INPUGNACIéN TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1462/2017
Recurrente:
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ranulfo Prieto Salinas
Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ II/DF/SVECP/RA/00179/1017)
ARIT-LPZ-1046/2017
Lugar y Fecha: La Paz, 29 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Aulo de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-LPZ N° 1462/2017 de 28 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección
Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del
Servicio de Impuestos Nacionales, en respuesta a la solicitud efectuada por la contribuyente
Gladys Yolanda Vilar Laguna, resuelve rechazar el la solicitud de Declaración Jurada
Rectificatoria F-521 del formulario 200 Impuesto al Valor Agregado con N° de Orden 7768966
correspondiente al periodo fiscal noviembre 2008.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kaman‹
Mana tasaq kuraq kamach q
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente
Gladys Yolanda Vilar Laguna, mediante nota presentada el 6 de octubre de 2017, cursante
a fojas 4-7 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La rectificación se realizó debirJo a que existían errores materiales de llenado del
formulario identificados por la Administración Tributaria y más aún fueron los funcionarios que
llenaron el Form. 521 el 15 de julio de 2017, después de más de un año le notificaron que dicha
solicitud fue rechazada
Existió un error en la asignación de la casilla código 909 del Form. 200, consignándose el crédito
fiscal del 13% en la casilla del impuesto determinado, siendo lo correcto el código 693
“Saldo a favor del Contribuyente’ conforme el siguiente detalle:
PERIODO
t 1/2008 F-o r m . 2 0 0
11/2006 Form. 2 00
Proye c Eo de Re c t ifi c a c i ón
PERIODO
I VA
IVA
VENTAS
0
COM PRAS
12AÜi2,00
1 2 4.512,00
Saldo a favor
co nt ri b u ye n te
coa ssa
- 187, O0
Tmpue sto
De te rm in ad o Cod .
9o9
16.187,00
Para el conocimiento y resolución de recursos ya sea judiciales, prejudiciales o
administrativos tiene la obligación de restablecer el debido proceso cuando se lo ha
transgredido o cuando se detectaron errores en el procedimiento que constituyen vicios de nulidad
y consecuentemente crean indefensión, el artículo 68 numeral 6 de la Ley 2492 y el artículo 4
inciso c) de ía Ley 2341, establecen que el debido proceso es uno de los principios
fundamentales en base al cual debe regir todas las actuaciones del Servicio de Impuestos
Nacionales en su calidad de Administración Pública cuya prerrogativa es esencial en el
afianzamiento de los derechos y garantías constitucionales de las personas, como es el derecho a
la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia, siendo que a simple vista la Resolución Administrativa niega su derecho a subsanar
errores materiales más aún que dichos errores fueron identificados por la Administración
Tributaria.
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AUTOR IDAD REG4ONAL OE
Iui•ucxaciéN Tniatrrania
Refiere que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo realizando una
interpretación que no corresponde, ya que se trata sólo de
materiales, no modifica ni el débito, ni el crédito fiscal, desde el punto de vista
del procedimiento realizó actos que no se encuentran establecidos en la norma,
incumpliendo el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no consideraron sus descargos
más cuando siguen pidiendo documentación que respalda la rectificación pese a
existir la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-
II/DJCC/UJT/RD/112/2016.
En ningún momento la Administración Tributaria procedió con objetiVidad, ya que fue la propia
Administración que lleno el Formulario 521 y después de un año se les dice que rechazan la
rectificación; asimismo solicita acogerse a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente y/o anular la
Resolución Administrativa N° 231725000202
(SIN/GDLPZ II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017.
II.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Gladys Yolanda Vilar Laguna fue admitido mediante
Auto de 13 de octubre de 2017, notificado de forma personal a la recurrente, el 18 de octubre de
2017 y a la Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante
cédula el 19 de octubre de 2017; fojas 8-13 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Ranulfo Prieto Salinas conforme acredita la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, mediante memorial presentado el
3 de noviembre de 2017, cursante a fojas 14-22 de obrados, respondió en forma negativa, expresando
lo siguiente:
La contribuyente en sus argumentos no señala de qué manera la Administración Tributaria
vulneró sus derechos al debido proceso, contrariamente a lo manifestado la
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir |ach’a kamant
Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegu mbaerepi Vae
instancia administrativa respetó todos y cada uno de los derechos de la ahora recurrente,
haciéndole conocer de manera oportuna todos y cada uno de los actuados, desde la solicitud
de rectificatoria, el proveido de solicitud de documentación adicional, hasta la emisión de la
Resolución Administrativa, si bien presentó documentación probatoria, no resulta suficiente,
resultando ser contradictoria con la documentación con la que cuenta la Administración Tributaria,
extraída de los sistemas informáticos conforme el artículo 77 de la Ley 2492, concordante con lo
establecido en el artículo 7 del DS N° 27310, en la verificación de las notas fiscales se observó
que el proveedor declaró a otro nombre y por otros importes, el proveedor no declaró en sus
libros de ventas, con lo que se evidencia la inadecuada apropiación de crédito fiscal
declarada en la solicitud de rectificatoria.
El Acto impugnado no se adecúa a ninguna de las causas establecidas en el artículo 35 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, debido a que el mismo fue dictado por autoridad
competente, no carese de objeto no fue emitido prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido; asimismo, no es contrario a la Constitución Política del Estado,
siendo que no concurre ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 55 DS 27113 reglamento
a la Ley 2341 aplicable supletoriamente por expresa disposición de los artículos 74 y 201 de la Ley
2492, para que opere la nulidad.
El caso que ocupa no está referido a una supuesta corrección de errores materiales por datos
equivocados en los formularios que no afecta el monto a pagar, pero en el caso que se modifique el
saldo a favor del fisco o a favor del contribuyente como es el caso, se estaría hablando de una
rectificación y no de una corrección de errores materiales, debido a que el proyecto de
Declaración Jurada Rectificatoria pretende consignar el monto de la casilla 26 de
Bs124.512 donde se evidencia que el saldo a favor del contribuyente se incrementará,
siendo claro que el presente trámite no se trata de una simple corrección de errores materiales.
Sin ningún tipo de fundamentación o sustento legal solicita acogerse a lo establecido en el
artículo 59 de la Ley 2492, siendo que el precitado artículo refiere el término de
prescripción de las acciones de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar
tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; caso
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AcT0R€DAD RE6IONAL DE
contrario el presente caso se trata de una solicitud de rectificatoria efectuada por
la propia contribuyente por lo que debe tenerse presente lo establecido en el segundo
párrafo del articulo 78 de la Ley 2492, querer pretender acogerse a la prescripción es
porque no podría proceder a su verificación, siendo una causal más para rechazar la
solicitud, dicho aspecto impide efectuar un análisis más profundo.
Se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de los
servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones
legales y normas tributarias; asimismo, solicita se aplique el principio de congruencia, toda
vez que las resoluciones emitidas deben enmarcarse a lo requerido por las partes, sin ir más
allá de lo pedido, de lo contrario se estaría actuando de forma ultra petita.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa N° 231725000202
(SIN/GDLPZ II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017.
ll.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura del término de prueba de 20 días
comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218
del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría tanto a la recurrente, como
a la Administración Tributaria recurrida, el 8 de noviembre de 2017; fojas 23-24 de obrados.
En el periodo probatorio, mediante memorial presentado el 27 de no\/iembre de 2017, la
Administración Tributaria ratificó pruebas presentadas a momento de responder el Recurso
de Alzada consistente en los antecedentes administrativos; al respecto, por Proveido de
29 de noviembre de 2017, se dio por ratificada la prueba documental; fojas 25-27 de obrados.
Dentro del plazo establecido por el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario, se
advierte que la Administración Tributaria recurrida presentó alegatos en los que se
ratificó en los argumentos vertidos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada,
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuv’sa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
respecto al cual el 20 de diciembre de 2017, se emitió el Proveido dando por formulados los
alegatos en conocimiento de ía parte contraria; fojas 28-30 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Gladys Yolanda Vilar Laguna medianle nota presentada ante la Administración Tributaria el 25 de
julio de 2016, solicita rectificación por error material en el llenado de Formulario 200 IVA,
correspondiente al periodo noviembre 2008, de acuerdo al siguiente detalle:
ii zoom rory.
ii zooa rory
i e’ . z a y. OO
A lat efecto, adjunto el proyecto ble rectificatoria con el trámite N° 315047310, donde se corrige
el formulario: asimismo mediante nota del 21 de noviembre de 2016, señaló que presentó
documentación respaldatoria, pero que lamentablemente vuelven a solicitarle la presentación de
otra documentación, solicitando sea por escrito para la respectiva constancia; fojas 1-4 de
antecedentes administrativos.
Mediante Proveído CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/PROV/00497/2016 de 18 de agosto de 2016, la
Administración Tributaria, indica que: …revisada la documentación presentada, se
observó que debe presentar la siguiente documentación. 1. Notas Fiscales Originales que
respalden el crédito fiscal IVA del periodo noviembre 2008. 2. Comprobante de egreso o libros
diarios que acrediten los gastos incurridos en el periodo de noviembre 2008. 3. Medios probatorios
de pago del periodo noviembre 2008. 4. Libro de Compras del periodo noviembre 2008; actuación
notificada de forma personal el 22 de septiembre de 2016; fojas 9-10 de antecedentes
administrativos.
Mediante nota de 29 de septiembre de 2016, Gladys Yolanda Vilar Laguna solicitó a la
Administración Tributaria ampliación de plazo por encontrarse de viaje, el mismo que fue concedido
mediante Proveido N° 24-0982-16 de 30 de septiembre de 2016, ampliando el plazo por única vez por 5
días hábiles a partir de su legal notificación con el proveido; fojas 12, 21 de antecedentes
administrativos.
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El Acta de Recepción de 26 de octubre de 2016, describe la entrega de documentación consistente en:
Libro de Compras julio a diciembre con acta de cierre y apertura 2008; Comprobante de Egreso con
Acta de Cierre noviembre 2008; Notas Fiscales de Crédito 1109, 1112, 1119, 1124, 1129, 2419, 2422,
2425, 2428, 2367, 2432, 2370, 2437, 2373,
2440, 2377, 2445, 967, 973, 976, 982, 988, 292, 189, y póliza correspondiente a
noviembre 2008 (Total fojas 25); asimismo, dicha acta señala en el punto de
observaciones, que las fotocopias fueron verificadas con los originales, los que fueron
devueltos en la misma fecha, firmando en conformidad al pie de dicha acta, el funcionario
fiscalizador y el contribuyente; fojas 23 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/SVCP/INF/02657/2017 de 28 de junio de 2017, emitido por
el ente fiscalizador, concluyó que la solicitud del Proyecto de Declaración Jurada
Rectificatoria no es procedente, toda vez que el contribuyente presenta facturas no validas según
detalle en cuadros, que evidencian la inadecuada apropiación de crédito fiscal declarado
en la solicitud; recomendando la emisión de la Resolución rechazando la solicitud de
rectificación; fojas 127-131 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017, en respuesta a la solicitud efectuada por
la contribuyente Gladys Yolanda Vilar Laguna, resolviendo rechazar el Proyecto de
Rectificatoria F-521 del referido al Impuesto al Valor Agregado F-200 con N° de Orden 7768966
correspondiente al periodo fiscal noviembre 2008; acto administrativo notificado por cédula el 21
de septiembre de 2017; fojas 134-135 y 136 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del
Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio
como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico
Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del referido Código Tributario, se tiene:
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir ¡ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada,
solicitó la revocatoria total y nulidad del acto administrativo impugnado; en ese sentido, siendo
obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición
respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión
de la existencia o no de los vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo
en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.1 Debido Proceso
Gladys Yolanda Vilar Laguna señala que por existir un error en la asignación de la casilla código
909 del Form. 200 consignándose el crédito fiscal 13% en la casilla del impuesto determinado,
siendo lo correcto el código 693 “Saldo á favor del Contribuyente procedió a la rectificación,
considerando que para el conocimiento y resolución de recursos ya sea judiciales, prejudiciales o
administrativos tiene la obligación de restablecer el debido proceso cuando se lo
ha transgredido o cuando se detectaron errores en el procedimiento que constituyen
vicios de nulidad y consecuentemente crean indefensión, el artículo 68 numeral 6 de la Ley 2492 y
el artículo 4 inciso c) de la Ley 2341, establecen que el debido proceso es uno de los principios
fundamentales en base al cual debe regir todas las actuaciones del Servicio de Impuestos
Nacionales en su calidad de Administración Pública cuya prerrogativa es esencial
en el afianzamiento de los derechos y garantías constitucionales de las personas, como es el
derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Pol ítica del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Empero, a simple vista la Resolución Administrativa niega su derecho a subsanar errores materiales
más aún que dichos errores fueron identificados por la Administración Tributaria,
realizando una interpretación que no corresponde ya que se trata sólo de la corrección de errores
materiales, no modifica ni el débito, ni el crédito fiscal, desde el punto de vista del
procedimiento realizó actos que no se encuentran establecidos en la norma, incumpliendo el
debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento la Administración Tributaria procedió
con objetividad ya que fue la propia Administración que Ileno el Formulario 521 después de un año
se les dice que rechazan la rectificación; asimismo solicita acogerse a lo establecido en el
artículo 59 de la Ley 2492.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRTBUTARTA
La Administración Tributaria en su Respuesta al Recurso de Alzada, indicó que en sus argumentos
no señala de manera clara y concreta de qué manera la Administración Tributaria vulneró
sus derechos al debido proceso, siendo que se respetó todos y cada uno de los derechos de la
ahora recurrente, haciéndole conocer de manera oportuna todos y cada uno de los actuados,
la documentación probatoria no resulta suficiente, resultando ser contradictoria con la
documentación con la que cuenta la Administración Tributaria, extraída de los sistemas
informáticos conforme el artículo 77 de la Ley 2492, concordante con lo establecido en cl artículo
7 del DS N° 27310, ya que en la verificación de las notas fiscales se observó que el proveedor
declaró a otro nombre y por otros importes, el proveedor no declaró en sus libros de ventas,
con lo que se evidencia la inadecuada apropiación de crédito fiscal declarada en la solicitud de
rectificatoria; el Acto impugnado no se adecúa a ninguna de las causas establecidas en el
artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que no concurre
ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 55 DS 27113 reglamento a la Ley 2341
aplicable supletoriamente por expresa disposición de los artículos 74 y 201 de la Ley 2492, para
que opere la nulidad.
En el caso de modificar el saldo a favor del fisco o a faVor del contribuyente como es el caso, se
estaria hablando de una rectificación y no de una corrección de errores materiales,
debido a que el proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria pretende consignar el monto
de la casilla 26 de Bs124.512 donde se evidencia que el saldo a favor del contribuyente se
incrementará, siendo claro que el presente trámite no se trata de una simple corrección de
errores materiales. Sin ningún tipo de fundamentación o sustento legal solicita acogerse a
lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, por tratarse de una solicitud de rectificatoria
efectuada por la propia contribuyente por lo que debe tenerse presente lo establecido en el segundo
párrafo del Parágrafo II del artículo 78 de la Ley 2492, querer pretender acogerse a la
prescripción es porque no podría proceder a su verificación, siendo una más
para rechazar la solicitud, dicho aspecto impide efectuar un análisis más profundo; al
respecto, corresponde el siguiente análisis:
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir ach’a Lamani Mana tasaq kuraq kamach q
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: I. Toda persona será protegida
oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68 en su numeral 6 del Código Tributario, establece: Constituyen derechos del sujeto
pasivo los siguientes: Al debido proceso y a conocer el estado de la tram’ilación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de
terceros autorizados, en los términos del presente Código.
El artículo 78 del mismo cuerpo legal, dispone:
- Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y comunicados a la
Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y establecidos por las
reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de verdad y comprometen la
responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por esfe Código.
Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa sujeto
pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto aumento o saldo a
favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrá rectificarse a
libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecfo el aumento del saldo
a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la
Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones
rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento. En todos los casos, la Declaración
Jurada rectificatoria sustituirá a la original relación a los datos que se rectifican.
Ill.
No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o brindado
a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos
casos, la nueva información o dato brindados serán tomados como vá/idos por la Administración
Tributaria a partir de su presentación.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
luruskxcióa Tnievrxnu
La Ley 2341 en su artículo 16 señala que: En su relación con la Administración Pública, las
personas tienen los siguientes derechos.’ a. A formular peticiones ante la
Administración Pública, individual o colectivamente. h. A oófener una respuesta fundada y motivada
a las peticiones y solicitudes que formulen.
El artículo 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrati\lo, en relación al acto
administrativo, dispone: Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o
decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en
ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los
requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el
administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
El artículo 28 de la Ley 2341, establece: Son e/emen/os esenciales del acto
administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;
- d) Procedimiento. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales
previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;
- e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones
que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente articulo; y,
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
El artículo 36, parágrafo ll de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que no
obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé Iugar a la indefensión de los interesados.
El DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, aplicable
supletoriamente en la materia, por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establece
en su artículo 55 que: Será procedente la revocación de un acto anulable por
vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar
nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de
parte, en cualguier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
De inicio corresponde señalar que el artículo 115, parágrafo II, dispone que el debido
proceso establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben
ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos
constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a
través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los
principios del Estado de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias definidas
dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de
legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de
defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos
constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido
proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la
administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su
derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las
garantías establecidas en su beneficio.
El debido proceso es un derecho constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a
permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se
define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación
judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se
logre la aplicación correcta de la justicia. La
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AUTORIDAD RE6I0NAL DE
fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía
jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya
sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de
hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las
partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa
comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios
impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
A lo anterior se suma, la normativa referida en los artículos 16 de la Ley 2341 y 4 del DS 27113,
aplicables por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, señalan que la petición es un derecho
de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y
pertinente, además de obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que
formulen.
En el presente caso la recurrente refiere que el acto administrativo impugnado realizó una
interpretación que no corresponde ya que se trata sólo de la corrección de errores materiales, no
modifica ni el débito, ni el crédito fiscal, desde el punto de vista del
procedimiento realizó actos que no se encuentran establecidos en la norma,
incumpliendo el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que constituyen vicios
de nulidad y consecuentemente crean indefensión, siendo el debido proceso una de los principios
fundamentales conforme el articulo 68 numeral 6 de la Ley 2492 y el artículo 4 inciso c) de la
Ley 2341.
Hechas las precisiones antes mencionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional
estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones, habiendo emitido
diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional
1414/2013 de 16 de agosto, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de
un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la
autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que
se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo,
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Mana tasaq kuraq kamach
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mbaerepi Vae
que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso
concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”.
Respecto al rechazo de la rectificatoria con fundamentos infundados que derivan en
transgresión al debido proceso aducida por la recurrente, la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0896/2014 de 12 de mayo de 2014, señala: “///.3. E/ derecho a una
resolución motivada, fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso. La
SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la
CPE abrg., ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto
de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que
sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales
aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la
garantia del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de
la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad Oue conozca de un
reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando Una situación luridica, debe
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”.
“En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, esfe Tribunal también en la SCP
0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente. “…la fundamentación y motivación de
una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente
implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas
legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la
resolución sea concisa, clara e inteqre en todos los puntos demandados, donde la autoridad
jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que
justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando
las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige
que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva
de un fallo”, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de úlfima instancia”.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
luecsxxcióx Tn•u onu
Corresponde también señalar que los contribuyentes tienen derecho a que los
procedimientos aplicables, en el presente caso la solicitud de rectificación cuente con las
correspondientes garantías como el debido proceso y derecho a la defensa, lo que
implica que la documentación que aporta el solicitante con el fin de respaldar lo
argumentado debe ser objeto de análisis, pero además las conclusiones sobre su
pertinencia, aceptación o rechazo deben encontrarse reflejadas en el acto administrativo
correspondiente.
Hechas las precisiones legales de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene
que Gladys Yolanda Vilar Laguna, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 25
de julio de 2016, solicitó la autorización de rectificación por error material en el llenado de
formulario 200 IVA, correspondiente al periodo noviembre 2008, a tal efecto adjunta fotocopia del
formulario 200 y su respectiva corrección citada, fojas 4 de antecedentes administrativos.
Posteriormente la Administración Tributaria, el 18 de agosto de 2016 mediante Proveido CITE:
SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/PROV/00497/2016, señala que: “…revisada la documentación
presentada, se observó que debe presentar la siguiente documentación.
- Notas Fiscales Originales que respalden el crédito fiscal IVA del periodo noviembre 2008. 2.
Comprobante de egreso o libros diarios que acrediten los gastos incurridos en el periodo de
noviembre 2008. 3. Medios probatorios de pago del periodo noviembre 2008. 4. Libro de
Compras del periodo noviembre 2008”, actuación notificada de forma personal el 22 de septiembre de
2016; documentación que debió ser presentada en un plazo de cinco dias hábiles de notificada la
actuación administrativa.
Mediante nota de 29 de septiembre de 2016, Gladys Yolanda Vilar Laguna solicitó a la
Administración Tributaria ampliación de plazo por encontrarse de viaje, el mismo que fue concedido
mediante Proveído N° 24-0982-16 de 30 de septiembre de 2016, otorgándole el plazo por 5 días
hábiles. mediante el Acta de Recepción de 26 de octubre de 2016, describe la entrega de
documentación consistente en: Libro de Compras julio a diciembre con acta de cierre y apertura
2008; Comprobante de Egreso con Acta de Cierre noviembre 2008; Notas Fiscales de Crédito
1109, 1112, 1119, 1124, 1129, 2419, 2422,
2425, 2428, 2367, 2432, 2370, 2437, 2373, 2440, 2377, 2445, 967, 973, 976, 982, 988,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
292, 189, y póliza correspondiente a noviembre 2008 (Total fojas 25); asimismo, dicha acta señala
en el punto de observaciones, que las fotocopias fueron verificadas con los originales, los que
fueron devueltos en la misma fecha, firmando en conformidad al pie de dicha acta, el funcionario
fiscalizador y el contribuyente; fojas 23 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/SVCP/INF/02657/2017 de 28 de junio de 2017, emitido por
el ente fiscalizador, concluyó que la solicitud del Proyecto de Declaración Jurada
Rectificatoria no es procedente, toda vez que el contribuyente presenta facturas no validas
según detalle en cuadros, que evidencian la inadecuada apropiación de crédito fiscal
declarado en la solicitud; recomendando la emisión de la Resolución rechazando la
solicitud de rectificación; informe que sirvió como basamento para la emisión de
la Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017, que rechazó la solicitud de
rectificatoria.
Lo anterior, advierte que la Resolución Administrativa impugnada no expresa los
antecedentes de hecho referidos a la solicitud de aprobación de la Declaración Jurada
Rectificatoria del Formulario 200 (F-200) del periodo fiscal noviembre 2008 con N° de
Orden 7768966 declarado el 9 de diciembre de 2008, debido al error consignado en la 909 Impuesto
Determinado en el periodo (13o/» (C013-C026)) el monto de Bs16.187.- en lugar de consignar
en la casilla 693 Saldo a Favor del contribuyente en el
Periodo (13ᵒ/ de (C026-C013); a esto se suma que la Resolución Administrativa N°
231725000202 de 28 de junio de 2017, en su único considerando fundamenta lo siguiente:
‘… de conformidad al informe.. emitido por el Departamento de Fiscalización el cual menciona
que el contribuyente segün el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria F-521
pretende consignar el monto de la casilla 26 de Bs124.512 donde se evidencia que e/ Saldo a Favor
del Contribuyente se incrementara…de la verificación y análisis de la documentación de respaldo
presentado por la contribuyente y las bases de datos SIRAT II se observó que presenta Notas
Fiscales de Crédito no son válidas, debido a que el proveedor reporta las ventas a otra
Razón Social, NIT e Importes en otras fechas”, fundamento que demuestra que confunde este
trámite de rectificación con un proceso de verificación de crédito fiscal por las observaciones
detectadas siendo que
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AWOB€DAD RE6I0 IAL DE
Iuzusx4cióx TniBirrxni4
Es ta do PIr’rin a c ion al de B oi^”a
para referirse al procedimiento de determinación debió emitirse una Orden de
Verificación bajo la modalidad Verificación Específica Crédito IVA, con alcance al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) mismo que se encuentra bajo procedimientos que no aplican al
presente caso, hechos que evidencian la vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa en
relación a la petición realizada por la contribuyente.
Al efecto, la Sentencia Constitucional 2016/2010-R, de 9 de noviembre de 2010, que explica:
“En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en
virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la
estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es
imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia
puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o
administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b)
por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa,
falla adicionando o incorporando e/emenfos no peticionados o no discutidos por las
partes en el curso de la causa”,’ toda vez que en el presente caso el motivo de la
rectificatoria derivó al error consignado en la casilla 909 Impuesto Determinado en el
período (13% (C013-C026)) el monto de Bs16.187.- en lugar de consignar en la casilla 693
Saldo a Favor del contribuyente en el Periodo (13% de (C026- C013) y no así a la
incorporación de nuevas facturas en su crédito fiscal; consecuentemente, el fallo
debe ser congruente a las causas que originaron la petición
Bajo las circunstancias citadas precedentemente, es importante precisar que el trámite de
rectificatoria no es un proceso de determinación de deudas tributarias como
consecuencia de la observación del crédito fiscal declarado por la sujeto pasivo, como sucedió
en el presente caso; sino más bien un proceso de verificación formal que efectúa la Administración
Tributaria para establecer la procedencia de la solicitud de rectificación que presenta el
contribuyente mediante el Portal Tributario, proceso en el que debe abocarse a verificar la
documentación soporte a la Declaración Jurada presentada por el contribuyente, como se advierte
a fojas 3-8 y 23 de antecedentes administrativos, si condice con el proyecto de declaración
jurada rectificatoria, que permita establecer su
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aceptación o rechazo, los que fueron incumplidos por el Ente Fiscal, quedando en
evidencia la falta de fundamentación y motivación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el sujeto activo para la consideración del rechazo
de la rectificatoria no plasmó en el acto impugnado los resultados del análisis que efectuó de
la documentación presentada por el recurrente, que ampare su solicitud de rectificación, como
ser: Libro de Compras julio a diciembre con acta de cierre y apertura 2008;
Comprobante de Egreso con Acta de Cierre noviembre 2008; Notas Fiscales de Crédito 1109,
1112, 1119, 1124, 1129, 2419, 2422, 2425, 2428, 2367, 2432,
2370, 2437, 2373, 2440, 2377, 2445, 967, 973, 976, 982, 988, 292, 189, y póliza
correspondiente a noviembre 2008 (Total fojas 25), presentados de acuerdo al Acta de Recepción de
26 de octubre de 2016, en ese sentido la Resolución Administrativa impugnada funda su
decisión en aspectos completamente distintos a lo peticionado por la recurrente, abordando a
otros aspectos que atañen a un proceso de \/edificación, procedimiento incorrecto que
originó confusión, en mérito a que el presente caso se refiere sólo y exclusivamente a la
aceptación o rechazo de una solicitud de rectificación del formulario 200 IVA, no siendo
procedente la aplicación de otros procedimientos de diferente naturaleza, hecho que
definitivamente configuró vicios de nulidad relacionados a la fundamentación de todo acto
administrativo, requisito esencial establecido en el artículo 28 inciso e) de la Ley
2341, afectando los principios del debido proceso y defensa, consagrados en los articulos
115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6, 7 de la Ley 2492 y 28
de la Ley 2341.
Con referencia a lo señalado por la recurrente respecto a que la rectificación se refiere solo a
la corrección de errores materiales; es menester señalar que de la revisión de la Declaración
Jurada Form. 200 N°7768966 del periodo noviembre 2008 es evidente que la contribuyente incurrió en
error al consignar como Impuesto Determinado en el Periodo en la casilla 909 el monto de Bs16.187 y
no así en la casilla 693 en el entendido que el monto deriva de sus Compras Declaradas en la
casilla 26 y no así de las Ventas casilla 13, si bien esta rectificación no se adecua a una
corrección de errores materiales, no es menos cierto que la Administración Tributaria debió
remitirse a la verificación estricta respecto al motivo de la rectificación aducida por la
recurrente la misma que se refiere simplemente al error de registro del crédito fiscal originado en
sus compras declaradas.
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AUT0RTD4D REGIONAL DE
IuevoxicióN Tsiauiasia
En relación a la prescripción solicitada por la contribuyente en esta Instancia Recursiva amparada
en el articulo 59 de la Ley 2492, es preciso señalar que el acto administrativo objeto de la
presente impugnación, es la Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) que rechaza el proyecto de rectificatoria, no así un acto que
establezca la existencia de adeudos, en consecuencia no se puede pretender solicitar la
prescripción de un adeudo que todavía no le fue atribuida.
Las circunstancias anotadas precedentemente, evidencian vicios de nulidad que
provocaron la vulneración del derecho a la defensa de Gladys Yolanda Vilar Laguna;
consecuentemente, corresponde anular la Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017, hasta que la Administración Tributaria
emita un acto administrati\lo debidamente fundamentado.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre
de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la Resolución Administrativa N° 231725000202 (SIN/GDLPZ
II/DF/SVECP/RA/00179/2017) de 28 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II
del Servicio de Impuestos Nacionales contra Gladys Yolanda Vilar Laguna; consecuentemente,
la Administración Tributaria debe emitir un acto administrativo fundado en base a los
términos planteados respecto a la solicitud de rectificatoria del Formulario 200 IVA del
período fiscal noviembre 2008 con N° de Orden 7768966.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, establece
el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae
/, •* TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
.„„ „
PARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la ”
terposicion del recurso jerárquico contra la presente resolucion, es de 20 dias
” \! % omputables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/an/rms/rgl‘rpz
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