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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1811/2018
Recurrente:
Daniel Eduardo Altamirano Vega
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1301/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 12 de noviembre de 2018
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de Apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1811/2018 de 9 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
La
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Resolución
Sancionatoria : N° 1 81825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Daniel Eduardo Altamirano Vega con la multa de 4.500 UFV’s, por haber incurrido en la contravención de incumplimiento al deber formal de “No envió de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica”, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, subnumeral 3.1 del anexo “I”, Régimen General de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA EN 1. Argumentos del Recurrente Daniel Eduardo Altamirano Vega mediante nota presentada el 8 de agosto de 2018, cursante a fojas: 7-10 de obrados, interpuso Recurso de Alçada, expresando lo siguiente:
En conocimiento de la Resolución Sancionatoria No . 181825000874 (SIN/GÓLPZII/DJCCITJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, notificada de manera personal el 19 de julio de 2018, se presentó Recurso de Alzada expresando que opero la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar, controlar fiscalizar e imponer sanciones administrativas por la gestión 2012.
Las acciones establecidas en el numeral 1 parágrafo I artículo 59, vigente hasta antes de las modificaciones introducidas mediante las Leyes 291 de septiembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, dispone que prescribirán a los 4 años las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; asimismo, el numeral 3 del citado parágrafo señala que prescribirán a los 4 años, las facultades de la Administración Tributaria de imponer sanciones administrativas, de esta manera el término de la prescripción para los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2012, se computará desde el 1ro de enero de 2013 y, para el periodo diciembre 2012 a partir de enero de 2014, en consecuencia, operó la prescripción..
A momento de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional. No 31179904010098, notificado el 12 de marzo de 2018, ya se produjo la prescripción; no obstante, posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria N° 181825000874, notificada el 19 de julio de 2018, en uso de sus atribuciones, el ente fiscal procedió a la revisión, control e imposición de sanciones administrativas sobre hechos producidos el . año 2012, es decir, hace más de 7 años. ::..
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCCITJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018
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11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Daniel Eduardo Altamirano Vega, fue admitido por Auto de 15 de agosto de 2018, notificado personalmente al recurrente el 16 de agosto de 2018 y por cédula a la Administración Tributaria el 24 de agosto del mismo año; fojas 11-16 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03–0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante a fojas 19-27 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El presente recurso carece de fundamentos de hecho como de derecho, asimismo el recurrente en ningún momento niega el incumplimiento en el que incurrió, en ese
ntendido cumpliendo lo establecido en la RND 10-0023-10, se concluyó que es obligación del contribuyente de presentar el referido Libro de Compras y Ventas, aspecto concordante con los artículos 71 y 100 numeral 1 de la Ley 2492.
En el marco de lo establecido en la RND 10–0033–16 de 25 de noviembre de 2016, artículo 2, en relación a la clasificación de contravenciones prevista en el artíc de la Ley 2492, se evidencio que el contribuyente no presentó los Libros de Compras y Venta mediante el software Da Vinci, consecuentemente se procedió a sancionarlo .conforme a la normativa legal establecida a través del Auto inicial de Sumario Contravencional N° 31179904010098 de 29 de septiembre de 2017 y la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, ahora impugnada, acto que establece la sanción de 500 UFV‘s por cada periodo incumplido de abril a diciembre de la gestión 2012.
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ISO 9001 Respecto a la prescripción manifiesta que corresponde analizar desde cuándo empieza Asror CeRTHICATION a correr el cómputo y cuando ocurrió la contravención, asimismo, conforme a la actual
Net normativa puntualizó que dicho cómputo es de carácter mensual, por lo que el sujeto pasivo tenia el plazo presentar hasta el tercer día del vencimiento de pago, considerando el artículo 1 del DS 25619 de diciembre de 1999, es decir que tuvo hasta
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el 18 de cada mes para presentar el libro de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Los artículos. 59 y 60 de la Ley 2492, fueron modificados por la Ley 291 y 317; añade, que el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492 fue modificado nuevamente por la Ley
812, normativa que se encuentra vigente en la actualidad y fue aplicada por la . Administración Tributaria, en tal sentido, tomando en cuenta que éste último articulado
con la modificación establecida por la Ley 812, se determina que la facultad para
imponer sanciones de la Administración Tributaria prescribe en el término de 8 años, – se tiene que para los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, se encuentra aún vigente, toda vez que el cómputo de prescripción extintiva corre a partir del año siguiente al vencimiento del periodo de pago de impuestos mensuales, es decir, que empezó a correr a partir de la gestión 2013 para los periodos de abril a noviembre (2012).y a partir de la gestión 2014 para el periodo de diciembre (2012) ya que el vencimiento fue en la gestión 2013.
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Refiere que la Ley 812, normativa que se encuentra vigente en la actualidad, fue aplicada por la Administración Tributaria, estableciendo el plazo para imponer sanciones en el término de 8 años, es decir que para los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, en el ente fiscal cuenta con la facultad de imposición de sanciones, normativa legal que es compatible con la Constitución Política del Estado, dado que se aplicó la norma vigente y no retroactivamente.
Señala que los actos emitidos por la Administración Tributaria al estar sometidos a la Ley son legitimos y se presumen la legalidad y buena fe, de esta forma. es realizada por los funcionarios públicos en observancia al debido proceso, además enfatizó que el : sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento, asimismo solicitó que en virtud al principio de congruencia las resoluciones deben enmarcarse a lo solicitado por las partes no debiendo, ir más allá, de lo contrario se estaría actuando de forma ultrapetita, al efecto is
të afaq cita el Auto Supremo No 194 de 12 de abril de 2007 y la Resolución de Recurso menos colocar Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero de 2011.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y a la Administración Tributaria en Secretaría el 12 de septiembre de 2018; fojas 28-29 de obrados.
Por memorial de 1 de octubre de 2018, la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales por medio de su representante legal Ranulfo Prieto Salinas, ratificó las pruebas documentales presentadas a momento de responder al Recurso de Alzada; petición que fue respondida mediante Proveido de 3 de octubre de 2018, que da por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada a las partes en secretaria el 3 de octubre de 2018; fojas 30–32 de antecedentes administrativos.
11.5. Alegatos De la revisión de obrados, dentro de los plazos y condiciones establecidos por el artículo 210, numeral II del Código Tributario, se advierte que el recurrente, no formuló alegatos.
La Administración Tributaria mediante memorial de 22 de octubre de 2018, presentó alegatos, ratificando en todos sus extremos los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al respecto, mediante Proveído de 23 de octubre de 2018, se dieron por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada en secretaria a las partes el 24 de octubre de 2018; fojas 33-35 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904010098 de 29 de septiembre de 2017, dispuso el inicio del proceso de sumario contravencional contra Daniel afaq Eduardo Altamirano Vega de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Calidad 2492, al haberse constatado que el contribuyente no presentó la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV de los ON periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, la conducta señalada se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047–05, concordante con el
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numera! 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND 10-0030-11 y, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, se sanciona con el numeral 3.1 del anexo | de la Resolución Normativa de Directorio 10-0033-16 con la multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de 4.500 UFV’s; actuación administrativa notificada personalmente el 12 de marzo de 2018; foja 5 de antecedentes administrativos...
El. Informe CITE: “SIN/GDLPZ-IZDF/PAISC/INF/01013/2018 de 30 de abril de 2018, concluye que vencido el plazo establecido el contribuyente no efectuó el pago de la multa ni presentó descargos que hagan a su derecho respecto al Auto Inicial de Sumario : Contravencional N° 31179904010098, asimismo recomendó remitir al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que continúe el proceso en cumplimiento a lo dispuesto en la RND 10-0031-16, fojas 20-21 de antecedentes administrativos.
La Resolución : Sancionatoria N . 181825000874 (SINIGDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Daniel Eduardo Altamirano Vega con NIT 6991013012, con la multa de 4.500 UFV’s, por haber incurrido en la contravención de no presentar los, Libros de Compra y Venta correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo, junio, júlio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, referido al incumplimiento al deber formal de “No envió de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica” de i acuerdo a lo establecido en el numeral :3, subnumeral 3.1 del anexo “l”, Régimen General de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016; actuación notificada personalmente el 19 de julio de 2018;’ fojas 24-27 y 29 de antecedentes : administrativos. ..
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, ir compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Daniel Eduardo Altamirano Vega en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción
Daniel Eduardo Altamirano Vega en el Recurso de Alzada señala que el artículo 59 de la Ley 2492, sin considerar las modificaciones introducidas mediante las Leyes 291 de septiembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, establece 4 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; así como la facultad de Imponer Sanciones; en ese contexto, los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, se encuentran prescritas toda vez que transcurrieron 7 años.
La Administración Tributaria señala que el presente recurso carece de fundamentos de ..., hecho como de derecho, toda vez que el recurrente en ningún momento niega el incumplimiento en el que incurrió, de no presentar los Libros de Compras y Venta mediante el software Da Vinci, consecuentemente se procedió a sancionarlo conforme a la normativa legal establecida a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904010098 de 29 de septiembre de 2017 y la Resolución Sancionatoria No 181825000874 (SIN/GDLPZIV/DJCCTJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, ahora impugnada, acto que estable la sanción de 500 UFV’s por los periodos incumplidos de abril a diciembre 2012.
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afao Continua al señalar que los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, fueron modificados por la iso 9001 Ley 291 y 317; añade, que el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492 fue modificadora nuevamente por la Ley 812, normativa que se encuentra vigente en la actualidad estableciendo que la facultad para imponer sanciones prescribe en el término de años, consecuentemente se tiene que para los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, se encuentra aún vigente, toda vez que el cómputo de prescripción extintiva corre a partir del año
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siguiente al vencimiento del periodo de pago de impuestos mensuales, es decir, que empezó a correr a partir de la gestión 2013 para los periodos de abril a noviembre (2012) y a partir de la gestión 2014 para el periodo de diciembre (2012) ya que el vencimiento fue en la gestión 2013; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. /V. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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‘AFRIOR CERTIFICATION La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del RIU artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión
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2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III.. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
De manera posterior, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59, parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
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afao El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la
- prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de
inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión, se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
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De inicio se hace necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó revocar totalmente el Acto impugnado por prescripción; sin embargo, ésta petición no fue con antelación absuelta por el sujeto activo, toda vez que el acto administrativo impugnado trata de una Resolución Sancionatoria N° 181825000874. (SIN/GDLPZIJ/DJCCTJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, que establece el incumplimiento a deberes formales por la falta de presentación de la información de :
Libros de compra y Venta. IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, en los plazos, ; , medios y formas establecidas en normas específicas; no obstante, toda vez que la
posición que asuma ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, debe estar abocada y enmarcada a dar una respuesta oportuna a todas y cada una de las invocaciones plasmadas en la impugnación así como en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable; en ese contexto, se procederá a efectuar el análisis de la impugnación presentada para establecer la procedencia de la prescripción; se debe también hacer mención que el sujeto activo en su respuesta a la presente impugnación, asume una posición respecto a la problemática en cuestión; esto implica, que dio su consentimiento a todos los argumentos expuestos por el recurrente, rechazando la petición del sujeto pasivo; consecuentemente, esta Instancia Recursiva
procederá a emitir criterio en el marco del principio de eficacia y economia conforme :: dispone el artículo 4 incisos j) ý k) de la Ley 2341, aplicable en el presente caso por atag
expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092.
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... Como antecedente se tiene que la Administración Tributaria mediante Auto Inicial de
Sumario Contravencional N° 31179904010098 de 29 de septiembre de 2017, dispuso el inicio del proceso de sumario contravencional contra Daniel Eduardo Altamirano Vega, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, al haberse
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constatado que la contribuyente no presentó la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, la conducta señalada se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, sancionado según el numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND 10–0037–07 para los periodos de abril 2012 a diciembre de 2012, con la multa de 500 UFV’s por cada periodo incumplido; conforme se tiene a fojas 5 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, que resolvió sancionar al contribuyente Daniel Eduardo Altamirano Vega con NIT 6991013012, con la multa de 4.500 UFV’s, por haber incurrido en la contravención de incumplimiento al deber formal de “No envió de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda; conforme normativa específica” de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, subnumeral 3.1 del anexo “I“, Régimen General de la RND N° 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016; actuación notificada personalmente el 19 de julio de 2018; fojas 24–27 y 29 de antecedentes administrativos
En el contexto anterior y de la revisión de antecedentes administrativos se establece que el Ente Fiscal a través de la Resolución Sancionatoria N° 181725003379 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/00860/2017) de 18 de septiembre de 2017, resolvió sancionar al contribuyente con un total de 4.500 UFV‘s por incumplimiento al deber formal de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de abril a diciembre 2012, acto administrativo que precisamente es objeto de impugnación ante esta Instancia Recursiva bajo el argumento principal de que las facultades del Ente Fiscal se
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encuentran ‘prescritas considerando que los periodos fiscalizados, estaban sujetos al plazo de cuatro años, es decir, con la Ley 2492, sin modificaciones; en ese entendido,
IQNet nuestro análisis se circunscribirá a verificar si la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encuentra o no prescrita.
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Hechas esas precisiones, resulta necesario establecer que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar; investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; no obstante, el ejercicio de esas facultades se encuentran condicionadas a un determinado tiempo; es decir, no están sujetas a un plazo indeterminado.
Considerando que la problemática que nos ocupa está vinculada a dilucidar la posible extinción de la obligación tributaria ante la inactividad del Ente Fiscal, es necesario
indicar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de
- una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional
se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo, adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; asimismo, es pertinente hacer hincapié que en este caso la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo ylo vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese parámetro, lo que se extingué es el derecho material del tributo.
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Al respecto, es menester señalar también que el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo . textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión.2012, cinco (5) años en la gestión 2013; seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el
afaq ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y Socor fiscalizar tributos; ” ii) determinar la deuda tributaria e ii) imponer sanciones Teuon cuatroficaricu administrativas; de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación en cuanto a los plazos, era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018; de tal manera, que considerando el presente caso es la facultad de imponer, sanción que fue
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ejercitada por la Administración Tributaria mediante la Resolución Sancionatoria No 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, notificado el 19 de julio de 2018, resultaría pertinente aplicar el plazo para la prescripción de diez (10) años.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo | del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y Il del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492, fue nuevamente modificado, de tal manera que a partir de su vigencia, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas;
es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley”, en ese entendido, considerando que la Ley 291 establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se
atao suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional Quinta que en su momento había modificado el artículo 59 parágrafo | del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que
IQNet beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario. En el presente caso, la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17 de mayo de 2018, fue notificada el 19
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de julio de 2018, precisamente en vigencia de la Ley 812, como consecuencia, el término que será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva. ..
En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo realizado precedentemente, ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedo en vigencia es la Ley 812, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable la aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en vigencia de esta ley; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, de que esencialmente trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez como mencionamos anteriormente, ya no está sujeto a la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas.
En atención a lo señalado con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de conformidad al artículo 60 parágrafo II de la Ley 2492, se inicia: “...desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria“; en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la sanción por el incumplimiento al deber formal de presentar la infomación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo. LCV de los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, con vencimiento de presentación en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2012 y enero 2013, respectivamente, dentro el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la DDJJ del impuesto correspondiente de acuerdo con el último dígito de su NIT; para los períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, de
afaq
octubre, noviembre 2012 el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2013 y AEWOR CERTIFICATION concluirá el 31 de diciembre de 2020; para el periodo fiscal diciembre 2012, cuyo vencimiento se suscita en enero 2013, el cómputo de prescripción inició en enero 2014 y finalizará el 31 de diciembre de 2021; por lo expuesto, se tiene que la prescripción invocada por la ahora recurrente en relación a la facultad de la Administración
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Tributaria para imponer sanción ante la obligación formal tributaria incumplida, no se encuentra materializada, debido a que fue ejercitada dentro de plazo legal.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se llega a la conclusión que el recurrente al no enviar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV de los periodos fiscales abril a diciembre de 2012, incurrió efectivamente en incumplimiento a deberes formales; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/0023712018) de 17 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181825000874 (SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RS/00237/2018) de 17. de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Daniel Eduardo Altamirano Vega; consecuentemente, se declara firme y subsistente la contravención por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información de
- Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en los plazos, medios y formas establecidos, sancionado con la multa total de 4.500 UFV’s por los periodos fiscales comprendidos entre abril a diciembre 2012.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
afao 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la Pedro e Conde filme ) interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 dias
computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilia Velez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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