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AUTORIDAD DE . IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1816/2018
Recurrente:
Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ I/DJCCITJ/RS/00487/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1312/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 19 de noviembre de 2018
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la administración tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por la Administración Tributaria, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1816/2018 de 14 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. .
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/ RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios con la multa de 5.500 UFV’s por incumplimiento del deber formal de presentar la información de los Libros de Compra y Venta IVA correspondiente satag los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre armoede octubre y noviembre 2012, conforme al numeral 3, su numeral 3.1 del Anexo I de la ORTIRE RND 10-0033-16.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos de la Recurrente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2018, cursante a fojas 10-17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria observó los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012, siendo que transcurrieron más de 5 años, tiempo que cubre el plazo establecido por Ley para que opere la prescripción, no existiendo medio alguno que haya interrumpido dicha prescripción; cita al efecto el artículo 59 de la Ley 2492 y la SC1606/2002-R.
Las disposiciones posteriores no son de aplicación retroactiva, por expreso mandato del artículo 123 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 150 del Código Tributario. En ese sentido la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 surte efecto a partir de su publicación para las obligaciones generadas en cada gestión fiscal y la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317, no cambian los principios de la norma tributaria, debiendo aplicar el ordenamiento jurídico existente a tiempo del hecho generador, es decir, la legislación vigente a tiempo de los vencimientos de los periodos fiscales correspondientes a la gestión 2011 (debió decir 2012) es aplicable al caso presente. Cita como jurisprudencia los Autos Supremos 39/2016–S y 47/2016–S.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente por prescripción la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/0487/2018) de 19 de julio de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios, fue admitido mediante Auto de 20 de agosto de 2018, notificado mediante cédula al recurrente y a la Administración Tributaria el 30 de agosto de 2018; fojas 18-26 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ranulfo Prieto Salinas conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016; por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante a fojas 29-41 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El contribuyente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, lo que llevó a la Administración Tributaria a labrar el Auto Inicial de sumario Contravencional N° 31179904009873 d 29 de septiembre de 2017 y posteriormente la Resolución Sancionatoria impugnada que establece una multa de 500 UFV‘s por cada periodo incumplido de enero a noviembre 2012, haciendo un total de 5.500 UFV’s.
En cuanto a la prescripción invocada, corresponde aclarar que los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; posteriormente por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 y finalmente por la Ley 812 de 30 de junio de 2016. ?
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De acuerdo a la Ley 812 el término de prescripción de 8 años de los periodos fiscales énero noviembre 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y. concluye 31 de diciembre de 2020, por lo que las facultades de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas no se encuentran prescritas, ya que el proceso sancionador se inició con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904009873 de 29 de septiembre de 2017 y concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada notificada el 30 de julio de 2018, lo que evidencia que el sujeto activo ejerció sus facultades sancionatorias antes que dichas facultades prescriban.
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afaq Se debe tomar en cuenta que el texto de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 que iso 9001 establecía periodos de prescripción más cortos fue modificado totalmente, por lo que AFUOR CERTIFICATION no se puede pretender aplicar normativa legal que no se encuentra vigente a la fecha
ONet vinculante y obligatoria, por más que la anterior norma haya sido beneficiosa ak contribuyente; similar análisis fue desarrollado por la ARIT en la Resolución de Recursos
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de Alzada ARIT-LPZ/RA 1191/2017 de 30 de octubre de 2017. Se debe tener presente que el contribuyente no refuta ningún aspecto de fondo de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada.
Corresponde aclarar que bajo la validez temporal de las Leyes y teniendo en cuenta la interposición del Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria mencionada, es decir, cuando ya se encuentra modificado el artículo 59 de la Ley 2492, no es posible hablar de la retroactividad de la norma, puesto que para ello la norma que beneficie al sujeto pasivo debe estar en vigencia; empero las modificaciones introducidas al referido artículo se encuentran plenamente vigentes, por ende la decisión que se emita debe aplicar lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 2492 y no así la ultractividad de la norma.
La Sentencia Constitucional 1169/2016 de 26 de octubre de 2016, no es aplicable al presente caso, puesto que dicho precedente no tiene relación alguna con el presente caso, toda vez que versa sobre un proceso con características completamente diferentes al presente recurso; en cambio el presente caso corresponde a la aplicación de una multa por IDF por no presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci de los periodos fiscales enero a noviembre 2012.
El contribuyente pretende que se consideren las Sentencias. 39/2016 y 47/2016, que fueron dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional con las Sentencias Constitucionales 0231/2017 y 48/2017, no pudiendo ser aplicadas menos mencionadas como referencia.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la recurrente y a la Administración Tributaria en Secretaría el 19 de septiembre de 2018; término dentro
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del cual la Administración Tributaria, por memorial de 9 de octubre de 2018, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos de la Resolución Sancionatoria impugnada, adjuntos al memorial de respuesta del Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 12 de octubre de 2018, dio por ratificada la prueba señalada; fojas 42-45 de obrados.
11.5 Alegatos La Administración Tributaria, por memorial de 29 de octubre de 2018, presentó alegatos en conclusión, ratificando in extenso el contenido del memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; por Proveido de 30 de octubre de 2018, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 47–48 de obrados.
El recurrente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios no presentó alegatos de acuerdo a las condiciones y plazos previstos en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904009873 de 29 de septiembre de 2017; la Administración Tributaria dispuso el inicio del proceso sancionador contra el contribuyente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios, al haber constatado no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci‘ de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, ‘abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
noviembre 2012, conducta que se constituye incumplimiento al deber formal, previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10 0037–07 modificada por la RND 10–0030-11, y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, se sanciona con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033–16, con una multa de 500 UFV’s por cada período fiscal incumplido; haciendo un monto total de 5.500 UFV’s; actuación administrativa notificada de forma personal el 8 de marzo de 2018; fojas 12 de antecedentes administrativos.
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Por nota de 26 de marzo de 2018, dirigida a la Administración Tributaria Rodolfo Hardy UNOR CERTIFICATION Beltrán Monasterios manifestó que el envío de Libros de Compras y Ventas no se aplica a
TQNet contribuyentes que ejercen profesiones liberales y oficios; solicita además la emisión de une
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informe final que declare improcedente el mencionado AISC y se archive el caso, fojas 1–2 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ–11/DJCC/TJ/ RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios con una multa de 500 UFV‘s por periodo fiscal incumplido, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, artículos 1 y 2 de la RND 10-0047-05, 15 de la RND 10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del Capítulo X de la RND 10-0016-07, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10-0033–16 por incumplimiento al deber formal de “No envió de Libros de Compra y Venta IVA a través del software Da Vinci”. Acto administrativo notificado de forma personal el 30 de julio de 2018; fojas 27–32 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11l del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios en su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria observó los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012, siendo que
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transcurrieron más de 5 años, tiempo que cubre el plazo establecido por Ley para que opere la prescripción, no existiendo medio alguno que haya interrumpido dicha prescripción.
Las disposiciones posteriores no son de aplicación (retroactiva, por expreso mandato del artículo 123 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 150 del Código Tributario. En ese sentido la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 surte efecto a partir de su publicación para las obligaciones generadas en cada gestión fiscal y la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317 no cambian los principios de la norma tributaria, debiendo aplicarse el ordenamiento jurídico existente a tiempo del hecho generador, es decir, la legislación vigente a tiempo de los vencimientos de los periodos fiscales correspondientes a la gestión 2011 (debió decir 2012) es aplicable al caso presente. Cita como jurisprudencia los Autos Supremos 39/2016-S y 47/2016-S.
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La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, señala que el contribuyente Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, lo que llevó a la Administración Tributaria a labrar el Auto Inicial de sumario Contravencional N° 31179904009873 y posteriormente la Resolución Sancionatoria impugnada que establece una multa de 500 UFV‘s por cada periodo incumplido de enero a noviembre 2012, haciendo un total de 5.500 UFV’s.
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En cuanto a la prescripción invocada, corresponde aclarar que los artículos 59 y 60 de
la Ley 2492, fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de
- 22 de septiembre de 2012; posteriormente por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012
ỳ finalmente por la Ley 812 de 30 de junio de 2016. En este sentido, de acuerdo a la Ley 812 el término de prescripción de 8 años de los periodos fiscales enero noviembre
afaq 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluye 31 de diciembre de 2020, por lo que iso 9001 las facultades de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativa SAFNOR CERTIFICATION no se encuentran prescritas; ya que la Resolución Sancionatoria impugnada fuecer notificada el 30 de julio de 2018, lo que evidencia que el sujeto activo ejerció sus facultades sancionatorias antes que dichas facultades prescriban.
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El texto de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 que establecía periodos de prescripción más cortos fue modificado totalmente, por lo que no se puede pretender aplicar normativa legal que no se encuentra vigente a la fecha; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a : los dos (2) años.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones
tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
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III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años. 1. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Mediante la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012: Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1 del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el artículo 2, parágrafo II la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso: Se modifican los Parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492, con el siguiente texto: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria..
- Imponer sanciones administrativas. II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales,
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 del citado Código Tributario, sobre el cómputo de la prescripción, señala: I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará
desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención
tributaria. III. En el supuesto del parágrafo Ill del Artículo anterior, el término se computar & ANOR CERTIFICATION
desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
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El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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De inicio es necesario identificar que el acto administrativo impugnado es una Resolución Sancionatoria y NO un acto que rechaza la prescripción; sin embargo, la Administración Tributaria respondió a dicha impugnación mencionando que sus facultades no están prescritas, lo que viabiliza un análisis al respecto.
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 31179904009873 de 29 de septiembre de 2017, dispuso el inicio del proceso de sumario contravencional contra Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios al haber constatado que no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Modulo – LCV de los periodos fiscales enero a noviembre 2012, sancionando con una multa de 500 UFV’s por cada periodo incumplido, haciendo un monto total de 5.500 UFV’s. Concluido el término de prueba para ofrecer descargos, sin que el sujeto haya presentado documentación para desvirtuar la contravención cometida; el ente fiscal emitió la Resolución Sancionatoria impugnada ratificando la multa establecida en el AISC; acto administrativo que precisamente es objeto de impugnación ante esta instancia recursiva bajo el argumento que las facultades del ente fiscal se encuentran prescritas; en ese entendido, nuestro análisis se circunscribirá a verificar si la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encuentra o no prescrita.
Hechas esas precisiones, resulta necesario establecer que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; no obstante, el ejercicio de
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esas facultades se encuentran condicionadas a un determinado tiempo; es decir, no
están sujetas a un plazo indeterminado.
Abordando la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo, en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
Resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo, no es menos cierto que la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario, es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas. impuestas, por ello, es perfectamente posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria o la sanción están prescritos y estos, además, se consoliden a favor del Estado; razón por la cual lo posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación
afaq tributaria o la sanción administrativa imputada.
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En el contexto anterior, la Ley 2492 en vigencia, específicamente dispone cuáles soncem
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IQNet las facultades que son susceptibles de declararse prescritas, que conforme la citada norma tributaria esta únicamente referida a las facultades de controlar, investigar
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verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias. Así también, conviene recordar que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por ilícitos tributarios de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en los artículos 95 en adelante de la Ley 2492, empero, existe
un término legal para ejercer esas facultades.
De la normativa legal descrita inicialmente, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas. y ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirían a los cuatro (4) años, así como el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; en ese contexto, para su computo el artículo 60 de la citada disposición legal, preveia que el plazo para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias desde el momento en que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, el artículo 61 de la mencionada Ley, señala que la prescripción se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y que interrumpida comienza a ser computado nuevamente su término a partir del primer día
hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
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No obstante lo anterior, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria para sancionar prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la
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gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, así como el último párrafo del parágrafo | indica: “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año“, esta modificación es gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
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La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I dei artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el‘ vencimiento del período de pago respectivo; lo anterior, muestra que las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317, no solamente establecieron el cómputo progresivo de la prescripción sino que con la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492 o por la mencionada Ley 291, el citado cómputo de la prescripción se aplicaría progresivamente en función de las facultades del ente fiscal; de tal manera, considerando que en el presente caso la facultad de imponer sanciones fue ejercida por la Administración Tributaria mediante la Resolución Sancionatoria No 181825001811 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018, resultaría pertinente aplicar el plazo para la prescripción de diez (10) años.
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Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 fue nuevamente modificado, de iso 9001 tal manera que a partir de su vigencia las acciones de la Administración Tributari_AUNOR CERTHICATION prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar you fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la
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prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley“, en ese entendido, considerando que la Ley 291; establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional Quinta que en su momento había modificado el artículo 59 parágrafo I del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados estarán sujetos a esta norma, disposición legal que establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribirán a los 8 años. En el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/00487/2018) fue emitida el 19 de julio de 2018 y notificada el 30 de julio de 2018, en plena vigencia de la Ley 812, término que será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, cuyo plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva.
Conforme al examen normativo realizado precedentemente, se observa que ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedó en vigencia fue la Ley 291; empero, posteriormente a través de la Ley 317, es derogado el último párrafo del citado artículo 59 parágrafo I, quedando habilitado el cómputo progresivo del término de la prescripción; finalmente, la Ley 812, nuevamente modifica el mencionado artículo 59, de cuya redacción se establece el término fijo de prescripción
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ños; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en su vigencia; precisión que
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resulta necesaria realizar, en el entendido, que esencialmente se trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, ya que como se mencionó anteriormente, no se aplica la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar la deuda e imponer sanciones administrativas; de la misma manera se debe también señalar que al establecer de manera expresa la Ley 812, la abrogación y derogación de normas contrarias, es pertinente, constituir plena convicción en la Administración Tributaria y el sujeto pasivo sobre la norma vigente y aplicable, esto implica, que para el caso bajo análisis no es otra que la referida Ley 812, en cuya vigencia se emitió y notificó el acto administrativo definitivo ahora impugnado.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el ente fiscal a través de la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/ RS/00487/2018) notificada el 30 de julio de 2018, dio a conocer a Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios la multa total de 5.500 UFV’s por incumplimiento del deber formal de enviar información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci correspondiente a los periodos fiscales enero a noviembre 2012.
Con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas, conviene recordar que de conformidad al artículo 60, parágrafo I de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, se . dispuso: “En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria“, en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la multa por incumplimiento al deber formal de envio de información de los Libros de Ventas Y Compras IVA a través del software Da Vinci al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de
afaq enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2020.
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En el plazo establecido en el párrafo anterior, la Administración Tributaria ejerció susce
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término de la prescripción conforme el artículo 61 inciso a) de la Ley 2492; consecuentemente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, se concluye que las facultades del sujeto activo para e imponer sanciones administrativas no se encuentran prescritas, debido a que fueron ejercidas dentro del plazo legal, lo cual demuestra que no fueron vulnerados los principios y derechos reconocidos por la constitución Política del Estado.
El análisis realizado permite concluir que la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones administrativas por incumplimiento del deber formal de enviar información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci de los períodos fiscales enero a noviembre 2012 no se encuentra prescrita, esto considerando que la notificación al sujeto pasivo con el acto administrativo impugnado, se efectuó el 30 de julio de 2018, interrumpiendo con esta actuación el término de prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas, iniciando el nuevo cómputo de la prescripción a partir del día hábil del mes siguiente, es decir, el 1 de agosto de 2018, conforme dispone el artículo 61 de la Ley 2492; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/ RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; :
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181825001811 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/00487/2018) de 19 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Rodolfo Hardy Beltrán Monasterios; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la multa total de 5.500 UFV’s por la contravención de no presentación de la información de Libros de Compras y Ventas
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abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
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Lé. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnachon
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