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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZ/RA 1836/2018
Recurrente:
Graciela Alanoca. Vda. de Huanca
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/1097/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ–1321/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 19 de noviembre de 2018
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico... Jurídico ARIT-LPZ No 1836/2018 de 15 de noviembre de 2018, emitido por la Sub s Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Alanoca Vda. de Huanca Graciela que ascienden a 8.037 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses yafao sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los colindo periodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre de 2014, así como multa por e incumplimiento a deberes formales.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Graciela Alanoca Vda. de Huanca, mediante nota presentada el 15 de agosto de 2018, fojas 17-18 de obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La determinación que la Administración Tributaria le pretende cobrar, surge con la Orden de Verificación Nro. 00160VI07694, acto que requirió la presentación de descargos (debió decir documentación) respecto del crédito fiscal de los periodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014; sin embargo, depuró todo el crédito fiscal de las facturas observadas.
En tiempo hábil y oportuno presentó documentación al fiscalizador, empero, los descargos solicitados no coincidirán con lo solicitado aspecto que pudo obedecer a errores ajenos a su voluntad, por lo que se le rechazó los mismos. Añade que las facturas presentadas debieron ser consideradas porque cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley 843 en su artículo 8 y el DS 21530. Indica que para el periodo marzo 2014 corresponde la factura No 11155 de 29 de marzo de 2014 por Bs16.170.- de la empresa Hitrabol SA, que inclusive el valor es mayor al declarado, por la que adjunta la declaración jurada que refleja el crédito fiscal de Bs1.591.-; al periodo julio 2014, pertenecería la factura No 11834 de 26 de julio de 2014 por un importe de Bs8.250.- de la empresa Hitrabol SA, adjunta también la declaración jurada que reporta un crédito fiscal a favor de Bs1.771.
Al periodo fiscal octubre 2014, pertenece la factura No 1571 por Bs5.453.- de 2 de octubre de 2014, de la empresa Esobol SRL, así como la factura No 1575 de 20 de octubre de 2014, por Bs3.757,60 de igual forma adjunta la declaración jurada que refleja el crédito fiscal de Bs5.701.–.Finalmente refiere que el fiscalizador debió proceder a la rectificación de los periodos mencionados, más aun al tener un saldo a favor del contribuyente. Por esta razón la Resolución Determinativa no tendría ningún valor legal.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa No 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018.
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II.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Graciela Alanoca Vda. de Huanca, fue admitido por Auto de 22 de agosto de 2018, notificado de mediante cédula tanto al Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y la recurrente, el 30 y 31 de agosto de 2018, respectivamente; fojas 19-27 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante a fojas 30-36 de obrados, respondió en forma negativa, expresando lo siguiente:
Todo el proceso determinativo se realizó en resguardo a las garantías del ordenamiento jurídico nacional y en ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 21 y 100 de la Ley 2492. En el marco del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que implica el procedimiento de determinación y que el contribuyente asuma defensa adecuada.
Determinó el adeudo tributario sobre base cierta, entendiendo este tipo como consecuencia de análisis de información cierta, no presumible, extractada de los Sistemas Informáticos Autorizados–Base de Datos Corporativa de SIRAT II y GAUS, información direccionada para conocimiento, almacenamiento y comprobación de la documentación aportada. Asimismo, procedió con la verificación de la información reportada por la contribuyente; aclara que la documentación solicitada fue presentada de manera parcial y no en su totalidad.
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Las facturas declaradas por la contribuyente y requeridas mediante la Orden de Verificación Form. 7520, no fueron presentadas en original, aspecto que contraviene el artículo 4166 numeral 1 inciso 1) de la RND 10-0016-17; además que verificado el Libro de Ventas de ISO 9001 proveedor, se evidenció que las citadas facturas se emitieron a otra persona por importes no contamien y fechas diferentes; por tanto, no son válidas para crédito fiscal IVA, al no haber demostradoo la efectividad de la transacción ni el respaldo; el detalle y observaciones se consignan en el “Cuadro de Diferencias”.
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Constató que la contribuyente no determinó el Impuesto al Valor Agregado conforme Ley,
consignando en su declaraciones juradas datos que difieren con los verificados en la
fiscalización, contraviniendo los artículos 4 y 8 de la Ley 843, el 8 del DS 21530, 7 del DS 27310 y 70 numerales 4, 5, 6 y 11 de la Ley 2492. Señala que para que la contribuyente se beneficie con crédito fiscal producto de las transacciones, las facturas declaradas deben cumplir los requisitos, demostrar que la transacción se realizó efectivamente, respaldar la transacción con la factura original y que esté vinculada con la actividad gravada, aspectos que en este caso no concurrieron, por esta razón, emitió la Vista de Cargo No 291820000209 CITE SIN/GDLPZ–1/DF/SVINC/208/2018 de 13 de abril de 2018. Lo anterior demuestra que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, otorgando el plazo respectivo para la presentación de pruebas y descargos que estime. Demostrando con ello que la depuración es correcta y está legalmente sustentada.
Respecto a la presentación de descargos y el supuesto rechazo, refiere que existe incongruencia en el argumento de la contribuyente al indicar que presentó toda la documentación solicitada; el Departamento de Fiscalización detectó las diferencias a través de los cruces de información, en las que estableció cuatro diferencias de facturas, detalle de diferencias que fue de conocimiento de la contribuyente, sobre las que debía presentar los descargos, empero, procede con la presentación parcial consistente en declaraciones juradas y Libro de Compras y Ventas, conforme consta en el Acta de Recepción de Documentos, no presentó original ni copias de las facturas observadas, motivo por el que inclusive procedió con la elaboración del Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación.
Con relación al argumento que no se aceptó los descargos, refiere que no cursa en antecedentes nota de descargo alguno a la vista de Cargo. No demostró con documentación idónea la pretensión de anular el procedimiento de determinación, cuando la carga de la prueba le correspondía a la contribuyente, por tanto, la solicitud de nulidad no tiene asidero legal.
Señala que la documentación solicitada en la Orden de Verificación Form. 7520, era específica y no fue presentada en su totalidad, por lo que se efectuó la déterminación por medio de información extraída de sistemas informáticos del Servicios de Impuestos
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Nacionales (Base Cierta); es así que sobre el argumento que la confusión surgió por un error involuntario de la contribuyente, aclara que se pudo realizar las rectificaciones de las declaraciones juradas, sin embargo, este aspecto no se habría efectuado hasta la fecha.
Respecto al argumento de la recurrente sobre la omisión del fiscalizador en considerar las facturas y su rectificación, reitera que las facturas a las que refiere no fueron presentadas en el proceso, ni remitidas ante la Administración Tributaria; añade que no existe normativa tributaria que faculte a los funcionarios a proceder de oficio a las rectificaciones de las declaraciones juradas o libros de compras y ventas, es la recurrente que sí se percató de un error debió solicitar la rectificatoria respectiva; empero, si hubiera realizado alguna rectificación la misma no sería considerada en aplicación de los artículos 27 del DS 2993 y 83 de la RND 10.0021.16, debido al inicio del proceso de fiscalización; dichos aspectos se habrían dado a conocer a la contribuyente en la vista de Cargo y no se podría alegar desconocimiento del mismo.
Finalmente señala que los datos expresados y contenidos en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa demuestran que no actuó arbitrariamente, que los actos contienen todos los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Por lo que solicita en aplicación del principio de congruencia se emita pronunciamiento sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada. ;,
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la recurrente y lass Administración Tributaria en Secretaría el 19 de septiembre de 2018; período en el que la iso 9001 Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memoria presentado el 2 de octubre de 2018, ratificó los fundamentos expuestos en su respuesta ak
a ToNet Recurso de Alzada y los antecedentes remitidos; al efecto, mediante Proveído de 5 defe octubre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada el 10 de octubre de 2018; fojas 37-41 de obrados.
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11.5. Alegatos La recurrente ni la Administración Tributaria presentaron alegatos en conclusiones,
conforme establece el artículo 210 parágrafo ll de la Ley 2492.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Administración Tributaria, inició el proceso de verificación respecto al Impuesto al Valor Agregado, emitiendo la Orden de Verificación N° 0016OVI07694 de 22 de agosto de 2018, bajo la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente Graciela Alanoca Vda. de Huanca, detalladas en Anexo adjunto, correspondientes a los períodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre de 2014; solicitando al efecto la presentación de documentación consistente en: Declaraciones Juradas Form. 200 0 210, Libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales, documento que respalde el pago realizado, otrà documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación; actuación notificada personalmente el 18 de abril de 2017; fojas 3–4 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Recepción de Documentos de 25 de abril de 2017, se recepcionó las
declaraciones juradas de los periodos fiscales observados y libros de compras observadas según detalle de diferencias de la Orden de Verificación; fojas 10 de antecedentes
administrativos.
La Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00168071 de 12 de abril de 2018, por el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información requerida durante el procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, contraviniendo los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492 y estableciendo una multa de 500 UFV‘s de acuerdo al numeral 4, sub numeral 4.2 de la RND 10-0033–16; fojas 11 de antecedentes administrativos.
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Posteriormente el 13 de abril de 2018, se emitió la Vista de Cargo N° 291820000209 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVINC/208/2018) que establece una liquidación preliminar de la deuda de 7.994 UFV’s monto que incluye tributo omitido, intereses, sanción preliminar por omisión de pago y multa por incumplimiento al deber formal, correspondiente al IVA de los periodos
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fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014; actuación administrativa notificada mediante cédula el 18 de mayo de 2018; fojas 44-52 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, que resolvió determinar sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de 8.037 UFV’s por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago de los periodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014, así como la multa por incumplimiento al deber formal, acto administrativo notificado de manera personal el 26 de julio de 2018; fojas 58-62 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes, administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211–Ill del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Graciela Alanoca Vda. de Huanca; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De manera previa, corresponde aclarar que la recurrente en su Recurso de Alzada solicitó anular la Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/ RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018; sin embargo, de la lectura de sus impugnación se evidencia que invoca como agravios sobre la determinación sin que ISO 9001 exista argumentos sobre vicio de nulidad que implique vulneración de requisitos de los tronce actos administrativos o derechos de la contribuyente; por esta razón, ésta Autoridade
IQNet Regional de Impugnación Tributaria se halla en la obligación legal de analizar los agravios invocados por la recurrente.
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IV.1 Depuración de Crédito Fiscal La recurrente en su Recurso de Alzada señala que en tiempo hábil y oportuno, presentó toda la documentación al fiscalizador de la Administración Tributaria; no obstante, por un aspecto que pudo obedecer a errores ajenos a su voluntad no coincidían con lo solicitado, por esa razón fueron rechazados; agrega que las facturas N° 11155 de 29 de marzo de 2014, No 11834 de 26 de julio de 2014, No 1571 de 2 de octubre de 2014 y la No 1575 de 20 de octubre de 2014, cumplen con lo establecido en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530, por tanto debieron ser consideradas; más aún el fiscalizador debió proceder a la rectificación de los periodos mencionados, al tener un saldo a favor.
La Administración Tributaria en su respuesta, manifiesta que las facturas declaradas por la contribuyente y requeridas mediante la Orden de Verificación Form. 7520, no fueron presentadas en original, aspecto que contraviene el artículo 41 numeral I inciso 1) de la RND 10-0016–17; además que verificado el Libro de Ventas del proveedor evidenció que fueron emitidas a otras personas por importes y fechas diferentes; por tanto, no son válidas para crédito fiscal IVA, al no haber demostrado la efectividad de la transacción ni su respaldo; el detalle y observaciones se consignan en el “Cuadro de Diferencias”.
En relación a los argumentos sobre la confusión que surgió por un error involuntario, refiere que la recurrente al advertir errores en su declaración, pudo realizar las rectificaciones de las declaraciones juradas aspecto que no se habría efectuado hasta la fecha; respecto a que no se aceptó los descargos, señala que no cursa en antecedentes ninguna nota de descargo; sobre la omisión del fiscalizador en considerar las facturas, reitera que la documentación requerida no fue presentada ante la Administración Tributaria y que no existe normativa tributaria que faculte a los funcionarios a proceder de oficio a las rectificaciones de las declaraciones juradas ni libros de compras y ventas; además que si hubiera realizado alguna rectificación la misma no sería considerada en aplicación de los artículos 27 del DS 2993 y 83 de la RND 10.0021.16 ante el inicio de la fiscalización, situaciones que dieron a conocer a la contribuyente en la Vista de Cargo; al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
El artículo 43, del Código Tributario señala: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
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Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. (…) :
El artículo 92 de la citada Ley 2492, señala que la determinación es el acto por el cual el sujeto, pasivo o la Administración Tributaria declaran la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia. Por su parte el artículo 93 del mismo cuerpo legal dispone: I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.’
El artículo 76 del citado Código, dispone: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 81 del Código Tributario, en relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, dispone: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado ISO 9001 expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes
de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
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En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
A su vez el artículo 19 del DS 27310, dispone: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso.
El artículo 54 parágrafo I numeral 1. de la RND 10.0025.14 establece: 1. La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente es válida para respaldar la liquidación de los impuestos IVA, RC–IVA, IUE y como descargo en el Sistema Tributario Integrado (STI), en los términos dispuestos en la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Sea el original del documento (físico en las Modalidades de Facturación Manual, Pre
valorada y Computarizada o digital en las Modalidades de Facturación Oficina Virtual,
Electrónica Web y Electrónica por Ciclos); 2. Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el
Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, el número de Factura y
el Número de Autorización; 3. Consigne la fecha de emisión y ésta se encuentre dentro del periodo a liquidar del
impuesto;
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- 4. Acredite la correspondencia del titular, consignando el NIT del comprador o el número
de Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. (...)
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria conforme a las facultades conferidas por los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y 29, 32 y 33 del DS 27310, mediante la Orden de Verificación N° 0016OVI07694 de 22 de agosto de 2018, inició un proceso de determinación del IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, cuyo detalle de facturas observadas se consigna en anexo adjunto así como la documentación requerida consistente en: Declaraciones Juradas Form. 200 0 210, Libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales, documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación.
De acuerdo Acta de Recepción de Documentos de 25 de abril de 2017, la representante de la ahora recurrente efectuó la entrega parcial de la documentación solicitada consistente en las declaraciones juradas de los periodos fiscales observados y libros de compras observadas según detalle de diferencias de la Orden de Verificación de los periodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014; sin embargo, no presentó las facturas observadas, conforme consta a fojas 10 de antecedentes administrativos. Ante la falta de presentación de toda la documentación solicitada se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00168071 de 12 de abril de 2018, por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información requerida durante el procedimiento de fiscalización, al evidenciar la contravención por parte del ahora recurrente de los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, estableciendo una multa de 500 UFV’s de acuerdo al numeral 4, sub numeral 4.2 de la RND 10–0033-16.
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Posteriormente el ente fiscal emitió la Vista de Cargo N° 291820000209 (SIN/GDLPZ
Fafaq I/DF/SVINC/208/2018), el 13 de abril de 2018, determinando preliminarmente la ISO 9001 depuración del crédito fiscal respecto a las facturas observadas y estableciendo un roka obligación tributaria de manera inicial de 7.994 UFV‘s por tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento a deberes formales, acto notificado mediante cédula a Graciela
Alanoca Vda. de Huanca el 18 de mayo de 2018; una vez concluido el plazo previsto en el
- artículo 98 del Código Tributario y al presentar ante la Administración Tributaria ningún
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descargo, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ–1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, resolviendo sobre sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Graciela Alanoca Vda. de Huanca en la suma de 8.037 UFV’s, por el IVA omitido, intereses, sanción por omisión de pago de los periodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014 y la multa por incumplimiento al deber formal.
De acuerdo al acto impugnado, la Administración Tributaria determinó sobre base cierta, sustentada en la información declarada en forma voluntaria por el contribuyente y la obtenida del SIRAT II, respecto al Libro de Ventas de los proveedores, que las facturas Nros 10998, 11600, 11985, 11989 no son válidas para crédito fiscal, debido a que presentan las siguientes observaciones: 1) Nota fiscal no válida para crédito fiscal, el contribuyente no presentó la factura observada, incumpliendo el parágrafo I, inciso 1)del artículo 54 de la R.N.D. 10.0025.14. Asimismo, el contribuyente no presento los medios probatorios de pago que respalden la transacción incumpliendo el art. 70° numeral 5 de la ley 2492. 2) Nota fiscal no válida para crédito fiscal, debido a que no están emitidas a la contribuyente, según el Libro de Ventas del Proveedor se verifico que emitieron a otra persona por importes y fechas diferentes. 3) Las Declaraciones Juradas Rectificatorias una vez iniciada la fiscalización o verificación no tendrán efecto en la determinación de oficio, según el artículo 27° del Decreto Supremo N° 2993. Asimismo, en el artículo 83 (Rectificatoria del LVC-IVA) parágrafo Ill de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.16 de fecha 01/07/2016 señala: “La corrección de la información de los Libros y Compras y Ventas IVA, por los periodos o gestiones señalados en una Orden de Fiscalización y/u Orden de Verificación debidamente
notificada, no surten efecto legal ni se consideran válidas:
FACTURAS OBSERVADAS
N°
Importe Crédito Fiscal Fecha
Razón Social
Observ. Factura
Factura observado
MAR–2014 10998 HILTRABOL S.A.
15.710
2.042 12,3
JUL–2014 11600 HILTRABOL S.A.
15.610
2.029
12,3
OCT–2014
11985
HILTRABOL SA,
11000
1.430 1,2,3
DIC–2014 11989 HILTRABOL SA.
10.510
1365 12,3
Totales
TOTAL
52.830
6.866 1) Nota fiscal emitida no válida para credito fiscal porque no presento la original 2) Nota fiscal dno válida para crédito fiscal, debido a que estánemitidos a otro contribuyente según libro de pre
Las Declaraciones Juradas presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no
tendrán efecto en la determinación de oficio Fuente: Resolución Determinativa impugnada
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En ese contexto de los hechos acaecidos, la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contribuyente Graciela Alanoca Vda. de Huanca relativas al crédito fiscal IVA de los períodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre de 2014, solicitó el respaldo y los originales de las facturas N° 10998 de marzo de 2014, No 11600 de julio 2014, No 11985 de octubre de 2014 y N° 11989 de diciembre de 2014; documentos conforme los antecedentes citados no fueron presentados, por esta razón, se emitió el Acta de Recepción de Documentos, donde se advierte que solo presentó libros de compra y venta y las declaraciones juradas de los periodos observados y no las citadas notas fiscales.
El parágrafo I, inciso 1) del artículo 54 de la R.N.D. 10.0025.14, detalla los requisitos que deben cumplir la notas fiscales que generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, en los términos dispuestos por la Ley 843 (texto ordenado vigente) y Decretos Supremos’ reglamentarios, entre ellos: Sea original del documento, en el contexto citado precedentemente, se debe hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido y corresponde al detentador del mismo la obligación de su presentación, así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria.
Es importante señalar que la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido es evidente que en el proceso de verificación realizado, la Administración Tributaria en base a la declaración de la recurrentes
afao estableció que las facturas Nos. 10998, 11600, 11985 y 11989 no fueron presentadas ISO 9001 incumpliendo lo establecido en el artículo 54 parágrafo I, inciso 1) de la RND 10.0025.14.**
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TQNet Los aspectos señalados fueron de conocimiento de la recurrente con la notificación del la Vista de Cargo N° 291820000209 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVINC/208/2018) conforme consta a páginas 1 y 2; asimismo, durante el periodo probatorio conforme establece el
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artículo 98 del Código Tributario, no presentó descargos que desvirtúen las observaciones, en consecuencia, es incorrecto pretender dejar sin efecto la observación al crédito fiscal de las notas fiscales depuradas, cuando de antecedentes se muestra la inexistencia de las citadas facturas en originales; por esta razón, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, ratificando las observaciones de la vista de cargo; por tanto, es évidente que la recurrente no dejo sin efecto las observaciones de la Administración Tributaria ni demostró la correcta apropiación del crédito fiscal, por lo que corresponde ratificar la decisión asumida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Bajo ese contexto, con relación al argumento de la recurrente, en sentido de que presentó descargos en tiempo hábil y oportuno a la Administración Tributaria y que el fiscalizador los rechazó cuando podía haber efectuado las rectificaciones correspondientes; corresponde señalar que, los documentos presentados y recepcionados mediante Acta de Recepción de Documentos de 25 de abril de 2017, fueron requeridos por el ente fiscal mediante la Orden de Verificación N° 001601107694, etapa en la cual aún no existía proceso de determinación alguno, razón por la que no se encontraba aperturado plazo alguno para la presentación de descargos, en el entendido de que aún no concurría la presunción de cargo alguno contra la contribuyente, lo que significa que los documentos presentados a la Administración Tributaria por la ahora recurrente el 25 de abril de 2017, obedecían a un requerimiento y no a una etapa procesal, toda vez que, la presentación de “descargos” se encuentra sujeta al procedimiento establecido en el artículo 98 del Código Tributario, disposición normativa que señala que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo cuenta con el plazo de treinta días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
En ese contexto, es evidente que en el momento de la presentación de los documentos a los que refiere la ahora recurrente, el presente proceso de determinación, no se encontraba en la etapa establecida por el citado artículo 98. Asimismo, corresponde
eñalar que, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que no existe documento alguno emitido por el ente fiscal que demuestre o pruebe el rechazo a los
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documentos que fueron presentados por la contribuyente, por tanto, los argumentos de la recurrente sobre este punto no son evidentes y quedan desvirtuados.
Con relación a lo alegado por la recurrente, en sentido de que el fiscalizador debió proceder a la rectificación de oficio de su declaraciones juradas, corresponde señalar que si la recurrente advirtió error en sus declaraciones juradas y sus libros de compras y ventas, ésta tuvo la posibilidad de solicitar la rectificación respectiva conforme los procedimientos establecidos al efecto; de este modo, es preciso señalar que ante el conocimiento del inicio del procedimiento de verificación, las rectificatorias no tienen efecto alguno de acuerdo con el artículo 27 del DS 2993, concordante con el artículo 83 parágrafo III de la RND 10.0021.16. En ese sentido, inclusive en caso de que se hubieran realizado las rectificaciones, las mismas no surtirían efecto alguno en la determinación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Nacionales; aspecto que como se señaló anteriormente, se le dio a conocer con la vista de Cargo; en ese entendido, el argumento carece de validez legal.
A lo anterior se debe añadir que la recurrente en la interposición de su Recurso de Alzada presentó las facturas. Nros. 11155, 11834, 1571, 1575 por los periodos observados, conforme el siguiente detalle, indicando a la vez que dichas notas fiscales cumplirían con los artículos 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, por tanto deberían ser consideradas:
FACTURAS PRESENTADAS EN EL RECURSO DE ALZADA
N°
Importe Fecha
Razón Social Factura Factura
en Bs. MAR-2014 11155 BILTRABOL S.A.
16.170
JUL–2014
11834
HILTRABOL S.A.
8.250 OCT–2014 1571 FIBRAS ESBOL SRL 5.453 OCT-2014 1575 FIBRAS ESBOL SRL 3.758
Totales
TOTAL: 33.631
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- Del cuadro anterior se podrá advertir que las facturas presentadas ante esta Instancia Recursiva no tienen relación alguna con las notas fiscales, objeto de verificación por la Administración Tributaria; al efecto, se hace preciso citar que el artículo 81 del Código Tributario, establece que será admisible toda prueba que cumpla con el requisito de lo pertinencia y oportunidad en su presentación, en el presente caso, se advierte que las
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facturas detalladas en el cuadro anterior, no son las observadas por la Administración Tributaria, es más; de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que no existe constancia de que dichas notas fiscales hubieran sido presentadas en el proceso de verificación, ni durante el término probatorio aperturado con la notificación de la Vista de
Cargo, etapa en la cual la hora recurrente se encontraba plenamente facultada a presentar los descargos que considere necesarios, aspecto que también es señalado por el. Ente Fiscal en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
A esto se debe añadir que si bien las citadas notas fiscales presentarían similitud en los periodos fiscales observados, no guardan coincidencia alguna con las facturas observadas y requeridas por la Administración Tributaria, evidenciando que su numeración es distinta y que están emitidas por proveedores y montos distintos; por lo tanto, las facturas presentadas ante esta instancia recursiva no pueden ser consideradas dentro de la presente impugnación.
En ese contexto, se tiene que de manera inobjetable y contrariamente a lo manifestado por la recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada, la Administración Tributaria establece la obligación tributaria por depuración del crédito fiscal relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales marzo, julio, octubre y diciembre 2014, por la falta de presentación de las facturas originales, siendo pertinente señalar que el artículo 76 de la Ley 2492, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos y que conforme al artículo 70, numerales 4 y 5 de la citada Ley, el sujeto pasivo se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, debiendo también demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, la recurrente en su Recurso de Alzada, no objeta la multa por el incumplimiento al deber formal por Incumplimiento de “Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos“, en consecuencia, esta Instancia Recursiva no emitirá pronunciamiento
.::
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alguno al respecto, correspondiendo confirmar lo determinado por estos conceptos; bajo las circunstancias descritas precedentemente, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales..
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo: 1:40 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171820001303 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/1097/2018) de 12 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Graciela Alanoca Vda. de Huanca; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales ‘marzo, julio, octubre y diciembre 2014, así como la multa por.. incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones No 00168071.
.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad a fan General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del
Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnashon
Tributasta. La
Hejarada
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Jual Carlos
RCVD/jcgi/mmslawinhhmhgc
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