AUTORIDAD REGIONAL DE
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1451/2017
Recurrente:
Administración Recurrida:
Acto Impugnado:
Expédiente: Lugar y Fecha:
Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, legalmente representada por Maria José
Paravicini Bilbao
Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Ranulfo Prieto Salinas
Resolución Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017)
ARIT-LPZ-1018/2017
La Paz, 29 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tnbutaria
Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N°
1451/2017 de 27 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo
cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Resolución 171725001053
SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital
La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio sobre Base Cierta
las obligaciones impositivas del contribuyente Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, que
ascienden a 13.481 UFV s equivalentes a Bs29.862.- por tributo omitido, intereses y sanción por
omisión de pago del IVA, por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012,
así como multa por incumplimiento de deberes formales.
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Justicia tributaria para vivir bien
J an mit’ayir ¡ach’a kamani
Mana ta saq kuraq kamachia
Mb ur uvis a tendode gua mbaet i on o mita mba e repi Va e
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1 Argumentos del Recurrente
Bolivia Legal Consultores CorporatÍVOS SC, legalmente representada por Maria José Paravicini Bilbao
conforme acredita el Testimonio de Poder N° 0518/2008 de 29 de abril de 2008,
mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursantes a fojas 50-60 de
obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Mediante memorial de 15 de mayo de 2017, solicitó formalmente la prescripción del proceso debido a
que le notificaron con la Orden de Verificación el 17 de abril de 2017, cuando se cumplió el plazo
de la citada prescripción conforme los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, que establecen que la
acción del SIN para efectuar el cobro es de 4 años a partir del primer día del año siguiente a
aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, adicionalmente,
tampoco se verifica ninguno de los supuestos de interrupción o suspensión del cómputo de plazos, al
efecto refiere la Sentencia N° 39/2016 de 13 de mayo de 2016, así como el artículo 123 de la
Constitución Política del Estado, que dispone que la Ley solo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de
las trabajadoras y de los trabajadores, en matena penal cuando beneficie a la imputada o
imputado.
En la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa la Administración Tnbutaria de manera ilegal
afirma que con las modificaciones en la Ley 291 y 317, el cómputo para la prescripción es de 8
años; asimismo, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, no dispone una aplicación
retroactiva, toda vez que iria en contra de la Constitución Politica del Estado conforme el
artículo 123 citado; añade que es la Ley la que establece el tiempo para determinar
la prescripción y no así una decisión arbitraría del Ente Fiscal, lo cual vulneraria incluso
Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho y
permite por consiguiente la extinción de los derechos y las acciones, en ese entendido, al
corresponder la fiscalización a periodos de la gestión 2012, estos habrían prescrito; reitera que
el artículo 60 de la Ley 2492, establece que el término de la prescripción se computará desde el
primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago, al
tratarse de una Orden de Verificación correspondiente a la citada gestión 2012, la
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AUTORIDAD REGIONAL DE I¥PUGNACIó¥ TRTBUTARTA
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prescnpción se computaría desde el 1 de enero de 2013 y se cumplirían los 4 años
establecidos por Ley el 1 de enero 2016, por tanto, habiendo transcurrido 5 años, se produjo la
prescripción del derecho de la Administración Tnbutaria para realizar fiscalizaciones e
imponer sanciones administrativas.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre
de 2017
11.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Maria José Paravicini Bilbao en representación de
Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, fue admitido por Auto de 4 de octubre de 2017,
actuación administrativa notificada personalmente al recurrente el 5 de octubre de 2017 y
mediante cédula a la Administración Tributaria el 10 de octubre de 2017, fojas 61-66
de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por
Ranulfo Prieto Salinas conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0618- 16 de 1 de
noviembre de 2016, por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, cursante a fojas 69-81 de
obrados, respondió el recurso de alzada negativamente con los siguientes fundamentos:
El procedimiento de determinación fue ejercitado cumpliendo el procedimiento establecido en los
artículos 25 al 104 de la Ley 2492, desde la emisión de la Orden de Verificación, la Vista de
Cargo y Resolución Determinativa, debidamente sustentada, habiéndose valorado la
documentación adjuntada por el sujeto pasivo de manera posterior a la notificación con la Vista de
Cargo, aclarando que no des\/irtúa los reparos establecidos; en ese entendido, la
documentación presentada por el contribuyente fue estrictamente \/alorado y verificado, así
como las Declaraciones Juradas, libros de compras, Facturas de Compras y Sistema Gauss a momento de
emitir la Resolución Determinativa; añade que se actuó dentro los parámetros del respeto a la
seguridad juridica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, cuidando que el
contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto,
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Mana tasa kuraq kama chiq
M buruvisa t endode gua mb ae ti oñomit a mbaere pi Vae
que a su consideración, podría haber afectado sus derechos, más aún cuando ante la
notificación por cédula de la Vista de Cargo, se le otorgó el plazo de prueba conforme el
artículo 98 de la Ley 2492, en el que no aportó ningún tipo de documentación probatoria que
desvirtúe los cargos establecidos preliminarmente.
Se debe establecer que efectivamente los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, la Ley 291 y Ley 317
fueron modificados con la Ley 812, siendo esta última la normativa legal vigente y aplicable al
presente caso, ya que es la propia Ley la que establece que las acciones de la
Administración Tributaria de controlar, investigar, comprobar,
determinar la deuda tributana o imponer sanciones administrativas prescriben en 8 años, es asi que
el Ente Fiscal ejerció las facultades para el de la deuda tributaria auto
determinada, dentro los plazos establecidos por Ley, razón por la cual dichas facultades no se
encuentran prescritas, norma que cuenta la presunción de constitucionalidad de
conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 027.
El cómputo de prescripción del IVA, se inició a partir del 1 de enero calendano siguiente a aquel
en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, en el presente caso, a partir del
1 de enero de 2013, de conformidad al artículo 60, parágrafo I de la Ley 2492 y se extiende hasta
el 31 de diciembre de 2020, es decir, 8 años de conformidad al parágrafo ll del artículo 2 de la
Ley 812, extendiéndose 6 meses más en virtud de la notificación al contribuyente con
la Orden de Venficación de acuerdo al artículo 62, parágrafo I de la Ley 2492, concluyendo el 30
de junio de 2021, observando que se le notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa
el 12 de septiembre de 2017, quedando demostrada la inexistencia de la extinción por
prescripción del IVA por los periodos fiscales de marzo, mayo, junio, octubre y noviembre de la
gestión 2012.
Si bien el recurrente refiere periodos de la gestiÓn 2012, antes de la vigencia de la Ley 812,
tenía el derecho a acogerse al artículo 59 de la Ley 2492, prescripciones de las deudas en 4 años,
antes de que este artículo quedara derogado y entrara en vigencia la Ley 812, no
obstante, ya no tiene ese derecho, debiendo considerarse que la prescripción de 4 años era un
derecho meramente expectaticio que fue afectado por la nueva normativa, aclarando que se emitieron
las Leyes 291 y 317, cambiando los plazos del cómputo de prescripción, toda vez
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IMPU6hIACIÓN TRIBUT8BIA
E stado P T ur inac ional d e B oliv ía
que la prescripción no era un derecho adquirido y firme, por tanto la Ley 812, que modifica el
artículo 59 está totalmente vigente.
Respecto a la Sentencia 39/2016, señala que son de cumplimiento obligatorio para las partes
intervinientes en un proceso ordinario o constitucional; excepto las dictadas en las acciones de
inconstitucionalidad, lo que no sucede en el presente aso, por lo que la modificación de los
artículos 59 y 60 de la Ley 2492, gozan de plena constitucionalidad, aspecto por el cual no es
posible su aplicación en el objeto de la presente l’itis,° así también se debe considerar que una
sentencia no figura como fuente de Derecho Tributario, teniendo presente que cada caso analizado es
diferente en cuanto al fondo y la normativa legal aplicable, asimismo se debe considerar lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 2492, reiterando que no consÑuyen fuente en materia
tributaria las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la ultractividad e irretroactividad de la Ley, aclara que bajo la validez temporal de las
Leyes y teniendo en cuenta que la interposición del Recurso de Alzada contra la Resolución
Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre de
2017, se produjo cuando se encontraba modificado el artículo 59 de la Ley 2492, no resulta posible
hablar de la retroactividad de la norma puesto que para que exista esta figura jurídica, la norma
que beneficie al sujeto pasivo debe estar en vigencia: empero, las modificaciones introducidas al
referido artículo se encuentra plenamente vigentes. por ende, la decisión que se emita debe
aplicar estrictamente lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 2492 y no así la ultractividad de
la norma, que no se encuentra legislada en materia tributaria; al respecto cita la Sentencia
Constitucional 125/2004, concluyendo que al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma
tributaria en el articulo 150 de la Ley 2492, ni en ninguna otra disposición normativa, es
deber aplicar estrictamente las modificaciones introducidas a la Ley 2492, traducidas en la
actual Ley 812, por tanto las facultades de la Administración Tributaria no han prescrito, puesto
que se debe efectuar el cómputo de la prescripción en base a la normativa legal vigente.
. ’•“ Arguye que las facturas presentadas por el contribuyente deben cumplir
requisitos para poder ser válidos a efectos del crédito fiscal IVA, conforme lo establecido en los
parágrafos I y III del artículo 41 de la RND 10-0016-07, por ello procedió a verificar
específicamente el Crédito Fiscal de las facturas declaradas por el contribuyente, toda vez
que se observó que el
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Mana tasaq kuraq kamachlq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae
– ‘ • “
contribuyente declaró y empleó crédito inválido para fines tributanos, al
haber transgredido los articulos 70, numerales 4, 5 y 6, 100, numerales 1 y 3 de la Ley
2492; asimismo, impuso una mula de 3000 UFV s, según lo determinado en el sub numeral 4.1, numeral
4 del anexo I de la RND 10.0033.16.
Los actos de la Administración Tributaria fueron dictados por autoridad competente, no
carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles, asimismo, se cumplió con el procedimiento legal
de determinación establecido en el Código Tributario y demás normati\la, asi como la Resolución
Determinativa no es contraria a la Constitución Politica del Estado, en ese entendido,
no carecen de los requisitos formales y esenciales; añade que se presume la legalidad y la
buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria tal y como lo dispone la Ley 1178;
asimismo, solicita se aplique el pnncipio de congruencia, toda vez que las resoluciones
emitidas deben enmarcarse a lo requerido por las partes, sin ir más allá de lo pedido, de lo
contrario se estaría actuando de forma ultra petita, se debe considerar que la Resolución
Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el
procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados
dialécticamente unos con otros, por ello se tendrá que obrar considerando el todo y no sólo una
parte.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N°
171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre de 2017.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas
Mediante Auto de 26 de octubre de 2017, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días
comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del anículo 218 del Código
Tributario, actuación notificada a la empresa recurrente y la Administración Tributaria
en Secretaría el 1 de noviembre de 2017; periodo en el cual mediante memorial presentado el 7 de
noviembre de 2017, BOliVia Legal Consultores Corporativos SC, la prueba
presentada en el Recurso de Alzada; asimismo, el 17 de noviembre de 2017, la Gerencia
Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó la prueba consistente
en antecedentes administrativos a tiempo de responder el Recurso de Alzada; al efecto se emitió el
Proveído de 8 y 21 de noviembre de 2017, que dio por ofrecida y ratificada la prueba
documental; fojas 82-85 y 87-88 de obrados.
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IBe¢6NacióN TRIBUTARIA
Es lado Pluri na cional de B olivia
II.5 Alegatos
Conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo ll de la Ley 2492, mediante memorial
presentado el 5 de diciembre de 2017, Maria José Paravicini Bilbao representante legal de Bolivia
Legal Consultores Corporativos SC, solicitó se fije día y hora para Audiencia de Alegatos
Orales: al efecto, mediante Proveído de 5 de diciembre de 2017, se fijó Audiencia de
Alegatos Orales para el día jueves 14 de diciembre de 2017 a horas 16:00, Audiencia que fue llevada
a ese efecto según consta del Acta de Audiencia de Alegatos Orales, en la que expuso y ratifico los
argumentos señalados en su Recurso de Alzada; fojas 90-91 y 100 de obrados.
Ranulfo Prieto Salinas, en representación de la Administración Tributaña, mediante memorial
presentado el 11 de diciembre de 2017, formuló alegatos, ratificando en todos sus extremos el
memorial de contestación al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 12 de diciembre de 2017
dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 93-94 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
La Administración Tributaria a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
fiscales del contribuyente Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, inició el proceso de
verificación respecto al Impuesto al Valor Agregado, emitiendo la Orden de Verificación N•
0015OVE04235 de 13 de julio de 2016, bajo la modalidad Operativo Específico Crédito
Fiscal, con alcance al IVA derivado de la verificación de! crédito fiscal contenido en las
facturas declaradas por el contribuyente, detalladas en Anexo adjunto,
correspondientes a los períodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012; asimismo,
mediante el Cuadro de Diferencias se detalló las facturas observadas y solicitó la presentación de
documentación consistente en: Declaraciones Juradas Form. 200 o 210, libro de compras de
los periodos observados, facturas de compras originales, documento que respalde el pago
realizado, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de
verificación; actuación notificada por cédula el
- a * 17 abril de 2017, fojas 3-5 y 14 de antecedentes administrativos.
Maria José Paravicini Bilbao representante legal de Bolivia Legal Consultores
Corporativos SC, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 20 de
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abril de 2017, solicito plazo para la presentación de documentos; al efecto, mediante Auto
N° 251725000259 de 25 de abril 2017, se otorgó 5 días hábiles a partir de su
notificación, diligencia practicada por cédula el 10 de mayo de 2017, fojas 19-24 de
antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación N° 134699 del 31 de mayo de 2017, por incumplimiento a deberes
formales de no entregar ninguna documentación e información requerida por la Administración
Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control
e investigación, toda vez que no presento la documentación solicitada mediante Orden de
Verificación N° 0015OVE04235, contraviniendo el artículo 70 numerales 4 y 6 de la Ley 2492,
estableciendo multas de 3.000 UFV’s de acuerdo al subnumeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la RND
10-0033-16, fojas 25 de antecedentes administrativos.
Seguidamente mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 16 de mayo de 2017,
Maria José Paravicini Bilbao representante legal de Bolivia Legal Consultores CorporatlVOS SC,
opone prescripción señalando que le notificaron con la Orden de Verificación N°
0015OVE04235 el 17 de abril de 2017, habiéndose a la fecha cumplido el plazo de prescripción,
computado a partir del 1 de enero de 2017, conforme el artículo 59 y 60 de la Ley 2492, tampoco se
verificó los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción contenidos en el
artículo 109 del Código Tributario; refiere la SC 039/2016 y el artículo 123 de la CPE,
fojas 27 de antecedentes administrativos.
Posteriormente el 9 de junio de 2017, se emitió la Vista de Cargo N° 291725000644 (CITE:
SIN/GDLPZ II/DF/PPD/VE/VC/00178/2017), que establece una deuda tributaria sobre Base Cierta
de 13.407 UFV’s equivalentes a Bs29.563.-, calculada desde el día siguiente a la fecha de
vencimiento del tributo omitido hasta la fecha de emisión del citado documento, más
mantenimiento de valor, intereses y sanción preliminar por la conducta, correspondiente
a los periodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012, así como la
multa por incumplimiento al deber formal; actuación administrativa notificada por cédula el
14 de junio de 2017, fojas 104-114 y 115-118 de antecedentes administrativos.
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AUTORIDAD REGIONAL DE lNPUGNACTóx TRiBUTARIA
Maria José Paravicini Bilbao representante legal de Bolivia Legal Consultores
Corporativos SC, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 18 de julio de
2017, adjunta descargos a la solicitud de prescripción presentada, adjuntando al efectos 123 fojas
consistentes en DDJJ, facturas y Libros de Compras y Ventas, fojas 137-261 de antecedentes
administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/INF/00847/2017 de 6 de septiembre de 2017, establece que el
18 de julio de 2017, la documentación fue presentada fuera del término de prueba fijado por el
artículo 98 de la Ley 2492; sin embargo, las notas fiscales no son válidas determinando
observaciones, concluyendo que se prosiga con el proceso de acuerdo a normativa vigente,
fojas 262-267 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 6 de septiembre de 2017, emitió la Resolución
Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017), que
resolvió determinar de oficio sobre Base Cierta las obligaciones impositivas del contribuyente
Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, que ascienden a 13.481.- UFV‘s equivalente a
Bs29.862.- por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, por
los periodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre de 2012, asi como multa
por incumplimiento de deberes formales, notificando con dicho acto mediante cédula a Maria José
Paravicini Bilbao, en calidad de representante legal de Bolivia Legal Consultores Corporativos SC,
el 12 de septiembre de 2017, fojas 268-282 y 283-288 de antecedentes
administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del
Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los
argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el
término probatorio las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y
en consideración al Informe Técnico Juridico emitido de conformidad al artículo 211-III del refendo
Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tnbutaria, se abonará únicamente al análisis de los
agravios manifestados por Maria José Paravicini Bilbao en representación legal de Bolivia
Legal Consultores Corporativos SC, en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde
a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros
aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación
ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción
Maria José Paravicini Bilbao en representación legal de Bolivia LegalConsultores Corporativos SC, á
tFaVés de su Recurso de Alzada y en alegatos, señala que mediante memorial de 15 de mayo de 2017,
solicitó formalmente la prescripción del proceso debido a que le notificaron con la Orden de
Verificación el 17 de abril de 2017, cuando se cumplió el plazo de la citada prescripción
conforme los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, que establecen que la acción del SIN para efectuar
el cobro es de 4 años a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el
vencimiento del período de pago respectivo, adicionalmente, tampoco se verifico ninguno de los
supuestos de interrupción o suspensión del cómputo de plazos.
Arguye que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa la Administración Tnbutaria de manera
ilegal afirma que con las modificaciones en la Ley 291 y 317, el cómputo para la prescripción es
de 8 años; asimismo, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, no dispone una aplicación retroactiva,
toda vez que iría en contra de la Constitución del Estado conforme el
artículo 123 citado; añade que es la Ley la que establece el liempo para determinar la prescripción
y no así una decisión arbitraría del Ente Fiscal, lo cual vulneraria incluso Derechos y
Garantias Constitucionales; reitera que el artículo 60 de la Ley 2492, establece que el término de
la prescripción se computará desde el pnmer día del año siguiente a aquel en que se produjo el
vencimiento del periodo de pago, al tratarse de una Orden de Verificación correspondiente a la
citada gestión 2012, la prescripción se computaría desde el 1 de enero de 2013 y se cumplirian
los 4 años establecidos por Ley el 1 de enero 2016, por tanto, habiendo transcurrido 5 años,
se produjo la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para realizar
fiscalizaciones e imponer sanciones administrativas.
La Administración Tributaria señala que efecti\tamente los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, la Ley
291 y Ley 317 fueron modificados con la Ley 812, siendo esta última la normativa legal vigente y
aplicable al presente aso, ya que es la propia Ley la que establece que las acciones de la
Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos,
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determinar la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas prescriben en 8 años, es así
que el Ente Fiscal ejerció las facultades para el de la deuda tributaria
auto determinada, dentro los plazos establecidos por Ley, razón por la cual dichas facultades no se
encuentran prescritas, norma que cuenta con la presunción de constitucionalidad de
conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 027.
El cómputo de prescripción del IVA, se inició a partir del 1 de enero calendario siguiente a aquel
en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, en el presente caso, a partir del
1 de enero de 2013, de conformidad al artículo 60, parágrafo I de la Ley 2492 y se extiende hasta
el 31 de diciembre de 2020, es decir, 8 años de conformidad al parágrafo II del articulo 2 de la
Ley 812, extendiéndose 6 meses más en virtud de la notificación al contribuyente con
la Orden de Verificación de acuerdo al artículo 62, parágrafo I de la Ley 2492, concluyendo el 30
de junio de 2021, observando que se le notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa
el 12 de septiembre de 2017, quedando demostrada la inexistencia de la extinción por
prescripción del IVA por los periodos fiscales de marzo, mayo, junio, octubre y noviembre de la
gestión 2012, debiendo ansiderarse que la prescripción de 4 años era un derecho meramente
expectaticio que fue afectado por la nueva normativa, aclarando que se emitieron las Leyes
291 y 317, cambiando los plazos del cómputo de prescripción, toda vez que la prescripción no
era un derecho adquirido y firme, por tanto la Ley 812, que modifica el artículo 59 está totalmente
vigente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492, establece:
Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para.’
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no
cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un
régimen tributario que no le corresponda.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
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Jan mit’ay ir jach’a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvi sa t endode gua mbae ti ono mit a mbaere p i Vae
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59
de la Ley 2492, estableciendo:
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión
2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete
(7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión
2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para.
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será
respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones
tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
- Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando
el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en
los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le
corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años.
- La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo
59 de la Ley 2492, disponiendo:
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete
(7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la
gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando
el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en
los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le
corresponde.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
laeusxacióx TRi8uTaRlA
E s ta do PI ur i na c io na I de B o liv ía
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco
(5) años.
- La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59,
parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: /. Las acciones de la
Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto
pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde,
incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en
paises de baja o nula tributación.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción,
dispone:
- Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Articulo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 3 del Parágrafo I del Articulo anterior, el término se computará desde el primer
día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el
momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El articulo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la
prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con
la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por
parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de
pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nr/ev’amenfe el término a partir del
primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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Justicia tributaria para vivir bien
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la
prescripciÓn, dispone: El curso de la prescripción se suspende con. 1. La notificación de inicio
de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la
notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos
administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia
con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del
expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Abordando la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está
instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del
tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto
pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el
transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción
extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a
un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no
lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la
Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo
plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar,
fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar
las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho
material del tributo.
En este punto, resulta necesano resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye
en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo, no es menos cierto
que la obligación tributaria determinada mantendrá su vigencia en el tiempo,
independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario, es decir, este
instituto no extingue la obligación tributaria, por ello es perfectamente posible que el sujeto
pasivo realice pagos aun cuando el adeudo tributario está prescrito y estos se consoliden a favor
del Estado, razón por la cual la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a
la exigibilidad de la obligación tributaria; en ese entendido, la Ley 2492 en vigencia, dispone
cuáles son las facultades que son susceptibles de declararse
prescritas, que conforme la citada norma tributaria esta únicamente referida a las facultades de
controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la
deuda
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tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones
tributarias.
Efectuadas las consideraciones legales precedentes, se tiene que como resultado de un proceso
de determinación sustanciado contra Bolivia Legal Consultores Corporativos SC, la
Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ
II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió determinar
de oficio sobre Base Cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Bolivia Legal
Consultores Corporativos SC, que ascienden a 13.481.- UFV’s equivalentes a Bs29.862.- por
tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, por los periodos fiscales marzo,
mayo, junio, octubre y noviembre 2012, así como multa por incumplimiento de deberes
formales; acto administrativo que se notificó al representante legal del
contribuyente mediante cédula el 12 de septiembre de 2017; Resolución Determinativa que
precisamente es objeto de impugnación ante esta Instancia Recursiva bajo el argumento
principal de que las facultades del Ente Fiscal se encuentran prescritas considerando que los
periodos fiscalizados correspondientes a la gestión 2012, estaban sujetos al plazo de 4 años, es
decir, con la Ley 2492 sin modificar, así como el hecho de que no existieron causales de
interrupción, ni suspensión; en ese entendido, nuestro análisis se circunscribirá a verificar
si la facultad para fiscalizar y determinar la deuda tributaria de la Administración
Tributaria se encuentra o no prescrita.
Bajo ese contexto, resulta necesario establecer que la Administración Tributaria tiene
amplias facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como
para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su
facultad de ejecución tributaria; no obstante, el ejercicio de esas facultades se
encuentran condicionadas a un determinado tiempo, es decir, no están sujetas a un plazo
indeterminado.
- DER
Es menester señalar que el artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de
septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración
Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión
2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la
gestión 2016, (…), para: i) controlar, investigar, verificar,
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’a yir |ach’a kamani
Mana ta saq kuraq kamac hiq
Mburuv ésa tendode gua mbaeti oñomi ta
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comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones
administrativas; asimismo, se debe considerar que la citada Ley es de cumplimiento
obligatorio en todas las instancias administrativas y cuenta con la presunción de
constitucionalidad de conformidad al artículo 5 de la Ley 027, que dispone: “Se presume la
constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el
Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012,
excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492,
modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido
en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de
vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la
mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492,
previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo
el vencimiento del período de pago respectivo.
En el contexto anterior, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone que el cómputo de la
prescripción cuenta con un efecto progresivo; esto implicaba, que en la gestión 2012, las
acciones del ente fiscal se extinguían en cuatro años; en la gestión 2013 en cinco años; en la
gestión 2014 en seis años; en la gestión 2015 siete años; en la gestión 2016 ocho años; y así
sucesivamente hasta concluir con la gestión 2018, cuyo cómputo de la prescripción se extendía en
diez años; sin embargo, el 30 de junio de 2016, se puso en vigencia la Ley 812, que modificó
sustancialmente el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo de forma única
y definitiva que el cómputo de la prescripción de las acciones de la Administración
Tributaria prescriban a los ocho (8) años, las facultades para: 1. Controlar, investigar,
verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer
sanciones administrativas, lo que muestra de manera expresa la concurrencia de determinaciones
legales que benefician al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la
Constitucion Politica del Estado Plurinacional y el artículo 150 del Código Tributario,
toda vez que el efecto progresivo del cómputo de la prescripción dispuesto por la Ley 291 que
modificó en su momento el artículo 59 de la Ley 2492, fue derogado con la puesta en vigencia de la
Ley
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812 de 30 de junio de 2016, norma legal que determina efectivamente y de manera
absoluta una disminución del cómputo de la prescripción a 8 años.
Se hace necesario señalar en esta parte del análisis y con la finalidad de
identificar correctamente las atribuciones y funciones de esta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria, que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de
2009, regula el estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional; bajo ese lineamiento es que mediante DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su
artículo 141 dispone que la Superintendencia General Tributaria y las
Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación
Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, los que continuarán
cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones enmarcadas en lo
dispuesto precisamente en la Constitución Politica del Estado, las Leyes 2492, 3092 y demás
normas reglamentarias conexas.
Bajo el lineamiento legal anterior, en el campo administrativo tributario, esencialmente en
las decisiones que debe emanar por autoridades revisoras de actos en el ámbito
impositivo, este debe actuar de acuerdo al principio de sometimiento pleno a la ley y al Derecho;
en ese contexto, las funciones y atribuciones de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria, están enmarcadas esencialmente al acatamiento de las disposiciones
vigentes de carácter general; el principio de legalidad para la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria está circunscrita a resolver controversias cuya motivación y
fundamentación esté descrita en la Ley y normas reglamentarias; es decir, que las decisiones se
deben expresar de forma positiva y precisa de las cuestiones planteadas y no en
interpretaciones cuya labor efectiva está asignada al Tribunal de Garantías
Constitucionales, conforme al artículo 2 de la Ley 254.
Sobre temas análogos, el Tribunal Constitucional Plurinacíonal emitió pronunciamientos expresos
como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1635/2014 de 19 de agosto y SC 1464/2004-R de 13
de septiembre, señalando respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que
rigen la actividad administrativa, que: “ . las autoridades administrativas deben actuar en
sujeción a la Constitución, a la Iey y al derecho dentro de las facultades que les están
afribu/das y de acuerdo a los fines que les fueron
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Justic a tributaria para viv r bien
Jan mit’ay ir jach’a kamani Mana tasaq kuraq kamac hiq
M buruvis a tendode gua mbae ti oñ omita mbaere p i Vae
conferidos. Este principio está reconocido en el articulo 4 inc. c) de la Ley de
Procedimiento Administrativo, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo
201 del Código Tributario, precepto legal gue señala: ’La Administración Pública regirá sus acfos
con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”. Habrá
que también señalar que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, por disposición
expresa del articulo 197, parágrafo II de la Ley 2492, no es competente para realizar el control de
constitucionalidad de normas, toda vez que por imperio de la Ley 027 y el Código Procesal
Constitucional, en sus artículos 5 y 4, respectivamente, presumen la constitucionalidad de toda
Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el
Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a
su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados en su vigencia,
estarán sujetos a la misma; toda vez que conforme se señaló anteriormente, el
artículo 59 de la Ley 2492, que disponía el cómputo de la prescripción en 4 años fue modificado
por las Leyes 291 y 317, normativa que posteriormente, fue nuevamente rectificada, con la citada
Ley 812 de 30 de junio de 2016, disposición legal que establece que las acciones de la
Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos,
determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones administrativas prescribirán
a los 8 años; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución
Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) fue emitida el 6
de septiembre de 2017 y notificada el 12 de septiembre del mismo año, en vigencia
precisamente de la Ley 812, en ese entendido, el término es computable desde el primer día del año
siguiente a aquel en que se produjo el Vencimiento del período de pago respectivo, cuyo plazo
máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva.
En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo realizado
precedentemente, se observa que ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma
subsistente que quedo en vigencia es la Ley 291, empero, posteriormente a través de la Ley 317, es
derogado el último párrafo del citado artículo 59, parágrafo I, quedando habilitado el cómputo
progresi\lo del término de la prescripción; finalmente, la
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AUTORIDAD REGIO IAL DE
luPUsxAClÓx TRTBUTaRi4
Ley 812, nue\tamente modifica el tantas veces mencionado artículo 59, de cuya
redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; lo cual, nos
permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta
última Ley, resulta incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados
precisamente en su vigencia.
Precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, que no es posible generar
incertidumbre o inseguridad jurídica respecto a la aplicación de la norma, esencialmente por las
modificaciones normativas que se configuraron en relación al artículo 59 de la Ley 2492; razón
por la cual, al establecer de manera expresa la Ley 812, la mencionada abrogación y derogación de
normas contrarias, es pertinente, constituir plena convicción en la Administración Tributaria y el
sujeto pasivo, sobre la norma vigente y aplicable, que para el caso bajo análisis no es otra que la
referida Ley 812, en cuya vigencia se emitió y notificó el acto administrativo definitivo ahora
impugnado.
En atención a lo señalado, con relación al cómputo de la prescripción de las facultades de
fiscalizar y determinar adeudos tributarios, de conformidad al artículo 60 parágrafo I de la Ley
2492, se inicia: “. . ..desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el
vencimiento del periodo de pago respectivo.”,’ en ese entendido, para el presente caso,
de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la fiscalización y determinación de la
deuda de los periodos fiscales de marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012, con
vencimiento de presentación en abril, junio, julio, noviembre y diciembre 2012,
respectivamente, el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de
diciembre de 2020; por lo expuesto, se tiene que la prescripción invocada por la ahora recurrente
en relación a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria,
no se encuentra materializada, debido a que la misma fue ejercitada dentro de plazo legal,
aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
Marzo 2012
Justicia tributaria para vivir bien J an mi t’ayir ¡ach’a kamani
Mana tasaq kura q kamach iq
M buruv isa t endode gua mbae t i oño laita
mbaerep i Va e
12 de septiembre 2017 12 de septiembre 20J7
12 de septiembre 2017
12 de septiembre 2017
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Bajo los parámetros antes mencionados, se concluye que el ejercicio de las facultades de la
Administración Tributaria en relación a fiscalizar y determinar la deuda tributaria
relacionadas al IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012,
se encuentran incólumes en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por las Leyes 291,
317 y 812; de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
Respecto a la cita por parte del recurrente de la Sentencia N° 39 de 13 de mayo de 2016, emitida
por el Tribunal Supremo de Justicia; corresponde señalar que las decisiones adoptadas por
este máximo Tribunal de Justicia, obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que
implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron
someter su asunto al ámbito judicial, debiendo estas sujetarse a las determinaciones asumidas en
los respectivos fallos judiciales.
Lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre
determinación de las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo, las
decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en
conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa, lo que implica que la
libre decisión de la persona de acudir a la vía administrativa, separa la posibilidad de acudir a
otra jurisdicción; en ese sentido, al resolverse algún asunlo en el ámbito administrativo,
dicha resolución no solamente que obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no
puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en al ámbito enteramente
administrativo. Bajo la lógica señalada, no es permisible la aplicación de ciertos
precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, como erróneamente pretende el
recurrente; a esto se suma, que la referida Sentencia N° 39, fue dejada sin efecto por Sentencia
Constitucional Plurinacional 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, que específicamente dispuso: “(.
.) se deja sin efecto la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, disponiéndose que las autoridades
demandadas emitan un nuevo fallo, observando los alcances expuestos en la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional.”, en consecuencia, por las razones anotadas
precedentemente, no corresponde lo aseverado por el recurrente.
En relación a la multa por incumplimiento a deberes formales observada por Bolivia Legal
Consultores Corporativos SC; corresponde indicar que la Administración Tributaria solicitó
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IuPusuacióx TRTBUTARTA
documentación al contribuyente a través de la Orden de Verificación N° 0015OVE04235 de 13 de julio
de 2016, a cuyo plazo de vencimiento en virtud a la nota de 20 de abril de 2017 presentada por el
citado contribuyente, mediante Auto N° 251725000259 de 25 de abril 2017, se otorgó 5 días hábiles
a partir de su notificación, diligencia practicada por cédula el 10 de mayo de 2017, es
decir, que el ahora recurrente debió presentar la documentación solicitada hasta el 17 de
mayo de 2017, no obstante, no cumplió con el deber formal previamente señalado, razón por la
cual el Ente Fiscal labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento
de Determinación N° 134699 del 31 de mayo de 2017, por la no entrega de ninguna
documentación e información requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales
durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e
investigación, lo cual contraviene el artículo 70 numerales 4 y 6 de la Ley 2492, estableciendo
una multa de 3.000 UFV’s de acuerdo al subnumeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la
RND 10-0033-16; incumplimiento que no puede ser subsanado de manera posterior incluso
al plazo otorgado por la Vista de Cargo N° 291725000644 (CITE:
SIN/GDLPZ II/DF/PPD/VE/VC/00178/2017), conforme refiere el Informe CITE:
SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/INF/00847/2017, cursante a fojas 262-267 de antecedentes administrativos; en
consecuencia, no corresponde lo aseverado por la empresa recurrente.
Bajo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se tiene que la facultad del Ente Fiscal
para fiscalizar y determinar deudas tributarias establecidas en el acto administrativo
impugnado, se encuentra incólume en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 modificado por las
Leyes 291, 317 y 812; bajo esas circunstancias, corresponde confirmar el adeudo establecido
en la Resolución Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de
6 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos
Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre
de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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Josticia tributaria para v ivir bien
J an m it’ay ir jach’a kamani
M ana ta saq kura q k amachiq
M bu rux*i sa tendod egua m ba eti oñ om ita m ba erepi Vae
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171725001053 (CITE: SIN/GDLPZ
II/DJCC/TJ/RD/00285/2017) de 6 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital
La Paz ll La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Bolivia Legal Consultores
Corporativos SC, representado legalmente por Maria José Paravicini
„- Bilbao; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de
4.665 ‘ – ’/t. FV s, más intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor
Agregado, e los períodos fiscales marzo, mayo, junio, octubre y noviembre 2012, así como la multa
“ por incumplimiento a deberes formales de 3.000 UFV’s.
.^’>i’t• ‘3 .+
? “*
,* EGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115
°•.. +’
“ de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de
firme,
conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de
Impugnación Tributaria, de conformidad al articulo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con
nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
egístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/¡cgr/avv/rms/rcgf/rgz
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