo, la calle donde vive si tiene numeración superior al 9 tal como se demostrará en las declaraciones voluntarias realizadas por vecinos del frente y de al lado de su casa y el domicilio existe y vive en él hace más de diez años, agregó que no existe las consultas a los supuestos vecinos y de lo cual existen dos razones para explicarlo; la primera es que dichas consultas sean falsas y la segunda que se equivocaron de barrio. Señaló además que presentará a la Administración Tributaria declaración jurada de su suegra que es dueña de la casa donde se encuentra señalado su domicilio fiscal donde ella señala que vive como tolerado hace más de diez años por ser marido de su hija y por último la Orden de Verificación N° 17990201448 fue notificada por cédula en su domicilio fiscal, el 27 de junio de 2019, así también la notificación con la Orden de Verificación 7014OVE00051, notificada personalmente el 1 de diciembre de 2014, ofreció como pruebas declaraciones voluntarias, notificaciones realizadas con la Orden de 

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Impugnación Tributaria 

Verificación, 17990201448 y Orden de Verificación 7014OVE00051 (fs. 227- 

254 de antecedentes). 

111.11 El 8 de octubre de 2019, la Administración Tributaria procedió a notificar personalmente al recurrente con el Proveído N° 241970001674, de 25 de 

septiembre de 2019, el cual concluyó que los actos administrativos emitidos 

dentro del Proceso de Ejecución Tributaria en contra del contribuyente están 

enmarcados en la normativa legal vigente, por lo tanto, la administración 

tributaria se encuentra plenamente facultada para continuar y ejecutar los 

procesos de ejecución hasta la total recuperación de los adeudos tributarios 

en mérito a las facultades de cobro coactivo establecidas en los arts. 66, 100 y 

105 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 227-254 de antecedentes). 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA 

Con carácter previo, considerando que la Administración Tributaria ha señalado la improcedencia en la Admisión del presente recurso, toda vez que considera el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, como un acto no impugnable, es importante señalar que esta instancia de alzada realizará un análisis inicial de forma, para verificar la existencia o inexistencia de omisiones en las que se pudiera haber incurrido en la admisión y tramitación del Recurso de Alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores; y si no correspondiere la anulación, se procederá a la revisión y análisis de los demás aspectos planteados. 

IV.1 Sobre la admisibilidad del Recurso y los actos no impugnables. 

La Administración Tributaria señaló que el Proveído impugnado no se adecúa a los actos susceptibles de impugnación toda vez que no es un acto administrativo definitivo porque no modifica o concluye proceso alguno sino que es informativo al comunicar que la Administración Tributaria puede continuar con la ejecución tributaria, por tanto al no estar dentro de los actos admisibles previstos en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), se debe aplicar lo establecido en el art. 198 del mismo cuerpo legal y rechazar el recurso al haber sido planteado ante un acto no impugnable por lo que corresponde se emita el auto de anulación de obrados hasta el Auto de admisión

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de 31 de octubre de 2019 y se rechace el recurso, cito como precedentes las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0189/2011 y AGIT-RJ 0287/2012. 

Al respecto, la doctrina tributaria señala que: “El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producirderechos y obligaciones y lesionar o favorecer por mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos […] El acto definitivo es el único normalmente impugnable por mismo, porque es el único capaz por para producir el agravio ai derecho subjetivo y al interés del administrado” (ORTIZ Eduardo, Materia y objeto del contencioso administrativo, Págs. 95 y 238). 

En este sentido, cabe recordar que la legislación nacional en los arts. 143 de Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB), disponen que el Recurso de Alzada, es admisible solo contra los siguientes actos, entre otros, todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. 

Por su parte, el art. 131 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 195 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB), establecen que el Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las medidas precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del mencionado Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109 parágrafo II de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor. 

Asimismo, el parágrafo Idel art. 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, 10 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social. 

En este mismo sentido, el art. 198 parágrafo IV de la citada disposición legal, establece que los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple y la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria {Ahora Autoridad de Impugnación Tributaria AIT), conforme a los arts. 195 y 197 de la presente Ley. 

En ese contexto doctrinal y normativo, del análisis y revisión de antecedentes, se observó que la Administración Tributaria emitió el Proveído N°241970001674, de 25 de septiembre de 2019, el cual fue notificado personalmente al recurrente el 8 de octubre de 2019, y que de la lectura del mencionado proveído el mismo señala haber sido emitido en atención al memorial de 2 de agosto de 2019, registrado con número de trámite 12378, el cual concluyó que los actos administrativos emitidos dentro del Proceso de ejecución tributaria en contra del contribuyente están enmarcados en la normativa legal vigente por lo tanto la administración tributaria se encuentra plenamente facultada para continuar y ejecutar los procesos de ejecución hasta la total recuperación de los adeudos tributarios en mérito a las facultades de cobro coactivo establecidas en los arts. 66, 100 y 105 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano. 

Por consiguiente, se tiene que el Proveído descrito precedentemente emitido por la Administración Tributaria fue emitido como respuesta, de acuerdo a la solicitud efectuada por el recurrente mediante memorial de 2 de agosto de 2019, en ese sentido, según lo previsto por el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), dicho acto tramitado en la vía administrativa se constituye en una disposición de la Administración Tributaria con alcance particular, dictado por autoridad competente y emitido en el ejercicio de la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos sobre el administrado y se presume legítimo, con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; y lo más importante, adquiere el carácter de acto administrativo definitivo, porque pone fin a un asunto en instancia administrativa, más aun considerando que 

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el recurrente alegó nulidad de todo el proceso por desconocer actos notificados, por lo que el Proveído impugnado es un acto susceptible de impugnación previsto en el art. 4, numeral 3 de la Ley 3092 (Título V del CTB) al negar la pretensión del impetrante, con relación a los precedentes citados por la Administración Tributaria cabe señalar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0189/2011, corresponde a un proceso de acción de repetición y a una Resolución Administrativa de rechazo que fue confirmada por una Resolución de Alzada y otros aspectos que difieren del presente proceso de igual maneta la Resolución AGIT-RJ 0287/2012, se refiere a un proceso de prescripción en el cual hubo una impugnación con una Resolución de Alzada que quedó firme aspectos que difieren del presente proceso por lo que no corresponde mayor pronunciamiento. 

En consecuencia, al ser el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, un acto administrativo definitivo y susceptible de ser impugnado, precautelando el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con lo establecido mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1267/2019, de 18 de noviembre de 2019, respecto a las garantías del derecho a la defensa, el Recurso de Alzada fue admitido por ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante el Auto de Admisión de 31 de octubre de 2019, a fin de revisar y verificar los agravios planteados referidos a las nulidades por desconocimiento de notificaciones, por lo que corresponde ingresar al análisis de cada aspecto reclamado por el recurrente en ésta instancia. 

IV.2 Sobre la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. 

En principio, con relación al derecho al debido proceso, según la Doctrina Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804″. 

Respecto al Derecho a la defensa la Sentencia Constitucional 2801/2010-R, señala : “(…) este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas 12 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Trirutaria 

sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.” 

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo II y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. 

La normativa tributaria en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como también a ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados. 

Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto 13 de 25 

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carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados..”; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones. 

Bajo ese marco normativo, se ingresará al análisis de los agravios expuestos en el recurso de alzada. 

IV.2.1 Nulidad de todo el procedimiento por desconocimiento de notificaciones con los actos administrativos. 

El recurrente manifestó que la Administración Tributaria señaló que la calle solo tiene numeración hasta el número 9 y que no existe domicilio, que se preguntó a los vecinos y que supuestamente ninguno lo conoce, sin embargo, la calle donde vive si tiene numeración superior al 9, tal como se demostrará en las declaraciones voluntarias realizadas por vecinos del frente y de al lado de su casa y el domicilio existe y vive en él hace más de diez años, agregó que no existen las consultas a los supuestos vecinos y de lo cual existen dos razones para explicarlo; la primera, es que dichas consultas sean falsas, y la segunda, que se equivocaron de barrio. 

Señaló además que se presentó a la Administración Tributaria declaración jurada de su suegra que es dueña de la casa donde se encuentra señalado su domicilio fiscal donde ella señaló que vive como tolerado hace más de diez años por ser marido de su hija, por lo que la Orden de Verificación 17990201448 fue notificada por cédula en su domicilio fiscal el 27 de junio de 2019, lo cual es una prueba irrefutable de la ilegalidad de las notificaciones y no se puede decir que el domicilio es inexistente, así también la notificación con la Orden de Verificación N° 7014OVE00051 notificada personalmente el 1 de diciembre de 2014, en ese sentido, al amparo de lo establecido en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales 1534/2003-R, de 30 de octubre, 0160/2010-R, de 17 de mayo y 2026/2010-R, de 9 de 14 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

noviembre, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de verdad material al realizar las notificaciones por edicto de prensa cuando en realidad se conocía el domicilio existente, cierto y verificable. 

La doctrina enseña que la notificación es “la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires). 

En cuanto a las notificaciones, el Tribunal Constitucional ha dejado firme jurisprudencia en vahos de sus fallos, entre los que se encuentra la SC N° 0757/2003-R, en la que señaló. “(…) la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…)”, de lo que se infiere que la notificación debe cumplir con la función de hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, pero además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso. 

Así también, la Sentencia Constitucional 1701/2011-R, de 21 de octubre de 2011 con relación a las notificación cita la SC 1079/2010-R de 27 de agosto de 2010, que establece: “Varios son los autores que nos hablan de la notificación, es así que Camiragua Ch., José Ramón, en su Libro “De las notificaciones” citando a Carnelutti, nos dice que ella comprende toda actividad dirigida a: “poner algo en conocimiento de alguien”, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales. Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales 15 de 25 

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para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida” (las negrillas son 

nuestras). 

La legislación nacional, en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB) modificada por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, establece las formas y medios de notificación,/.- Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En Secretaría. II.- Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre pormotivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”. 

Se debe considerar que el art. 86 de la Ley 2492 (CTB) establece que: Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de porlo 16 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto. Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacionaf’; de la norma señalada se extrae que, para proceder a la notificación por edicto entre los requisitos, previamente se debe demostrar la imposibilidad de notificar personal o por cédula por inexistencia o desconocimiento del domicilio fiscal. 

En ese orden, nuestro sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido la SC 1845/2004-R, que establece que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida, aspecto ratificado en la SC 0164/2006-R. 

En tal entendido, cabe señalar que contrario sensu se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso, por lo que esta instancia ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al recurrente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración, así como si las diligencias cumplen con el procedimiento establecido en el art. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB). 

De la revisión y compulsa, de los antecedentes se tiene que el 9 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó por edictos de prensa al recurrente, con la 17 de 25 

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Orden de Verificación N° 00150VE13353, comunicándole que sería sujeto a una verificación específica Crédito fiscal IVA de los periodos marzo a julio, octubre y diciembre de la gestión 2013, señalando en anexo adjunto el detalle de las diferencias detectadas emplazándolo a presentar la documentación requerida consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos observados (form. 200 o 210), libros de compras, facturas de compras originales detalladas en el anexo, documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en anexo (fs. 6-8 y 17-18 de antecedentes). 

Posteriormente, el 16 de febrero de 2018, la Administración Tributaria, labró Acta por Contravención Tributaria vinculadas al Procedimiento de Determinación 167903 por incumplimiento al deber formal (IDF) de no entregar ninguna documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución, control e investigación mediante Orden de Verificación N° 00150VE13353 y Requerimiento 4003 141761, contraviniendo el art. 70 nums. 6, 8 y 11 de la Ley 2492 (CTB) imponiendo la multa de 1.500UFVs de acuerdo al anexo I num. 4, sub-num. 4.1 de la RND 10.0033.16, de 25 de noviembre de 2016 (fs. 23 de antecedentes). Al siguiente mes, el 1 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/INF/01133/2018, el cual concluyó que el contribuyente hoy recurrente se benefició con crédito fiscal de las notas fiscales detalladas en la Orden de Verificación N° 0015OVE13315 (debió decir N° 00150VE13353) por lo que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, omitiéndose el pago de los tributos correspondientes conforme a ley en el marco de lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se adecúa su conducta al ilícito tributario de Omisión de Pago, vigente a la fecha del hecho generador, recomendó asimismo se emita la Vista de Cargo correspondiente (fs. 114-128 de antecedentes). 

Continuando se tiene que el 15 de marzo de 2018, la Administración Tributaria notificó por edicto de prensa al recurrente con la Vista de Cargo 291870000281 CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/SVE/VC/00282/2018, la cual confirma las observaciones del Informe descrito precedentemente y establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria por un importe que asciende a 42.089.00 UFV’s, que incluye el tributo 

omitido actualizado, intereses y multa sancionatoria y multa por IDF, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 129-164 de antecedentes); y 18 de 25

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

el 18 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/INF/01589/2018, el cual señaló que en el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 el contribuyente no conformó la deuda tributaria establecida ni presentó descargo alguno para desvirtuar las diferencias establecidas en la Vista de Cargo N° 291870000281 CITE: SIN/GDSCZ l/DF/SVEA/C/00282/2018, por tanto ratificó los adeudos tributarios determinados a favor del fisco y la calificación preliminar de la conducta, finalmente, recomendó se emita la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 175-177 de antecedentes). 

Consiguientemente, el 4 de mayo de 2018, la Administración Tributaria notificó por edictos al contribuyente ahora recurrente con la Resolución Determinativa 17187000713, de 18 de abril de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio, la deuda tributaria del contribuyente por un monto total de 42.239 UFV’s equivalentes a Bs95.267, importe que incluye tributo omitido actualizado, más intereses, sanción por la contravención tributaria de Omisión de Pago y multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultante de la verificación del crédito fiscal según Orden de Verificación N° 00150VE13353, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, octubre, diciembre de la gestión 2013 (fs. 178-210 de antecedentes), y el 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria notificó vía correo electrónico al recurrente con el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018, el cual dispone que conforme a lo previsto en los arts. 108 de la Ley 2492 (CTB) y 4 del DS 27874, se dará inicio a la Ejecución Tributaria de la Resolución Determinativa 17187000713, de 18 de abril de 2018, por un monto total de 42.239 UFV’s equivalentes a Bs95.267, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) resultante de la verificación del crédito fiscal según Orden de Verificación N° 00150VE13353, de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, octubre, diciembre de la gestión 2013, asimismo le otorgó el plazo de tres (3) días para el pago respectivo, bajo conminatoria de adoptar mediadas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 215-216 de antecedentes). 

Así también, 11 de junio de 2019, la Administración Tributaria mediante la nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/08410/2019, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos a nivel nacional de todas las cuentas pertenecientes al ejecutado en virtud a la ejecución tributaria iniciada 

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mediante el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018, (fs. 217-218 de antecedentes); y el 15 de julio de 2019, el contribuyente hoy recurrente mediante nota solicitó documentación correspondiente al proceso de ejecución tributaria iniciado con el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018, (fs. 223 de antecedentes). 

A tal efecto, el 2 de agosto de 2019, el recurrente mediante memorial solicitó la nulidad de notificación de PIET N° 331870001795 y Orden de Verificación N° 00150VE13353 señalando en lo principal que la Administración Tributaria señaló que la calle solo tiene numeración hasta el número 9 y que no existe domicilio, que se preguntó a los vecinos y que supuestamente ninguno lo conoce, sin embargo, la calle donde vive si tiene numeración superior al 9 tal como se demostrará en las declaraciones voluntarias realizadas por vecinos del frente y de al lado de su casa y el domicilio existe y vive en él hace más de diez años, agregó que no existe las consultas a los supuestos vecinos y de lo cual existen dos razones para explicarlo; la primera es que dichas consultas sean falsas y la segunda que se equivocaron de barrio. Señaló además que presentará a la Administración Tributaria declaración jurada de su suegra que es dueña de la casa donde se encuentra señalado su domicilio fiscal donde ella señala que vive como tolerado hace más de diez años por ser marido de su hija y por último la Orden de Verificación N° 17990201448 fue notificada por cédula en su domicilio fiscal, el 27 de junio de 2019, así también la notificación con la Orden de Verificación 7014OVE00051, notificada personalmente el 1 de diciembre de 2014, ofreció como pruebas declaraciones voluntarias, notificaciones realizadas con la Orden de Verificación, 17990201448 y Orden de Verificación 7014OVE00051 (fs. 227-254 de antecedentes). 

Finalmente, el 8 de octubre de 2019, la Administración Tributaria procedió a notificar personalmente al recurrente con el Proveído 241970001674, de 25 de septiembre de 2019, el cual concluyó que los actos administrativos emitidos dentro del Proceso de Ejecución Tributaria en contra del contribuyente están enmarcados en la normativa legal vigente, por lo tanto la administración tributaria se encuentra plenamente facultada para continuar y ejecutar los procesos de ejecución hasta la total recuperación de los adeudos tributarios en mérito a las facultades de cobre coactivo establecidas en los arts. 66, 100 y 105 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 227-254 de antecedentes). 

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Autoridad de 

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En función a lo descrito se observa que durante todo el procedimiento de verificación iniciado con la Orden de Verificación N° 00150VE13353, se realizó la notificación de la Vista de Cargo 291870000281 CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/SVE/VC/00282/2018, que dio origen a la Resolución Determinativa N° 17187000713, de 18 de abril de 2018, los mismos que fueron notificados por edictos de prensa, acto administrativo (resolución determinativa) éste último que adquirió firmeza, por lo cual se notificó el PIET N° 331870001795, de 30 de mayo de 2018, vía correo electrónico. 

Por consiguiente, respecto a la notificación con la Orden de Verificación N° 00150VE13353 se tiene que en el “Acta de Verificación de Domicilio Fiscal”, se detalló que el 23 de noviembre de 2017 se buscó la dirección del domicilio ubicado en la calle Mauri 10 zona/barrio Cupesi Terrado UV 161 MZA 071, sin embargo, una vez constituidos en el lugar indicaron que se procedió a la verificación del medidor y ese número de medidor no existe ni tampoco el número de casa 10 que solo llega hasta el número 9 y que fueron atendidos por Alisandro Padilla, el cual indicó que no conocen a la persona buscada por esa zona, empero señaló que no existe el número de puerta (fs. 12 de antecedentes), así también en la representación jurada efectuada para la notificación por edicto la funcionaría actuante señaló que habiéndose constituido en el domicilio el mismo no pudo ser habido, debido a que no existe la dirección número 10, además señaló que desconoce a la fecha la dirección exacta del sujeto pasivo y vía telefónica se habría rehusado a proporcionar la dirección (fs. 16 de antecedentes). 

Con relación a la notificación efectuada por la Administración Tributaria con la Vista de Cargo, se tiene que en la representación jurada efectuada para la notificación por edicto la funcionaría actuante señaló que en vista de que el contribuyente no se apersonó a oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo cual solicitó notificación por edictos (fs. 161 de antecedentes). 

Consiguientemente, para notificar la Resolución Determinativa, en la representación jurada efectuada para la notificación por edicto, la funcionaría actuante señaló que no se pudo dar cumplimiento a la notificación personal ni cedularia debido a que habiéndose constituido en la calle Mauri Nro. 10 zona/barrio Cupesi Terrado UV 161 

MZA 071, no pudo ser habido, que el domicilio no existe y que desconoce a la fecha

la dirección exacta del sujeto pasivo además de haberse tratado por otros medios de 

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/Justicia tributaria para vivir bien / Jan mit’ayír jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

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Cernido Nr’77!/14 

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ubicar el domicilio, por lo cual solicitó notificación por edictos (fs. 208 de antecedentes). Es en virtud a lo mencionado, el funcionario actuante solicitó al Gerente Distrital la autorización para la notificación por edicto conforme establece el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), y una vez autorizado procedieron a su notificación mediante edictos, realizando en todos los casos las publicaciones en órganos de prensa de circulación nacional. 

Ahora bien, de la revisión y consulta del padrón de 8 de septiembre de 2016 y de 21 de noviembre de 2017 (fs. 168-170 de antecedentes) que cursan en antecedentes, se evidencia que el contribuyente registró como domicilio fiscal, la dirección: calle Mauri Nro. 10, Zona/barrio Cupesi Terrado, UV 161, MZA 071, 2 y dirección descriptiva Zona Cupesi Terrado, Plan 3000, entrando por la avenida Piraicito entre calles La Rosa y Paraíso cerca del octavo anillo, habiendo iniciado su actividad el 4 de febrero de 2011, cuyo estado es activo habilitado, adicionalmente, en fase administrativa ofreció como prueba las notificaciones con la Orden de Verificación N° 17990201448 y Orden de Verificación N° 7014OVE00051, la primera notificada por cédula el 27 de junio de 2019 y la segunda notificada personalmente al recurrente el 1 de diciembre de 2014, así como también un aviso de cobranza por servicio de luz y fotografías de la numeración que antecede al número de casa 10, así como fotografías de casas con numeración 11 y 12, adicionalmente presentó tres declaraciones juradas notariadas de dos vecinos y otra de Peregrina Orellana de Montano quien declaró que vive en el domicilio desde hace aproximadamente veinte años y que el contribuyente hoy recurrente sería su yerno quien vive en el inmueble hace más de diez años (fs. 231-254 de antecedentes). 

En ese entendido, es evidente que el contribuyente hoy recurrente contaba con domicilio declarado y registrado según reporte consulta de padrón, y que se tiene como antecedente principal las notificaciones con otras Ordenes de Verificación N° 17990201448 y Orden de Verificación 7014OVE00051, la primera notificada por cédula el 27 de junio de 2019 y la segunda notificada personalmente al recurrente ei 1 de diciembre de 2014 en el domicilio de la Calle Mauri #10 Zona/Barrio: cupesi Terrado UV 161, por lo que las notificaciones del proceso iniciado con la Orden de Verificación 00150VE13353, no debieron realizarse por edictos, sino debió intentarse la notificación personal o por cédula, primeramente conforme establecen los arts. 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB), pues el domicilio del sujeto pasivo no era inexistente, 22 de 25

Am. 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

prueba de ello son las notificaciones realizadas con las Ordenes7014OVE00051 realizada personalmente el 1 de diciembre de 2014 y Orden de Verificación 17990201448 que fue notificada por cédula en su domicilio fiscal el 27 de junio de 2019, o en todo caso utilizar la notificación electrónica conforme la realizó con el PIET el 12 de noviembre de 2018, no obstante la Administración Tributaria no utilizó este medio que de acuerdo a la Ley 812 que está vigente desde el 01 de julio de 2016, en consecuencia al realizarse las notificaciones de la Orden de Verificación, Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa mediante edictos de prensa sin demostrar su conocimiento o inexistencia del domicilio, se restringió el derecho del sujeto pasivo para poder presentar descargos ante la Orden de Verificación, la Vista de Cargo, así como para ejercer su derecho de defensa a través de la impugnación del acto administrativo definitivo, en caso de no estar de acuerdo con la misma. 

Por consiguiente, de lo anterior cabe señalar que la Administración Tributaria en virtud a sus amplias facultades debió agotar todas las instancias de investigación para ubicar al sujeto pasivo a efectos de notificarlo y no colocarlo en situación de indefensión, más aun si consideró que la dirección era confusa y teniéndose otras órdenes de verificación efectuadas en la misma dirección; así también cabe señalar que en fase administrativa adjunto a su memorial de 2 de agosto de 2019, presentó pruebas haciendo uso de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), las cuales demuestran que el domicilio es existente, y que dan fe de la dirección plasmada. 

En ese entendido, conforme se tiene expuesto, se puede concluir, que el recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento de verificación iniciado el año 2017, por lo que no pudo intervenir en dicho proceso y respecto a las notificaciones practicadas mediante Edictos de Prensa con la orden de verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, su domicilio fiscal declarado en el padrón de contribuyentes existe y siempre existió y sigue siendo de su propiedad; teniéndose claro que la Administración Tributaria no consideró los elementos de la dirección descriptiva para lograr dar con el domicilio registrado en el padrón, inclusive a efectos de notificar con la Vista de Cargo procedió directamente a elaborar representación sin acta de verificación de domicilio, teniéndose claro que a efectos tributarios fueron notificadas otras ordenes de verificación en el mismo domicilio, por tanto es válido el domicilio fiscal dirección: calle Mauri Nro. 10 zona/barrio Cupesi Terrado, UV 161, MZA 071,

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Justicia tributaria para vivir bien 

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y dirección descriptiva y, en consecuencia, no fueron desvirtuadas las razones y motivaciones que conllevaron a que la Administración Tributaria utilice la forma de notificación prevista en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB). 

Finalmente, con relación a la abundantes Sentencias Constitucionales y Resoluciones de Recursos Jerárquicos citados por la Administración Tributaria cabe señalar que cada proceso contiene características individuales y que si bien pueden darse características similares en muchos casos evidentemente no existía el domicilio o el contribuyente cambio de domicilio o en su defecto el sujeto pasivo omitió inscribirse en los registros correspondientes, aspectos que difieren del presente proceso, por lo que no son precedentes directamente aplicables, por consiguiente precautelando el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales esta instancia de alzada debe hacer prevalecer los mismos, en ese sentido no corresponde mayor pronunciamiento al respecto. 

Por lo señalado, habiéndose constatado que, como se tiene establecido precedentemente, se ha provocado indefensión absoluta al recurrente restringiéndole su derecho a presentar descargos y a ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación en concordancia con lo resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2018, de 16 de febrero de 2018, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Verificación N° 00150VE13353 de 6 de septiembre de 2016; inclusive de forma tal que se practique una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en los arts. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB) y el recurrente pueda ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso. 

POR TANTO: 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. 

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aití 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

RESUELVE: 

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Verificación 00150VE13353, de 6 de septiembre de 2016; emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, de forma tal que se practique una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en los arts. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), conforme a los fundamentos técnicos -jurídicos que anteceden, de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB). 

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención. 

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

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IT-SCZ/RA 0101/2020 

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