AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZRA 2022/2018
Recurrente:
Juan Carlos Paz García
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Administración Recurrida: – Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia ”
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DF/VI/RD/00375/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1517/2018
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VISTÓs El Recurso de Alzada, el Auto ‘de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No-2022/2018 de-19-de diciembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria *** Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFNI/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018; emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible, las obligaciones impositivas de Juan Carlos Paz García por el importe que asciende a 5.681
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UFV’s por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al Régimen Lowo CeNCENTION Complementario al IVA (RC-IVA) del periodo fiscal noviembre 2013.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Juan Carlos Paz García, mediante nota presentada el 24 de septiembre de 2018, cursante a fojas 14-17 de obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Consta en la vista de Cargo N° 291840000034 (CITE: SIN/GDOR/DFNINC/00034/2018) de 13 de abril de 2018, que Juan Carlos Paz García realizó su respectiva representación y solicitó toda la documentación que presentó el Club San José; sin embargo, el ente fiscal no proporcionó lo solicitado, vulnerando todo derecho legal y constitucional para asumir defensa; agrega, que el acto impugnado no establece a que fecha es calculado los supuestos adeudos.
Se debe considerar que nunca fue personal dependiente del Club San José, no presentó o suscribió formulario RC-IVA 110 y tampoco presentó factura de descargo, por lo que los reparos consignados en la Resolución Determinativa impugnada carecen de sustento; asimismo, refiere que los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, establecen los requisitos que deben contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y que la ausencia de ellos genera la nulidad del acto en cuestión y en el presente caso, no se estableció la deuda tributaria en el acto impugnado; cita al efecto los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, 68 numeral 6 de la Ley 2492 y 4 inciso c) de la Ley 2341; reitera que no fue dependiente de ninguna Administración Tributaria, no tenía inscripción en el Padrón de Contribuyentes y menos relación de dependencia con el Club San José.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria total y la anulación de la Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFM/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Paz García contra la Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DF/VV/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018, fue admitido mediante Auto de 1 de octubre de 2018, notificado de manera personal al Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 8 de octubre de 2018 y mediante cédula al recurrente el 9 de octubre de 2018; fojas 18–25 de obrados.
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente
por Verónica Jeannine Sandy Tapia conforme Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000753 de 3 de septiembre de 2018, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante a fojas 29-35 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Interna No 0016OV102928, inició la verificación a Juan Carlos Paz García como dependiente del Club San José con NIT 1009975020, respecto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC–IVA) del periodo fiscal noviembre de la gestión 2013, poniendo a su conocimiento el detalle de las diferencias y notificando la referida orden de verificación de manera personal, respetando los principios procesales de comunicación, publicidad, derecho a la defensa y, al debido proceso, inmediatez y. libre apreciación de la prueba.
En cada uno de los áctos administrativos emitidos, previo a emitir pronunciamiento, ‘se aplicaron todas las disposiciones legales vigentes referentes al alcance de la’ verificación, Decretos “Supremos y Reglamentarios y norma específica, observando el derecho a la. seguridad jurídica; añade, que en el proceso de determinación se observaron sus derechos tutelados, no existiendo vulneración, puesto que pudo hacer uso efectivo de su derecho a la defensa, realizando argumentaciones, afirmaciones, aportando las pruebas que hubiera considerado pertinentes e impugnando, en consecuencia no existió vulneración a los derechos y garantías señalados como acusa el ahora recurrente.
Respecto a que no se proporcionó la documentación solicitada, cursa en antecedentes administrativos el Proveido No 241740000060, a través del cual se concede la entrega de la documentación requerida y la misma fue recogida por Olga Peláez en representación afao del solicitante; en tal sentido, si el recurrente no recogió la documentación de manera personal, es un aspecto atribuible a él mismo, motivo por el cual no puede acusar vulneración al derecho a la defensa,
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En la vista de Cargo se establecen los hechos y actos de manera puntual, al establecer de manera expresa que el dependiente del contribuyente Club San José, es Juan Carlos
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Paz García, el cual presentó facturas en el formulario 110, mismas que se consideran como no válidas para crédito fiscal, lo que derivó en la determinación del tributo omitido; asimismo, la Vista de Cargo delimita de manera específica en base a qué datos y. elementos versa toda la verificación, consistente en una certificación, el formulario 110, facturas de compra presentadas, información del Sistema SIRAT-2, módulo Gauss, las cuales fueron contrastadas con los libros de ventas de los proveedores (informantes);
agrega, que los aspectos formales exigidos en el artículo 96 de la Ley 2492, fueron debidamente cumplidos en la emisión de la Vista de Cargo.
El recurrente sostiene que nunca tuvo relación de dependencia con el Club San José, al respecto, mediante requerimiento de información al citado agente de retención se solicito documentación e in ormación de varios de sus dependientes, entre ellos de Juan Carlos Paz García con CI 3293956 SC; en respuesta al citado requerimiento, mediante certificación de 18 de noviembre de 2016, el Club San José certificó que Juan Carlos Paz
García fue director técnico del club en el mes de noviembre 2013, con un salario de
$us6.000.- desempeñando labores desde del 5 de noviembre de 2013, por lo que el salario
pagado por 25 días fue de $us5.000.-, situación que demuestra que el recurrente presto servicios de director técnico percibiendo un salario en el mes de noviembre 2013, lo cual se refuerza cuando en el memorial presentado por el sujeto pasivo el 20 de septiembre de 2016 manifestó: “...realmente no entiendo esta situación, ya que mi persona, tenia un contrato de servicios firmado con el Club San José por un tiempo de dos meses, el cual empezó el 7 de noviembre de 2013, el cual fue interrumpido antes de su finalización“, reconociendo de esta manera que fue dependiente del citado club en el periodo noviembre 2013.
En lo referente a que el sujeto pasivo no suscribió ni presentó el formulario RC-IVA 110 y que no presentó facturas de descargo, corresponde señalar que de la revisión de la documentación presentada por el club San José, se puede establecer que el detalle de facturas transcritos en el F-110 coincide con las 6 facturas presentadas por el dependiente Juan Carlos Paz Garcia, razón por la cual mal puede el recurrente pretender hacer ver que no habría presentado dicho formulario y sus correspondientes facturas, asimismo, en referencia al argumento de que no habría firmado el F-110, es menester resaltar que la obligación de revisión del cumplimiento de la correcta presentación del formulario y sus facturas adjuntas recae estrictamente en el agente de retención, conforme lo dispone los
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numerales 13 y 15 de la RA 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999. Por otro lado, el sujeto pasivo al presentar facturas que contienen observaciones que no le permiten beneficiarse con el crédito fiscal contenido en ellas, le corresponde el pago del adeudo tributario determinado.
Aunque no fue objeto de impugnación, la razón que llevó a la depuración de las facturas presentadas por el dependiente, radica en el hecho de que las notas fiscalės observadas no fueron dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria, presentan otra fecha límite de emisión, el número de autorización corresponde a otro proveedor y no se llevó a cabo la efectiva transacción económica, ni transferencia de bienes y/o servicios; al efecto cita los artículos 19 y 31 de la Ley 843, 8 del DS 21531- y 41 RND 10-0016-07 respectivamente; agrega que en virtud de los antecedentes expuestos y los presupuestos legales descritos, resulta claro.... ampliamente demostrado que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el artículo 4 de la L’ey 2341, además del respeto a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la ResoluciónDeterminativa_-_ 111840000454 (SIN/GDOR/DEMIRD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018.
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II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 25 de octubre de 2018, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 31 de octubre de 2018, período en el que la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos adjuntos a la contestación del Recurso de Alzada, al efecto, se emitió el Proveído de 15 de afan noviembre de 2018, que dio por ratificada la prueba documental; fojas 36-37 y 39-40 de obrados.
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II.5. Alegatos Juan Carlos Paz García, así como la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, no presentaron alegatos escritos ni orales en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 210 numeral II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Administración Tributaria el 15 de septiembre de 2016, notificó personalmente a Juan Carlos Paz García con la Orden de Verificación N° 0016OVI02928 y su Detalle de Diferencias, a objeto de verificar el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del RC–IVA mediante el Formulario 110 del periodo fiscal noviembre de la gestión 2013; solicitando que en el plazo de 5 días hábiles posteriores a su notificación se apersone a las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de aclarar las observaciones antes expuestas, se le oriente sobre la forma de efectuar el pago y/o presente los descargos correspondientes; fojas 2-3 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria el 20 de septiembre de 2016, Juan Carlos Paz García solicitó dejar sin efecto el operativo iniciado en su contra, argumentando que no fue dependiente del Club San José; asimismo, aclaró que tenía un contrato firmado por un tiempo de 2 meses, empezando labores el 7 de noviembre de 2013, sin embargo, el mismo fue interrumpido antes de su finalización. Por otro lado, refiere que nunca fue dependiente del Club San José y tampoco entregó o firmó el F-110 por el mes de noviembre 2013; agrega, que en el pago que efectuó el Club a su persona, se le realizaron las retenciones impositivas del caso; fojas 19 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la vista de Cargo N° 29-0022–16 (SIN/GDOR/DFNINC/594/2016) de 13 de diciembre de 2016, en la que estableció una deuda tributaria de 5.458 UFV’s, importe que incluye tributo omitido correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente calificada como omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2013; acto preliminar fue notificado personalmente el 20 de enero de 2017, fojas 56–66 de antecedentes administrativos.
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Mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria el 27 de enero de 2017, Juan Carlos Paz Garcia solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas de la documentación que presentó el Club San José dentro la Orden de Verificación 00160VIO2928, asimismo, hizo notar que oportunamente había comunicado a la Administración Tributaria que él no fue dependiente y tampoco presentó el F-110; al efecto, se emitió el Proveido de 13 de febrero de 2017, que establece la solicitud en cuestión seria atendida, actuación notificada en secretaria a Olga Peláez (représentante del recurrente) el 22 de febrero de 2017; fojas 73–74 de antecedentes administrativos: · .
El Informe SIN/GDOR/DFNI/00341/2017) de 24 de febrero de 2017, concluyó que, finalizado el plazo otorgado al sujeto pasivo a partir de la notificación de la vista de Cargo, no se advierte el pagó la deuda determinada y tampoco la presentación de descargos para desvirtuar la vista de Cargo N° 29-0022-16 (SIN/GDORDFNINC/594/2016), por tanto, recomienda la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente; fojas 76-77 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Determinativa 171740000062 (SIN/GDORIDFIVURD/00054/2017) de 24’de febrero de 2017, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible en costra de Juan Carlos Paz García, una obligación tributaria de 5.482 UFV’s, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, respecto del RC-IVA del período fiscal noviembre 2013; acto administrativo notificado de manera personal el 7 de abril de 2017; fojas 80-84 y 86 de antecedentes administrativos.
Ante la notificación del citado acto definitivo, Juan Carlos Paz García interpuso Recurso de Alzada en contra el mismo, situación que mereció que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz emita la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0786/2017, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa 171740000062 (SIN/GDOR/DFNI/RD/00054/2017) de 24 de febrero de 2017; fojas 93-105, de 66 antecedentes administrativos.
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Posteriormente, resultado de la interposición de Recurso Jerárquico por parte de Juan Carlos Paz García ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1348/2017 de 9 de octubre de 2017, quer resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0786/2017, con
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reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de Cargo N° 29-0022-16 (SINGDOR/DFNINC/594/2016) de 13 de diciembre de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Vista de Cargo con la debida fundamentación y sustento objetivo de las observaciones a las facturas verificadas, conforme establecen los artículos 96 del Código Tributario y 18 del DS 27310; fojas 107-119 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la vista de Cargo N° 291840000034 (SINGDOR/DFNINC/00034/2018) de 13 de abril de 2018, que estableció una obligación tributaria de 5.632 UFV’s, importe que incluye, el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago en relación al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal noviembre 2013; acto preliminar notificado de manera personal a Juan Carlos Paz García el 11 de junio de 2018; fojas 140–150 y 153 de antecedentes administrativos.
Concluido el plazo que prevé el artículo 98 del Código Tributario, el ente fiscal emitió el Informe SINGDOR/DFNI/INF/00393/2018 de 3 de agosto de 2018, que concluyó que el dependiente Juan Carlos Paz Garcia dentro el plazo establecido no canceló la deuda tributaria y tampoco presentó descargos, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente; fojas 157–158 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFNI/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018, contra Juan Carlos Paz García, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, un tributo omitido de 5.681 UFV‘s, importe que incluye, tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, por concepto de RC-IVA del período fiscal noviembre 2013 y calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, sancionada con una multa del 100% del tributo omitido; acto administrativo notificado de manera personal el 4 de septiembre de 2018; fojas 159-168 y 172 de antecedentes
administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el
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término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11l del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Juan Carlos Paz Garcia, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
IV.1. Fundamentación de los actos administrativos La Resolución. Determinativa…refiere. _a__la_Vista ..de …Cargo No CITE: SIN/GDOR/DFNI/C/00034/2018, à la cual efectuộ la respectiva representación y solicitó toda la documentación que presentó el Club San José; sin embargo, el, ente fiscal no proporcionó lo solicitado, vulnerando todo derecho legal y constitucional, para asumir defensa;’ agrega, que el acto impugnado no establece a que fecha es calculado los supuestos adeudos.
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Sé debe considerar que nunca fue personal dependiente del Club San José, no presentó o suscribió formulario RC-IVA 110 y tampoco presentó factura de descargo, por lo que los . ! reparos consignados en la Resolución Determinativa impugnada carecen de sustento; asimismo, refiere que los artículos 96 y 99 de la Ley 2492 establecen los requisitos que deben contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y que la ausencia de ellos genera-la nulidad del acto en cuestión y en el presente caso, no se estableció la deuda tributaria en el acto impugnado; cita al efecto los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, 68 numeral 6 de la Ley 2492 y 4 inciso c) de la Ley 2341.
afaq La Administración Tributaria en respuesta, señala que Juan Carlos Paz García fue calidad dependiente del Club San José, toda vez que de acuerdo a la información proporcionada por el agente de retención, figura como tal; asimismo el citado Club certificó que fue director técnico del club en el mes de noviembre 2013, con un salario de $us6.000.- desempeñando labores desde del 5 de noviembre de 2013, por lo que el salario pagado por 25 días fue de $us5.000.-, situación que demuestra que el recurrente presto servicios de director técnico.
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De acuerdo a la documentación presentada por el Club San José, se establece que el
detalle de facturas transcritos en el F-110 coincide con las 6 facturas presentadas por Juan Carlos Paz García, razón por la cual mal puede el recurrente pretender hacer ver que no habría presentado dicho formulario y sus correspondientes facturas; asimismo, en
referencia al argumento de que no habría firmado el F-110, es menester resaltar que la
obligación de revisión del cumplimiento de la correcta presentación del formulario y sus
‘ facturas adjuntas recae estrictamente en el agente de retención, conforme lo dispone los numerales 13 y 15 de la RA 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999; por tanto, el recurrente no puede ahora alegar que no habría firmado el citado formulario como un atenuante a objeto de evitar el pago de sus obligaciones tributarias; al respecto corresponde el siguiente
análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68, numerales 6 y 7de la Ley 2492, establece: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 76 de la Ley 2492, establece: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto
pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 señala que: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de
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los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de
las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la
base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado...
El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos minimos; Lugar y, fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la vista de Cargo que dicte la : Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo b) Fecha c), Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. é)_Indicación del tributo (s), y, cuando corresponda, período (s) fiscal(es).
Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción
en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 98° de la Ley N°
- 2492. hy Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
afaq A su vez el artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación Neto del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una
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descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones
aplicables al caso.
De inicio es preciso establecer que los artículos 115, 117 y 119, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establecen la obligación que tiene el Estado a través de sus instituciones de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, esto implica, que ninguna persona puede ser juzgada sin un
debido proceso.
La Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, en el marco constitucional dispuso que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, precepto que desde el punto de vista teológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad antes que restrictivamente, considerándolo como un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de todo Estado, esto quiere decir, que nadie puede ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legitimos sin el desarrollo de un debido proceso establecido por ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa. Este derecho a la defensa se halla relacionado también con el derecho de igualdad de las partes, esto es, que arbitrariamente no se puede establecer una decisión particular que afecte los intereses de la otra parte sin comunicar o por lo menos informar la decisión tomada a fin de activar los mecanismos de defensa, en igualdad de condiciones, ofreciendo por los interesados los descargos que considere pertinentes, es decir, existe la obligación legal de la Administración Tributaria de realizar la valoración de la prueba puesta en su conocimiento por el administrado en los plazos establecidos.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la
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garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico
En el presente caso, conforme con lo establecido en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492, la Administración Tributaria cuenta, entre otras con la facultad de verificación para determinar la deuda tributaria, conforme el artículo 29 del DS 27310; en este entendido, el ente fiscal dispone de diferentes modalidades para proceder con la determinación de oficio de la deuda, entre los que se encuentra la determinación parcial que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos..…
De la révisión de antecedentes, administrativos, se evidencia que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, notifico de forma personal a Juan Carlos Paz ; García con la Orden de Verificación N° 00160V102928, comunicando el inicio de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC——– IVA) mediante el F-110 detalladas en anexo, correspondiente al periodo noviembre 2013; fojas 2-3 de antecedentes administrativos. L
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Mediante memorial presentado ante la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacional el 20 de septiembre de 2016, el ahora recurrente solicitó dejar sin efecto la notificación con la orden de verificación bajo el argumento que tenía un contrato firmado con el Club San José por el tiempo de 2 meses, el cual inició el 7 de noviembre de 2013 y se interrumpió antes de su finalización; asimismo, aclaró que no fue contratado como personal dependiente por el citado Club y que le realizaron las retenciones impositivas afao correspondientes; asimismo, sostiene que nunca presentó ni suscribió el formulario 110 como dependiente y tampoco presentó facturas de descargo; fojas 19 de antecedentes administrativos.
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Resultado de la verificación realizada, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 29-0022–16 (SIN/GDOR/DFNVINC/594/2016) de 13 de diciembre de 2016, acto preliminar notificado personalmente a Juan Carlos Paz García el 20 de enero de 2017, posteriormente, el recurrente mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria el 27 de enero de 2017, manifestó que nunca fue personal dependiente del Club San José y no presentó ningún formulario 110 en el periodo noviembre 2013, resaltó que en la vista de Cargo no se hizo mención a tales aspectos y al mismo tiempo solicitó copias legalizadas de la documentación presentada por el Club San José, al efecto mediante Proveido No 241740000060 de 13 de febrero de 2017, se puso en conocimiento del contribuyente que tal solicitud sería atendida, actuación notificada por secretaría el 24 de febrero de 2017 de ; fojas 63 y 74 de antecedentes administrativos.
De manera posterior y de la valoración de los descargos presentados por el ahora recurrente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 171740000062 (SIN/GDOR/DFNV/RD/00054/2017) de 24 de febrero de 2017, a cuyo efecto determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones de Juan Carlos Paz García
en sú.calidad de dependiente del Club San José por concepto de tributo omitido, interés y
sanción, producto de la verificación de las facturas presentadas como pago a cuenta del RC-IVA del periodo noviembre 2013; acto notificado de forma personal al recurrente el 7 de abril de 2017.
Ante la notificación del citado acto definitivo, Juan Carlos Paz García interpuso Recurso de Alzada como resultado de esta impugnación se emitió por esta instancia recursiva la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0786/2017 de 24 de julio de 2017, que resolvió confirmar el acto administrativo impugnado; determinación que fue objeto de la interposición de Recurso Jerárquico por parte del sujeto pasivo, situación que generó la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1348/2017 de 9 de octubre de 2017, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada antes referida con reposición inclusive hasta la vista de Cargo N° 29-0022-16 (SIN/GDOR/DFNINC/594/2016) de 13 de diciembre de 2016, a objeto de que el Ente Fiscal considere lo aseverado por el recurrente cuando afirmó que el formulario 110 no habia sido firmado por éste a pesar de que fue el mismo quien hizo conocer tal extremo; asimismo tome en cuenta el memorial presentado por el recurrente el 20 de septiembre de 2016, mediante el cual refirió que nunca fue contratado como personal del Club San José
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y que el pago recibido incluyó las retenciones impositivas, además que no había presentado, ni firmado las facturas de descargo y finalmente sobre las solicitud de fotocopias legalizadas; a tal efecto, la Administracion Tributaria debía emitir un nuevo acto premilimar con la debida fundamentación y sustento objetivo de las observaciones a las notas fiscales-vérificadas conforme establecen los artículos 96 del Código Tributario y 18 DS 27310
En atención a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerarquico antes referida, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 13 de abril de 2018, emitió la Vista de Cargo N° 291840000034 (SIN/GDOR/DFNINÇ/00034/2018), estableciendo como tributo omitido por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2013; la citada actuación preliminar fụe notificada de manera personal a Juan Carlos Paz García el 11 de junio de 2018.
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Concluido el plazo que prevé el artículo 98 del Código Tributario, el ente fiscal mediante informe élaborado al efecto concluyó que el dependiente Juan Carlos Paz García no canceló la deuda tributaria y tampoco presentó descargos. Seguidamente, la Administración Tributaria, el 3 de agosto de 2018, emitió la Resolución-Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFM/RD/000375/2018), que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago respecto al RC-IVA del período fiscal noviembre 2013
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En ese contexto y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que resultado del proceso determinativo instaurado por la Administración Tributaria a Juan Carlos Paz García, emitió la vista de Cargo N° 291840000034 (SIN/GDOR/DFNINC/00034/2018), en cuya parte pertinente -refirió: “...en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1301/2017 de 9 de Octubre de 2017 que resuelve (…)“, afao seguidamente, conforme los descargos esgrimidos por Juan Carlos Paz García en”sentido coridad de que: 1) Nunca fue contratado como personal dependiente del Club San José y que le realizaron las retenciones impositivas correspondientes; 2) Jamás presentó formulario 110 QNet por el periodo noviembre 2013 y que nunca firmó ningún formulario, ni presentó facturas de descargo; la Administración Tributaria señaló: “... al respecto los mismos constituyen
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argumentos ya que no presentó ninguna documentación que respalde los argumentos expuestos“, fojas 142 y 143 de antecedentes administrativos.
Continúa señalando: “La Administración Tributaria pudo advertir que la certificación de fecha 18/11/2016 señala que: “El señor Juan Carlos Paz Garcia fue director técnico de nuestro Club en el mes de noviembre de 2013, el mismo con un salario de $u$ 6.000.- (…). Sin embargo el Sr. Paz ingresó en fecha 05/11/2013 por lo cual su salario del mes de noviembre solo fue por 25 días equivalente a $us 5.000.- (…) conforme verificación de la PLANILLA TRIBUTARIA DEPENDIENTES del contribuyente CLUB SAN JOSE correspondiente al periodo de Noviembre de la gestión 2013, se pudo evidenciar que el Sr. JUAN CARLOS PAZ GARCIA fue dependiente además presentó su formulario, correspondiente al periodo Noviembre de la gestión 2013, las facturas de compras presentadas por el Dependiente a su Agente de Retención, ascienden a un total de Bs. 37.343,00 (...), esto refleja en la PLANILLA TRIBUTARIA que registra el valor (Computo IVA DDJJ) el valor de Bs. 4.855 (…)”
Asimismo establece que: “Por lo expuesto precedentemente y conforme certificación del Club San José y Planilla Tributaria también proporcionado por el Agente de Retención, el
Sr. Juan Carlos Paz García se benefició o apropió del crédito fiscal declarado en el periodo
de Noviembre de 2013, a través del formulario 110, mismo que se refleja en la Planilla Tributaria del Club San José, donde las facturas presentadas sirvieron como pago a cuenta del RC-IVA además de generarse un saldo a favor del contribuyente. Por lo expuesto, los argumentos presentados no desvirtúan las observaciones efectuadas, la información proporcionada por el Agente de Retención, respalda y sustentan la aplicación del RC-IVA (...) en el periodo Noviembre de 2013“, fojas 143 de antecedentes administrativos.
En este punto de análisis, consta en fojas 25 y 30 de antecedentes administrativos que Juan Carlos Paz García figura en la planilla tributaria proporcionada por el Club San José del periodo noviembre 2013 y que la certificación. proporcionada por el citado Club menciona que fue director del citado Club conforme los siguientes datos:
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- Juan Carlos Paz García fue director técnico del Club San José durante el mes de
noviembre 2013 Salario por el mes $us6.000.-, sin embargo se canceló $us5.000 por 25 días trabajados. —–
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Conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la planilla tributaria presentada por el Club San José, consigna el nombre del recurrente formando parte de la lista del personal del club, asimismo la Certificación señala que Juan Carlos Paz García fue director técnico del Club San José en el mes de noviembre de 2013; sin embargo, contrariamente a lo expresado por el citado Club, el formulario 110, adjunto a fojas 38 de antecedentes administrativos, el cual se constituye en información vital que forma parte de la base de datos que contiene las facturas que declaran los dependientes conforme lo dispuesto en el numeral 1-del-Inc. c) del artículo-8.del DS-21531;-no se encuentra firmado por Juan’, Carlos Paz García, así como las notas fiscales adjuntas; sobre lo indicado, cabe enfatizar que una declaración jurada sin firma no tiene valor legal, toda vez que los documentos antes citados no respaldan que el ahora recurrente fue dependiente del club deportivo y no į sustenta la presentación del formulario 110, menos aún ampara que las facturas hubieran sido presentadas; a esto se suma que de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria no se refirió al respecto por tanto no dio respuesta de manera concreta u objetiva a los argumentos expuestos por el recurrente y se limitó a señalar que lás observaciones realizadas no fueron desvirtuadas….... . … .
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.En ese contexto, cabe resaltar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1348/2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su numeral xix señala: “Por otra parte como se señaló, la Administración Tributaria consideró en su análisis el Formulario 100, sin embargo no tomó en cuenta que el referido formulario no se encuentra firmado por Juan Carlos Paz García, a pesar de que fue el mismo quien hizo conocer ese extremo al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado afaq el 20 de septiembre de 2016; en este punto es preciso considerar que el Formulario 110, calidad es una declaración Jurada, es decir, una manifestación personal escrita, donde se asegura FIEL la veracidad de su contenido (…) en consecuencia, ante la inconsistencia de la prueba la QNet Gerencia Distrital Oruro (…); debió ejercitar sus facultades de investigación”.
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De la misma forma el numeral xx, menciona: “Con referencia al memorial presentado por Juan Carlos Paz García el 20 de septiembre de 2016 (…) señaló también que no fue contratado como personal dependiente del Club San José (...) que nunca presentó ni firmó algún Formulario 110, ni las factura de descargo; no obstante la Administración Tributaria no consideró el contenido del memorial en el proceso de determinación, a pesar de que en la misma orden señaló apersonarse a efectos de aclarar las observaciones y/o presentar descargo; aclaraciones que tampoco fueron tomadas en cuenta, pues no existe evidencia de que hubiera realizado las investigaciones pertinentes (...)“, en ese sentido, concluyó en el numeral xxiv “… la Vista de Cargo no consideró todos los elementos de hecho que fueron puestos a su conocimiento ni expuso las razones debidamente fundamentadas que sustentan los cargos, lo que hace evidente la vulneración al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ...”
Conforme lo mencionado precedentemente, es evidente que el ente fiscal no establece en forma expresa y objetiva las observaciones impetradas por el sujeto pasivo y omitió lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1348/2017, acto por el cual
se dispuso de manera expresa que el Ente Fiscal considere lo aseverado por el recurrente
en sentido de que el formulario 110 no habia sido firmado por éste, asimismo considere el
memorial presentado por el recurrente el 20 de septiembre de 2016, mediante el cual puso
en conocimiento del Ente Fiscal que nunca fue contratado como personal del Club San José y que el pago recibido incluyó las retenciones impositivas, además que no había presentado, ni firmado las facturas adjuntas al F-110; limitándose a evaluar la documentación presentada por el contribuyente Club San José y omitir ejercer su función de investigación, en tales circunstancias se vulneró el numeral I del artículo 96 del Código Tributario; consecuentemente, la Administración Tributaria al limitar sus facultades contravino el derecho al debido proceso establecido en el numeral 6 del artículo 68. del Código Tributario; más aún cuando el sujeto activo en su tarea de fiscalización tiene facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, conforme señala el artículo 100 concordante con el artículo 71 del mencionado Código.
Corresponde enfatizar que la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo debe comprender la comprobación de la información y documentación proporcionada por el mismo, adecuado manejo de la información que proveen los sistemas de información de la entidad recaudadora, obteniendo elementos de prueba que amparen
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los reparos o por el contrario confirmen la validez del crédito fiscal; en ese sentido, el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos entre otros fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación ‘el cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
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Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones, habiendo emitido diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantia de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse, debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la į autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye , la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajustaa– la hipótesis normativa”.
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En relación al argumento del recurrente en sentido de que no se proporcionó toda la documentación que el Club San José había presentado, aspecto que vulneró el derecho a la defensa; al respecto corresponde aclarar que consta a fojas 73 de antecedentes administrativos, la Gerencia Distrital Oruro mediante Proveído N° 241740000060 de 13 de febrero de 2017, puso en conocimiento de Juan Carlos Paz García que su solicitud de copias legalizadas de la Orden de Verificación 0016OVI02928 sería atendida; al efecto consta en el citado Proveído la diligencia de notificación por Secretaria de 22 de febrero de afao 2017 al recurrente, actuación que fue firmada por Olga Peláez Q. el 24 de febrero de 2017, calidad en constancia de recepción; por tanto se evidencia que la solicitud realizada por el ahora recurrente, fue atendida por el Ente Fiscal según consta en la página 4 de la Vista de Cargo To Net N° 291840000034 de 13 de abril de 2018, que en la parte pertinente señala: “En fecha 27 VALENTISS de enero de 2017, el dependiente solicitó copias legalizadas (…) en fecha 13 de febrero se emitió el Proveido Nro. 24174000060 donde se atiende su solicitud (…) mismo que fue
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notificado el 22 de febrero de 2017 (…) la documentación fue recogida por la Sra. Olga Pelaez Q. en fecha 24/02/2017(…)”, por consiguiente, se desestima retrotraer obrados por
esta causa.
En cuanto al agravio expresado por el recurrente en sentido de que el acto impugnado no establece a que fecha fue calculada la deuda tributaria, corresponde aclarar que revisada la Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFNI/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018, se advierte que en la parte resolutiva primera a través de un cuadro denominado “Liquidación Previa del Tributo Adeudado” correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC–IVA del periodo noviembre 2013 expone el tributo omitido de 2.564 UFV’s, más mantenimiento de valor, interés, sanción por omisión de pago expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, totalizando un monto total expresado en moneda corriente de Bs 12.925; asimismo se evidencia que al pie del citado cuadro de manera textual se expone “Calculado a una tasa de interés del 4% y 6% a 2, 27533 UFV‘s por Bs a fecha 03 de Agosto de 2018“, por tanto, lo aseverado por el recurrente no corresponde; fojas 167 de antecedentes administrativos.
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Conforme el análisis realizado es evidente que la Administración Tributaria no incluyó en la Vista de Cargo N° 291840000034 (SIN/GDOR/DFNINC/00034/2018) de 13 de abril de 2018, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones para establecer la correcta depuración del crédito fiscal del contribuyente, que posteriormente fundamenten la Resolución Determinativa 171840000454 (SIN/GDOR/DFM/RD/00375/2018) de 3 de agosto de 2018, exponiendo las causas, respaldo y fundamento conforme establecen los artículos 96–11 y 99–11 del Código Tributario; consecuentemente, al ser evidente la existencia de vicios que provocan la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, omisiones que se encuentran sancionadas con la nulidad de obrados, debiendo el Ente Fiscal emitir otro acto administrativo preliminar si corresponde, conforme lo previsto en el artículo 96 parágrafo I del Código Tributario y 18 del DS 27310.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta la vista de Cargo N° 291840000034 (SIN/GDOR/DFMINC/00034/2018) de 13 de abril de 2018, inclusive; consecuentemente la Administración Tributaria debe emitir un-nuevo acto administrativo preliminar contra Juan Carlos Paz García, si corresponde, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos, actos y elementos de prueba que fundamenten los cargos de conformidad a los artículos 96-1 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de fime, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. –– —
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Generál de impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código ;
Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO:– Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso, jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a păstir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cumplase
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- Cecilia Velez Dorado
birsetora Ejecutiva Regional Direccan Ejecutiva Regional Autoridad Replonel de impugnadón
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