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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1817/2018
Recurrente:
Clementina Margot Mendoza Choque
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossío
Acto Impugnado:
Proveido No 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1336/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 19 de noviembre de 2018
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1817/2018 de 14 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Proveido No 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018 emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, estableció que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción planteada por Clementina Margot Mendoza Choque, al existir la tramitación de demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa N° 171721000091 que versa sobre la referida solicitud de prescripción.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos de la Recurrente Clementina Margot Mendoza Choque por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, cursante a fojas 4-5 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente: –
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La Administración Tributaria le notificó la Orden de Fiscalización N° 00150FE00105 el 22 de diciembre de 2015, posteriormente emitió la Vista de Carga N° 29 0373 16 el 30 de diciembre de 2016 y finalmente la Resolución Determinativa N° 17172100009 de 27. de marzo de 2017
El 7 de julio de 2017, mediante nota de 7 de julio de 2017, solicitó la prescripción de los adeudos establecidos en la citada Resolución Determinativa, siendo que el 3 de agosto de 2018, se le notificó con el Proveído N° 241821000087 el cual no dio respuesta a su solicitud de prescripción vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos en los artículos 115-11 y 117-1 de la CPE.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular el Proveido No 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROVI00038/2018) de 31 de julio de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Clementina Margot Mendoza Choque, fue admitido por Auto de 28 de agosto de 2018, notificado de forma personal al recurrente y a la Administración Tributaria el 3 y 4 de septiembre de 2018 respectivamente, fojas 6-8 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossio conforme se acredita de la Resolución Administrativa No 031800000593 de 18 de julio de 2018, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante a fojas 18-24 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
La ahora recurrente el 19 de abril de 2017, interpuso demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa N° 171721000091 de 27 de marzo de 2017, es decir, fuera de plazo conforme lo dispuesto en la Resolución N° 8/2017, que declara no ha lugar la admisión de la demanda la cual fue objeto de interposición de recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, hecho que invalida la admisión del Recurso de Alzada debido a que el Proveído N° 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018) de 31 de
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julio de 2018, no constituye un acto firme. Al efecto cita los artículos 195, 197 y 198 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092 y señala que el recurso de alzada solo procede contra actos definitivos de alcance particular, por lo que el acto impugnado al no rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el sujeto pasivo no se constituye en un acto definitivo, en respaldo cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 491/2013 de 12 de abril de 2013.
La Administración Tributaria perdió competencia respecto a la solicitud de prescripción del contribuyente ante la aceptación de la demanda contencioso tributaria que se encuentra pendiente por el recurso de apelación interpuesto por el sujeto pasivo; porque en caso de haber respondido rechazando su solicitud de prescripción, se apertura la competencia tanto de la Autoridad de Impugnación Tributaria como de los -Juzgados Coactivos Tributarios ante la posibilidad de que el Tribunal de Apelación revoque la Resolución N° 8/2017 que rechazó al admisión de la demanda contencioso tributaria, toda vez que dos instancias al mismo tiempo dilucidarían la controversia que tiene el mismo objeto, hecho que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto activo y del sujeto pasivo debido a que los antecedentes no pueden ser presentados en dos instancias al mismo tiempo.
.
El recurso de alzada presentado por la recurrente, incumple los requisitos establecidos en. el artículo 298 de la Ley 2492, toda vez que adolece de falta de fundamentación al no ser coherente con los hechos y la norma aplicable, además que la recurrente omite señalar que su demanda contencioso tributaria no obstante de haber sido rechazada aún se encuentra pendiente de tramitación toda vez que presentó recurso de apelación. Asimismo el acto impugnado no causa indefensión al sujeto pasivo al hacerle conocer las razones por las que no emitió respuesta a su solicitud de prescripción.
El Tribunal Constitucional estableció que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada, no interviene en ella o ha dejado de intervenir por
afaq un acto de voluntad propia, al efecto cita la Sentencia Constitucional 287/2003-R de 11 de marzo y señala que el contribuyente fue notificado en cada una de las etapas de AOWOK CERTARICATION
determinación y ejecución tributaria.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar el Auto de Admisión y en consecuencia se rechace el recurso de alzada interpuesto por Clementina Margot
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Mendoza Choque manteniendo firme y subsistente el Proveido No 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 19 de septiembre de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría el 19 de septiembre de 2018, tanto a la Administración Tributaria como a la parte recurrente, período dentro del cual, por nota presentada el 8 de octubre de 2018, Clementina Margot Mendoza Choque, ratificó las pruebas presentadas a momento de la interposición del Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 10 de octubre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental, en tanto cumpla con lo previsto en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría a las partes el 10 de octubre de 2018; fojas 25–29 de obrados.
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó las pruebas consistentes en los antecedentes administrativos presentados a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 12 de octubre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada en Secretaría a las partes el 17 de octubre de 2018; fojas 30–32 de obrados.
11.5. Alegatos Mediante memorial de 30 de octubre de 2018, se apersona Néstor Hugo Muñoz Cossio en representación de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, asimismo, presenta alegatos en conclusión; por Proveído de 31 de octubre de 2018 se da por apersonado a Néstor Hugo Muñoz Cossio en su calidad de Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y se rechaza los alegatos formulados al encontrarse vencido el plazo para su formulación, fojas 35-39 de obrados
Dentro de los términos del artículo 210, parágrafo II del Código Tributario, la recurrente no presentó alegatos.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 22 de diciembre de
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2015, notificó a Clementina Margot Mendoza Choque con la Orden de Fiscalización N° 00150FE00105 de 16 de diciembre de 2015, modalidad Fiscalización Parcial, con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los períodos fiscales enero a diciembre 2011, a objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas precedentemente, fojas 3 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargô 29 0373 16 (CITE: SIN/GDEA/DF/FENC/295/2016) de 22 de diciembre de 2016, que estableció sobre base presunta la obligación tributaria que asciende a impuesto omitido Bs916.708.- equivalente a 557.692 UFV’s, importe que incluye el impuesto omitido actualizado, intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta de la contribuyente como omisión de pago, por el IVA e IT de los períodos fiscales enero a diciembre 2011, actuación notificada mediante cédula el 30 de diciembre de 2016, fojas 2.613 – 2.725 de antecedentes
administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCCITJ/ RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017 resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible sobre base presunta la deuda tributaria de Clementina Margot Mendoza Choque en la suma de 716.271 UFV‘s por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2011, actuación notificada de forma personal el 4 de abril de 2017, fojas 2.908-3.076 de antecedentes administrativos.
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El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331721000155 (CITE: SIN/GDEA/ DJCC/CC/PIET/00161/2017) de 6 de junio de 2017, señaló que estando firme .y. ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/ RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, por la suma líquida y
afaq exigible de 1.273.634 UFV’s y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante 1S0 9001 con el artículo 4 del DS 27874, anunció a la contribuyente que dará inicio a la ejecución AENOR CERTIFICATION tributaria al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas
QNet coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación administrativa notificada de forma personal el 9 de junio de 2017, fojas 3.078 – 3.079 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada a la Administración Tributaria el 7 de julio de 2017, Clementina Margot Mendoza Choque opuso prescripción de la facultad de determinación del ente fiscal; en respuesta a dicha solicitud, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Proveído N° 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CCI PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018 por medio del cual estableció que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción planteada por Clementina Margot Mendoza Choque, al existir la tramitación de demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa N° 171721000091 de 27 de marzo de 2017, que versa sobre la referida solicitud de prescripción, actuación notificada por secretaría a la referida contribuyente el 3 de agosto de 2018, fojas 3.141 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Clementina Margot Mendoza Choque en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Admisión del Recurso de Alzada La Administración Tributaria señala en su respuesta al Recurso de Alzada, que la ahora recurrente interpuso demanda contencioso tributaria el 19 de abril de 2017 contra la Resolución Determinativa N° 171721000091 de 27 de marzo de 2017, es decir fuera de plazo conforme lo dispuesto en la Resolución N° 8/20, que declara no ha lugar la admisión de la demanda la cual fue objeto de interposición de recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa
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Primera, hecho que invalida la admisión del Recurso de Alzada debido a que el Proveído N° 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018 no constituye un acto firme.
Añade que de acuerdo con los artículos 195, 197 y 198 del Código Tributario y 4 de la Ley 3092 el recurso de alzada solo procede contra actos definitivos de alcance particular, en ese contexto, el acto impugnado al no rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el sujeto pasivo no se constituye en un acto definitivo, siendo que perdió competencia respecto a la solicitud de prescripción de la contribuyente ante la interposición de la demanda contencioso tributaria que se encuentra pendiente de una decisión, por ello, en caso de haber respondido rechazando su solicitud de prescripción se apertura la competencia tanto de la Autoridad de Impugnación Tributaria como de los Juzgados Coactivos Tributarios; sin embargo, existe la posibilidad de que el Tribunal de Apelación revoque la Resolución N° 8/2017, que rechazó al admisión de la demanda contencioso tributaria, toda vez que existiría dos instancias al mismo tiempo dilucidarían la controversia que tiene el mismo objeto.
Previamente a ingresar al análisis del presente caso y con la finalidad de evitar futuras nulidades, corresponde a esta Instancia Recursiva proceder a revisar el cumplimiento de las formalidades inherentes a la interposición del Recurso de Alzada dispuestas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, así como verificar lo señalado por la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada cursante a .fojas 103-107 de obrados; al respecto, corresponde manifestar lo siguiente:
El artículo 174 de la Ley 1340 señala: Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de
afao vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del interesado: 1) Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando éste AFNOR CERTIFICATION
haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma Administración.
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2) Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo‘
dispuesto en el Procedimiento Contencioso- Tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra.
El artículo 227 de la precitada disposición normativa dispone: La demanda contencioso tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa reconociéndose las siguientes excepciones: 19) Para los contribuyentes o responsables que residen en el interior del país y a más de cien (100) kilómetros del tribunal donde se recurra tendrán el término adicional de un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia. 2o) Si el interesado reside en el extranjero y no tiene representante legal en el país, el término para presentar la demanda será de sesenta (60) días. Si el interesado falleciera dentro de los plazos anteriores, los términos quedarán en suspenso, recobrando su vigencia a partir de la fecha del reconocimiento judicial de la calidad de herederos.
El artículo 198 de la Ley 3092, respecto a la forma de interposición de Recursos establece: I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: a) Şeñalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con, mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre. e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. f)
En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva. g) Lugar, fecha y firma del recurrente.
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- En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso,
el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnación en el recurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según
corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico. . III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si
el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) dias, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la
omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Articulo. IV. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del
plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195° y 197o de la presente Ley.
Artículo 131 de la Ley 2492 señala: Contra los actos de la Administración Tributaria de
alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal. La
afaq interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo. La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, AWOR CERTHICATION pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la
IQNet vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema
de Justicia.
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El artículo 143 de la citada Ley, establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los
actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones
tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Respecto a la anulabilidad del acto, el artículo 36 de la Ley 2341 dispone: 1. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas
sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del
término o plazo 1. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Inicialmente, corresponde señalar que conforme el marco normativo citado precedentemente, en materia tributaria se establecen dos vías de impugnación vigentes, la primera constituida por la vía administrativa mediante la interposición del Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sujeta al procedimiento previsto en los Artículos 131 y 143 de la Ley 2492 y la segunda circunscrita a la vía jurisdiccional por medio del Proceso Contencioso Tributario en sujeción a los artículos 174, 214 al 298 de la Ley 1340, concordante con los artículos 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones en las Sentencias Constitucionales Nos. 09/2004, 18/2004, 386/2004-R, 29/2004, 76/2004, 14 de 18 535/2005-R y 387/2006, las cuales, en base a una serie de fundamentos jurídicos y doctrinales, restituyeron el Proceso Contencioso Tributario.
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Con referencia a este tema, es preciso puntualizar que el proceso contencioso tributario establecido en el Título VI, de los artículos 174, 214 al 298 de la Ley 1340, se encuentra vigente conforme lo establecido en la SC 0535/2005–R de 18 de mayo, disposición que señala expresamente lo siguiente:“...Ja impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del Código Tributario se encuentra plenamente vigente”. –
Es preciso mencionar también que conforme con lo previsto en los artículos 131 y 143 de la Ley 2492, el sujeto pasivo que se creyere afectado con los actos de alcance particular dictados en su contra por la Administración Tributaria, podrá dentro del plazo y forma previstos normativamente interponer ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria el respectivo Recurso de Alzada dentro del plazo de veinte (20) días, del mismo modo conforme lo previsto en el artículo 227 de la Ley 1340 tiene la posibilidad de impugnar dicho acto administrativo en la vía jurisdiccional a través del proceso Contencioso Tributario, dentro del plazo de quince (15) días; sin embargo, corresponde aclarar que el uso o la elección de uno de los citados medios de impugnación determina la renuncia del otro, es decir que el sujeto pasivo se encuentra impedido de poder reclamar el acto administrativo definitivo haciendo uso simultáneo de las referidas vías de impugnación previstas por Ley.
En el presente caso conforme la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 4 de abril de 2017, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales notificó de forma personal a Clementina Margot Mendoza Choque la Resolución Determinativa No 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, acto administrativo que respecto a la prescripción concluye: “...al no haberse perfeccionado el cómputo parara que opere la prescripción (…) por tanto no corresponde la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492, antes de su modificación con las Leyes No 291 y Ley 317...”, y resuelve, determinar sobre base presunta la deuda tributaria en la suma de 716.271 UFV’s por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e
atao intereses, así como calificar la conducta de la referida contribuyente como omisión de pago, ISO 9001 imponiendo la sanción de 557.363 UFV’s correspondiente al IVA e IT de los períodos AFNOR CERTIFICATION fiscales enero a diciembre de 2011.
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Posteriormente Clementina Margot Mendoza Choque por memorial de 18 de abril de 2017, interpuso Demanda Contencioso Tributaria contra la Resolución Determinativa No
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, solicitando además entre otros la prescripción; una vez sorteada esta fue radicada ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz conforme consta de la Resolución N° 8/2017 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró No ha lugar a la admisión de la referida demanda debido a su presentación extemporánea. Dicha resolución fue objeto de interposición de recurso de apelación por parte de Clementina Margot Mendoza Choque y admitida por el citado juzgado conforme se verifica del decreto de 28 de junio de 2017 cursante a fojas 13 de obrados, aspectos que fueron puestos en conocimiento de esta instancia de alzada a momento de responder el recurso por la Administración Tributaria, quien adjuntó al memorial de respuesta documentación consistente en: Resolución N° 8/2017 de 19 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz (fojas 11 de obrados), memorial de interposición de recurso de apelación por parte de Clementina Margot Mendoza Choque (fojas 12 de obrados), decreto de 28 de junio de 2017 (fojas 13 de obrados) y memorial de respuesta al recurso de apelación (fojas 14 de obrados).
Alo expuesto corresponde agregar que a fojas 3129–3133 de antecedentes administrativos cursa el memorial de interposición de demanda contencioso tributaria interpuesta por Clementina Margot Mendoza Choque contra la Resolución Determinativa No 171721000091 (CITĖ: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, siendo que en el punto 11.2 de dicho memorial plantea la prescripción de la deuda tributaria respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre 2011; no obstante, mediante nota presentada a la Administración Tributaria el 7 de julio de 2017, la citada contribuyente planteó nuevamente prescripción de la deuda tributaria establecida mediante la Resolución Determinativa N° 171721000091, sin considerar que dicho aspecto ya fue planteado de forma previa en su impugnación por vía judicial, interposición de la demanda que fue objeto de rechazo por parte de la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz a través de la Resolución N° 8/2017 de 19 de mayo de 2017; sin embargo, contra dicha resolución la ahora recurrente interpuso recurso
de apelación cuya tramitación en la actualidad se encuentra pendiente de emisión del respectivo Auto de vista que resuelva tal recurso; lo que obliga a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz a rechazar la admisión, toda vez que no es correctamente
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legal admitir un Recurso de Alzada cuando se ventila estos mismos hechos bajo
atribuciones de otra autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, se establece que la ahora recurrente, ejercitó su derecho a la defensa por considerar que sus intereses legítimos fueron lesionados por la Administración Tributaria a través de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa N° 171721000091 mediante la interposición de su demanda contencioso tributaria en la que planteó la
prescripción de las facultades del ente fiscal para la determinación de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011; sin embargo, de forma posterior a la interposición de su demanda, Clementina Margot Mendoza Choque por nota de 7 de julio de 2017, planteó nuevamente ante la Administración Tributaria la prescripción de la determinación respecto del IVA e IT de los citados periodos fiscales replicando los argumentos de su demanda contencioso tributaria que en la actualidad se encuentra en trámite en vía judicial, hecho que impidió a la Administración, Tributaria emitir un criterio respecto a la prescripción planteada por la ahora recurrente y, que precisamente se encuentra reflejado en el Proveído N° 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CCI PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018 que ahora es objeto de impugnación.
Conforme lo relacionado, se establece que la ahora recurrente, pretende hacer uso arbitrario de los mecanismos de impugnación conferidos por Ley, pretendiendo que ésta instancia recursiva anule el Proveído N° 241821000087 emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales para que el referido ente fiscal emita un criterio respecto a la prescripción de la determinación de los adeudos respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, sin considerar que dicho aspecto fue reclamado de forma previa ante instancias judiciales y que a la fecha está en pleno proceso de decisión; por esta razón, la emisión de un criterio sobre el mismo objeto de la Litis no corresponde, toda vez que el conocimiento y la competencia para resolver el
afao reclamo manifestado por la recurrente corresponde a la Autoridad jurisdiccional ante quien iso 9007 de forma primigenia se impugnó la Resolución Determinativa N° 171721000091 AFNOR CERTIFICATION planteando la prescripción de las facultades de determinación tributaria.
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Cabe indicar que si bien la contribuyente presentó Recurso de Alzada contra el Proveido N° 241821000087 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PROV/00038/2018) de 31 de julio de 2018 /
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como la propia Administración Tributaria afirma en su memorial de respuesta conforme a la documentación que adjunta, se evidencia que el accionar de la ahora recurrente indujo en error a esta instancia recursiva, al no comunicar la existencia del proceso contencioso tributario instaurado por el mismo objeto, vale decir, la prescripción de la determinación tributaria correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, que es objeto de análisis en la Resolución Determinativa N° 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, siendo evidente que la elección de una vía implica la renuncia de la otra conforme lo dispuesto en el 174 de la Ley 1340, puesto que por los mismos periodos e impuestos, es decir, el mismo objeto de la Litis, la contribuyente hizo uso del mecanismo de reclamación mediante la interposición de su demanda contenciosa tributaria.
También corresponde señalar que esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en virtud al principio de buena fe previsto en el inciso e) del artículo 4 de la Ley 2341 y a los argumentos de la recurrente, referidos a que su demanda contencioso tributaria fue rechazada por el Tribunal de Justicia de La Paz, accionó la vía recursiva, por lo que se emitió el Auto de Admisión de 28 de agosto de 2018, bajo el siguiente tenor: “…Se admite el presente Recurso de Alzada en base al argumento de la presentante quien señala: “que mi persona habría interpuesto una demanda contenciosa la cual fue rechazada por el Tribunal de Justicia de La Paz...“, aspecto éste, así como sus incidencias serán constatados una vez que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales responda y remita los antecedentes del proceso”, siendo que con la contestación y los antecedentes remitidos por la Administración Tributaria, esta instancia recursiva verificó que si bien la demanda contencioso tributaria interpuesta por Clementina Margot Mendoza Choque fue rechazada mediante la Resolución N° 8/2017 de 19 de mayo de 2017; sin embargo, dicha resolución fue objeto de apelación la cual en la actualidad se encuentra en
trámite.
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En este punto de análisis, corresponde recurrir a la doctrina constitucional desarrollada por la Sentencia Constitucional N° 2786/2010–R de 10 de diciembre, la cual con relación a la impugnación en materia tributaria, señaló: “...el administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que como se expresó precedentemente, dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico
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nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional; o bien mediante el procedimiento en sede administrativa, esto es, el recurso de revocatoria o de alzada ante la misma autoridad que dictó la resolución, con su consiguiente recurso jerárquico ante el superior en grado, o en su caso, con el advertido de que la elección de una vía importa la renuncia de la otra; en consecuencia la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del
administrado“.
De la normativa y jurisprudencia constitucional citada, se tiene que la elección de una vía de impugnación importa la renuncia de la otra, siendo que dicha elección en relación a la instancia que garantizará la tutela de los derechos y garantías del contribuyente se encuentra por disposición normativa librada netamente al sujeto pasivo; no obstante, dependiendo de la vía elegida, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos por Ley como condición previa para que su recurso o demanda sea aceptada.
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En el caso bajo análisis, Clementina Margot Mendoza Choque, manifestó la vulneración a . sus derechos e intereses legítimos provocados por la Resolución Determinativa No 171721000091. (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TU/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017 emitida por la Administración Tributaria ante la autoridad jurisdiccional, es decir, activó la
vía jurisdiccional a través de la interposición del proceso contencioso tributario como un
- recurso alternativo para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales frente al acto
administrativo, invocando al efecto al prescripción de las facultades del ente fiscal para la determinación de la deuda tributaria respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, aperturando la competencia del juez conocedor de la causa mediante la interposición de la demanda contencioso tributaria, estableciéndose como consecuencia inmediata la suspensión de los efectos del acto impugnado entre tanto no. se resuelva la causa y cese la competencia de la autoridad jurisdiccional, por ende, no corresponde que de forma reiterativa la ahora recurrente pretenda hacer prevalecer la
atao reclamación de sus derechos, que versan sobre el mismo objeto (prescripción) haciendo iso 9001 un uso indiscriminado de dos mecanismos de impugnación previstos por Ley ante dos AENOR CERTIFICATION instancias recursivas de diferente naturaleza, más aun considerando que en la actualidad
IQNet el caso objeto de impugnación se encuentra bajo competencia de la autoridad jurisdiccional.
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A lo expuesto corresponde agregar que es la propia recurrente quien mediante nota presentada a la Administración Tributaria el 13 de junio de 2017, cursante a fojas 3126 de antecedentes administrativos, solicitó la suspensión del cobro coactivo por efecto de la interposición de demanda contencioso tributario contra la Resolución Determinativa No 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, en la que como se señaló ut supra planteó prescripción de las facultades de determinación del ente fiscal respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011; en ese entendido, no corresponde que a sabiendas de encontrarse en trámite ante instancias judiciales la impugnación que versa sobre la prescripción, la ahora recurrente pretenda que se emita un criterio paralelo sobre el mismo objeto de la litis, aspecto que podría generar la emisión la emisión de fallos contrarios provocando al vulneración del principio de seguridad jurídica.
Cabe mencionar que el Código Tributario garantiza el principio de impugnación de procesos administrativos iniciados y concluidos por las Administraciones Tributarias tales como la Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales; sin embargo, habrá que enfatizar que si bien es un derecho fundamental del sujeto pasivo que se considere afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos el de recurrir contra decisiones administrativas, no obstante, dicho mecanismo conferido por Ley debe ser empleado conforme las previsiones normativas dictadas al efecto, es decir, que la elección de una determinada vía de impugnación amerita
el conocimiento y la competencia de la autoridad sea administrativa o juris
para resolver el caso concreto, no obstante dicha competencia no puede ser ejercida por dos autoridades revisoras a la vez sobre un mismo acto administrativo con identidad de sujeto, objeto y causa, siendo que al tramitarse de forma paralela dos impugnaciones en dos instancias diferentes cuyos fallos podrían resultar contrarios entre sí, se generaría vulneración al principio de seguridad jurídica a los sujetos procesales, vulneración que no puede ser consentida por esta instancia de alzada considerando que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la ahora recurrente interpuso demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa N° 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/ RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017 ante la instancia jurisdiccional en la cual planteó prescripción de la facultad de determinación de la deuda respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011, aspecto que se
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encuentra pendiente de Resolución y como consecuencia impide tanto al ente fiscal como a esta instancia recursiva emitir un pronunciamiento al respecto.
En el contexto anterior, a efectos de evitar posteriores nulidades y ocasionar perjuicios a los intervinientes en el presente Recurso de Alzada, corresponde a esta Instancia de Alzada enmendar los defectos procedimentales detectados de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 55 del Decreto Supremo 27113, precepto legal que establece: “La autoridad administrativa para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.”
Por lo señalado, se establece que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 28 de agosto de 2018, fue emitido por esta instancia recursiva ante el desconocimiento de que el recurrente presentó Demanda Contencioso Tributaria en contra de la Resolución Determinativa N° 171721000091 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00035/2017) de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual planteó prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria respecto al IVA e IT de la gestión 2011, impugnación que en la actualidad-se encuentra en tramitación ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, siendo que de forma posterior volvió a plantear tal prescripción ante la Administración Tributaria; en ese contexto, considerando
o 174 de la Ley 1340, respecto a la elección de una vía respecto a una nada reclamación importa la renuncia de la otra, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no tiene competencia para proseguir y mucho menos resolver el recurso interpuesto; consecuentemente, conforme el artículo 36 de la Ley 2341, aplicable por efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 2492, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 28 de agosto de 2018; bajo esas circunstancias, corresponde el rechazo del
afaq Recurso presentado por Clementina Margot Mendoza Choque.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de
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septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de 28 de agosto de 2018, inclusive, cursante a fojas 6 de obrados; consecuentemente, se dispone el Rechazo del Recurso de Alzada interpuesto por
Clementina Margot Mendoza Choque mediante memorial presentado el 22 de agosto de
2018, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 2341, aplicable por efectos de lo
dispuesto en el artículo 201 de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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Rokana The Mendoza Sol
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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LA Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Is Wetandra
1 Juan carlos foto Guztien Ruby
tic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Direccion Ejecutiva Regional Patroland Regional de Ampugnádor
Tributarity. Link
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