La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1780/2018
Recurrente:
Virginia Angélica Fuentes Siles
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ 1271/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 5 de noviembre de 2018
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1780/2018 de 31 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Virginia Angélica Fuentes Siles que ascienden a 161.545 UFV’s, por tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la multa por incumplimiento a deberes formales.
Fao
ISO 9001
Calidad A+HOR CERTIFICATION
Sport Velez
Wy
TIE
V V8°
QERS
Net
XI
- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente ** Virginia Angélica Fuentes Siles mediante memorial presentado el 31 de julio de 2018,
th Rub
20
TA
Ne/iso
9001 ANGOO
SKATALOG
detox CorttikoN77121
2 PL PL -UL-
Página 1 de 19
KULAY.
MY
HEN
AITYTL
.
–
.
–
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.:2–412613–2–411973 –2–148973 – www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
cursante a fojas 8–12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La deuda tributaria por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 a la fecha se encuentra prescrita conforme el artículo 59 de la Ley 2492, que dispone el término de 4 años para que la Administración Tributaria pueda comprobar y cobrar la deuda tributaria. De acuerdo al artículo 94 del citado cuerpo legal, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada al ente fiscal mediante declaración jurada, puede ser ejecutada sin la necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; en el presente caso la Resolución Determinativa impugnada data de más de 6 años, razón por la que la deuda de los periodos fiscales mencionados se encuentra prescrita para realizar el cobro conforme a norma tributaria.
El principio de seguridad jurídica al ser consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable en el ámbito tributario. En razón al citado principio, se tiene que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que el contribuyente no se encuentre en una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría vulneración a la seguridad jurídica; en resguardo al referido principio, se adopta la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2010, AGIT RJ 0146/2010, AGIT–RJ 0147/2010 y AGIT-RJ 0448/2010, que señalan que el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, dispone que no prescriben las deudas por daños causadas al Estado de los conceptos citados en el artículo 322 de dicho cuerpo normativo y que la prescripción establecida en el artículo 59 de la Ley 2492, se refiere a las acciones o facultades para determinar la obligación impositiva, entre otros.
ISO 9001
Calidad AFMOT ATT curion
ER
De conformidad al artículo 59 para los hechos generadores correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, el plazo legal con el que contaba la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de fiscalizar tributos, determinar deudas e imponer sanciones era 4 años, computables a partir del 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2016, plazo que prescribió; habiendo transcurrido hasta la emisión de la Resolución Determinativa impugnada 6 años y 17 días, por lo que
Net
NACEM
S95
NB/ISO
9001
Página 2 de 19
Sberad. Goston
de Calidad CercadoN771/77
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
también la sanción por omisión de pago establecida en dicho acto se encuentra totalmente prescrita; cita al efecto la doctrina de Scaveola.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ I/DF/SVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Virginia Angélica Fuentes Siles fue admitido por Auto de 3 de agosto de 2018, notificado por cédula al recurrente y a la Administración Tributaria el 14 de agosto de 2018; fojas 13-21 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2018, cursante a fojas 24-30 de obrados,
respondió negativamente expresando lo siguiente:
La contribuyente en un intento forzado de tratar de aplicar la norma de manera antojadiza a sus intereses y desconociendo por completo la normativa tributaria vigente, cita el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, para establecer presumiblemente la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria.
Es de conocimiento general que el artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones; primero por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, después por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; sin embargo el 30 de junio de 2016, se promulgó la Ley 812 que modifica los parágrafos I y II del artículo 59 del Código Tributario, estableciendo el nuevo término de 8 años.
afao
ISO 9001
Calidad ANCA CIFICATION
Meca Velez
LUTT
VoBo
DER
CMI?
SYS
En este sentido y en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del FIQNet Estado y artículo 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar la normativa legal que , beneficie al administrado, es decir, la Ley 812 que establece el término de prescripción de 8 años. En el presente caso se advierte que la Resolución Determinativa impugnada
than fados
“Hmm
Vol Red
NB/ESO 9001
Página 3 de 19
Shtud Gatin
de 4 Gold Catitidor 77127
T
.
+
—
–
–
–
–
-+
NU
R
–
4..
–
–
–
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarand)
–
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq: Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2-412613.–2-411973–2-148973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
fue notificada el 12 de julio de 2018 en vigencia de la Ley 812; cuyo término de prescripción se computa a partir del 1 de enero de 2013 y debe concluir el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, dicho plazo fue interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa el 12 de julio de 2018, razón por la que hasta la fecha no opero prescripción alguna.
Respecto de la prescripción de la contravención por omisión de pago, no puede ser establecida de forma separada a la deuda tributaria, toda vez que la sanción se encuentra vinculada a la misma, lo que implica que no es posible aplicar un plazo distinto al de la obligación principal, aspecto también señalado en el artículo 154 de la Ley 2492.
La recurrente amparada en una percepción errónea de la normativa tributaria, en su Recurso de Alzada solicita la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda; al
debe considerar que en materia tributaria el término de prescripción del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración se computa desde el momento en que los actos administrativos adquieren la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, tomándose este actuado como el momento que da inicio de dicho cómputo; bajo tales circunstancias en el caso objeto de revisión, la Resolución Determinativa impugnada, a la fecha no adquirió firmeza (Titulo de Ejecución Tributaria), mucho menos se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET), en este sentido, el ente fiscal no ejerció sus acciones de cobro de la deuda tributaria; por consiguiente la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución planteada por el recurrente, se halla fuera de todo asidero legal, mereciendo ser rechazada la misma.
En relación a la aplicación retroactiva de la Ley, es pertinente considerar que la aplicación de las nuevas Leyes 291, 317 y 812, no pueden afectar los derechos adquiridos o consolidados de los contribuyentes, debido a que eso implicaría la aplicación retroactiva de la Ley, pero pueden afectar a las situaciones de expectativa o “derechos” expectativos que aún no se consolidaron por estar pendientes de
atao
cumplimiento, ya sea por falta de algún requisito de forma o fondo o porque aún no se
cumplió el plazo o la condición establecida para consolidar el derecho; finalmente,
ISO 9001
Calidad Atamato
solicita se cumpla el principio de congruencia.
MANE
SEMEN
SY
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018.
+9m
NB/ISO
9001 1JNOGCN) Stunde Gestión
di Gudad C#USON 771/27
W2112’LULL.
Página 4 de 19
Lo Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 30 de agosto de 2018, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) . del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la
Administración Tributaria en Secretaría el 5 de septiembre de 2018; período dentro del cual, por memorial de 24 de septiembre de 2018, Virginia Angélica Fuentes Siles ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos presentados a momento de interponer Recurso de Alzada, haciendo hincapié que a la fecha de dictarse la Resolución Determinativa habrían transcurrido más de 5 años, plazo que supera superabundantemente el término de prescripción de 4 años establecido en el artículo 59 del Código Tributario; al efecto, el Proveido de 25 de septiembre de 2018, dio por ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los articulos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 26 de septiembre de 2018; fojas 31-35 y 39 de obrados.
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 26 de septiembre de 2018, se dio por ofrecida y ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada a las partes en Secretaría en la misma fecha; fojas 36-38 de obrados.
11.5 Alegatos Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2018, Virginia Angélica Fuentes Siles presentó alegatos escritos ratificando los agravios de su Recurso de Alzada consistentes en que la facultad de determinación de la Administración Tributaria respecto de los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, prescribió de acuerdo al artículo 59 de la Ley 2492 vigente en dichos periodos, señalando que las normas posteriores no son aplicables según principios constitucionales; al efecto, con Proveido de 16 de octubre de 2018, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 40-42 de obrados.
afao
ISO 9001
calidad
4##0CETTCAT
Vogo
AXAGE
EMEK
SY
La Administración Tributaria recurrida no presentó alegatos dentro el plazo establecido por el artículo 210 numeral II del Código Tributario.
WV48:
NB/ISO
9001 IGNORCA
Página 5 de 19
Sethud.Gota
du Cartiti x r1712
+
—––
– –
–
—
–—
–
–
–
–
——
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran!)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2-412613 – 2-411973–2–148973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
-*
”
–
A
–
S
A
–
L
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 7 de julio de 2017, notifico mediante cédula a Virginia Angélica Fuentes Siles con la Orden de Verificación No 17200300235, formulario 7520, modalidad “Operativo Específico Débito IVA y su efecto en el IT”, a objeto de verificar la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012; solicitando al efecto la presentación de las declaraciones juradas F-200 y F-400, Libro de Ventas IVA y facturas de ventas de los periodos observados, así como otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación; fojas 3-4 y 8-11 de antecedentes administrativos.
El 19 de marzo de 2018, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00168033, por la no presentación de la documentación e información solicitada en la Orden de Verificación No 17200300235, contraviniendo el artículo 70, numerales 4, 6, 11 y 100 numeral 1 de la Ley 2492; aplicando la multa de 1.500 UFV’s establecida en el sub numeral 4.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16: fojas 133 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, el 19 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió la vista de Cargo N° 291820000172 (SIN/GDLPZ V/DF/SVI/VC/00172/2018) contra Virginia Angélica Fuentes Siles, estableciendo preliminarmente sobre base cierta el monto de 160.353 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) omitidos, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la multa por incumplimiento de deberes formales establecido en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00168033; actuación notificada mediante cédula a Virginia Angélica Fuentes Siles el
14 de mayo de 2018; fojas 194-199 y 205-208 de antecedentes administrativos.
afao ISO 9001
Calidad
AFTOI CONFICATION
Concluido el término establecido por el artículo 98 de la Ley 2492, sin que la contribuyente haya cancelado la liquidación practicada o presentado pruebas que desvirtuen la deuda consignada en la vista de Cargo, la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, el 18 de junio de 2018, emitió la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) contra la contribuyente Virginia Angélica Fuentes Siles, estableciendo sobre base cierta el monto
NB/150
9001
Página 6 de 19
Sistem de Gestion
d+4CHidad CerkHN 771/27
L PAE
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
161.545 UFV‘s por el IVA e IT omitidos, intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas
al Procedimiento de Determinación No 00168033; actuación notificada mediante cédula
a la contribuyente el 12 de julio de 2018; fojas 216-225 de antecedentes administrativos,
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada
en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará, únicamente al análisis de los agravios manifestados por Virginia Angélica Fuentes Siles en su Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción Virginia Angélica Fuentes Siles en su Recurso de Alzada manifiesta que la deuda tributaria por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 a la fecha se encuentra prescrita conforme el artículo 59 de la Ley 2492, que dispone el término de 4 años para que la Administración Tributaria pueda comprobar y cobrar la deuda tributaria. De acuerdo al artículo 94 del citado cuerpo legal, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada al ente fiscal mediante declaración
jurada, puede ser ejecutada sin la necesidad de intimación ni determinación -“:
afaq administrativa previa; en el presente caso la Resolución Determinativa impugnada data
de más de 6 años, razón por la que la deuda de los periodos fiscales mencionados se
iso 9001
Calidad
AHOL turtato
Het
Velez
*
St.
*
12
W Voo0 JA
encuentra prescrita.
VAGEN
*
S
De conformidad al artículo 59 para los hechos generadores correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, el plazo legal con el que
NB/ISO 9001
Sistemu delavn Carfax 771/2)
ما#
Página 7 de 19
WWWLLLW . –
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2–412613–2–411973 –2-148973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
contaba la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de fiscalizar tributos, determinar deudas e imponer sanciones era 4 años, computables a partir del 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2016, plazo que prescribió; habiendo transcurrido hasta la emisión de la Resolución Determinativa impugnada 6 años y 17 días, por lo que también la sanción por omisión de pago establecida en dicho acto también se encuentra totalmente prescrita.
La Administración Tributaria en su respuesta refiere que el artículo 59 de la Ley 2492 sufrió modificaciones; primero por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, después por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, el 30 de junio de 2016, se promulgó la Ley 812 que modifica los parágrafos I y II del artículo 59 del Código Tributario, estableciendo el nuevo término de 8 años.
En este sentido y en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar la normativa legal que beneficie al administrado, es decir, la Ley 812 que establece el término de prescripción de 8 años; en tal sentido, en el presente caso se advierte que la Resolución Determinativa impugnada fue notificada el 12 de julio de 2018, en vigencia de la Ley 812, cuyo término de prescripción se computa a partir del 1 de enero de 2013 y debió concluir el 31 de
diciembre de 2020; sin embargo, dicho plazo fue interrumpido con la notificación de la
Resolución Determinativa el 12 de julio de 2018, razón por la que hasta la fecha no opero
prescripción alguna; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria,
afao
ISO 9001
Calidad AFMOE CERTAKATION
……
.
X
- 2.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes
o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. Ill. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
FIQNet
SYS
NB/ISO 9001
–
VYLY
Página 8 de 19
5 dCetón
dukedd CHKHAN 771/27
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, de la siguiente manera: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones
tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los cinco (5) arios. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible
La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492 modificado, es decir, el párrafo “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año“, ya no forma parte del artículo 59, parágrafo I.
Stan
ISO 9001
Calidad
AFNOR CEINMAL
A
Wielu od veler
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59, parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
- 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
21
borado
VoBo RDER
- Imponer sanciones administrativas.
har Caros Guza un Ruuli
GRI
VBD
NB/ISO
9001 IENORCA
Sima da
GN LG Catfius N771/27
Página 9 de 19
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2–412613 – 2–411973–2–148973 www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
- El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales,
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 de la Ley 2492, dispone:
Excepto en el numeral 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 19 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
- I
La Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, modificó los parágrafos I y Il del artículo 60 del Código Tributario, modificados por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 291 de 22 septiembre de 2012, con el siguiente texto:
- 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará desde
el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
El artículo 61 de la Ley 2492, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ISO 9001
[alidad AFNOR CERTIFICATION
NA
- 3.
AGEN
El artículo 94, parágrafo || de la Ley 2492, establece: La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin
TB
.
1″
NB/ISO 9001
Página 10 de 19
de Calidad Cedad. N 7712T
AI
LA PO
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la
necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria
o sanción que imponen (…). 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda
tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo 1 del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
El artículo 5 del DS 27310, señala: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como en sede judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
Abordando la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo, en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
afn
ISO 9001
Calidad AFHOI GENTIFICATION
RUM
veces Velez
Põrado
уре
DER
NAGELS
WISS.
MENTS
Sverin Ruu vo
NB/ISO
900 IONORCA
Página 11 de 19
Sistite dr Goton
du Calidad Cutizo Y7177
–
.-
–
...
–
–
——–
—
–
–
–
–
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran!)
:
Calle:Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs: 2–412613 – 2–411973–2–148973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
–
–
–
–
TIIN
I!
Resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo, no es menos cierto que la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario, es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas, por ello, es perfectamente posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria o la sanción están prescritos y estos, además, se consoliden a favor del Estado; razón por la cual la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria o la sanción administrativa imputada.
En el contexto anterior, la Ley 2492 en vigencia, específicamente dispone cuáles son las facultades que son susceptibles de declararse prescritas, que conforme la citada norma tributaria esta únicamente referida a las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones
administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias. Así también, conviene recordar que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por ilícitos tributarios de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en los artículos 95 en adelante de la Ley 2492, empero, existe un término legal para ejercer esas facultades.
De la normativa legal descrita inicialmente, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirían a los cuatro (4) años, así como el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; en ese contexto, para su computo el artículo 60 de la citada disposición legal, preveia que el plazo para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones
ISO 9001
Calidad
AFNOR CANFICANON
TA
Net
Al
WAGEN
- 5. System
NB/ISO,
9001
–
Página 12 de 19
Se de Gestion
de la calidad Cenk N 7717
(AIT
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
tributarias desde el momento en que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, el artículo 61 de la mencionada Ley, señala que la prescripción se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y que interrumpida comienza a ser computado nuevamente su término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
No obstante lo anterior, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley
291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria para sancionar prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, así como el último párrafo del parágrafo I indica: “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.”; esta modificación es gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos y ll del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; lo anterior, muestra que las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317, no solamente establecieron el cómputo progresivo de la prescripción sino que con la derogación del último párrafo del parágrafo del artículo 59 de la Ley 2492 o por la mencionada Ley 291, el citado cómputo de la prescripción se aplicaría progresivamente en función de las facultades del ente fiscal; de tal manera, considerando que en el presente caso la facultad de determinar la deuda fue ejercida por la Administración
afael
ISO 9001
calidad
AFWOE CELTWCATION
St Velez
Dorado
vogo
DERS
Net
WANAU
GEHEN
$y$
?
ad celos Guzalo Rue
NB/150
9001 JONGECA Sorte de los
uQidad Cuttext77177
Página 13 de 19
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran:)
Calle, Arturo Borda No 1933 Zona Cristo Rey *Telfs: (2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz; Bolivia
F
=
=
Tributaria mediante la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018, resultaría pertinente aplicar el plazo para la prescripción de diez (10) años.
Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 fue nuevamente modificado, de tai manera que a partir de su vigencia las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley”, en ese entendido, considerando que la Ley 291, establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional Quinta que en su momento habia modificado el artículo 59 parágrafo 1 del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.
En esta parte del análisis, es necesario identificar correctamente las atribuciones y funciones de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; en ese contexto, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009, regula el estableciendo de una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional; bajo ese lineamiento es que mediante DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su artículo 141 dispone que la Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, las que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones enmarcadas en lo dispuesto precisamente en la Constitución Política del Estado, las Leyes 2492, 3092 y demás normas reglamentarias conexas.
afar 150 9001
Calidad. AFOR
C CANON
Net
WAGEN
SYSTEM
NB/ISO 9001
Página 14 de 19
U 21. – 14. – Skunde Gestor
de Calidad Cert-icado 77V21
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo el lineamiento legal anterior, en el campo administrativo tributario, esencialmente en las decisiones que debe emanar por autoridades revisoras de actos en el ámbito impositivo, este debe actuar de acuerdo al principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; en ese contexto, las funciones y atribuciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, están enmarcadas esencialmente al acatamiento de las disposiciones vigentes de carácter general; el principio de legalidad para la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está circunscrita a resolver controversias cuya motivación y fundamentación esté descrita en la Ley y normas reglamentarias; es decir, que las decisiones se deben expresar de forma positiva y precisa de las cuestiones planteadas y no en interpretaciones cuya labor efectiva está asignada al Tribunal de Garantías Constitucionales, conforme al artículo 2 de la Ley 254.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados estarán sujetos a esta norma, disposición legal que establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribirán a los 8 años. En el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ /DF/SVI/RD/00839/2018) fue emitida el 18 de junio de 2018 y notificada el 12 de julio de 2018, en plena vigencia de la Ley 812, que establece que el término de prescripción será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, cuyo plazo es de 8 años de forma única y definitiva.
Conforme al examen normativo realizado precedentemente, se observa que ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedó en vigencia
fue la Ley 291; empero, posteriormente a través de la Ley 317, es derogado el último párrafo del citado artículo 59 parágrafo I, quedando habilitado el cómputo progresivo del término de la prescripción; finalmente, la Ley 812, nuevamente modifica el mencionado artículo 59, de cuya redacción se establece el término fijo de prescripción de ocho (8) años; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en su vigencia; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, que esencialmente se trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez que como se mencionó anteriormente, no se aplica la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años en relación al lapso de tiempo
150 9001
Calidad
Afon CENFICANYOK
.
24
Ho Dorado
là VB ở
ROER
Net
ANAL
TENT 5
buradong
E GUARov/
12
Whe
NB/ISO
9001 ONORCA Scana de Gomor
daudi Twittdy777777
Página 15 de 19
–
–
ALI
I
–
– –
–
–
–
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita
mbaerepi Vae (Guarani) – – – – ———
* Calle Arturo Borda No1933 Żona Cristo Rey Telfs: (2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
–
II
con que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar la deuda e imponer sanciones administrativas; de la misma manera se debe también señalar que al establecer de manera expresa la Ley 812, la abrogación y derogación de normas contrarias, es pertinente, constituir plena convicción en la Administración Tributaria y el
sujeto pasivo sobre la norma vigente y aplicable, esto implica, que para el caso bajo
análisis no es otra que la referida Ley 812, en cuya vigencia se emitió y notificó el acto
administrativo definitivo ahora impugnado.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el ente fiscal a través de la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) notificada el 12 de julio de 2018, dio a conocer a Virginia Angélica Fuentes Siles sus obligaciones impositivas de 161.545 UFV’s, correspondientes al IVA e IT omitidos, intereses, sanción por omisión de pago de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
En relación al cómputo de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, conviene recordar que de conformidad al artículo 60, parágrafo i de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, se dispuso: “Excepto en el numeral 3 del parágrafo / del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo“, en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto al IVA y su efecto en el IT, resultante de facturas de ventas declaradas por importes menores a las reportadas por los informantes, en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de
2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020.
ao
150 9001
Calidad AFRO FICANOR
En el plazo establecido en el párrafo anterior, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones en la gestión 2018, en razón a que el acto administrativo impugnado fue notificado el 12 de julio de 2018,
término de la prescripción conforme el artículo 61 inciso a) de la Ley 2492, lo que demuestra que la prescripción, invocada por la ahora recurrente, respecto a la facultad de la Administración Tributaria de determinar la deuda e imponer sanciones administrativas no se encuentra materializada en relación a los citados periodos fiscales;
Net
ANAGU
SYS Y
WwwclV-+”
NB/ISO s001
Página 16 de 19
Siro de Gation
de Calidad Cetud N77127
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
consecuentemente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, se concluye que las facultades del sujeto activo para determinar la deuda e imponer sanciones administrativas no se encuentran prescritas, debido a que fueron ejercidas dentro del plazo legal, lo cual demuestra que no fueron vulnerados los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En relación a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria invocada por la
recurrente sustentada en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492, corresponde señalar que en el caso bajo análisis siendo el acto impugnado la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018), corresponde únicamente analizar la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones respecto al IVA y su efecto en el IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, cuyo cómputo se inicia desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; situación absolutamente distinta a la facultad de ejecución tributaria de
la deuda determinada, cómputo que inicia desde el día siguiente a la notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo previsto en el artículo 4 del DS 27874, etapa de ejecución en la que aún no se encuentra el acto impugnado.
En el contexto anterior, efectivamente la recurrente confunde las facultades de ejecución de la deuda tributaria con las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, aspectos que difieren diametralmente y que tienen diferente tratamiento legal, toda vez que en el caso bajo análisis se abordó un análisis respecto a la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria regulada en el artículo 59 numeral 2) de la Ley 2492, modificada por la Ley 812, debido a que la fase de ejecución tributaria aludida por la ahora recurrente no corresponden, en el entendido de que la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018), aun no adquirió firmeza al haber sido objeto de interposición de Recurso de Alzada ante esta instancia recursiva; en consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente no amerita mayor análisis, al carecer de asidero fáctico y legal aplicable al i
afan
SO
150 9001
Calidad
AFH01 CERTIFICHE
AX
W.VA
>
$
Do
ONet
We v Bos
UN
SYS
En relación al argumento del recurrente referido a que corresponde tomar en cuenta las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2010, AGIT RJ 0146/2010, AGIT-RJ 0147/2010 Y AGIT-RJ 0448/2010, corresponde señalar al respecto que de la lectura de las mismas, se evidencia que éstas abordan un análisis referido a la conceptualización
to Carlos le Gunta Ruky
W vego
NB/ISO 9001
Página 17 de 19
Sed
deuod Certificador 77177
–
–
––VI
D
*
—
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933 Zona Cristo Rey Telfs: (2) 2412613–2411973. www.ait.gob.bo.. La Paz, Bolivia
IM
III
11
del término daño económico causado al Estado, mismo que se halla en el marco del artículo 322 y 324 de la Constitución Política del Estado, aspecto distinto al caso
dilucidado en la presente Resolución de Recurso de Alzada, a lo que se suma que el
contribuyente no señala de qué manera son aplicables las mismas al presente caso; consecuentemente, la solicitud del recurrente para llegar a analizar una posible
vinculación de dichos pronunciamientos con el presente caso a resolver, no corresponde.
El análisis realizado permite concluir que la facultad de la Administración Tributaria de determinación de la obligación tributaria e imposición de sanciones respecto al IVA e IT de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, no se encuentra prescrita, esto considerando que la notificación con el acto administrativo impugnado se efectuó el 12 de julio de 2018, interrumpiendo con esta actuación el término de prescripción de la facultad de determinación, iniciando el nuevo cómputo de la prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, es decir, desde el 1 de agosto de 2018, conforme dispone el artículo 61 de la Ley 2492; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Determinativa No 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DF/SVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
stao
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171820001033 (SIN/GDLPZ 1/DFISVI/RD/00839/2018) de 18 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Virginia Angélica Fuentes Siles; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el IVA e IT, más intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
ISO 9001
Calidad AFOR CERTIFICATION
RAMEN
NB/ISO – 9001.
Página 18 de 19
fan de Gabon
dulcided Canduda N771421
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
.
JAS
vag”
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cumplased
V Andra 36/
- tecilla Velez Dorado
Director Ejecutiva Regional Oreccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnacio
Trorter les
- J.
W/voogde
ata
RCVD/icgrrms/av/wawimfsb
150 9001
Calidad
AFNOE CERTIFICATE
HARE
SEHEN
* SY
NB/ISO
9001 ISNORLA Sistema de Gestió
HEH CanoN77127
Página 19 de 19
WWW .WWW
VII
.
V
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Telfs.: 2:412613–2–411973–2-148973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia