AUTORIDAD REGIONAL DE áMPU6NACIÓN TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1449/2017
Recurrente: Raquel Pérez Ramos
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Expediente: Lugar y Fecha:
Resolución Determinativa N° 171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017)
ARIT-LPZ-1015/2017
La Paz, 29 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-LPZ N° 1449/2017 de 27 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección
Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Determinativa N° 171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017) de 10 de agosto
de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales, determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente
Raquel Pérez Ramos en la suma de 896 UFV’s por tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado
(IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), intereses y sanción de omisión de pago por el
periodo fiscal abril 2011, así como multa por incumplimiento a deberes formales.
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvis a tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1 Argumentos del Recurrente
Raquel Pérez Ramos, mediante nota presentada el 26 de septiembre de 2017, cursante a fojas 11-14 de
obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
El reparo obtenido por la Administración Tributaria, a través de la Resolución
Determinativa es atentatoria a sus intereses, puesto que la única factura observada (N° 643) según
el análisis del ente fiscal tendría las siguientes observaciones: A) Factura no informada por el
proveedor, ya que la contribuyente no envió los Libros de Compras y Ventas IVA a través del
módulo Da Vinci; B) Nota Fiscal emitida por el proveedor, efectuada la verificación a la
factura de venta presentada, se evidenció que fue declarada por el cliente, según la información
extraída de la Base de Datos Corporativa del SIRAT ll, módulo “Compras Reportadas por sus
Clientes”; D) Factura no declarada por el proveedor, según verificación la información
extraída de la Base de Datos Corporativa del SIRAT ll, módulo “Compras Reportadas por sus
Clientes”, las facturas no se encuentran correlativas, por tanto no fue informado el total del
ingresos.
Las observaciones a la factura N° 643, se basan únicamente en información
proporcionada por el proveedor y no existe documentación pertinente que permita
establecer de manera cierta, directa e indubitable la determinación de la base imponible sobre base
cierta, es decir, que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades de investigación,
control, verificación y fiscalización para tener certeza que la factura N° 643 fue emitida por un
importe menor, toda vez que si bien los proveedores pudieron declarar un monto mayor en su
Libros de Compras IVA, aspecto que representa solo una presunción, por tanto debió
realizarse la determinación de la base imponible sobre base presunta. Las observaciones deben ser
claras para el contribuyente, toda vez que ante el conocimiento de los reparos, es posible ejercer
el derecho a la defensa; sin embargo, en el caso presente las observaciones efectuadas en los
incisos A), B) y D) no son claras, pues el hecho de no haber presentado su Libro de Compras y
Ventas IVA en el periodo abril 2011, no significa que hubiera emitido la nota fiscal antes
referida por un importe menor.
Prosigue y señala que la observación signada con el literal B) en realidad no representa una
observación como tal, pues señala que el importe de la factura emitida coincide con la información
proporcionada por el proveedor, lo cual favorecería a la ahora recurrente,
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IueusaAcidx TRIBUTARIA
ya que la factura hubiera sido correctamente emitida y reportada por el cliente en su
Libro de Compras IVA, por tanto la factura sería totalmente válida.
El literal C) observa que las facturas de compras reportadas por sus clientes del ahora
recurrente no guardan correlatividad, extremo de ninguna manera es un fundamento válido
para afirmar que la factura N° 643 debió ser emitida por un monto mayor, vale decir que
los errores en los que incurrieron sus clientes a momento de registrar sus facturas no
puede repercutir en sus obligaciones tributarias del recurrente, es decir que no debe
trasladarse una responsabilidad que es inherente a sus clientes y no así al recurrente;
en resumen alega que es obligación de la Administración Tributaria iniciar un proceso de
fiscalización al cliente, con el objeto de que este responda por sus errores.
Transcribe de forma textual los artículos 59 al 62 del Código Tributario (texto original),
refiriendo que no aplican las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, mucho menos lo
dispuesto por la Ley 812; expone a través de un cuadro el cómputo de prescripción del
periodo fiscal abril 2011, con inicio del cómputo el 1 de enero de 2012 y finalizando el 31 de
diciembre de 2015, aduciendo que la prescripción operó al transcurrir más de 4 años, haciendo
hincapié que los actos administrativos fueron emitidos con posterioridad a la fecha de
la prescripción; al efecto transcribe in extenso, al mismo tiempo que solicita tomar en
cuenta la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 137/2017 de 23 de marzo de
2017.
Por otro Iado, la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales fue emitida dentro de un proceso
determinativo prescrito y conforme el artículo 47 de la Ley 2492, la multa esta adicionada a la
deuda tributaria, en ese entendido y acudiendo al aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”, al haber prescrito las facultades de determinación, igualmente opera el
instituto de la prescripción para la MIDF.
Respecto a la inaplicabilidad de la Ley 291, 317 y 812, refiere la jurisprudencia delimitó el
actuar de la Administración Tributaria estableciendo la norma vigente al momento en que se produjo
el hecho generador; al efecto cita la SC 39/2016 de 13 de mayo de 2016; añade que la propia
jurisprudencia ya dispuso la norma aplicable a momento de cometido el hecho, y en el
presente caso para los periodos de la gestión 2011, corresponde la aplicación de la Ley
2492 sin las modificaciones efectuadas por la Ley
2492 y 317; al respecto cita el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamach
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerep Vae
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Determinativa N° 171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017) de 10 de agosto de 2017.
11.2 Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Raquel Pérez Ramos, fue admitido por Auto de 2 de octubre de
2017, actuación notificada personalmente al recurrente el 3 de octubre de 2017 y mediante cédula a
la Administración Tributaria el 10 de octubre del año en curso; fojas 15-20 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de impuestos Nacionales, representado
legalmente por Iván Arancibia Zegarra Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, mediante memorial presentado el
25 de octubre de 2017, fojas 23-29 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Los actos que efectuó dentro de la fiscalización concluyó con la emisión y notificación de la
Resolución Determinativa 171720001685 CITE: SIN/GDLPZ-I7DJCC/TJ/RD/326/2017 de 10 de agosto de
2017, realizada bajo la egida del respeto a derechos, reglas, principios y garantias
básicas establecidas en el ordenamiento jurídico, ejerciendo sus amplias facultades
establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492.
Procedió a analizar y verificar la documentación parcial presentada por la contribuyente, asimismo,
analizó y verificó la información extraída del SIRAT-2 referente al Software del Libro de
Compras y Ventas IVA, Declaraciones Juradas (Form. 200 y 400) y el Módulo GAUSS,
correspondiente a la dosificación de facturas, debiendo quedar claro que la contribuyente
incumplió con el envío de la información de sus Libros de Compras y Ventas (IVA) en los períodos
observados; en ese contexto, procedió al cotejo de las Declaraciones Juradas con las compras
informadas por sus clientes, evidenciando que la administrada emitió y declaró correctamente
las facturas Nos. 676, 677 y 683; sin embargo, respecto a la factura 643,
evidenció que el importe declarado en su Declaración Jurada F-200, es menor al importe
que informó su cliente, lo que permitió
conocer de manera directa la existencia del hecho generador de la obligación tributaria . ,
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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y por tanto la existencia de diferencias a favor del Fisco por el IVA e IT del período fiscal
abril 2011.
Verificó plenamente los hechos generadores del tributo, sobre hechos económicos ocurridos
en su real magnitud que sirven para determinar tributos, habiendo obtenido información de
terceras personas, documentación necesaria probatoria que permite evidenciar la verdad
material en la venta de servicios, habiendo percibido ingresos los cuales no fueron declarados,
estableciendo la verdad material sobre las operaciones de venta conforme a la realidad económica de
la contribuyente, demostrando en forma clara el nacimiento del hecho imponible y su
perfeccionamiento, al haberse evidenciado la venta de servicios en aplicación del artículo 17 de
la Ley 2492.
El argumento de la contribuyente respecto a la inexistencia de la documentación
pertinente que establezca la certeza de la determinación, es incorrecta, siendo además
responsabilidad de la contribuyente la carga de la prueba de conformidad a lo
establecido en el artículo 76 de la Ley 2492.
Con relación a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta refiere que de debió a
que contaba con datos y pruebas de los hechos generadores, obtenidos de la contribuyente y
terceras personas que permitieron evidenciar y sobre todo demostrar objetivamente la
realización del hecho generador y su cuantía sin aplicar presunción alguna de modo tal que la
conclusión a la que arribó en el presente caso cuenta con respaldo objetivo, evidente y
comprobable, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 2492, cita al efecto el artículo 43
de la Ley 2492, determinando la deuda de manera correcta sobre base cierta, habiéndose
realizado no solo sobre la documentación proporcionada por la recurrente, documentación que
fue revisada y cotejada en detalle; agrega que determinó la deuda tributaria en razón a
toda la información con la que contaba, permitiéndole conocer en forma directa e indubitable
los hechos generadores del tributo.
Con relación a la falta de claridad de las observaciones establecidas respecto a las
facturas observadas, refiere que el argumento del recurrente es equivocado,
demostrando su falta de entendimiento de la determinación pretendiendo confundir y hacer
creer que existe vulneración a sus derechos evidenciando que el análisis de la
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Jan mit’ayir ¡ach’a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq
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factura N° 643, correspondiente a abril 2011, se encuentra observada por los incisos A),
- B) y D) y no así por los incisos A), B) y C).
Cita el artículo 59 de la Ley 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317 y
señala que en el caso no operó la prescripción, toda vez que comenzó a computarse el
1 de enero de 2012, al constituirse en periodos fiscales de la gestión 2011, no habiendo
transcurrido los 9 años previstos normativamente, considerando además que la notificación
con la Resolución Determinativa 171720001685, interrumpió su cómputo.
Notificó la Orden de Verificación que se considera como causal de suspensión del
cómputo del término de la prescripción, cita al efecto la SS.CC. 013/2013 de 6 de marzo de 2013 y
señala que como Administración Tributaria en ningún momento dejo de ejercer su facultad de
determinar ta deuda tributaria y no opero la prescripción realizando su labor de determinar
la deuda tributaria en plazo, existiendo causales de suspensión como la notificación con la
Orden de Verificación y de interrupción de la deuda tributaria con la notificación con la
Resolución Determinativa.
Refiere la teoria de los derechos adquiridos y señala que la facultad de determinación y cobro de
la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa 171720001685, no se encuentran
prescritas, habiendo su computo suspensión con la Orden de Verificación y
posteriormente interrupciones con la emisión y notificación de la Resolución
Determinativa gestión 2017, por lo que su computo se reiniciará en la gestión 2018.
Al no estar de acuerdo la recurrente con la multa impuesta en razón al incumplimiento al deber
formal en el que incurrió por no presentación de la documentación solicitada, señalando
que la misma sigue la suerte de lo principal, refiere que la deuda tributaria no se encuentra
prescrita, siendo la solicitud improcedente; aclara que la contribuyente fue notificada el 8 de
junio de 2016, con la Orden de Verificación, mediante la cual se solicitó la entrega de
determinada documentación, procediendo el 15 de junio de 2016, a la atención de dicha
solicitud de manera parcial, constituyéndose en el motivo por el cual se le impuso la sanción.
Finalmente señala que el recurrente cita equivocadamente la SS.CC. 137/2017 de 22 de marzo de
2017 y solicita emitir pronunciamiento solo respecto a los argumentos expuestos en el Recurso de
Alzada.
AUTORIDAD REGIONAL DE
IuPus¥xciou TRIBUTARIA
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N°
171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017) de 10 de agosto de 2017.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas
Mediante Auto de 26 de octubre de 2017, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días
comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código
Tributario, actuación notificada en Secretaría el 1 de noviembre de 2017, tanto al
recurrente como a la Administración Tributaria, fojas 30-31 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Iván
Arancibia Zegarra, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2017, ofreció,
propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los
antecedentes administrativos originales remitidos a momento de dar respuesta al Recurso
de Alzada, compuesta de 1 cuerpo con un total de 114 fojas; al efecto, se emitió el Proveído de 15
de noviembre de 2017, que dio por ofrecida y ratificada la prueba documental señalada,
fojas 32-33 de obrados.
Raquel Pérez Ramos, mediante nota presentada el 20 de noviembre de 2017, ofreció, propuso,
reprodujo y ratificó en calidad de prueba preconstituida la siguiente
documentación: Fotocopia simple de la factura N° 643, fotocopia del F-200 periodo fiscal abril 2011
y fotocopia de comprobante de depósito bancario, haciendo hincapié que el monto declarado en el
Libro de Compras IVA del cliente no condice con lo facturado, por tanto la observación realizada
por el ente fiscal no corresponde; al respecto se emitió el Proveído de 21 de noviembre de
2017, que dio por ofrecida la prueba documental señalada, fojas 37-38 de obrados.
11.5 Alegatos
Por nota presentada el 11 de diciembre de 2017, Raquel Pérez Ramos formuló alegatos sintetizando
los puntos que a criterio suyo agravian sus intereses, al efecto, reiteró sus argumentos de las
observaciones realizadas a la nota fiscal N° 643, la invocación realizada respecto al
instituto de la prescripción y la prescripción solicitada de la Multa por Incumplimiento a
Deberes Formales; asimismo se refirió al tempus comicci delicíi e irretroactividad de la Ley,
mencionando al efecto la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, solicitando
interpretación y aplicación de la citada Sentencia; al
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Mana tasaq kuraq kamach
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respecto, se emitió el Proveído de 12 de diciembre de 2017 que dispuso se tenga por formulado
los alegatos; fojas 40-43 de obrados.
La Administración Tributaria no presentó alegatos en conclusiones, conforme establece el artículo
210 parágrafo II de la Ley 2492.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
La Administración Tributaria el 8 de junio de 2016, notificó mediante cédula a Raquel Pérez
Ramos, con la Orden de Verificación Externa N° 0015OVE00750, comunicando el inicio de la
verificación de ciertas transacciones, hechos o elementos específicos relacionados con el
Débito Fiscal IVA y el efecto correspondiente en el IT de los periodos fiscales abril, septiembre
y diciembre 2011, al respecto mediante cuadro de diferencias se detalló notas fiscales
observadas al mismo tiempo que se requirió la siguiente documentación: Declaraciones
Juradas F-200 y F-400 de los periodos observados, Libro de Ventas IVA, Copia talonario de facturas
correspondiente a los periodos observados y otra documentación que el fiscalizador
solicite; emplazando a presentar dicha documentación en el plazo máximo de 5 días hábiles
posteriores a la notificación; fojas 4-5 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Recepción de 15 de junio de 2016, en instalaciones del Servicio de Impuestos
Nacionales, la contribuyente efectuó la entrega de la documentación solicitada
consistente en original y fotocopia de las notas fiscales detalladas en la Orden de Verificación N°
0015OVE00750; fojas 17 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación N° 00162715 de 23 de mayo de 2017, por el
incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información requerida durante el
procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios
y lugares establecidos, contraviniendo los artículos 70 numerales 4, 6 y 100 numeral 2
del Código Tributario, estableciendo una multa de 500 UFV’s de acuerdo al numeral 4,
subnumeral 4.2 de la RND 10-0033-16; fojas 18 de antecedentes administrativos.
El Informe (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/INF/04082/2017) de 2 de junio de 2017, refiere que la
verificación fue realizada en aplicación a disposiciones tributarias vigentes,
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AUTORIDAD RE6I0NAL DE
IueusuAclóx TRIBUTARIA
sustentando dicha verificación en documentación presentada por el contribuyente,
declaraciones juradas, comparación de la información declarada por sus clientes,
verificación de la notas fiscales emitidas por el contribuyente, verificación de la
dosificación de las facturas de venta, otros procedimientos de verificación; información
obtenida del SIRAT II y módulo Da Vinci. Por otra parte, el citado informe da cuenta que de la
verificación al Libro de Ventas de los periodos sujetos a verificación, se procedió a descargar
los periodos fiscales septiembre y diciembre de 2011, en virtud a que los clientes del
contribuyente declararon un monto igual o mayor al reportado por Raquel Pérez Ramos, sin
embargo estableció en el periodo fiscal abril 2011, el importe declarado como ventas
facturadas en el F-200 es menor a lo reportado como compras por sus clientes; en suma determinó
diferencias a favor del fisco por el IVA e IT, toda vez que la contribuyente no declaró la
totalidad de sus ingresos informados; fojas 66-71 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo N° 291720000312 (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) de 2 de junio de 2017, girada
en contra de Raquel Pérez Ramos, estableció sobre base cierta el importe de 895 UFV’s por tributo
omitido, intereses por concepto del IVA e IT del periodo fiscal abril 2011, sanción preliminar por
la conducta del contribuyente como omisión de pago en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492 y
multa por incumplimiento de deberes formales, acto notificado mediante cédula al recurrente, el 20
de junio de 2017, fojas 73- 78 y 82 de antecedentes administrativos.
El Informe de Conclusiones (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/INF/2601/2017) de 10 de agosto de 2017, señala que
concluido el plazo perentorio e improrrogable de 30 días a partir de su legal notificación y en
vista de que el contribuyente no pago la deuda reflejada en la Vista de Cargo N° 291720000312
(SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) de 2 de junio de 2017, se sugirió la emisión de la
respectiva Resolución Determinativa; fojas 92-94 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017) de 10 de agosto
de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales, resolvió determinar de oficio sobre base cierta Tas obligaciones impositivas de
Raquel Pérez Ramos, en la suma de Bs1.985 por concepto de tributo omitido por el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), intereses, sanción de omisión de
pago, por el periodo fiscal abril 2011, así como Multa
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por Incumplimiento a Deberes Formales, acto notificado de manera personal a la ahora recurrente, el
6 de septiembre de 2017, fojas 95-103 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del
Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio
como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe
Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del referido Código Tributario, se
tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agra\lios
manifestados por Raquel Pérez Ramos, en su Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se
sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin
ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado
durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio se hace necesario puntualizar que la parte recurrente en el petitorio de su
Recurso de Alzada, solicitó la revocatoria de la Resolución Delerminativa N°
171720001685 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/2017) de 10 de agosto de 2017; sin embargo, se
advierte que entre sus argumentos refiere aspectos que hacen a la nulidad del proceso; en ese
contexto, siendo obligación de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir
un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, con la
finalidad de evitar nulidades se efectuará inicialmente la revisión de los vicios y si estos están
legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser evidentes, se procederá al análisis
de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.1 Vicios de nulidad
Raquel Pérez Ramos en los argumentos de su Recurso de Alzada manifiesta que el reparo
obtenido es atentatorio a sus intereses, puesto que la única factura observada (N° 643) según
el análisis del ente fiscal tendría las siguientes observaciones: A) Factura no informada por el
proveedor, ya que la contribuyente no envió los Libros de Compras y Ventas IVA a través del
módulo Da Vinci; B) Nota Fiscal emitida por el proveedor, efectuada la verificación a la
factura de venta presentada, se evidenció que dicha factura
fue declarada por el cliente según la información extraída de la Base de Datos
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AUTORIDAD REGIONAL DE
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Corporativa del SIRAT II, módulo “Compras Reportadas por sus Clientes”; D) Factura no declarada
por el proveedor, según verificación, la información extraída de la Base de Datos Corporativa
del SIRAT II, módulo “Compras Reportadas por sus Clientes”, las facturas no se encuentran
correlativas, por tanto no fue informado el total del ingresos.
Las observaciones a la factura N° 643, se basan únicamente en información
proporcionada por el cliente y no existe documentación pertinente que permita establecer de manera
cierta, directa e indubitable la determinación de la base imponible sobre base cierta, es decir
que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades de investigación,
control, verificación y fiscalización para tener certeza que la factura N° 643, asimismo,
señala que fue emitida por un importe menor, toda vez que si bien los clientes pudieron declarar un
monto mayor en su Libros de Compras IVA, aspecto que representa solo una presunción, por tanto
debió realizarse la determinación de la base imponible sobre base presunta. Las
observaciones deben ser claras para el contribuyente, toda vez que ante el conocimiento
de los reparos, es posible ejercer el derecho a la defensa; sin embargo, en el caso presente
las observaciones efectuadas en los incisos A), B) y D) no son claras, pues el hecho de no haber
presentado su Libro de Compras y Ventas IVA en el periodo abril 2011, no significa que hubiera
emitido la nota fiscal antes referida por un importe menor.
Prosigue y señala que la observación signada con el literal B) en realidad no representa una
observación como tal, pues señala que el importe de la factura emitida coincide con la información
proporcionada por el proveedor, lo cual favorecería a la ahora recurrente, ya que la factura
hubiera sido correctamente emitida y reportada por el cliente en su Libro de Compras IVA, por
tanto la factura sería totalmente válida.
El literal C) observa que las facturas de compras reportadas por sus clientes del ahora recurrente
no guardan correlatividad, extremo de ninguna manera es un fundamento válido para afirmar
que la factura N• 643 debió ser emitida por un monto mayor, vale decir que los errores en los
que incurrieron sus clientes a momento de registrar sus facturas no puede repercutir en sus
obligaciones tributarias del recurrente.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada refiere que el
procedimiento de verificación se realizó bajo la egida del respeto a derechos,
reglas, principios y garantías básicas establecidas en el ordenamiento jurídico,
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ejerciendo sus amplias facultades establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492.
Analizó y verificó la información extraída del sistema SIRAT-2, software del Libro de Compras y
Ventas IVA, Declaraciones Juradas (Form. 200 y 400) y el Módulo GAUSS; resalta que la
contribuyente incumplió con el envio de la información de sus Libros de Compras y Ventas
(IVA) en los períodos observados; por tanto procedió al cotejo de las Declaraciones Juradas
con las compras informadas por sus clientes, evidenciando que la administrada emitió y
declaró correctamente las facturas Nos. 676, 677 y 683; sin embargo, respecto a la factura 643,
evidenció que el importe declarado en su Declaración Jurada F-200, es menor al importe que
informó su cliente, lo que permitió conocer de manera directa la existencia del hecho
generador de la obligación tributaria y por tanto la existencia de diferencias a favor del
Fisco por el IVA e IT del período fiscal abril 2011.
Verificó los hechos generadores del tributo, sobre hechos económicos ocurridos en su real
magnitud, al este efecto obtuvo información de terceras personas, documentación necesaria
probatoria que permite evidenciar la verdad material en la venta de servicios, estableciendo que
la contribuyente percibió ingresos los cuales no fueron declarados, demostrando en forma
clara el nacimiento del hecho imponible y su perfeccionamiento, al haberse e\/idenciado la venta
de servicios en aplicación del artículo 17 de la Ley 2492.
Respecto a los hechos generadores obtenidos, señala que en el presente caso cuenta con respaldo
objetivo, evidente y comprobable, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 2492, determinando
la deuda de manera correcta sobre base cierta, habiéndose realizado no solo sobre
la documentación proporcionada por la recurrente, documentación que fue revisada y
cotejada en detalle; agrega que determinó la deuda tributaria en razón a toda la información con la
que contaba, permitió conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Con relación a la falta de claridad de las observaciones establecidas respecto a las
facturas observadas, refiere que el argumento de la recurrente es equivocado,
demostrando su falta de entendimiento de la determinación pretendiendo confundir y hacer
creer que existe vulneración a sus derechos evidenciando que el análisis de la factura N°
643, correspondiente al período de abril 2011, se encuentra observada por los incisos A), B) y
- D) y no así por los incisos A), B) y C); al respecto, corresponde el siguiente análisis.
S‹s em• de Gwlion
ÁUTOBIDAD BEGIOXIAL DE
Eslo cl o PIurina cional de B of i v i a
El articulo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que:
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratu”ita, transparente y sin dilaciones.
Los parágrafos I y III del artículo 96 de la Ley 2492, disponen:
1.
Ill.
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, e/ementos y valoraciones que fundamenten
la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero
responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los
resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
Asimismo, fj”ará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y
contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento
viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
El parágrafo ll, del artículo 99 de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que dicte la
Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre
o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos
de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de
contravenciones, asi como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La
ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la
Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
- a) Número de la Vista de Cargo
- b)
- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).
Liquidación previa de la deuda tributaria.
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Justicia tdbutaria para vivir bien Jan mit’ayir ¡ach’a kamani , Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae ic ,› .› ›
- g) Acto u omisión que se atribuye al presunto aulor, asi como ía cailricación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la
presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del articulo 98º de la Ley
N° 2492.
- h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
El DS 27310 en su artículo 19 indica: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos
minimos establecidos en el articulo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda
tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado
de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de dicha Ley (. ..).
Es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho
al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente
y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso
administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos
constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la
Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar
contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del
ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al pnncipio de legalidad a fin de
que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria
ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales,
legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende
que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y
a controvertir las pruebas ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los
actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso y a permitir tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección
del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
„ ’
S’s ema de G stion dt la Calidad
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AUTORIDAD BE6I0NAL DE fBPU6N8CIÓN TRIBUTABI8
E sla dc Plurina c ional de Boli v’a
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la
Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido
proceso, lo que significa que \a autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o
administratiVo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir
una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se
fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través
de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, conforme con lo establecido en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y
artículo 29 del DS 27310, la Administración Tributaria cuenta. entre otras, con la facultad
de fiscalización para determinar la deuda tributaria; precisamente, el artículo 99, parágrafo
II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración
Tribu1aria deberá contener como requisitos mínimos -entre otros- fundamentos de
hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el
artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, como uno
de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en
forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del
mismo, el cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable.
En relación a la fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió diferentes
entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de
agosto de 2013, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía
de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que
lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la
determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos
lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis
normativa.”. En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene
que todo fallo o resolución debe ser emitido necesariamente con arreglo a derecho, esto
es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en
un precepto legal; asimismo, la moti\lación de las resoluciones administrativas no
implica necesariamente una
argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito „ ’
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir ¡ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae « .› ›
cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir
una determinada decisión.
Conforme lo citado precedentemente y de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia
que la ahora recurrente, una vez notificada con la Orden de Verificación N° 0015OVE00750 de 23 de
mayo de 2016, cuyo alcance comprendía el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las
Transacciones (IT); actuación mediante la cual se solicitó documentación de descargo, como
declaraciones juradas F-200, F-400, Libro de Ventas IVA, Copia talonario de facturas de los
periodos fiscales abril, septiembre y diciembre 2011; al respecto, en cumplimiento a tal
requerimiento efectuó la entrega, entre otros, la factura N° 643 con N° de orden 2001001802470
de 13 abril de 2011, en fotocopia simple, misma que fue verificada y sellada por
el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales con la Leyenda “La información contenida en el documento en fotocopia es igual
a la del documento original”; fojas 27 de antecedentes administrativos.
De acuerdo al “Detalle de dosificación de factura de venta” y reporte impreso de
“Consulta de dosificación” obtenido del sistema Gauss el número de autorización
2001001802470, correspondiente al NIT 3487208013, con un rango de facturas autorizadas
del 601 al 750, la factura N° 643 se encuentra debidamente autorizada por el ente fiscal el 26 de
noviembre de 2010; fojas 29 de antecedentes administrativos.
Las declaraciones juradas F-200 y F-400 presentadas por la sujeto pasivo, con números de orden
2033692822 y 2033692624, ambas del periodo fiscal abril 2011, registran en la casilla 13 como
Ventas y/o servicios facturados para el caso del IVA y como Ingresos Brutos devengados en el caso
del IT, en ambos formularios la suma de Bs8.054; fojas 45-50 de antecedentes administrativos.
En base a la información citada precedentemente, la Administración Tributaria a través de la
comparación entre los ingresos declarados en el F-200 correspondiente al IVA del periodo fiscal
abril 2011 de Raquel Pérez Ramos y el reporte de compras de sus clientes obtenido del sistema de la
Administración Tributaria, determinó que el importe declarado como ventas en el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) F-200 (Bs8.054) fue menor al reportado por los clientes (Bs9.594)
concluyendo que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos; según el siguiente
detalle: .
c
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AUTORIDAD REGIONAL DE
Esla do Plurino cional de Bo I› v i a
COuPARACIóN DE DDJJ, LIBROS DE YEKTAS
Expresado en Bolivianos
PERIODO FISCAL
abr-11
N° ORDE8 DDUJ
2033692822
TOTAL VENTAS
DECLARADAS F•200
8.054
COMPRAS DECLARAOAS POR SUS CLIENTES (MODULO LO OUE LE COMPRARON)
9594
FUENTE: Papel de trabajo; fojas 54 de antecedenes administrativos
En ese contexto, las compras declaradas por los clientes en el periodo fiscal abril 2011, fueron
extraídos del reporte obtenido a través del “Módulo lo que le compraron” segun se muestra a
continuación:
COMPRAS REPORTADAS POR SUS CLIENTES
NIT
1020607027
1
1020269W0
1006945027
RAZON SOCIAL
BANCO SOLIDARIO SA. BAC0 SOL SA.
6W
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIYIANOS
CIA DE SERVICIOS DE TRANSP AEREO
AHAS2ONAS
TOTAL
N’DE FACTURA 642
646
648
N° OE ORDEN
2001f01602470
2001O018024f0
2@1@1802470
FECM
08/04/2011
280tfl011
29/ 4/2011
IMPORTE
1.4@
5.00
960
9.594
FUENTE: Reporte del SIRAT II; fojas 55 de antecedentes administrativos
A continuación, consta en la página 2 de la Resolución Determinativa N° 171720001685
(SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/326/20) que la Administración Tributaria efectuó un análisis de las
facturas del periodo abril 2011, llegando a descargar todas excepto la nota fiscal N° 643, la cual
fue objeto de observación, para este propósito procedió a comparar los datos dicha factura bajo
el siguiente parámetro: Factura de compra informada por el cliente Agencia Nacional de
Hidrocarburos en su Libro de Compras IVA, con los datos consignados en la copia de factura de
venta (copia emisor) proporcionada por la ahora recurrente; producto de tal contraste, se
advierte que el NIT de cliente (120919027), razón social (Agencia Nacional de
Hidrocarburos), N° de factura (N° 643), N° de autorización (2001001802470), fecha
(13/04/2011) e importe de la factura (Bs1.730) coinciden plenamente.
A pesar de la comparación realizada, de cuyo resultado no se advierte ninguna
discrepancia de los datos de la factura N° 643 declarada por la recurrente y los datos de la misma
nota fiscal declarada por su cliente Agencia Nacional de Hidrocarburos: no
obstante, el ente fiscal determinó ingresos no declarados precisamente por el monto de . ,
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la factura N° 643 (Bs1.730), argumentando que: A) Factura no informada por el
proveedor, ya que no presentó los Libros de Venías IVA, B) Nota Fiscal emitida por el
proveedor, la factura de venta presentada es la misma que declara el cliente según
información extraída del módulo ‘Compras reportadas por sus clientes’ y D) Factura no declarada
por el proveedor, puesto que según el modulo “Compras Reportadas por sus Clientes”, las
facturas no se encuentran correlativas, y que monto reportado por los clientes es mayor
al declarado; concluyendo que el ingreso no fue declarado en su totalidad,’ fojas 96 de
antecedentes administrativos.
De acuerdo a lo citado precedentemente, se evidencia que la Vista de Cargo N°
291720000312 (SINGDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) de 2 de junio de 2016, señala que como
resultado de la verificación realizada observó que la ahora recurrente no presentó los
Libros de Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, razón por la cual obtuvo información de sus
clientes a través del sistema SIRAT II — Módulo “Lo que le compraron”, concluyendo que
Raquel Pérez Ramos no había declarado el total de sus ingresos, vale decir por Bs1.730, importe que
corresponde a la nota fiscal N° 643 con N° de orden 2001001802470; estableciendo al efecto, una
base imponible de Bs1.730 y un impuesto de Bs225 por concepto de IVA y Bs52 por concepto de IT,
correspondiente al periodo fiscal abril 2011; fojas 75 de antecedentes administrativos.
Concluido el plazo otorgado por el artículo 98 del Código Tributario y dado que el ahora recurrente
no había presentado descargos a la Vista de Cargo, la Administración Tributaria emitió
la Resolución Determinativa impugnada, señalando en su parte pertinente: “. ..del
análisis y verificación de la documentación parcial presentada por el contribuyente,
información extraída del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración
Tributaria (SIRAT 2), referente al software Libro de Compras y Ventas IVA, Declaraciones
Juradas (Form 200 y 400) y el módulo Gauss correspondiente a la dosificación de factura (.. .)
la observación surge debido a que el contribuyente no presentó la información de sus
Libros de Ventas a través del módulo Da Vinci, los mismos que fueron cotejados con
las Declaraciones Juradas F-200 y las ventas que declara el contribuyente coinciden con
las compras informadas por los clientes del contribuyente, sin embargo, respecto de la
factura N° 643, el importe declarado en su declaración jurada F-200 es menor al importe
que informan los clientes; asimismo verificó que las facturas informadas por los clientes
no se encuentran correlativas (. . .)
permitiendo conocer de manera cierta la existencia de un hecho generador de la . „
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Página 18 de 22 ^””“ ‘”^^ °””
AUTOBIDAO REGIONAL DE
Es ta do PI ui ina cional e BoI iv a
obligación tributaria (…), determinando que el importe de la nota fiscal N° 643 no fue
declarada, por tanto procedió a gravar el débito fiscal IVA en la suma Bs225 (13%) e Impuesto
a las Transacciones por la suma Bs52 (3ᵒ/ ), más los accesorios y sanción
correspondientes calculados en aplicación del artículo 47 del Código tributario,
modificado por la Ley 812, así como la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales.
De lo anotado hasta este punto, se advierte que si bien la Administración Tributaria
mediante la comparación realizada entre los ingresos declarados en el F-200 del periodo fiscal
abril 2011 por la ahora recurrente cuyo importe alcanza a la suma de Bs8.054 y los importes
declarados por sus clientes en el mismo periodo fiscal a través del reporte “Lo que le compraron”
cuyo importe fue de Bs9.594, estableció que los ingresos declarados en dicho periodo fueron
menores a los reportados por sus clientes, determinando un ingreso no declarado de Bs1.730
cuyo monto bajo el razonamiento y criterio del ente fiscal corresponde a la factura N° 643; sin
embargo de la lectura y revisión del cuadro denominado “COMPARACIÓN DE DDJJ, LIBROS DE
VENTAS” se evidencia que la diferencia entre lo declarado por la recurrente y la información
reportada por sus clientes importa la suma de Bs1.540 (Bs9.594 — 8.054 = 1.540) importe que es
diferente a la observación que a decir de la Administración Tributaria resulta un ingreso no
declarado.
Continuando con el análisis, habrá que enfatizar que la misma Administración Tributaria, afirma
que no existe diferencias entre lo declarado por Raquel Pérez Ramos y los reportes de
sus clientes cuando en el acto impugnado bajo e\ literal B) señala de manera textual: “B) Nota
Fiscal emitida por el proveedor, la factura de venta presentada es la misma que declara el
cliente según información extraída del módulo ”Compras reportadas por sus clientes”,
aspecto que es contradictorio al argumento por el cual el ente fiscal observó el ingreso declarado
respecto de la factura N° 643, observación que se encuentra plasmada tanto en la Vista de Cargo
como en la Resolución Determinativa ahora Impugnada.
’°’°
Del mismo modo, bajo el literal A) el ente fiscal respecto de la factura N° 643, manifestó:
“Factura no informada por el proveedor, ya que no presentó los Libros de Ventas IVA, y bajo el
numeral D) señaló que: “Factura no declarada por el proveedor, puesto que según el módulo
”Compras Reportadas por sus Clientes”, las facturas no se encuentran
correlativas, y que monto reportado por los clientes es mayor al declarado; concluyendo ” ”
que el ingreso no fue declarado en su totalidad”, en este entendido corresponde destacar :„ ’
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que tales observaciones carecen de fundamento, puesto que si bien la factura no fue
informada en los Libros de Ventas IVA, esto no implica que la ahora recurrente no
hubiera declarado tal ingreso en su declaración jurada, vale decir que el hecho de no
presentar el Libro de Ventas IVA a través del módulo da Vinci, no significa que la factura antes
citada no hubiese sido declarada en los ingresos del F-200 del periodo fiscal abril 2011; a este
respecto, el ente fiscal no demostró que la nota fiscal N° 643 no fue declarada.
En relación a la observación de que las facturas reportadas por los clientes de Raquel Pérez
Ramos no se encuentran correlativas, es menester resaltar que la correlatividad de las notas
fiscales informadas por los circunstanciales clientes, no significa que el ingresos no
hubieran sido declarados en su totalidad; en suma la Administración Tributaria no
demostró que el importe de Bs1.730 consignado en la factura N° 643 se considera como “ingreso no
declarado” en el periodo fiscal abril 2011, habida cuenta que existe correspondencia documentada
en todos los datos; esto es, entre la copia de la citada factura presentada por la recurrente y lo
informado por su cliente Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del reporte “Lo que le
compraron”.
Habrá que enfatizar que la fundamentación y motivación se circunscriben a las razones técnico
legales para la emisión de un acto administrativo; sin embargo, estos aspectos no fueron
debidamente considerados por la Administración Tributaria a momento inicialmente emitir
la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa ahora impugnada, cuya omisión
afecta directamente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, toda vez que solamente
a partir de una adecuada motivación el administrado está en la posibilidad legal de asumir
su derecho a la defensa; no cumplir con este requisito esencial determinado por el
artículo 99 del Código Tributario, implicará la emisión de posiciones discrecionales o
arbitrarias.
En este punto de análisis, es pertinente considerar que la garantia del debido proceso se
encuentra integrada por varios elementos que lo configuran, entre ellos, la motivación, la
valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones; al
respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2015-S2 de 23 de febrero,
estableció el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional es uniforme al
determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantia/principio de
orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y .
,, ‘
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Esla do PIurina ciono i de BoI i v i a
garantías: A un proceso público, a/ juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no
declarar contra s/ mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la
acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a
la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la
concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de
inocencia y del non bis in ídem. Esta Iista, conforme al principio de progresividad
de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser
ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva
de materializar el valor justicia.”.
De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se establece que la Vista de
Cargo N° 291720000312 (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) de 2 de junio de 2017, no expresa
las razones que indujeron a la Administración Tributaria a determinar los ingresos no
declarados en el periodo fiscal abril 2011, más aún cuando de manera contraria el crédito
fiscal declarado de la factura N° 643 coincide con la información proporcionada por su
cliente Agencia Nacional de Hidrocarburos, motivo por el que la Vista de Cargo antes citada no
contiene los hechos, datos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa impugnada,
conforme dispone el artículo 96 de la Ley 2492; consecuentemente, corresponde anular obrados hasta
la Vista de Cargo N° 291720000312 (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) inclusive, a objeto de que
el Ente Fiscal emita otro acto administrativo preliminar que de manera motivada y
objetiva establezca el cumplimiento de las obligaciones fiscales de Raque! Pérez Ramos, por la
prestación de servicios efectuado en el periodo abril 2011.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre
de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo
N° 291720000312 (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/00284/2017) de 2 de junio de
2017, emitida por la Gerencia Distrital la Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, .,,
’
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inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir, si corresponde, otro acto
administrativo preliminar que contenga los hechos, actos, datos y valoraciones que establezcan de
manera motivada y objetiva las obligaciones tributarias de Raquel Pérez Ramos por el
periodo fiscal abril 2011, conforme establece el articulo 96 del Código Tributario.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, onforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de
Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con
nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el articulo 144 del Código Tributario, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcg/avv/rms ’gjml /rdch
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