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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOL
DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1865/2018
Recurrente:
Victor Hugo Luna Flores
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossío
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa N° 231821000257 (SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00026/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1375/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 23 de noviembre de 2018
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria
Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 1865/2018 de 22 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa N° 231821000257 (SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de nulidad de notificación y prescripción planteada por Víctor Hugo Luna Flores respecto al IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre yataq diciembre 2001, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria,
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente Victor Hugo Luna Flores por nota presentada el 31 de agosto de 2018, cursante a fojas 24 31 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
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El acto impugnado no realiza un análisis de fondo respecto a la solicitud de nulidad de
notificación, aspecto que incumple lo previsto en el artículo 28 de la Ley 2341, toda vez que solo se limita a señalar que se cumplió con el artículo 59 inciso c) de la Ley 1340, omitiendo fundamentar legalmente las observaciones realizadas; en ese contexto, señala que le corresponde a la Administración Tributaria demostrar el nombre, edad y número de cédula de identidad de las personas a las que fueron entregados los avisos de visita y las notificaciones por cédula a momento de notificar la vista de Cargo, Resolución Determinativa y. Pliego de Cargo, con la finalidad de garantizar la legalidad en cuento a las notificaciones realizadas en cumplimiento del artículo 159, inciso c) de la Ley 1340.
El procedimiento de determinación se inició en base a una denuncia realizada en su contra, por la supuesta no emisión de factura, para ello, el denunciante adjuntó una fotocopia simple de un documento privado de transferencia de 5 de diciembre de 2001; sin embargo, la denuncia fue realizada el 9 de enero de 2003; es decir, más de dos años posteriores a la suscripción del contrato, asimismo, adjunto dos recibos los cuales no consignan fecha ni firma del denunciante, aspecto que no constituye prueba. A lo expuesto se suma el hecho de que en el formulario de denuncia se señala el importe de $us2.150.- no obstante, en el documento de transferencia se pacta el precio de $us 2.000.- por lo que dichos importes no guardan relación entre si, aspecto que no puede ser considerado como prueba suficiente para el inicio del procedimiento de determinación en su contra, por cuanto el referido proceso es nulo de pleno derecho conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 2341.
El procedimiento de denuncias previsto en la circular N° 08-0209-02 de 2002, se incumplió por la Administración Tributaria, toda vez que no evaluó la legalidad de
las pruebas presentadas por el denunciante así como tampoco estableció su contundencia y
suficiencia para dar inicio al procedimiento de verificación externa en su contra, más aun
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cuando de la revisión de antecedentes administrativos, no cursan pruebas documentales como ser memorándums, hojas de ruta, proveidos vinculados al procedimiento de afao determinación, toda vez que no existe la Orden de Verificación Externa siendo que solamente calidad cursa la Vista de Cargo V.E. 21-001-07-2003 y la Resolución Determinativa E.A. 050/2003, aspecto que evidencia el incumplimiento al procedimiento establecido en casos de la Net denuncias.
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Señala que no se encuentra registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales, razón por la que no fijó domicilio fiscal, siendo que las notificaciones no debieron ser realizadas en un
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domicilio donde no pudo ser encontrado, en ese entendido, los actos emitidos durante la tramitación del procedimiento de verificación como la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo no fueron de su conocimiento, toda vez que las notificaciones realizadas no cumplieron lo previsto en el artículo 159 inciso c) de la Ley 1340.
En el caso de la notificación con la vista de Cargo V.E. 21-001-07-2003 de 3 de septiembre de 2003, el funcionario fiscalizador se constituyó en el domicilio ubicado en la Avenida Néstor Galindo N° 1186 entre calles Ey F de la zona Santiago II, al no haber sido encontrado se dejó aviso de visita a una persona que no se encuentra debidamente identificada, toda vez que no firma la constancia de visita así como tampoco se registra su cédula de identidad, aspecto que impide poder identificar a dicha persona. Del mismo modo en el segundo aviso de visita el funcionario no se hizo presente en la hora indicada en el primer aviso de visita de igual forma la persona que recepcionó tal aviso no se encuentra identificada toda vez que no se registra su cédula de identidad, situación que se replica en cuanto al testigo de actuación. Finalmente en la notificación por cédula no se identifica al testigo de actuación, toda vez que no se consigna su cédula de identidad.
Para el caso de la notificación con la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, se evidencia que el aviso de visita fue dejado a una persona que no se encuentra debidamente identificada así como tampoco cursa en antecedentes el segundo aviso de visita y en su representación el funcionario notificador omitió precisar las fechas del primer y segundo aviso de visita, aspectos que denotan el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 159 inciso c) de la Ley 1340.
Respecto a la notificación con el Pliego de Cargo N° 14/04, se evidencia que el aviso de visita no tiene la firma de la persona receptora y no se encuentra debidamente identificada así como tampoco cuenta con la firma de testigo de actuación, a lo que se suma que no cursa en antecedentes el segundo aviso de visita. Del mismo modo, la representación no realiza el afao detalle de las visitas efectuadas por el funcionario notificador, finalmente no se identifica la persona a quien fue dejada la diligencia de notificación por cédula.
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Las irregularidades señaladas evidencian el incumplimiento al debido proceso, toda vez que, SUMENES las notificaciones con la vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo no cumplieron con su finalidad, el de poner en su conocimiento la existencia del procedimiento de determinación, situándolo en un estado de indefensión, hecho que provocó la vulneración
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de su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 115-11 y 119-11 de la CPE.
La Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, no cumple con los
requisitos que señala el artículo 170 de la Ley 1340, toda vez que no establece en ningún acápite que la determinación sea sobre base cierta o presunta, asimismo, dicho acto administrativo califica su conducta como delito de defraudación, sancionándolo con el 100% del tributo omitido, hecho que no corresponde toda vez que no cursa en antecedentes administrativos la constancia de que el Ministerio Público mediante Sentencia ejecutoriada haya determinado su culpabilidad por el delito de defraudación. Al respecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0408/2006 de 22 de diciembre de 2006 y los Autos Supremos Nos. 551/2012 de 21 de diciembre de 2012 y 432/2013 de 25 de julio de 2013.
Tomando en cuenta que la notificación con el Pliego de Cargo fue efectuada el 17 de febrero de 2004, a la fecha transcurrieron más de 14 años sin que la Administración Tributaria hubiere hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria, al efecto cita los artículos 52 y 54 de la Ley 1340 y señala que durante el proceso de ejecución solamente cursa un informe de Derechos Reales de la ciudad de El Alto de 21 de diciembre de 2007, siendo que desde dicha fecha el ente fiscal tenia el plazo de 5 años para exigir el pago de tributos y su interrupción solo se debe al reconocimiento expreso de la obligación tributaria, pedido de prórroga y solicitud de plan de pagos y al no existir ninguna de dichas causales sus facultades se encuentran
prescritas.
El Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio son los actos administrativos por los cuales se da inicio a la acción coactiva, en ese entendido el cómputo de la prescripción se generó a partir de la notificación el Pliego de Cargo N° 14/04 el 17 de febrero de 2004, comenzando el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley 1340, no siendo necesario recurrir a las reglas del Código Civil al no existir ningún afao vacío legal en la citada Ley 1340.
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Corresponde aplicar el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59 de Leyla Net 2492 y no así el término de 5 años que prevé la Ley 1340, en aplicación de lo dispuesto en, el artículo 150 del Código Tributario, al tratarse de un término de prescripción más breve, y en consecuencia ser beneficioso para el contribuyente.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 231821000257 (SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de
2018
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Victor Hugo Luna Flores, fue admitido por Auto de 5 de septiembre de 2018, notificado de forma personal tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 7 de septiembre de 2018, respectivamente, fojas 32-34 de
obrados,
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente
por Néstor Hugo Muñoz Cossío conforme se acredita de la Resolución Administrativa No 031800000593 de 18 de julio de 2018, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, cursante a fojas 37-47 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
No constituye obligación de la Administración Tributaria probar los hechos constitutivos dentro del proceso, toda vez que los antecedentes constituyen prueba sobre las notificaciones realizadas, siendo que es el contribuyente quien tiene la obligación de acompañar las pruebas sobre la nulidad de las notificaciones y probar de esta manera que las personas que recibieron los avisos de visita en la notificación con la vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo no eran hábiles para recepcionar tales notificaciones.
Una vez notificada la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 14 de enero de 2004, el contribuyente no hizo uso de su derecho a la impugnación, razón por la que su derecho a
objetar los aspectos de fondo del procedimiento de determinación precluyó, toda vez que no presentó pruebas que hagan a su derecho dentro del proceso de determinación, no demostró la irregularidad de la denuncia, así como tampoco demostró que los recibos sean falsos, siendo que es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo alegado conforme lo ISO 9001 previsto en el artículo 249 de la Ley 1340. En ese contexto no corresponde emitiramos centar pronunciamiento sobre la nulidad de la determinación de la deuda, toda vez que el contribuyente convalidó la Resolución Determinativa al no haber hecho uso de su derecho a EASTELE la impugnación, más aun cuando las notificaciones fueron realizadas en cumplimiento previsto en la Ley 1340.
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Respecto al incumplimiento al procedimiento de denuncias establecido por la Circular N° 08 0209-02 de 20 de diciembre de 2002, señala que las actuaciones de la Administración Pública se rigen a la Ley conforme el principio de sometimiento pleno a la Ley previsto en el artículo 4 inciso c) de la Ley 2341 y no a instructivos o circulares internos que no revisten la calidad de Ley.
Cita el artículo 159 de la Ley 1340 y señala que en el caso de notificación con la vista de Cargo V.E. 003 21-001-07-2003 de 3 de septiembre de 2003 en el primer aviso de visita si bien no figura la firma ni cédula de identidad del receptor de dicha diligencia; sin embargo, no siempre es posible obtener dicho dato, ya que depende de la buena fe de las personas que voluntariamente deberán proceder a identificarse y firmar, aspecto que se replica en el caso de la notificación con la Resolución Determinativa y Pliego de Cargo, hecho que no invalida las notificaciones realizadas, toda vez que cumplieron con su finalidad al dar a conocer al sujeto pasivo el procedimiento de determinación, quien se apersonó en reiteradas oportunidades oponiendo prescripción, nulidad e incluso planteó su recurso de alzada.
La Administración Tributaria procedió con la ejecución coactiva con la ejecución de medidas coactivas como: solicitud de retención de fondos, solicitud de información a Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito, AFP Futuro de Bolivia, BBVA Previsión, Corte Departamental Electoral de La Paz, COTEL, Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitud de hipoteca al Organismo Operativo de Tránsito, no solvencia fiscal a la Contraloría General del Estado, así como el mandamiento y acta de embargo sobre los bienes inmuebles del deudor, medidas que fueron efectuadas ante el vacío de la Ley 1340 en lo que concieme a la etapa de ejecución tributaria, correspondiendo aplicar de forma supletoria los artículos 340,1492, 1493 y 1503 del Código Civil.
No existió inactividad por parte de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria, toda vez que en el plazo de 5 años previstos por Ley, ejercitó su derecho a cobro, afao siendo que sus facultades no se encuentran prescritas.
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Los actos emitidos por la Administración Tributaria no son arbitrarios, toda vez que fueron emitidos conforme el procedimiento legalmente establecido, siendo que la revocación de un
acto procede únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aspecto que no aconteció en el presente caso, ya que los actos emitidos cuentan con los fundamentos de hecho y de derecho así como las notificaciones de dichos
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4.4 Codex Carrison 127
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actos se encuentran amparadas en un proceso legal, razón por la que no existe vulneración al debido proceso y legítima defensa del sujeto pasivo.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar Resolución Administrativa No 231821000257 (SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de 2018.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 25 de septiembre de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría a las partes el 26 de septiembre de 2018, período dentro del cual, por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, la Gerencia
Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó las pruebas consistentes en los
antecedentes administrativos presentados a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 12 de octubre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada en Secretaría a las partes el 17 de octubre de 2018; fojas 48-52 de obrados.
11.5. Alegatos Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, Néstor Hugo Muñoz Cossío se apersonó en representación de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de impuestos Nacionales, adjuntando al efecto la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000833 de 8 de octubre de 2018; asimismo, presentó alegatos ratificando in extenso los argumentos vertidos en el memorial de contestación al Recurso de Alzada; al efecto por proveído de 5 de noviembre de 2018 se dispuso por apersonado a Néstor Hugo Muñoz Cossío a quien se le hará conocer posteriores diligencias; así como se dieron por formulados los alegatos, actuación notificada en secretaría a las partes el 7 de noviembre de 2018;fojas 55-64 y 71 de obrados.
afag Victor Hugo Luna Flores, por memorial de 5 de noviembre de 2018, presentó alegatos calidad reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, enfatizando en el hecho de
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los vicios de nulidad de las notificaciones realizadas con la vista de Cargo, Resolución
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Determinativa y Pliego de Cargo, al haber sido efectuadas sin considerar lo previsto e artículo 159 de la Ley 1340, hecho que le provocó indefensión. Asimismo reitera que las facultades del ente fiscal para efectuar el cobro del adeudo tributario se encuentran prescritas al no haber sido ejercitadas dentro del plazo de 5 años previsto en el artículo 52 de
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1340; al efecto por proveido de 6 de noviembre de 2018, se dieron por formulados los alegatos presentados, actuación notificada en secretaría a las partes el 7 de noviembre de 2018, fojas 65–69 y 72 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Acta de Infracción N° 00–68516 de 9 de enero de 2013, señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyeron en el domicilio de Victor Hugo Luna Flores, ubicado en la avenida Néstor Galindo No 1186 entre calles Ey F, Santiago il de la ciudad de El Alto, siendo atendidos por Rosmery Luna Flores en su calidad de encargada del taller de mecánica VICMAR, a objeto de constatar la denuncia No 0–001/2003 por no emisión de factura; fojas 6 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo V.E. 21–001-07–2003 de 3 de septiembre de 2003, señala que se procedió
a ajustar las bases imponibles, reliquidando el tributo en base a ingresos no declarados, determinando diferencias en el IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2001, estableciendo un adeudo preliminar de Bs5.650.–, actuación notificada por cédula el 7 de octubre de 2003; fojas 13-14 y 18–22 de antecedentes administrativos.
Mediante la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de Victor Hugo Luna Flores en la suma de Bs7.709. por el IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2001, importe que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y mora; asimismo, estableció la sanción con una multa igual al 100% sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de la Resolución, cuyo importe asciende a Bs5.700.-, actuación notificada por cédula el 14 de enero de 2004; fojas 29-34 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo N° 14/04 y Auto Intimatorio ambos de 6 3 de febrero de 2004, por la suma de Bs13.409.- por concepto de IVA, IT e IUE 150 9001 correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2001 así como la multa delnet 100% sobre el gravamen omitido, en aplicación del artículo 101 de la Ley 1340; actuación
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Por nota No 226/2004 de 5 de mayo de 2004 dirigida al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras se solicitó retención de fondos del sujeto pasivo; asimismo el 12 de julio de 2004 por nota No 457/2004 se solicitó información al Organismo Operativo de Tránsito sobre los vehículos registrados a nombre del deudor; por nota No 1142/2004 de 3 de noviembre de 2004 se solicitó información a la AFP Futuro de Bolivia; del mismo modo por nota No 1244/04 de 19 de noviembre de 2004 dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales se solicitó información sobre los bienes inmuebles registrados s nombre del deudor; de forma posterior mediante nota No 1300/2004 de 24 de noviembre de 2004 se solicito información a la AFP Previsión; fojas 40, 47, 52, 56 y 58 de antecedentes administrativos.
Posteriormente por nota No 0278/2005 de 3 de marzo de 2005 dirigido a la Corte Departamental Electoral se solicitó información acerca del domicilio del contribuyente; mediante nota No 0633/2005 de 29 de abril de 2005 se solicitó certificación al Departamento de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, solicitud que fue reiterada por notas Nos. 0963.05 y 0964.05 ambas de 28 de julio de 2005; del mismo modo mediante nota No 0965.05 de 28 de julio de 2005 se solicitó información al Organismo Operativo de Tránsito; simultáneamente por notas Nos. 0962.05 y 0961.05 ambas de 28 de julio de 2005 se solicito información a la AFP Previsión y AFP Futuro respectivamente; fojas 60, 63, 64, 74, 75, 77, 79 y 80 de antecedentes administrativos.
Mediante nota No 306/2009 de 12 de octubre de 2009, se solicitó certificación sobre el número de padrón municipal del sujeto pasivo; paralelamente por nota No 329/2009 de 12 de octubre de 2009 se solicitó al Organismo Operativo de Tránsito hipoteca sobre los vehículos del deudor; por nota No 229/2009 de 6 de octubre de 2009 se solicitó información a la AFP
a simultánea por nota No 251/2009 de 6 de octubre de 2009 se requirió información a la Dirección de Registro Civil respecto al nombre, estado civil, fecha de nacimiento y domicilio del contribuyente; mediante nota N° 218/2009 de 6 de octubre de 2009
se solicitó a la AFP Futuro información sobre el número de afiliación; en la misma fecha aa
ISO 9001 través de la nota No 240/2009 dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Calidad se solicitó la retención de fondos del contribuyente, mediante nota No 317/2009 de 12 de octubre de 2009 se solicitó certificación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; fojas 95, IQNet 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 de antecedentes administrativos.
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Dando continuidad a las medidas coactivas la Administración Tributaria emitió la nota No 530/2010 de 20 de septiembre de 2010 por medio de la cual se solicitó retención de fondos.
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a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en la misma fecha por nota No 531/2010 se solicitó la no solvencia fiscal a la Contraloría General del Estado; de igual forma por nota N° 532/2010 de 20 de septiembre de 2010 se solicitó al Organismo Operativo de Tránsito hipoteca de los vehículos del deudor; fojas 108, 109, 110, 111, 112 y 113 de antecedentes administrativos.
Mediante notas Nos. 2, 4, 5, 6, 13, 14 todas de 21 de julio de 2011, se solicitó retención de fondos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, información al Tribunal Supremo Electoral, información a la AFP Previsión, información a la AFP Futuro e hipoteca al Organismo Operativo de Tránsito respectivamente; fojas 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de antecedentes administrativos.
Por nota No 01937/2012 de 24 de diciembre de 2012 se solicitó información e inscripción de hipoteca legal al Organismo Operativo de Tránsito respecto a los vehículos del deudor;
nultáneamente mediante nota No 01943/2012 de 24 de diciembre de 2012 dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales se solicitó la inscripción de la hipoteca de los bienes inmuebles del sujeto pasivo; posteriormente por notas Nos. 01931/2012 y 829/2012 se solicitó al Organismo Operativo de Tránsito la inscripción de hipoteca judicial. De forma posterior la Administración Tributaria emitió el Mandamiento de Embargo de 20 de mayo de 2014 y el Acta de Embargo de 30 de mayo de 2014. Mediante nota No 3352/2017 de 25 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria solicitó a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero retención de fondos del contribuyente; fojas 131, 132, 133, 134, 141, 145,
152 y 642 de antecedentes administrativos.
Victor Hugo Luna Flores, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 23 de noviembre de 2017, solicitó la nulidad de obrados en el entendido de que los actos emitidos en fase de determinación no le fueron notificados conforme el artículo 159 de la Ley 1340, aspecto que le provocó un estado de indefensión al no tener conocimiento del afao procedimiento iniciado en su contra, además planteó prescripción de las facultades del ente calidad fiscal para efectuar el cobro coactivo de la deuda tributaria; fojas 707–709 de antecedentes e administrativos.
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La Resolución Administrativa N° 231821000257 (SIN/GDEADJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de 2018 emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de nulidad de notificación y prescripción planteada
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por Víctor Hugo Luna Flores respecto al IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2001, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria, actuación notificada en secretaría a Victor Hugo Luna Flores el 10 de agosto de 2018, fojas 714-727 y 735 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Victor Hugo Luna Flores en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no
se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Vicios denunciados en fase de ejecución El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que el procedimiento de denuncias previsto en la Circular No 08-0209-02 de 20 de diciembre de 2002, fue incumplido por la Administración Tributaria, toda vez que no evaluó la legalidad de las pruebas presentadas por el denunciante así como tampoco estableció su contundencia y suficiencia
para dar inicio al procedimiento de verificación externa en su contra por falta de emisión de
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Añade que no se encuentra registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales, razón por la afao
ISO 9001 que no fijó domicilio fiscal, en ese entendido los actos emitidos durante la tramitación del calidad
procedimiento de verificación como ser: la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo no fueron de su conocimiento, toda vez que no cumplieron lo previsto en el artículo 159 inciso c) de la Ley 1340, hecho que provocó la vulneración de su derecho a la defensa y, el debido proceso consagrados en los artículos 115-11 y 119-11 de la CPE. Asimismo señala que la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, no cumple con los requisitos que señala el artículo 170 de la Ley 1340, toda vez que no establece en ningún
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acápite que la determinación sea sobre base cierta o presunta, asimismo, dicho acto administrativo califica su conducta como delito de defraudación, sancionándolo con el 100% del tributo omitido, hecho que no corresponde ya que no cursa en antecedentes administrativos la constancia de que el Ministerio Público mediante Sentencia ejecutoriada haya determinado su culpabilidad por el delito de defraudación.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que una vez notificada la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 14 de enero de 2004, el contribuyente no hizo uso de su derecho a la impugnación, razón por la que su derecho a objetar los aspectos de fondo del procedimiento de determinación precluyó, toda vez que no presentó pruebas que
derecho dentro del proceso de determinación, ya que no demostró la irregularidad de la denuncia, así como tampoco demostró que la documentación presentada por el denunciante sea falsa, siendo que es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo alegado conforme lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1340. En ese contexto no corresponde emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la determinación de la deuda, toda vez que el contribuyente convalidó la Resolución Determinativa al no haber hecho uso de su
derecho a la impugnación, más aun cuando las notificaciones fueron realizadas en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1340.
Respecto al incumplimiento al procedimiento de denuncias establecido por la Circular N° 08
0209-02 de 20 de diciembre de 2002, señala que las actuaciones de la Administración Pública
se rigen a la Ley conforme el principio de sometimiento pleno a la Ley previsto en el artículo 4 inciso c) de la Ley 2341 y no a instructivos o circulares internos que no revisten la calidad de Ley. Finalmente señala que las notificaciones con la vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo fueron realizadas conforme el artículo 159 de la Ley 1340, toda vez que cumplieron con su finalidad al dar a conocer al sujeto pasivo el procedimiento de determinación, quien se apersonó en reiteradas oportunidades oponiendo prescripción, nulidad e incluso planteó su recurso de alzada; al respecto, corresponde el siguiente análisis: at
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El artículo 306 de la precitada disposición normativa dispone: Ser titulo suficiente para iniciar
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la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librar el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme
al mismo, se emplazar al deudor para que dentro del plazo de tres (3) das de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto
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Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.
El artículo 307 del referido cuerpo legal, señala: La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones: a) Pago total documentado. b) Nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. Los funcionarios de la Administración Tributaria y/o de los órganos jurisdiccionales que contravinieren esta disposición dando curso a otras excepciones incurrirán en responsabilidad, con la siguiente interposición de las acciones correspondientes a cargo del órgano ejecutor. Las excepciones deberán ser planteadas en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, acompañadas de todas las pruebas pertinentes, y serán resueltas dentro de los diez (10) das, no siendo recurribles.
Inicialmente corresponde aclarar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1340, el Pliego de Cargo se constituye en título suficiente para iniciar la acción de cobro coactivo de la deuda tributaria una vez que la misma quedó firme y exigible de acuerdo al artículo 304 del precitado cuerpo normativo, precepto legal que respecto a que la Administración Tributaria se encuentra facultada al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, iniciándose de esta manera la etapa coactiva. En el presente caso, el Pliego de Cargo N° 14/04 y Auto Intimatorio ambos de 3 de febrero de 2004, cursantes a fojas 36 de antecedentes administrativos se constituyen en los actos administrativos a través de los cuales el Ente Fiscal inició el cobro coactivo de la Resolución Determinativa E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, que resolvió determinar de oficio fas obligaciones impositivas de Víctor Hugo Luna Flores en la suma de Bs7.709.- por el IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2001, misma que al no haber sido impugnada dentro de los plazos previstos por Ley, adquirió la calidad de fimeza, afao cuyo adeudo se constituye en líquido y exigible.
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Se debe enfatizar que el Auto Intimatorio de 3 de febrero de 2004, es el acto que conmina ala Net contribuyente para que en el término de tres (3) días desde su notificación proceda al pa de sus obligaciones tributarias, lo que implica, que la Administración Tributaria, inició el cobro coactivo que tiende a buscar la efectivización del adeudo tributario y como consecuencia, el sujeto pasivo tiene como única alternativa la posibilidad de promover y accionar un Recursos.com
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de Alzada invocando las causales previstas en el artículo 307 de la ley 1340, desechando toda otra posibilidad de impugnar otras cuestiones que no sean las referidas a las excepciones consignadas en la precitada disposición normativa.
Al efecto, corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional SSCC 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, la cual expresa”...que el art. 307 del CTB, establecia que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; ...Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades fributarias”.
En este sentido, corresponde señalar que la línea jurisprudencial constitucional que vela por los derechos y garantías de los ciudadanos estableció mediante la Sentencia Constitucional
1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, que pese a lo dispuesto en el artículo 307 de la
Ley 1340, cuando el contribuyente que está siendo conminado al pago de la deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro prescribió puede interponer esta acción, en razón a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1648/2010-R de 25 de octubre de 2010, que en su Fundamento Jurídico III.4.2, estableció de manera expresa que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación, en cuya parte pertinente ilustró: “…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.// comenzando con: 1. Cualquier a forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, calidad condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada a que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se dispongal Net reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza”. De la lectura a dicho precedente constitucional, se establece que las únicas causales de oposición a la ejecución
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fiscal, son establecidas en el artículo 109, parágrafo II del Código Tributario, citando a las formas de extinción de la deuda tributaria, entre las que se encuentra la prescripción.
A lo expuesto, corresponde añadir que ante la notificación de la Resolución Determinativa No E.A. 050/2003 de 11 de diciembre de 2003, el ahora recurrente tuvo la oportunidad de impugnar los aspectos vinculados a la fase de determinación, siendo que al no haberlo hecho dentro del plazo de 15 días previstos por el artículo 174 de la Ley 1340, dicho acto administrativo adquirió firmeza, dando paso a la apertura de la fase de cobro coactivo, la cual conforme lo previsto en el artículo 307 del citado cuerpo normativo no podrá ser suspendida por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, bajo pena de responsabilidad funcionaria, en caso de dar curso a otras excepciones; en ese contexto, el argumento vertido por el ahora recurrente en relación a las supuestas nulidades que se materializaron durante la etapa de determinación como ser: el incumplimiento al procedimiento de denuncias, base de determinación y notificaciones de los actos emitidos en fase de determinación, no corresponden ser analizados, toda vez que ésta instancia no tiene la competencia legal de efectuar una revisión de procesos que se encuentran en plena etapa de ejecución y/o cobro
coactivo, siendo la única alternativa o salvedad para promover y accionar un ‘Recurso de Alzada en la referida fase la interposición de la prescripción como forma de extinción de la deuda tributaria.
IV.2. Prescripción El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que desde la notificación con el Pliego de Cargo efectuada el 17 de febrero de 2004, a la fecha transcurrieron más de 14 años sin que la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria, al efecto cita los artículos 52 y 54 de la Ley 1340 y señala que durante el proceso de ejecución solamente cursa un informe de Derechos Reales de la ciudad de El Alto de 21 de diciembre de 2007, siendo que desde dicha fecha el ente fiscal tenía el plazo de 5 años para exigir el pago de tributos.
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Añade que el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio son los actos administrativos por los cuales se da inicio a la acción coactiva, en ese entendido, el cómputo de la prescripción se genero
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La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que procedió a efectivizar la ejecución coactiva con la ejecución de medidas coactivas como: solicitud de retención de fondos, solicitud de información a Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito, AFP Futuro de Bolivia, BBVA Previsión, Corte Departamental Electoral de La Paz, COTEL, Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitud de hipoteca al Organismo Operativo de Tránsito, no solvencia fiscal a la Contraloría General del
Estado, así como el mandamiento y acta de embargo sobre los bienes inmuebles del deudor,
medidas que fueron efectuadas ante el vacío de la Ley 1340 en lo que concierne a la etapa de ejecución tributaria, correspondiendo aplicar de forma supletoria los artículos 340, 1492, 1493 y 1503 del Código Civil. En ese contexto, no existió inactividad por parte de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria, toda vez que en el plazo de 5 años previstos por la Ley 1340, ejercitó su derecho a cobro, siendo que sus facultades no se encuentran prescritas; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 41 inciso 5) de la Ley 1340, establece que: La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: 5) Prescripción.
El artículo 52 de la citada Ley establece que: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. A los efectos de la extensión
del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos,
- conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115.
afao El artículo 53 de la referida Ley, dispone que: El término de la prescripción se contará desde a comando el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hechos generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.
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El artículo 54 de la Ley 1340, establece que: El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Po la determinación del tributo sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el
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contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
El artículo 306 de la Ley 1340 establece que: Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, liquidos y legalmente exigibles.
De acuerdo al numeral 1, parágrafo II del artículo 109 de la Ley 2492, es admisible como causal de oposición a la ejecución fiscal cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, incluso la prescripción; asimismo conforme dispone el artículo 5 del DS 27310, el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como en sede judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Este aspecto se encuentra respaldado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-Ry 205/2006-R, que disponen que: “Cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa
juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento de ejecución a cargo de las autoridades Tributarias” igualmente, determina que: “La petición de prescripción del contribuyente ejecutado no puede ser considerada un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al
procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en afao
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consecuencia, la autoridad tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla”, y señalan también que: “el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la
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prescripción, debe ser recurrible…“.
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Es pertinente señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la.
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dispensa de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en
este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya
finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer
ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta
cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de
tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar (cobranza coactiva); bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del cobro del tributo. Así también es pertinente aclarar que a pesar de la disposición del artículo 307 de la Ley 1340, en sentido a que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 1606/2002-R, de 20 de diciembre de 2002, dispuso que la figura juridica de la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, hasta en ejecución de sentencia, por lo que corresponde realizar el análisis de la procedencia o no de esta figura jurídica.
Para un adecuado análisis corresponde establecer la norma legal aplicable al presente caso
considerando que por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2001, es decir, prima facie se advierte la necesidad de aplicar la Ley 1340; sin embargo, es pertinente diferenciar entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determinan derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas y el segundo, la norma
adjetiva, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas; al respecto, la Sentencia Constitucional 0757/2003-R de 4 de junio, emitió el siguiente pronunciamiento: “...en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “..) en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos afao pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la calidad nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma
que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”, de lo señalado, se tiene que el principio tempus regis actum, rige la aplicación de las normas procesales que regulan las formalidades que se debe cumplir para el inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento o proceso; es decir, regula la parte adjetiva o pasos procedimentales que se deben seguir; en cambio, el principio tempus comissi delicti, se aplica a la parte sustantiva de
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los procesos, en los que se toca aspectos de fondo, relacionados con los derechos que da la consecución de un hecho, conceptos que dan lugar a la deuda tributaria, calificación de la conducta, causas de extinción de la misma, prescripción, condonación, compensación y cálculo de la deuda tributaria.
Con la aclaración señalada, es pertinente considerar el ámbito de aplicación temporal de la norma adjetiva o procedimental en relación al presente caso; al efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, dispone que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del citado Código, serán resueltos
hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes 1340, entre otras; asimismo, en su Disposición Transitoria Segunda, especifica que los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley 2492, serán sustanciados y
resueltos bajo dicho marco legal. Conforme al marco legal antes señalado, se concluye que
en caso de existir procedimientos administrativos en pleno trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, que data del 2 de agosto de 2003, estas serán tramitadas hasta su conclusión conforme a los procedimientos de la Ley 1340; en cambio, los procedimientos administrativos que sean iniciados desde la vigencia plena de la Ley 2492, serán sustanciados y resueltos conforme a dicha norma.
Complementando lo señalado, en el Capítulo IV Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo 27310, establece que a efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una
actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley; en consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) afao Fiscalización y determinación de la obligación Tributaria; b) Procedimiento Sancionatorio – calidad (sumario infraccional); c) Control y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva. En cuanto a la aplicación de la norma sustantiva o material, la última parte aloNet de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310, establece que las SOLENTED obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; contrario sensu, los hechos
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo,Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2–412613–2–411923–2-148973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
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generadores acaecidos a partir de la vigencia de la Ley 2492, deberán observar las normas
previstas en dicho marco legal en cuanto a dicho instituto.
Bajo el contexto anterior y de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el Ente Fiscal el 22 de septiembre de 1995, emitió el Pliego de Cargo N° 14/04 y Auto Intimatorio ambos de 3 de febrero de 2004, por el importe de Bs13.409.-, por concepto de IVA, IT e UE correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2001, así como la multa del 100% sobre el gravamen omitido, en aplicación del artículo 101 de la Ley 1340, que otorgó el término perentorio de 3 días a partir de su notificación la cual fue efectuada por cédula el 17 de febrero de 2004, para que el sujeto pasivo pague la suma señalada, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias, según se verifica a fojas 36-39 de antecedentes
administrativos.
Ahora bien, toda vez que la impugnación de la recurrente versa sobre la prescripción de la facultad de cobro del adeudo tributario del IVA, IT e UE, correspondiente a los periodos
fiscales noviembre y diciembre de 2001, que se encuentran en la etapa de cobranza coactiva
conforme el Pliego de Cargo No 14/04 y Auto Intimatorio ambos de 3 de febrero de 2004; sin embargo, corresponde indicar que la Ley 1340, tiene un vacío jurídico con relación al cómputo del plazo, norma legal que únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria previa a su determinación; ante esa inconsistencia legal y en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, es conveniente la aplicabilidad de las previsiones contenidas por los artículos 1492 y 1493 del Código Civil así como la Sentencia Constitucional 1606/2002 R, que expresamente expresa lo siguiente: “…el art. 41 CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc.
5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogia y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: afao “La analogia será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá colidad crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Asimismo, el art. 7 de la Ley 1340 (CTb) determina que: ” Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones Net de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente, SENEMISE los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De la misma forma, la Sentencia Constitucional SSCC 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa“…que el art. 307 del CTb, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; …Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias”.
En ese sentido, el artículo 1493 del Código Civil, aplicable acorde a lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, señala que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; asimismo, el artículo 1493 de la misma Ley establece que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, bajo el contexto anterior, corresponde dejar establecido que la prescripción de la cobranza coactiva tributaria, opera cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años consecutivos; es decir, que el sujeto activo hubiera dejado de ejercer su derecho por
negligencia o desinterés conforme los artículos citados precedentemente.
Es menester destacar que la línea jurisprudencial constitucional que vela por los derechos y garantías de los ciudadanos estableció mediante la Sentencia Constitucional 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, que pese a lo dispuesto por el artículo 307 del Código Tributario, cuando el contribuyente que está siendo conminado al pago de la deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro prescribió, áfao
TSO 9001 puede interponer ésta acción, en razón a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional calidad 1648/2010-R de 25 de octubre de 2010, que hace referencia a las únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las que son establecidas en el artículo 109-11 del Códigol Net, Tributario, citando a las formas de extinción de la deuda tributaria, entre las que se encuentra la prescripción; asimismo, se debe considerar que el artículo 8 de la Ley 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional señala respecto a la obligatoriedad y vinculatoriedad, que las decisiones y sentencias emitidas por dicho Tribunal son de carácter vinculante y de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaranl)
Calle Arturo Borda No 1933, casi ‘Esq. Carlos Medinacelli (zona Cristo Rey)
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cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, así también lo establecía el artículo 44 de la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional, vigente aún, hasta el primer día hábil del año 2011; consiguientemente, la Sentencia Constitucional 1606/2002 R de 20 de diciembre de 2002, tiene carácter obligatorio, otorgando la posibilidad a cualquier persona a solicitar la prescripción de los componentes de la deuda tributaria, siendo evidente
ón no se encuentra limitada sólo al tributo omitido, sanciones y/o la deuda
tributaria en general, solicitud que puede ser interpuesta aún en ejecución de sentencia,
según lo refiere la jurisprudencia constitucional seña
De acuerdo al análisis señalado precedentemente, se advierte que el cómputo de la prescripción de la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria se inició desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejo de ejercerlo; en ese sentido, se observa que el Pliego de Cargo No 14/04, fue notificado por cédula el 17 de febrero de 2004, iniciándose del computo de la prescripción para la etapa de cobranza coactiva, en el entendido que a partir de ese momento la Administración Tributaria podía hacer valer sus derechos y proceder con las acciones de cobro.
En virtud a lo expuesto, corresponde aplicar al presente caso el término de 5 años para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la deuda tributaria correspondiente al IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2001, cómputo que se inició desde el momento que el titular de la deuda podía hacer valer sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, esto es desde el 17 de febrero de 2004 (fecha de notificación con el Pliego de Cargo No 14/04), iniciando el cómputo de la prescripción desde el 18 de febrero de 2004, concluyendo el 18 de febrero de 2009 conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1340; no obstante, en este lapso de tiempo se observa que el Ente Fiscal realizó entre otras, medidas coactivas que interrumpieron el curso de la prescripción conforme se detallan a continuación:
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CITE DE LA MEDIDA
COACTIVA
FECHA DE LA. | MEDIDA COACTIVA |
.. EFECTO
ISO 9001
Calidad ΑΓΟ: ΤΕΠΑΚΑΠΟΥ
N 016205
28/07/2005
MEDIDA INTERRUPTIVA DELA
PRESCRIPCIÓN
T: TIPO DE MEDIDA COACTIVAY
ME DESTINATARIO . SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIRIGIDA A
LA AFP PREVISIÓN
(FOJAS 85) SOLICITUD DE HIPOTECA SOBRE LOS
- VEHÍCULOS DEL SUJETO PASIVO DIRIGIDO AL ORGANISMO OPERATIVO DE
TRÁNSITO (FOJAS 112)
N* 5322010
20/09/2010
MEDIDA INTERRUPTIVA DE LA
PRESCRIPCIÓN
NB/150 9001
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POH.
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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TIPO DE MEDIDA COACTIVA),
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ACTA DE EMBARGO
(FOJAS 152)
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30/05/2014
MEDIDA INTERRUPTIVA DE LA
PRESCRIPCIÓN
MEDIDA INTERRUPTIVA DE LA
RETENCIÓN DE FONDOS DIRIGIDA ALA AUTORIDAD DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
(FOJAS 642)
N° 03352/2017
25/09/2017
PRESCRIPCIÓN
Del cuadro precedente se advierte que la Administración Tributaria ejerció medidas coactivas durante las gestiones 2005, 2010, 2014 y 2017, interrumpiendo el término de prescripción inicialmente con la solicitud de información dirigida a la AFP Previsión mediante la nota No 0962.05 de 28 de julio de 2005, conforme se evidencia a fojas 85 de antecedentes administrativos; en este entendido, se establece que con dicha interrupción se inició un nuevo término de prescripción que comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 2006 y concluiría el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, en las gestión 2010 la Administración Tributaria retomó las acciones tendientes al cobro coactivo, interrumpiendo nuevamente el cómputo de la prescripción con la solicitud de hipoteca sobre los vehículos del deudor efectuada mediante nota N° 532/2010 de 20 de septiembre de 2010 dirigida al Organismo Operativo de Tránsito conforme cursa a fojas 112 de antecedentes administrativos.
Interrumpida la prescripción, se inició un nuevo cómputo desde el 1 de enero de 2011, que culminaría el 31 de diciembre de 2015; no obstante, se evidencia que en la gestión 2014 la Administración Tributaria emitió el Acta de Embargo de 30 de mayo de 2014 cursante a fojas
152 de antecedentes administrativos hecho que representa nuevamente la interrupción del
cómputo de prescripción; consecuentemente, se dio inicio a un nuevo cómputo el 1 de enero de 2016 que fenecerá el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, en dicho plazo el ente fiscal
volvió a reactivar sus facultades para efectuar el cobro de la deuda tributaria, siendo la última
medida coactiva ejecutada la solicitud de retención de fondos por nota No 3352/2017 de 25
de septiembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por efecto de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, medidas que se resumen en el siguiente cuadro:
ISO 9001
Calidad
colleadem
AFNOR CERTICANO
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NB/ISO
9001 IBNDACA Sistema de Grdion
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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
MEDIDAS EFECTUADAS
INICIO COMPUTO |
– TIEMPO DE FECHA DE PRESCRIPCION
PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN (nuevo computo)
18-feb-04 Notificación Pliego de
5 años
18/02/2009 Cargo N° 14/04,
17/02/2004
Solicitud de información dirigida a la AFP
Previsión el 28/07/2005
01–ene–06
5 años
31/12/2010
Solicitud de hipoteca sobre los vehículos
del deudor el 20/09/2010
01-ene–11
5 años
31/12/2015
Acta de Embargo de 30/05/2014
01-ene–15
5 años
31/12/2019
Solicitud de retención de fondos de
25/09/2017
01–ene–18
5 años
31/12/2022
Lo descrito precedentemente hace evidente que la Administración Tributaria ejercito su derecho de cobranza coactiva dentro de los términos de prescripción previamente expuestos; en consecuencia, se tiene que la facultad de cobro del Ente Fiscal del adeudo tributario consignado en el Pliego de Cargo No 14/04 respecto al IVA, IT e UE de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2001, no se encuentran prescritas.
Finalmente, en relación al argumento del recurrente, en sentido que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 y no el término de 5 años que prevé la Ley 1340 en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 150 de la Ley 2492; al respecto, es pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera último párrafo del DS 27310, que de manera taxativa señala que: Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de afag 1999, en ese contexto tratándose del adeudo tributario del IVA, IT e IUE de los periodos calidad fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2001, la Ley aplicable respecto a las formas de la extinción de la obligación tributaria (prescripción) es la Ley 1340, motivo por el que no cabeloNet la posibilidad de aplicar al presente caso el término de prescripción previsto en la Ley 2492, por el hecho de que los citados impuestos sujetos a cobranza coactiva corresponden a la A gestión 2001, es decir, con anterioridad a la puesta en vigencia del precitado cuerpo normativo, encontrándose fuera del alcance y aplicación del término de prescripción de 4
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Caudata N 771/2T
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La
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años como erradamente solicita el ahora recurrente, razón por la que corresponde desestimar dicho argumento.
Bajo las circunstancias descritas anteriormente, se tiene que el recurrente no demostró la inactividad de la Administración Tributaria durante el término de cinco (5) años para efectivizar el cobro de la deuda tributaria; por el contrario, debido a la actividad del Ente Fiscal que ejerció su derecho de cobro de la obligación tributaria a través de distintas medidas coactivas, se establece que no operó la prescripción; consecuentemente, conforme prevén los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, la deuda tributaria atribuida a Víctor Hugo Luna Flores no prescribió, quedando bajo ese antecedente legal incólume la facultad de la Administración Tributaria para exigir su pago; bajo esas circunstancias de orden legal, corresponde confirmar la Resolución Administrativa N° 231821000257–(SINGDEN/DJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital“El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231821000257 (SIN/GDEADJCC/CC/RA/00026/2018) de 23 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Victor Hugo Luna Flores; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria respecto a las obligaciones tributarias establecidas en el Pliego de Cargo N° 14/04 de 3 de febrero de 2004.
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ISO 9001
Calidad AFHOR CERTIFICANOA
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme Net establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la PROTEIN 1888 administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención. V 3 :
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición
del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de Posu notificación.
y Registrese, hágase saber y cúmplase.
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Lie. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional
Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnación
Tributarla – Pa
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JSO 9001
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