AUTORIDAD REGIONAL DE
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1431/2017
Recurrente:
Administración Recurrida:
Acto Impugnado:
Lugar y Fecha:
Simón Coronel Pallarico
Nacionales, legalmente representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío
Resolución Determinativa N° 171721000375 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017)
ARIT-LPZ-1026/2017
La Paz, 22 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria
Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N°
1431/2017 de 21 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo
cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Determinativa N° 171721000375 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de
2017, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales,
resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible la deuda tributaria
en la suma de 58.520 UFVs, por tnbuto omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondiente
al Impuesto al valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales marzo, mayo y junio 2013,
más sanción por omisión de pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales de 500 UFV s.
Justicia tributaria para vivír bien
J an mit’ayir jach’a kama ni
Mana tasaq kura q kama chiq
M buruvis a te nd odegua mbae ti onom ta
mba e repi Va e
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ll.1. Argumentos del Recurrente
Simón Coronel Pallarico, mediante nota presentada el 28 de septiembre de 2017, cursante a fojas
15-16 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
El 8 de septiembre de 2017, fue notificado con la Resolución Determinativa N° 171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, acto que presenta muchos errores y
aspectos fundamentales que la vician de nulidad, puesto que no es clara en varios puntos de su
contenido.
Señala que la presentación de la documentación de descargo fue realizada en forma parcial, motivo
por el cual el ente fiscal emitió nueVo formulado, es decir, el Requerimiento N° 137537 de 1 de
junio de 2017, mediante el cual solicitó la nota fiscal N° 570 correspondiente al periodo fiscal
marzo 2013; al respecto aclara que en la primera presentación de la documentación se indicó a la
Administración Tributaria que la factura N° 570 tenía otro número, siendo lo correcto el
N° 540; pese a la aclaración realizada el funcionario del SIN manifestó que de todas maneras se
emitiría la Vista de Cargo, lo cual significa que dicho acto preliminar ya se encontraba elaborado
sin realizar una revisión de la afirmación realizada; agrega que este hecho es comprobable,
puesto que el plazo otorgado para la presentación de la documentación Vencía el 13 de
junio de 2017 y la fecha de la emisión de la Vista de Cargo data del 14 de junio de 2017;
añade que este hecho no es razonable, por tanto no corresponde la imposición de la multa
por incumplimiento a deberes formales, aspecto que demostrará en la etapa de pruebas.
En el cuadro de análisis de las facturas observadas, el ente fiscal invalidó las notas fiscales
por incumpliendo a los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 y el inciso a) del artículo 4
de la ley 843; al respecto, resalta que la actividad y operación gravada fue respaldada con
facturas y libros contables; añade que el hecho imponible se perfecciona a la transferencias de
dominio respaldado por la emisión de la factura, aspecto que se cumplió a cabalidad, puesto
que al tratarse de materiales pesados y de volumen, el acto se perfeccionaba en el Iugar de
entrega, es decir, en el Iugar indicado por el comprador y no así en el domicilio de la actividad;
por lo tanto no corresponde la depuración de las notas fiscales, toda vez que al no ser el
contribuyente un ente fiscalizador no se puede atribuir ninguna responsabilidad y mucho
menos cuando transcurrieron 4 años de efectuadas las compras. Agrega que solo por el hecho de que
la Administración Tributaria a raíz de una denuncia mal intencionada
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AUTOR T DAD REGIONAL DE
I uPusxacióx TRiBui4Rix
o porque recién vaya a realizar sus tareas de verificación, pueda invalidar notas fiscales que
cuentan con todo el respaldo, mismos que serán demostrados en la etapa probatoria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita declarar nula la Resolución Determinativa N°
171721000375 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017.
II.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Simón Coronel Pallarico, fue admitido por Auto de 4 de octubre
de 2017, personalmente al Gerente Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales el 9 de octubre de 2017 y mediante cédula al recurrente el 12 de
octubre de 2017; fojas 17-22 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por
Néstor Hugo Muñoz Cossío acredita la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031700001325 de 7 de septiembre de 2017, se apersonó mediante memorial presentado el
24 de octubre de 2017, cursante a fojas 28-32 de obrados, respondió en forma negativa, expresando
lo siguiente:
Es evidente que la Resolución Determinativa ahora impugnada cumple todos los
requisitos establecidos en el artículo 99 del Código Tributario; cita al efecto el artículo 74 de
la Ley 2492, referido a que los procedimientos tributarios se sujetan a los principios
constitucionales de naturaleza jurídica; asimismo cita el artículo 231 de la
Constitución
En ese sentido, en uso de sus facultades otorgadas por el Código Tributario, notificó la orden de
verificación, a cuyo tiempo solicitó documentación de respaldo al crédito fiscal de las
facturas observadas, mismo que fue cumplido de manera parcial, según consta en acta de recepción
de 1 de agosto de 2016, lo que motivó la emisión del Acta de Contravenciones Tributarias. En ese
entendido el 6 de junio de 2017 se emitió el requerimiento N° 137537, mediante el cual se
solicitó por segunda vez la nota fiscal N° 570 del periodo marzo 2013 y la documentación de
respaldo respectiva; cumplido el plazo no presentó la documentación solicitada.
I!.*’‘ z
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ustic la tributaria para vivir bien Jan miv’a yir jach’a kamani
Mana ta sa q kuraq k a mac hiq
Mb uru visa te ndodequa mbaeti oñomi ta mb a erepi Vae
Posteriormente procedió a determinar las obligaciones tributarias relativas al Impuesto al
Valor Agregado de los periodos fiscales marzo, mayo y julio 2013, liquidando sobre base cierta
conforme lo establece el numeral I del artículo 43 de la Ley 2492, teniendo como medio de prueba la
información provista por el SIRAT 2, sistema Gauss y Libro de Compras IVA — Módulo Da Vinci, a cuyo
efecto expone el “Cuadro de las Notas Fiscales Observadas Según Verificación” determinando las
siguientes observaciones: factura no presentada en original, notas fiscales no Vinculadas a la
actividad gravada, facturas no dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria y
facturas emitidas por proveedores que no desarrollan actividad económica; al efecto cita los
artículos 41 parágrafos I, III de la RND 10-0016-07, 8 de la Ley 843 y DS 21530 y 70 de la Ley
2492.
Si bien presentó las facturas originales y libros contables, luego de efectuada la revisión, se
determinó que las facturas no son válidas para crédito fiscal, puesto que producto de la
verificación realizada y según reporte extraído del sistema Gauss, las facturas observadas no
fueron dosificadas ni autorizadas por el ente fiscal, incumpliendo de este modo el numeral 2
parágrafo I del artículo 41 de la RND 10-0016-07; añade que no presentó respaldo
documental mediante el cual se pueda verificar los pagos realizados o documentación que avale la
existencia de la transacción; en ese sentido la verificación realizada fue respaldada con informes
y comunicados publicados en la prensa, mismos que dan cuenta que los proveedores del
ahora recurrente, no desempeñan ni desempeñaron ninguna actividad en la direcciones registradas
en el Padrón Biométrico Digital, estableciendo que las facturas emi(idas por estos
proveedores (investigados) fueron entregados sin la efectiva transacción económica ni transferencia
de bienes, incumpliendo los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 en inciso a) del
artículo 4 de la Ley 843.
Respecto al plazo de presentación oe documentos, señala que de acuerdo a sus facultades otorgadas
por la Ley 2492, solicitó documentación de respaldo al crédito fiscal de las facturas observadas,
al efeclo dentro el plazo otorgado, el sujeto pasivo solicitó ampliación de plazo, mismo que fue
aceptado, otorgándole 3 días hábiles adicionales, cumplido el plazo, entregó parcialmente la
documentación solicitada, motivo por el cual se sancionó con 500 UFV s debido a que no
presentó toda la documentación requerida. Aclara que el sujeto pasivo, en ningún momento dio a
conocer que la factura N° 570 es inexistente, al respecto el contribuyente pudo haber
aclarado en el acta de recepción de 1 de agosto de 2016, sin embargo no lo hizo; en ese
sentido señala que al firmar dicha acta asumió la no presentación de lo requerido y la no
existencia de la misma, en tal sentido, conforme el
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Ar roRIDAD REGIONAL DE
luPusx cio TniBur4Rix
artículo 104 del Código Tributario, el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación se constituye en prueba preconstituida.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N°
171721000375 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 25 de octubre de 2017, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo
218 del Código Tributario, actuación notificada a la empresa recurrente y la
Administración Tributaria en Secretaría el 25 de octubre de 2017; periodo en el que
la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante
memorial presentado el 14 de noviembre de 2017, ratificó en calidad de prueba pre constituida
el expediente administrativo en su integridad remitidos junto al memorial de respuesta
al Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 15 de noviembre de 2017, se dio por
ratificada la prueba documental; fojas 33-36 de obrados.
II.5. Alegatos
El recurrente y la Administración Tributaria, no presentaron alegatos escritos ni orales dentro el
plazo establecido por el artículo 210 numeral II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
La Administración Tributaria, inició el proceso de verificación respecto al Impuesto al Valor
Agregado, emitiendo la Orden de Verificación N° 0015OVE07787 de 7 de junio de 2016, bajo la
modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance al IVA derivado de la
verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente Simón
Coronel Pallarico, detalladas en Anexo adjunto, correspondientes a los períodos fiscales
marzo, mayo y junio 2013. Asimismo, mediante el Formulario 7531, se detalló las facturas
observadas y solicitó la presentación de documentación consistente en: Declaraciones
Juradas Form. 200 o 210, libro de compras de los periodos observados, facturas de compras
onginales, documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador
asignado solicite durante el proceso de verificación; actuaciones notificadas de forma
personal el 16 de junio de 2016, fojas 2-4 de antecedentes administrativos.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’a yir jach’a kamani
Mana tasa q kuraq kamuch
M b ur uv is a t e nd od eq ia mba et f onomit a
mbae re p Va e
Simón Coronel Pallarico, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 23 de junio
de 2016, solicitó ampliación de plazo para la presentación de las facturas observadas detalladas en
la Orden de Verificación N° 0015OVE07787 de 16 de junio de 2016, al efecto mediante Proveído N°
241618-16 de 30 de junio de 2016, el ente fiscal otorgó el plazo de 3 días hábiles para la
presentación de la documentación solicitada computables a partir de su notificación; acto
administrativo notificado mediante cédula al contribuyente el 1 de agosto de 2016; fojas 12, 14 y
17 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Recepción de Documentos de 1 de agosto de 2016, se decepcionó los Libros de
Compras y las facturas observadas según detalle de diferencias de la Orden de Verificación,
haciendo constar en el acápite de “Observaciones” que la factura N° 570 del periodo marzo 2013 no
fue entregada; fojas 18 de antecedentes administrativos.
Con Requerimiento N° 00137537 F-4003 de 6 de junio de 2017, se solicitó al ahora
recurrente, la nota fiscal N° 570 con N° de autorización 20010026770023 correspondiente al periodo
fiscal marzo 2013 y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de
verificación; actuación notificada de forma personal al apoderado del contribuyente el
mismo 6 de junio de 2016, al efecto mediante Acta de Acciones y Omisiones se hizo constar que la
Factura N° 570 del periodo marzo 2013 y la documentación de respaldo al crédito fiscal IVA que
fuera solicitada en la Orden de Verificación N° 0015OVE07787 y Requerimiento N° 137537, no fue
entregada; fojas 19 y 23 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación N° 00155518 de 1 de junio de 2017, por el incumplimiento al deber
formal de entrega de toda la información requerida durante el procedimiento de
fiscalización, venficación, control e investigación en los plazos, formas, medios y
lugares establecidos, contraviniendo el numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492, estableciendo
una multa de 500 UFV’s de acuerdo al numeral 4, subnumeral 4.2 de la RND 10-0033-16; fojas 26 de
antecedentes administrativos.
Posteriormente el 14 de junio de 2016, se emitió la Vista de Cargo N° 291721000123
(SIN/GDEA/DF/SVE/VC/124/2017) que establece una liquidación preliminar de la deuda por 107.864
UFV’s por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por
incumplimiento al deber formal de 500 UFV’s de los periodos fiscales marzo, mayo y junio
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AcToRloAD REGIONAL DE T HPUGNACTóN TRIBUTARIA
2013; actuación administrativa notificada personalmente el 27 de junio de 2017; fojas 146- 154 de
antecedentes administrativos.
Mediante nota de 27 de julio de 2017, presentada en instalaciones de la Gerencia Distrital El Alto,
solicitó dejar sin efecto la Vista de Cargo argumentando que la factura N° 570 que fuera solicitada
por la Administración Tributaria no pudo hacerlo en razón que dicha factura no se encontraba
registrada en sus libros contables puesto que el número corresponde a otra factura,
aspecto que lo hizo notar en el pnmer y segundo requerimiento. Por otra parte señalo que la Vista
de Cargo incumple lo dispuesto en el articulo 96 del Código Tributario; fojas 162- 164 de
antecedentes administrativos.
La Administración Tributana emitió la Resolución Determinatíva N° 171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, que resolvió determinar sobre base
cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por tributo omitido en la suma de 107.821
UFV’s, más intereses, sanción preliminar por los periodos fiscales marzo, mayo y junio 2013 y una
multa por incumplimiento al deber formal de 500 UFV’s, acto administrativo notificado de manera
personal el 8 de septiembre de 2017: fojas 180-191 y 179 de antecedentes
administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198
del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los
argumentos formulados por las partes, venficada toda la documentación presentada en el
término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del
referido Código Tributano, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los
agravios manifestados por Simón Coronel Pallarico; la posición final se sustentará acorde a
los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos
que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante
esta Instancia Recursiva; en este entendido corresponde realizar el siguiente análisis:
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’a\ ir |ach’a ka maní
Mana ta s aq kuraq kamac hiq
M b ur u ’i s a t en do de gua m b a e t i oii o‹JJ ta
mbaerep f V ae
IV.1 Vicios de Nulidad
El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que el 8 de septiembre de 2017, fue
notificado \a Resolución Determinativa N°
171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, sin embargo, dicho acto presenta
muchos errores y aspectos que la vician de nulidad, toda vez que la Resolución Determinativa
ahora impugnada, no es clara en varios puntos de su contenido.
La Administración Tributaria en respuesta señala que la Resolución Determinativa ahora
impugnada cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código
Tributario; cita al efecto el artículo 74 de la Ley 2492, referido a que los
procedimientos tributarios se sujetan a los pnncipios constitucionales de naturaleza jurídica;
asimismo cita el artículo 231 de la Constitución Política del Estado; al respecto,
señalar lo siguiente:
El articulo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los
requisitos minimos establecidos en el articulo 99 de /a Ley 2492. Las especificaciones sobre la
deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario
calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los
fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la
declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales ap//caó/es a/ caso.
Cabe señalar que el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, dispone: La Resolución
Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos minimos, Lugar y fecha,
nombre o razón social del sujefo pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de
hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, asi
como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación
que al efecto se em’Ita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa…”. En
ese sentido, la Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa deber
de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la
normatiVa señaláda, entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada
fundamentación de hecho y derecho, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá
a la adecuada y específica determinación legal de los reparos a los que fuera pasible el sujeto
pasivo.
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AUTORIDAD REG SONAL DE
re\/isión de la Resolución Determinativa N° 171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, se advierte que mediante Orden de
Verificación N° 0015OVE07787, el ente fiscal procedió a la verificación de las obligaciones
impositivas de Simón Coronel Pallarico con NIT 2066359010, a cuyo efecto analizó y verificó
el crédito fiscal contenido en las facturas correspondientes a los periodos fiscales marzo, mayo
y junio 2013, detalladas en la orden de verificación, determinando reparos a favor del
fisco por los siguientes conceptos: Factura no presentada en original, notas fiscales no
vinculadas a la actividad gravada, facturas no dosificadas ni autorizadas por la Administración
Tributaria y facturas emitidas por proveedores que no desarrollan actividad económica.
Consta en el acto administrativo, que tanto la documentación presentada por el contribuyente cuando
le fue notificada la Orden de Verificación, así como la nota de descargos presentada después de
notificada la Vista de Cargo, fueron evaluadas por el sujeto activo al señalar:
. .se evidencia que si bien fueron presentadas de la revisión de los antecedentes, no son válidas
para el crédito ilscal IVA, toda vez que de la verificación realizada según (. . .)”,
teniendo como medio de prueba la información suministrada a través de reportes de la Base de Datos
Corporativa — BDC del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria
SIRAT-2, reportes de dosificación del sistema GAUSS, informes y publicaciones de proveedores
que no ejercen actividad económica; aplicando normativa específica respecto del IVA, sobre
los cuales se sustentó la decisión asumida por la Administración Tributaria, contraviniendo
el sujeto pasivo lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulos 70 de la Ley 2492, 8 de la Ley
843, 8 del DS 21530 y 41 numerales 1 y 2 del parágrafo I y III de
la RND 10-0016-07.
Así también señala, que debido a la presentación parcial de la información y documentación
solicitada en la citada Orden de Verificación y Requerimiento N° 00137537, el ente fiscal
manifestó que tal hecho se constituye un incumplimiento a un deber formal, motivo por el cual labró
el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación F-7013 N°
00155518, cuya sanción corresponde a una multa de 500 UFV’s.
Adicionalmente a lo señalado, también se puede advertir que en el citado acto administrati\/O se
encuentran expuestas las razones lógico jurídicas que impulsaron al Ente Fiscal para
determinar reparos por la apropiación de crédito fiscal indebido en los periodos fiscales antes
mencionados, aspectos que demuestran de manera contundente que el acto
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’a yor jach’a kamani Mana tasaq kura q kamachiq
M buruvis a te nd o de gua mDa et i oñ om eta mba e rep i vae
administrativo impugnado contiene el Iugar y fecha, nombre del sujeto pasivo (Simón Coronel
Pallarico), detalle de las observaciones, cuadro de determinación de la base imponible,
determinación del impuesto omitido, liquidación de la deuda tributaria más sanción preliminar por
la conducta, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de
derecho, las firmas de las autoridades competentes y el marco normativo en el cual se adecua la
conducta y/o determinación de acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492; lo que evidencia el
cumplimiento a cabalidad precisamente de los parámetros establecidos en el artículo 99 de la Ley
2492, expresando clara y precisamente su motivación en los hechos y el derecho según
establecen los incisos b) y d) del artículo 29 del DS 27113, además de describir la aplicación
de los artículos 92, 93, 95, 96, 100 y 104 de la Ley 2492; 29, 32 y 33 del DS 27310; 8 de la Ley
843 y DS 21530 y 41 de la RND 10-0016-07, que fundamentan las obligaciones tributarias del
contribuyente.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene también el cumplimiento de todos los parámetros
establecidos en los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, haciendo hincapié en las
especificaciones de la deuda tributaria que tiene sustento en los fundamentos de hecho y
derecho relacionados al crédito fiscal indebidamente computado del IVA en los periodos
fiscales antes mencionados; en ese contexto, no existe una vulneración al debido proceso,
seguridad jurídica y a la defensa, considerando que el debido proceso tiene como finalidad
máxima la de garantizar que la tramitación de los procesos se desarrollen respetando las
garantías constitucionales, otorgando al contribuyente un amplio e irrestricto derecho a la
defensa, lo que se traduce materialmente en la presentación y producción de pruebas y
descargos, así como que las partes tengan conocimiento de todos los actos procesales,
mediante notificaciones que cumplan las previsiones de los artículos 83 y siguientes de la Ley
2492, de tal manera que se garanticen y respeten los derechos constitucionales; en al
ser inexistentes los vicios de nulidad invocados por el recurrente,
corresponde desestimar la posibilidad de retrotraer obrados por esta causa.
Con relación a los plazos para la emisión de la Vista de Cargo que según el recurrente se
encontraba ya emitida al día siguiente de concluido el plazo otorgado en el Requerimiento N°
00137537, es necesario señalar que la Administración Tributaria está en la potestad legal de emitir
todo acto preliminar o definitivo dentro los plazos y condiciones establecidas
legalmente, emisión que sólo debe estar en función y cumplimiento del artículo 96 de la Ley 2492 y
18 del DS 27310, esto implica, el cumplimiento de las formalidades dispuestas por
los preceptos legales antes citados, el hecho de emitir “al día siguiente” de concluido el
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IuPusxacióx TniBuTania
plazo otorgado en el Requerimiento F-4003 precedentemente citado, como lo manifiesta el ahora
recurrente, situación que no incide en absoluto a las facultades del ente fiscal mucho menos
conculca derechos del administrado.
IV.2 ASPECTOS DE FONDO
- 2.1 depuración de Crédito Fiscal
El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que la Administración
Tributaria depuró las notas fiscales por incumpliendo a los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la
Ley 2492 y el inciso a) del artículo 4 de la Ley 843; al respecto resalta que la operación gravada
fue respaldada con facturas y documentación contable; añade que el hecho imponible se
perfecciona a la transferencias de dominio respaldado por la emisión de la factura hecho que
se cumplió, puesto que al tratarse de materiales pesados y de volumen, el acto se perfeccionaba en
el Iugar de entrega, es decir, en el Iugar indicado por el comprador y no así en el domicilio de la
actividad; por lo tanto no corresponde la depuración de las notas fiscales. Por otra Iado afirma
que el contribuyente no efectúa tareas de fiscalización por tanto no se puede atribuir ninguna
responsabilidad y mucho menos cuando transcurrieron 4 años de efectuadas las compras.
La Administración Tributaria, en respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que procedió a
determinar las obligaciones tributarias del IVA, respaldando sus observaciones a través de
información provista por el SIRAT 2, Sistema Gauss y Libros de Compras IVA — Módulo Da Vinci,
determinando observaciones tales como: factura no presentada en original, notas fiscales
no vinculadas a la actividad gravada, facturas no dosificadas ni autorizadas por la Administración
Tributaria y facturas emitidas por proveedores que no desarrollan actividad económica.
Continua señalando que si bien el administrado presentó las facturas originales y
libros contables, luego de efectuada la revisión, se determinó que las facturas no son válidas para
crédito fiscal, puesto que según reporte extraído del sistema Gauss, las facturas observadas no
fueron dosificadas ni autorizadas por el ente fiscal; añade que no presentó respaldo
documental mediante el cual se pueda verificar los pagos realizados, asimismo, la verificación
realizada fue respaldada con informes y comunicados publicados en la prensa, mismos que dan cuenta
que los proveedores no desempeñan ni desempeñaron ninguna actividad en la direcciones registradas
en el Padrón Biométrico Digital, estableciendo que las facturas emitidas por estos
proveedores (investigados) fueron entregados sin la efectiva
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Justicia tributaria para vivir bien han mi t’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburu vi sa tendodegu a mbaeli onomita mbaerepi Vae
realización de la transacción económica ni transferencia de bienes, incumpliendo los
numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, inciso a) del artículo 4 de la Ley 843; al
respecto, corresponde señalar lo siguiente:
El artículo 70 numerales 4 y 5 del Código Tributario, referente a las obligaciones tributarias del
sujeto pasivo, refiere: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y
lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley
como generadores de una obligación tributaria.
- Inscribirse en los registros habil”itados por la Administración Tributaria y aportar los datos
que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
- Fjar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fjiado se considerará
subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y
especiales, facturas, notas fiscales, asi como otros documentos y/o instrumentos públicos,
cor›rorme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantia de los créditos impos’flivos que considere le
correspondan, (…)
El artículo 76 del citado cuerpo legal, establece la carga de la prueba, disponiendo que: En los
procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus
derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y
presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente
que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El articulo 8, de la Ley 843, establece: Del impuesto determinado por aplicación de
lo dispuesto en el Artículo anterior, los responsables restarán:
- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Articulo 15º sobre el monfo
de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se
hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se
liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o
insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IuPus¥4clé¥ TRl8uTaRia
E s t a d o P tu r i ir u c i O n aI d e 9 oIi ’I ú
con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto
resulta responsable del gravamen.
- b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos,
bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta,
hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida. Arfícu/o 9.- Cuando la
diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los Artículos precedentes resulte en
un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la
reglamentación. Si por el contrario, la d’iferencia resultare en un saldo a favor del
contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al
Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
El artículo 29 del DS 27310, relacionado con la determinación de la deuda por parte de la
Administración, establece: La determinación de la deuda tributaria por parte de la
Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o
investigación realizados por el Servicio de impuestos Nacionales que, por su alcance
respecto a los impuestos, periodos y hechos, se clasifican en:
- a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos
una gestión riscal.
- b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más
períodos.
- c) \/erificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y
circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar.
- d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.
- e) Si en la aplicación de los procedimientos señalados en las I“iteraIes a), b) y c) se
detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos
que correspondieran.
El artículo 32 del DS citado establece: El procedimiento de verificación y control de elementos,
hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de
impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercera responsable con una Orden de
Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento
El inciso c) del artículo 2 de la RND 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, indica: Verificación
Externa. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos Nacionales fiscaliza de
forma puntual. elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan
incidencia en la determinación de uno o más impuestos y de uno o más periodos fiscales. Incluye
los procesos de fiscalización por devolución impositiva.
Previamente a ingresar a lo impetrado por el contribuyente, es importante resaltar que para la
apropiación correcta del crédito fiscal contenido en facturas o notas fiscales, éstas deben cumplir
requisitos conforme lo establecido en el articulo 8 de la Ley 843 y DS 21530, entre éstos, que la
transacción debe estar respaldada por la factura original, debe estar vinculada a la actividad
gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente.
En ese contexto, en el entendido de que el crédito fiscal apropiado por el contribuyente fue
observado, en virtud a la revisión realizada por el ente fiscal, siguiendo los procedimientos de
verificación aplicables, resultados y conclusiones que se encuentran plasmados en los
respectivos papeles de trabajo confeccionados al efecto; en ese entendido, el
la Administración Tributaria procedió a determinar reparos a favor del fisco por concepto de
crédito fiscal indebidamente apropiado, quedando claramente establecido que la liquidación de la
deuda tributaria, se efectuó tomando como base el 13% de las facturas observadas, según el
siguiente cuadro:
ANALISIS DE NOTAS FISCALES OBSERVADAS SEGÚN VERIFICACIÓN
IMPORTE CREDPO
FECHA
II/03/2013
020312013
04/03/2013
PROVEEDOR
179674020
179674020
179674020
AUTORJZACÓ8
2001002677023
2001002677023
2001002677023
FACTURA
570
83#
841
PAOVEEDOR
REPRESENTACION OUISPANA SRL REPRESENTACION QUISPANA SRL REPRESENTACION QUISPANA SRL
DE LA
FACTURA
9 500.00
8 400.00
8 500 00
FISCAL
OBSERVAOO
1 235,00
1.092,00
1 05,00
OBSERVACIONES
A B. C
TOTAL FACTURAS OBSERVADAS
697.314,00
90.650,00
FUENTE: Resolución Determinativa – Análisis de Notas fiscales observadas s/g verificación. Fojas
181-183 de Ant Adm.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRTBUTARlA
Del cuadro expuesto precedentemente se evidencia que las notas fiscales cuyo crédito fiscal fue
depurado por los siguientes conceptos: A) Factura no válida para crédito Fiscal IVA, no presentó la
factura original, incumpliendo el numeral a parágrafo I del artículo 41 de la RND 10-0016-07; B)
Factura no válida para crédito fiscal, no vinculad6 á la actiVldad gravada, el contribuyente no
presentó documentación de respaldo para verificar la vinculación de la transacción; C)
Factura no válida para crédito fiscal, según reporte de consulta de dosificación extraída del
sistema Gauss, la factura no fue dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria; D)
Factura no válida para crédito fiscal, no cuenta con la materialización de la transacción, la
Administración Tnbutaria efectuó la investigación de! comportamiento tributario del
proveedor evidenciando que en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, no
se desarrolla ni se desarrolló actividad económica, por tanto las facturas emitidas por los
proveedores fueron entregados sin la efectiva transacción económica ni transferencia de
bienes.
En este punto del análisis, debemos hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación, que se
encuentre respaldada por un documento debidamente emitido y corresponde al detentador del
mismo la obligación de su presentación así como los documentos que respalden dicha
transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de
manera fundada por la Administración Tributaria; al respecto cabe señalar que la eficacia
probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que
normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones AdministratiVáS referidas al efecto. En
nuestro sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que prueba un hecho generador
relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, sin embargo, para su plena validez,
tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro
ente público, segun corresponda y además deberü ser corroborado con otras pruebas fácticas que
permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido es evidente que el
ahora recurrente no presentó ninguna documentación de respaldo relacionada a las notas
fiscales no vinculadas a la actividad gravada del contribuyente, a las notas fiscales no
dosificadas ni autorizadas por el ente fiscal, a las facturas que fueron observadas en razón a la
existencia de proVeedores que emitieron facturas sin la efectiva transacción económica y no
presentó el original de una nota fiscal.
Bajo el contexto anterior y siendo evidente que durante el procedimiento de verificación, el
recurrente en el plazo que señala el artículo 98 del Código Tributario, no adjuntó pruebas que
desvirtúen las observaciones realizadas por el SIN dentro de los parámetros legales
establecidos por el articulo 76 del citado código, precepto legal que señala que en
los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus
derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, sin embargo no es menos cierto que
durante el proceso determinativo ante el SIN, así como ante esta Instancia Recursiva no
demostró la realización efectiva de las transacciones con sus proveedores observados; es decir
el contribuyente no ejerció su legítimo derecho a la defensa consagrado en la Constitución
Política del Estado y en el Código; a esto se suma que la Administración Tributaria, al no contar
con documentación de respaldo al crédito fiscal de las notas fiscales observadas bajo los
literales A), B), C), D) y E) expuestas y detalladas tanto en la Vista de Cargo como en el Acto
Impugnado, el sujeto activo se vio impedido de validar el crédito fiscal de las notas fiscales
observadas; consecuentemente corresponde a esta instancia confirmar la Resolución Determinativa N°
171721000375 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, manteniendo firme y
subsistente el importe de 108.321 UFV’s por IVA omitido, más intereses y sanción por omisión de
pago, correspondientes al períodos fiscales de marzo, mayo y junio 2013; asi como la multa de 500
UFV s impuesta conforme establece el numeral 4.2 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16,
establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación N° 155518.
En lo que concierne a la imposición de la multa por incumplimiento a deberes formales, que a
criterio del recurrente no corresponde, debido a que la Administración Tributaria no habría
considerado lo afirmado por el contribuyente cuando manifestó que la nota fiscal N° 570 que le
había sido solicitada, en realidad se trataba de la Nota fiscal N° 540. Por otra parte señala que
el plazo otorgado para la presentación de la documentación vencía el 13 de junio de 2017 y la fecha
de la emisión de la Vista de Cargo data del 14 de junio de 2017; lo cual no es razonable; al
respecto se tiene:
De la lectura de antecedentes administrati\los se advierte que la Administración Tributaria en
ejercicio de sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación
otorgadas por el artículo 66 de la Ley 2492, notificó al contribuyente con la Orden
de Verificación Externa N° 0015OVE07787 de forma personal el 16 de junio de 2016, solicitando al
efecto, documentación consistente en Declaraciones Juradas, Libro de Ventas IVA, Copia
talonario de facturas y otra documentación que el fiscalizador solicite; emplazando
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AUTORIDAD REGIONAL DE
I uPusNacióN TRiBuTaRla
a presentar dicha documentación en el plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la
notificación; es decir hasta el día 23 de junio de 2016.
Conforme nota presentada a la Administración Tributaria, el 23 de junio de 2016, el ahora
recurrente manifestó que tratándose de documentación de la gestión 2013, aún se estaba recabando,
solicitó una prórroga para la presentación de documentos de 10 días; al efecto mediante Proveído N°
24-1618-16 de 30 de junio de 2016 se otorgó un plazo de 3 dias hábiles a partir de la notificación
con la citada actuación administrativa.
Mediante Acta de Recepción de Documentos de 1 de agosto de 2016, Simón Coronel
Pallarico efectuó la entrega de las declaraciones juradas F-200, Libros de Compras IVA de los
periodos observados y las facturas según la Orden de Verificación N° 0015OVE07787; en ese
contexto, se advierte que el Departamento de Fiscalización en el acápite de
observaciones hizo notar que no se presentó la nota fiscal N° 570 correspondiente al periodo 2013.
Posteriormente, el 1 de junio de 2017 la Administración Tributaria a través del
Requerimiento N° 00137537 solicitó nuevamente la nota fiscal N° 570, actuación notificada al
apoderado del ahora recurrente e\ 6 de junio de 2017. A este respecto, la Administración Tnbutaria
emitió el Acta de Acciones y Omisiones, actuación administrativa que señala que habiendo notificado
el Requenmiento N° 00137537, mediante el cual se había solicitado por segunda vez la nota
fiscal N° 570, el contribuyente no había presentado ninguna documentación al respecto.
En ese sentido, es importante resaltar que pese a lo manifestado por el recurrente que existía un
error, habida cuenta que la factura solicitada no consignaba el N° 570 sino que se trataba de la
factura N° 540; en este propósito, de la compulsa de antecedentes administrativos, se eVidencia que
el citado recurrente no presentó ninguna documentación ni nota fiscal alguna que avale lo
aseverado, por consiguiente la citada nota fiscal fue observada con las literales A), B) y C), es
decir por no presentación del original, por no vinculación con la actividad gravada y por no
encontrarse dosificada.
Bajo esas circunstancias, ante la falta de presentación de la documentación de manera
completa por parte del contnbuyente, el ente fiscal el 1 de junio de 2017 procedió a emitir el Acta
de Contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00155518, por incumplimiento
al deber formal de: “No entregar la documentación e información tributaria durante la ejecución de
procedimientos de fiscalización, verificación .. .’, en contra\Mención
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir ¡a¢h’a kamani
Mana ta saq kura q k amachiq
M b uruv isa ten d ade gua mba et i o ñomita
mba erepi Va e
del artículo 70 numeral 8, mismo que es sancionado con una multa de 500 UFV’s conforme lo
dispuesto en el subnumeral 4.2 numeral 4 de la RND 10-0033-16. Por otra parte es
importante resaltar que el acta de contravenciones antes mencionado, es parte integrante de la
Vista de Cargo N° 291721000123 (SIN/GDEA/DF/SVE/VC/124/2017) de 14 de junio de 2017, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario (Unificación de
Procedimientos).
Por las razones anotadas, el argumento esgrimido por el recurrente, respecto al número de factura
(N° 570) y que según el recurrente correspondía al N° 540 y que este hecho fue informado al
fiscalizador, motivo por el cual el recurrente considera que la multa impuesta no corresponde; en
este contexto, es importante destacar que si bien Simón Coronel Pallarico durante el proceso de
la verificación instaurado en su contra, hubiera hecho constar que existía un error en
el número de factura, no presentó ninguna documentación al Departamento de
Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales que avale
lo aseverado; en este entendido, de la revisión de antecedentes administrativos no se
evidencia prueba alguna que corrobore la afirmado por el ahora recurrente; es más, la
factura N° 570 no cursa en la carpeta de antecedentes, lo que refuerza aÚn más la observación de la
Administración Tributana respecto a esta nota fiscal, cuando señala: A) Factura no Valida
para crédito fiscal, no presentó la factura original la contribuyente , por lo tanto
corresponde desestimar el argumento vertido por el recurrente en este punto.
Por otra parte, en lo que concierne al argumento del recurrente en sentido de que no tiene ninguna
responsabilidad respecto de las observaciones realizadas, en razón a que
transcurrieron más de 4 años de efectuadas las compras; corresponde resaltar que conforme establece
el artículo 70, numeral 8 del Código Tributario, el cual señala: Constituye obligación tributaria
del sujeto pasivo, entre otras. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto
no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años
conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad,
reqistros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e
información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades,’ presentar,
exhibir v poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y
plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de
toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con
el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los
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AUTORIDAD REGIONAL DE lMPUG1AMóN TlBUTARtA
programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los
sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas COLI Id
materia imponible.
Bajo el ordenamiento jurídico citado, es obligación del ahora recurrente conservar los libros de
contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, entre otros y presentar, exhibir y
poner a disposición de la Administración Tributaria durante el tiempo que establece al
artículo antes citado; situación que ocurrió en el presente caso, es decir los periodos fiscales
sujetos a verificación corresponde a la gestión 2013 y el proceso de venficación fue iniciado en
la gestión 2016, por lo tanto el recurrente se encontraba en la obligación entregar la
documentación solicitada por el ente fiscal; por las razones anotadas, es pertinente también hacer
notar que dentro el plazo de los 7 años que establece el articulo 70 del Código
Tributario, la entrega de la documentación, se constituye en un deber formal para el
contribuyente, así como conservar los libros de contabilidad, declaraciones juradas, datos y toda
documentación de respaldo de sus actividades; en ese entendido, se desestima el argumento
del recurrente en este punto.
En consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos, se evidencia que la
Administración Tributana ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente,
habiendo observado el debido proceso, derecho a la defensa y segundad juridica, no
obstante, la empresa recurrente no desvirtuó los cargos formulados en su contra con medios
probatorios idóneos, en sujeción al artículo 76 del Código Tributano; consecuentemente,
corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Distrital
El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecuti\/á Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las
atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código
Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
Justicia tributaria para vivir bien J an mit’a yir Jach’a kama ti
Mana tasaq kuraq k a mac hiq
M buruv i sa tend o deSu a mba et i o ñ omi ta
mü ae rep i Vae
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171721000375
(SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00081/2017) de 16 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Distrital El
Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Simón Coronel consecuentemente, se
mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, más intereses
y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales marzo, mayo y junio
2013 asi como la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de
Contravenciones N° 00155518.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para
la administración tributaria recurrida v la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el articulo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del
recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su
notificación.
Regístrese. hágase saber y cúmplase.
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