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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1723/2018
Recurrente:
Graftec Ltda., legalmente representada por
Jaime Fernando Vargas Delos
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Celideth Ochoa Castro
anado:
Acto Impugnado:
.
Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1231/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 22 de octubre de 2018
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1723/2018 de 17 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Graftec Ltda. por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un monto que asciende a Bs85.309.- relativo al tributo omitido más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, respecto a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2013; se estableció también una sanción por incumplimiento a deberes formales de 1.000 UFV’s así
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como se declaró inexistente el tributo omitido por el IVA por los periodos fiscales de agosto y septiembre de la gestión 2013.
IL TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos conforme acredita el Testimonio de Poder 191/2004 de 21 de julio de 2004, mediante nota
presentada el 20 de julio de 2018, cursante a fojas 27-43′ de obrados, interpuso
- Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
De la lectura de las observaciones establecidas por la Administración Tributaria a través de los incisos A), B) y G) se advierte que se repite la misma observación referida a que no se demostró la realización de la transacción; respecto a la letra A) que establece factura duplicada, no se logra comprender como fueron duplicadas las notas fiscales, es decir, si las facturas fueron declaradas dos veces o fue el proveedor quien declaró repetidamente las mismas; ambigüedad que vulnera su derecho a la defensa lo que constituye un vicio de nulidad insubsanable.
En las observaciones con los incisos B), D) y G) se advierte que el Ente Fiscal traslada el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los proveedores al comprador, olvidando que la responsabilidad por el incumplimiento de dichas obligaciones, deben ser sancionadas al contribuyente que las realizó porque no es posible trasladar o atribuir el incumplimiento de obligaciones de un contribuyente a otro debido a que el crédito fiscal de las facturas, se declara en el marco del principio de buena fe, considerando además que el contribuyente no cuenta con las facultades y competencia para exigir a sus proveedores el cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales.
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Por otra parte, algunos descargos no fueron valorados, en otros casos, fueron valorados añadiendo observaciones (incongruencias) y en otros sé evidencia una falta de valoración objetiva ante descargos que resultan contundentes respecto a la observación efectuada, esto en el caso de los cheques; en ese sentido, la Administración Tributaria incurrió en vicios de nulidad como la falta de valoración objetiva de los descargos, conforme se expone más adelante.
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Respecto a las facturas Nos. 9, 52, 53, 54 y 145 estas fueron observadas bajo los incisos A), B) y G), presentó descargos por los que se hizo conocer que las compras fueron realizadas en efectivo por el encargado de compras adjuntando en respaldo tres listas de requerimientos preparados por el Responsable de Almacén, revisado por el Jefe de Producción y autorizado por el Gerente Administrativo Financiero, todos dependientes de Graftec Ltda. en el que se identifica la compra del material requerido y que concuerda con los detalles de las facturas observadas; asimismo, señaló como descargo a la vista de Cargo que la empresa a la que representa no tiene responsabilidad alguna respecto a que las facturas emitidas no hayan sido declaradas por el proveedor.
La valoración de los descargos señalados resulta poco objetiva e insuficiente, no considera que las Listas de Requerimiento como las facturas originales presentadas, demuestran que efectivamente se compraron los productos requeridos, por lo que ante la evidencia contable de la realización de la compra corresponde la apropiación del crédito fiscal de las citadas facturas.
La Administración Tributaria no se pronunció sobre el hecho de que no es de su responsabilidad que las facturas no hubieran sido declaradas por el proveedor toda vez que Graftec Ltda, no tiene las facultades, mucho menos la competencia para exigir a sus proveedores que cumplan con sus obligaciones tributarias, no puede fundar como reparo u observación para depurar facturas un hecho atribuible a un tercero (proveedor), por lo que se debió considerar el artículo 69 de la Ley 2492, extremos que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria a momento de la valoración de los descargos, agrupando varias notas fiscales bajo una misma valoración, debiendo valorar cada una de las facturas de manera individualizada, lo que vicia de nulidad la Resolución Determinativa ahora impugnada.
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Respecto a la factura No 13070 fue observada bajo los incisos F y E, empero, en la valoración de los descargos se señala que no se tiene documentación que respalde la transacción; es decir, en la valoración de descargos se añade una nueva observación para confirmar el reparo respecto a la ausencia de medios de pago que demuestren la efectiva realización de la transacción; al respecto, el hecho de que el proveedor declare en su Libro de Ventas la factura No 13070 demuestra que la transacción se realizó más allá de que exista un error en su registro, dicho error fue cometido por el proveedor no
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pudiendo trasladar el error de registro cometido al comprador que no tiene responsabilidad respecto al incumplimiento de las obligaciones formales y materiales que tiene el proveedor como contribuyente. Por los motivos señalados, se evidencia una valoración de descargos incongruente, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a las facturas Nos. 65 y 67. cuentan con cheques emitidos por el representante de Graftec Ltda. a los emisores de las facturas por los montos emitidos; documentación que demuestra la efectiva realización de la transacción, porque se trata de documentos mercantiles regulados por el Código de Comercio; consecuentemente, cumple con el requisito establecido para la apropiación del crédito fiscal porque dichas transacciones cuentan con las facturas originales, mismas que se encuentran vinculadas con la actividad gravada; asimismo, cuentan con los medios de pago idóneos y pertinentes, por lo que corresponde la apropiación del crédito fiscal respectivo.
Respecto a los medios de pago, invoca el Auto Supremo 018/2015 de 10 de febrero de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, de cuya lectura se establece que los cheques son medios fehacientes de pago que demuestran la efectiva realización de la transacción, porque interviene un tercero (entidad financiera) que da credibilidad y fe de que se realizó la transacción ónerosa; en ese entendido, la Administración Tributaria no valoró objetivamente la prueba, pues al existir medio de pago idóneo, no corresponde presentar mayor documentación como observa el Ente Fiscal por lo que la valoración efectuada, raya en un formalismo excesivo, por lo que corresponde levantar el reparo emergente de las facturas Nos. 65 y 67.
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Sobre las facturas Nos. 68, 70, 72, 73, 74 y 76 fueron observadas bajo el inciso D), porque no fueron dosificadas por el proveedor; sin embargo, en la valoración de los descargos, de manera totalmente incongruente añade nuevas observaciones como el hecho de que el contribuyente no presentó documentación que permita verificar la efectiva realización de la transacción. Dicho extremo encuentra sustento porque la Administración Tributaria observa además las fechas de las compras realizadas y el
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monto; sin embargo, se reitera que dichas facturas fueron observadas solo porque no fueron dosificadas; consecuentemente, se advierte vulneración al derecho a la defensa
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porque el Ente Fiscal para confirmar sus reparos en la valoración de descargos de manera incongruente añade observaciones que no fueron puestas a conocimiento del
contribuyente en la vista de Cargo.
Cabe señalar que en la nota de descargos a la vista de Cargo respecto a estas facturas observadas de manera clara se señaló que el hecho de que el proveedor no haya dosificado las facturas emitidas no es responsabilidad del contribuyente que las recibe; sin embargo, dicho argumento no fue valorado, añadiendo otras observaciones conforme se expuso anteriormente.
Respecto a las facturas no dosificadas, dicha obligación no corresponde sea trasladada al comprador de buena fe de los productos, pues el contribuyente no tiene
facultades para verificar o comprobar que las facturas que recibe se encuentren
dosificadas, dichas facultades las tiene la Administración Tributaria, debiendo en todo
caso ser la que sancione al contribuyente sino cumple con las obligaciones formales de dosificar las facturas que emite; asimismo, la responsabilidad por los actos que realiza un contribuyente son intuito persona, por lo que la obligación de dosificar las facturas que se emite, no pueden ser traslados al comprador, máximo cuando en nuestra
economía jurídica rige el principio de buena fe; al respecto, invoca el artículo 69 del
Código Tributario, toda vez que en el presente caso se presentó toda la documentación
para demostrar que se cumplieron sus obligaciones formales y materiales, tal como
Libros de Compras y Ventas, declaraciones juradas y facturas originales; en ese
entendido, cumplió con todas sus obligaciones tributarias.
El procedimiento de determinación llevado a cabo por la Administración Tributaria debe considerar todos los derechos y garantías constitucionales y legales, respetar la presunción de inocencia, buena fe y transparencia, además del in dubio pro contribuyente, que señala que la duda debe favorecer al contribuyente, porque es la Administración Tributaria la que cuenta con diferentes tipos de facultades para
corroborar y sancionar al sujeto pasivo que incumple sus obligaciones tributarias.
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La problemática respecto a la depuración de facturas no dosificadas ya fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia que emitió de manera uniforme un criterio respecto a que bajo los principios de buena fe, transparencia, debido proceso, presunción de inocencia, intransmisibilidad de responsabilidades e in dubio pro contribuyente que la
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falta de dosificación de facturas no puede ser sancionada con la depuración del crédito fiscal de las facturas declaradas por el contribuyente, pues no se puede trasladar dicha obligación al comprador de buena fe. Invoca el Auto Supremo N° 248/2012 de 9 de octubre de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del TSJ, las Sentencias Nos. 99 de 4 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, 40/2015 de 23 de febrero de 2015 emitido por la Sala Plena del TSJ, 402/2013 de 19 de septiembre de 2013 emitido por la Sala Plena del TSJ, jurisprudencia en virtud de la que solicita que la depuración de las facturas por falta de dosificación sean levantadas y se considere el crédito fiscal de las mismas porque no se puede trasladar responsabilidad del proveedor al comprador en base a los principios citados y el criterio uniforme emitido por el Tribunal Supremo de Justicia emitido en diferentes fallos.
Respecto a las facturas Nos. 69 y 75 fueron observadas por el inciso D) es decir, porque no fueron dosificadas por el proveedor, por lo que la valoración de descargos, al igual que la de las facturas Nos. 68, 70, 72, 73, 74 y 76 resulta incongruente con el reparo efectuado en la Vista de Cargo; por lo que se advierte nuevamente, vulneración al derecho a la defensa y debido proceso al valorar la prueba, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a tiempo de reiterar sus argumentos con relación a la responsabilidad respecto a la ausencia de dosificación expuestos precedentemente.
En cuanto a las facturas Nos. 942, 913, 918, 945 y 920 y las facturas Nos. 921, 928, 930, 936 y 940 con las observaciones A) y D), vale decir que el contribuyente no demostró la realización de la transacción (factura duplicada) y que las facturas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, corresponde señalar que el Ente Fiscal no explica como dichas facturas fueron duplicadas; es decir, no se sabe si fueron duplicadas por el proveedor o por la empresa a la que representa; asimismo, si fueron duplicadas por el proveedor, dicho error no es atribuible a Graftec Ltda. y en caso de que hubieran sido duplicadas por esta última, es obligación del Ente Fiscal señalar en que periodos fiscales fueron duplicadas para que advertidos del error se pueda considerar el pago de dichas observaciones bajo los beneficios del artículo 157 de la Ley 2492, por lo que al ser poco clara la observación efectuada, repercute en el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
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En la nota de descargos a la vista de Cargo se señaló que de manera categórica que en el Libro de Compras de diciembre, las facturas observadas no se encuentran consignadas, por lo que la Administración Tributaria debió considerar los Libros de Compras y Ventas físicos presentados en etapa de determinación para respaldar su observación y no limitarse a señalar que el importe declarado en el Libro de Compras concuerda con la declaración jurada IVA del periodo diciembre de 2013, pues el importe del Libro de Ventas físico presentado también concuerda con la declaración
jurada IVA del señalado periodo.
Por otro lado, revidada la información del Libro de Ventas IVA Da Vinci de diciembre de 2013 se tiene que tampoco se declararon las facturas Nos. 42, 913, 918, 945, 920, 921, 928, 930, 936 y 940 por lo que resultaría un error de apreciación por parte de la Administración Tributaria al revisar dicha información que además concuerda con el Libro de Compras de diciembre de 2013 físico presentado.
Por lo expuesto, solicita se considere la prueba física presentada además del respaldo
digital señalado por la Administración Tributaria para establecer si efectivamente corresponde depurar dichas facturas.
En cuanto a que los descargos presentados fueron en fotocopias simples, no significa que no deban ser valorados porque en materia administrativa rige el principio de verdad material frente al formal por lo que no resulta objetiva la observación efectuada por la Administración Tributaria; respecto a la prevalencia del principio de verdad material sobre la formal solicita se considere el razonamiento expuesto en la Sentencia 92/2014 de 6 de junio de 2014, por lo que considerando que dentro de nuestra economía jurídica rige el principio de verdad material la observación respecto a la presentación de fotocopias simples no tiene lugar, por lo que solicita se valore toda la prueba documental presentada en etapa de descargos.
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Respecto a las Facturas Nos. 911 y 925 observadas bajo los incisos A) y D) en párrafos anteriores ya se mencionó que A) resulta ser ambigua pues no se comprende cómo es que se trata de facturas duplicadas y en relación al inciso D), no es posible trasladar la obligación del proveedor al comprador.
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Las facturas Nos. 915, 932 y 939 observadas bajo el inciso D), porque no fueron dosificadas por el proveedor al igual que ocurre con los descargos de las facturas Nos. 68, 70, 72, 73, 74 y 76 resulta incongruente con el reparo efectuado en la vista de Cargo, aspecto que ya fue mencionado anteriormente y vulnera el derecho a la defensa y debido proceso al valorar la prueba; asimismo, reitera sus argumentos respecto a la responsabilidad en cuanto a la dosificación ya mencionado a lo largo del
presente.
La Administración Tributaria vulnera la garantía y principio del non bis in idem, establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado al sancionar con multa de 1.000 UFV’s por la entrega parcial de la información durante la ejecución de procedimientos de verificación, fiscalización, control e investigación en los plazos, formas y medios establecidos, al presentar en fotocopias simples las facturas Nos. 145 y 13070 y paralelamente depurar las mismas.
Aclara que para que un contribuyente pueda apropiarse del crédito fiscal de las facturas que declara debe estar en custodia de las facturas originales, caso contrario la Administración Tributaria podría depurar dicho crédito fiscal estableciendo el incumplimiento de un deber material (pagar y declarar correctamente el tributo); por otro lado, resulta un deber formal del contribuyente presentar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria. En el presente caso la Administración Tributaria estableció sanción por incumplir un deber formal de no presentación de facturas originales Nos. 145 y 13070, pero al mismo tiempo depuró dichas facturas porque precisamente no cuenta con el original de las mismas, además de establecer sanción por omisión de pago por el 100%, por lo que se advierte que por un mismo hecho la Administración Tributaria estableció sanciones por incumplir un deber formal (por la no presentación de toda la información requerida por la Administración Tributaria) y material (apropiación indebida de crédito fiscal) a la vez; al respecto, invoca la regia de la subsidiariedad que determina que una disposición penal solo es aplicable en forma secundaria o sea, solo resulta aplicable en el caso de que intervenga otra; asimismo, invoca el numeral 5) del artículo 4 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016 y solicita que en el hipotético caso de que se confirme la depuración de las facturas Nos. 145 y 13070, se levante la multa de 1.000 UFV’s por no entregar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZIDJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Jaime Fernando Vargas Delos, en representación legal de Graftec Ltda., fue admitido por Auto de 27 de julio de 2017, notificado mediante cédula a la Administración Tributaria el 7 de agosto de 2018 y personalmente al recurrente en la misma fecha, fojas 44-50 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000458 de 25 de junio de 2018, por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante a fojas 53-63 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
El contribuyente pretende invertir la carga de la prueba, sin considerar que el Ente Fiscal en base a la información de la Base de Datos Corporativa, Agentes de Retención y la extraída del SIRAT II que surten plena prueba en materia tributaria, determinó los reparos preliminares que se dieron a conocer mediante la Vista de Cargo, para que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hizo, no presentó documentación necesaria y suficiente que fue solicitada por la Administración Tributaria; consecuentemente se tiene que la carga de la prueba rece sobre el contribuyente, así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 338 de 31 de agosto de 2012, de igual manera fue expresado por la SCP 0422/2014 de 25 de febrero de 2014, por lo que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, no siendo viable invertir la carga de la prueba hacia la Administración Tributaria; por lo que el Ente Fiscal en ningún momento vulneró el debido proceso, a la defensa justa y equitativa y menos la seguridad juridica del contribuyente.
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Las facturas Nos. 9, 52, 53 y 54 se encuentran observadas bajo los incisos A, B, G, al respecto, el contribuyente presentó en la etapa de descargos fotocopias de dichas facturas, ya presentadas en la etapa de verificación, adicionalmente, presentó una lista
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de requerimientos y detalle de compensación, documentación que no es suficiente para desvirtuar las observaciones contenidas en la vista de Cargo N° 291829000081 de 26 de marzo de 2018, el contribuyente aparentemente pagó en efectivo; sin embargo, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago a través de sus registros contables, no presentó Libros Mayores por lo que no se puede tener certeza absoluta de la cuantía de las entradas y salidas de dinero por lo que no demuestra si la transacción fue efectivamente realizada incumpliendo el artículo 70 numeral 5 de la Ley 2492.
Con relación a la Factura N° 13070 observada bajo los incisos C y F, el contribuyente presentó en la etapa de descargos únicamente fotocopia simple de la factura por lo que al no tener mayor documentación que respalde la transacción se mantuvo la observación de la Vista de Cargo.
Las Facturas Nos. 65 y 67 presentan como descargo fotocopias de los cheques emitidos al proveedor; sin embargo, no presentó documentación adicional como registros contables o extractos bancarios que permitan vincular la emisión del cheque con la factura que aparentemente habría pagado lo que imposibilita al Ente Fiscal verificar la efectiva realización de la transacción.
El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria para las facturas Nos. 68, 70, 72, 73, 74 y 76 en la etapa de descargos, fotocopias de las facturas observadas que ya fueron presentadas en la etapa de fiscalización y adicionalmente presentó detalles de las compensaciones de las facturas por lo que es necesario aclarar que el ciclo contable es todo un proceso de registro de información que expone información general y clasificada misma que puede ser comprobada a partir del desglose que exponen los Libros Diarios y Mayores; sin embargo, si bien el contribuyente aparentemente pagó en efectivo las facturas, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago a través de sus registros contables por lo que no se puede tener certeza de la cuantía de las entradas y salidas de dinero. Se verificó que el 8 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2014, las compras al proveedor José Fernández Suazo hacen un total de Bs 119.950 compras que si bien no son respaldadas por una sola factura, son efectuadas en periodos de tiempo muy cortos, considerando que son importes altos, que deberían estar respaldados con todos los
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registros que requiere el ciclo contable de una empresa como lo establece los artículos 36 y 37 del Código de Comercio.
La Administración Tributaria realizó una valoración integral y correcta de toda la
documentación contenida a sus archivos así como de la información proveniente de los sistemas que se encuentran a su cargo, por la cual se demostró con efectividad que el sujeto pasivo no respaldo sus actividades y operaciones gravadas, así como no logró demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que lo corresponden, contraviniendo lo estipulado en los artículos 70 numeral 5 de la Ley 2492, 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 41 parágrafo I, numerales 1), 4), 6) y 7) de la RND 10–0016-07, normativa que se encuentra reglada y complementada por los artículos 29 al 33 del DS 27310.
De acuerdo al principio de legalidad y presunción de legitimidad señalado por los artículos 65 de la Ley 2492, 4 inciso g) de la Ley 2341 y mencionado en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, la Administración Tributaria no obvio ninguna explicación en cuanto a la depuración de las facturas observadas, contrariamente, tanto en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada detalla y explica punto por punto, técnica y legalmente las razones por las que se depuraron las facturas y sobre las cuales radican las observaciones en la validez de las mismas como descargo para el crédito fiscal IVA y la ausencia de medios probatorios que permitan verifican que las transacciones se realizaron efectivamente con el proveedor y al no haber sido desvirtuados tales extremos por parte del contribuyente mediante documentos contables, estas facturas fueron depuradas.
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Para la apropiación de crédito fiscal, las facturas deben cumplir una serie de requisitos como son la existencia de la factura original, que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo y que la transacción hubiera sido efectivamente realizada; sin embargo, tales requisitos no son suficientes ya que los mismos tienen correspondencia con otros, establecidos en otras normas tributarias de cumplimiento obligatorio, tal es el caso de que la transacción, además de ser avalada con la factura original se debe contar con los medios probatorios de pago para su validación; así como también es importante respaldar cada transacción con documentación contable de acuerdo al Código Tributario Boliviano; es decir, que es obligación el sujeto pasivo probar la efectiva realización de la transacción aportando medios fehacientes de pago
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y documentación contable así como lo determina la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1532/2015 de 28 de agosto de 2015, lógica similar que fue también empleada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011 de 9 de marzo de 2011.
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Por lo expuesto se concluye que existe la necesidad legal de que la factura original y/o fotocopia simple no demuestra por si sola la veracidad de la transacción y que es imprescindible contar con los medios probatorios de pago respectivos; sin embargo, el contribuyente en la etapa probatoria establecida en el artículo 98 de la Ley 2492, no presentó ninguna documentación para generar convicción en la Administración Tributaria sobre las transacciones que habrían dado origen a las facturas observadas; al respecto, cita jurisprudencia tributaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012, debiendo quedar claro que el citado Auto Supremo estableció también que los requisitos 1 y 3 están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago.
En ese marco, el contribuyente no demostró el origen de los créditos impositivos que le corresponden al no respaldar sustentablemente las facturas observadas con medios de pago probatorios, idóneos, demostrando con ello la indebida apropiación de crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado IVA; asimismo, cita precedentes administrativos como la Resolución de Recurso Jerárquico GIT-RJ 0484/2015 de 6 de abril de 2015.
Para la factura No 69, si bien el contribuyente presentó el cheque N° 4578715 como descargo no existe documentación adicional con la que se pueda verificar el vínculo entre el cheque y la factura, por lo que no existe certeza del pago efectuado; además que el periodo entre la fecha de emisión y la factura es muy largo.
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En cuanto a la factura N° 75, el contribuyente presentó como descargo la fotocopia del cheque, se evidenció que el mismo es por un importe mayor al de la factura, el contribuyente no presenta un detalle de los conceptos que habría cancelado con el cheque además de la factura, ni acompaña registros contables que confirmen la vinculación entre el cheque y la factura observada; además, el cheque se emitió a nombre de Héctor Cárdenas Endara el 30 de marzo de 2015, diferente del emisor de la factura y el contribuyente no presentó documentación adicional que permita verificar si la persona que recibió el cheque tenía alguna relación con el proveedor, por lo que
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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
concluye que no el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción por ausencia de información contable que demuestre dichas transacciones incumpliendo el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
De las facturas descritas, el sujeto pasivo alega que no se encuentran consignadas en
su libro de compras de diciembre; sin embargo, se verifico mediante sistema SIRAT IL
el Libro de Compras Da Vinci del periodo que las facturas observadas se encuentran registradas en el mismo, forman parte del total consignado en dicho Libro de Compras cuyo importe asciende a Bs676.829,74 importe que coincide con el crédito fiscal declarado en el F–200 del periodo; por ello, se comprobó que el contribuyente se apropió del crédito fiscal contenido en dichas facturas.
Del análisis general de los descargos presentados, se determinó que no son válidos ni suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas en la vista de Cargo, por los motivos señalados anteriormente; además, la documentación fue presentada en fotocopias simples contraviniendo lo establecido por el artículo 1311 parágrafo I del Código Civil, concordante con el artículo 217 inciso a) de la Ley 2492, debido a que no corresponde la valoración de la prueba documental que no sea presentada en original : o copia legalizada, así lo señala la Resolución Jerárquica AGIT–RJ/1773/2015.
La información obtenida por la Administración Tributaria y la presentada por el sujeto pasivo durante el procedimiento de fiscalización demuestra que el contribuyente no determinó, declaró ni pagó correctamente el Impuesto al Valor Agregado en los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por lo que omitió el pago de los impuestos que le correspondía en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, se puede establecer el pago de menos del IVA en los citados periodos fiscales, de ahí que la conducta del contribuyente se configura en el ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de omisión de pago prevista y sancionada por el artículo 165 de la Ley 2492, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del DS 27310 modificado por el DS 2993, verificando el correcto cumplimiento de la norma y procedimientos legales establecidos.
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Calidad AFNR CERTIFICATION
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Graftec Ltda. no demostró la efectiva realización de la transacción y no demostró con documentación adicional y suficiente para demostrar que las facturas Nos. 911, 915,
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925, 932 y 939 que fueron observadas bajo los incisos A, B, F,G son válidas para compensar el crédito fiscal IVA, al respecto, invoca los artículos 8 inciso a) de la Ley 843 y 8 del DS 21530 así como el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
Por otra parte, se evidenció que para las notas fiscales observadas con el código D, “Facturas no Dosificadas por la Administración Tributaria”, el sujeto pasivo no demostró la efectiva realización de la transacción ya que las notas fiscales observadas no fueron dosificadas por el Ente Fiscal, de acuerdo a la información registrada en el módulo GAUSS por lo que no son válidas para crédito fiscal, en aplicación del numeral 2 del artículo 41 de la RND 10-0016-07, debido a que el proceso de determinación de la deuda tributaria se realizó sobre Base Cierta, conforme los artículos 43 parágrafo I de la Ley 2492 y 7 del DS 27310, concluyendo que el contribuyente no demostró con documentación fehaciente que la totalidad de las transacciones observadas fueron efectivamente realizadas, por lo que las facturas no son válidas para el computo del
crédito fiscal.
Con relación a la multa por incumplimiento a deberes formales, aclara que el contribuyente presentó fotocopias simples de las facturas observadas por lo tanto, presentó parcialmente la documentación requerida por la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación N° 0015OVE08955, contraviniendo los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, como consecuencia, se emitió el Acta No 128450 y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, corresponde sancionar con 1.000 UFV’S conforme lo establecido en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0033-16 en el periodo mayo de 2016, periodo en el que realizó la entrega parcial de documentación, importe que fue incorporado a la deuda tributaria en virtud del artículo 169 de la Ley 2492.
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Por todo lo expuesto, se calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme el artículo 165 de la Ley 2492 concordante con el artículo 42 del DS 27310 modificado por el DS 2993 por lo que resulta equivocada la apreciación del contribuyente que intenta nuevamente inducir a error al mencionar una supuesta doble multa además de sostener argumentos totalmente improcedentes e inadecuados al solicitar la nulidad de la Resolución Determinativa impugnada.
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Finalmente aclara que el recurrente únicamente observa la valoración efectuada en determinadas facturas, por lo que en relación a las demás observaciones en la demás notas fiscales, quedan plenamente ratificados toda vez que no hubo observación por parte del recurrente.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 22 de agosto de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria a la empresa recurrente y a la Administración Tributaria el 22 de agosto de 2018, período dentro del cual, la administración tributaria, mediante memorial de 11 de septiembre de 2018, ofreció,
propuso, reprodujo y ratificó como pruebas de descargo las presentadas a momento de responder el Recurso de Alzada, consistente en 2 cuerpos con un total de 318 fojas, correspondientes a los antecedentes administrativos relativos a la Resolución Determinativa impugnada. Por Proveído de la misma fecha se dio por ofrecida la prueba documental señalada, fojas 64-67 de obrados.
11.5
Alegatos
Mediante memorial de presentado ante esta Instancia Recursiva el 1 de octubre de 2018, la Administración Tributaria, presentó alegatos escritos, solicitando sean considerados a momento de emitir la correspondiente Resolución, señalando que el contribuyente pretende invertir la carga de la prueba sin considerar que la Administración Tributaria determinó los reparos preliminares a momento de la notificación con la vista de Cargo, en base a la información de la Base de Datos Corporativa, Agentes de Retención y la extraída del SIRAT II, contrariamente el ahora recurrente no ejerció su derecho a la defensa, no presentó documentación necesaria y suficiente que le fue solicitada por la Administración Tributaria, en razón de que la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 76 de la Ley 2492, corresponde al sujeto pasivo; asimismo, ratificó las observaciones efectuadas a cada una de las facturas depuradas que se establecieron a consecuencia de la valoración integral y correcta de toda la información contenida en sus archivos así como de la información
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proveniente de los sistemas que se encuentran a su cargo, por lo cual se demostró con efectividad que el sujeto pasivo no respaldo sus actividades y operaciones gravadas, así como no logró demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que le corresponden; al efecto, se emitió el Proveído de 3 de octubre de 2018 que dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 69–76 de antecedentes administrativos.
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Por su parte, Jaime Fernando Vargas Delos, en representación de Graftec Ltda. mediante nota presentada el 1 de octubre de 2018, formuló alegatos, señalando que dentro de un procedimiento de determinación, la carga de la prueba en un inicio corresponde a la Administración Tributaria toda vez que hasta la emisión de la Vista de Cargo, debe ejercer sus facultades previstas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 para establecer preliminarmente los reparos en contra del contribuyente. Invoca la Sentencia No 90/2014 de 6 de junio de 2014 y el Auto Supremo 234 de 21 de abril de 2015; asimismo, reitera los argumentos planteados en su Recurso de Alzada en el entendido de que los reparos deben ser claros y objetivos, no dar lugar a diferentes tipos de interpretaciones, porque el contribuyente no podrá defenderse ante observaciones ambiguas o poco claras; refiere que algunos descargos no fueron valorados, otros fueron valorados añadiendo nuevas observaciones y en otros se evidencia una falta de valoración objetiva como es el caso de los cheques, al efecto, el Proveído de 3 de octubre de 2018, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 77-80 de antecedentes administrativos.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 15 de abril de 2016, notifico mediante cédula a Jaime Fernando Vargas Delos representante legal de Graftec Ltda., con el formulario 7531 correspondiente a la Orden de Verificación N° 00150VE08955 “Verificación Específica Crédito IVA”, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, actubre, noviembre y diciembre 2013; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento que respalde el pago efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación, fojas 3-9 de antecedentes administrativos.
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Calidad AFTOR GERTIACANON
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Gilka Jannet García Ivanovic en representación de la empresa Graftec Ltda., por nota de 22 de abril de 2016, solicitó a la administración tributaria prórroga para la presentación de los documentos requeridos con Orden de Verificación. Por Auto N° 25 0239-2016 de 22 de abril de 2016, se otorgó la ampliación de plazo para la presentación de descargos hasta el 4 de mayo de 2018; fojas 10-11 de antecedentes
administrativos.
Mediante Actas de Recepción de Documentos de 6 de mayo de 2016, se recepcionó la
documentación presentada por Graftec Ltda., fojas 12 de antecedentes administrativos.
El Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00128450, fue emitido el 26 de marzo de 2018, por incumplimiento al deber formal de entrega de información durante la ejecución de procedimientos de verificación, fiscalización, control e investigación en los plazos formas y medios establecidos a!. presentar parcialmente la documentación requerida, presentó fotocopias simples de las facturas requeridas, el contribuyente no presentó el original de las facturas Nos. 145, 13070 por lo cual se impuso la multa de 1.000 UFV’s conforme el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0033-16; fojas 14 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 26 de marzo de 2018, emitió la Vista de Cargo No 291829000081 (CITE: SIN/GGLPZ/DFISVENC/83/2018), estableciendo el tributo omitido de 44.893 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al periodo marzo de 2018; actuación notificada de manera electrónica al representante legal de Graftec Ltda., el 12 de abril de 2018, fojas 252-256 y 258 de antecedentes administrativos.
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ISO 9001
Calidad
AFHOA CATFIGATON
Jaime Fernando Vargas Delos en representación de la empresa Graftec Ltda., por nota de 27 de abril de 2018, presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo antes citada; fojas 261-285 de antecedentes administrativos.
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El Informe CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00231/2018 de 27 de junio de 2018, concluyó que de la revisión y análisis de los descargos presentados, los mismos no
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dobo Certificador 7127
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desvirtúan los reparos establecidos en el Vista de Cargo N° 291829000081 (CITE: SIN/GGLPZ/DFISVEINC/83/2017) de 26 de marzo de 2018; consecuentemente, el 27 de junio de 2018 emitió la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/T/RD/00116/2018), que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Graftec Ltda. por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a un tributo omitido de Bs85.309.- asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuarse a lo establecido por el artículo 165 de la Ley 2492, sancionado con una multa igual al 100% del tributo omitido actualizado, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así también impuso sanción por incumplimiento a deberes formales de 1.000 UFV‘s; por otra parte, declaró inexistente el tributo omitido en el Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales de agosto y septiembre de la gestión 2013, con Verificación N° 0015OVE08955 de 18 de marzo de 2016; acto administrativo notificado mediante cédula al representante legal de Graftec Ltda. el 29 de junio de 2018; fojas 297-317 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Jaime Fernando Vargas Delos en representación de la empresa Graftec Ltda., la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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Corresponde inicialmente aclarar que el representante legal de la empresa recurrente, en el petitorio de su Recurso de Alzada solicita alternativamente la nulidad o revocatoria de la Resolución Determinativa impugnada; por esta razón, ésta Autoridad
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Regional de Impugnación Tributaria por el orden procesal que debe existir, procederá a verificar inicialmente la existencia o no de los vicios de nulidad invocados, para posteriormente ingresar a los aspectos de fondo planteados.
IV.1. ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Principio del Non Bis In Idem El represente legal de la empresa recurrente a través de sus argumentos de su Recurso de Alzada manifiesta que la Administración Tributaria vulnera la garantía y principio del non bis in idem, establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado al sancionar con multa por la entrega parcial de la información al presentar en fotocopias simples las facturas Nos. 145 y 13070 y paralelamente depurar el crédito fiscal, toda vez que precisamente no cuenta con las originales, además de establecer sanción por omisión de pago por el 100%, por lo que se advierte que por un mismo hecho la Administración Tributaria estableció diferentes sanciones; al respecto, invoca la regla de la subsidiariedad que determina que una disposición penal solo es aplicable
en forma secundaria.
La Administración Tributaria señala que el contribuyente presentó fotocopias simples de las facturas observadas, por lo tanto presentó parcialmente la documentación requerida por la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación N° 00150VE08955, contraviniendo los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, como consecuencia, se emitió el Acta No 128450 y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, corresponde sancionar con 1.000 UFV’s conforme lo establecido en el subnumeral-4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10–0033–16 en el periodo mayo de 2016, periodo en el que realizó la entrega parcial de documentación; dicho importe fue incorporado a la deuda tributaria en virtud del artículo 169 de la Ley 2492; por otra parte, a consecuencia de la depuración del crédito fiscal toda vez que el recurrente no demostró la procedencia de los créditos fiscales, que considera le corresponden, se calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme el articulo 165 de la Ley 2492, concordante con el artículo 42 del DS 27310 modificado por el DS 2993, razón por lo que resulta equivocada la apreciación del contribuyente al mencionar una supuesta doble multa; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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Los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, establecen en cuanto a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 8. En tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales,, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que este los requiera. Asimismo deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (Software Básico) y los programas de aplicación (Software de Aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
El artículo 165 de la Ley 2492, señala: El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
La amplia jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0506/2005-R, establece en relación al principio non bis in idem que implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. El principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona; sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción
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administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
De la revisión de antecedentes’ administrativos se advierte que la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación N° 001501E08955, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento que respalde el pago efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación.
Mediante Acta de Recepción de Documentos de 6 de mayo de 2016, cursante a fojas 12 de antecedentes administrativos, se evidencia que la empresa ahora recurrente, presentó la documentación solicitada original únicamente en lo que corresponde a los Formularios 200 IVA de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; sin embargo, la demás documentación referida a los Libros de Compras correspondientes a los periodos fiscales citados, así como los comprobantes contables, medios de pago y las facturas observadas, fueron presentadas en fotocopias simples.
Conforme lo relacionado se tiene que efectivamente corresponde la aplicación de la multa impuesta por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente incurrió en incumplimiento a deber formal debido a que presentó parcialmente la documentación requerida durante la ejecución del procedimiento de verificación, al presentar parte del requerimiento en fotocopias simples conforme se detalló en el párrafo precedente y según se advierte del Acta por Contravenciones Tributarias No 00128450, cursante a fojas 14 de antecedentes administrativos, que textualmente, afo
ao señala: “...Entrega de información durante la ejecución de procedimientos de verificación, fiscalización, control e investigación en los plazos, formas y medios establecidos, al presentar parcialmente la documentación requerida (...)“.
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Conforme lo señalado, corresponde aclarar que la multa no fue impuesta únicamente por la falta de presentación de las facturas Nos. 145 y 13070
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originales, sino porque el contribuyente presentó en fotocopias simples la documentación consistente en Libros de Compras correspondientes a los periodos fiscales observados, comprobantes contables, medios de pago y facturas observadas, documentación que según requerimiento, debió ser presentada en original; la entrega parcial de documentación durante los procedimientos de verificación llevados a cabo por el Ente Fiscal, constituye contravención a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492, normativa descrita que deviene del incumplimiento a deberes formales, aspecto que no tiene ninguna relación con la correcta o incorrecta determinación de tributos establecido en el acto impugnado; habrá que enfatizar que el incumplimiento a deberes formales de acuerdo al régimen tributario sancionatorio contenido en la Ley 2492, es predominantemente objetiva, es decir, que la sola infracción de las disposiciones de carácter formal, configura la comisión de dicha contravención y la aplicación de las sanciones administrativas o pecuniarias.
En este punto del análisis conviene recordar que conforme lo expuesto precedentemente, para que conste una doble sanción por un mismo hecho (vulnerando el non bis in idem) deben concurrir la existencia de identidad de! sujeto, objeto y causa; para el presente caso si bien existe identidad en el sujeto (Graftec Ltda.); sin embargo, la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) sancionó al sujeto pasivo con: 1) Multa por incumplimiento en el deber formal por la entrega parcial de información y documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de
n, fiscalización, control e investigación, en los plazos, medios y formas establecidas; y 2) Multa por Omisión de Pago como consecuencia de la apropiación indebida del crédito fiscal IVA; cuyos objetos y causas son absolutamente distintos, es decir, la primera tiene base en la obligación formal del contribuyente de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria establecido en el artículo 70, numeral 6 de la Ley 2492 y la segunda tiene como causa la determinación de la existencia de un tributo omitido y no pagado cuya sanción es establecida en el artículo 165 del Código Tributario; en ese contexto, en el caso bajo análisis no existe un nuevo procesamiento por un mismo hecho, mucho menos existe la imposición de una multa por un mismo hecho; habrá que señalar que se incumple el principio del
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Non bis in idem cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa o cuando se le impone una sanción administrativa pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento), aspectos que no ocurrieron en el presente caso; consecuentemente, por las razones de orden legal descritas precedentemente, no corresponde la nulidad de obrados por al ser inexistente una doble sanción por un mismo hecho.
IV.2 ASPECTOS DE FONDO IV.2.1 Depuración de Crédito Fiscal El representante legal de la empresa recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria no efectuó una valoración objetiva de los descargos; algunos descargos no fueron valorados, en otros casos, fueron valorados añadiendo observaciones (incongruencias) y en otros se evidencia una falta de valoración objetiva ante descargos que resultan contundentes respecto a las observaciones efectuadas, como es el caso de los cheques; en las observaciones con los incisos B), D) y G) traslada el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los proveedores al comprador cuando la responsabilidad por el incumplimiento de dichas obligaciones, deben ser sancionadas al contribuyente que las realizó; de la lectura de las observaciones establecidas a través de los incisos A), B) y G) se advierte que se repite la misma observación referida a que no se demostró la realización de la transacción; respecto a la letra A) que señala factura duplicada, no se logra comprender como es fueron duplicadas las notas fiscales, es decir, si fueron declaradas dos veces o fueron duplicadas por el proveedor; ambigüedad que vulnera su derecho a la defensa. Por otra parte, la Administración Tributaria no se pronunció sobre el hecho de que no es de su responsabilidad que las facturas no hubieran sido declaradas por el proveedor toda vez que Graftec Ltda, no tiene las facultades, mucho menos la competencia para exigir a sus proveedores que cumplan con sus obligaciones tributarias, más aún, considerando el artículo 69 de la Ley 2492, extremos que no fueron tomados en cuenta por la Administración
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Tributaria a momento de la valoración de los descargos,
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En cuanto a los descargos presentados que fueron en fotocopias simples, invoca lo expuesto en la Sentencia 92/2014 de 6 de junio de 2014, por lo que /considerando que dentro de nuestra economía jurídica rige el principio de verdad
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
Teifs: 2–412613–2–411973–2-148973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
material no tiene lugar la observación respecto a la presentación de descargos en fotocopias simples, razón por la que solicita se valore toda la prueba documental presentada en etapa de descargos.
Por su parte, la Administración Tributaria señala que realizó una valoración integral y correcta de toda la documentación contenida a sus archivos así como de la información proveniente de los sistemas que se encuentran a su cargo, por la cual se demostró con efectividad que el sujeto pasivo no respaldo sus actividades y operaciones gravadas, así como no logró demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que lo corresponden, contraviniendo lo estipulado en los artículos 70 numeral 5 de la Ley 2492, 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 41 parágrafo I, numerales 1), 4), 6) y 7) de la RND 10-0016–07, normativa que se encuentra reglada y complementada por los artículos 29 al 33 del DS 27310.
De acuerdo al principio de legalidad y presunción de legitimidad señalado por los artículos 65 de la Ley 2492, 4 inciso g) de la Ley 2341 y mencionado en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, la Administración Tributaria no obvió ninguna explicación en cuanto a la depuración de las facturas observadas, contrariamente, tanto en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada detalla y explica punto por punto, técnica y legalmente las razones por las que se depuraron las facturas y sobre las cuales radican las observaciones en la validez de las mismas como descargo para el crédito fiscal IVA y la ausencia de medios probatorios que permitan verifican que las transacciones se realizaron efectivamente con el proveedor y al no haber sido desvirtuados tales extremos por parte del contribuyente mediante documentos contables, estas facturas fueron depuradas. Invoca las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1532/2015 de 28 de agosto de 2015, AGIT–RJ 0147/2011 de 9 de marzo de 2011 y AGIT-RJ 0484/2015 de 6 de abril de 2015; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 70 numerales 1, 4 y 5 del Código Tributario, referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, refiere: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como
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generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan,
El artículo 76 del citado cuerpo legal, establece la carga de la prueba, disponiendo que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o
tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al crédito fiscal señala que: del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones
o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación
o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
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El artículo 7 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 refiere que “La Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva”
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarann
Calle Arturo Borda. No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
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El parágrafo del artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, detalla los requisitos que deben cumplir la notas fiscales que generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos por la Ley 843 (texto ordenado vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, entre ellos: 1) Sea original del documento; 2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización ; 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número de Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes (…). El parágrafo III de citado artículo establece: Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
El numeral 4 del artículo 42 de la RND 10–0016-07, establece: 4) Serán válidas para el cómputo del crédito fiscal, las facturas o notas fiscales de servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuyo NIT o número de Documento de Identificación no concuerde con el del comprador (o no contenga este dato), siempre y cuando el domicilio consignado en los documentos coincida con el declarado por el beneficiario, en el Padrón Nacional de Contribuyentes o en la Declaración Jurada correspondiente para el caso del RC-IVA.
El parágrafo I del artículo 43 de la RND 10–0016–04, establece: (Imputación del Crédito Fiscal) I. Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.
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El parágrafo 11 del artículo 2 de la RND 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, establece: Il. Se adiciona como parágrafo VII del Artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0016–07 de 18 de mayo de 2007 el siguiente texto: VII. Para los servicios de realización continua: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telecomunicaciones y servicios financieros, corresponderá la
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emisión de la factura o nota fiscal a la conclusión del periodo de prestación por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero en concordancia con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).
En el caso específico de servicios continuos de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario y a efecto de la aplicación dispuesta en el párrafo anterior, este tipo de prestaciones se devengan a momento de realizar la verificación del servicio medido en el domicilio del comprador, más un tiempo adicional de siete (7) días en concordancia a lo previsto en normas regulatorias. En ningún caso procederá el traslado de la obligación de emisión a periodos posteriores, distintos al periodo en el que se perfeccionó el hecho generador. El tratamiento previamente dispuesto podrá ser ampliado a los mismos servicios que no sean realizados de forma continua, siempre y cuando estén asociados a operaciones continuas prestadas por el sujeto pasivo al mismo comprador.
En el marco normativo antes citado y en el entendido de que el crédito fiscal. apropiado por el contribuyente fue observado en virtud a la revisión realizada por el ente fiscal, siguiendo los procedimientos de verificación aplicables, resultados y conclusiones que se encuentran plasmados en los respectivos papeles de trabajo, la Administración Tributaria procedió a determinar reparos a favor del fisco por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado, quedando establecido que la liquidación de la deuda tributaria, se efectuó tomando como base el 13% de las facturas observadas, según el siguiente cuadro:
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2101001071534 2101001071534
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4302162018 4302162018 4302162018 4302162018
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2001002929595 2001002929595 2001003131009 2001002929595 2001002929595 2001002929595 2001002929595 2001002929595
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2101001071534 290100536575
2477260012 2477260012 5959083016
1035 1036 1735
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132537024 233038028 973670017
4 59
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2 001003243641 2001003645384 3001002559585
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2336366013| 132537024 |
13070 1 2001003215838 462 | 2001003243641
IMPORTE IMPORTE
IMPORTE FECHA
RAZÓN SOCIAL
CREDITO DESCARGADO OBSERVADO
OBS TOTAL BS
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BS 11/04/2013 CREDINFORM INTERNATIONALSA 3.264,24 3.264,24
0,00 19/04/2013 WLTER MAURICIO CATACORA CRDENA 4,050.00 4.050,00
0.00 OC 22/04/2013 EMMA ELIANA BAUTISTA SANJINES 3.255.00
3.255,00 423 G Total
10.569,24 7.314,24 3.255,00 4231 22/05/2013 EMMA ELIANA BAUTISTA SANJINES 1.860,00
1.850,00 242) 8 29/05/2013 EMMA ELIANA BAUTISTA SANJINES
3.720.00
3.720,00 484 B Total
5.580.00
0,00 5.580,00
726 01/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES | 14.235,80 14.235,80
0,00 OH 05/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 32.829,00 32.829,00
0,00 OH 10/06/2013 JUAN CARLOS COSTAS CHIAPPE
8.240,00
8.240,00
0,00 10/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 29.320,00 29.320,00
0,00
H 15/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 31.486,00 31.486,00
0,00 OH 19/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 21.432,00 21.432,00
CH 24/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 15.684,00 15.684,00 0,00 2 6/06/2013 PEDRO ANTONIO LOPEZ GONZALES 23.983,00
23.983,00 3.1181 A Total
177,209,80 153.226,80| 23.983,00 3.118 08/07/2013 EMMA ELIANA BAUTISTA SANJINES 1.116,00
1.116,00 145) B 19/07/2013 CREDINFORM INTERNATIONAL SA 1.893,12
1.893,12
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3,009,12) 1.893,12 1.116,00 145) 19/08/2013 FELPE EFRAIN OBLITAS
1.900,00 1.900,00 0,001 01 E 19/08/2013 |FELIPE EFRAIN OBLITAS
9.074,00 9,074,00
0,00 0 E 27/08/2013 JESÚS REYNALDO SANCHEZ ROJAS 1.100,00 1.100,00
0,00
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12.074,00 12.074,00 0,00 27/09/2013 INTER CAMBIO S.R.L.
9.744,00 9.744.00
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0,40
Olc 30/09/2013 BERTHA VALLEJOS ALCOCER
1.260,00 1.260,00
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12.674,40 12674,00
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1.500,00 19:| Fz E 15/10/2013 INTER CAMBIO S.R.L
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11.244,00 9.744,00 1.500,00 195) 05/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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22.000,00 2.860 D 08/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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18.000,00
18.000,00 2.340 0 12/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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37.500,00 4.875 D 14/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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20.350,00 2.646 D 14/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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18.000,00 2.340 D 15/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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23.100,00 3.003 D 18/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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28.580.00 3.715 D 20/11/2013 JOSUE FERNANDEZ SUAZO
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23.000,00 2.990 D 26/11/2013 MARINA TENORIO CACHE
1.160,00 1.160,00
0,00 O E 27/11/2013 JOSVE FERNANDEZ SUAZO
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12.000,00 1.560 D
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221.690,00 1.160,00 220.530,00 28.669| 04/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 24.380,00
24.380,00 3.169 AYD 05/12/2013 NICOLAS CONDE OJEDA
1.500,00 1.500,00
0.00 | 이 E | 05/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 29.845,00
29.845,00 3.880 AYD 06/12/2013 ITATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 26.890,00
26.890,00 3.496 AYD 09/12/2013 JINDUSTRIAS VALVERDE S.A.
6.716,40 6.716,401 0,00 OE 10/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 23,630,00
23.630,00 3.072 D 12/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 28.690,00
28.690,00 3.730 AyD 13/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 29.235,001
29,235,00 3.801 AYD 16/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 24.693,001
24.693,00 3.210) AYD 18/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 20.356,00
20.356,00 2.646) AYD 20/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 25.697,00
25.697,00 .3.341 AYD 23/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 19.550,00
19.560,00 2.543 Ayaltao 24/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 12.000,00
12.000,00 1.560 Ayoso 9001 26/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 28.960,00
28.960,00 3.765 I Calldad 27/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 31.560,00
31.560,00 28/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 24.890,00
24.890,00 3.236 AY BORT 30/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 21.360,00
21.360,00 2.777 31/12/2013 TATIANA LOYOLA LLUTA MIRANDA 28.490,001
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4.103 A ARTETAFICATION
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FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171829000867 Pág. 2–3 Fojas 304-305 DE ANT. ADM.
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Le Pez
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Aclaraciones:
A= NO DEMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (FACTURA DUPLICADA) B= NO EMITIDA POR EL PROVEEDOR, NO DEMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DE LA TRANSACCIÓN C= ERROR DE REGISTRO DEL N‘ DE FACTURA EN EL LIBRO COMPRAS DE GRAFTEC Y DECLARADA POR SU PROVEEDOR EN LIBRO DE VENTAS. DE FACTURA NO DOSIFICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA E= FACTURA CON ERROR DE REGISTRO DEL NIT EN EL LIBRO DE VENTAS DEL PROVEEDOR F= NO PRESENTÓ EL ORIGINAL DE LA FACTURA G= FACTURA EMITIDA POR EL PROVEEDORA OTRO CONTRIBUYENTE. NO DEMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. H= CUENTA CON MEDIO FEHACIENTE DE PAGO.
Del cuadro resumen expuesto precedentemente y de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria procedió a observar el crédito fiscal de las facturas, arribando a las observaciones A, B, C, D, F, G anteriormente descritas.
En el contexto citado precedentemente, debemos hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido y corresponde al detentador del mismo la obligación de su presentación, así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; al respecto cabe señalar que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto.
En nuestro sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido es evidente que en el proceso de verificación realizado, la Administración Tributaria en base a la documentación de respaldo presentada por Graftec Ltda. e información provista por los sistemas informáticos del SIN, efectuó las siguientes observaciones: No demostró la realización de la transacción (factura duplicada); no emitida por el proveedor, no demostró la realización de la transacción; error de registro del N° de factura en el Libro de Compras de Graftec y declarada por su proveedor en su Libro de Ventas; factura no dosificada por la Administración Tributaria; factura con error de registro del NIT en el Libro de Ventas del proveedor; no presentó el original de la factura; factura emitida por el
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Calidad AFHON CERTIFICATION
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, casi’Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
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proveedor a otro contribuyente no demostró la realización de la transacción; cuenta con medio fehaciente de pago; aspectos que serán desarrollados a continuación, y en resguardo al principio de congruencia, solamente se revisará las notas fiscales observadas por el recurrente en el Recurso de Alzada.
De manera previa a ingresar al análisis pormenorizado de los argumentos del recurrente, corresponde aclarar que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la documentación presentada por Graftec Ltda. ante la instancia administrativa, durante el proceso de verificación así como durante el periodo habilitado para la presentación de descargos a la Vista de Cargo, no corresponde a documentos originales o fotocopias legalizadas, incumpliendo lo establecido en el inciso a) del artículo 217 de la Ley 2492; no obstante, esta instancia Administrativa, procederá al análisis de dicha documentación, conforme se detalla a continuación.
Facturas Nos. 9, 52, 53, 54 y 145 El represente legal de la empresa recurrente señala que las facturas Nos. 9, 52, 53, 54 y 145 estas fueron observadas bajo los incisos A), B) y G); al respecto, presentó descargos mediante los que se hizo conocer que las compras fueron realizadas en efectivo por el encargado de compras adjuntando en respaldo tres listas de requerimientos preparados por el Responsable de Almacén, revisado por el Jefe de Producción y autorizado por el Gerente Administrativo Financiero, todos dependientes de Graftec Ltda. en el que se identifica la compra del material requerido y que concuerda con los detalles de las facturas observadas; asimismo, señaló como descargo a la vista de Cargo que la empresa a la que representa no tiene responsabilidad alguna respeto a que las facturas emitidas no hayan sido declaradas por el proveedor; razón por la que la valoración de los descargos señalados resulta poco objetiva e insuficiente, porque no fueron consideradas las Listas de Requerimiento como las facturas originales presentadas, demuestran que efectivamente se compraron los productos requeridos, por lo que ante la evidencia contable de la realización de la compra corresponde la apropiación del crédito fiscal de las citadas facturas.
ISO 9001
Calldad AFNOR CERTIFICATION :
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La Administración Tributaria señala con relación a dichas notas fiscales, que el contribuyente presentó en la etapa de descargos fotocopias simples de dichas facturas, ya presentadas en la etapa de verificación; adicionalmente, presentó una lista de
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requerimientos y detalle de compensación, documentación que no es suficiente para desvirtuar las observaciones contenidas en la vista de Cargo N° 291829000081 de 26 de marzo de 2018, el contribuyente aparentemente pagó en efectivo; sin embargo, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago a través de sus registros contables, no presentó Libros Mayores por lo que no se puede tener certeza absoluta de la cuantia de las entradas y salidas de dinero por lo que no demuestra si la transacción fue efectivamente realizada incumpliendo el artículo 70 numeral 5 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
De acuerdo a la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que las facturas Nos. 9, 52, 53, 54 y 145 fueron observadas bajo las literales A), B) y G), como se muestra a continuación:
NO FACTURA
FECHA DE EMISIÓN
N° DE AUTORIZACIÓN
IMPORTE EN
CREDITO FISCAL
EN Bs
OBS
Bs
9
G
53
22/04/2013 2101001071534
3.255
423 52
22/05/2013 2101001071534
1.860
242 08/07/2013
2101001071534
1.116
145 54
29/05/2013 2101001071534
3.720
484 145
26/06/2013 2001002929595
23.983
3.118 FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171829000867 Pág. 2–3 Fojas 304–305 DE ANT. ADM.
B B A
Aclaración de la observación: A = No demostró la realización de la transacción (factura duplicada) B = No emitida por el proveedor, no demostró la realización de la transacción G = Factura emitida por el proveedor a otro contribuyente no demostró la realización de la transacción
En cuanto a la Factura No 9, observada bajo la letra G) que señala que la factura fue emitida por el proveedor a otro contribuyente y no demostró la realización de la transacción; se consigna como proveedor a Emma Eliana Bautista Sanjinés, del reporte de ventas de dicho proveedor, extractado el SIRAT, se advierte que efectivamente la citada nota fiscal se encuentra emitida a otro nombre, diferente importe y fecha. Con relación al cuadro denominado “Lista de Requerimientos” de 18 de abril de 2013, presentado en fotocopia simple durante la etapa de presentación de descargos a la vista de Cargo, cursante a fojas 264 reverso de antecedentes administrativos, se advierte que dicho documento conlleva las firmas de los responsables de su preparación, revisión y aprobación y en su descripción detalla: Leds en Tira Baja Intensidad TL05B 30W, 35 metros al costo de 94 sumando un total
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de 6.697; sin embargo, conforme ya fue manifestado anteriormente, dicho descargo no demuestra el pago efectuado al proveedor ni que la compra se hubiera realizado efectivamente; consecuentemente, corresponde mantener la depuración del crédito fiscal de la factura No 9 de 22 abril de 2013.
En cuanto a las facturas Nos. 52, 53 y 54 observadas por la Administración Tributaria bajo la letra B), que refiere “No emitida por el proveedor, no demostró la realización de la transacción”, que consignan como titular a la proveedora Emma Eliana Bautista Sanjinés a nombre y al NIT de la empresa recurrente y las fechas 22 y 29 de mayo y 8 de julio de 2013, respectivamente, según se advierte de las fotocopias simples de dichas facturas, cursantes a fojas 29-30 y 92 de antecedentes administrativos el Ente Fiscal estableció del reporte de ventas de dicha proveedora, extractado del SIRAT, que las citadas notas fiscales se encuentran reportadas como “NO UTILIZADO“, según se acredita del reporte cursante a fojas 33 de antecedentes administrativos; sin embargo, se evidencia que dicho reporte corresponde al periodo agosto de 2013 y no a los periodos mayo y julio de 2013, meses que consignan las citadas facturas Nos. 52, 53 y
No obstante de lo señalado en relación a la observación B) referida que el contribuyente no demostró la realización de la transacción, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que a fojas 31–32 de antecedentes administrativoś cursan fotocopias simples de los comprobantes de Traspaso Nos. 1305T247 y 1305T271 de 31 de mayo de 2013, que si bien entre otras facturas, incluyen el registro de las Facturas N° 52 y 54 por Bs1.860.- y Bs3.720. respectivamente; sin embargo, dichos comprobantes de traspaso no acreditan por sí mismos, la realización de la realización de las transacciones, ya que no acompañan documentación que acredite dichas compras, como los kardex, pagos y otros, tampoco adjuntan comprobantes contables como Libros Diario o Libros Mayores que sustenten las compras efectivas.
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ISO 9001
Calidad AFNOR CERTUICATION
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SYSTEM
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Por otra parte, en cuanto a los descargos presentados ante la notificación con la Vista de Cargo N° 291829000081 (CITE: SIN7GGLPZ7DF/SVENC/83/2018) de 26 de marzo de 2018, el contribuyente presentó en respaldo de la factura N° 52, fotocopia simple del cuadro denominado “Lista de Requerimientos” elaborado el 21 de mayo de 2013, que conlleva las firmas de los responsables de su preparación y revisión y que entre otra
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información, describe: Leds en tira baja intensidad TL05B 30 W Cant. Ped. 20 metros al costo unitario de 93 sumando un total de 1.860, conforme se advierte a fojas 265 de
antecedentes administrativos.
De similar manera, se advierte a fojas 268-269 de antecedentes administrativos, que en respaldo de la factura N° 53, presentó fotocopias simples de la Solicitud de Almacenes SCM No 138 en cuyo Detalle de Compra refiere: 12 Leds en tira por el importe de Bs1.116; adjunto se encuentra una “Lista de Requerimientos” con fecha de elaboración 18 de junio de 2013 que conlleva las firmas de los responsables de su preparación y revisión en cuya Descripción señala: Leds en Tira Baja Intensidad TL05B 30W, 12 metros al costo de 93 sumando un total de 1.116.
En cuanto a la Factura N° 54, presentó fotocopias simples de la “Lista de Requerimientos” elaborada el 28 de mayo de 2013, documento que conlleva las firmas de los responsables de su preparación y revisión cuya Descripción señala: Leds en Tira Baja Blanco Intensidad TL05b 30W, 40 metros al costo de 93 sumando un total de 3.720, según se advierte a fojas 266 de antecedentes administrativos.
En los tres casos se advierte que los importes totales de las planillas señaladas, coinciden con los importes facturados en las notas fiscales Nos. 52, 53 y 54; sin embargo, los documentos citados, es decir, las planillas denominadas “Lista de Requerimiento” así como la “Solicitud de Almacenes SCM No 138” únicamente reflejan las solicitudes y/o requerimientos de material al interior de la empresa; empero, no constituyen documentos que demuestren y respalden que las transacciones fueron efectivamente realizadas.
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150 9001
Calldad AFHOR CERTIFICANON
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En ese entendido, se reitera que el artículo 70 del Código Tributario dispone que el contribuyente deberá respaldar sus actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos impositivos que considera, mediante documentación que demuestre la realización de las transacciones, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, normativa que no fue cumplida por Graftec Ltda., toda vez que no presentó documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SIN dentro de los parámetros legales establecidos por el artículo 76 de la Ley 2492, que señala que en los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá
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probar los hechos constitutivos de los mismos; en ese entendido, corresponde mantener la depuración del crédito fiscal emergente de las facturas Nos. 52, 53 y 54.
Factura N° 13070 El representante legal de la empresa recurrente señala que la factura No 13070 fue observada bajo los incisos Fy E, empero en la valoración de los descargos se señala que no se tiene documentación que respalde la transacción; es decir, se añade una nueva observación referida a la ausencia de medios de pago que demuestren la efectiva realización de la transacción; aclara que el hecho de que el proveedor declare en su Libro de Ventas la factura observada demuestra que la transacción se realizó más allá de que exista un error en su registro, dicho error fue cometido por el proveedor no pudiendo trasladarlo al comprador que no tiene responsabilidad respecto al incumplimiento de las obligaciones formales y materiales que tiene el proveedor como contribuyente; por los motivos señalados se evidencia una valoración de descargos incongruente que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Administración Tributaria señala que respecto a la Factura N° 13070 el contribuyente presentó en la etapa de descargos únicamente fotocopia simple de la referida nota fiscal por lo que al no tener mayor documentación que respalde la transacción se mantuvo la observación de la Vista de Cargo; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
De la compulsa de antecedentes administrativos, se verifica que la Factura No 13070 fue observada bajo las literales E) y F), como se muestra a continuación:
No FACTURA
FECHA DE EMISIÓN
NO DE AUTORIZACIÓN
IMPORTE EN | CREDITO FISCAL
Bs
EN Bs
OBS
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13070
07/10/2013
2001003215838
1.500
135 | FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171829000867 Pág. 2–3 Fojas 304-305 DE ANT. ADM.
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Aclaración de la observación: E = Factura con error de registro del NIT en el Libro de Ventas del Proveedor F = No presentó el original de la Factura
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De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la factura No 13070 emitida por Walter F. Santa Cruz Jiménez, no fue presentada en original ni en fotocopia ante la Administración Tributaria conforme establece el numeral 1 parágrafo | del
NB/ISO
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artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que taxativamente dispone entre los requisitos para la validez de las facturas o notas fiscales y que estas generen crédito fiscal para los sujetos pasivos, que sean originales del documento, requisito que no se cumplió en el presente caso, toda vez que debió ser presentada ante el sujeto activo quien en uso de sus atribuciones requirió las facturas en originales; asimismo, se debe aclarar que la factura citada anteriormente, del periodo fiscal octubre de 2013 tampoco fue presentada ante esta Instancia Recursiva; razón por la que no fue posible establecer si efectivamente existió un error de registro del NIT en el Libro de Ventas del
Proveedor; no obstante, este aspecto no repercute en la depuración del crédito fiscal que fue por la inexistencia de la factura original conforme lo manifestado es correcta la
depuración del crédito fiscal de Bs 195.- correspondiente a la factura No 13070.
Conforme lo expuesto anteriormente, el argumento del recurrente referido a que efectuada la valoración de descargos, la Administración Tributaria añade una nueva observación como es la ausencia de medios de pago, no corresponde toda vez que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa según se advierte a fojas
252 y 304 de antecedentes administrativos, mantienen las mismas observaciones en
cuanto a la factura citada No 13070, debido a que conforme ya se dejó establecido anteriormente, no se evidencia que el ahora recurrente hubiera presentado la nota
fiscal original durante el proceso de verificación, ni durante el periodo habilitado para la
presentación de descargos una vez notificado el acto preliminar,
Facturas Nos. 65 y 67
El representante legal de la empresa recurrente a través de sus argumentos de su Recurso de Alzada señala que las facturas Nos. 65 y 67 cuentan con cheques emitidos por el representante legal de Graftec Ltda, a los emisores de las facturas por los montos emitidos, documentación que demuestra la efectiva realización de la transacción, porque se trata de documentos mercantiles regulados por el Código de Comercio; consecuentemente, cumple con el requisito establecido para la apropiación del crédito fiscal porque además cuenta con las facturas originales, que se encuentran vinculadas con la actividad gravada; al respecto, invoca el Auto Supremo 018/2015 de 10 de febrero de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
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La Administración Tributaria señala que las Facturas Nos. 65 y 67 presentan como descargo fotocopias de los cheques emitidos al proveedor; sin embargo, no presentó documentación adicional como registros contables o extractos bancarios que permitan vincular la emisión del cheque con la factura que aparentemente habría pagado, lo que imposibilita al Ente Fiscal verificar la efectiva realización de la transacción; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
De la lectura del acto impugnado, se advierte que las Facturas Nos. 65 y 67 fueron observadas bajo la literal D), como se muestra a continuación:
N FACTURA
FECHA DE EMISIÓN
NO DE AUTORIZACIÓN | IMPORTE EN
CREDITO FISCAL
EN Bs
OBS
Bs
65
05/11/2013 2001002572554
22.000
2.860 08/11/2013
2001002572554
18.000
2.340 FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171829000867 Pág. 2–3 Fojas 304-305 DE ANT. ADM.
67
2.3 Peja SOLSOS DE APE
Aclaración de la observación: D = Factura no dosificada por la Administración Tributaria
De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que durante el proceso de
verificación, el ahora recurrente presentó fotocopias simples de las facturas Nos. 65 y 67 emitidas por Josué Fernández Zuazo, el 5 y 8 de noviembre de 2013, por Bs22.000 y Bs 18.000 respectivamente; posteriormente, presentó en calidad de descargos a la Vista de Cargó fotocopias de los cheques Nos. 1221 y 1222 cada uno de ellos emitidos a la orden del señalado proveedor, por los importes facturados, según consta a fojas 270 y 271 de antecedentes administrativos; sin embargo, dicha documentación incumple lo establecido en el artículo 217 inciso a) de la Ley 2492, que establece que únicamente se aceptará como prueba documental documentos presentados por cualquiera de las partes en respaldo de sus posiciones, siempre y cuando se trate del original o copias legalizadas; requisitos que incumple la prueba señalada; no obstante de ello, se debe señalar que el contribuyente no demostró la relación de los referidos cheques con las facturas observadas con documentación adicional como ser certificaciones bancarias o emitidas por el proveedor, comprobantes contables u otros que corroboren que los cheques efectivamente corresponden a los pagos efectuados por las facturas observadas; sin embargo, Graftec Ltda. no presentó mayor documentación que demuestre que las transacciones fueron efectivamente realizadas;
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ISO 9001
Calidad AFNOL CERTIFICATION
HAGEN
NB/ISO
9001 IENORCA
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del Calida Caricada N 771/27
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la
depuración
del
crédito
fiscal
consecuentemente, corresponde ratificar correspondiente a las Facturas Nos. 65 y 67.
- Facturas Nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939 El representante legal de la empresa recurrente a través de los argumentos de su Recurso de Alzada señala que las facturas 68, 70, 72, 73, 74 y 76 fueron observadas bajo el inciso D), porque no fueron dosificadas por el proveedor; sin embargo, en la valoración de los descargos, de manera incongruente, añade nuevas .observaciones como el hecho de que no se presentó documentación que permita verificar la efectiva realización de la transacción; dicho extremo encuentra sustento porque la Administración Tributaria observa además las fechas de las compras realizadas y el
monto; sin embargo, se reitera que dichas facturas fueron observadas solo porque no
fueron dosificadas, consecuentemente, se advierte vulneración al derecho a la defensa
porque el Ente Fiscal añade observaciones que no fueron puestas a conocimiento del
contribuyente en la Vista de Cargo. Cabe señalar que en la nota de descargos a la Vista de Cargo respecto a estas facturas se señaló que el hecho de que el proveedor no haya dosificado las facturas emitidas no es responsabilidad del contribuyente que las recibe; sin embargo, dicho argumento no fue valorado, añadiendo otras observaciones conforme se expuso anteriormente. Similar situación ocurre con las facturas Nos. 69, 75, 915, 932 y 939. Invoca el Auto Supremo N° 248/2012 de 9 de octubre de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del TSJ, las Sentencias Nos. 99 de 4 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, 40/2015 de 23 de febrero de 2015 emitido por la Sala Plena del TSJ, 402/2013 de 19 de septiembre de 2013 emitido por la Sala Plena del TSJ.
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Calidad ALFApg СЕАЛҒАСЛО
La Administración Tributaria señala que para las facturas Nos. 68, 70, 72, 73, 74 y 76 el contribuyente presentó en la etapa de descargos, fotocopias de las facturas observadas que ya fueron presentadas en la etapa de fiscalización y adicionalmente presentó detalles de las compensaciones de las facturas por lo que es necesario aclarar que el ciclo contable es todo un proceso de registro de información que expone información general y clasificada misma que puede ser comprobada a partir del desglose que exponen los Libros Diarios y Mayores; sin embargo, si bien el contribuyente aparentemente pagó en efectivo las facturas, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago a través de sus registros contables por lo que no se puede tener certeza de la cuantía de las entradas y salidas de
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dinero. Se verificó que el 8 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2014, las compras al proveedor José Fernández Suazo hacen un total de Bs119.950 compras que si bien no son respaldadas por una sola factura, son efectuadas en periodos de tiempo muy cortos, considerando que son importes altos, que deberían estar respaldados con todos los registros que requiere el ciclo contable de una empresa como lo establece los artículos 36 y 37 del Código de Comercio.
Para la factura No 69, si bien el contribuyente presentó el cheque N° 4578715 como descargo no existe documentación adicional con la que se pueda verificar el vínculo entre el cheque y la factura, por lo que no existe certeza del pago efectuado; además que el periodo entre la fecha de emisión y la factura es muy largo. En cuanto a la factura No 75, el contribuyente presentó como descargo la fotocopia del cheque, se evidenció que el mismo es por un importe mayor al de la factura, el contribuyente no presenta un detalle de los conceptos que habría cancelado con el cheque además de la factura, ni acompaña registros contables que confirmen la vinculación entre el cheque y la factura observada; además, el cheque se emitió a nombre de Héctor Cárdenas Endara el 30 de marzo de 2015, diferente del emisor de la factura y el contribuyente no presentó documentación adicional que permita verificar si la persona que recibió el cheque tenía alguna relación con el proveedor, por lo que concluye que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción por ausencia de información contable que demuestre dichas transacciones incumpliendo el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492; al respecto, se tiene:
De la revisión del acto impugnado se tiene que las facturas Nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939, fueron observadas bajo el inciso D), conforme se detalla a continuación:
IMPORTE EN
N° FACTURA
FECHA DE EMISIÓN
N° DE AUTORIZACIÓN
CREDITO FISCAL
EN BS
OBS
Bs
2.340
afao
08/11/2013
2001002572554
18.000 12/11/2013 2001002572554
37.500
4.875 14/11/2013 2001002572554
18.000
2.340 14/11/2013 2001002572554
20.350
2.646 15/11/2013
2001002572554
23.100
3.003 18/11/2013 2001002572554
28.580
3.715 20/11/2013 2001002572554
23.000
2.990 27/11/2013
2001002572554
12.000
1.560 915
10/12/2013 210100981479
23.630
3.072 26/12/2013 210100981479
28.960
3.765 939
30/12/2013
210100981479
21.360 FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA 171829000867 Pág. 2-3 Fojas 304-305 DE ANT. ADM.
ISO 9001
calidad AFNOR CEARFICATION
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9001 IBNORCA
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Sistand. Gestión
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AIT
La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Aclaración de la observación: D = Factura no dosificada por la Administración Tributaria
Conforme el cuadro detallado precedentemente, se advierte que el Ente Fiscal depuro el crédito fiscal emergente de las facturas señaladas por no haber sido dosificadas por el sujeto activo, aspecto que incumple el numeral 2 del parágrafo I del artículo 41 de la RND 10-0016–07 de 18 de mayo de 2007, referido a requisitos que deben cumplir las notas fiscales que generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, el cual establece: “2. Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización”.
En ese contexto y con relación al argumento del recurrente que señala que efectuada la valoración de los descargos, de manera incongruente, la Administración Tributaria añadió nuevas observaciones como el hecho de que no se presentó documentación que permita verificar la efectiva realización de la transacción; corresponde señalar que efectuada la revisión de la Vista de Cargo N° 291829000081 (CITE SIN/GGLPZ/DFISVENC/83/2018) de 26 de marzo de 2018, se advierte que las facturas Nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939 fueron observadas por no estar dosificadas, según consigna el inciso D), cuya aclaración en dicho acto preliminar señala “... las notas fiscales observas con el Código ‘D‘ Factura no dosificada por la Administración Tributaria GRAFTEC LTDA no demostró la efectiva realización de la transacción. Las notas fiscales no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a la información registrada en el módulo GAUSS del sistema de la Administración Tributaria, por lo que no son válidas para crédito fiscal…”
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De similar manera, la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018, observó las mismas facturas con el inciso D) Factura no dosificada por la Administración Tributaria; asimismo, la aclaración que efectúa al respecto, establece: “...las notas fiscales observadas con el Código D ‘Factura no dosificada por la Administración Tributaria‘, GRAFTEC no demostró la efectiva realización de la transacción. Las notas fiscales observadas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a la información registrada en el módulo GAUSS del Sistema de la Administración Tributaria, por lo que no son válidas para crédito fiscal….”
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calidad AFNGR GERTIKATIO
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9001 IBNORCA Sama de Gestión
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De lo anteriormente expuesto, no es evidente que como resultado de la evaluación de descargos, el Ente Fiscal añadió nuevas observaciones toda vez que de la comparación efectuada entre los actos preliminar y definitivo se advierte que este último acto administrativo mantiene para las Nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939 la misma observación establecida en la vista de Cargo; razón por la que no corresponde el argumento del recurrente.
En cuanto a que no es responsabilidad del contribuyente la correspondiente dosificación de las facturas, corresponde reiterar que según lo establecido en el numeral 2 del parágrafo | del artículo 41 de la RND 10–0016–07 de 18 de mayo de 2007, las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA siempre que entre otros requisitos, se encuentren debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, consignando el NIT del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.
A lo expuesto se suma el hecho de que el sujeto pasivo no demostró la efectiva realización de la transacción, según observa la Administración Tributaria a través de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada, incumpliendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492, que señala que el sujeto pasivo debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos fiscales que considera le corresponden con documentación fehaciente, hecho que en el caso de las citadas facturas, no ocurrió.
Con relación al Auto Supremo N° 248/2012 de 9 de octubre de 2012 y las Sentencias Nos. 99 de 4 de noviembre de 2016, 40/2015 de 23 de febrero de 2015 y 402/2013 de 19 de septiembre de 2013; al respecto, corresponde indicar que las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal en materia judicial, obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo estas sujetarse a las determinaciones tomadas en los respectivos fallos judiciales; lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre determinación de las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo, las decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa, lo que implica que la libre decisión de la persona de acudir a la vía administrativa, separa la posibilidad de
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Calidad AFNOR CERTIFICATION
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9001 IBNORCA) Sistem de option
dela tidad Cartkiendo N 771/27
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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
acudir a otra jurisdicción; en ese sentido, al resolverse algún asunto en el ámbito administrativo, dicha resolución no solamente que obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en al ámbito enteramente administrativo; por consiguiente los citados precedentes administrativos no tienen aplicabilidad en el presente caso.
Facturas Nos. 911, 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 936, 940, 942 y 945 El representante legal de la empresa recurrente a través de los argumentos de su Recurso de Alzada señala que las facturas Nos. 911, 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 936, 940, 942 y 945 fueron observadas bajo los incisos A) y D), es decir que el contribuyente no demostró la realización de la transacción (factura duplicada) y que las facturas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria; sin embargo, el Ente
Fiscal no explica cómo es que dichas facturas fueron duplicadas, si por el proveedor o
por la empresa a la que representa; si fueron duplicadas por el proveedor, dicho error no es atribuible a Graftec Ltda. y en caso de que hubieran sido duplicadas por esta última, es obligación del Ente Fiscal señalar en que periodos fiscales fueron duplicadas para que advertidos del error se pueda considerar el pago de dichas observaciones bajo los beneficios del artículo 157 de la Ley 2492, por lo que al ser poco clara la observación efectuada, repercute en el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En cuanto a las facturas Nos. 913, 918, 920, 921, 928, 930, 936, 940, 942 y 945, en la nota de descargos a la Vista de Cargo señaló de manera categorica que en el Libro de
Compras físico de diciembre de 2013, las facturas observadas no se encuentran
consignadas, por lo que se debió considerar los Libros de Compras y Ventas presentados en la etapa de determinación; por otro lado, revisada la información del Libro de Ventas IVA Da Vinci de diciembre de 2013, se tiene que tampoco se declararon las facturas Nos. 42, 913, 918, 945, 920, 921, 928, 930, 936 y 940; razón por la que solicita se considere la prueba física presentada además del respaldo digital señalado por la Administración Tributaria para establecer si efectivamente corresponde
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depurar dichas facturas.
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Calidad AFNOR CENFICATION
- L.
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La Administración Tributaria señala que las facturas que el sujeto pasivo alega que no se encuentran consignadas en su libro de compras de diciembre de 2013 según verificación efectuada mediante sistema SIRAT II del Libro de Compras Da Vinci del periodo, que las facturas observadas se encuentran registradas en el mismo y forman
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9001 IBNORCA
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Stryd Gen
doldu Certificade R 77127
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parte del total consignado en dicho Libro de Compras cuyo importe asciende a Bs676.829,74 que coincide con el crédito fiscal declarado en el F-200 del periodo; por ello, se comprobó que el contribuyente se apropió del crédito fiscal contenido en dichas facturas; ; al respecto, se tiene:
De la revisión del acto impugnado se tiene que las facturas Nos. 911, 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 934, 936, 940, 942 y 945, fueron observadas bajo los incisos A) y D); sin embargo, toda vez que el recurrente solo objetó la depuración del crédito fiscal IVA de la Facturas Nos. 911, 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 936, 940, 942 y 945 esta Instancia procederá a efectuar el análisis únicamente de dichas notas fiscales, como se detalla a continuación:
IMPORTE EN
N’ FACTURA
FECHA DE EMISION
N° DE AUTORIZACIÓN
BS
CREDITO FISCAL
EN Bs
OBS
911
04/12/2013
210100981479
24.380
3.169
913
06/12/2013
210100981479
26.8901
3.496 918
12/12/2013
210100981479
29.690
3.730
920
16/12/2013 210100981479
24.6931
3.210 921
18/12/2013
210100981479
20.356
2.646
925
20/12/2013
210100981479
25.697
3.341 928
23/12/2013
210100981479
19.560
2.543
930
24/12/2013 | 210100981479
12.000
1.560 936
28/12/2013
210100981479
24.890
3.236
940
31/12/2013
210100981479
28.490
3.704 | 05/12/2013
210100981479
29,845
3.880 945
13/12/2013
210100981479
29.235,25
3.801 – FUENTE: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA 171829000867 Pág. 2-3 Fojas 304–305 DE ANT. ADM.
AyD AyD AyD AED AYD AyD AyD AYD AyD AyD AyD AYD
942
Aclaración de la observación: A = No demostró la realización de la transacción (Factura Duplicada) D = Factura no dosificada por la Administración Tributaria
ISO 9001
Calidad Ad ARTACATION
Conforme el cuadro anterior se advierte que las facturas Nos. 911, 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 936, 940, 942 y 945 fueron observadas por no haber sido dosificadas afão por la Administración Tributaria, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 41 de la RND 10–0016-07 de 18 de mayo de 2007; sin embargo, además de la observación referida a la falta de dosificación, dichas facturas fueron depuradas por la Administración Tributaria toda vez que el contribuyente no demostró la realización de la transacción; al respecto, a fojas 128 de antecedentes administrativos, cursa la fotocopia simple de la factura No 911 emitida por Tatiana
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NB/ISO:
9001‘,‘.. IENORCA
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data Calidad Cortador 771/27
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Loyola Lluta Miranda por Bs24.380, transacción respecto de la que no se advierte que el contribuyente hubiera presentado documento alguno que demuestre la efectiva realización de la compra; similar situación ocurre con las demás facturas Nos. 913, 918, 920, 921, 925, 928, 930, 936, 940, 942 y 945, respecto de las cuales no se presentó ni las notas fiscales, ni documento alguno que acredite que las transacciones fueron efectivamente realizadas; siendo que de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 4, 5 y 11 del artículo 70 de la Ley 2492, en su condición de sujeto pasivo, tenía la obligación de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos para demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que consideraba le correspondían, hecho que no se verificó en el presente caso, es decir, el contribuyente debió presentar documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SIN dentro de los parámetros legales establecidos por el artículo 76 de la Ley 2492; sin embargo, esto no ocurrió, no ejerció su legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 6 del artículo 68 del Código Tributario; en consecuencia, corresponde señalar que la depuración del crédito fiscal de las facturas señaladas, fue realizada de conformidad a lo establecido en la Ley.
En cuanto a que la observación A) realizada a las facturas Nos. 911, 942, 913, 918, 945, 920, 921, 925, 928, 930, 934, 936, 940, que señala que el contribuyente no demostró la realización de la transacción (Factura duplicada), corresponde señalar que si bien dicha observación refiere a la existencia de facturas duplicadas, de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que el sujeto activo sustente esta afirmación, toda vez que no se advierte que el contribuyente hubiera duplicado el registro de dichas notas fiscales en sus Libros de Compras de los periodos observados,; sin embargo, si es evidente conforme lo anteriormente mencionado que no se demostró la efectiva realización de las adquisiciones; en ese entendido, se mantiene la depuración del crédito fiscal de las citadas notas fiscales.
afao ISO 9001
Calidad AFNOR CEIPFICANON
Vogo
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En cuanto a las facturas Nos. 913, 918, 920, 921, 928, 930, 936, 940, 942, 945, en la presentación de descargos a la vista de Cargo, el contribuyente, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, el 27 de abril de 2018 manifesto argumentos de descargo, señalando que las citadas notas fiscales no se encuentran registradas en su Libro de Compras del mes de diciembre, por lo que no corresponde
SYSTEM
EHEN
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9001 IBNORCA
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Domowe
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la depuración de las citadas facturas, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte a fojas 286–293 el reporte del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci, de Graftec Ltda. correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2013 obtenido por la Administración Tributaria de su sistema SIRAT II, cuyo importe “Total Factura” de Bs679.472,10 menos el “Importe Exentos de Bs2.642,36 da. como resultado Bs.76.830 importe que coincide con el monto declarado por concepto de “Compras e importaciones vinculadas con operaciones gravadas más servicios conexos, descuentos devoluciones y otros autorizados” en la declaración jurada Formulario 200 correspondiente a diciembre de 2013, cursante a fojas 240 de antecedentes administrativos.
Por lo señalado, resulta evidente que las compras respaldadas con las facturas Nos. 942, 913, 918, 945, 920, 921, 928, 930, 936 y 940 si fueron declaradas durante el periodo señalado; al respecto, corresponde mencionar que dicho Libro de Compras y Ventas Da Vinci impreso constituye un documento que tiene validez probatoria y que surte efectos jurídicos, conforme al artículo 7 del DS 27310 que refiere que. “La Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva“; en el presente caso, dichos Libros de Compras y Ventas IVA, constituyen en medios legales de prueba, de acuerdo al artículo 77 parágrafo II de la Ley 2492; consecuentemente no corresponde el argumento del recurrente en este punto.
En consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos, se evidencia que la Administración Tributaria ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente, habiendo observado el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, de tal manera, procedió a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas toda vez que la empresa recurrente no desvirtuó los cargos formulados en su contra con medios probatorios idóneos, en sujeción al numeral 5 del artículo 70 y 76 del Código Tributario; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018, emitida por la Gerència Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018) de 27 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Graftec Ltda. legalmente representada por Jaime Fernando Vargas Delos; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, más intereses, sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2013, así como la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones No 00128450.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492
(CTB) y sea con nota de atención.
e Mendoza 54/A
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
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ISO 9001
Calldad AFNOR CEATACARON
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Alessandra
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RCVD/icgravy/ms/csvolvigr
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Oreccion Ejecutiva Regional Astonda Reklenat de Impugnadan
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9001 IBNORCA Sistema de Getida
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