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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1727/2018
Recurrente:
Bertha Alicia Laura de Mamani
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas.
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria No 181825000849 (SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018)
Expediente :
ARIT-LPZ-1213/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 22 de octubre de 2018
VISTOS El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1727/2018 de 19 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria No 181825000849 (SIN/GDLPZ WI/DJCC/CC/RS/00033/2018) de 14 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani con NIT: 3359396019, con una multa igual al 100% del
tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y períodos contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016, por el monto de 946 UFV’s, correspondiente a la contravención de Omisión de pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o gadas parcialmente del Impuesto a las Transacciones de los períodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, julio, octubre 2005 y octubre 2013, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310.
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III DF IUTI JUSTITI
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente Bertha Alicia Laura de Mamani, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante a fojas 11-13 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo
siguiente:
La Administración Tributaria no notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional, acto que inicia el procedimiento sancionador conforme la RND 10-0037-07, en sus artículos 23 y 17; por esta razón, el acto administrativo ahora impugnado solo se menciona la notificación con el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria realizada el 5 de junio de 2017, consecuentemente, al no tomar conocimiento del referido Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue procesado en total indefensión vulnerando su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado.
A través del memorial de 8 de junio 2017, remitió a la Administración Tributaria el comprobante formulario 400 y formulario 1000 correspondientes a octubre 2013; descargos presentados al Proveido de inicio de Ejecución Tributaria 253300236316, en forma oportuna y dentro el término previsto; dicha documentación demostraría que no existe adeudo alguno; reitera que no se notificó al contribuyente con el mencionado Auto Inicial de Sumario Contravencional.
En conocimiento del PIET N° 253300236316, solicitó la prescripción de la acción para exigir el pago de las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transacción IT Formulario 156 con Números de Orden: 12781631, 13722191, 8550984, 10671896, 14581395, 10885632, 11949335, 12788087 y 12781643, correspondiente a los periodos fiscales febrero 2005, julio 2005, enero 2004, mayo 2004, octubre 2005, marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005 y marzo 2005 respectivamente; toda vez que
transcurrieron 12 años hasta la fecha de la notificación con el referido PIET.
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Cita los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, 68, numerales 2 y 6 de la Ley 2492, 17 y 23 de la RND 10-0037–07; reiterando que la Administración Tributaria ElQNet vulnera sus derechos al debido proceso, toda vez que solicitó la prescripción de adeudos; no obstante, el Ente Fiscal no emitió ningún criterio o respuesta a su petición, estando pendiente y en proceso de tramitación, a esto se suma que emitió una Resolución Sancionatoria por contravenciones de periodos ya prescritos.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Sancionatoria No 181825000849 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/CC/RS/00033/2018) de 14 de mayo de 2018.
11,2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Bertha Alicia Laura de Mamani, fue admitido por Auto de 24 de julio de 2018, notificado a la recurrente de manera personal el 27 de julio de 2018 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 2 de agosto de 2018; fojas 14-19 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme se acredita mediante la Resolución Administrativa de Presidencia 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante a fojas 22-31 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
- Los actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria en contra de la: contribuyente se efectuaron bajo el respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden juridico nacional con el objeto de lograr el pago de las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones IT Formulario. 156 y 400 no pagadas, establecidas en la Resolución Sancionatoria No 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018; deuda tributaria auto determinada por la ahora recurrente conforme establece el numeral 1 del parágrafo | del artículo 93 de la Ley 2492, toda vez que fueron declaradas por la contribuyente sin
ser debidamente pagadas.
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La Administración Tributaria actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad Sfaol jurídica, cuidando que la contribuyente asuma defensa en todo el proceso sancionatorio, velando que los actos administrativos fueran legalmente notificados al sujeto pasivo, en ese entendido, aclara que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° -253100318016 de 16 de septiembre de 2016, fue realizada de manera personal el 5 de junio de 2018, conforme la diligencia de notificación de fojas 25 de antecedentes administrativos.
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Las obligaciones tributarias determinadas por la sujeto pasivo constituyen una declaración comunicada a la Administración Tributaria que puede ser objeto de ejecución tributaria, cuando se comprueba la inexistencia del pago o un pago parcial establecido en el artículo 78 de la Ley 2492, por esta razón, luego de verificar la existencia de Declaraciones Juradas no pagadas se emitió el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria, notificado personalmente a Bertha Alicia Laura de Mamani el 5 de junio de 2017, informándole que al tercer día se iniciara la ejecución, procedimiento que corresponde a la facultad de Ejecución Tributaria, distinto a la facultad de Imposición de Sanciones por Omisión de Pago, que comienza con la emisión de un Auto de Sumario Contravencional, que preliminarmente es notificada al sujeto pasivo, quien tiene el plazo de veinte dias para presentar los descargos y pruebas para que posteriormente se emita la Resolución Sancionatoria, donde se evalúa los descargos presentados y se proceda a verificar la existencia de la sanción por Omisión de Pago, circunstancias que la ahora recurrente confundió.
El Proveido de inicio de Ejecución Tributaria No 253300236316 de 16 de septiembre de 2016, fue notificado recién en la gestión 2016, sin que hubiese existido otra actuación anterior emitida por parte de la Administración Tributaria, consecuentemente, el plazo de la prescripción recién comenzó a correr desde la notificación con el mencionado PIET es decir el 1 de enero de 2017, al efecto cita Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0556/2016 de 23 de mayo de 2016, AGIT-RJ 125/2016 de 19 de febrero de 2016, AGIT-RJ 0554/2016 de 23 de mayo de 2016 y AGIT-RJ 1544/2016 de 5 de diciembre de 2016; agrega que la solicitud de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, no correspondía ser mencionada en la Resolución Sancionatoria, puesto
que el Auto Inicial de Sumario Contravencional 253100318016 de 16 de septiembre de 2016, debidamente notificado, da inicio al proceso sancionador,
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Cita los artículos 4, inciso e) de la Ley 2341, 68 numerales 6, 7 y 10 de la Ley 2492; asi afao como señala que se debe recalcar que al haberse emitido y notificado el PIET recién en la gestión 2016, sin que hubiese existido otra actuación anterior emitida por parte de la Administración Tributaria, con la cual se haya pretendido el cobro de la deuda Ne tributaria, se tiene que de acuerdo a la normativa citada precedentemente, el plazo de la prescripción recién empezó a correr desde la notificación con los proveídos de inicio de ejecución tributaria cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0556/2016
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de 23 de mayo de 2016, AGIT-RJ 125/2016 de 19 de febrero de 2016, AGIT-RJ 0554/2016 de 23 de mayo de 2016, AGIT-RJ 1544/2016 de 5 de diciembre de 2016
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181825000849 (SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018) de 14 de mayo de 2018.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 20 de agosto de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente como a la Administración Tributaria en Secretaría el 22 de agosto de 2018; fojas 32-33 de obrados.
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, la Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó como prueba los antecedentes administrativos del caso, adjuntos a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 11 de septiembre de 2018 dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada al recurrente como a la Administración Tributaria el 12 de septiembre de 2018; fojas 34-36 de obrados.
[1.5 Alegatos La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2018, presentó alegatos donde ratificó los argumentos contenidos en la respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 3 de octubre de 2018, dio por formulados los alegatos, actuación notificada al recurrente como a la Administración Tributaria el 3 de octubre de 2018; fojas 37-39 de obrados.
La recurrente no formuló alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo ll del Código Tributario.
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016 de 16 de septiembre de 2016, er su segundo párrafo (página 16 de antecedentes administrativos) expresa que “(...) notificado a la contribuyente con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria PIET 253300236316 de 16 de septiembre de 2016, corresponde calificar la conducta del
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contribuyente e imponer las sanciones señaladas en el artículo 165 de la Ley 2492, artículo 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 23 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007″, en consecuencia dispuso el inicio del Sumario Contravencional en contra de la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani con NIT 3359396019, de conformidad al artículo 168 de la Ley 2492, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, importes no pagados, concordante con el artículo 42 del DS 27310; actuación notificada de manera personal el 5 de junio de 2017; fojas 23-25 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2017, Bertha Alicia Laura de Mamani solicitó prescripción tributaria, al efecto adjunto entre otros fotocopia Cédula de Identidad, Formulario: 400v2 de Impuesto a las Transacciones Formulario 1000V2 Boléta de Pago; fojas 39-40 y 43-44 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N°181825000849 CITE: SIN/GDLPZ TI/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz || del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió sancionar a la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani con NIT: 3359396019, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y períodos contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016, por el monto de 946 UFV’s, correspondiente a l
6 UFV‘s, correspondiente a la contravención de Omisión de pago de las
Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente del Impuesto a las Transacciones de los períodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, julio, octubre 2005 y octubre 2013, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310; acto notificado al sujeto pasivo mediante cedula el 27 de junio de 2018, fojas 26-28 y 29-35 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la
documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11 del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Bertha Alicia Laura de Mamani, en su Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Con carácter previo corresponde mencionar que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicita anular la Resolución Sancionatoria; no obstante, de la lectura integra de su impugnación se verifica que manifiesta aspectos tanto de forma (notificación del AISC) como de fondo (prescripción); en ese entendido, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio ylo posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará la revisión de la existencia o no de vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; de no ser evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.1. Vicios de Nulidad IV.1.1. Notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Bertha Alicia Laura de Mamani en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que no fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, prueba de lo aseverado seria que la Resolución Sancionatoria solo se hace mención a la notificación con el PIET; en consecuencia, al no tomar conocimiento fue vulnerando su derecho al debido proceso dejándola en total indefensión.
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La Administración Tributaria manifiesta que actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas en el marco de la garantia al debido proceso, observando el conjunto de requisitos, cuidando que la contribuyente asuma defensa en todo el proceso sancionatorio resaltando que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016 de 16 de
septiembre de 2016, fue efectuada de manera personal; al respecto corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 83 de la Ley 2492, establece que: Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según
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corresponda: Personalmente; por cédula; por edicto, por correspondencia postal certificada efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsimiles o similares; Tácitamente; Masiva y en Secretaría. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
Por su parte el artículo 84 de la Ley 2492, establece que l. Las vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. ll. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia integra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose
constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del dia, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. Ill. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente
identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
Inicialmente, es necesario precisar que la notificación es la acción y efecto de hacer
saber a la parte interesada en un proceso o procedimiento administrativo, cualquiera
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que sea su indole, o a sus representantes, una resolución administrativa u otro acto del procedimiento. Asimismo, corresponde señalar que la notificación es también la constancia escrita, cuyo fin es el de dar a conocer a los sujetos procesales la decisión afao definitiva o cualquier otra actuación previa dentro del citado procedimiento
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Conforme se tiene en la legislación nacional, el Código Tributario en su artículo 83, establece las formas y medios de notificación, señalando siete formas de cumplimiento de este acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario, considerando nula toda notificación que no se ajuste a lo
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establecido en la citada norma legal; por su parte, el artículo 84 de la Ley 2492, sobre la notificación personal, establece los actos y actuaciones administrativas que deben ser notificadas bajo esta forma; así como refiere que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia integra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del dia, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
En este sentido, cabe señalar que la Sentencia Constitucional N° 0287/2003–R, de 11 de marzo, dispuso que: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”; de lo que se colige, que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento y dejó de intervenir por un acto de su voluntad.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016 el 16 de septiembre de 2016, en contra de la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani con NIT 3359396019, de conformidad al artículo 168 de la Ley 2492, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por importes no pagados correspondientes al IT de los periodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, julio, octubre 2005 y octubre 2013; actuación notificada de manera personal al sujeto pasivo el 5 de junio de 2017, según se verifica a fojas 23-25 de antecedentes administrativos.
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Ahora bien, la recurrente manifiesta que dicho Auto Inicial de Sumario Contravencional
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N° 253100318016, no le fue notificado, en consecuencia, al no tomar conocimiento se
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la proceso en total indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso; al respecto,
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corresponde indicar que de la revisión de antecedentes administrativos a fojas 25, cursa la Diligencia de Notificación Personal del citado AISC No 253100318016; notificación que fue realizada el 5 de junio de 2017, consignando la indicación del día, hora (11:15) y lugar (ciudad de La Paz); aspectos que ponen en evidencia que la ahora
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recurrente tomo conocimiento de la actuación preliminar de cuya notificación se
reclama.
Lo anterior nos permite concluir que la Administración Tributaria en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2492, procedió a notificar al sujeto pasivo de manera personal, a cuyo efecto Bertha Alicia Laura de Mamani firmó la diligencia de notificación en constancia de recepción, lo que evidencia que efectivamente la ahora recurrente tomó pleno conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 253100318016, toda vez que como constancia procedió a firmar dicha actuación preliminar; bajo ese contexto y considerando lo expuesto precedentemente corresponde desestimar el vicio de nulidad alegado por la recurrente.
En relación a que la ahora recurrente habría presentado ante la Administración Tributaria memorial de 8 de junio de 2017, por el que solicitó prescripción; así como indica que en forma oportuna y dentro del término presentó descargos consistente en Formulario 400 de Impuestos a las Transacciones y formulario 1000 Boleta de Pago, aspectos que no recibieron respuesta por parte del Ente Fiscal; al respecto, corresponde indicar que cursa en antecedentes administrativos (fojas 39-40) dicho memorial de 8 de junio de 2017, empero, de su lectura se evidencia que de manera específica el sujeto pasivo manifestó lo siguiente: “En fecha cinco de junio del presente año fui notificada con el PROVEÍDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA No. 253300236316 (...)”, señalando más adelante en el petitorio que: “(...) SOLICITO a su autoridad DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO (…) en consecuencia ordenar dejar sin efecto el PROVEIDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA No 253300236316 (...)”; lo cual muestra incuestionablemente que la solicitud de prescripción es planteada a raíz de la notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 253300236316 de 16 de septiembre de 2016, situación que representa que la ahora recurrente tuvo como intensión la declaratoria de prescripción conforme la etapa que se dio inicio a través del PIET, es decir, en ejecución tributaria.
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De igual forma, la Resolución Sancionatoria N° 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ [I/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018, señaló que: “(…) durante el plazo otorgado por el Artículo 168 del Código Tributario Boliviano – Ley N° 2492, para la presentación de descargos, se estableció que la contribuyente no presentó
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descargos.“, aspecto que se corrobora de la revisión de antecedentes administrativos, es decir, que ante la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 253100318016, Bertha Alicia Laura de Mamani no presentó ningún tipo de descargo, tampoco ninguna solicitud relacionada al procedimiento sancionador o en su caso la solicitud de prescripción de la facultad de imposición de sanciones.
Lo anterior nos permite afirmar que si bien la ahora recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria el 8 de junio de 2017, solicitando la prescripción y adjuntando documentación que demostraria el pago realizado por el periodo fiscal octubre 2013; sin embargo, dicho memorial es presentado de manera especifica ante la notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No 253300236316 y no así como descargo del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016; lo que permite concluir que no existia obligación legal del Ente Fiscal de considerar dentro del presente procedimiento sancionador el memorial previamente referido, mucho menos es exigible solicitar un pronunciamiento cuando no es peticionado o presentado como descargo al citado AISC No 253100318016, en el entendido, que la solicitud de prescripción de la facultad de cobro debe tramitarse por cuerda separada al tantas veces mencionado procedimiento sancionador, sin perjuicio de que el sujeto activo emita una respuesta debidamente fundamentada respecto a todos los aspectos solicitados por la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani en el citado memorial de 8 de junio de 2017; en consecuencia, no corresponde lo aseverado por la ahora recurrente.
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IV.2. Aspectos de Fondo. IV.2.1 Prescripción de periodos fiscales de las gestiones 2004 y 2005 Bertha Alicia Laura de Mamani, en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que se al haber transcurrido 12 años hasta la fecha de notificación con el PIET, también prescriben las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones por contravenciones cometidas en las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transacción IT Formulario 156 con Números de Orden: 12781631, 13722191, 8550984, 10671896, 14581395, 10885632, 11949335, 12788087 y 12781643, 1Net correspondiente a los periodos fiscales febrero 2005, julio 2005, enero 2004, mayo 2004, octubre 2005, marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005 y marzo 2005 respectivamente; asimismo, señala que el artículo 59 y siguientes de la Ley 2492, vigente en el año 2004 y 2005, instituyen la prescripción como parte de la extinción de
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las obligaciones tributarias luego de transcurridos 4 años del hecho generador, es decir, quedaría demostrado que desde el año 2005 y 2006, hasta la fecha transcurrió más de 12 años.
La Administración Tributaria en la respuesta al presente Recurso de Alzada señala que el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria No 253300236316 de 16 de septiembre de 2016, fue notificado recién en la gestión 2016, sin que hubiese existido otra actuación anterior emitida por parte de la Administración Tributaria, consecuentemente, el plazo de la prescripción recién comenzó a correr desde la notificación con el mencionado PIET es decir el 1 de enero de 2017; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Il. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
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El artículo 60 de la Ley 2492, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: 1. Excepto en el numeral 4 del parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Il. En el supuesto 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el
término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución
tributaria.
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El artículo 61 de la Ley 2492, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse
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nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se
produjo la interrupción.
El articulo 62 de la Ley 2492, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. Il. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
El artículo 154, parágrafo I de la Ley 2492, dispone: La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con
el determinativo.
Inicialmente se debe considerar que la recurrente de manera especifica en su Recurso de Alzada señaló: “(…) en consecuencia, también PRESCRIBEN las facultades de la Administración Tributaria, para imponer sanciones por contravenciones cometidos en esos periodos.”, según se observa a fojas 12 de obrados, solicitud que de manera inequívoca Bertha Alicia Laura de Mamani solicitó la prescripción de la facultad de imposición de sanciones administrativas por parte de la Administración Tributaria; al efecto es importante indicar que el artículo 5 del DS 27310, establece de manera expresa que la prescripción puede ser solicitada tanto en sede administrativa o en sede judicial, inclusive en ejecución tributaria; en ese contexto, esta Instancia de Alzada está en la obligación legal de emitir una posición debidamente fundamentada en cuanto a la
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impugnación de la citada recurrente, más aún cuando la petición de prescripción es de afao conocimiento del Ente Fiscal a través de la notificación del mencionado Recurso de
Alzada; de igual forma, es sustancial señalar que la presente solicitud de prescripción se suscita en el marco del procedimiento sancionador y contra la Resolución IQNet Sancionatoria No 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018; en ese entendido, reiteramos que esta Instancia de Alzada únicamente procederá a analizar si en el presente caso se materializó o no la
prescripción en cuanto a la facultad de imposición de sanciones.
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En ese sentido, es necesario recordar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
Previo a ingresar a analizar el caso en particular, es pertinente aclarar que si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; no obstante, el ejercicio de esas facultades se encuentra condicionado a un determinado tiempo, es
está sujeto a un plazo indeterminado; al efecto, el artículo 59, parágrafo 1, eral 3 de la Ley 2492, previo a las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317 que tienen data posterior, esto es, el 22 de septiembre de 2012 y 11 de diciembre del mismo año respectivamente, disponía el plazo de 4 años para ejercer la facultad de imponer sanciones, asimismo, en cuanto al cómputo de la prescripción, el artículo 60 parágrafo I de la citada Ley, establecia que el cómputo se iniciará desde el primero de enero del año calendario siguiente al vencimiento del pago respectivo, lo que en el presente caso debe entenderse en el momento en que ocurrió la contravención; motivo a fao por el cual el análisis respecto a la prescripción de las facultades de imponer sanciones administrativas para los periodos fiscales de las gestiones 2004 y 2005, estarán sujetos
a la base de la normativa vigente al momento de la comisión atribuida.
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Hecha esta precisión, corresponde iniciar señalando que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 253100318016 de 16 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital
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La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales dispuso el inicio del Sumario Contravencional en contra Bertha Alicia Laura de Mamani de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2) del artículo 23 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transacción IT Formulario 156 con Números de Orden: 12781631, 13722191, 8550984, 10671896, 14581395, 10885632, 11949335, 12788087 y 12781643, correspondiente a los periodos fiscales febrero 2005, julio 2005, enero 2004, mayo 2004, octubre 2005, marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005 y marzo 2005 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, concordante con el artículo 42 del DS 27310, acto que fue notificado personalmente el 5 de junio de 2017, conforme consta a fojas 23-24 y 25 de antecedentes administrativos.
Resultado del procedimiento la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 181825000849 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/CC/RS/00033/2018) de 14 de mayo de 2018, a través de la cual resolvió sancionar a la contribuyente Bertha Alicia Laura de Mamani con NIT: 3359396019, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y períodos contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 253100318016, por el monto de 946 UFV‘S, correspondiente a la contravención de Omisión de pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente del Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, julio, octubre 2005 y octubre 2013, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310; acto administrativo notificado mediante cédula el 27 de junio de 2018, según se verifica a fojas 31-33 y 34–35 de antecedentes administrativos.
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En mérito a los antecedentes de hecho descritos precedentemente, el marco normativo a referido y considerando los agravios manifestados por el recurrente relacionados con la calidad extinción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, se tiene que el artículo 59, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 2492, aloNet establece un plazo de 4 (cuatro) años, computables a partir de 1 de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo el período de pago respectivo o configurada la contravención de acuerdo a lo establecido en el artículo 60, parágrafo |
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del Código Tributario, para que el Ente Fiscal ejerza su facultad de imponer la referida sanción; en ese sentido, dicho plazo se tiene computado conforme al cuadro siguiente:
CUADRO DE CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
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o de DDJJ Fiscal Ene/2004 Feb/2004 May/2004 Jun/2004 Mar/2004
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Jul/2005 Ago/2005 Oct2005 Nov/2005
Inicio cómputo” Término de
Prescripción prescripción : 1 de enero 2005 4 años 1 de enero 2005 4 años 1 de enero 2005 4 años 1 de enero 2005 1- 1 de enero 2005 4 anos
1 de enero 2006 4 anos 1 1 de enero 2006
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Sancionatoria 31 de diciembre de 2008 | 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2008 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2008 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2008 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2009 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2009 27 de junio de 2018 31 de diciembre de 2009 27 de junio de 2018
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Del cuadro que antecede, se observa que en el término de 4 (cuatro) años previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley 2492, la Administración Tributaria no ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas relativas al Impuesto a las Transacciones (IT) de los períodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre 2004, enero, febrero, marzo, julio y octubre 2005, toda vez que en el plazo legalmente establecido no emitió ningún acto administrativo que imponga sanciones administrativas, en el entendido, que la notificación de la Resolución Sancionatoria No 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018, fue realizada el 27 de junio de 2017; de igual forma, se advierte que no se configuraron causales de interrupción del cómputo de la prescripción, así como no existió reconocimiento tácito o expreso de la obligación fiscal de parte del sujeto pasivo conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley 2492; así como tampoco se evidencian causales de suspensión del cómputo de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la citada Ley; en consecuencia, la facultad de imponer sanciones administrativas para los referidos periodos fiscales se encuentra prescrita.
afao IV.2.2 Prescripción del periodo fiscal octubre 2013 En relación a la solicitud de prescripción del Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal octubre 2013, corresponde el siguiente análisis:
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La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la
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gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...).
La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del articulo 59 de la Ley 2492, disponiendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. Ill. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
De manera posterior, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59, parágrafos I yll de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (…).
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: /. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
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produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Il. En el supuesto 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. Ill. En el supuesto del parágrafo Ill del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
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El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. (…) La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De la revisión de antecedentes administrativos se establece que el Ente Fiscal emitió el
Auto Inicial de Sumario Contravencional No 253100318016 de 16 de septiembre de 2016, que impuso sanciones administrativas por omisión de pago correspondiente al IT que incluye el periodo fiscal octubre 2013; posteriormente la Resolución Sancionatoria N° 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018, ratificó la sanción atribuida en el citado AISC; acto administrativo que hoy es objeto de impugnación ante esta Instancia Recursiva bajo el argumento principal de
que las facultades del Ente Fiscal se encuentran prescritas.
Hechas esas precisiones, es necesario considerar que en materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese afao
ISO 9001 parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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Al respecto, es menester señalar también que el articulo 59 parágrafo I de la Ley 2492,
HlNet fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016,
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nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administrativas, de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación en cuanto a los plazos, era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de
pago respectivo.
Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492, fue nuevamente modificado, de tal manera que a partir de su vigencia, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las afao normas contrarias a la presente Ley”, en ese entendido, considerando que la Ley 291 establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional, Quinta que en su momento había modificado el articulo 59 parágrafo 1 del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que
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beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos notificados estarán sujetos a dicha normativa, disposición legal que establece que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribirán a los 8 años. En el presente caso, la Resolución Sancionatoria N° 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ 11/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018, fue notificada el 27 de junio de 2018, precisamente en vigencia de la Ley 812, como consecuencia, para el periodo fiscal octubre 2013, el término que será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva.
En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo realizado precedentemente, ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedo en vigencia es la Ley 812, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable la aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en
ley; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, de que esencialmente trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez como mencionamos anteriormente, ya no está sujeto a la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas.
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En atención a lo señalado con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de afao imponer sanciones administrativas de conformidad al articulo 60 parágrafo || de la Ley 2492, se inicia: “(…) desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la FUTURE contravención tributaria”; en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a las sanciones administrativas correspondientes al IT del periodo fiscal octubre 2013, con vencimiento de presentación noviembre 2013; ell cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021; por lo expuesto, se tiene que la prescripción invocada por la ahora recurrente
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La PII
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
en relación a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas no se encuentra materializada, debido a que fue ejercida dentro de plazo legal; por tanto resulta improcedente la solicitud de prescripción aludida por la recurrente respecto al periodo fiscal señalado, sin perjuicio que a momento de la liquidación de pago de obligaciones tributarias considere los pagos que hubiera realizado el sujeto pasivo y sus efectos en la imposición de sanciones conforme la normativa vigente a momento de la emisión de la presente Resolución de Alzada.
En el marco de la normativa expuesta y el análisis señalado precedentemente, se establece que respecto a la sanción impuesta por concepto de sanción por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (1T) de los periodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre 2004, enero, febrero, marzo, julio y octubre 2005, se encuentra prescrita; no obstante, en relación al IT del periodo fiscal octubre 2013, la facultad de imposición de sanciones administrativas se encuentre incólume conforme el análisis previamente realizado; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria No 181825000849 CITE: SIN/GDLPZ 11/DJCC/CC/RS/00033/2018 de 14 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO;
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La Directora Ejecutiva Regional Interinal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492; Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria No afão 181825000849 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/00033/2018) de 14 de mayo de 2018, come on emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Bertha Alicia Laura de Mamani; consecuentemente, se declara extinguida por prescripción la facultad de imposición de sanciones administrativas por el Impuesto a las Transacciones correspondiente a los períodos fiscales enero, marzo, mayo, noviembre 2004, enero, febrero, marzo, julio y octubre 2005; y, se mantiene firme y
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Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey).
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subsistente dicha facultad de imponer sanciones respecto al IT del periodo fiscal
octubre 2013
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
RECUPULUIDE TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad IS Pedro A
Conde Luthe General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Wago 3
Tributario y sea con nota de atención.
- 7.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
y Regístrese, hágase saber y cumplase. Rocsana A & Mencuzas
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Liceecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Reclonal de Impugnadon
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