ARIT-SCZ-RA-0028-2020 La prescripción de la ejecución no se computa desde la notificación con el PIET

ARIT-SCZ-RA-0028-2020

AITi 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0028/2020 

Recurrente Constructora Alemana SRL, representada por María Esther Vallejos de Castillo. 

Administración Recurrida Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), 

representada por Carlos Eufronio 

Camacho Vega. 

Acto Impugnado 

Expediente N° 

Lugar y Fecha 

VISTOS

: Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019. 

ARIT-SCZ-0754/2019. 

Santa Cruz, 09 de enero de 2020 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la 

Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales 

(SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y 

producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el 

Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0028/2020 de 08 de enero de 

2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se 

tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO 

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió rechazar la solicitud de prescripción sobre la facultad de ejecución del adeudo tributario 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) 

Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

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emergente del Proveído de Ejecución Tributaria 720/2014 (33-0002078-14) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 291. 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 

11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo 

Constructora Alemana SRL, representada por María Esther Vallejos de Castillo, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2019 (fs. 20-22 vta. del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente: 

11.1.1. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria. 

La recurrente señaló que a la fecha, la ejecución de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2009, que se pretenden cobrar han prescrito en su totalidad, empero la Administración Tributaria como argumento para rechazar su solicitud señaló que al haberse tomado medidas coactivas se interrumpió la prescripción, sin considerar que conforme el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), éstas no figuran como causales de interrupción; asimismo, la Administración Tributaria rechazó la solicitud porque la fase de ejecución tributaria sería imprescriptible en razón a que se inició el 2014,cuando ya se había modificado la Ley 2492 (CTB); sin embargo, para los periodos observados, empezó con la notificación del PIET 33- 0002078-14 de 10 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre de 2014, por lo que corresponde aplicar las normas vigentes en el periodo verificado; es decir la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones, posición jurídica abalada por la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 0757/2017; agregó que en cuanto a la temporalidad de la norma, de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 283/2017, se debe aplicar la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador del tributo es decir, la Ley 2492 (CTB), sin tomar en cuenta las modificaciones 

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

posteriores, extendiéndose su facultad de ejecución como máximo hasta la gestión 2018. 

Por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN. 

11.2. Auto de Admisión 

Mediante Auto de Admisión de 11 de octubre de 2019 (fs. 23 del expediente) se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN. 

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria 

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en adelante Administración Tributaria, mediante memorial de 31 de octubre de 2019 (fs. 33-37 del expediente) contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negando totalmente los fundamentos de la impugnación y manifestando lo siguiente: 

11.3.1. Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria 

La Administración Tributaria señaló que no existió inactividad de parte suya, ya que como se observa en los antecedentes de hecho, se realizaron acciones para la recuperación de lo adeudado por la recurrente a favor del Estado; aseguró que al haberse notificado el PIET 720/2014 el 25 de septiembre de 2014, acto que dio inicio a la ejecución tributaria emergente de la Resolución Determinativa 625/2014 notificada el 6 de junio de 2014, que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada en materia procesal, siendo irreversible e inmutable, por lo que en aplicación del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1274/2018, el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere calidad de título de ejecución tributaria, posición confirmada por la Sentencia Constitucional 287/2003-R; a partir de ese momento se abrió una nueva etapa denominada ejecución tributaria, en la que se realizó todas las medidas coactivas que señala el art. 110 de la Ley 2492 (CTB); vale 

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Justicia tributaria para vivir bien J¿n mit’ayir iach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita fnbaerepi Vae (Guaraní) 

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decir actuaciones tendientes al cobro de la deuda, correspondiendo aplicar para la prescripción el texto modificado por la Ley 291 del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), considerando además que el 5 de junio de 2019 la recurrente presentó solicitud de prescripción, lo cual configura un reconocimiento de su deuda tributaria, de esta manera, concluye que el término de la prescripción de la ejecución no ha operado. 

Por lo expuesto, solicitó se emita Resolución confirmando la Resolución Administrativa N° 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN. 

11.4. Apertura de Término probatorio. 

Mediante Auto de Apertura Término de Prueba de 4 de noviembre de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 13 de noviembre de 2019, tal como cursa en diligencias (fs. 38-39 del expediente). 

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 3 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria, mediante memorial de 19 de noviembre de 2019, ofreció y ratificó en calidad de prueba, todo el expediente administrativo presentado junto con la contestación al Recurso de Alzada (fs. 44 del expediente). 

Por su parte, la recurrente dentro del referido plazo probatorio, no presentó pruebas ni ratificó las ya presentadas. 

11.5. Alegatos. 

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 23 de diciembre de 2019, la recurrente mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2019 (fs.47-48 vta. del expediente) formuló sus alegatos en conclusión bajo los mismos términos de su Recurso de Alzada. 

Por su parte, la Administración Tributaria dentro del mismo plazo, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2019 (fs.49-50 vta. del expediente), formuló sus 4 de 15

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Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

alegatos en conclusión en los mismos términos de la contestación al Recurso de Alzada. 

III.ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA 

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: 

III.1 El 4 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente, con la Orden de Verificación N° 

0013OVI16111, de 10 de julio de 2013, cuyo alcance comprendía la 

verificación de los hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal IVA 

de las facturas detalladas en Anexo adjunto, correspondientes a los periodos 

de marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009; 

asimismo, se requirió la presentación de la siguiente documentación: a) 

Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form 200 o 210), b) 

Libro de compras de los periodos observados, c) Facturas de compras 

originales detalladas en el presente anexo, d) Medio de pago de las facturas 

observadas, e) Otra documentación que el fiscalizador solicite (fs. 4-6 de 

antecedentes). 

El 28 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de 

Actuación CITE: SIN/GDSCZ-l/DF/VI/INF/1479/2014, en el cual se determinó 

una deuda tributaria de 166.989,68 UFV’s equivalentes a Bs323.661,07 

(Trescientos veintitrés mil seiscientos sesenta y uno 00/100 Bolivianos) y se 

concluyó que según los antecedentes y la información obtenida del SIRAT 2 

y el módulo informático GAUSS, se evidenció que el contribuyente 

Constructora Alemana SRL, se benefició indebidamente de un crédito fiscal 

originándose la omisión del pagoJ de tributos correspondientes, r- i adecuando j,so 9001| su conducta al ilícito tributario de Omisión de Pago, por lo que se recomendó “•ijjj.unuiii.iii 

emitir y notificar la Vista de Cargo correspondiente (fs. 52-57 de 

antecedentes). 

El 7 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a la 

recurrente con la Vista de Cargo 29-0000174-14 de 28 de abril de 2014, 

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con la cual se estableció que los reparos corresponden a observaciones efectuadas al crédito fiscal IVA, al evidenciarse que el contribuyente Constructora Alemana SRL con NIT 1015243029, declaró facturas de la cual no demostró la procedencia y cuantía del crédito fiscal utilizado con su proveedor al no haber desvirtuado las observaciones, éstos actos y hechos configuran indicios de omisión de pago, por lo mencionado, la nota fiscal observada no es válida para el cómputo del crédito fiscal, de acuerdo a la información registrada en el SIRAT-2 y módulo GAUSS, por tanto corresponde imponerle la sanción del 100% del tributo omitido actualizado y calculado a la fecha de vencimiento expresado en UFV’s de conformidad al art. 42 del DS 27310 (RCTB) y de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB); finalmente se otorgó el plazo de 30 días para a presentación de descargos (fs. 64-72 de antecedentes). 

111.4 El 27 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones, el cual refirió que concluido el plazo para la presentación de descargos, no se había presentado ninguna prueba ni se había conformado las diferencias inicialmente establecidas en el Vista de Cargo, por lo que se recomendó la emisión de la resolución determinativa (fs. 73-74 de antecedentes). 

111.5 El 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con la Resolución Determinativa N° 17-0000593-14 de 27 de junio de 2014, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente Constructora Alemana SRL con NIT 1015243029, por un monto total de 167.265,75 UFV’s, equivalente a Bs327.464,52 (Trescientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro 52/100 Bolivianos), que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, multa por la contravención tributaria de omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales, correspondientes al IVA, resultante de la verificación del crédito fiscal de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009, calificando la conducta como omisión de pago sancionando con 68.597,16 UFV’s equivalentes a Bs134.296,08 ( Ciento treinta y cuatro mil doscientos noventa y seis 08/100 Bolivianos); asimismo, se sancionó con 3.000 UFV’s por el incumplimiento del deber formal de entrega de 6 de 15

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información y documentación durante la ejecución del procedimiento de 

verificación en los plazos, formas, medios y lugares requeridos; haciendo 

una deuda total de 166.989,68 UFV’s. (fs. 79-86 y 91 de antecedentes). 

El 25 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a 

la recurrente con el PIET 33-0002078-14 de 10 de septiembre de 2014, 

con el cual se le comunicó que se daría inicio a la ejecución tributaria de la 

Resolución Determinativa 17-0000593-14 de 27 de junio de 2014, al 

tercer día de notificado el PIET, a partir del cual se adoptarían y ejecutarían 

las medidas coactivas correspondientes (fs. 99 y 103 de antecedentes). 

El 5 de junio de 2019, la recurrente mediante memorial presentado a la 

Administración Tributaria, solicitó se declare la prescripción de la facultad de 

ejecución tributaria, manifestando que la ejecución tributaria para los 

periodos fiscalizados (marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 

2009) empezó con la notificación del PIET 33-0002078-14 que se realizó 

el 25 de septiembre de 2014, por lo que corresponde aplicar la Ley 2492 

(CTB) sin modificaciones, tal como lo estableció la Resolución del Recurso 

Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017; asimismo, se refirió a la temporalidad de la 

norma y mencionó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 283/2017 

y señaló que la norma que debía ser aplicada es la que se encontraba 

vigente a momento del acaecimiento del hecho generador, considerando 

este razonamiento la facultad de ejecución tributaria de la Administración 

Tributaria se extendió como máximo hasta la gestión 2018, por lo que solicitó 

se emita Resolución Administrativa declarando la prescripción (fs. 126-127 

vta. de antecedentes). 

El 18 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó 

personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 

231970003609, de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió 

rechazar la solicitud de prescripción sobre la facultad de ejecución del 

adeudo tributario emergente del Proveído de Ejecución Tributaría N° 

720/2014 (33-0002078-14) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 

parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la disposición adicional 

quinta de la Ley 291 (fs. 129-135 de antecedentes). 

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  1. FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO 

La recurrente en su memorial de interposición de Recurso de Alzada expuso un solo agravio que versa sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria, la misma que será analizada a continuación. 

IV.1 Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria. 

La recurrente señaló que a la fecha, la ejecución de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2009, que se pretenden cobrar han prescrito en su totalidad, empero, la Administración Tributaria como argumento para rechazar su solicitud señaló que al haberse tomado medidas coactivas se interrumpió la prescripción, sin considerar que conforme el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), éstas no figuran como causales de interrupción; asimismo, la Administración Tributaria rechazó la solicitud porque la fase de ejecución tributaria sería imprescriptible en razón a que se inició el 2014, cuando ya se había modificado la Ley 2492 (CTB); sin embargo, para los períodos observados, empezó con la notificación del PIET 33- 0002078-14, de 10 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre de 2014, por lo que corresponde aplicar las normas vigentes en el periodo verificado; es decir, la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones, posición jurídica avalada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017; agregó que en cuanto a la temporalidad de la norma, de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 283/2017, se debe aplicar la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador del tributo, es decir, la Ley 2492 (CTB), sin tomar en cuenta las modificaciones posteriores, extendiéndose su facultad de ejecución como máximo hasta la gestión 2018. 

En contraparte, la Administración Tributaria señaló que no existió inactividad de parte suya, ya que como se observa de los antecedentes de hecho, se realizaron acciones para la recuperación de lo adeudado por la recurrente a favor del Estado; aseguró que al haberse notificado el PIET 720/2014 el 25 de septiembre de 2014, acto que dio inicio a la ejecución tributaria emergente de la Resolución Determinativa N° 625/2014 notificada el 6 de junio de 2014, que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada en materia procesal, siendo irreversible e inmutable, por lo que en 8 de 15

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aplicación del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1274/2018, el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere calidad de título de ejecución tributaria, posición confirmada por la Sentencia Constitucional 287/2003-R; a partir de ese momento se abrió una nueva etapa denominada ejecución tributaria, en la que se realizó todas las medidas coactivas que señala el art. 110 de la Ley 2492 (CTB); vale decir, actuaciones tendientes al cobro de la deuda, correspondiendo aplicar para la prescripción el texto modificado por la Ley 291 del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), considerando además que el 5 de junio de 2019 la recurrente presentó solicitud de prescripción, lo cual configura un reconocimiento de su deuda tributaria, de esta manera, concluye que el término de la prescripción de la ejecución no ha operado. 

Para dilucidar la controversia planteada entre las partes, es importante recordar que prescripción es: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316). Así también, el profesor César García Novoa señala que: “…la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos, su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”; añade que resulta indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. (Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, Págs. 227 y 240). 

Ahora bien, en la legislación nacional, el art. 59 del CTB, establece que: I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución 9 de 15 

íJusticia tributaria para vivir bien 

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tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; en cuanto al cómputo, el art. 60, parágrafo II de la citada norma, establece que el término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria y en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 de la misma Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por: a) La Notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Facilidades de Pago. Se suspende con: I) La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, la cual se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses; y II) Por la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales por parte del contribuyente; la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo (Resaltado propio). 

No obstante, de los plazos contenidos en la Ley 2492 (CTB) y expuestos precedentemente, a partir del 22 de septiembre de 2012 con Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, se dispuso la modificación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 59. (Prescripción), I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por 

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Impugnación Tributaria 

contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutarla deuda tributaria determinada, es imprescriptible” (Resaltado propio). 

En el caso concreto, de la compulsa de antecedentes, se observó que el 4 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente, con la Orden de Verificación 0013OVI16111, de 10 de julio de 2013, cuyo alcance comprendía la verificación de los hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal IVA de las facturas detalladas en Anexo adjunto, correspondientes a los periodos de marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009; asimismo, se requirió la presentación de la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form 200 o 210), b) Libro de compras de los periodos observados, c) Facturas de compras originales detalladas en el presente anexo, d) Medio de pago de las facturas observadas, e) Otra documentación que el fiscalizador solicite. 

De la misma compulsa, se evidenció que el 28 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ-l/DFA/l/INF/1479/2014, en el cual se determinó una deuda tributaria de 166.989,68 UFV’s equivalentes a Bs.323.661,07 (Trescientos veintitrés mil seiscientos sesenta y uno 00/100 Bolivianos), y se concluyó que según los antecedentes y la información obtenida del SIRAT 2 y el módulo informático GAUSS, se evidenció que el contribuyente Constructora Alemana SRL, se benefició indebidamente de un crédito fiscal originándose la omisión del pago de tributos correspondientes, adecuando su conducta al ilícito tributario de Omisión de Pago, por lo que se recomendó se emita y notifique la Vista de Cargo correspondiente. 

Continuando con la compulsa de antecedentes, se extrajo que el 7 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con la Vista de Cargo 29-0000174-14, de 28 de abril de 2014, con la cual se estableció que los reparos corresponden a observaciones efectuadas al crédito fiscal IVA, al evidenciarse que el contribuyente Constructora Alemana SRL con NIT 1015243029, declaró facturas de la cual no demostró la procedencia y cuantía del crédito fiscal utilizado con su proveedor al no haber desvirtuado las observaciones, éstos actos y hechos configuran indicios de omisión de pago, por lo mencionado, la nota fiscal observada no es válida para el cómputo del crédito fiscal, de acuerdo a la información 11 de 15 

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registrada en el SIRAT-2 y módulo GAUSS, por tanto corresponde imponerle la sanción del 100% del tributo omitido actualizado y calculado a la fecha de vencimiento expresado en UFV’s de conformidad al art. 42 del DS 27310 (RCTB) y de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB); finalmente, se otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos. 

Prosiguiendo la compulsa, se evidenció que el 27 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones, el cual refirió que concluido el plazo para la presentación de descargos, no se había presentado ninguna prueba ni se había conformado las diferencias inicialmente establecidas en el Vista de Cargo, por lo que se recomendó la emisión de la resolución determinativa; es así que el 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con la Resolución Determinativa N° 17-0000593-14, de 27 de junio de 2014, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente Constructora Alemana SRL con NIT 1015243029, por un monto total de 167.265,75 UFV’s, equivalentes a Bs327.464,52 (Trescientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro 52/100 Bolivianos), que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, multa por la contravención tributaria de omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales, correspondientes al IVA, resultante de la verificación del crédito fiscal de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009, calificando la conducta como omisión de pago sancionando con 68.597,16 UFV’s equivalentes a s134.296,08 ( Ciento treinta y cuatro mil doscientos noventa y seis 08/100 Bolivianos); asimismo, se sancionó con 3.000 UFV’s por el incumplimiento del deber formal de entrega de información y documentación durante la ejecución del procedimiento de verificación en los plazos, formas, medios y lugares requeridos; haciendo una deuda total de 166.989,68 UFV’s. 

De los mismos antecedentes, se verificó que el 25 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con el PIET N° 33- 0002078-14, de 10 de septiembre de 2014, con el cual se le comunicó que se daría inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa N° 17-0000593-14, de 27 de junio de 2014, al tercer día de notificado el PIET, a partir del cual se adoptarían y ejecutarían las medidas coactivas correspondientes; y el 5 de junio de 2019, la recurrente mediante memorial presentado a la Administración Tributaria, solicitó se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaría, manifestando que la 12de 15

Airi 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

ejecución tributaria para los periodos fiscalizados (marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2009) empezó con la notificación del PIET 33-0002078-14 que se realizó el 25 de septiembre de 2014, por lo que corresponde aplicar la Ley 2492 (CTB) sin modificaciones, tal como estableció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017; asimismo, se refirió a la temporalidad de la norma y mencionó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 283/2017 y señaló que la norma que debía ser aplicada es la que se encontraba vigente a momento del acaecimiento del hecho generador, considerando este razonamiento la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria se extendió como máximo hasta la gestión 2018, por lo que solicitó se emita Resolución Administrativa declarando la prescripción. 

Concluyendo la revisión de los antecedentes del caso, se comprobó que el 18 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió rechazar la solicitud de prescripción sobre la facultad de ejecución del adeudo tributario emergente del Proveído de Ejecución Tributaria 720/2014 (33-0002078-14) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB), modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 291. 

Dentro de este contexto fáctico, es menester resaltar que la recurrente solicitó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, respecto a la deuda tributaria, correspondiente al crédito fiscal de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009, determinada mediante la Resolución Determinativa N° 17-0000593-14, de 27 de junio de 2014, la cual fue notificada el 30 de junio de 2014 y que al no haber sido objeto de impugnación, se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, tal cual se estableció en el PIET N° 33-0002078-14, de 10 de septiembre de 2014 y notificado el 25 de septiembre de 2014; en este sentido, para establecer la Ley aplicable para el cómputo de la prescripción, se debe considerar indefectiblemente la fecha de notificación con el citado PIET, la cual se efectuó en la gestión 2014, siendo las Leyes vigentes en ese momento la 291 y 317; por lo que corresponde la aplicación de lo establecido por ellas en cuanto a la ejecución de la deuda tributaria determinada; es así que de acuerdo al parágrafo IV del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), modificado 13 de 15 

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por la Ley 291, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, en tal sentido la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-0000593-14, de 27 de junio de 2014 iniciada con el PIET N° 33-0002078-14, de 10 de septiembre de 2014, es imprescriptible. 

Finalmente, corresponde señalar que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 283/2017 y AGIT-RJ 0757/2017, identificadas por la parte recurrente en su Recurso de Alzada, de ninguna manera son aplicables al caso, pues la primera contiene el análisis y resolución respecto a la ejecución de una Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, y la segunda en su origen también corresponde a una Resolución Sancionatoria; en este sentido, se debe aclarar a la recurrente que los procesos de imponer y ejecutar sanciones son totalmente distintos, como también son distintos los procesos de determinación y ejecución de deudas tributarias; y en este caso corresponde únicamente remitirse a la normativa respecto a la prescripción de la ejecución de una deuda tributaria, tal como se analizó en los párrafos precedentes, por lo que su argumento de respuesta al incluir las señaladas Resoluciones de Recursos Jerárquicos no son pertinentes al caso, motivo por el que no corresponde mayor análisis al tratarse de procesos distintos y por ende el cómputo de plazos diferente. 

Consecuentemente, al haberse comprobado que la facultad de ejecución para el cobro de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria emergente de la Resolución Determinativa N° 17-0000593-14, de 27 de junio de 2014, correspondiente al crédito fiscal de los periodos marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2009; contenida en el PIET N° 33-0002078-14, de 10 de septiembre de 2014, es imprescriptible, en aplicación de la Ley 291 vigente a momento de la notificación con el título de ejecución tributaria, no siendo posible otorgar la razón a la recurrente y por el contrario corresponde que esta Autoridad confirme la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019. 

POR TANTO: 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por 14 de 15

aití, 

Autoridad de 

Impugnación Tributaria 

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. 

RESUELVE: 

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa 231970003609, de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN; manteniendo firme y subsistente la ejecución tributaria de los adeudos tributarios contenidos en el PIET 33-0002078-14 de 10 de septiembre de 2014, conforme a los fundamentos técnico-jurídicos expresados en esta instancia, conforme al art. 212, inc. b) de la Ley 2492 (CTB). 

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención. 

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Aiwq. Dcilv Kanna; DÍaetora’Eiecutiva Regioffc 

Auloricad Regional de impugnación Tributaria wwrta Cruz 

^«DKSP/ccav/ rlhv/cmmf/apib/nvro 

RIT-SCZ/RA 0028/2020 

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