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La Paz
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1594/2018
Recurrente:
- Valores Unión SA Agencia de Bolsa, representada por Edwin Pablo Arias Cárdenas
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000005 (SIN/GGLPZ/ DJCC/T/RAAR/00005/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ 1085/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 21 de septiembre de 2018
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas ..... producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–LPZ N° 1594/2018 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. ”
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000005 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RAAR/00005/2018) de 11 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió declarar improcedente la solicitud de acción de repetición presentada por Valores Unión SA Agencia de Bolsa, por el pago del Impuesto a las Transacciones efectuado el 21 de marzo de 2016, por la venta de un bien inmueble de propiedad horizontal a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), debido a que dicho pago al Servicio de Impuestos Nacionales no es considerado indebido conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó la Ley 154 de 14 de junio de 2011.
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- 11. TRAMITACIÓN DEL RÉCURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente : Valores Unión SA Agencia de Bolsa representada legalmente por Renzo Boris Núñez Quiroga según Testimonio de Poder. N. 647/2016 de 19 de septiembre de 2016, mediante memorial de 25 de junio de 2018, cursante a fojas 115–121 de obrados, presentó Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
En una primera oportunidad Valores Unión presentó acción de repetición ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), que fue rechazada mediante Resolución Administrativa ATM/UR/SI/ÍMTO NO 39/2016 de 25 de octubre de 2016, señalando que el IMTO fue correctamente pagado; contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Alzada, el mismo que fue resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017 de 13 de marzo de 2017, que confirma el rechazo emitido por el GAMLP y la pertinencia del pago del IMTO. En ese contexto, el rechazo de la devolución del IT indebidamente pagado al Servicio de Impuestos Nacionales, vulneraria las garantías de seguridad jurídica y del debido proceso garantizados por la Constitución Política del Estado,‘ esto en consideración a la prohibición à la doble.imposición.
Señala que el hecho generador del IMTO se perfeccionó a momento de la transferencia del bien inmueble y que por una valoración incorrecta del hecho, la institución pago indebidamente, el IT a la Administración Tributaria, por lo que a fin de garantizar la seguridad jurídica, el monto pagado debe ser devuelto por el SIN, en las condiciones establecidas en la normativa nacional, caso contrario se encontrarían en total indefensión.. . . ..
Por mandato de la norma constitucional, los Gobiernos Municipales cuentan con potestad tributaria dentro de su jurisdicción y en las materias de su competencia, siempre y cuando respeten los límites establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Código Tributario, la Ley Marco de Autonomías y de manera posterior la Ley 154.
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A fin de delimitar las distintas potestades tributarias dentro del Estado Autonómico boliviano, el 14 de julio de 2011 se promulgó la Ley. 154, cuyos artículos 3 y 4 refieren que los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de sus competencias crearán los
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impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida por Ley; asimismo, su artículo 8, inciso c) dispone que los gobiernos municipales podrán crear impuesto que tengan como hecho generador la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas. En ese contexto, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 3 de noviembre de 2011 emitió la Ley Municipal 12/2011, que crea los impuestos de dominio municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes. Inmuebles y Vehículos Automotores, siendo de su competencia exclusiva la recaudación de estos impuestos, conforme la CPE, la Ley 31 de 19/07/2010 y Ley 154 de 14/07/2011.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2012, se promulgó la Ley 317, cuya Disposición Adicional Segunda establece que están fuera del dominio tributario municipal las transferencia onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas; aspecto que implicó la colisión entre la Ley 317, la 154 y la Ley Municipal Autónoma 12/2011, presentándose el conflicto de determinar a que dominio tributario se debe dar al impuesto a la transferencia de inmuebles y vehículos, cuando la venta fiscal la realiza una persona jurídica.
De la interpretación histórica de las normas, concluye que es evidente que la venta de inmuebles por parte de empresas no inmobiliarias situadas en el Municipio de La Paz, no está dentro del dominio tributario nacional, por lo que le corresponde la devolución del IT incorrectamente pagado, dentro de lo dispuesto por la RND 10–0048-13.
De acuerdo al artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado, los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Consejos O Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos; debiendo entenderse que el ámbito de aplicación posee un carácter específico, lo que limita el alcance de las leyes emitidas por el órgano central del Estado; puesto que si se permite la modificación de las normas que clasifican y definen impuestos de dominio de los diferentes gobiernos autónomos por normas generales emitidas por el nivel central, no se diferenciarían las competencias y se daría paso a una interpretación arbitraria del nivel central en detrimento de la competencia de los gobiernos municipales, departamentales e indígenas originarios.
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Sobre la naturaleza de la Ley del Presupuesto General del Estado, resalta la peculiaridad respecto a su vigencia, que dura por un periodo fiscal; por lo que no es posible que modifique de forma permanente una norma de vigencia superior a ésta, es decir, que sobrepasa los límites temporales; en el presente caso, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 del PGN 2013, carece de relevancia al exceder el límite temporal y procurar la modificación del artículo 8 de la Ley 154, que tiene además un objeto distinto y se halla amparada por el artículo 323 de la CPE.
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Se entiende que la prohibición de la doble imposición se encuentra ligada al principio de separabilidad entre impuestos de distintas competencias, en este caso, nacional y municipal; por lo que no es posible concebir la existencia de ambos. La legislación boliviana posee mecanismos que se amparan en el principio de no confiscatoriedad, siendo el mecanismo la acción de repetición que se solicita a la Administración Tributaria cuando se realizó un pago indebido o en exceso; mecanismo que fue rechazado por el sujeto activo, con el argumento de que el pago de! IT és pertinente.
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Valores Unión ya realizó el pago del Impuesto Municipal a las Transacciones Onerosas, conforme lo resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ-RA0222/2017, misma que tiene calidad de cosa juzgada por estar ya ejecutoriada; es por ello que no es posible que el ente fiscal condene a su empresa al doble pago de un impuesto que se determinó correspondía pagar a la Administración Tributaria municipal, ya que se vulneraría la garantía a la seguridad jurídica y se iría contra lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Administrativa de
Acción de Repetición N° 221829000005(SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RAAR/00005/2018) de 11. 11 de mayo de 2018, o en su defecto revocar totalmente. .
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II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Renzo Boris Núñez Quiroga en representación legal de Valores unión SA Agericia de Bolsa fue admitido por Auto de 2 de julio de 2018, notificado mediante cédula a la Administración Tributaria y a la recurrente, los días 9 y 13 de julio de 2018 respectivamente, fojas 122-130 de obrados.
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II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000458 de 25 de junio de 2018, por memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante a fojas 133-140 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Sobre el supuesto conflicto de normas de carácter nacional y municipal se debe considerar que la jerarquía normativa se caracteriza porque una norma adquiere su validez de otra superior, vale decir, una norma inferior que contradice a una norma
superior no tiene validez.
El principio de competencia implica que las atribuciones que la Constitución asigna a un determinado órgano, no pueden ser ejecutadas por otro bajo ningún concepto, ni la Ley (norma superior) puede abordar campos específicos que la Constitución asignó a las normas reglamentarias o decretos.
El contribuyente el 12 de noviembre de 2015, celebró contrato de venta de un bien inmueble de propiedad horizontal, consistente en una oficina ubicada en la calle Reyes Ortiz N° 73, edificio Gundlach – Torre Este, piso 13, oficina 1302 de la zona central de la ciudad de La Paz, habiendo efectuado el pago del IT en aplicación de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que elimina de dominio tributario municipal el pago del Impuesto a las Transacciones Onerosas a la empresas, ya sea unipersonales, mixta o privadas y
otras sociedades comerciales.
Si bien la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 de 3 de noviembre de 2017, es anterior a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; en el contexto jerárquico correspondía la supremacía de la Ley 317, que anula todas las disposiciones contrarias (a la Ley 317); esto implica que el artículo 8, inciso c) de la Ley 154 quedó abrogada por la mencionada Ley, que al ser otra norma de igual jerarquía surte efectos jurídicos; no obstante, la Administración Tributaria Municipal de La Paz pretende asumir el pago realizado por el contribuyente con una disposición que estuvo abrogada a la fecha de la venta.
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Aclara que el artículo 8, inciso c) de la Ley 154 quedó abrogado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, norma que a la fecha goza de plena validez y eficacia
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jurídica para su aplicación, norma que fue decretada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, misma que emitió la Ley que clasifica y define los límites, hechos generadores y alcance de los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal y que está dentro de sus atribuciones y competencias emanadas desde la Constitución Política del Estado. Señala también que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Cuarta de la citada Ley 317 dispone la derogación y abrogación de todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, por lo que sería incorrecto considerar que dicha Ley no derogó de manera expresa las disposiciones contrarias.
Según el criterio cronológico surte efectos legales al momento de resolver un caso en concreto; la derogación tácita de la ley anterior no es el efecto de un acto realizado en ejercicio de la potestad normativa, sino el efecto de un complejo de reglas que gobiernan el ejercicio de la potestad jurisdiccional; reglas que obligan al órgano adjudicador a seleccionar de manera determinada la norma aplicable al caso. Cabe resaltar que no existe declaratoria de inconstitucional de lo establecido por la Disposición Adicional Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria Cuarta de la Ley 317; por lo que se presume su legitimidad conforme el artículo 5 de la Ley 27,
Aclara que la Resolución de Alzada ARTI-LPZ/RA 0222/2017, presentada por el contribuyente como antecedente de su solicitud de repetición incurre en una errada apreciación del artículo 323 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ali sustentar su decisión señalando que la Ley Municipal 012/2011 sólo puede ser modificada con otra Ley emitida por el mismo órgano legislativo municipal; al respecto se debe mencionar que en cumplimiento de dicho mandato se promulgó la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos aplicables en el nivel central, gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesino; en este sentido, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 decretada también por la Asamblea Legislativa Plurinacional, modificó la Ley 154′ mediante su Disposición Adicional Segunda, es decir, no se modificó la Ley Municipal: 012/2011, ya que dicha modificación evidentemente depende de los Consejos o Asambleas. En ese Municipat la que debe adecuarse a las disposiciones vigentes respecto a las modificaciones efectuadas a la Ley 154 mediante la Ley 317, sobre las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por personas jurídicas. :
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En el contexto anterior, se advierte que no existe doble tributación; ya que la norma es clara al establecer que el Impuesto a pagar por transferencias de bienes inmuebles (Impuesto a las Transacciones), corresponde a la Administración Tributaria nacional y no así al GAMLP; al respecto corresponde mencionar que los gobiernos municipales a la fecha están adecuando y creando sus leyes Autonómicas Municipales aplicando la modificación establecida en la Ley 317, respecto al artículo 8 de la Ley 154 modificada.
nforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa de Acción de Repetición No 1221829000005 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RAAR/00005/2018) de 11 de mayo de 2018.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 25 de julio de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria a la recurrente y a la Administración Tributaria el mismo día; período dentro del cual, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2017 ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntos al mémorial de contestación al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 13 de agosto de 2018, se dio por ofrecida la prueba documental señalada, fojas 141-144 de obrados.
Edwin Pablo Arias Cárdenas, en representación legal de Valores Unión SA Agencia de Bolsa, por memorial 23 de agosto de 2018, ratifica pruebas; al respecto, por Proveído de 27 de agosto de 2018, se da por apersonado a Edwin Pablo Arias Cárdenas en representación de la recurrente y se comunica que el plazo para la presentación de pruebas concluyó el 14 de agosto de 2018; fojas 155-156 de obrados.
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II.5 Alegatos Conforme a las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, el representante legal de Valores Unión SA Agencia de Bolsa, por memorial de 3 de septiembre de 2018, formuló alegatos en conclusión, reiterando los argumentos de su Recurso de Alzada respecto al conflicto de normas de carácter nacional y municipal; sobre la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 y sobre la doble imposición en materia tributaria; mediante Proveído de 4 de septiembre de 2018 se dio por formulados
los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 158-163 de obrados.
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La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales por memorial de 3 de septiembre de 2018, formuló alegatos, reiterando lo manifestado en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto el Proveido de 4 de septiembre de 2018, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 164-169 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA, Valores Unión SA, Agencia de Bolsa el 12 de noviembre de 2015, celebró contrato con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) por la venta del bien inmueble de propiedad horizontal,” ubicado en la calle Reyes Ortiz N° 73; edificio Gundlach – torre este, piso 13, oficina 1301, zona Central de la ciudad de La Paz; fojas – 16–24 de antecedentes administrativos.
Producto del contrato suscrito, el 24 de noviembre de 2015, Valores Unión SA, Agencia , de Bolsa, mediante F–502 Formulario Único de Recaudaciones N° 24819778 efectuó el pago de Bs112.038.- por concepto de Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMTO), en aplicación del artículo 17 de la Ley Municipal 012/2011 de 3 de noviembre de 2011, fojas 11 de antecedentes administrativos.
Por asesoramiento de la Administración Tributaria nacional, y en aplicación de la disposición Adicional Segunda de la Ley 317, el 21 de marzo de 2016, Valores Unión SA, Agencia de Bolsa pagó el importe de Bs121.908.- por el Impuesto a las Transacciones (IT), mantenimiento de valor, intereses y multas, mediante boleta de pago 1000 con N° de orden 295878655 por el F–430 con N° de orden 2958578187, fojas 12 15 de antecedentes administrativos.
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El contrato de compra–venta suscrito entre Valores Unión SA, Agencia de Bolsa y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), fue protocolizado el: 31 de agosto de 2016, mediante Testimonio N° 1820, el cual en su página 29 transcribe el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia efectuado ante el Gobierno Municipal de La Paz, mediante F-502 N° 24819778 del inmueble N° 207704, ubicado en la calle Reyes Ortiz #.73 de la zona Central de La Paz, fojas 37-53 de antecedentes administrativos. ii.
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Debido al doble pago efectuado por el impuesto a la transferencia del inmueble mencionado, Valores Unión SA, Agencia de Bolsa presentó Acción de Repetición contra la Administración Tributaria Municipal solicitando la devolución del IMTO realizado. En respuesta a dicha solicitud, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió la Resolución Administrativa ATM/UR/SI/IMTO N° 039/2016 de 25 de octubre de 2016, que resuelve que no procede la acción de repetición en razón a que el IMTO fue correctamente cancelado. El citado acto fue objeto de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, instancia recursiva que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/201 de 13 de marzo de 2047 que resuelve confirmar el rechazo de la acción de repetición, fojas 26-36 de antecedentes administrativos.
Valores Unión SA, Agencia de Bolsa, por memorial de 20 de marzo de 2018 y Formulario 576 V2 “Solicitud de Acción de Repetición -SAR”, interpuso Acción de Repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el tributo, intereses y multas pagados indebidamente por concepto del Impuesto a las Transacciones efectuado mediante F-430 con N° de orden 2958578187, fojas 1-2 y 5-9 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000005 de 11 de mayo de 2018, que declara improcedente la solicitud de acción de repetición, en razón a que el Impuesto a las Transacciones cancelado mediante boleta de pago F-1000 con número de orden 2958578655 de 21 de marzo de 2016, por la venta del bien inmueble de propiedad horizontal a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), no se considera pago indebido, en razón a que fue efectuado en sujeción a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó la Ley 154 de 14 de julio de 2011. Acto administrativo notificado de forma personal al contribuyente el 4 de junio de 2018, fojas 62–68 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143
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y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados
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los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-|||| del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al .. análisis de los agravios manifestados por Renzo Boris Núñez Quiroga en representación legal de Valores Unión SA Agencia de Bolsa, la posición final se sustentará acorde a los : hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante .. sụ tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Valores Unión SA Agencia de Bolsa a través de su representante legal en su Recurso de Alzada manifiesta que en primera instancia presentó acción de repetición ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), que fue rechazada mediante Resolución Administrativa ATM/UR/SI/IMTO N° 39/2016 de 25 de octubre de 2016, señalando que el IMTO fue correctamente pagado; contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Alzada, el mismo que fue resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017 de 13 de marzo de 2017, que confirma el rechazo emitido por el GAMLP y la pertinencia del pago del IMTO.
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Señala que el hecho generador del IMTO se perfeccionó al momento de la transferencia del bien inmueble y que por una valoración incorrecta del hecho, la institución pago indebidamente el IT a la Administración Tributaria, por lo que a fin de garantizar la. seguridad jurídica, el monto pagado debe ser devuelto por el SIN, en las condiciones establecidas en la normativa nacional, caso contrario se encontrarían en total indefensión
..
Añade que la prohibición de la doble imposición se encuentra ligada al principio de separabilidad entre impuestos de distintas competencias, en este caso, nacional y: – municipal; por lo que no es posible concebir la existencia de ambos. En ese entendido al haberse realizado el pago del Impuesto Municipal a las Transacciones Onerosas, no es posible que el ente fiscal condene a su empresa al doble pago de un impuesto que como se determinó por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0222/2017 correspondía‘ pagar a la Administración Tributaria municipal, ya que se vulneraría la scolilo01 garantía a la seguridad jurídica y se iría en contra de lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
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La Administración Tributaria, sobre este punto señala que de existir conflicto de normas de carácter nacional y municipal se debe considerar que la jerarquía normativa se
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caracteriza porque una norma adquiere su validez de otra superior, vale decir, una norma inferior que contradice a una norma superior no tiene validez. En ese entendido, si bien la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 de 3 de noviembre de 2011, es anterior a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; en el contexto jerárquico correspondía la supremacía de la Ley 317, que anula todas las disposiciones contrarias; esto implica que el artículo 8, inciso c) de la Ley 154 quedó abrogada por la mencionada Ley, que al ser otra norma de igual jerarquía surte efectos jurídicos; no obstante, la Administración Tributaria Municipal de La Paz pretende asumir el pago realizado por el contribuyente con una disposición que estuvo abrogada a la fecha de la venta.
Aclara que la Resolución de Alzada ARIT–LPZ/RA 0222/2017, presentada por el contribuyente como antecedente de su solicitud de repetición incurre en una errada apreciación del artículo 323 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al sustentar su decisión señalando que la Ley Municipal 012/2011, sólo puede ser modificada con otra Ley emitida por el mismo órgano legislativo municipal; al respecto, se debe mencionar que en cumplimiento de dicho mandato se promulgó la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos aplicables en el nivel central, gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesino; en este sentido, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, decretada también por la Asamblea Legislativa Plurinacional, modificó la Ley 154 mediante su Disposición Adicional Segunda, es decir, no se cambió la Ley Municipal 012/2011, ya que dicha modificación evidentemente depende de los Consejos o Asambleas. En ese contexto, es la Ley Municipal la que se debe adecuar a las disposiciones vigentes respecto a las modificaciones efectuadas a la Ley 154 mediante la Ley 317, sobre las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por personas jurídicas.
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Finalmente señala que no existe doble tributación, ya que la norma es clara al establecer que el Impuesto a pagar por transferencias de bienes inmuebles (Impuesto a las Transacciones), corresponde a la Administración Tributaria nacional y no así al GAMLP; al respecto corresponde el siguiente análisis:
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Los parágrafos Il y lll del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, disponen: II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la
Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, casi Esq. Carlos Medinacelli (Zona Cristo Rey)
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exclusivo de las autonomías departamental ó municipal, serán aprobados,” modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos: El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones
especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los. i impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.
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El artículo 2 de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, dispone: Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse “Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley 843. y sus reglamentos. No pertenece al Dominio Tributário Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. .. . Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
.’
El artículo 1 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, establece: El presente. Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado..
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El. inciso c) del artículo 8 del citado cuerpo legal establece: Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: ;; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que
no tengan por: giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
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La Disposición Transitoria Primera de la Ley 154, indica: “Se mantienen vigentes los impuestos creados por Ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la presente Ley“.
El artículo 1 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, de 3 de noviembre de 2011, dispone: El objeto de la presente Ley es crear los impuestos de dominio municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” N° 031 de 19 de julio de 2010, y a la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o.. Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos No 154 de 14 de julio de 2011.
En relación al Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, el artículo 17 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011,
establece: 1. Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos
Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia
exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. II. No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser
onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, señala: A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
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El artículo 121 de la Ley 2492, señala: Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria
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...
la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto – tributario.
“El DS 24054 de 29 de junio, del 2005, mediante su artículo 1 aprueba: El Reglamento del
impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT). establecido por el artículo 2° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994,(…).
El artículo 2 del citado DS dispone: Están comprendidos en el ámbito de este Impuesto .. las Transferencias eventuales de Inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones
de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales. Se considera que son de giro del negocio las primeras ventas de inmuebles; y por tanto de Dominio Tributario Nacional, realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) (...).
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De inicio es necesario indicar que la acción de repetición busca equilibrar una situación materialmente injusta, toda vez que considera que quien realizó un pago indebido o en exceso tiene la posibilidad de solicitar su restitución, restableciéndose así el principio de equidad, que básicamente consiste en evitar cargas excesivas al contribuyente e impedir beneficios indebidos del ente fiscal, es un derecho que posibilita a los sujetos pasivos. ylo directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de
pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; al respecto, * nuestra norma tributaria señala que la citada acción de repetición es aquella que pueden
utilizar los sujetos pasivos para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario, conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley 2492
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De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que Valores Unión SA, Agencia de Bolsa el 12 de noviembre de 2015, suscribió un contrato con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) por la venta del bien inmueble de
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propiedad horizontal, ubicado en la calle Reyes Ortiz N° 73, edificio Gundlach – torre este, piso 13, oficina 1301, zona Central de la ciudad de La Paz; concepto por el cual el 24 de noviembre de 2015, mediante F–502 Formulario Único de Recaudaciones No 24819778 efectuó el pago de Bs112.038.- al Gobierno Municipal Autónomo de La Paz por el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMTO). Posteriormente, el 21 de marzo de 2016, pagó el importe de Bs 121.908.- por el Impuesto a las Transacciones (IT), mantenimiento de valor, intereses y multas, mediante boleta de pago 1000 con No de orden 295878655 por el F-430 con N° de orden 2958578187.
Debido al doble pago efectuado por el impuesto a la transferencia del inmueble mencionado, Valores Unión SA, Agencia de Bolsa presentó Acción de Repetición contra la Administración Tributaria Municipal solicitando la devolución del IMTO realizado. En respuesta a dicha solicitud, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Administrativa ATM/UR/SI/IMTO N° 039/2016 de 25 de octubre de 2016, rechazando la acción de repetición y señalando que el IMTO fue correctamente cancelado. El citado acto fue objeto de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, instancia recursiva que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017 de 13 de marzo de 2017, que resolvió confirmar el rechazo de la acción de repetición; decisión que no fue objeto de Recurso Jerárquico por parte del ahora recurrente, por inobservancia de las formalidades establecidas por Ley; quedando.... en consecuencia firme y ejecutoriada la referida Resolución de Recurso de Alzada.
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A consecuencia de lo mencionado precedentemente, Valores Unión SA, Agencia de Bolsa, dentro del plazo establecido por el artículo 124, parágrafo I de la Ley 2492, por memorial de 20 de marzo de 2018 y Formulario 576 V2 “Solicitud de Acción de Repetición -SAR”, interpuso Acción de Repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales por concepto del Impuesto a las Transacciones efectuado mediante F-430 con N° de orden 2958578187. Solicitud rechazada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa de Acción de Repetición No 221829000005 de 11 de mayo de 2018, impugnada.
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En el contexto anterior, es pertinente considerar que el artículo 107 de la Ley 843, creó el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores cuyo objeto fue gravar las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores como parte del dominio tributario municipal. Con la promulgación de la actual
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Constitución Política del Estado suscitada el 7 de febrero de 2009, se establece que el Estado Boliviano: “... se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano; democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.”, en ese entendido, el advenimiento del régimen autonómico también tuvo incidencia en cuanto al ejercicio de la potestad tributaria; al efecto, el artículo 3 parágrafo I de la Ley 154, dispone: “9. El nivel central del Estado y. los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus competencias, crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley”, por otro lado, el artículo 323 de la norma suprema del ordenamiento jurídico en sus parágrafos II y III, establece la existencia de impuestos inherentes al dominio tributario nacional, al dominio exclusivo de las autonomías. departamental ó municipal, asimismo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de una ley, se encargará de clasificar y definir los impuestos que pertenecen a cada uno de esos ámbitos.
Precisamente con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 323 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, mediante la Ley 154 de 14 de julio de 2011, concerniente a la “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación ylo Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, se: clasificó y definió los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, respectivamente; al efecto, en relación a los Gobiernos Autónomos Municipales su artículo 8, dispuso que: “...podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos Il y Ill del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. C) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, en lo que atinge al presente caso, corresponde enfatizar en el inciso c) de la norma legal citada...
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Continuando con el análisis, se debe considerar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 154, dispone: “Se mantienen vigentes los impuestos creados por Ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la presente Ley“, es decir, entre tanto los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales no hubieren procedido a crear sus impuestos conforme lo dispuesto en la mencionada Ley, continuarían en vigencia los impuestos creados por ley; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en ejercicio de las facultades otorgadas, el 3 de noviembre de 2011, promulgó la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 que tiene por objeto: “.... crear los impuestos de dominio municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz....“, conforme se encuentra previsto en su artículo 1. –
Con la creación de esos tres impuestos de dominio municipal, de potestad y competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se gravan la propiedad de bienes inmuebles, la de vehículos automotores terrestres y la transferencia onerosa de la propiedad de ambos, tal como se encontraban vigentes previó a la promulgación de las normas legales citadas, con la diferencia del tipo de Ley que los ampara, toda vez que ya no estarían contenidos en una ley de alcance nacional como acontecía con la Ley de Reforma Tributaria 843 (Texto Ordenado vigente), sino en una ley de alcance estrictamente municipal bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aspectos que se encuentran señalados de esa manera en la exposición de motivos de la citada Ley Municipal Autonómica.
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No obstante, se debe recordar que el artículo 72 de la Ley 843, concordante con el artículo 2 inciso a) del DS 21532 incluye como objeto del Impuesto a las Transacciones (IT) a las operaciones de compra venta y establecen su perfeccionamiento del hecho imponible en el momento de la firma de la minuta de venta. Por su parte el artículo 107 de la Ley 843, establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles es de dominio municipal de la jurisdicción donde se encuentre registrado el bien. A su vez el artículo 2 del DS 24054 (Reglamento del Impuesto Municipal a las Transacciones de Inmuebles) indica que están comprendidas en el ámbito de este impuesto, las transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales a las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma
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directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, es decir, se considera de dominio nacional las primeras ventas de inmuebles; quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones (IT) el cual deberá ser pagado ante el Servicio de Impuestos Nacionales. :
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Conforme lo expuesto y de acuerdo a lo establecido por Ley, e! Impuesto a las :. Transacciones (IT) grava las primeras ventas de inmuebles realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, por tanto son de dominio tributario nacional, siendo las posteriores transferencias de estos bienes gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT) de dominio tributario municipal. ..
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El Testimonio 293/94 de 28 de abril de 1994, correspondiente a la Escritura de Constitución de Sociedad Anónima, refiere al Acta de Fundación de Valores Unión SA Agente de Bolsa Filial del Banco de la Unión S.A., en cuyo artículo primero señala: ... tendrá domicilio en la ciudad de La Paz, Departamento de La Paz y con objeto principal de dedicarse y realizar por cuenta propia o asociados con terceros en forma amplia y habitual a todas las actividades de intermediación bursátil...”, es decir, que el : ahora recurrente conforme su Escritura de Constitución tiene como actividad principal la intermediación bursátil y no así la transferencia de inmuebles. o la venta de inmuebles, por lo que dicha actividad no es parte del giro de Valores Unión SA Agente de Bolsa Filial del Banco de la Unión S.A.; no siendo sujeto pasivo del Impuesto a las Transacciones, conforme el artículo 2 de la Ley 1606; precepto legal que dispone de manera expresa: “Se establece que el impuesto a las. Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, . pasando a denominarse. Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y ... : Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el
Título VI de la Ley 843 y sus reglamentos. No pertenece al Dominio Tributario Municipal afa Cel Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien”, aspecto que concuerda con lo previsto en la Ley Autonómica Municipal N° 012/2011, que en su artículo 17 parágrafo || señalà : “No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean
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efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial”, disposición concordante con lo establecido en los artículos 107 de la Ley 843 y 2 del DS 24054, siendo además que al tratarse de una venta no habitual de un inmueble que forma parte del activo fijo del contribuyente, no constituye la primera transferencia, aspecto que reafirma el hecho de que no corresponde el pago del IT ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
En ese contexto normativo y de conformidad al artículo 2 del DS 24054, se considera que son del giro del negocio, las primeras ventas de inmuebles realizadas mediante fraccionamiento o de venta de construcciones nuevas; en el presente caso, al tratarse de la transferencia de un activo fijo del sujeto pasivo, no se trata de una construcción nueva o primera venta, por consiguiente, no se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Transacciones (IT), siendo que por su naturaleza corresponde al dominio tributario municipal, es decir, al Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMTO), cuyo pago debe realizarse ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hecho que aconteció en el presente caso, con el pago de Bs 112.038.- mediante Formulario Único de Recaudaciones N° 24819778 de 24 de noviembre de 2015, conforme se advierte a fojas 10 de antecedentes administrativos.
Finalmente, corresponde señalar que en materia tributaria rige el principio de prohibición de doble imposición entendido como la garantía de los ciudadanos para evitar que pueda recaer la obligación material de pagar doblemente un impuesto por un mismo hecho imponible, es decir, el hecho de que el administrado sea pasible al pago de un determinado impuesto dos o más veces por el acaecimiento del mismo hecho generador, en el mismo período de tiempo, por parte de diferentes sujetos activos con potestad tributaria, aspecto que además se halla vinculado al principio de no confiscatoriedad entendido como el deber del legislador tributario de no establecer tributos que en su configuración determinen una tributación que anule las posibilidades de actuación económica del sujeto, al provocar una tributación irracional, lo que representa la vulneración a la capacidad contributiva del administrado al pretender exigirle un doble
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pago por un mismo hecho imponible.
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Al respecto, la Sentencia Constitucional 32/1997 de 18 de febrero en cuanto a la doble imposición señaló: Se define la doble imposición: “Como el hecho según el cual las mismas personas, bienes, hechos o actos son gravados dos o más veces por el
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acaecimiento del mismo hecho generador imponible, en el mismo período de tiempo, por parte de diferentes sujetos activos con potestad tributaria...”. En ese contexto, el dobleTM pago de un determinado impuesto por la materialización de un mismo hecho generador;: provoca la vulneración del principio de capacidad económica del administrado, generando un efecto confiscatorio del tributo en tanto no se fundamente en dicha capacidad contributiva, derivado de varias figuras tributarias sobre la misma riqueza objeto del gravamen.
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Conforme lo señalado, se establece que el citado principio de doble imposición se encuentra ligado a la separación entre impuestos de distintas competencias, vale decir, competencia nacional y municipal, siendo que impide la coexistencia de ambos . impuestos sobre un mismo hecho generador, toda vez que se afectaría el principio de no confiscatoriedad al efectuar un doble cobro del impuesto por la materialización de un mismo hecho imponible; en consecuencia, el pago efectuado por Valores Unión SA Agencia de Bolsa del IT por ante el Servicio de Impuestos Nacionales derivado de la transferencia del bien inmueble en propiedad horizontal, ubicado en la calle Reyes Ortiz N° 73, edificio Gundlach – Torre Este, piso 13, oficina 1301 zona Central de la ciudad de La Paz no es correcto, toda vez que por su naturaleza corresponde al dominio tributario municipal; por ende, el rechazo de la acción de repetición por parte del Servicio de ….. Impuestos Nacionales del Impuesto a las Transacciones no corresponde, ya que dicho. extremo constituiría una flagrante vulneración a los citados principios de doble ; imposición y no confiscatoriedad que rigen en materia tributaria, provocando un menoscabo, en la capacidad contributiva del sujeto pasivo.. .
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Respecto al argumento de la Administración Tributaria en sentido que la Ley Autonómica 1. Municipal N° 012/2011 de 3 de noviembre de 2011, es anterior a la Ley 317 de 11 de . diciembre de 2012; siendo que en el contexto jerárquico correspondía la supremacía de
la Ley 317, al respecto corresponde destacar que la Ley Autonómica Municipal No :: 012/2011 y la Ley 317, ambas son Leyes, en consecuencia gozan de la misma jerarquía, af
por lo que para establecer la disposición legal aplicable a la presente problemática se debe tomar en cuenta el principio de especialidad normativa, el cual dispone que en caso. de existir dos normas que regulan un mismo supuesto de hecho y corresponden a un mismo ordenamiento jurídico, se aplica la norma de carácter especial constituida por la Ley Autonómica Municipal. N° 012/2011 que en el caso bajo análisis regula la transferencia onerosa de bienes inmuebles.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De la misma manera corresponde aclarar que con la puesta en vigencia de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, no se dejaron sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 843 texto ordenado (incluida las modificaciones efectuadas por la Ley 1606) en la actualidad se encuentran vigentes, al constituirse en la norma que creó dicho impuesto, estableciendo la distinción del dominio tributario nacional y municipal referente a la recaudación del Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, en consecuencia corresponde su aplicación preferente en el presente caso.
Con relación al argumento expuesto por la Administración Tributaria en sentido que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017, presentada por el contribuyente como antecedente de su solicitud de repetición incurre en una errada apreciación del artículo 323 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al sustentar su decisión señalando que la Ley Municipal 012/2011 sólo puede ser modificada con otra Ley emitida por el mismo órgano legislativo municipal, corresponde señalar que tal argumento no corresponde, toda vez que es la propia Constitución Política del Estado la que en su artículo 323-11 señala: “...Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas...“, es decir, que por imperio de la citada disposición normativa los impuestos creados por los municipios mediante las Leyes municipales que sean emitidas al efecto solo podrán ser modificados o eliminados por los órganos competentes que los emitieron.
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Bajo las circunstancias anotadas precedentemente, se establece que la transferencia del inmueble detallado ut supra efectuada por Valores Unión SA Agencia de Bolsa no se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Transacciones (IT), siendo que por su naturaleza pertenece al dominio tributario municipal; en ese contexto, el pago efectuado por el ahora recurrente en el formularios 430 –IT no fue correcto, conforme se tiene del análisis realizado; consecuentemente, corresponde revocar totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición No 221829000005 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RAAR/2018) de 11 de mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, corresponde aceptar la acción de repetición planteada por el contribuyente Valores Unión SA Agencia de Bolša referido al IT cancelado por la transferencia de un bien inmueble a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 2492.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000005 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RAAR/2018) de 11 de mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales contra Valores Unión SA Agencia de Bolsa; consecuentemente, corresponde la acción de repetición por el IT cancelado por la transferencia del inmueble planteada por Valores Unión SA Agencia de Bolsa en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 2492.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. ·
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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:: Registrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnación
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