La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZIRA 1784/2018
Recurrente:
Maria Otilia Torrez Tintaya
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Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de
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Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/003085/2017)
Expediente:
ARIT-LPZ–1247/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 5 de noviembre de 2018
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 1784/2018 de 1 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLP.Z 1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió sancionar a Maria Otilia Torrez Tintaya con NIT 3357772019, por incumplimiento al deber formal de no envió de Libros de Compra y Venta IVA, con siete multas de 500 UFV‘s cada una, correspondiente a los periodos fiscales de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10–0033–16, haciendo un monto total de 3.500 UFV‘s.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos de la Recurrente Maria Otilia Torrez Tintaya mediante nota presentada el 26 de julio de 2018, cursante a fojas 13–15 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
El 30 de mayo de 2017 se notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 31179904003902, por no presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA,
correspondiente a los periodos de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre 2013, determinando la multa de 3.500 UFV’s, actuado que señala que si el contribuyente presenta la información hasta los 20 días de notificado el AISC, se podrá reducir la multa en un 50%, según normativa vigente, aspecto concordante con el Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10-0033–16. Al verificar efectivamente la falta de presentación de dicha información y a fin de beneficiarse con el descuento, el 19 de junio de 2017 (fecha de culminación del plazo otorgado por el AISC) procedió a presentar mediante el portal tributario la información de los citados LCV IVA, otorgándole las copias impresas a la fiscalizadora asignada al caso; por lo que correspondía que el Ente Fiscal realice la rebaja de la multa en cumplimiento a la normativa vigente; al no suceder tal aspecto, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, debido a que aplica la sanción de manera incorrecta, ignorando la reducción que la norma prevé en estos casos.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Sancionatoria No 181720005622 (SIN/GDLPZ–1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017.
II.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Maria Otilia Torrez Tintaya, fue admitido mediante Auto de 1 de agosto de 2018, notificado personalmente a la recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria el 7 y 14 de agosto del 2018, respectivamente; fojas 16–21 de obrados.
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 29 de agosto de 2018, cursante a fojas 24-28 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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En ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 162 y 105 de la Ley 2492 procedió a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por la contribuyente Maria Otilia Torrez Tintaya; asimismo, en observancia al artículo 64 de la misma Ley, emitió la RND 10-0047–05 que establece la obligación de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del portal tributario del Servicio de Impuestos Nacionales; precepto normativo que sufrió modificaciones, abrogaciones y derogaciones por normativas reglamentarias posteriores sin perder el espíritu con la que fue creada, bajo ese contexto, señala que la norma vigente a momento de iniciar el proceso sumario y emitir acto definitivo se adecuó a la conducta establecida por el Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10-0033–16; por tanto, el procedimiento sancionador se encuentra bajo el marco normativo reglamentario vigente y respaldado en el artículo 168 de la Ley 2492.
Refiere el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba“, a razón que la contribuyente reconoció expresamente la no presentación de la información de los Libros de Compra y Venta IVA dentro de los plazos y las formalidades establecidas en la reglamentación específica para el efecto.
Según el entender de la contribuyente el beneficio de la reducción de la sanción se enmarca a la sola presentación de la información a los 20 días de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional; sin embargo, señala que si bien verificó este extremo a través del Informe de Fiscalización CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SFVE/INF/5320/2017, aclara que los envíos de la información de los Libros de Compra y Venta IVA no fueron puestos en conocimiento de la Administración tributaria en ningún momento, mucho menos fue presentada ni mencionada en etapa de descargos que otorga el AISC, pues el contribuyente no presenta documentación que respalde la presentación de los referidos libros.
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Aclara que el Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10–0033-16 condiciona la reducción de la sanción en un 50% a un requisito sine qua non, mismo que debe ser cumplido por aquel contribuyente que aspire dicho beneficio; siendo que no basta con enviar la información del Libros de Compras y ventas IVA errónea, incompleta, nula o con evidentes diferencias entre lo declarado en los formularios 200-IVA. .
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Refiere lo establecido por los artículos 73 y 81 de la RND 10–0021-16 referidos a las generalidades y el envio de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA y señala que la reducción de la sanción establecida en el anexo I, numeral 3.1 de la RND 10-0033-16 se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada RND 10–0021-16.
No cometió ningún error al momento de emitir el acto impugnado, así como tampoco existió transgresión a la normativa tributaria que vulnere el debido proceso; asimismo, en observancia a los artículos 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113 no existe motivo para anular la Resolución Sancionatoria No 181720005622; además las notificaciones fueron practicadas conforme a norma tributaria vigente, teniendo el recurrente oportunidad de asumir defensa, sin embargo, al no presentar descargos que desvirtúen la sanción establecida renunció a su derecho; a esto amplia que la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 cumple lo establecido en el numeral 3.2, numeral 3 del artículo 10 de la RND 10-0031–16.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 30 de agosto de 2018, se declaró la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaria el 5 de septiembre del mismo año tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria; fojas 29–30 de obrados.
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos originales adjuntados a momento de responder el recurso de alzada; al efecto, por Proveído de 26 de septiembre de 2018, se dio por ofrecida y ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada a las partes en secretaria el 26 de septiembre de 2018; fojas 31-33 de obrados,
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11.5. Alegatos De la revisión de obrados, se advierte que la recurrente y la Administración Tributaria no formularon alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904003902 de 3 de abril de 2017, emitido contra Maria Otilia Torrez Tintaya, comunicó el incumplimiento de la presentación de la información de los Libros de Compra y Venta IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; la conducta señalada anteriormente, se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10–0047–05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037–07 modificada por la RND 10–0030 11, y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, se sanciona con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033–16, con una multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de 3.500 UFV’s; asimismo, se le concedió veinte (20) días a partir de su notificación con el presente Auto para que presente sus descargos; actuación administrativa notificada personalmente a Maria Otilia Torrez Tintaya el 30 de mayo de 2017; fojas 1 y 6 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/SFVE/INF/5320/2017 de 30 de junio de 2017, concluyó que la contribuyente no presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco realizó el pago de la multa, en consecuencia recomendó remitir los antecedentes administrativos al Departamento Jurídico para continuar con el proceso correspondiente; fojas 31–32 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, que resolvió sancionar a Maria Otilia Torrez Tintaya con NIT 3357772019, por incumplimiento al deber formal de no envió de Libros de Compra y Venta IVA, con siete multas de 500 UFV‘s cada una, correspondiente a los periodos fiscales de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10–0033-16, haciendo un monto total de 3.500 UFV‘s; acto administrativo notificado por cédula el 6 de julio de 2018; fojas 39-41 y 46-49 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por María Otilia Torrez Tintaya, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta instancia Recursiva.
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; de igual forma, de la lectura integra de su impugnación se advierte que expone aspectos relacionados a la fundamentación de la referida Resolución Sancionatoria No 181720005622 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017; en ese entendido, es obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados; para este fin, se ingresará inicialmente al análisis de la existencia o no de vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.1. Fundamentación de la Resolución Sancionatoria La recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que el 30 de mayo de 2017, fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 31179904003902, por la no presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA; entonces, al verificar que efectivamente omitió presentar dicha información y a fin de beneficiarse con el descuento del 50% de la sanción, el 19 de junio de 2017 (fecha de culminación del plazo otorgado en el AISC para la reducción de la sanción) procedió a presentar mediante el portal tributario la información de los citados Libros, otorgándole las copias impresas a la fiscalizadora asignada al caso; por lo que correspondía que el
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Ente Fiscal realice la rebaja de la multa en cumplimiento a la normativa vigente, al no suceder tal aspecto, el acto administrativo se encontraría viciado de nulidad.
La Administración Tributaria en su respuesta al presente Recurso de Alzada señala que la propia contribuyente reconoce expresamente que no presentó la información de los Libros de Compra y Venta IVA; así también, añade que los envíos de dicha información no fueron puestos en su conocimiento en ningún momento, mucho menos fue presentada en la etapa de descargos que otorga el AISC, además, no tiene ni presenta documentación que respalde la presentación de los referidos libros; añade que el Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10–0033-16 condiciona la reducción de la sanción en un 50% a un requisito sine qua non, siendo que no basta con enviar la información del Libro de Compras y ventas IVA de forma errónea, incompleta, nula o con evidentes diferencias entre lo declarado en los formularios 200; añade que la reducción de la sanción establecida en el anexo I, numeral 3.1, de la RND 10-0033-16 se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la RND 10-0021-16; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Il. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la . defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492, establece: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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La Ley 2492, en su artículo 169, parágrafo I, dispone: La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en
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todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
Inicialmente, es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del
Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones administrativas, toda vez que dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los
que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
El debido proceso al ser un derecho inmerso en las garantías jurisdiccionales previstas en el parágrafo 11 del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
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En sustento de lo señalado, la Sentencia Constitucional 0114/2015-S2 de 23 de febrero de 2015, en su parte pertinente en relación a los alcances del debido proceso estableció: “…el debido proceso se constituye en un derecho/garantia principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. (…).
Ingresando a la problemática que nos ocupa, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el Servicio de Impuestos Nacionales en ejercicio de su facultad de imponer sanciones administrativas emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904003902 de 3 de abril de 2017, por el incumplimiento al deber formal de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; señalando que la conducta se constituiría en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037–07 modificada por la RND 10-0030-11 y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, se sanciona con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16, con una multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de 3.500 UFV‘s; señalando: “Si el contribuyente presenta información hasta los veinte (20) días siguientes de notificado el presente Auto Inicial de Sumario Contravencional, se podrá reducir la multa al 50% según normativa vigente“; actuación administrativa notificada personalmente a María Otilia Torrez Tintaya el 30 de mayo de 2017, según consta a fojas 1 y 6 de antecedentes administrativos.
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De acuerdo a lo referido por la Administración Tributaria, en el plazo establecido la contribuyente no presentó descargos válidos que hagan a su derecho ni tampoco efectuó el pago de la multa establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, consiguientemente, razón por la cual emitió el informe CITE: SIN/GDLPZ 1/DFISFVE/INF/5320/2017 de 30 de junio de 2017, señalando que si se presentó la información extrañada; asimismo, remitió los antecedentes administrativos al
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Departamento Jurídico para continuar con el proceso, conforme se tiene a fojas 31 y 32 de antecedentes administrativos.
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El procedimiento sancionatorio contravencional concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria No 181720005622 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, que en su parte pertinente señaló: “(...) transcurrido el plazo establecido para la presentación de descargos otorgado por el artículo 168 del Código Tributario – Ley No. 2492, ella contribuyente Maria Otilia Torrez Tintaya con NIT 3357772019, no presentó descargos que desvirtúen la contravención establecida y tampoco procedió al pago del monto preliminarmente determinado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904003902 de 3 de abril de 2017, por lo que habiendo ella contribuyente incumplido con la presentación y envió del Libro de Compra IVA a través del software Da Vinci, Modulo–LCV, corresponde sancionar el Incumplimiento a Deber Formal establecido“; asimismo, resolvió sancionar a Maria Otilia Torrez Tintaya, con siete multas de 500 UFV‘s cada una, correspondiente a los periodos fiscales de
oril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10–0033-16, haciendo un monto total de 3.500 UFV’s; acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por la vía administrativa.
Ahora bien, toda vez que la ahora recurrente cuestiona la imposición de sanciones administrativas sin considerar la reducción que le corresponde; al respecto, es necesario indicar que si bien la contribuyente no presento mediante nota o memorial los descargos a la actuación preliminar debidamente notificada o en su caso informar a la Administración Tributaria el envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA dentro el periodo de pruebas; no es menos cierto que procedió a realizar el envio de la información extrañada el 19 de junio de 2017, dentro del plazo de los 20 días establecidos por el citado AISC, aspecto que se verifica a fojas 5-11 de obrados y que al ser información que cursa en los sistemas informáticas del Ente Fiscal, también fue considerada en el informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DFISFVE/INF/5320/2017 de 30 de junio de 2017; sin embargo, la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/T/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, omitió considerar dicho aspecto, limitando su fundamentación a señalar que “(...) transcurrido el plazo establecido para la presentación de descargos otorgado por el artículo 168 del Código Tributario – Ley No. 2492, ellla contribuyente Maria Otilia Torrez Tintaya con NIT 3357772019, no
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presentó descargos que desvirtúen la contravención establecida (…)“, según se tiene a fojas 44 de antecedentes administrativos.
Lo anterior nos permite evidenciar que la parte considerativa y resolutiva del acto administrativo impugnado no considera que la contribuyente María Otilia Torrez Tintaya, ante la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904003902, presentó la información extrañada, aspecto que fue de pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que en el Informe CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/INF/5320/2017, específicamente señaló: “Revisada la Base de Datos SIRAT II, se verificó que la contribuyente realizó la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los periodos enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, sin embargo se evidenció que presentó sin información los libros de ventas de los periodos enero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los libros de compras de los periodos marzo y abril, asimismo el importe total de la información reflejada en los Libros de Compras y Ventas no cuadra con los importes declarados en compras y ventas en las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (F-200)“, aspecto que, como se dijo anteriormente, no fue considerado en su caso siquiera mencionado en la fundamentación de hecho de la Resolución Sancionatoria impugnada,
Continuando con la revisión del acto impugnado en la parte considerativa y dispositiva se advierte respecto a la fundamentación de derecho, que la ahora recurrente Maria Otilia Torrez Tintaya en su Recurso de Alzada, afirma que efectivamente no presentó los Libros de Compras y Ventas IVA de los periodos observados, no obstante, con el fin de acogerse a la reducción de la sanción en un 50%, realizó el envío de la citada información en el plazo establecido que otorga el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 31179904003902, es decir, dentro de los 20 días de haberse notificado el referido AISC.
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En ese entendido, corresponde precisar que la normativa con la que la Administración Tributaria sustenta su decisión se centra en que la RND 10-0033-16 y su anexo, establecen la clasificación de sanciones por incumplimientos a deberes formales con sus respectivas sanciones y la RND 10-0021-16, establece los parámetros y procedimiento por los cuales se debe realizar el envío de la información de los LCV-IVA, referidos a aspectos de: orden, estructura, medio de envio, formatos, entre otros; empero, de la lectura de las disposiciones citadas, se advierte que no exponen aclaración o
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determinación precisa, sobre el procedimiento a seguir ante la falta de coincidencia entre la información enviada y las declaraciones juradas (Form-200).
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Por lo expuesto precedentemente, es evidente que la Administración Tributaria no precisó cuál sería la normativa que señala el tratamiento que deba aplicarse cuando la información de los Libros de Compras y Ventas IVA no coincidan con los datos contenidos en la Declaración Juradas realizadas por la contribuyente, por lo que incuestionablemente la decisión del Ente Fiscal de desestimar el envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por los periodos enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, sustentado en que dicha información no coincide con la información enviada a través de sus Declaraciones Juradas, carece de motivación y sustento legal; situación que contraviene lo previsto en el artículo 69 de la Ley 2492, porque vulnera el principio de buena fe y transparencia, además del debido proceso y del derecho a la defensa; más aún cuando, se verificó que Maria Otilia Torrez Tintaya regularizó el mencionado deber formal dentro del plazo establecido de los 20 días otorgado por el AISC, correspondiendo en este sentido, que el SIN fundamente el acto impugnado en cuanto a la decisión de rechazar el cumplimiento por parte de la contribuyente, del deber formal extrañado y su efecto en la sanción aplicada, por existir diferencia con la información consignada en sus declaraciones juradas mensuales; aspectos que denotan una indudable ausencia de fundamentación de derecho.
A esto cabe mencionar que la Administración Tributaria, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señaló que: “(…) EN TODO CASO, NO BASTA CON ENVIAR INFORMACIÓN DEL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS LCV – /VA ERRÓNEA, INCOMPLETA O NULA Y CON EVIDENTES DIFERENCIAS ENTRE LO DECLARADO EN LOS FORMULARIOS 200-IVA (...)“; argumentos que representarían una respuesta frente al conocimiento de los hechos suscitados en el caso bajo análisis, empero, dicha situación no fue analizada ni insertada como una posición oficial del Ente Fiscal en la Resolución Sancionatoria objeto del presente recurso; aspecto que pone en evidencia que el acto ahora impugnado carece de la debida congruencia entre los hechos, el derecho y lo resuelto; y en un afán de pretender subsanar la omisión de pronunciamiento expreso, la Administración Tributaria expone argumentos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, situación que por supuesto no puede ser convalidada por esta Autoridad de Alzada.
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La omisión de respuesta advertida de ninguna manera puede ser subsanada en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, toda vez que conforme se mencionó precedentemente, al ser la Resolución Sancionatoria impugnada un acto administrativo en el cual se refleja la posición administrativa definitiva por parte del Ente Fiscal, es precisamente este acto, del cual se vale el sujeto pasivo para activar ante la Instancia de Alzada el recurso de impugnación; por esta razón, al no contemplar una respuesta que considere todos los antecedentes del caso en análisis (envío de información en el plazo otorgado por el AISC), no solamente vulnera el derecho al debido proceso en su Vertiente del principio de congruencia, sino que genera indefensión en el sujeto pasivo, al crearsele una incertidumbre acerca del posicionamiento oficial de la Administración
Aduanera, respecto a los planteamientos oportunamente realizados, lo que motiva a una reposición de obrados en resguardo del derecho al debido proceso..
Bajo ese contexto, esta Instancia de Alzada concluye que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada no considera los hechos efectivamente ocurridos y no cuenta con la debida fundamentación tanto de hecho como de derecho, en el entendido, que no explica los motivos, el razonamiento, ni el detalle de las razones por las cuales la ahora recurrente no puede acogerse a la reducción de sanciones, es decir, la Administración Tributaria no emite un acto administrativo que considere los antecedentes y sus efectos
en la situación de la ahora recurrente, situación que por supuesto afecta el debido
proceso.
Lo dicho se encuentra en concordancia con lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, que señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos
la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión
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del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el
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fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
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convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió“.
Es importante señalar que todo acto administrativo sujeto a impugnación debe contener la debida fundamentación tanto de hecho como derecho, a fin de que sea claro, completo y no deje en incertidumbre a los administrados, situación que no ocurrió a cabalidad en el presente caso, toda vez que la Resolución Sancionatoria impugnada no considera el envío de la información extrañada, ni sustenta los efectos jurídicos de dicho envío o en su caso la norma que utiliza para sancionar la concordancia que exige entre las DDJJ y los LCV–IVA, cuando precisamente a efectos de verificar este hecho cuenta con las amplias facultades establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492; situación que por supuesto le genera indefensión al administrado.
Cabe recordar que el derecho al debido proceso al ser considerado como una garantía jurisdiccional prevista en el parágrafo II) del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, tiene como uno de sus componentes el principio de congruencia, orientado este a la estructura de toda resolución administrativa; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0571/2013-L de 28 de junio, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2080/2012 de 8 de noviembre, señaló: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico–jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume. En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló: ...la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vinculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir afar coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso‘ (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citado a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril)“, esta situación nos
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permite concluir que la Resolución Sancionatoria impugnada no cumple con las condiciones mínimas para garantizar el debido proceso, en el entendido, que no considera todos los hechos y antecedentes efectivamente ocurridos en el procedimiento sancionador.
En este punto, es necesario enfatizar que la fundamentación de toda Resolución Sancionatoria, además de justificar el accionar administrativo, se trata de valorar toda la información que fuera presentada por el sujeto pasivo; es particularmente importante que el Ente Fiscal se refiera a todos los documentos presentados por el contribuyente e información que se encuentren en su Base de Datos, tanto para calificar su impertinencia o contrariamente descartar su relevancia; esto para que se tenga la seguridad de que se trata de una resolución fundada; en ese entendido, corresponde señalar que es
obligación de la Administración Tributaria considerar en el acto definitivo el envío dentro del plazo establecido de los LCV IVA y fundamentar el rechazo de la reducción de la sanción; esto con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa del sujeto pasivo; por lo que la Administración Tributaria al no considerar este aspecto afectó a la
fundamentación de hecho de la decisión, lo que demuestra incuestionablemente que en el presente caso existe una falta de fundamentación en el acto definitivo.
En el contexto anterior, corresponde establecer que la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos efectivamente ocurridos y sus efectos en la reducción de sanciones, vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación del acto administrativo impugnado; razón por la cual se verifica que observación que la Resolución Sancionatoria impugnada, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin circunscribiéndose solo a señalar una escasa fundamentación de hecho como de derecho; consecuentemente, corresponde anular la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, hasta que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo en el que se le explique de manera detallada, fundamentada y documentada las razones por las cuales la presentación de la información extrañada no es posible de ser considerada en la reducción de sanciones, todo dentro de los parámetros legales establecidos por el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, considerando los artículos 27 y 28’de la Ley del Procedimiento Administrativo.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181720005622 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/TJ/RS/003085/2017) de 27 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Į del Servicio de impuestos Nacionales contra María Otilia Torrez Tintaya; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado y motivado con base en las observaciones plasmadas en el presente análisis, dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código vos
Story Tributario y sea con nota de atención.
procesare ACUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la Mercruza
volo cinterposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
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Registrese, hágase saber y cúmplase.
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tic. Ceetsia Velez Dorado Director Ejecutiva Regional Direocion Ejecutiva Regional Arborden Rettanal de impugnadon.
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