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IuPusNxció¥ TRIBUTARIA
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1448/2017
Recurrente:
Administración Recurrida:
Acto Impugnado:
Expediente:
Lugar y Fecha:
Centro Solidario Económico y Social “CESES”, legalmente representado por William Leonardo
Zabala Álvarez
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Ranulfo Prieto Salinas
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017)
ARIT-LPZ-1034/2017
La Paz, 29 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico JUFídico
ARIT-LPZ N° 1448/2017 de 27 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección
Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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I.ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del
Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a la contribuyente Centro Solidario Económico
y Social “CESES” con NIT 135157022, en aplicación de los artículos
150 de la Ley 2492, 1, 2 de la RND 10-0047-05, el 15 de la RND 10-0004-10, la
Disposición Final Cuarta del Capitulo X de la RND 10-0016-07, con 12 multas, totalizado a 12.000
UFV’s, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, en
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir |ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mbur uvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND 10-0033-16 por el incumplimiento al deber formal de
“No envío de Libros de Compra y Venta por periodo fiscal o gestión anual según
corresponda, conforme normativa especifiCa”.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente
Centro Solidario Económico y Social “CESES”, legalmente representado por William Leonardo
Zabala Álvarez conforme acredita el Testimonio de Poder N° 507/2017 de 21 de septiembre de 2017,
mediante nota presentada el 2 de octubre de 2017, cursante a fojas 14-15 de obrados, interpuso
Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
El acto administrativo no se ajusta al derecho, toda vez que vulnera el debido proceso y el
derecho a la defensa, puesto que la Administración Tributaria no consideró lo dispuesto
en los articulos 4 y 25 de la RND 10-0009-11, enfatiza, que en el presente caso se probó la
inactivación automática del sujeto pasivo y las sanciones son erróneas y fuera de norma, al no
tomar en cuenta que para la gestión fiscatizada el Servicio de Impuestos Nacionales,
precisamente ya procedió con la inactivación automática. Asimismo, señala que con la
notificación cedularia se le dejó en total estado de indefensión al haberse efectuado
en un domicilio distinto al del Centro Solidario Económico y Social “CESES”.
Conforme a los argumentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N°
181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017.
11.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por William Leonardo Zabala Álvarez, en
representación legal del Centro Solidario Económico y Social “CESES”, fue admitido
mediante Auto de 6 de octubre de 2017, notificado mediante cédula tanto a la
Administración Tributaria, como al recurrente el 10 y 17 de octubre de 2017,
respectivamente; fojas 16-24 de obrados.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IuPuaN4clóN TRIBUTARIA
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ll.3. Apertura de término probatorio y producción de prueba
Por Auto de 26 de octubre de 2017, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y
perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario,
actuación notificada por Secretaría a la recurrente y a la autoridad recurrida el 1 de
noviembre de 2017; asimismo, se señaló a la Administración Tributaria que deberá de remitir
dentro el tercer dia de su notificación con el Auto, a los antecedentes de la
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ- I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8
de junio de 2017, sin perjuicio de que pueda incorporarse al proceso en el estado en
que se encuentre; fojas 25-26 de obrados.
Con nota ARITLP-SC-OF-0163/2017 de 7 de noviembre de 2017, que fue recepcionada el 8 de
noviembre de 2017, cuya referencia es Omisión Exp. ARIT-LPZ-1034/2017, donde señala que:
“… que dentro del proceso ARIT-LPZ-1034/2017 interpuesto por CENTRO SOLIDARIO ECONOMICO
Y SOCIAL “CESES”representado legalmente por WILLIAM LEONARDO ZABALA ALVAREZ, contra la RESOLUCIÓN
SANCIONA TORIA
181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017 emitida por la GERENCIA
DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
NACIONALES, no fue remitido y respondido dentro el plazo, es en ese entendido que se emitió el AUTO
DE APERTURA TERMINO DE PRUEBA de 26 de octubre del presente dando a conocer a la Administración
tributaria este hecho y otorgándole un plazo de tres dias para la remisión de los antecedentes
administrativos, …”, fojas 27 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Ranulfo Prieto Salinas, conforme acredita la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, conforme se ad\/ierte a fojas 30-35 de
obrados, respondió al Recurso de Alzada negativamente con los siguientes fundamentos:
Afirma que existe un cambio de jurisdicción y competencia de contribuyentes de las
Gerencias Distritales I y II La Paz, conforme se tiene de la Consulta al Padrón puesto que el
21 de septiembre de 2017 el contribuyente modificó sus datos de su domicilio fiscal, pasando
a depender a la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio
de Impuestos Nacionales; por ello, manifiesta que el contribuyente
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamach q
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae
tiene el deber formal de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través
del Software Da Vinci – Módulo LCV correspondiente a los periodos fiscalizados de enero a diciembre
2012, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la RND 10-0047- 05.
En atención a lo dispuesto en el articulo 15 parágrafos I y V de la RND 10-0004-10, se advierte
que el sujeto pasivo es contribuyente NeMon desde el 14 de octubre de 2010 y debido a que no
cumplió con su deber formal, fue sancionado conforme lo dispuesto numeral 3.1 del Anexo I
de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, con una multa total de 12.000 UFV’s; en ese
entendido, indica que la inactivación automática conforme la Consulta de Padrón data del 16 de
enero de 2016, es decir, que en la gestión fiscalizada 2012 se encontraba activo, no
correspondiendo el argumento impetrado por el ahora recurrente.
Indica que la notificación fue practicada mediante cédula y conforme a lo dispuesto en los
artículos 65 de la Ley 2492 y 28 inciso c) de La Ley 1178, al efecto menciona o
dispuesto en la Sentencia N° 282/2013 de 2 de agosto de 2013, es decir, que la
notificación cedularia con la Resolución Sancionatoria fue practicada de manera correcta y el
sujeto pasivo al tomar conocimiento del mismo, procedió a impugnarla mediante Recurso de
Alzada; asimismo, solicita que se resuelva en aplicación del principio de congruencia,
conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 194 de 12 de abril de 2007, la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero de 2011 y lo dispuesto en los artículos 198
parágrafo I inciso e) y el 211 parágrafo I del Código Tributario. Conforme los
argumentos expuestos, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria N° 181720001913
(SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017; al efecto se emitió el Proveido de 14 de
noviembre de 2017, que dispuso estese a lo dispuesto en el Auto de Apertura Término de Prueba de 26
de octubre de 2017; fojas 28-37 de obrados.
Mediante memorial de 17 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria se ratificó en las
pruebas presentadas; al efecto, se emitió el Proveído de 21 de noViembre de 2017 que dispuso por
ratificada la prueba documental señalada en el memorial que antecede; fojas 38-40 de obrados.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IuPucuaciéu TI+larry+un
II.4. Alegatos
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado
el 6 de diciembre de 2017, formuló alegatos en conclusiones ratificando los fundamentos de su
respuesta al Recurso de Alzada; al efecto mediante Proveído de 11 de diciembre de 2017, se
dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 41-43 de
obrados.
La recurrente no presentó alegatos orales ni escritos de acuerdo a las condiciones y plazo
previsto en el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109308728 de 28 de noviembre de 2016, dispuso
el inicio del proceso sumario contravencional contra el contribuyente Centro Solidario
Económico y Social “CESES” con NIT 135157022 de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de
la Ley 2492 al haberse constatado que el sujeto pasivo, no presentó ante la Administración
Tributaria la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da
Vinci, Modulo LCV de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, conducta que se constituye en
incumplimiento al deber formal previsto en los artículo 1y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con
el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, modificada por la RND 10-0030-11 abrogada por la RND
10-0032-15 y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492, le sancionó con el sub numeral 3.1 del
Anexo I de la RND 10-0033-16 con una multa de 1.000 UFV’s por cada periodo fiscalizado,
haciendo un total de 12.000 UFV’s; asimismo, le otorgó a la empresa contribuyente el plazo de 20
dias para formular descargos en virtud al artículo 168 del Código Tributario; actuación notificada
mediante edictos el 4 y 8 de diciembre de 2016 al sujeto pasivo; fojas 1-11 de antecedentes
administrativos.
La Administración Tributaria mediante el Informe CITE: SIN/GDLPZ-
I/DF/PAlSC/INF/010495/2016 de 30 de diciembre de 2016, señaló: “Por lo expuesto
anteriormente, el plazo de veinte (20) dias que se oíorga en el AUTO INICIAL DE
SUMARIO CONTRA VENCIONAL N° 0014109308728 de fecha 28 de Noviembre de 2016 está cumplido y
la Contribuyente CESES — CENTRO SOLIDARIO ECONOMICO
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Y SOCIAL con NIT 135157022, NO presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y no
realizo el pago de la multa.” y recomendó remitir el presente trámite al Departamento Jurídico
para continuar con el proceso correspondiente, de conformidad al artículo 10, inciso 3. Proceso
3.2. Inexistencia o insuficiencia de descargos de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016;
fojas 21-22 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del
Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Centro Solidario Económico
y Social “CESES” con | 135157022, en aplicación de los artículos 150 de la Ley 2492, 1, 2 de la
RND 10-0047-05, 15 de la RND 10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del Capítulo X de la RND
10-0016-07, con 12 multas, totalizado a 12.000 UFV s, correspondiente a los periodos
fiscales de enero a diciembre de 2012, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND
10-0033-16 por el incumplimiento al deber formal de “No envio de Libros de Compra y Ventd
por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa especirica
acto administrativo definitivo notificado mediante cédula al representante legal de la
empresa recurrente el 11 de septiembre de 2017; fojas 24-30 y 32-34 de antecedentes
administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del
Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio
como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico
Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se abocará únicamente al análisis
de los agravios manifestados por la recurrente; la posición final se sustentan acorde a los
hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros
aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su
tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
iazuswcié¥ Tnievrxan
Esía do P ur’ n acionaI de Boiiv ía
De inicio, es necesario puntualizar que el representante legal del Centro Solidario
Económico y Social “CESES”, en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó revocar la
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017,
sin embargo, de su contenido se advierte que versa también a vicios de nu|idad; en ese
entendido, con el fin de precautelar las garantías del contribuyente y evitar la
vulneración de derechos, está Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en
la obligación legal de revisar, analizar y emitir un pronunciamiento respecto a lo
peticionado, en ese sentido, se ingresará al análisis en primer lugar de los aspectos de forma y
de no evidenciarse, se ingresara al análisis de los aspectos de fondo planteados en el Recurso de
Alzada.
IV.1. Notificación cedularia
El representante legal de la empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala que con la
notificación cedularia de la Resolución Sancionatoria se le dejó en total estado de indefensión al
haberse efectuado la notificación en un domicilio distinto al del Centro Solidario Económico y
Social “CESES°.
La Administración Tributaria manifiesta sobre este punto que la notificación fue
practicada mediante cédula y conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 2492 y 28 inciso
- c) de La Ley 1178, así como la Sentencia N° 282/2013 de 2 de agosto de 2013, se tiene que la
notificación cedularia con la Resolución Sancionatoria fue practicada de manera correcta
y el sujeto pasivo al tomar conocimiento del mismo, procedió a impugnarla mediante
Recurso de Alzada; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 83 del Código Tributario modificado por la Ley 812, en relación a los medios de
notificación dispone: I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se
notificarán por uno de tos medios siguientes, según corresponda: 1. Por medios
electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia
postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de
comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En
Secretaria; ll. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente
descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas,
todas las notificaciones se practicarán en dias y horas hábiles administrativos, de oficio o a
pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente
podrá habilitar dias y horas extraordinarias.
El artículo 84 del Código Tributario en relación a la notificación personal, dispone.’ /. Las
Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la
reglamentación a que se refiere e/ Artículo 89º de este Código; asi como los actos que impongan
sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a
los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a
su representante legal. II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o
su representante legal de la copia integra de la resolución o documento que debe ser puesto en su
conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de
la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se
hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la
notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de
testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos
legales.
El artículo 85 del Código Tributario en relación a la notificación por cédula, dispone: /.
Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el
funcionario de la Administración dejará 8viso de visita a cualquier persona mayor de
dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo
apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil
siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo
responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos
anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá
se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia de/ acto a
notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de
la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de
dieciocho (18) años, o fyada en la puerta de su domicilio, con intervención de un
testigo de actuación que también firmará la diligencia.
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AuTORIDAD gEGT0NAL DE
lueusxacióx TniBu+ARiA
Respecto a la observación planteada, es preciso establecer que las notificaciones no se constituyen
en un simple formalismo, sino que cumplen una función material, cuál es la de hacer conocer a las
partes las resoluciones emitidas en los procesos judiciales o por las autoridades
administrativas encargadas de tramitarlos; por ello, es ineludible para éstas cumplir con las
formalidades establecidas para cada forma de notificación, ya que sólo su práctica demuestra
que se cumplió con el deber de dar a conocer el acto jurisdiccional emitido a los
interesados, materializando así el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho
acto, para asumir las actuaciones que hagan a sus derechos e intereses.
En el presente caso, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que mediante
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del
Servicio de Impuestos Nacionales, resolVió sancionar al contribuyente Centro Solidario Económico
y Social “CESES” con NIT 135157022, en aplicación de los artículos 150 de la Ley 2492, 1, 2
de la RND 10-0047-05, el 15 de la RND 10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del
Capítulo X de la RND 10-0016-07, con 12 multas, totalizado a 12.000 UFV’s, correspondiente a los
periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julo, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2012, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND
10-0033-16 por el incumplimiento al deber formal de “No envío de Libros de Compra y Venta
por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa especifica”, al
respecto, el ahora recurrente alude indefensión por haberse practicado la notificación en un
domicilio distinto al del Centro Solidario Económico y Social “CESES”.
Estando planteada de esa manera la problemática que nos ocupa resolver, se debe
considerar que en el artículo 83 de la Ley 2492, modificado por el artículo 2 parágrafo III de la
Ley 812, se encuentran plasmados los medios de notificación admitidos en nuestra materia; al
respecto, ante la imposibilidad de practicar una notificación personal conforme
determina el artículo 84 de la Ley 2492, es decir, la entrega realizada al interesado
o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su
conocimiento, el legislador previó la modalidad de notificación por cédula, cuyas regulaciones se
encuentran previstas en el artículo 85 de la citada Ley,
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actuación practicada en el caso que el interesado o su representante no fuera
encontrado en su domicilio, en cuyo caso, el servidor público de la Administración
Tributaria debe dejar un aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se
encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado
nuevamente a una hora determinada del día siguiente hábil.
En caso de no ser habido en dicha ocasión, se procederá a elaborar la representación
correspondiente estableciendo las circunstancias y hechos anotados, lo que dará Iugar a la
notificación por cédula, la cual deberá estar constituida por una copia del acto a
notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el servidor público de la
Administración Tributaria en el domicilio del que debiera ser notificado o cualquier persona mayor
de 18 años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que
deberá suscribir la diligencia.
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que la Resolución
Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, fue
emitida en contra del Centro Solidario Económico y Social “CESES™, cuya notificación mediante
cédula fue practicada en el domicilio ubicado en la Calle Federico Zuazo N° 1885 Edificio: El
Alcázar Piso: Mzze Depto. Of. 16 de la Zona Central de la ciudad de La Paz, para dicha
finalidad los servidores públicos de la Administración Tributaria previamente se
apersonaron al citado domicilio el 8 de septiembre de 2017, sin embargo, al no haber
encontrado al contribuyente procedieron a dejar el aviso de visita a Viviana Vargas quien se
negó a firmar, en dicha actuación se hizo constar que sería nuevamente buscado al día siguiente a
la misma hora, empero, al no ser habido en dicha ocasión, la servidora pública elaboró la
representación de 11 de septiembre de 2017, como consecuencia, mediante Instrucción para la
Notificación por cédula de 11 de septiembre de 2017, se autorizó la notificación por cédula y
finalmente efectivizada el 11 de septiembre de 2017, cuyas actuaciones cursan a fojas
24-28 de antecedentes administrativos.
Todas las circunstancias antes detalladas, permiten establecer con claridad que el acto de
comunicación practicado con la Resolución Sancionatoria N° 181720001913
(SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, observa el
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AUTORIDAD BE6I0NAL OE
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procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley 2492, es así que inicialmente se
apersonaron al domicilio del sujeto pasivo conforme la dirección registrada en el Padrón de
Contribuyentes y al no ser factible una notificación personal dejaron el aviso de visita y
posteriormente procedieron a elaborar la respectiva Representación Jurada, lo que se dio lugar
finalmente a la notificación mediante cédula con la citada Resolución Sancionatoria
ahora impugnada; fojas 12 de antecedentes administrativos.
Por otro Iado, es necesario enfatizar que el ahora recurrente llegó a tomar conocimiento efectivo
sobre la decisión definitiva asumida por la Administración Tributaria, de tal manera que
pudo ejercitar su derecho a la defensa de forma oportuna, prueba de ello es precisamente la
interposición de la presente impugnación que ahora nos ocupa analizar conforme las formalidades
establecidas por el artículo 143 y 198 del Código Tributario, aspectos que permiten inferir que
el acto de comunicación practicado dentro del procedimiento administrativo fue en apego a
la normativa legal tributaria que lo regula y cumplieron con su finalidad.
En sustento de lo señalado, también es pertinente recurrir a la doctrina constitucional
desarrollada sobre el principio finalista de los actos de comunicación procesal, así en la
Sentencia Constitucional 1701/2011-R de 21 de octubre, se señaló: “(…) es necesario que cumplan
con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o
providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder
ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la
notificación, la actuación respectiva de la parte Ilega a ser existente para la otra parte
o la cual se not”Ifica; y en segundo Iugar el acto debe cumplir con los requisitos y
formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando asi, el derecho
de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más
convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte
si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende
implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa’\ aspectos
que en el presente caso se encuentran cumplidos, tomando en cuenta que el acto concerniente a la
Resolución Sancionatoria fue notificada correctamente, al margen de ello, la notificación
con el
administrativo impugnado permitió que el recurrente ejercite oportunamente su derecho a la defesa,
conforme se tiene mencionado.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la notificación practicada con la
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de
2017, cumple con los requisitos previstos en el articulo 85 de la Ley 2492, de tal manera,
que no se advierte vicio de nulidad, en mérito a lo señalado, la notificación efectuada
dentro del procedimiento administrativo goza de validez y eficacia de conformidad al articulo
32 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, esta Instancia
de Alzada no advierte la existencia de quebrantamiento al derecho a la defensa
que motive la nulidad del procedimiento.
IV.2. La inactividad del NIT del Centro Solidario Económico y Social “CESES” William Leonardo
Zabala Álvarez, en representación legal del Centro Solidario Económico y Social
“CESES” señala que el acto administrativo no se ajusta al derecho, toda vez que se ha vulnerado el
debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Administración Tributaria no considero lo
dispuesto en los artículos 4 y 25 de la RND 10-0009-11; enfatiza, que en el presente caso se probó
que la inactivación automática del sujeto pasivo y las sanciones son erróneas y fuera de norma, al
no tomar en cuenta que para la gestión fiscalizada el Servicio de Impuestos Nacionales ya
procedió con la inactivación automática.
La Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales, en respuesta señala que en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 parágrafos I y V de la RND 10-000410, se advierte que el
sujeto pasivo es contribuyente Newton desde el 14 de octubre de 2010 y debido a que no cumplió con
su deber formal, fue sancionado conforme lo dispuesto numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16
de 25 de noviembre de 2016, con una multa total de 12.000 UFV s; en ese entendido, indica que la
inactivación automática conforme la Consulta de Padrón data del 16 de enero de 2016; es decir, que
en la gestión fiscalizada 2012 se encontraba activo, no correspondiendo el argumento impetrado por
el ahora recurrente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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At/T0BIDáD BEGIONAL DE
luPusaAclék TRIBUTARIA
E 9 ta do P lu r i n mci on a l óe 8o liv i a
El artículo 64 de la Ley 2492, señala: La Administración Tributaria, conforme a este Código
y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la
aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance
del tributo ni sus elementos constitutivos.
El numera! 11, artículo 70 de la citada Ley establece: Constituye obligación tributaria del sujefo
pasivo cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales
y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
El artículo 71, parágrafo I de la Ley 2492, dispone: /. Toda persona natural o jurídica de derecho
público o privado, sin costo alguno, esfá obligada a proporcionar a la
Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos
tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.
El artículo 148, parágrafo I del citado precepto legal, señala: /. Constituyen
ilic”itos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias maferia/es o formales,
tipificadas y sancionadas en el presente Gódigo y dem4s disposiciones normativas
tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
El artículo 160 de la Ley 2492, clasifica las contravenciones tributarias en: 1) Omisión de
inscripción en /os registros tributarios; 2 llo emisión de factura, nota fiscal o documento
equivalente; 3) Omisión de pago; 4) Contrabando menor; 5) Incumplimiento de otros deberes
formales; y, 6) Las establecidas en leyes especiales.
V°B°
El artículo 162, parágrafo I de la misma norma legal, menciona: El que de cualquier manera
incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones
legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa
que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda
- DER “ (50.-UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.-UFV’s). La sanción
para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos lim”ites mediante norma
reglamentaria.
El articulo 1 de la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, dispone: La presente Resolución
Normativa de Directorio tiene por objeto establecer la nueva forma de registro,
preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del
Módulo Da Vinci — LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO 0 RESTO que
están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; asi como, ampliar el
universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de
Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales,
El artículo 50 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, en su artículo 50, dispone:
- Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de
información de Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci — LCV, conforme lo
dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0047. 05 de 14 de diciembre de 2005
deberán presentar la información conforme a los campos establecidos en dicha normativa. Asimismo,
su artículo 51 parágrafo ll, dispone: El incumplimiento de lo señalado en párrafos precedentes,
será sancionado con multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Artículo 64 de
la presente Resolución.
La RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, en el Anexo “A”, sub numeral 4.2 establece
como deber formal relacionado con el deber de información la: “Presentación de la información de
Libro de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci — LCV en los plazos, medios y formas
establecidas en normas especificas (por periodo fiscal)”, sancionado con 200 UFV’s en el caso de
personas naturales; \o que es modificado por la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011,
estableciendo: “Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da
Vinci – LCV, por periodo fiscal”, sancionado con 1.000 UFV’s en el caso de personas naturales.
El artículo 25 de la RND 10-0009-11, señala que el: Procedimiento por el cual un
contribuyente del Régimen General pasa a Estado Inactivo Automático, se efectúa siempre
y cuando el sujeto pasivo cumpla con las siguientes condiciones: a) Este procedimiento
se restringe a la presentación de Declaraciones Juradas Sin Datos, Sin Movimiento o la falta
de presentación de las mismas por Seis (6) Periodos Fiscales Mensuales (IVA e IT) o Dos
(2) Periodos Trimestrales (RC-IVA) según corresponda b)
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AUTORIDAD REGIONAL DE
Esta do Pl urioac +o n at de Bot + * ‘a
En los dos primeros casos, para este procedimiento se considerará que la presentación de dichas
Declaraciones Juradas correspondan a Periodos Fiscales consecutivos y sean presentadas
dentro de los plazos establecidos conforme a normativa vigente. c) En el tercer caso, e/
contribuyente no pasará a Es/ado Inactivo Automático cuando dentro de ese periodo de control
soIic”iIe la dosificación de facturas. d) En el caso de com:ribuyentes que se
encontraren con la marca “Procesos Pendientes”establecido en el Artículo 28 de la presente
Resolución, no pasarán a Estado Inactivo Automático. e) la omisión en la presentación de
Dedaraciones Juradas, genera la sanción por incumplimiento a deberes forma/es conforme nonnativa
vigente. § No procederá la lnactivación Automática para los contribuyentes de lnst’ituciones
Públicas, Zonas Francas y Organizaciones No Gubernamentales.
El paso de un Contribuyente a Estado Inactivo Automático, no lo exime de la
presentación y pago de la declaración jurada anual correspondiente al periodo en el cual fue sujeto
a la Inactivación Automática.
La RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, Anexo I, Régimen General, establece:
/uPonrcoew sanción
fflCUMPL€lBNFOALDfBFRFORMAL
presas unipersonales y
Sucesiones indívísas
Personas Jurídicas
L/fiROS OE CO3fPRAS Y VENTAS IVA
3.1 No envio de Libros de Compras y Vantas IVA soo UFV
por periodo fiscal o gestión anual según Se podrá reducir la mu/la al
corresponda, conforme normafiva aspecirica. so% si si contribuyente
presenta la información a los 20 dias de notificado con el acto administrativo gue inicia
el procedimiento sancionador.
1.DOO UFV
Se podrá reducir la multa en el 50°/‹ si el contribuyente presenta la información a los 20 dias
de nofi€cado con el acto administrativo gus inicia el procedimiento sancionador.
De inicio, se debe considerar que los artículos 148 y 162 parágrafo I del Código
Tributario, establecen que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen
normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado Código
Tributario y demás disposiciones normativas tributarias, clasificándolos en
contravenciones y delitos; asimismo. dispone el que de cualquier manera incumpla los
deberes formales establecidos en la normativa citada, será sancionado con una multa que
oscilará de 50 a 5.000 UFV s, debiendo imponer la sanción para cada una de las conductas
contraventoras dentro los limites mencionados. También es necesario señalar que la
Administración Tributaria cuenta con facultades para dictar normas
administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria, conforme se
encuentra previsto en el artículo 64 del Código Tributario.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración
Tributaria inició el proceso sancionador mediante el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 0014109308728 de 28 de noviembre de 2016, contra el Centro Solidario
Económico y Social “CESES”, al haber constato que no presentó la información de Libros de Compras
y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos fiscales enero, febrero,
marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012,
conducta que se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículo 1 y 3 de
la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, modificada por la RND
10-0030-11 abrogada por la RND 10-0032-15 y en aplicación del articulo 150 de la Ley 2492, le
sancionó con el sub numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16 con una multa de 1.000 UFV’s por
cada periodo fiscalizado, haciendo un total de 12.000 UFV’s, al efecto, de acuerdo al artículo 168
del Código Tributario otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargos.
Dentro del plazo mencionado, el representante legal del Centro Solidario Económico y Social
“CESES”, no presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional. Posteriormente
la Administración Tributaria como resultado del procedimiento administrativo,
emitió la Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ- I/DJCC/TJ/RS/00877/2017)
de 8 de junio de 2017, resolviendo sancionar al contribuyente Centro Solidario
Económico y Social “CESES” con NIT 135157022, en aplicación de los artículos 150 de la Ley
2492, 1, 2 de la RND 10-0047-05, el 15 de la RND 10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del
Capítulo X de la RND 10-0016-07, con 12 multas, totalizado a 12.000 UFV’s, correspondiente a los
periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, en aplicación del Anexo I, numeral 3.1 de la RND
10-0033-16 por el incumplimiento al deber formal de “No envio de Libros de Compra y Venta por
periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa especifica ’.
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AUTORIDAD REGIONAL DE lMPUGN4CIéN TRIBUTARIA
E sla do PIur i na cion aI de Boliv i a
De los hechos relacionados, es pertinente considerar que la Administración Tributaria en
ejercicio de sus facultades, emitió la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, que
estableció la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de
Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci — LCV, para todos los sujetos pasivos; asimismo,
en su artículo 3 en relación al plazo para su presentación, dispuso que dentro de los tres días
hábiles computables a partir de la presentación de la Declaraci6n Jurada del impuesto
correspondiente de acuerdo al úkimo dígito del Número de Identificación Tributaria; asimismo, la
RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, en su Disposición Transitoria estableció que en
caso de no existir movimiento en un determinado periodo fiscal se deberá continuar presentando los
archivos texto generado por el Módulo Da Vinci — LCV elaborando los mismos con importe cero a fin
de no incurrir en un incumplimiento a los deberes formales, así también se debe observar la falta
de presentación de la información a través del Módulo Da Vinci LCV, antes que el NIT pase a estado
Inactivo, implicaría la aplicación de la sanción establecida en el artículo 4 de la RND 10-0047-05.
En ese contexto de la revisión de la Consulta de Padrón, cursante a fojas 43-45 de
antecedentes administrativos, se evidenció que el contribuyente Centro Solidario Económico y Social
“CESES”, se encontraba con el NIT activo desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre
de 2015, fecha en que se Verificó la baja del contribuyente conforme la consulta del Padrón de
Contribuyentes, lo que implica que a partir de la citada fecha estaba sujeto a las obligaciones
tributarias del RC-IVA, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor
Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT); en ese sentido, el Centro Solidario Económico
y Social “CESES” tenía la obligación de presentar la información a través del Módulo Da
Vinci LCV, a fin de no incurrir en un incumplimiento a los deberes formales conforme establece \a
RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; más aún cuando el NIT 135157022 del recurrente, se encuentra
consignado en el anexo de la RND 10- 0023-10 de 14 de octubre de 2010.
Conforme se tiene mencionado precedentemente, la Administración Tributaria en la
Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de
2017, impuso la multa total de 12.000 UFV’s por haber incurrido en la contravención de no presentar
la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV
correspondientes a los períodos fiscales de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq , • . . Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de la gestión 2012; en el entendido de que en la gestión fiscalizada el sujeto pasivo
se encontraba con actividad comercial, aspecto por el cual no corresponde la aplicación de
los artículos 4 y 25 de la RND 10-0009-11, referidos a la inacti\lación automática que
dispuso también el procedimiento por el cual un contribuyente pasa aun Estado Inactivo Automático,
señalando las siguientes condiciones: a) Este procedimiento se restringe a la presentación de
Declaraciones Juradas Sin Datos, Sin Movimiento o la falta de presentación de las mismas por Seis
(6) Periodos Fiscales Mensuales (IVA e IT) o Dos (2) Periodos Trimestrales (RC-IVA) según
corresponda, entre otras; condiciones que no ocurrieron en el presente caso, toda vez que
tampoco demostró con prueba alguna esta situación; por ello, no corresponde el argumento
de que en los periodos fiscalizados el contribuyente se encontraba inactivo.
De acuerdo a lo señalado, se establece que ante la inobservancia del deber formal
mencionado de parte de la empresa recurrente, la Administración Tributaria instauró el Sumario
Contra\/encional que culminó con la consiguiente imposición de la sanción respectiva en
el acto administrativo impugnado, como consecuencia de la falta de presentación de la
información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV de los periodos
fiscales enero a diciembre de 2012, incumpliendo el deber formal de información de conformidad al
artículo 3 de la RND 10-0047-05 sustentado en el artículo 160 numeral 5 del Código Tributario y la
Disposición Final Cuarta del Capitulo X de la RND 10-0016-07 y en aplicación del Anexo I numeral
3 sub numeral 3.1 de la RND 10-0033-16; bajo ese contexto legal, la sanción impuesta
emerge de un debido proceso; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución
Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, emitida
por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el articulo 140 de la Ley 2492, Título V
del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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AUTORIDAD RE6I0NAL OE
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 181720001913 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/RS/00877/2017) de 8 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del
Servicio de Impuestos Nacionales en contra del Centro Solidario Económico y Social “CESES”;
consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción total de
12.000 UFV’s de multa por el incumplimiento al deber formal de presentación de la
información de los Libros Compras y Ventas a través del Módulo Da Vinci LCV,
correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de
Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con
nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la
interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/avv/csvo/bchz
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