AUTORIDAD BE6I0NAL DE
Es ta do Piura nac ionaI de BoI i v i a
RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1430/2017
Recurrente: Victor Cárdenas
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Expediente: Lugar y Fecha:
Resolución Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/00310/2017)
ARIT-LPZ-0984/2017
La Paz, 22 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-LPZ N° 1430/2017 de 21 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección
Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
I.ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/00310/2017) de 24 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital
La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al
contribuyente Víctor Cárdenas con NIT 2110326017, en aplicación de los artículos 150 de la Ley
2492, 1 y 2 de la RND 10-0047-05, el 15 de la RND 10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del
Capítulo X de la RND 10-0016-07 con 8 multas, cada una de 200 UFV’s de los periodos fiscales
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, en aplicación del Anexo sub
numeral 4.2 de la RND 10-0037-07 y con 2 multas de 500 UFV’s por los periodos fiscales octubre
y noviembre de 2011, en aplicación del
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Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae ‹r ^
Anexo I, sub numeral 3.1 de la RND 10-0033-16, por el incumplimiento al deber formal de “No envío
de Libros de Compra y Venta IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme
normativa específica’, totalizando las 10 multas un monto de 2.600 UFV’s.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente
Víctor Cárdenas, mediante notas presentadas el 15 y 26 de septiembre de 2017, cursantes
a fojas 6-9 y 12 de obrados presentó Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Fue notificado el 24 de abril de la presente gestión con la Resolución Sancionatoria
impugnada, pretendiendo sancionar por no presentar los Libros de Compras y Ventas por los
periodos fiscales de febrero a noviembre 2011, con una multa total de 2.600 UFV’s; en
ese contexto, refiere lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 2492 que sanciona el
incumplimiento a los deberes formales, no obstante, conforme lo establecido en los artículos 59 de
la citada Ley y el 5 del DS 27310, referidos a la prescripción y su cómputo, se tiene que al
momento de ocurrido el hecho generador en la gestión 2011, este deber formal habría prescrito el
31 de diciembre de 2015, para los referidos periodos fiscalizados.
En atención a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995007632 le fue notificado
recién el 27 de octubre de 2016, es decir, 10 meses después de haberse extinguido sus
obligaciones tributarias, conforme consta a fojas 2, primer párrafo de la Resolución
Sancionatoria impugnada, que le fue notificada el 28 de agosto de la presente gestión,
sobrepasando todos los periodos establecidos para su emisión.
Indica que la retroacti\/ldad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 de la
Constitución Politica del Estado y el 150 de la Ley 2492, normativa que se encontraba vigente a
momento de ocurrido el hecho generador, la acción del ente fiscal se encontraría
prescrita, por ello, no corresponde su observación siendo que sobrepaso el tiempo de la
prescripción; asimismo, señala que no se aplicaría la retroactividad de las modificaciones a la
Ley 2492, por ser posteriores al hecho generador; al efecto, cita la
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AUTORIDAD REGIONAL OE
IaPusxaciox TRieuTaRix
Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de noviembre de 2016.
Otro agravio referido, es respecto a que dentro de las fuentes del derecho de acuerdo al artículo
5 de la Ley 2492, no se encuentra ninguna “teoria“ por ello, no debería considerarse
la misma para interpretar la normativa tributaria.
Conforme a los argumentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/0310/2017) de 24 de
abril de 2017.
11.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Cárdenas, fue admitido mediante Auto de 28 de
septiembre de 2017, actuación que fue notificada personalmente al recurrente e\ 5 de octubre de
2017 y mediante cédula a la Administración Tributaria recurrida el 5 de octubre de 2017; fojas
13-18 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente
representada por Iván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el
20 de octubre de 2017, cursante a fojas 19-25 de obrados, respondió negativamente con los
siguientes fundamentos:
Alega que la prescripción solicitada es improcedente, toda vez que el contribuyente
intenta forzar la norma a sus intereses en desconocimiento de lo establecido en el
artículo 59 de la Ley 2492, que fue modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291
y de manera posterior por la Disposición Adicional Décima Segunda y la Disposición
Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317, así también el artículo 60 parágrafo II de la
Ley 2492 fue modificado.
En ese entendido, se tiene que el cómputo de la prescripción fue iniciado el 1 de enero de 2012,
para los periodos fiscales febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto,
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir ¡ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
septiembre, octubre y noviembre 2011, en atención a que el tiempo para imponer
sanciones es de 9 años, siendo que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y
concluiría el 31 de diciembre de 2020, no obstante, se debe considerar que la Resolución
Sancionatoria fue notificada el 28 de agosto de 2017, lo que interrumpió el referido cómputo, por
ello, no ocurrió la prescripción, al efecto realiza un cuadro y cita a lo establecido en la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013
Indica que las Leyes 291 y 317, no pueden afectar a derechos ya adquiridos, aspecto que
implicaría una aplicación retroactiva de la Ley, sin embargo, si pueden afectar a las situaciones
de expectativa o llamados derechos expectativos que aún no se consolidaron por estar pendientes
de cumplimiento; asimismo, señala que la discusión de la constitucionalidad o no del
artículo 51 de la Ley 2492, no es competencia del ente fiscal, así lo indicó la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013.
De manera errónea el administrado interpreta la rafio decidendi de la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, cuyo pronunciamiento es respecto a la correcta
valoración efectuada, en relación a la vulneración o no de principios y garantías constitucionales
a efectos de conocer o no una tutela solicitada, sobre la existencia o no de lesión al debido
proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia; es decir, que no refiere a una
situación que implique pronunciarse sobre la aplicabilidad misma de la norma invocada, como lo
es el presente caso, concerniente a la aplicación de las modificaciones establecidas al Código
Tributario, más aun considerando que el control de la legalidad es atribución de los
Tribunales Jurisdiccionales Ordinarios, al efecto, menciona a la Sentencia Constitucional N°
0237/2017-S3.
Manifiesta que en atención a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 2492, referido a las fuentes
del derecho tributario, se debe tener presente que la interpretación de la Iey consiste
en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho Iegislado; por
ello, indica que la teoría actual considera que las leyes tributarias tienen carácter
ordinario, con la misma jerarquia que las demás, en ese entendido, las leyes tributarias se
encuentran sujetas a los mismos criterios y métodos interpretativos que el resto de las leyes del
ordenamiento jurídico, es decir, la finalidad de la ley, siendo que si corresponde recurrir a
cualquier método admitido en derecho y no es prohibido el de las
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teorías establecidas por medio de la doctrina tributaria, conforme lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley 2492.
Finaliza solicitando se resuelva bajo el principio de congruencia, en el entendido de que el
contribuyente solamente pidió la prescripción de los periodos fiscales de febrero a
noviembre de 2011, en aplicación de lo establecido en los artículos 198 inciso e) y 211 del Código
Tributario, lo contrario, constituiría en una vulneración a los derechos a la defensa y el
debido proceso del Servicio de Impuestos Nacionales, previsto en el artículo 115 parágrafo II de la
Constitución Politica del Estado, al efecto, refiere a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0135/2011 de 28 de febrero de 2011 y a las Sentencias Constitucionales Nos. 1312/2003-R de 9 de
septiembre de 2003 y 0471/2005-R de 28 de abril de 2005.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
181720000835 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/0310/2017) de 24 de abril de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 23 de octubre de 2017, se procedió a la apertura del término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218
del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría tanto recurrente como a la
Administración Tributaria recurrida el 25 de octubre de 2017; fojas 26-27 de obrados.
Dentro el término probatorio aperturado por esta Instancia de Alzada, la Gerencia
Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 7 de
noviembre de 2017, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó las pruebas
documentales presentadas a momento de responder al Recurso de Alzada, consistentes en los
antecedentes administrativos; al efecto, se emitió el Proveído de 7 de no\/iembre de 2017, que
dispuso por ratificada la prueba documental señalada en el memorial que antecede; fojas 28-30 de
obrados.
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Jan mit’ayir ach’a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerep Vae
II.5. Alegatos
Conforme a las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, tanto la
Administración Tributaria, como el recurrente no formularon alegatos en conclusiones.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995007632 de 29 de agosto de 2016,
dispuso el inicio del proceso de sumario contravencional contra Víctor Cárdenas de conformidad
a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, al haberse constatado que el contribuyente no
presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci,
Modulo LCV de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre 2011, toda vez que la conducta señalada se constituye
en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05,
sancionado con el sub numeral 4.2 de la RND 10- 0037-07 para los periodos fiscales de febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011, con una multa de 200 UFV’s por cada
periodo fiscal incumplido; y, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492 se sanciona con el sub
numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0032-15, para los periodos fiscales de octubre y noviembre
2011 con una multa de 1.000 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total
de 3.600 UFV’s; actuación administrativa notificada de manera personal al contribuyente el 27 de
octubre de 2016; fojas 1-2 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ-
I/DF/PAISC/INF/08796/2016 de 30 de noviembre de 2016, concluyó y recomendó que considerando
que el plazo de 20 dias que se otorgó en el Auto Inicial de Sumario Contravencional
N° 00140995007632 de 29 de agosto de 2016, se encuentra cumplido y que el contribuyente no presentó
descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa; por ello,
corresponde la remisión del presente trámite al Departamento Jurídico a fin de
continuar con el proceso correspondiente y de conformidad a lo dispuesto en el
articulo 10, inciso 3). Proceso 3.2. Inexistencia o insuficiencia de descargos de la
RND 10-0031-16; fojas 10-11 de antecedentes administrativos.
Páglna 6 de 18
IuPusxAciéx TRleuTARia
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución
Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/0310/2017) de 24 de abril de 2017,
que resolvió sancionar al contribuyente Víctor Cárdenas con NIT 2110326017, en
aplicación de los artículos 150 de la Ley 2492, 1 y 2 de la RND 10-0047- 05, el 15 de la RND
10-0004-10, la Disposición Final Cuarta del Capítulo X de la RND 10-0016-07 con 8 multas, cada una
de 200 UFV’s de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre de 2011, en aplicación del Anexo sub numeral 4.2 de la RND 10-0037-07 y con 2
multas de 500 UFV’s de los periodos fiscales octubre y noviembre de 2011, en aplicación del Anexo
I, sub numeral 3.1 de la RND 10- 0033-16, por el incumplimiento al deber formal de “No envio
de Libros de Compra y Venta IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda,
conforme normativa especifica”, totalizando las 10 multas por el monto de 2.600 UFV’s; acto
administrativo notificado mediante cédula al contribuyente el 28 de agosto de 2017; fojas 12-14 y
23- 27 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del
Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio
como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico
Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Víctor Cárdenas; la posición final se sustentará acorde
a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a
otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su
tramitación ante esta Instancia Recursiva.
- 1. Prescripción
Víctor Cárdenas en su Recurso de Alzada señala que conforme lo establecido en los artículos
59 de la Ley 2492 y 5 del DS 27310, se tiene que al momento de ocurrido el hecho generador en la
gestión 2011, su deber formal habría prescrito el 31 de diciembre
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachia
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
de 2015, para los referidos periodos fiscalizados de febrero a noviembre 2011; al efecto, cita a
la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de noviembre de
2016; asimismo, señala que no se aplicaría la retroactiVldad de las modificaciones a la
Ley 2492, por ser posteriores al hecho generador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492; asimismo, alega que dentro de
las fuentes del derecho de acuerdo al artículo 5 de la Ley 2492, no se encuentra ninguna
“teoría” por lo que no deberia considerarse la misma para interpretar la normativa
tributaria.
La Administración Tributaria señala que la prescripción solicitada es improcedente, toda vez que
el contribuyente desconoce lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, que fue modificado por
las Leyes 291 y 317, siendo que el cómputo de la prescripción fue iniciado el 1 de enero de 2012,
para los periodos fiscales febrero a noviembre 2011 y el tiempo para imponer sanciones es de 9
años, por ello, concluiría el 31 de diciembre de 2020, no obstante, la Resolución Sancionatoria
impugnada fue notificada el 28 de agosto de 2017, interrumpiendo el referido cómputo; enfatiza
que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, no refiere a una situación que
implique pronunciarse sobre la aplicabilidad misma de la norma invocada, como lo es el
presente caso; asimismo, indica que las modificaciones efectuadas con las Leyes 291 y 317, no
pueden afectar a derechos ya adquiridos y señala que si corresponde recurrir a cualquier método
admitido en derecho y no es prohibido el de las teorías establecidas por medio de la doctrina
tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2492; al respecto, corresponde efecto
el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492, establece:
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se
inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
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AUTORIDAD R£6I0NAL DE
Es ta dn PI ur mocion al de B oliv’a
III. El término para eiecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
dos (2) años.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el articulo 59
de la Ley 2492, estableciendo:
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión
2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, sie/e
(7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 20a 6, nueve (9) años en la gestión 2017
y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto
a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias
hubiesen ocurrido en dicho año.
- Los términos de prescripción precedentes se amp/iarán en fres í3} años adicionales cuando el
sujeto pasfv’o o fercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los
registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por coníravenciones tributarias prescribe a los cinco
(5) años.
- La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59
de la Ley 2492, y modificó el artículo 60 parágrafos I y ll de la Ley 2492, manteniéndose el
parágrafo III, de la siguiente forma:
- Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En e/ supuesto 3 del Parágrafo I de/ Articulo anterior, el término se computará desde el primer
dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Articulo anterior, el término se computará desde el
momento que adquiera la calidad de titulo de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59,
parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: l. Las acciones de la Administración
Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el
sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en
delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en paises de baja o nula
tributación.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la
prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con
la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por
parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de
pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del
primer dia hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la
prescripción, dispone: El curso de la prescripción se suspende con.’ I. La notificación de inicio
de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la
notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos
administrativos o procesos judiciales por parte de/ contribuyente. La suspensión se inicia
con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del
expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
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Es ta do Plur nnciona I de B ot iv’a
Es necesario puntualizar que Víctor Cárdenas, en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó
declarar la prescripción; sin embargo, ésta petición no fue con antelación absuelta por
la Administración Tributaria, toda vez que el acto administrativo impugnado trata de una Resolución
Sancionatoria emergente de un Sumario Contravencional y no de una respuesta a la extinción de la
deuda tributaria; no obstante, la posición que asuma esta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria debe estar abocada y enmarcada a dar una respuesta oportuna a todas y cada una de las
invocaciones plasmadas en la impugnación, así como en hechos, antecedentes y en el derecho
aplicable, conforme el artículo 211 del Código Tributario.
Bajo ese contexto, se procederá a efectuar el análisis de la impugnación presentada para establecer
si la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción se encuentra o
no dentro del plazo de la prescripción; habrá que también hacer mención que el Servicio de
Impuestos Nacionales en su memorial de respuesta a la presente impugnación asume una posición
respecto a la problemática en cuestión; esto implica, que dio su consentimiento a todos los
argumentos expuestos por el recurrente, rechazando su petición sin que anteponga ninguna
otra circunstancia que evite la revisión del acto administrativo impugnado; consecuentemente,
esta Instancia Recursiva procederá a emitir un criterio por un principio de eficacia y economía
conforme lo dispone el artículo 4, incisos j) y k) de la Ley 2341, aplicables en el presente caso
por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, respecto a todos los
planteamientos formulados por el administrado.
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Ente Fiscal a través de
la Resolución Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/Q310/2017) de 24 de abril de 2017, resolvió sancionar a Víctor Cárdenas
con la multa total de 2.600 UFV’s por el incumplimiento al deber formal de presentar los Libros de
Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los periodos
fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
2011, acto administrativo que precisamente es objeto de impugnación ante esta Instancia Recursiva,
bajo el argumento principal de que las facultades del ente fiscal se encuentran prescritas
considerando que los periodos fiscalizados de febrero a noviembre de 2011, estaban sujetos
al plazo de 4 años: es
decir, con la Ley 2492 sin modificar, así como el hecho de que no existieron causales de
interrupción, ni suspensión; en ese entendido, nuestro análisis se circunscribirá a
verificar si la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encuentra o no
prescrita.
Es importante aclarar que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 00140995007632 de 29 de agosto de 2016, sancionado con el sub numeral 4.2 de
la RND 10-0037-07 para los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de la gestión 2011, con una multa de 200 UFV’s por cada periodo fiscal
incumplido; y, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492 se sanciona con el sub numeral 3.1
del Anexo I de la RND 10-0032-15, para los periodos fiscales de octubre y noviembre 2011 con una
multa de 1.000 UFV s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total de 3.600 UFV’s; sin
embargo, dentro el término para la presentación de descargos, el administrado no presento descargos
ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
Hechas las precisiones mencionadas, resulta necesario establecer que la Administración Tributaria
tiene amplias facultades para controlar, in\/estigar, verificar, comprobar y fiscalizar
tributos, así como para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas
y ejercer su facultad de ejecución tributaria; no obstante lo señalado, el ejercicio de esas
facultades se encuentran condicionadas a un determinado tiempo; es decir, no está sujeto a un
plazo indeterminado.
Considerando que la problemática que nos ocupa está vinculada a dilucidar la posible
extinción de la obligación tributaria ante la inactividad del ente fiscal, es necesario indicar que
la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación
por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en
un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la
carga tributaria por el transcurso del tiempo; asimismo, es pertinente hacer hincapié en
este caso que la prescripción extintiVa, constituye una categoría general del derecho,
cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien
pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción
extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria
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permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o
vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar
tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas: bajo ese
parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
En el contexto antes mencionado, es menester señalar que el artículo 59 de la Ley 2492, fue
modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente
que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro
(4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014,
siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión
2017 (…), para: i) controlar, investigar, comprobar y fiscalizar
tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administratÍVáS;
asimismo, se debe considerar que la citada Ley es de cumplimiento obligatorio en todas las
instancias administrativas y cuenta con la presunción de constitucionalidad de conformidad
al artículo 5 de la Ley 027, que dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de
los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional
Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012,
excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del articulo 59 de la Ley 2492,
modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido
en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de
vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la
mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y ll del artículo 60 de la Ley 2492,
previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo
el vencimiento del período de pago respectivo.
En el contexto anterior, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone que el cómputo de la
prescripción cuenta con un efecto progresivo; esto implicaba, que en la gestión 2012, las
acciones del ente fiscal se extinguían en cuatro años; en la gestión 2013 en cinco años; en la
gestión 2014 en seis años; en la gestión 2015 siete años; en la gestión 2016 ocho años; en la
gestión 2017 nueve años, hasta concluir con la gestión 2018, cuyo
Justicia tributaria para vivir bien
J an mit’ayir ¡ach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae
cómputo de la prescripción se extendía en diez años; sin embargo, el 30 de junio de 2016, se
puso en Vigencia la Ley 812, que modificó sustancialmente el parágrafo I del artículo 59 de la
Ley 2492, estableciendo de forma única y definitiva que el cómputo de la prescripción de las
acciones de la Administración Tributaria prescriban a los ocho (8) años, las facultades para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda
tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas, lo que muestra de manera expresa la
concurrencia de determinaciones legales que benefician al administrado, en concordancias con
el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el artículo 150
del Código Tributario, toda vez que el efecto progresivo del cómputo de la prescripción
dispuesto por la Ley 291 que modificó en su momento el artículo 59 de la Ley 2492, fue derogado con
la puesta en vigencia de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, norma legal que determina
efectivamente y de manera absoluta una disminución del cómputo de la prescripción a 8 años.
Bajo el lineamiento legal anterior, en el campo administrativo tributario, esencialmente en las
decisiones que debe emanar por autoridades revisoras de actos en el ámbito impositivo,
este debe actuar de acuerdo al principio de sometimiento pleno a la Iey y al Derecho; en ese
contexto, las funciones y atribuciones de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria, están enmarcadas esencialmente al acatamiento de las disposiciones
\/igentes de carácter general; el principio de legalidad para la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria está circunscrita a resolver controversias cuya motivación y
fundamentación esté descrita en la Ley y normas reglamentarias; es decir, que las decisiones se
deben expresar de forma positiva y precisa de las cuestiones planteadas y no en
interpretaciones cuya labor efectiva está asignada al Tribunal de Garantías
Constitucionales, conforme al artículo 2 de la Ley 254.
Sobre temas análogos, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió pronunciamientos expresos
como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1635/2014 de 19 de agosto y la Sentencia
Constitucional N° 1464/2004-R de 13 de septiembre, señalando respecto del principio de
legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, que: ‘… las
autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho
dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a IOS fines que les fueron
conferidos. Este principio está reconocido en el articulo 4 inc. c) de la Ley
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AUTORIDAD BE6IONAL DE IMPUGNACIÓN 7RIBUTABIA
de Procedimiento Administrativo, aplicable en el presente caso por expresa disposición del
artículo 201 del Código Tributario, precepto legal que señala: ’La Administración Pública
regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido
proceso”. Habrá que también señalar que la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, por disposición expresa del artículo 197, parágrafo II de la Ley 2492, no es
competente para realizar el control de constitucionalidad de normas, toda Vez que por imperio
de la Ley 027 y el Código Procesal Constitucional, en sus articulos 5 y 4, respectivamente,
presumen la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado
en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su
inconstitucionalidad.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función
a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados estarán sujetos
a la misma; disposición legal que establece que las acciones de la Administración
Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribirán a los 8 años; en el caso
que nos ocupa, se advierte que la Resolución Sancionatoria 181720000835
(SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/00310/2017) fue emitida el 24 de abril de 2017 y notificada 28 de
agosto de 2017; es decir, en vigencia precisamente de la Ley 812, término que será computable desde
el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, cuyo
plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva.
En atención a lo señalado, con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de imponer
sanciones administrativas, de conformidad al artículo 60 parágrafo ll de la Ley 2492, se inicia:
“….desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”;
en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la sanción
por el incumplimiento al deber formal de presentar la infomación de los Libros de Compras y
Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos fiscales de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011, con vencimiento de
presentación en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2011, respectivamente, dentro el plazo de 3 días hábiles
computables a partir de la presentación de la DDJJ del impuesto correspondiente de acuerdo
con el último dígito
de su NIT el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre
de 2019; por lo expuesto, se tiene que la prescripción invocada por el ahora recurrente en
relación a la facultad de la Administración Tributaria para sancionar la obligación
tributaria incumplida, no se encuentra materializada, debido a que la misma fue ejercitada dentro
de plazo leqal.
En relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1169/2016-S3 de 26 de octubre
de 2016, invocada por el recurrente en su Recurso de Alzada; corresponde señalar que
la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece de manera expresa que. . .
.no existe duda sobre la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es
compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad corresponde
que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en
cuenta como escala interpretativa al articulo 123 de la CPE, que en definitiva en el
Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder’.
En el acápite posterior al fallo señaló lo siguiente: “… no se pronunció de manera
fundamentada, sobre el conflicto de aplicación de la Ley en el tiempo, si la aplicación de la Ley
291 que modifica el término de prescripción debe aplicarse a hechos sucedidos el 2010 o debe
aplicarse de forma ultractiva el Código Tributario Boliviano, cuyo argumento se limita a
manifestar que ’ . . .el 7 de diciembre de 2010. ir/iciándose el computo de la prescripción
el 8 de diciembre de 2010, concluyendo el 8 de diciembre de 2015, plazo en el cual al
Administración Aduanera tenía la facultad de efectuar el cobro de la sanción ‘ (sic), es decir,
aplicó el plazo de 5 años establecido en la Ley 291 que modificó el articulo 59./// del CTB, sin
pronunciarse de manera fundamentada sobre el alegato del ahora accionante que cuestionó,
que la Ley 29a consf/huye una aplicación retroactiva de la ley y vulnera el mandato constitucional
establecido por el articulo 123 de la CPE, hecho que configura una lesión al debido proceso en su
elemento fundamentación y congruencia, pues al no responderme al alegato planteado al momento
de plantear la prescripción y menos mostrar porque la decisión del inferior era
incorrecta, es evidente la lesión del debido proceso y la ausencia de fundamentación y
congruencia, lo que decanta en la necesidad de que esta Sala deba conceder la tutela,
precisando que la misma obedece a la la/fa de fundamentación y congruencia’.
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AUTORIDAD BE6I0NAL DE
Lo anterior, muestra de manera evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional
estableció la inexistencia de una fundamentación y congruencia en la decisión asumida; sin embargo,
en ningún momento cuestionó la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, exigiendo sólo que su
aplicabilidad para el caso concreto (ejecución tributaria), sea debidamente fundamentada;
consecuentemente, no corresponde asumir otro criterio que no sea de confirmar el acto
administrativo ahora impugnado.
Bajo los parámetros antes mencionados, se concluye que el ejercicio de la facultad de la
Administración Tributaria en relación a sancionar el incumplimiento al deber formal de presentar
los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los
periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2011, se encuentran incólumes en aplicación del artículo 59 de
la Ley 2492 modificado por las Leyes 291, 317 y 812; bajo esas circunstancias, corresponde
confirmar la sanción establecida en la Resoluci6n Sancionatoria 181720000835
(SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/00310/2017) de 24 de abril de 2017, emitida por la Gerencia
Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de
2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo V del Código
Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria 181720000835 (SIN/GDLPZ-
I/DJCC/TJ/PAAJ/RS/00310/2017) de 24 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital
La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Victor Cárdenas: consecuentemente,
se mantiene firme y subsistente la sanción por incumplimiento al deber formal de presentar
los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los
periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2011.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad eneral de
Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código TriDutario, el plazo para la
interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Velez
RCVD/jcgr/rms/vIqr/rcgf/bchz
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