AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Es ta do Plurina c ional de BoI iv f a
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1458/2017
Recurrente: Asociación Accidental Capiri, legalmente
representada por Christian Gerry Eduardo Rojas
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Expediente:
Lugar y Fecha:
VISTOS:
Resolución Sancionatoria N• 181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017)
ARIT-LPZ-1006/2017
La Paz, 29 de diciembre de 2017
El Recurso de Hzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria
Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1458/2017
de 28 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
presente.
- OER
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto
de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Nacionales resolvió sancionar a Asociación Accidental Capiri con multa igual al 100% del
tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto, monto que asciende a
219.561 UFV’s equi\/aIentes a Bs456.014 a la fecha de vencimiento por la contravención de omisión
de pago de la declaración jurada, con N° de Orden 2554736766 del periodo fiscal agosto de 2015,
en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente
Asociación Accidental Capiri legalmente representada por Christian Gerry Eduardo Rojas conforme
acredita el Testimonio de Poder N° 633/2011 de 25 de octubre de 2011, mediante notas
presentadas el 20 de septiembre y 4 de octubre de 2017, cursantes a fojas 11-14 y 26 de obrados,
presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Conlravencional por omisión de pago por la
presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal agosto de 2015,
determinando una obligación impositiva de pago de Bs456.014, monto que fue honrada en su
integridad dentro de los plazos previstos por norma.
La Administración Tributana a momento de emitir la respectiva Resolución Sancionatoria
impugnada, no los importes actualizados, consignados en el formulario 200
Versión 3 que adjunta, correspondiente a la rectificatoria de la declaración jurada observada, que
incrementa el monto a pagar a favor del Fisco, enfatizando que dicha rectificatoria no
requiere autorización alguna por parte de la Administración Tributaria.
Es necesario considerar que una declaración jurada presentada ante la Administración
Tributaria, que reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la
aplicación de tributos, se realiza bajo el principio de la buena fe y transparencia reconocidos por
el Código Tributario; en ese entendido, la Administración Tnbutaria tiene la facultad de instalar
un proceso de fiscalización o alternativamente optar por ir al cobro de la obligación,
circunstancia ultima en la que debe comprobar que lo declarado por el contribuyente en
dicha declaración jurada efectivamente no fue pagado posteriormente, asimismo, debe
verificar si existen declaraciones juradas rectificatorias que modifiquen los saldos, ya sea a
favor del Fisco o del contribuyente.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar y/o anular la Resolución
Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto de 2017.
II.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Asociación Accidental Capiri, fue admitido mediante
Auto de 6 de octubre de 2017, notificado mediante cédula al Gerente Grandes
.’. ”
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AUT6BIBAD REGIONAL DE
IurucaAclox Tnieu¥4nla
Es tado Plurina cional cl e Bun iv f a
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 10 de octubre de 2017 y de la misma
manera al recurrente, el 16 de octubre de 2017; fojas 27-35 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Celideth Ochoa Castro, según Resolución Administratl\la de Presidencia N°
031700001293 de 29 de agosto de 2017, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2017
cursante a fojas 38-41 de obrados, respondió negaávamente, expresando lo siguiente:
Dispuso el Inicio del Sumario Contravencional en contra del contribuyente por omisión de pago
del importe no pagado en la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal de agosto de
2015, que consigna el monto de Bs456.014 que no fue pagado a la fecha de vencimiento; en ese
sentido, se tiene que el artículo 94 parágrafo II de la Ley 2492, establece que la deuda tributaria
determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administmción Tributaria
en la correspondiente declaraóón jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad
de intimación ni determinación administrativa previa. cuando el Ente Fiscal compruebe la
inexistencia del pago o el pago parcial; asimismo, conforme el artículo 108 del citado
cuerpo legal, la ejecución tributaria se realizará por el saldo deudor, por lo que se notificó
al oontribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 293300108516.
Durante el plazo otorgado por el articulo 168 de la Ley 2492, para la presentación
de descargos ante la notificación con el Auto Inicial de Sumario
Contravencional, el contribuyente no presentó descargo alguno ni canceló la
sanción preliminarmente establecida, por lo que se procedió con la emisión de la Resolución
Sancionatoria ahora impugnada.
La Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Sancionatoria, a tiempo de
ejecutar el cálculo de la sanción, consideró el importe cuyo pago fue omitido en la
declaración jurada original presentada por el sujeto pasivo de Bs456.014 conforme prevé el
artículo 165 de la Ley 2492, es decir, la multa al 100% del tributo omitido, en base al tributo
omitido declarado voluntariamente por el contribuyente, importe que fue actualizado hasta el 15 de
agosto de 2017; razón por la que el acto impugnado fue emitido correctamente, teniendo
en cuenta la declaración jurada original N° 255736766 presentada por el
contribuyente. En ese sentido, dio cumplimiento al artículo 108 de la Ley 2492, cuyo numeral
”.. ”
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6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determine una
deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente, es considerado un título de ejecución
tributana, que se efectiviza cuando el sujeto pasivo es notificado con el mismo y se pone en
conocimiento \a deuda tributaria pendiente de pago; por su parte, el articulo 4 del DS 27310,
\/iabiIiza la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar los títulos descritos
por el artículo 108 anteriormente citado, acto que se efectiviza desde el tercer día siguiente
a la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, como ocurrió en el
presente caso.
Por otra parte, invoca lo establecido en el artículo 27 parágrafo I del DS 2993 de 23 de
noviembre de 2016, modificatorio del DS 27310, que manifiesta que las declaraciones
juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán
efecto en la determinación de oficio; asimismo, los pagos a que den Iugar
estas declaraciones, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la
Administración Tributaria; de igual manera, la presentación de la declaración jurada
rectificatoria no suspende el proceso de ejecución iniciado por la declaración jurada original o la
última presentada.
En el presente caso, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 293300108516 fue
notificado personalmente al representante legal de la Asociación Accidental Capiri, el 29 de
septiembre de 2016 y la declaración jurada rectificatoria fue realizada el 18 de octubre de
2016, es decir, casi un mes, después de poner en conocimiento del contribuyente el inicio del
proceso de ejecución, por lo que la presentación de la rectificatoria, no tiene efecto en la
suspensión de la ejecución tributaria iniciada por la Administración Tributaria con
la declaración jurada original, consecuentemente, la sanción pecuniaria correspondiente al
ilícito tributano en la cual se subsume a la contraVención tributaria conforme lo establecido en el
articulo 165 de la Ley 2492, se sanciona al contnbuyente con un importe de UFV 219.561 equivalente
a Bs456.014. Sin embargo, en caso de evidenciarse que la declaración jurada rectificatoria sea
por un importe mayor al tributo determinado en la declaración jurada original, se
procederá a la ejecución únicamente por la diferencia del impuesto determinado conforme lo prevé la
última parte del parágrafo I del artículo 27 del DS 2993 citado; razones por las que la
Administración Tributaria emitió correctamente la Resolución Sancionatoria impugnada.
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lurua6Aci0x TnieurAnix
Esiad o Plu r’ na c ionaI de Boliv ía
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N°
181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de pmebas
Mediante Auto de 26 de octubre de 2017, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del Inciso d) del Artículo
218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente como a la
Administración Tributaria en Secretaria el 1 de noviembre de 2017; fojas 42-43 de obrados.
Celideth Ochoa Castro en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales, mediante memorial de 21 de noviembre de 2017, ofreció, propuso,
reprodujo y ratificó en calidad de prueba preconstituida los antecedentes originales remitidos a
momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, se emitió el Proveído de
22 de noviembre de 2017, que dispuso se tenga por ofrecida y ratificada la prueba
documental señalada en su memorial; fojas 44-45 de obrados.
De similar manera Christian Gerry Eduardo Rojas representante legal de Asociación
Accidental Capiri, mediante nota de 22 de noviembre de 2017, ofreció en calidad de prueba el
cuaderno administrativo acompañado por la Administmción Tributaria a tiempo de
responder el Recurso de Alzada, adicionalmente, adjuntó fotocopias simples de la
declaración jurada sin pago, presentada el 21 de septiembre de 2015, del periodo agosto de 2015 y
la declaración jurada rectificatoria con Nro. de Orden 2963416560 de 18 de octubre de 2016; al
efecto, se emitió el Proveído de 27 de noviembre de 2017, que dio por ofrecida la prueba documental
señalada, en tanto cumpla lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; fojas
47-52 de obrados.
II.5. Alegatos
Conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo II de la Ley 2492, mediante memorial
presentado el 11 de diciembre de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Nacionales representada por Celideth Ochoa Castro, formuló alegatos, ratificando in extenso el
contenido del memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada, señalando que a momento de
emitir la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, considero el importe impago
actualizado, autodeterminado en la declaración jurada original, por lo que el acto administrativo
fue emitido correctamente, en correspondencia con la normativa legal
vigente que tipifica la conducta del sujeto pasivo según lo previsto en los artículos 165 y 42 ‘
’
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de la Ley 2492 y DS 27310; al efecto se emitió el proveido de 12 de diciembre de 2017, dando
por formulados los alegatos, en conocimiento de la parte contraria; fojas 56-59 de
antecedentes administrativos.
Por su parte, Christian Gerry Eduardo Rojas, en su calidad de representante legal de la
Asociación Accidental Capiri, mediante nota de 12 de diciembre de 2017, formuló alegatos escritos,
en los que señaló que la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada
argumentó que la rectificatoria fue tomada en cuenta a tiempo de emitir la Resolución
Sancionatoria impugnada, situación que no es evidente, toda vez que el cuadro expuesto
en la página 4 de dicho memonal, no expresa ni toma en cuenta la rectificatoria;
asimismo, el Ente Fiscal incurre en contradicciones al indicar que la ejecución se inicia con la
notificación dei PIET y por otra parte señala que la ejecución se inicia con las declaraciones
juradas impagas o pagadas parcialmente y no así con el PIET; al efecto se emitió el Proveido
de 12 de diciembre de 2017, que dio por formulados los alegatos en conocimiento de la
parte contraria; fojas 60-62 de antecedentes administrativos.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 293300108516 de 2 de agosto de 2016,
dispuso: “Estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 200, correspondiente
al IMPUES TO AL VALOR é GREGA DO con Número de Orden 2554736 766, del periodo fiscal
8/2015, por la suma liquida y exigió/e de Bs456. 014
{…} y conforme a lo establecido en el Articulo 108º de la Ley N° 2492 Código
Tributario. concordante con el Articulo 4° del Decreto Supremo Nro. 2 7874, se anuncia
a/ contribuyente AS 0 CIACION ACC/DEN7AL CAPIRI con NIT 90194028, que se dará inicio a la
ejecución tributaria del mencionado titulo al tercer día de su legal notificación con el
presente proveido, a partir del cual se ejecutaran las medidas coactivas
correspondientes, conforme establece el articulo 110° de la Ley Nro. 2492, concordante con el
Articulo 4º del Decreto Supremo Nro. 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria que
deberá ser actualizada al momento del pago de conformidad con el artículo 47º de la
Ley 2492, asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación,
justos y legales los pagos que hubieran efectuado.”, actuación administrativa notificada al
representante legal del contribuyente personalmente, el 17 de agosto de 2016, fojas 3-4
de antecedentes administrativos.
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Es ta do Piurina c ional de Boliv la
La Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el 29 de
septiembre de 2016, notificó personalmente al representante legal de Asociación Accidental Capiri,
con NIT 190194028, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°
293100005416 de 22 de septiembre de 2016, que dispuso el inicio del Sumario
Contravencional en contra de Asociación Accidental Capiri, con NIT 190194028 de
conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes
indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no
pagado, en la declaración jurada Form. 200, del periodo fiscal 8/2015 con Número de Orden
2554736766, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 165 del Código Tributario
concordante con el Artículo 42 del DS 27310; otorgando a la contribuyente, el plazo de Veinte
(20) días a partir de su legal notificación, para presentar descargos por escrito u
ofrecer pruebas que hagan a su derecho; fojas 5-6 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto de
2017, resolvió sancionar al contribuyente Asociación Accidental Capiri con NIT 190194028, con
multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 219.561 UFV’s
equivalentes a Bs456.014 a la fecha de vencimiento, por la contravención de omisión de pago en
la presentación de la declaración jurada Form. 200, con Número de Orden 255736766 del periodo
fiscal agosto de 2015, en aplicación de los articulos 165 de la Ley 2492 y 8, 42 del DS
27310; acto notificado mediante cédula al representante legal del contribuyente, el 31 de
agosto de 2017; fojas 8-14 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley
2492 y 198 del Código Tributario la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario),
revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por
las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las
actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico
Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se aboará únicamente al análisis de los
agravios manifestados por el representante legal de la Asociación Accidental Capiri, la posición
final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el
Justicia trlbutaria para vivir bien Jan mIt’ayir |ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaet’ oñomita
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presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan
solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1 Faka de consideración de la Declaración Jurada rectificatoria
Christian Gerry Eduardo Rojas representante legal de Asociación Accidental Capiri, a través de los
argumentos de su Recurso de Alzada y en alegatos señala que la Administración Tributaria
emitió la Resolución Sancionatoria, sin considerar los importes actualizados, del periodo
fiscal agosto de 2015, consignados en el formulario 200 Versión 3 correspondiente a la
rectificatoria de la declaración jurada observada que incrementa el monto a pagar a favor del
Fisco, enfatizando que dicha rectificatona no requiere autorización alguna por parte del ente
fiscal; siendo necesario considerar que una declaración jurada presentada ante el
Servicio de Impuestos Nacionales se realiza bajo el principio de la buena fe y transparencia
reconocidos por el Código Tributario; en ese entendido, el sujeto activo tiene la facultad de
instalar un proceso de fiscalización u optar por el cobro de la obligación, para lo
que pre\/iamente debe comprobar que lo declarado por el contribuyente efectivamente no
fue pagado posteriormente; asimismo, debe comprobar la existencia de declaraciones juradas
rectificatorias que modifiquen los saldos, ya sea a favor del Fisco o del contribuyente.
La Administración Tributaria, señala que durante el plazo otorgado por el articulo 168 de la Ley
2492, para la presentación de descargos ante la con el Auto inicial
de Sumano Contravencional, el contribuyente no presentó descargo alguno ni canceló la
sanción preliminarmente establecida, por lo que se procedió con la emisión de la Resolución
Sancionatoria ahora impugnada, considerando el importe cuyo pago fue omitido en la
declaración jurada original presentada por el sujeto pasivo, de Bs456.014 importe que fue
actualizado hasta el 15 de agosto de 2017; por esta razón, el acto impugnado fue emitido
correctamente: al respecto, invoca lo establecido en el artículo 27 parágrafo I del DS 2993 de 23
de noviembre de 2016, modificatorio del DS 27310, normativa en virtud de la cual, el
Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 293300108516 fue notificado personalmente al
representante legal de la Asociación Accidental Capiri el 17 de agosto de 2016; sin embargo, la
declaración jurada rectificatoria fue realizada el 18 de octubre de 2016, es decir,
aproximadamente un mes después de poner en conocimiento del administrado el inicio del proceso de
ejecución, por esta razón, la rectificatoria no tiene efecto en la suspensión de la ejecución
tnbutaria iniciada con la declaración jurada original; no obstante, en el caso de
evidenciar que la rectificatoria sea por un importe mayor al tributo determinado en la
declaración jurada original, se procederá a la ejecución únicamente por la diferencia
del .’„ ”
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Esla do PIurina ciona I de Bolizir
impuesto determinado conforme lo prevé la última parte del parágrafo I del articulo 27 del DS 2993
citado; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 27 del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, establece: “(RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL
FISCO) l. El contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración Jurada
con saldo a favor del Fisco en cualquier momento. Las Declaraciones Juradas rect”ificatoñas
presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán efecto en la determinación
de oficio, los pagos a que den Iugar estas declaraciones, serán considerados como pagos a
cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria. La presentación de la
Declaración Jurada Rectificatoria no suspende el proceso de ejecución iniciado por la Declaración
Jurada original o la úitima presentada. Cuando la Declaración Jurada Rectificatoria sea por
un impo/Ye mayor a/ tributo determinado en la Declaración Jurada Original o la úkima
presentada, la Administración Tributaria procederá a su ejecución únicamente por la d’iferencia del
impuesto determinado.”
v°e’
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración
Tributaria notificó al representante legal de \a empresa recurrente, de manera personal el 17 de
agosto de 2016, con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N• 293300108516 de
2 de agosto de 2016, por encontrarse firme y ejecutoriada la declaración jurada Form.
200, con Número de Orden 2554736766, del periodo fiscal agosto de 2015, por la suma
líquida y exigible de Bs456.014, razón por la que se dispuso iniciar la ejecución
tributaria del mencionado título; posteriormente, se emitió el Auto Inicial de Sumario
Contra\/encional N° 293100005416 de 22 de septiembre de 2016, por existir suficientes
indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado
de la declaración jurada correspondiente al IVA, Formulario 200, acto notificado al
representante legal de la Asociación ahora recurrente el 29 de septiembre de 2016; otorgando el
plazo de veinte (20) días a partir de su legal notificación para presentar descargos por escrito u
ofrecer pruebas que desvirtúen los
- ! cargos atribuidos en su contra; dentro del plazo señalado, la Asociación
Accidental Capiri, no presentó descargo alguno, consecuentemente, el ente fiscal emitió
la Resolución Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ /DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto
de 2017, que resolvió sancionar al contribuyente, con multa igua! al 100% del tributo
omitido a la fecha de vencimiento del impuesto; acto definitivo notificado mediante cédula
al representante legal del contribuyente, el 31 de agosto de
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Con relación a los argumentos del ahora recurrente referidos a que la Administración
Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria, sin considerar los importes
consignados en la declaración jurada rectificatona, formulario 200 Versión 3 con N° de Orden
2963416560, se tiene que durante el periodo de prueba habilitado por esta Instancia
Recursiva a través del Auto de Apertura de término de prueba de 26 de octubre de 2017, la
Asociación Accidental Capiri. presentó en de prueba, las declaraciones juradas
formularios 200 con Nos. de Orden 2554736766 y 2963416560 obtenidas del Portal
Tributario del Servicio de lmpueslos Nacionales, de cuya revisión se advierte que contiene la
siguiente información:
Declaración Jurada Original Form. 200 con N° de Orden 2554736766
PERIOOO
08/2015
FECHADE PRESEnTAClON
21/09/2015
VENTA DE BIENES Y/O
SERVICIOS GRAVADOS EN EL MERCADO
INTERNO,EMCEPTO
UENTASGRAVAOAS CONTSS*CERO(13)
4.182.202
TOTAL COMPRAS CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADE $ GRAVAOAS Y NO GRAVADAS (11)
96.279
SALDO A FAVOR DEL
FISCO {Sg6)
456.014
Declaración Jurada Form. 200 con N° de Orden 2963416560 rectificatoria de la Declaración Jurada
Form. 200 con N° de Orden 2554736766
VENTA DE BIENES Y/0
PERIODO
08/2015
FECHA DE PRESENTACIÓN
18/10/2016
SERVICIOS GRAVADOS EN EL MERCADO
fN7ERN 0, EXCEPTO VENTAS GRAVADAS CON TASA CERO (13)
4 182.202
TOTAL COMPRAS CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADES GRAVAOAS Y NO GRAvADAS (11}
94.629
SALDO A FAVOR DEL
FSCO (W)
456.228
De los cuadros expuestos anteriormente se advierte que a través de la declaración jurada
original con N° de Orden 2554736766, el sujeto pasivo, autodeterminó para el periodo
agosto de 2015, el saldo a favor del Fisco de Bs456.014 importe que no fue pagado al
vencimiento conforme el propio recurrente reconoce a través de su Recurso de Alzada; de similar
manera, efectuada la revisión de la declaración jurada con N° de Orden 2963416560, de la
declaración jurada anterior, se advierte, que fue presentada el 18 de
octubre de 2016 y que a través de esta, el sujeto pasivo rectificó el importe correspondiente a las
disminuyendo el mismo de Bs96.279 a Bs94.629, consecuentemente,
incrementó el saldo a favor del Fisco de Bs456.014 a Bs456.228; sin embargo, no se
evidencia que hubiera efectuado pago alguno al respecto; sin embargo, efectuada la lectura
.
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de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, emitida por la Administración Tributaria, el
15 de agosto de 2017, no se advierte que dicho acto definitivo haga referencia a la
declaración jurada rectificatoria anteriormente citada, según señala el ahora recurrente como
agravio.
De la relación de hechos descritos preoedentemente, se advierte que la Administración
Tributaria al identificar la existencia de la declaración jurada con N° de Orden 2554736766
impaga por Bs456.014, correspondiente al periodo fiscal de agosto de 2015, procedió a dar inicio a
la ejecución de la misma a través de la emisión del PIET N° 293300108516 notificado personalmente
al representante legal del ahora recurrente el 17 de agosto de 2016; posteriormente
emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100005416 notificado el 29 de
septiembre de 2016, acto que impuso la correspondiente sanción por omisión de pago y ante la
falta de presentación de descargo alguno por parte del recurrente emitió al acto definitivo
ahora impugnado, todo ello, tomando como base el importe autodeterminado por el ahora
recurrente, a través de la declaración jurada original citada.
En este sentido, se advierte que el Ente Fiscal inició sus acciones a través de las
notificaciones con el PIET el 17 de agosto de 2016 y con el Auto Inicial de Sumario
Contmvencional el 29 de septiembre de 2016, es decir, que dio inicio al proceso antes de la
presentación de la declaración jurada rectificatoria formulario 200 con N° de Orden
2963416560, efectuada el 18 de octubre de 2016, bajo ese contexto, corresponde enfatizar que la
citada rectfcatoria fue presentada por el ahora recurrente después de transcurridos diecinueve
días (19) de efectuada la notificación con el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 293100005416 el 29 de septiembre de 2016, y después de tmnscurridos un año y un
mes de presentada la declaración jurada original realizada el 21 de septiembre de 2015, razón
por la que la Administración Tributaria, desde el inicio del sumario contravencional
instaurado en contra de la Asociación Accidental Capiri, hasta la conclusión con la emisión de
la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, consideró el importe consignado en el
formulario 200 original sin tomar en cuenta la modfcación del saldo a favor del Fisco rectificado a
través de la citada declaración jurada rectificatoria.
Al respecto, es menester considerar lo previsto por el artículo 27 del DS 2993 de 23 de
noviembre de 2016, por el cual se modifica el parágrafo I del articulo 27 del DS 27310 de 9 de
enero de 2004, señalando textualmente lo siguiente: “(RECTIFICA TORIAS A FAVOR DEL FISCO)
. I. El contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración
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Justicia tributaria para vivir bien
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va
Jurada con saldo a favor del Fisco en cualquier momento. Las Declaraciones Juradas
rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán efecto
en la determinación de oficio, los pagos a que den Iugar estas declaraciones, seran
considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administracion
Tributaria. La presentación de la 0ec/araCfón Jurada Rec/ificatoria no suspende el proceso de
ejecución iniciado por la Declaración Jurada original o la última presentada (…) .”
Bajo el contexto legal citado. se establece que la Administración Tributana no se encontraba
obligada a considerar durante el proceso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora
impugnada el importe modificado a favor del Fisco a través de la declaración jurada
rectificatoria con N° de Orden 2963416560, toda vez que fue presentada el 18 de octubre de 2016,
es decir, cuando ya se encontraba iniciada la fase de ejecución de la declaraciÓn
jurada original formulario 200 con N° de Orden 2554736766, con la notificación del PIET,
efectuada el 17 de agosto de 2016 y el sumario contravencional a través de la notificación del
Auto Inicial de Sumario Contravencional, el 29 de septiembre de 2016;
consecuentemente, se establece que el Ente Fiscal procedió de manera correcta al concluir el
proceso contravencional con la emisión de la Resolución Sancionatoria, sin considerar los nuevos
importes autodeterminados a través de la Declaración Jurada Rectificatona con N° de Orden
2963416560, sino solamente, el monto autodeterminado por el sujeto pasivo en la declaración jurada
original.
Adicionalmente, se debe dejar que de existir en la declaración
jurada rectificatoria un importe a favor del Fisco mayor al autodeterminado en la declaración
jurada original, la Administración Tnbutaria podrá ejecutar, únicamente la diferencia resultante,
todo ello en virtud de lo previsto por el citado artículo 27 del DS 2993, que señala lo siguiente:
“ Cuando la Declaración Jurada Rectificatoria sea por un importe mayor al tributo determinado en
la Declaración Jurada Original o la última presentada, la Administración Tributaria
procederá a su ejecución únicamente por la diferencia del impuesto determinado.” de lo que se
colige, que el citado precepto legal dispuso que cuando una declaración jurada
rectificatoria establezca un saldo a fa\/or del Fisco mayor en relación a la declaración jurada
original y esta fuera presentada de manera posterior a la intervención de la Administración
Tributaria, dicho Ente Fiscal, deberá ejecutar independientemente del proceso ya iniciado, la
diferencia entre ambos saldos, es decir, el saldo determinado a favor del Fisco rectificado
menos el saldo determinado a favor del Fisco original; situación que se aplica al presente
caso toda vez que conforme lo establecido en la relación de hechos, el ahora recurrente
.’, , ‘
Sistm de Gestion d< la Caíióad
AUTORIDAD REGIONAL DE
Eslado °l urina cional de Bolive a
presentó la declaración jurada original autodeterminando un saldo a favor del Fisco de
Bs456.014 y posteriormente, después de iniciado el sumario contravencional en su contra, dicho
saldo a través de la Declaración jurada rectificatoria con N° de Orden 2963416560,
incrementando el mismo a Bs456.228 razón por la que, la Administración Tributaria podrá
ejecutar posteriormente, únicamente diferencia resultante entre ambos
importes.
Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, considerando que el Ente Fiscal no se
encuentra obligado a considerar las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el
contribuyente una vez iniciado el sumario contravencional y en aplicación del art 27
DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, en consecuencia corresponde confirmar la
Resolución Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ
/DJCC/CC/RS/00166/2017) de 15 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Grandes
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuesto Nac;ionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,
designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones
conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario
Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181729000474 (SIN/GGLPZ
/DJCC/GC/RS/00166/2017) de 15 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes
La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de Asociación Accidental Capiri
legalmente representado por Christian Gerry Eduardo Rojas; consecuentemente, se
mantiene firme y subsistente la sanción por omisión de pago de en la declaración jurada del
formulario 200 IVA con número de orden 2554736766 del período fiscal agosto de 2015, de
conformidad a los articulos 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Polítia del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para
la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
’„ ‘
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución a\ Registro Público de la Autoridad
.,/GeneraI de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del
Código ’* tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme preVé el artículO 144 del Código Tributario, el plazo para la
, interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
regístrese, hágase saber y cúmplase.
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