La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1718/2017
Recurrente:
Sinchi Wayra SA, legalmente representada por María De Las Mercedes Carranza Aguayo
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado;
Resolución Determinativa N° 171829000830 (SIN/GGLPZ/DJCC/TS/RD/00109/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ–1233/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 22 de octubre de 2018
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–LPZ N° 1718/2018 de 17 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171829000830 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00109/2018) de 26 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales determinó sobre base cierta las obligaciones impositivas de Sinchi Wayra SA en la suma de 2.903 UFV’s (equivalente a Bs3.575.723.-) por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior (IUE–BE) más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales enero a septiembre de 2012, así como la multa de 1.000 UFV‘s por incumplimiento de deberes formales por la entrega parcial de la documentación solicitada.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente Sinchi Wayra SA, representada legalmente por Maria De Las Mercedes Carranza Aguayo conforme acredita el Testimonio de Poder 355/2014 de 11 abril de 2014, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2017, cursante a fojas 61-72 de obrados,
interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Al haberse notificado con la Orden de Verificación el 6 de noviembre de 2017, pretendiendo controlar y fiscalizar impuestos correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, las facultades de la Administración Tributaria se encuentran prescritas en mérito a la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 (vigente a momento del acaecimiento del hecho generador), conforme el artículo 3 de la Ley 3092.
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EI IUE-BE de los periodos fiscales citados, el vencimiento de pago se produjo en el año 2012, por consiguiente, el cómputo de la prescripción de 4 años se inicia el 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido 4 años, 11 meses y 6 dias hasta la notificación con la Orden de Verificación No 1729020005 (realizada el 6 de noviembre de 2017), excediendo el término de 4 años previsto en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que a la fecha se encuentran prescitas las facultades del ente fiscal para controlar, fiscalizar y determinar el IUE–BE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012.
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En relación a la inaplicabilidad de las Leyes 291 y 317 de forma retroactiva, la Constitución Política del Estado, norma suprema del ordenamiento jurídico y de aplicación preferente conforme el artículo 410, dispone en su artículo 123 que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. De manera concordante el artículo 150 del Código Tributario prevé que las normas no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellos que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves; sin embargo, de manera contraria las Leyes 291 y 317 atentan y vulneran los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes, toda vez que la Administración Tributaria pretendió en reiteradas ocasiones aplicarlas de manera retroactiva, incrementando de forma progresiva los años de prescripción para cada gestgión fiscal, situación que derivó en impugnaciones y apelaciones hasta la instancia de casación e inclusive en acciones de inconstitucionalidad contra las
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mencionadas Leyes, así se tiene en la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, que deja sin efecto por prescripción la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014. La transgresión y falta de aplicación del razonamiento y disposición emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, les facultaria a iniciar acciones legales para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales como contribuyentes, sin perjuicio de iniciar de forma paralela las acciones legales por la emisión de una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Boliviano.
Solicita se aplique los principios procesales de verdad material, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley, legalidad, jerarquía normativa y economía, dispuestos por el artículo 4 de la Ley 2341.
La Resolución Determinativa impugnada carece de fundamentos técnicos, identificándose incongruencias entre los importes totales de la Orden de Verificación; en el Acta por Contravenciones Tributarias y en los papeles de trabajo.
La Orden de Verificación en el periodo marzo 2012 requería la revisión de transacciones por un monto de Bs 1.900.287.– en cambio en la Vista de Cargo y la consecuente Resolución Determinativa, contienen observaciones por un monto de B$6.673.108.- lo que demuestra que la Administración Tributaria, de manera arbitraria, amplió el alcance del objeto de su fiscalización definido en la Orden de Verificación, sin comunicar debidamente a la empresa este aspecto a objeto de poder presentar los descargos correspondientes, vulnerando consiguientemente sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y 68, numeral 7 del Código Tributario.
El ente fiscal transgredió los artículos 104 y 96 del Código Tributario al haber modificado en medio del proceso el objeto de la fiscalización, afectando la congruencia que debe existir entre la Orden de Verificación y la Vista de Cargo.
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El Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00128463 señala como incumplimiento al deber formal, la entrega parcial de la documentación requerida por el ente fiscal durante la ejecución del procedimiento de fiscalización; sin embargo, no señala de manera clara y especifica los documentos que
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no fueron presentados y de manera contradictora los papeles de trabajo señalan como fuente de información (entregada y revisada) notas fiscales, documentos contables y
pagos a proveedores.
En los meses de abril y agosto 2012, los importes observados en la hoja resumen, que forman parte de la Resolución Determinativa, son superiores a los consignados en los papeles de trabajo, lo que demuestra que se pretende aplicar cargos sobre importes inexistentes o que se cometieron errores en la transcripción de la determinación. En ese contexto, se prescindió absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, toda vez que la Resolución Determinativa impugnada no cuenta con fundamentos de hecho y derecho, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo de lo establecido por los artículos 99 de la Ley 2492 y 35 de la ley de Procedimiento Administrativo solicita se declare la nulidad del acto impugnado.
La venta de los productos mineros se da en un mercado determinado y especializado, los valores de los concentrados de minerales dependen de los acuerdos comerciales, o la volatilidad de las cotizaciones de los metales y stocks de concentrados, como consecuencia de la oferta y demanda en las principales bolsas y mercados internacionales donde se trazan estos “commodities”.
Los contratos de compra-venta de Sinchi Wayra SA, se realizan con el Incoterm FOB, dada la mediterraneidad del pais para la aplicación de dicho Incoterm FOB, contractualmente se definen los puertos chilenos principalmente de Antofagasta y Arica. El precio FOB incluye: manipulación para ser transportado, carguio al medio de transporte, transbordos, almacenajes intermedios; transporte hasta el puerto donde debe ser embarcado; trámites aduaneros para sacar la mercancía del país de origen y los gastos de estiba portuaria.
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La Administración Tributaria estableció reparos por pagos por servicios prestados en el exterior sin la retención del IVE–BE, por las empresas: Ferrocarril Antofagasta Bolivia (FCAB), Alex Stewart Intercorp Chile, INCAF, servicios Mineros EIRL, SGS del Perú SAC, Servicios Portuarios Antofagasta Terminal y Minerales del Sur SA..
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El principio de fuente es el principio rector del sistema tributario boliviano, por el cual el
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Estado grava el conjunto de actividades que se realiza dentro del territorio nacional, no fuera del él, ya que las actividades realizadas en el exterior del país son gravadas por otras jurisdicciones tributarias. En este sentido, conforme el artículo 44, inciso b) de la Ley 843 (texto ordenado) las normas relativas al IUE contienen una excepción en cuanto al desarrollo de actividades en el territorio boliviano, ya que tienen calidad de rentas de fuente boliviana las retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios de consultoría asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes prestados en Bolivia o desde el exterior que tengan vinculación con la obtención de utilidades de fuente boliviana. En ese marco, ninguno de los pagos por los servicios observados por la Administración Tributaria en su Resolución Determinativa, tienen vinculación con los servicios alcanzados con el deber de retención; razonamiento desarrollado en el Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0146/2013 y ratificado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1744–2013.
Los gastos observados corresponden a pagos por servicios realizados en el extranjero, por personas jurídicas sometidas a otras jurisdicciones tributarias y que no tienen relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana. Los pagos observados corresponden a: fletes terrestres efectuados en el exterior; servicio de preparación de embarques; supervisión y muestreo y análisis en Perú y Chile; transferencia de carga a granel en Antofagasta; descarga de contenedores en Callao; logistica y comercio exterior, pedido de Prodina SA; gastos puerto; pasajes aéreos, mano de obra; filtro; transporte Buenos Aires Yacuiba; compra de bomba de aire de alta presión; flete exportación terrestre, reparación equipo de perforación; revisión electromagnética a los cables de izar; servicio de transporte terrestre y varios vinculados con importaciones.
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Aclara que existe diferencia entre el hecho de que el pago se realice con fondos de una empresa boliviana y que los servicios realizados en el exterior tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana; el primer caso se refiere al origen del dinero con el que se efectúa el pago; el segundo, hace a la existencia de servicios prestados desde o en el exterior que se vinculan a la obtención de utilidades en territorio nacional, es decir, las actividades que generarán rendimientos de fuente boliviana; para que se configure el nacimiento del hecho generador de la retención del IVE-BE, los servicios prestados en el exterior son los que deben estar relacionados con la obtención de utilidades de fuente boliviana.
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La Administración Tributaria reconoce que el hecho generador de las operaciones observadas se produce en el exterior, acto seguido distorsiona la normativa, ya que por un lado olvida que el sujeto pasivo del IUE-BE es el beneficiario del exterior, no quien realiza los pagos (agente de retención), por lo que no tiene que ver que el agente de retención obtenga sus utilidades en territorio boliviano; por otro lado, la norma boliviana en ninguna parte dispone que el IUE-BE grava la salida de los recursos para pagos en el exterior. Por lo expuesto, los pagos observados no pueden ser catalogados como sujetos a los artículos 51 de la Ley 843, 34 del DS 24051, puesto que no están vinculados a la obtención de rentas de fuente boliviana; más bien se trata de rentas que obtienen personas jurídicas extranjeras, sujetas a otras jurisdicciones tributarias.
Lo que debe analizar la Administración Tributaria, es si cada servicio prestado en el exterior por empresas extranjeras que reciben los pagos, cumple o no las definiciones de renta de fuente boliviana, descritas en las normas tributarias vigentes (no por el origen del pago, sino por la naturaleza del servicio), para determinar si esas empresas extranjeras se constituyen en sujetos pasivos del IUE-BE y şi corresponde hacerles la retención. El hecho que los servicios prestados en el exterior Fletes terrestres en puerto de embarque o de laboratorios), se paguen con recursos obtenidos en Bolivia o en cualquier país es irrelevante a efectos de la aplicación el IUE-BE, si dichos servicios no se constituyen en rentas de fuente boliviana; en consecuencia, los pagos observados por la prestación de servicios realizados en el exterior del país no deben estar sujetos al IUE-BE, razonar en contrario implica incurrir en doble imposición.
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Ofrece presentar en el periodo de prueba, confirmaciones de las empresas que prestaron los servicios en el exterior a Sinchi Wayra, cuyos pagos fueron observados, esto con el propósito de demostrar que dichos servicios fueron efectivamente prestados en el exterior por personas jurídicas sujetas a otras jurisdicciones tributarias y no se cumple las definiciones de fuente boliviana.
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La Administración Tributaria, incluyó en los reparos establecidos, operaciones en las que no corresponde hacer la retención del IUE-BE por tratarse de otro tipo de transacciones.
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Respecto a las operaciones consignadas en el cuadro N° 3 de la Resolución Determinativa impugnada, Sinchi Wayra si presentó toda la documentación contable de respaldo, adjunta a las notas de descargos, mismas que debieron valorarse por el fisco
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para no incurrir en exceso; no obstante y con el propósito de que se tenga una cabal referencia del tema, adjunta el cuadro presentado al ente fiscal, que se encuentra respaldado con documentación de descargo presentada en su oportunidad.
La Orden de Verificación N° 17290200005 observó el documento contable N° 500006358 de 29/02/20125, documento que fue anulado con el N° 500007393 de la misma fecha. Asimismo el documento contable N° 5000028151 de 30/07/2012 fue anulado contablemente con el N° 5000037776 de la misma fecha.
En las páginas 11 y 12 de la Resolución Determinativa, se tiene el cuadro Resumen IUE BE por los periodos fiscales enero a septiembre 2012, incorporando lamentablemente una columna con el nombre “Pago Global con Grossing Up” lo que incrementa indebidamente el monto total del supuesto adeudo. El artículo 51 de la Ley 843 en ningún momento refiere al grossing up menos refiere que el ente fiscal pueda presumir su existencia a objeto de determinar dicho impuesto. La base imponible en el caso del IUE BE es el 12,5% del monto pagado o remesado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa No 171829000830 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00109/2018) de 26 de junio de 2018, por prescripción o se anule hasta el vicio más antiguo.
11.2
Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por María De Las Mercedes Carranza Aguayo, en representación legal de la empresa Sinchi Wayra SA fue admitido por Auto de 27 de julio de 2018, notificado mediante cédula a la recurrente y a la Administración Tributaria el 7 de agosto de 2018, fojas 73–81 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000458 de 25 de junio de 2018, por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante a fojas 84–97 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
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En relación a la supuesta prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
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señala que el artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones en cuanto al cómputo de la prescripción mediante las Leyes 291, 317 y 812, estableciéndose a la fecha el término de 8 años, en ese entendido, considerando que la Orden de Verificación N° 17290200005 fue notificada el 6 de noviembre de 2017 y la Resolución Determinativa No
1718290000830 el 29 de junio de 2018, la Administración Tributaria se encuentra dentro
del plazo establecido por Ley, plenamente facultada para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por los periodos fiscales enero a septiembre 2012 sujetos a verificación.
La prescripción no se adquiere por sí misma, como parte del patrimonio de una persona, es decir, no es un derecho adquirido o consolidado, ya que el instituto de la prescripción está sujeta a requisitos o presupuestos para que se consolide, que son a decir tres: 1) el transcurso del tiempo; 2) que la Ley no cambie y 3) inactividad por parte de la Administración Tributaria, presupuestos que no se cumplieron, lo que hace ver que la Administración Tributaria realizó las gestiones necesarias para la verificación de los adeudos dentro del plazo establecido por la Ley 2492 y sus modificaciones de las Ley
291, 317 y 812.
El sujeto pasivo hace mención a la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, al respecto aclara que las Sentencias no son fuente de derecho tributario, sólo atañen a las partes en controversia, consecuentemente no son vinculantes.
En relación a la transgresión de los artículos 104 y 96 que refiere la parte demandante, se debe entender que la Administración Tributaria en ningún momento vulneró el principio de congruencia, por lo que el proceso se inició con la Orden de Verificación específica, que describe la realización de la verificación del IUE-BE, asimismo, determina el alcance que será la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVE BE F-530; la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son congruentes entre sí y con la Orden de Verificación, además el acto preliminar cuenta con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones.
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Respecto a la nulidad por la diferencia entre el número de la Orden de Verificación (No 1729200005) que consigna el Acta por Contravenciones Tributarias y la Orden de Verificación (N° 1729200005) cursante a fojas 3-8 de antecedentes administrativos; corresponde mencionar que sólo constituye un argumento forzado y falto de fundamento,
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ya que se trata únicamente de un error de transcripción que no es causal de nulidad, toda vez que la nulidad no se da por errores formales.
Es evidente que existe error en los sub totales de febrero (Bs2.289.971.-) y septiembre (Bs2.601.808.-) a fojas 85 y el resumen de febrero (Bs2.271.064.-) y septiembre (Bs2.494.631.-) de fojas 84 eso se debe a un lapsus calamis del fiscalizador, el sistema erróneamente realizó las sumas, pero el total que se expresa en los cuadros es el mismo monto. En consecuencia, no se puede deferir nulidad cuando el acto aunque irregular logró su fin, más aún cuando la Ley no prevé nulidad específica; la Administración
nunca se opuso a la presentación de pruebas o al derecho a la defensa, más
al contrario permitió el irrestricto ejercicio de sus derechos al contribuyente.
El sujeto pasivo hace referencia a varios servicios que prestan empresas extranjeras a favor del contribuyente para que el mineral a exportar se encuentre refinado puro, estos servicios son pagados por Sinchi Wayra SA con dinero que se genera en Bolivia, dicho de otra forma, es dinero que generó Sinchi Wayra SA como utilidades de su giro comercial, lo que implica que el contribuyente se encuentra equivocado cuando se refiere que el impuesto boliviano se aplica en el extranjero; la función del IUE-BE es gravar un impuesto al dinero boliviano que sale al exterior. De acuerdo a nuestra normativa se aplica impuestos en función a la generación de utilidades dentro del territorio boliviano, indistintamente donde se desarrollen los pagos o actividades comerciales de las empresas; dicho de otro modo, si la empresa radica en Bolivia genera Dinero en Bolivia y como consecuencia se debe hacer las retenciones que la Ley estipula.
Es grossing up es una práctica usual, no está establecida en ninguna norma legal pero su uso es ampliamente difundido y permite que el agente de retención o contratante asuma la carga fiscal establecida en la norma, En el presente caso, el contribuyente no efectuó las retenciones del IUE-BE, por tal razón se aplicó el grossing up al monto total, con el fin de establecer el monto exacto a ser retenido, cita como precedente el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0766-2012
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Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171829000830 (SIN/GGLPZDJCC/TJ/RD/00109/2018) de 26 de junio de 2018.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 22 de agosto de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria a la recurrente y a la Administración Tributaria el mismo día, período dentro del cual, Maria De Las Mercedes Carranza Aguayo, en representación legal de Sinchi Wayra SA, por memorial de 5 de septiembre de 2018, ofreció en calidad de prueba un peritaje técnico a cargo del Lic. Juan Pablo Vargas Ramos, actual socio de la empresa Ernst & Young Ltda. para respaldar la posición expuesta por la sociedad en relación a la efectiva aplicación del JUE-BE a proveedores del exterior y documentación soporte que demuestran que las transacciones observadas por el ente fiscal fueron efectivamente sometidas a las retenciones del IVE-BE y que a su vez fueron efectivamente pagadas mediante F-530; para el efecto la empresa recurrente solicitó se fije día y hora para la recepción del juramento respectivo; la cual fue fijada para el 27 de septiembre de 2018; fojas 98-105 de obrados.
La audiencia de juramento de perito de parte se realizó el día 27 de septiembre de 2018 en las oficinas de la Secretaría de Cámara de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz a horas 15:40, en la que tomó juramento al perito de la recurrente Juan Pablo Vargas Ramos, quien se comprometió a entregar el informe correspondiente dentro de los 5 días a
partir del presente juramento, conforme se tiene del Acta de Juramento de Perito de Parte, cursante a fojas 168 de obrados.
Por memorial de 11 de septiembre de 2018, Sinchi Wayra SA ratificó pruebas y presenta como prueba de reciente obtención las certificaciones de la empresa Glencore Chile SPA, Ferrocarril de Antofagasta, Alex Stewart Intercorp chile y de la empresa ATI Terminal Puerto Antofagasta, originales de las cartas SW-0327/2018, SW-0331/2018, SW-0333/2018 y SW-0334/2018, guías e informe de perito; solicitando para el efecto señalamiento de Audiencia de Juramento de Reciente Obtención, la cual fue fijada para el 27 de septiembre de 2018 por Proveido de 12 de septiembre del año en curso, fojas 106-155 de obrados.
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La Administración Tributaria por memorial de 11 de septiembre de 2018, ofreció propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos en 8 cuerpos con 1449 fojas, adjuntos al memorial de respuesta negativa al Recurso de
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Alzada, –por Proveido de 12 de septiembre se dio por ratificada la prueba señalada en el memorial que antecede, fojas 156-157 de obrados.
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La representante legal de Sinchi Wayra SA por memorial de 18 de septiembre de 2018, solicitó postergación de la Audiencia de Prueba de Reciente Obtención por motivos de viaje. En atención a la solicitud mencionada, por Proveido de 19 de septiembre de 2018, se fija Audiencia para el 4 de octubre de 2018, fojas 162-163 de obrados.
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11.5 Alegatos Conforme a las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, la representante legal de Sinchi Wayra, por memorial de 1 de octubre de 2018, presentó alegatos en conclusión, reiterando los argumentos de su Recurso de Alzada referente a la prescripción del IUE-BE de los periodos enero a septiembre 2012; la nulidad hasta el vicio más antiguo por la existencia de diferencias entre los importes por periodo fiscal de la Orden de Verificación, la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y papeles de trabajo; diferencia en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación respecto al N° de Orden de Verificación; el ámbito en el que se aplican los impuestos bolivianos y sobre los pagos por servicios prestados en el exterior sin la retención del IVE–BE. Por Proveido de 3 de octubre se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 174-184 de obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyente La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales por memorial de 1 de octubre de 2018, formuló alegatos en conclusión, manifestando que las facultades del ente fiscal para determinar la deuda tributaria no se encuentran prescritas, la correcta aplicación de las Leyes 291, 317 y 812; la inexistencia de nulidad del trabajo de fiscalización; la aplicación de los impuestos conforme establece la Ley 2492; la existencia de servicios prestados sin retención del TUE–BE; pagos por servicios prestados en los que se verificó la transacción realizada; y la correcta aplicación del grossing up. Por proveido de 3 de octubre de 2018, se dio por presentados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 185–197 de obrados.
dos los alegatos afas
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- 6 Pruebas de Reciente Obtención Por memorial de 26 de septiembre de 2018, la Administración Tributara objeta presentación y juramento de perito, debido a que la prueba que pretende introducir la recurrente no fue presentada en la etapa de determinación por causa ajena, motivo por
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el cual deben ser rechazadas. Por proveido de 28 de septiembre de 2018, se comunica que se considerará a momento de emitir la Resolución de Recurso de Alzada, fojas 169 173 de obrados.
El juramento de prueba de reciente obtención se llevó a cabo en la fecha y hora programada, conforme se tiene del Acta de Juramento de Juramento de Prueba de Reciente Obtención ARIT–LPZ-1233/2018, a fojas 203 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 11 de noviembre de 2017, notifico mediante cédula a María De Las Mercedes Carranza Aguayo y/o Luis Felipe Hartmann Luzio representantes legales de Sinchi Wayra SA, con la Orden de Verificación No 17290200005, formulario 7531, modalidad “Verificación específica del IUE Beneficiarios Exterior“, con alcance a la verificación de los hechos y elementos correspondientes al IUE–BE F–530, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012; detallando en “Cuadros de Observaciones“, anexos a la Orden de Verificación, las facturas observadas, solicitando al efecto la presentación en original de los comprobantes Contables, facturas, medios de pago y documentación de respaldo, retenciones realizadas en el F-530 (IVE Beneficiarios Exterior) detallados en los cuadros de observaciones y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas consignadas en el anexo; fojas 3–8 y 11–14 de antecedentes administrativos.
María De Las Mercedes Carranza Aguayo en representación legal de Sinchi Wayra SA, mediante nota cite: SW-0491/2015 de 15 de noviembre de 2017, solicitó ampliación de plazo de 20 días para la presentación de la documentación requerida mediante Orden de Verificación No 17290200005. Al efecto la Administración Tributaria emitió el Auto N° 251729000759 de 20 de noviembre de 2017 otorgando el plazo adicional de 5 dias hábiles a partir de su legal notificación, fojas 16 y 23–24 de antecedentes administrativos.
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Calidad AFHPE CERTĪSICATION ..
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El 9 de abril de 2018, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00128463 por entrega parcial de la documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación, aspecto que contraviene los numerales 4 y 6 del artículo 70 de la Ley 2492;
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
aplicando la multa de 1.000 UFV’s establecida en el sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10–0033–16, fojas 25 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación el 12 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000103, contra Sinchi Wayra SA, estableciendo preliminarmente obligaciones tributarias sobre base cierta de 2.032.903 UFV‘s por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios Exterior (IUE-BE) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, así como la multa de 1.000 UFV‘s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00128463; actuación notificada mediante cédula a Maria De Las Mercedes Carranza Aguayo representante legal de Sinchi Wayra SA, el 20 de abril de 2018, fojas 1277–1295 de antecedentes administrativos.
Mediante nota cite: SW-0202/2018 de 28 de diciembre de 2016, la representante legal de Sinchi Wayra SA, presentó argumentos y documentación de descargo a la Vista de Cargo N° 2918290000103, consistente en 85 fojas correspondientes a pagos por servicios en el exterior sin la retención del IUE-BE; pagos por servicios prestados en el exterior en los que no se verificó la transacción realizada y solicita se deje sin efecto las observaciones realizadas en el citado acto preliminar, fojas 1303-1388 de antecedentes administrativos.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 26 de junio de 2017, emitió la Resolución Determinativa N° 171829000830 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00109/2018) contra la empresa Sinchi Wayra SA, estableciendo obligaciones tributarias sobre base cierta por el IVE–BE de 2.032.903 UFV’s más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, asi como la multa de 1.000 UFV‘s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculada al Procedimiento de Determinación N° 00128463; actuación notificada mediante cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo en calidad de representante legal de Sinchi Wayra SA, el 29 de junio de 2018, fojas 1399 1422 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211–111 de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por María De Las Mercedes Carranza Aguayo en representación legal de Sinchi Wayra SA, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio se hace necesario puntualizar, que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, alternativamente solicitó la revocatoria o anulación de la Resolución
impugnada; en ese entendido, es obligación de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de establecer la existencia o inexistencia de vicios procedimentales en la tramitación del presente caso y que estos además estén sancionados con la nulidad de obrados; posteriormente, de ser el caso se ingresará al análisis de fondo o sustancial del presente Recurso de Alzada, en relación a los argumentos planteados.
IV1 VICIOS DE NULIDAD IV.1.1 Falta de fundamentación Sinchi Wayra SA, a través de su representante legal, en su Recurso de Alzada y alegatos señala que La Resolución Determinativa impugnada carece de fundamentos técnicos, identificándose incongruencias entre los importes totales de la Orden de Verificación; el Acta por Contravenciones Tributarias y los papeles de trabajo.
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La Orden de Verificación en el periodo marzo 2012, requería la revisión de transacciones por un monto de Bs1.900.287.- en cambio en la vista de Cargo y la consecuente Resolución Determinativa, contienen observaciones por un monto de Bs6.673.108.– 10
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
que demuestra que la Administración Tributaria, de manera arbitraria, amplió el alcance del objeto de su fiscalización definido en la Orden de Verificación, sin comunicar debidamente a la empresa este aspecto a objeto de poder presentar los descargos correspondientes, vulnerando consiguientemente sus derechosa a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y 68, numeral 7 del Código Tributario.
El ente fiscal transgredió los artículos 104 y 96 del Código Tributario al haber modificado
en medio del proceso el objeto de la fiscalización, afectando la congruencia que debe existir entre la Orden de Verificación y la Vista de Cargo.
El Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00128463 señala como incumplimiento al deber formal, la entrega parcial de la documentación requerida por el ente fiscal durante la ejecución del procedimiento de fiscalización; sin embargo, no señala de manera clara y específica los documentos que no fueron presentados y de manera contradictora los papeles de trabajo señalan como fuente de información (entregada y revisada) notas fiscales, documentos contables y
pagos a proveedores.
En los meses de abril y agosto 2012, los importes observados en la hoja resumen, que forman parte de la Resolución Determinativa, son superiores a los consignados en los papeles de trabajo, lo que demuestra que se pretende aplicar cargos sobre importes inexistentes o que se cometieron errores en la transcripción de la determinación.
La Administración Tributaria manifiesta que en ningún momento vulneró el principio de
congruencia, toda vez que el proceso se inició con la Orden de Verificación específica,
que describe la realización de la verificación del IUE-BE, asimismo, determina el alcance que será la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al (UE-BE F-530; la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son congruentes entre sí y con la Orden de Verificación, además el acto preliminar cuenta con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones,
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Respecto a la nulidad por la diferencia entre el número de la Orden de Verificación (No 1729200005) que consigna el Acta por Contravenciones Tributarias y la Orden de Verificación (N° 1729200005) cursante a fojas 3-8 de antecedentes administrativos;
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corresponde mencionar que sólo constituye un argumento forzado y falto de fundamento, ya que se trata únicamente de un error de transcripción que no es causal de nulidad, toda vez que la nulidad no se da por errores formales.
Es evidente que existe error en los sub totales de febrero (B$2.289.971.-) y septiembre (B$2.601.808.-) a foja 85 y el resumen de febrero (Bs2.271.064.-) y septiembre (Bs2.494.631.–) de foja 84 eso se debe a un lapsus calamis del fiscalizador, el sistema erróneamente realizó las sumas, pero el total que se expresa en los cuadros es el mismo monto. En consecuencia, no se puede deferir nulidad cuando el acto aunque irregular logró su fin, más aún cuando la Ley no prevé nulidad específica; la Administración Tributaria nunca se opuso a la presentación de pruebas o al derecho a la defensa, más al contrario permitió el irrestricto ejercicio de sus derechos al contribuyente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68 del Código Tributario, en sus numerales 6 y 10 establece como derechos del sujeto pasivo: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 10) A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16o de la
Constitución Política del Estado.
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Los parágrafos I y Ill del artículo 96 del mismo cuerpo legal, disponen: 1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, Asimismo, fijará la base imponible, sobre
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base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
El parágrafo II, del artículo 99 de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Respecto al procedimiento de fiscalización el artículo 104, parágrafo 1 dispone: 1. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de
control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
El artículo 36, parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que: No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
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El DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en la materia, por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establece en su artículo 55 que: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta
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el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo b) Fecha. c) Ņombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). 1) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo
98° de la Ley N° 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
EI DS 27310 en su artículo 19 indica: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley (...).
De la normativa señalada, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria el deber de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente establecidos al emitir la Resolución Determinativa; entre los cuales se advierten: contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal de los reparos a los que fuera pasible el sujeto pasivo.
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En este contexto, corresponde señalar que el debido proceso se entiende como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a
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través de las cuales se busca la protección de individuo incurso en una actuación administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que
que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o
administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso
servarse en toda clase de actuaciones administrativas; es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública; toda vez que dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo deben ajustarser ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, con ello, se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y por ende contrarios a los principios del. Estado de Derecho..
En sustento de lo señalado, la Sentencia Constitucional 0114/2015-S2 de 23 de febrero de 2015, en su parte pertinente en relación a los alcances del debido proceso estableció: “....…. el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado
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que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia“.
Se hace necesario también señalar que todas las actuaciones y actos de la Administración Tributaria se encuentran regulados por disposiciones legales que establecen los requisitos, condiciones y formalidades de cumplimiento obligatorio; bajo ese contexto, la Ley 2492 y su Reglamento, señalan los requisitos esenciales que deben contener las actuaciones y los actos administrativos, cuya inobservancia acarrea su nulidad, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica que los administrados tienen, entre otros, derecho a conocer las actuaciones de la Administración y a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; el que debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente.
Efectuadas las consideraciones normativas y las citas jurisprudenciales precedentes, corresponde señalar que esta Autoridad Regional de impugnación Tributaria, tiene como objeto resolver los Recursos de Alzada precautelando los derechos y garantías constitucionales, entre otros, el principio del derecho al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; en el entendido de que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables, garantias y principios que conforme se señaló precedentemente se hallan previstos en los artículos 115, parágrafo Il y 117 de la Constitución Política del Estado.
En el presente caso, conforme con lo establecido en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y artículo 29 del DS 27310, la Administración Tributaria cuenta, entre otras, con la facultad de fiscalización para determinar la deuda tributaria; precisamente, el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, como uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del mismo, el
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cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Conforme el marco normativo citado precedentemente y de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales con las facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, mediante la Orden de Verificación N° 17290200005, notificada mediante cédula el 6 de noviembre de 2017, inició la revisión de los hechos ylo elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios del Exterior (IUE–BE) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012. Resultado de dicho proceso se emitió la Vista de Cargo N° 291829000103 (SIN/GGLPZ/DF/SVENC/00105/2018) de 12 de abril de 2018, estableciendo de manera preliminar y sobre base cierta las obligaciones impositivas de Sinchi Wayra SA, de 2.032.903 UFV’s por el IVE–BE más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales mencionados; así como la multa de 1.000 UFV’s por incumplimiento a deberes.
Posteriormente y evaluados los descargos presentados, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171829000830 (SIN/GGLPZ/DJCC/J/RD/00109/2018), estableciendo las obligaciones impositivas del contribuyente de 2.032.903 UFV’s por el JUE–BE, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales enero a septiembre 2012, así como la multa de 1.000 UFV’s por incumplimiento a deberes.
En relación a la existencia de incongruencias entre los importes observados en la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y los papeles de trabajo, que señala la representante legal de Sinchi Wayra SA, que evidencia que la Administración Tributaria, de manera arbitraria, amplió el alcance del objeto de su fiscalización definido en la Orden de Verificación; de la revisión de la Vista de Cargo en su página 11, se advierte que el cuadro N°4 denominado “Resumen Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios Exterior” expone los importes observados por periodo fiscal en la Orden de Verificación y los importes establecidos en el proceso se determinación que constituyen la base de la determinación de los reparos por el IUE, conforme se detalla a continuación:
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CUADRON 4 RESUMEN IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS -BENEFICIARIOS EXTRIOR
DETALLE
PERIODO FISCAL
GASTOS
POR SERVICOS
DEL EXTERIOA
PAGOS POR SERVICIOS PAESTADOS EN EL
EXTERIOR CON TAANSFEAENCA
BANCARIA
PAGOS POR
SERVIQos PRESTADOS EN EL PAGOS POR EXTERIOR QUE NO SE NOTAS FISCALES
VERIFICA LA NACIONALES TRANSACIÓN REALIZADA
PAGOS POR
SERVICOS PRESTADOS FUERA DE LOS PERIODOS
OBSERVADOS
TOTAL IMPORTE OBSEAVADO
IMPORTE DESCARGADO
PAGO GLOBAL CON GROSSING UP
TVE–BE A FAVOR DEL FISCO
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27.829 365.661 953.301
ene-12 feb–12 mar-12
abr-12 may-12 jun–12 jul-12 ago-12 sep-12
734.546
e= c+d 1.742.964 189.471
5.334 450
450 6.033.804 2.271.064 288.562 489 36,512 37.001 1.900.287 5.053.326 11.619.782 5.437.100 5.141.821 4.076.529 2,711.616 1.348.892 2.001.044 564.675 879.827
7.038
7.038
1.226.800 571.774 169.072
163.676 163.676 7.052.884 999.561 388.822
4.735.332 4.735,332 3.649.947 2.494.631 331.842
3.157.790 3.157.790 33.131.359 19.997.939 5.032.133 939 8.100.348 8.101.287 Vista de Cargo N° 2918290000103, fojas 1287 de antecedentes administrativos
g=f/0,875
222.634 2.925.287 7,626.409 5.876.367 4.640.581 1.650.859
f=a+b
194.805 2.559.626 6.673.108
5.141.821 4.060.508
1.444.502
740.846
1.388.383 2.826.473 25.030.072
846.681
580.073
206.357 105.835 198.340 403.782 3.575.724
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.586.723 3.230.255 28.605.796
Fuente:
Del cuadro precedente se puede advertir que el ente fiscal, en la columna 2 detalla los importes observados en la Orden de Verificación y en la columna “f” consigna los importes observados.por pagos de servicios prestados en el exterior; sin embargo, no refiere explicación alguna respecto a las diferencias existentes entre los montos por periodo de estas dos columnas, siendo la más evidente la diferencia del periodo fiscal marzo 2012, cuya sumatoria de acuerdo a la Orden de Verificación asciende a Bs1.900.287.– en cambio, en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa registran el importe de Bs6.673.108.– aspecto que no se encuentra respaldado, es decir, la Administración Tributaria en la vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa impugnada no especificó las causas por los que los importes sujetos a la retención del IUE-BE observados en la Orden de Verificación aumentaron o disminuyeron en el proceso de verificación, no existiendo certeza si la revisión se efectuó únicamente de las transacciones observadas en la Orden de Verificación o si comprende operaciones que no se encuentran dentro del alcance de la revisión, en ese contexto se evidencia una falta de fundamentación de los cargos establecidos por el ente fiscal.
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En este punto de análisis, es necesario considerar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 1469/2013 de 22 de agosto señaló
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dok Cudd Caticado 271/27
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
lo siguiente: “...la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantia jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”.
De acuerdo a la Sentencia Constitucional antes mencionada, se tiene que la fundamentación de actos administrativos no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito cuando existe
sión respecto a las razones que motivaron a la autoridad a emitir una determinada decisión, aspectos que precisamente no se advierten en el acto administrativo analizado conforme a los extremos señalados, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios que fundamenten la determinación de la deuda.
En el caso bajo análisis, si bien existe un pronunciamiento de la Administración Tributaria a través del acto administrativo ahora impugnado; sin embargo, dicho acto carece de fundamentación, toda vez que no expone de manera clara los fundamentos técnicos sobre los cuales basó la determinación del importe adeudado por el IUE-BE que pretende cobrar a Sinchi Wayra SA.
Bajo ese contexto, corresponde aclarar que la fundamentación de una resolución no se circunscribe simplemente a mencionar y/o efectuar la transcripción de disposiciones normativas, sino que las mismas deben tener una relación estrecha con el razonamiento plasmado en la respectiva resolución, la cual deviene de los hechos suscitados, los antecedentes administrativos, las pruebas presentadas, las argumentaciones y afar peticiones expuestas por los sujetos pasivos y la normativa aplicable al caso concreto, aspectos que necesariamente deben estar cohesionados con la finalidad de obtener una resolución debidamente fundamentada, extremo que no se vio plasmado en el presente caso, en el entendido de que la Administración Tributaria no explicó de manera fundamentada las razones técnicas por las cuales modificó en la Resolución
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Determinativa N° 1718290000830 la base imponible mensual del IUE-BE consignada previamente en la Orden de Verificación Externa.
Lo mencionado se refuerza aún más al evidenciarse que el papel de trabajo “Pagos por Servicios Prestados en el Exterior sin la Retención del IUE-BE” no sustenta el papel de trabajo correspondiente al Resumen de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios Exterior”, ya que los importes mensuales de los periodos fiscales abril y agosto difieren, existiendo diferencias de Bs 18.906.- y Bs 107.177. respectivamente, no existiendo ninguna aclaración sobre este aspecto, fojas 84-85 de antecedentes administrativos. Sobre este punto, el ente fiscal en la respuesta al Recurso de Alzada atribuye las mencionadas diferencias a un lapsus calamis del fiscalizador
manifestando textualmente “... el sistema erróneamente realizó las sumas, pero en el
total que se expresa en los dos cuadros, el monto es el mismo...“, argumentación que carece de validez por cuanto no justifica objetivamente el trabajo realizado por la Administración Tributaria.
En cuanto a la diferencia existente entre el N° de Orden de Verificación 1729200005 (10 digitos) consignada en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00128463 de 9 de abril de 2018 y la Orden de Verificación cursante a fojas 3-8 que consigna el N° 17290200005 (11dígitos). dicha diferencia constituye un error de typeo conocido por lapsus calami (error involuntario e inconsciente al escribir), en el que incurrió la Administración Tributaria, aspecto que naturalmente no genera indefensión, mucho menos vulnera los derechos de la contribuyente que sea susceptible de nulidad.
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Respecto al argumento de la recurrente que el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00128463, señala como incumplimiento del deber formal la entrega parcial de la documentación sin especificar los documentos no proporcionados, de la revisión de dicho actuado a fojas 25 de antecedentes administrativos, se advierte que efectivamente dicho actuado se limita a señalar: “...Sinchi Wayra SA, ha incurrido en el deber formal de entrega parcial de la información y documentación requerida por las Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos y lugares establecidos”, es decir, no consigna el o los documentos no presentados, tampoco cursa en antecedentes el Acta de Entrega de Documentos que
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
sustente dicho incumplimiento; aspecto que deja a la contribuyente en estado de indefensión, puesto que se vio impedida de presentar toda la documentación que respalde sus actividades.
De acuerdo a los fundamentos expuestos, se concluye que las omisiones identificadas en el presente proceso de determinación, se encuentran sancionadas con la nulidad de obrados, conforme a lo dispuesto por los artículos 96, 99 de la Ley 2492, 36 parágrafo || de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, correspondiendo en consecuencia, anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo, de conformidad a los artículos 96 parágrafo I del Código Tributario y 18 del DS 27310.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; esto es hasta la Vista de Cargo 291829000103 (SIN/GGLPZ/DF/SVENC/00105/2018) de 12 de abril de 2018, inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria, debe emitir una nueva actuación preliminar cumpliendo las formalidades establecidas por el artículo 96 parágrafo 1 de la
Ley 2492 y artículo 18 del DS 27310.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley .2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase,
Lic. Cecilia Velez Doradc
Directora Ejecutiva Regional Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Reclanul de impugnador
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