AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARJA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1413/2019
Recurrente:
Oscar Salas Ortuño
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia
Acto Impugnado:
1
Resolución Determinativa N° 17.1940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019)
Expediente:
– ARIT-LPZ-1007/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 20 de diciembre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1413/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra Oscar Salas Ortuño, estableció sobre base cierta el tributo omitido de 1.924.919 UFV’s por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), más intereses y sanción por omisión de pago por las gestiones fiscales 2012 y 2013, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
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11.1. Argumentos del Recurrente ce impugnacio Oscar Salas Ortuño mediante oficio presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante Juan Carlos Guzmên Ruiz
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IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
- Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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a fojas 55–70 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente: La Administración Tributaria “depuro arbitrariamente el débito fiscal”, sin explicar ni señalar la normativa (Leyes y Decretos) en la que sustenta su accionar, toda vez que no consideró los ingresos declarados y pagados en los formularios 200 y 400, así como tampoco la información de los Libros de Ventas y reportes de Compras enviados por los compradores, datos importantes en la determinación del total de ingresos no declarados de las gestiones 2012 y 2013; debió considerar únicamente la diferencia existente entre lo establecido por fiscalización y lo declarado para la determinación del adeudo, toda vez que el registro del total de ingresos percibidos en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas deriva en el establecimiento de adeudos inexistentes.
La Vista de Cargo no cumple lo establecido en los artículos 43, parágrafo II, 45 de la Ley 2492 y 6 de la RND 10-0017-13, toda vez que no es suficiente determinar ingresos no declarados sobre base presunta tomando como parámetro únicamente la información de los proveedores, cuando la Administración Tributaria podía obtener mayor información mediante controles cruzados.
La determinación de ingresos sobre base presunta se efectuó debido a que no presentó la documentación requerida, aplicando datos (depuración del crédito fiscal), antecedentes (declaraciones juradas y Estado de Resultados) y elementos indirectos (empresa similares) que permitieron al ente fiscal deducir la existencia de hechos imponibles; sin embargo, existe una contradicción en este procedimiento debido a que se validó los créditos fiscales basándose en la información obtenida del SIRAT II Libro de Compras y Ventas IVA y se depuró el crédito fiscal de aquellos contribuyentes que no enviaron o no están obligados a presentar dicha información como son los
contribuyentes Newton específicos.
Supuestamente los reparos fueron establecidos sobre base cierta; sin embargo, se efectuó en base a presunciones y sin identificar el hecho generador o imponible que dio origen a las obligaciones tributarias, como los ingresos no declarados por los meses de enero a diciembre de 2012 y 2013, demostrando con esto que los reparos determinados son infundados, causando una supuesta omisión de pago de tributos sin haber identificado previamente el perfeccionamiento del referido hecho generador.
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En contraposición al principio de verdad material, los cargos se determinaron sin considerar la totalidad de los depósitos bancarios; aspecto que pudo evitarse si se hubiera consultado sobre su origen, pudiendo evidenciar que los mismos corresponden a pagos de planillas de avance de obras y anticipos desembolsados en la caja de ahorro del Banco; gastos que fueron facturados en su totalidad. En ese sentido; al haberse establecido reparos sin ajustarse a la verdad material de los hechos vicia de nulidad la Vista de Cargo, más aún cuando los mismos son desvirtuados con las pruebas de reciente obtención consistentes en depósitos bancarios.
El crédito fiscal fue depurado por falta de presentación de medios fehacientes de pago; sin embargo, la Resolución Determinativa en total abstracción del respaldo legal, no menciona el elemento esencial para determinar la validez o invalidez del crédito fiscal, siendo que no se dio a conocer el cruce de facturas, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose viciada de nulidad conforme el artículo 35, inciso d) de la Ley 2341. ,
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019.
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II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Oscar Salas Ortuño fue admitido por Auto de 26 de septiembre de 2019, notificado de forma personal tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 2 de octubre de 2019, fojas 71, 74 y 77 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000750 de 1 de agosto de 2019, por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante a fojas 81-89 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: .
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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Se efectuó la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales del contribuyente Oscar Salas Ortuño, referidas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de las gestiones fiscales 2012 y 2013, habiéndose establecido que no declaró la totalidad de sus ingresos en dichas gestiones y que debido a que no presentó documentación que permita facilitar el trabajo, la verificación se efectuó en base a la información obtenida del SIRAT Il referente a las declaraciones juradas F 200, F-400 y. F-500, Libro de Compras y Ventas del contribuyente y de sus clientes, reporte de los clientes, del Sistema Gauss respecto a la dosificación de facturas y documentación proporcionada por terceros, específicamente por su cliente COMIBOL consistente en factura original, comprobante de Banco- Salida, comprobante de contabilidad, fotocopia de cheques, informes técnicos y extractos bancarios.
El recurrente manifiesta que habría declarado sus ingresos correctamente en los formularios 200 y 400 y que la Administración Tributaria estaría vulnerado la normativa vigente; sin embargo, de acuerdo al cuadro “Determinación del total de Ingresos para Reestructurar el Estado de Resultados”, es el propio recurrente que en algunos periodos admite no haber declarado la totalidad de sus ingresos y realiza la sumatoria de lo reportado por sus clientes (que no fue declarado) y lo inicialmente declarado, dando como resultado lo determinado por el ente fiscal. Si bien existen variaciones en algunos periodos del referido cuadro; empero, eso se debe a que el recurrente consignó el monto de las facturas no dosificadas. El recurrente acusa a la Administración Tributaria de cometer errores en la determinación de los reparos; sin embargo, no identifica donde se encontrarían estos errores, mucho menos sustenta sus argumentaciones.
De manera errada el sujeto pasivo toma la diferencia “Total Ingresos no Declarados de la Gestión al 87%…” del cuadro elaborado por su persona, para determinar la base imponible del IUE, siendo que de acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, para establecer la utilidad neta se debe deducir de la utilidad bruta que constituyen todos los ingresos que tuvo en la gestión fiscal, en el presente caso las ventas realizadas en las gestiones fiscales 2012 y 2013, mas no simplemente la diferencia no declarada en su 87%.
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De la verificación de toda la documentación se pudo constatar que el recurrente Oscar Salas Ortuño no declaró correctamente en el F-500 del TUE, todos los ingresos
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percibidos en las gestiones 2012 y 2013. La determinación efectuada por el SIN se encuentra plasmada en los papeles de trabajo que se elaboró y no se trata de una depuración del débito fiscal como erróneamente señala el recurrente.
No es evidente que el recurrente haya presentado descargo alguno a la Vista de Cargo, menos que se haya realizado observación alguna a dicho acto preliminar; entra en contradicciones y confunde procesos debido a que formuló observaciones a la Vista de Cargo N° 2918400000067 que fue anulada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARTIT-LPZ/RA 0010/2019.
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El recurrente observa errores de fondo no de forma en la determinación del IUE, agregando 2 cuadros que según él no sabe de dónde se obtuvieron los datos consignados; sin darse cuenta que se obtuvieron de la información contenida en los formularios 650 así como de las declaraciones juradas formularios 200 y 400 de las gestiones sujetas a revisión; sin embargo, el sujeto pasivo no identifica de manera específica dónde estarían los errores, solo se limita a resaltar diferencias sin sustentar legalmente sus observaciones..
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El sujeto pasivo observa la base presunta y señala que la vista de Cargo no cumple lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 2492, toda vez que no responde a un criterio legal; sin embargo, la Vista de Cargo así como la Resolución Determinativa expresan que la determinación se realizó sobre base cierta, toda vez que se consideró la información obtenida del SIRAT II, del sistema Gauss y la proporcionada por su cliente COMIBOL, información que según el artículo 7 del DS 27310 surte efectos jurídicos; no habiéndose considerado los depósitos bancarios. supuestamente proporcionados por el recurrente en calidad de prueba de reciente obtención. En cuanto a las pruebas de reciente obtención que hace referencia el recurrente, de la revisión integra del expediente no se videncia la presentación de algún documento menos bancario.
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Con relación a los medios fehacientes de pago de facturas por importes iguales o superiores a Bs50.000.-, de acuerdo a la disposición final cuarta del DS 0772, los documentos que respaldan la efectiva realización de la transacción son los medios de pago emitidos o reconocido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero,
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en el caso concreto del IUE, los cuales permiten la correcta apropiación del crédito fiscal y que los gastos puedan ser reconocidos como deducibles en el caso concreto del IUE. En el presente caso, las facturas con importes iguales o superiores a Bs50.000.- se encuentran detalladas en la página 9 del acto impugnado, por las cuales el recurrente no presentó documento alguno; por consiguiente, la depuración de los gastos se efectuó por causas atribuibles al recurrente.
En el contexto mencionado, el proceso determinativo se realizó observando los derechos tutelados del contribuyente, no existiendo vulneración de los derechos a la defensa ni se restringió las facultades que tiene el sujeto pasivo de hacer uso de los medios de impugnación que la Ley le franquea.
La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cuentan con todo el sustento legal y cumplen a cabalidad todos los requisitos establecidos por los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, no existiendo óbices u omisiones que causen nulidad, como pretende el recurrente. Aclara que el recurrente no impugnó la multa por incumplimiento del deber formal establecido dentro del proceso de determinación.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DICC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 22 de octubre de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria al recurrente y a la Administración Tributaria el 23 de octubre de 2019; período dentro del cual, la Gerencia Distrital Oruro, por memorial presentado el 31 de octubre de 2019, ratificó las pruebas remitidas junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, consistente en los antecedentes administrativos; al efecto por Proveído de 6 de noviembre de 2019 se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada a las partes en la misma fecha; fojas 90-91 y 93-95 de obrados.
- 11.5 Alegatos Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, la Administración
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Tributaria formuló alegatos en conclusión, ratificando los fundamentos expuestos en la Resolución Determinativa N° 171940000521 de 13 de agosto de 2019, así como también lo argumentado en el memorial de respuesta negativa referido a los ingresos no declarados, a la determinación del IUE sobre base cierta con información obtenida del SIRAT, del Sistema Gauss y la proporcionada por su cliente y sobre la falta de medios de pago de facturas iguales o superiores a Bs50.000.-; al respecto, mediante
Proveído de 2 de diciembre de 2019, se dio por formulados los alegatos en
- conocimiento de la parte contraria; actuación notificada a las partes por Secretaría el
4 de diciembre de 2019; fojas 100-104 de obrados..
Conforme a las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, el recurrente Oscar Salas Ortuño no presentó alegatos en conclusiones.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 17 de agosto de 2017 y 29 de enero de 2018, notificó de forma personal al contribuyente Oscar Salas Ortuño, con las Ordenes de Verificación No 17400200003 y 18400200009, modalidad “Verificación Específica IUE”, con alcance a la verificación de los hechos y elementos relacionados con el UE de las gestiones fiscales 2012 y 2013, solicitando al efecto la documentación detallada en los F-4003 Requerimiento Nos. 00130265 y 00130298; fojas: 4-7 de antecedentes administrativos.
Oscar Salas Ortuño mediante notas de 31 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018, solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada mediante F-4003 Requerimiento Nos. 00130265 y 00130298. Al efecto la Administración Tributaria emitió los Autos Nos. 2517400004005 de 5 de septiembre de 2017 y 251840000075 de 16 de febrero de 2018, otorgando el plazo adicional de 5 días hábiles a partir de su legal notificación; actuaciones notificadas mediante cédula el 3 de octubre de 2017 y el 2 de abril de 2018, fojas 13, 17-21 y 25-28 de antecedentes administrativos.
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El 28 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, se emitieron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00145265 y 00145287. respectivamente, por no entrega de la documentación
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requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación, contraviniendo los numerales 6 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492. Actas que aplican la multa de 1.500 UFV’s cada una, establecida en el sub numeral 4.1 del Anexo Consolidado de la RND 10-0033-16, fojas 29-30 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, el 23 de mayo de 2018, la Administración
Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291840000067, contra el contribuyente Oscar Salas Ortuño, estableciendo preliminarmente obligaciones tributarias sobre base presunta de 2.239.818 UFV’s por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestiones fiscales 2012 y 2013, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00145265 y 00145287; actuación notificada al contribuyente mediante cédula el 14 de junio de 2018, fojas 474-538 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 18 de julio de 2018, Oscar Salas Ortuño formuló argumentos de descargo a la Vista de Cargo N° 291840000067, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, la Vista de Cargo, el Informe de Actuaciones y los papeles de trabajo elaborados dentro del proceso inclusive, fojas 550-560 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 21 de agosto de 2018, emitió la Resolución Determinativa N° 171840000495 (SIN/GDOR/DJCC/TJ/ RD/00081/2018) contra Oscar Salas Ortuño, estableciendo sobre base presunta el tributo omitidos de 2.239.818 UFV’s, por concepto de IUE, más intereses y sanción por omisión de pago, por las gestiones fiscales 2012 y 2013, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00145265 y 00145287; acto administrativo notificado al contribuyente mediante cédula el 5 de septiembre de 2018, fojas 587-672 y 674-676 de antecedentes administrativos.
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El acto definitivo mencionado precedentemente fue objeto de interposición de Recurso
de Alzada por parte de Oscar Salas Ortuño, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0010/2019 de 7 de enero de 2019, resolviendo: “ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo No 291840000067 . CITE: SIN/GDOR/DFNENC/00068/2018 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar, “si corresponde, contra Oscar Salas Ortuño fundamentando técnica y. legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material; especificando el método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base presunta“, fojas 677-689 de antecedentes administrativos.
En atención a lo dispuesto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0010/2019 de 7 de enero de 2019, la Administración Tributaria, el 28 de mayo de 2019, emitió la Vista de Cargo N° 291940000083 (SIN/GDOR/DFNEI VC/00077/2019) contra Oscar Salas Ortuño, estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 1.924.919 UFV’s, más intereses y sanción por omisión de pago, por’el IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales; acto administrativo notificado por cédula el 3 de junio de 2019; fojas 11.41-1195 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019, estableció sobre base cierta el tributo omitido de 1.924.919 UFV’s por concepto de IUE, más intereses y sanción por omisión de pago por las gestiones fiscales 2012 y 2013, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales; acto administrativo notificado al contribuyente Oscar Salas Ortuño mediante cédula el 30 de agosto de 2019; fojas 1205-1257 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la
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documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Oscar Salas Ortuño en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación ante esta instancia recursiva.
De inicio es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019); sin embargo, de la lectura de su Recurso, se advierte que alude a la existencia de vicios de nulidad respecto al método de determinación de la base imponible y la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si éstos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo expuestas en los argumentos del Recurso de Alzada presentado.
Se hace necesario mencionar que como resultado del proceso de verificación iniciado con la notificación de las Ordenes de Verificación No 17400200003 y 18400200009, el 23 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291840000067, contra el contribuyente Oscar Salas Ortuño, estableciendo preliminarmente obligaciones tributarias sobre base presunta de 2.239.818 UFV’s por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestiones fiscales 2012 y
tereses y sanción preliminar de omisión de pago, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales. Posteriormente dictó la: Resolución Determinativa N° 171840000495 (SIN/GDOR/DJCCITJ/ RD/00081/2018) ratificando las obligaciones tributarias establecidas en el citado acto preliminar.
El acto definitivo mencionado precedentemente fue objeto de interposición de Recurso
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de Alzada por parte de Oscar Salas Ortuño, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CPZIRA 0010/2019 de 7 de enero de 2019 que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo el ente fiscal emitir un nuevo acto administrativo preliminar contra Oscar Salas Ortuño, fundamentando técnica y legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material; especificando el método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base presunta.
En atención a lo dispuesto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0010/2019 de 7 de enero de 2019, la Administración Tributaria, el 28 de mayo de 2019, emitió la Vista de Cargo N° 291940000083 (SIN/GDOR/DFNEI VC/00077/2019) y posteriormente la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDORDJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019, estableciendo sobre base, cierta el tributo omitido de 1.924.919 UFV‘s, más intereses y sanción por omisión de pago por el IUE de las gestiones fiscales 2012.y 2013; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales, acto definitivo que en el presente caso es objeto de impugnación
IV.1. , ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Base imponible El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que la vista de Cargo no cumple lo establecido en los artículos 43, parágrafo II, 45 de la Ley 2492 y 6 de la RND 10-0017 13, en razón a que no responde a un criterio técnico legal, toda vez que no es suficiente
determinar ingresos no declarados sobre base presunta tomando como parámetro únicamente la información de los proveedores, cuando la Administración Tributaria podía obtener mayor información mediante controles cruzados.
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La determinación de ingresos sobre base presunta se efectuó debido a que no presentó la documentación requerida; sin embargo, existe una contradicción en este procedimiento debido a que se validó los créditos fiscales basándose en la información obtenida del SIRAT II Libro de Compras y Ventas IVA y se depuró el crédito fiscal de los contribuyentes Newton que no enviaron o no están obligados a presentar dicha información. Supuestamente los reparos fueron establecidos sobre base cierta; sin
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuviša tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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embargo, se efectuó en base a presunciones y sin identificar el hecho generador o imponible que dio origen a las obligaciones tributarias, como los ingresos no declarados por supuestos servicios realizados los meses de enero a diciembre de 2012 y 2013, demostrando con esto que los reparos determinados son infundados, causando una supuesta omisión de pago de tributos sin haber identificado previamente el perfeccionamiento del referido hecho generador. Observa también que durante el proceso determinativo, como a tiempo de notificar la vista de Cargo no se le dio a conocer el cruce de aquellas facturas por las que no se habrían presentado medios fehacientes de pago, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
La Administración Tributaria sobre este punto señala que el sujeto pasivo observa la base presunta y la Vista de Cargo que no cumple lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 2492; sin embargo, la Vista de Cargo así como la Resolución Determinativa expresan que la determinación se realizó sobre base cierta, toda vez que se consideró la información obtenida del SIRAT II y del sistema Gauss, información que según el artículo 7 del DS 27310, surte efectos jurídicos; así como la documentación proporcionada por su cliente COMIBOL; no se consideró los depósitos bancarios supuestamente proporcionados por el recurrente en calidad de prueba de reciente obtención, toda vez que no cursa en antecedentes;; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado dispone: El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Sobre la base imponible el artículo 42 de la Ley 2492, señala: Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alicuota para determinar el tributo a pagar.
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Respecto a los métodos de determinación de la base imponible, el artículo 43 de la Ley 2492, establece: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: ::
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- 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
- III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código. **
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El artículo 68, en sus numerales 6 y 7 del Código Tributario, dispone: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al, debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código. . . 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Los parágrafos I y III del artículo 96 de la Ley 2492, establecen: 1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la
liquidación previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
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Juan Callos IF Guanán Ruiz
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reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
El parágrafo II, del artículo 99 de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Sobre los medios de prueba el artículo 77, parágrafos II y III de la Ley 2492 dispone: II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones
de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto
se dicte. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora,
donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. /. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.
Sobre los medios e instrumentos tecnológicos, el artículo 7 del DS 27310 indica: Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones. reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Articulo.
Inicialmente, se hace necesario señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin diļaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al. ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
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En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
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Se debe enfatizar también que los actos de la Administración Tributaria se encuentran regulados por disposiciones legales vigentes, las que instituyen requisitos, condiciones y formalidades que se deben cumplir; es así que en el ámbito impositivo el Código Tributario en sus artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y artículo 29 del DS 27310, establece las amplias facultades que tiene la Administración Tributaria de control, verificación, fiscalización, investigación, determinación de tributos y otras; así también en sus artículos 42 y 43 refiere a la base imponible y a los métodos de determinación, pudiendo ser éstos sobre base cierta o sobre base presunta; considerando para el primer método documentación e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; pudiendo la Administración Tributaria recabar información, datos, pruebas y otros que le permitan evidenciar y sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien esa información puede ser proporcionada por el contribuyente, también puede ser obtenida de terceras personas o agentes de información; precautelando que la referida información permita demostrar la realización de los hechos generadores, su cuantía y que cada conclusión a la que se arribe tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable.
En el contexto mencionado, el artículo 96, parágrafo I de la Ley 2492, dispone que la Vista de Cargo que dicte la Administración Tributaria deberá contener los hechos actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa; asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta según corresponda.
Efectuadas las consideraciones precedentes, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria notificó al ahora recurrente con las Ordenes de Verificación Nos. 17400200003 y 18400200009 a fin de revisar los hechos y elementos relacionados al IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013, requiriendo al efecto documentación detallada en los F-4003 Requerimientos Nos. 00130265 y 00130298, la que no fue proporcionada por el sujeto pasivo, razón por la que se emitieron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00145265 y 00145287 cursantes a fojas 29-30 de antecedentes administrativos, que muestran dicho incumplimiento. Posteriormente, el 28 de mayo de 2019, emitió la Vista de Cargo N° 291940000083, que establece el IUE omitido de 1.924.919 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de
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pago correspondiente a las gestiones fiscales enero-diciembre 2012 y 2013, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales. Finalmente, el 13 de agosto de 2019, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019), ratificando el adeudo establecido en el acto preliminar.
En razón a que el contribuyente durante el proceso de verificación no presentó registros contables, Estados Financieros, facturas y otros, referidos a las gestiones fiscales 2012 y 2013, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Oscar Salas Ortuño, referidas al (UE de las gestiones 2012 y 2013, realizó las siguientes acciones:
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- Extrajo del SIRAT II el reporte “Consulta de Padrón”, fojas 673 de antecedentes
administrativos.
- Obtuvo información del SIRAT II sobre las declaraciones juradas F-200, F-400 y F
500, Libro de Compras y Ventas IVA reportados por el contribuyente por los periodos fiscales enero a diciembre 2012 y 2013; de las Compras efectuadas por sus clientes, los Estados Financieros del contribuyente F-605, gestiones 2012 y 2013. Asimismo, en el sistema Gauss verificó la dosificación de las facturas fojas 91-113, 126-132, 136-161, 172-184, 201-216, 224-241, 247-253, 270-313, 334-415
de antecedentes administrativos. – 5
- Recabó documentación e información de su cliente principal Corporación Minera
de Bolivia (COMIBOL), consistente en facturas de venta, comprobantes de contabilidad, fotocopia de cheques, Informes Técnicos, extractos bancarios, fojas 114-125, 133-135, 162-171, 185-200, de antecedentes administrativos.
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En base a la información detallada precedentemente estableció que el contribuyente se encuentra inscrito en el Padrón de Contribuyentes a partir del 27 de enero de 2009 a la fecha, en la actividad “Mecánica en General”, sujeto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas (IUE) obligado a llevar registros contables y que reporta un periodo de moo Shactividad del 1 de julio de 2009 al 8 de marzo de 2010.
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Con la información extraída del SIRAT II, referida a declaraciones juradas del IVA, IT , e IUE, Libros de Compras y Ventas IVA, reportes de Compras efectuadas por los
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Juan Carlos Guzmán Ruiz
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clientes del recurrente y F-605 Estados Financieros del contribuyente de las gestiones fiscales 2012 y 2013, la que de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 2492 y 7 del DS 27310, tiene validez probatoria y la documentación e información proporcionada por su cliente COMIBOL, la Administración Tributaria, estableció las ventas del sujeto pasivo de Bs11.262.512,89. (Bs9.798.387 Neto del IVA) por la gestión 2012 y Bs9.864.942.- (Bs8.582.499.- Neto del IVA) por la gestión 2013; ventas que cotejadas con los ingresos por servicios declarados evidencia que el contribuyente no declaró la integridad de sus ingresos en las gestiones fiscales mencionadas, por prestaciones de servicio a sus clientes.
De forma similar a los ingresos, los costos y gastos se determinaron de la información extraída del SIRAT II, considerando para el efecto, todas las compras reportadas por sus proveedores que consignan el NIT e inclusive la Cédula de Identidad del contribuyente Oscar Salas Ortuño; así también se tomó como gasto deducible, las compras efectuadas con las facturas Nos. 253, 627, 1477, 1275, 1334, 132 que registran importes iguales o superiores a Bs50.000.- no obstante de no contar con medios fehacientes de pago; toda vez que de acuerdo al Módulo Consultas Bancarización, los proveedores reportaron las referidas facturas; asimismo, se consideró gasto deducible la factura No 1984 por Bs 1.170.000.- debido a que resultado de la verificación cruzada la Administración Tributaria obtuvo del proveedor Vigamar SRL., el medio fehaciente de pago, la factura y la bancarización de dicha compra, situación que se verifica a fojas 1245 de antecedentes administrativos. Como resultado de lo mencionado, se establecieron como gastos deducibles los montos de Bs1.130.775.- para la gestión 2012 y Bs2.188.315.- para la gestión 2013.
En el contexto anterior y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 66 y. 100 del Código Tributario la Administración Tributaria determinó la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sobre base cierta en aplicación de los artículos 42 y 43, parágrafo I de la Ley 2492, considerando los ingresos y gastos reportados por los clientes y proveedores del recurrente, así como la documentación. e información proporcionada por su cliente COMIBOL, conforme se detalla á continuación:
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DETERMINACIÓN DEL IUE ESTADO DE RESULTADOS POR EL EJERCICIO DE:
Enero-Dic./2012
Enero-Dic./2013
9.798,387,00 1.130.775,00 8.667.612,00
8.582.499,00 1.918.013,00 6.664.486,00
(232.662,00)
Ingresos por servicios Menos: Costo de Venta
Utilidad/Pérdida Bruta Menos: Gasos te operación
Impuesto a las Transacciones Seguros Gastos ropa de trabajo Courrier y encomiendas Matrial de Escritorio Combustible y lubricantes Gastos de Comunicación Gastos de Hospedaje Depreciación Muebles y Enseres
Utilidad/Pérdida en Operaciones Mas: Otros Ingresos
Otros Ingresos Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes
Resultado de la gestión
(280.798,00) (37.821,00) (4.324,00)
(248,00)
(127,00) (54.784,00) (28.461,00) (17.790,00) (126.747,00) 6.113.386,00
8.434.950,00
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89.595,00
8.524.545,00
6.113.386,00
IUE Menos: IVE EFECTIVAMENTE PAGADO JUE PENDIENTE DE PAGO
QUE EN UFV’S
2.131.136,00
1.986,00 2.129.150,00
1.528.347,00
52.727,00 1.475.620,00
00
761080,00
FUENTE: RD impugnada páginas 1249, 1250 y 1255 de antecedentes administrativos
En cuanto a la aseveración del recurrente respecto a que la Vista de Cargo no cumple lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 2492, se debe mencionar que la referida normativa corresponde a la determinación sobre base presunta, misma que no se aplicó en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria efectuó la determinación del IUE sobre base cierta, en sujeción al artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492, conforme se advierte en la citada Vista de Cargo N° 291940000083 de 28 de mayo de 2019, en cuyo segundo párrafo de la primera página, a fojas 1141 de antecedentes administrativos, señala textualmente: “...en lo que respecta a la verificación de la correcta determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas por el contribuyente, liquidándose el tributo sobre BASE CIERTA según lo establece el Artículo 43 de la Ley 2492″; asimismo, en el acápite Determinación de la Base Imponible, fojas 1186 de antecedentes, administrativos, indica: “La determinación fue practicada sobre Base Cierta de conformidad al ARTÍCULO 43° (…), Numeral I de la Ley N° 2492 (CTB)…”.
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De igual forma, la Resolución Determinativa impugnada, en el acápite Determinación de Ingresos, segundo párrafo menciona: “Que, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (…) ha procedido a determinar las bases imponibles de sus obligaciones tributarias correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las
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Empresas de los periodos Enero a Diciembre de 2012 y enero a Diciembre de 2013, en lo que respecta a la verificación de la correcta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el contribuyente, liquidándose el tributo sobre BASE CIERTA según lo establece el Artículo 43 de la Ley 2492″; asimismo, en el acápite Determinación de la Base Imponible a fojas 1250 de antecedentes administrativos, señala: “La Determinación fue practicada Sobre Base Cierta...” y concluye indicando en el punto Primero la parte resolutiva: “Determinar de oficio y sobre BASE CIERTA las obligaciones impositivas del contribuyente SALAS ORTUÑO OSCAR …“.
Respecto a los ingresos no declarados y los costos/gastos depurados que observa el recurrente es necesario aclarar que a fojas 704-709 de antecedentes administrativos se tiene el detalle de los ingresos establecidos según fiscalización considerando las facturas emitidas por el sujeto pasivo reportadas por sus clientes, los cuales comparados con las ventas declaradas por el contribuyente se advierte que son superiores y que el sujeto pasivo no presentó documentación alguna que demuestre que dichas ventas nunca se efectuaron. De igual forma a fojas 737–747 de antecedentes administrativos se advierte el detalle de los costos y gastos establecidos por el ente fiscal según información de los proveedores a través del SIRAT II, que incluye no solo las facturas que consignan el NIT, sino también las que registran la Cédula de Identidad del recurrente. En cuanto a las compras de “contribuyentes Newton Específicos” que no se encuentran obligados a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA mediante sistema, que según el recurrente fueron depuradas, cabe mencionar que conforme lo dispuesto por del artículo 70 numeral 5 de la Ley 2492, el sujeto pasivo previamente debió identificar en su Libro de Compras IVA a dichos proveedores a objeto de que. la Administración Tributaria efectúe la verificación correspondiente, ya que no es suficiente afirmar que las facturas de los referidos los proveedores Newton fueron ilegalmente depurados,
Lo mencionado demuestra que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada no refieren que la determinación se realizó sobre base presunta, es decir, la liquidación de la deuda por el IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013, no se efectuó en base a presunciones, sino sobre base cierta considerando la información extraída del SIRAT, que tiene validez probatoria según los artículos 77 de la Ley 2492
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y 7 del DS. 27310, así como la documentación proporcionada por sus cliente COMIBOL.
Con relación a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón a que durante el proceso determinativo ni a tiempo de notificar la vista de Cargo
a conocer el cruce de aquellas facturas por las que no se habrían presentado medios fehacientes de pago; corresponde señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, encontrándose recogido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
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En el presente caso, la Gerencia Distrital Oruro inició proceso de verificación al contribuyente Oscar Salas Ortuño, con la notificación personal de las Ordenes de Verificación Nos. 17400200003 y 18400200009, con alcance a los hechos y elementos relacionados con el UE de las gestiones fiscales 2012 y 2013, requiriendo al efecto la documentación detallada en los F-4003 Requerimiento Nos. 00130265 y 00130298. Debido a que el sujeto pasivo no atendió dichos requerimientos se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00145265 y 00145287. Posteriormente, el 28 de mayo de 2018, se emitió la Vista de Cargo N° 291940000083 (SIN/GDOR/DFNE/ VC/00077/2019), estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 1.924.919 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales. Finalmente, el 13 de agosto de 2019, se emitió Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDORĪDJCC/RD/2/2019) ratificando los reparos de la Vista de Cargo.
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Las circunstancias descritas evidencian que no existe vicio de nulidad que provoca la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el recurrente desde el inicio de la verificación hasta la notificación con la Resolución Determinativa tuvo conocimiento del proceso de verificación realizado en su contra, así como acceso a los actuados emitidos por la Administración Tributaria; no obstante en ninguna oportunidad presentó documentación de respaldo o pruebas de descargo.
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A lo mencionado cabe añadir la Sentencia Constitucional 919/2004-R de 15 de junio de 2004, que señala: “...no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”; en esa misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0470/2013 de 7 de junio de 2013, considerando la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, estableció: “(...), la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”. Lo que demuestra inequívocamente que el ahora recurrente en ningún momento estuvo en una situación de indefensión o que el accionar de la Administración Tributaria haya conculcado algún derecho o garantía jurisdiccional del contribuyente.
En cuanto a la falta de conocimiento de la verificación cruzada de las facturas de compras superiores a Bs50.000.- que invoca el sujeto pasivo, corresponde señalar que la Vista de Cargo, en el acápite “Compras Iguales o Mayores a Bs50.000.-“, a fojas 1181 de antecedentes administrativos, refiere: “De la revisión de las facturas. de compras reportadas por sus proveedores que superan los Bs50.000.– se identificó que las facturas Nos. 253, 627, 1447, 1275, 1334, 132 fueron consideradas como gasto deducible para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, pese a que el contribuyente no presentó la documentación de los medios
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fehacientes de pago (…), en virtud de que verificado el Sistema SIRAT-2 módulo CONSULTAS BANCARIZACIÓN, se evidenció que los proveedores reportan dicha información (…). Asimismo, señala que se realizó el cruce de la factura Na 1984 por Bs 1.170.000.- con el proveedor VIGAMAR S.R.L., quien presentó los medios fehacientes de pago, razón por la cual se consideró gasto deducible a efectos de la liquidación del IUE; en ese entendido, el agravio que menciona el contribuyente Oscar Salas Ortuño referido a que en la vista de Cargo no se le hizo conocer el cruce de información no corresponde. .
IV.2 ASPECTOS DE FONDO IV.2.1 Determinación del IUE El contribuyente Oscar Salas Ortuño en su Recurso de Alzada, asevera, que la Administración Tributaria “depuró arbitrariamente el débito fiscal”, sin explicar ni señalar la normativa (Leyes y Decretos) en la sustenta su accionar, toda vez que no consideró los ingresos declarados y pagados en los formularios 200 y 400, así como tampoco la información de los Libros de Ventas y reportes de Compras enviados por los compradores que contaba en su poder, datos importantes en la determinación del total de ingresos no declarados de las gestiones 2012 y 2013, omitiendo la diferencia existente entre lo establecido por fiscalización y lo declarado, en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, lo que deriva a establecer adeudos inexistentes.
Afirma que en contraposición al principio de verdad material, los cargos se determinaron sin considerar la totalidad de los depósitos bancarios; aspecto que pudo evitarse si se hubiera consultado sobre su origen, pudiendo evidenciar que los mismos corresponden a pagos de planillas de avance de obras y anticipos desembolsados en la caja de ahorro del Banco; gastos que fueron facturados en su totalidad. El crédito fiscal fue depurado debido a que no se habría presentado medios fehacientes de pago; sin embargo, la Resolución Determinativa en total abstracción del respaldo legal, no
menciona el elemento esencial para determinar la validez o invalidez del crédito fiscal,
siendo que no se dio a conocer el cruce de facturas.
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La Administración Tributaria sobre este punto indica que verificó que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos en las gestiones fiscales 2012 y 2013, que
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debido a que no presentó la documentación requerida la verificación se efectuó en base a la información obtenida del SIRAT II referente a las declaraciones juradas F 200, F-400 y F-500, Libro de Compras y Ventas del contribuyente y de sus clientes, reporte de los clientes (Lo que compraron), del Sistema Gauss respecto a la dosificación de facturas y documentación proporcionada por terceros, específicamente por su cliente COMIBOL.
Señala que según el cuadro “Determinación del total de Ingresos para Reestructurar el Estado de Resultados”, es el propio recurrente que en algunos periodos admite no haber declarado la totalidad de sus ingresos y realiza la sumatoria de lo reportado por sus clientes (que no fue declarado) y lo declarado, dando como resultado lo determinado por el ente fiscal, la que se encuentra plasmada en los papeles de trabajo que se elaboró y no se trata de una depuración del débito fiscal como erróneamente señala el recurrente. El recurrente acusa a la Administración Tributaria de cometer errores en la determinación de los reparos; sin embargo, no identifica los mismos mucho menos sustenta sus argumentaciones.
De manera errada el sujeto pasivo toma la diferencia “Total Ingresos no Declarados de la Gestión al 87%…” del cuadro elaborado por su persona, para determinar la base imponible del IUE, siendo que de acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, para establecer la utilidad neta se debe deducir de la utilidad bruta que constituyen todos los ingresos que tuvo en la gestión fiscal, en el presente caso, las ventas realizadas en las gestiones fiscales 2012 y 2013, mas no simplemente la diferencia no declarada en su 87%.
En cuanto a la depuración del crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago de las facturas de compras iguales a o superiores a Bs50.000.- señala que la RND 10 0011-11 establece que para que el contribuyente pueda beneficiarse del crédito fiscal de las referidas facturas, necesariamente debe estar respaldada por un medio de pago emitido por una entidad financiera reconocida por la ASFI y que la falta de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de la liquidación del IUE. En el presente caso, el contribuyente no presentó documentación alguna ante los requerimientos efectuados, razón por la que no puede efectuar reclamo alguno; al respecto corresponde realizar el siguiente análisis:
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El artículo 36 de la Ley 843 crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los
estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de
acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
El artículo 40 de la citada Ley dispone que: a los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades
las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación (…).
”
El artículo 47 de la Ley 843 establece: La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta). los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el. reglamento disponga como pertinentes. (…).
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:
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A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles: 1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento
del contribuyente y su familia. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los dependientes. 3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
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- 4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza,
salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización. (…).
Respecto a los conceptos no deducibles, el artículo 18 del citado DS 24051 señala: No son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los conceptos establecidos en el Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), ni los que se indican a continuación: a. Los retiros personales del dueño o socios, ni los gastos personales o de sustento
del dueño de la empresa o de los socios, ni de sus familiares. b. Los tributos originados en la adquisición de bienes de capital, no serán deducibles
pero si serán computados en el costo del bien adquirido para efectuar las
depreciaciones correspondientes. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre el cumplimiento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los Compendio Normativo 15 dependientes. d. El Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de
la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995). (…).
De antecedentes se advierte que la Administración Tributaria efectuó la determinación del IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013 (enero a diciembre) sobre base cierta, considerando la información extraída del SIRAT II, del Sistema Gauss, así como la documentación proporcionada por su cliente COMIBOL; habiendo establecido el tributo omitido de 1.924.919 UFV’s por el IUE de las gestiones fiscales 2012 y 2013, más intereses y sanción por omisión de pago.
De inicio es necesario señalar que la base imponible del UE es la Utilidad Neta Imponible, que resulta de deducir de la utilidad bruta -ingresos menos costos de los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente; en el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el Ente fiscal, debido a que el recurrente no proporcionó la documentación requerida para el inicio de la verificación, extrajo información del SIRAT II referida a las declaraciones juradas F-200, F-400, F-500 y F-605, así como de los Libros de Compras Ventas IVA del sujeto pasivo, evidenciando que no envió información los periodos fiscales abril, julio, agosto,
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septiembre, octubre, diciembre 2012, abril, mayo junio y diciembre 2013; asimismo, extrajo información de los Libros de Compras IVA reportados por los clientes del citado contribuyente, es decir reportes de “Lo que le compraron” sus clientes y solicitó documentación e información a su cliente COMIBOL de las transacciones efectuadas consistente en facturas, comprobantes de contabilidad, fotocopia de cheques, Informes Técnicos, extractos bancarios, correspondientes a los periodos fiscales enero a diciembre 2012 y. 2013. De la comparación de los citados datos del sujeto pasivo con los reportados por sus clientes, el ente fiscal estableció que Oscar Salas Ortuño no declaró la totalidad de las facturas emitidas, cuyo detalle se encuentra consignado en la vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada a fojas 1145 1148 y 1209-1214 de antecedentes administrativos; por consiguiente, determinó las ventas según fiscalización de Bs 11.262.512,89 (Bs9.798.387 Neto del IVA) por la gestión 2012 y Bs9.864.942.- (B88.582.499.- Neto del IVA) por la gestión 2013. En este punto es necesario enfatizar que los ingresos se registran en los Estados Financieros neto del IVA, es decir, el 87% del total, toda vez que el IVA no constituye ingreso. .
.
Con relación a los costos y gastos, en razón a que el sujeto pasivo tampoco presentó documentación que respalde los costos y gastos consignados en sus Estados Financieros, la Administración Tributaria obtuvo información del SIRAT II respecto a “To que vendieron” y Libros de Ventas de sus proveedores, considerando válidas las facturas reportadas que consignan el NIT e inclusive aquellas que registran el número de Cédula de Identidad del contribuyente, así como las ventas reportadas por los proveedores de los periodos fiscales que el contribuyente no presentó el Libro de Compras IVA (abril, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, abril, mayo junio y diciembre 2013), detalles que también forman parte de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, conforme se evidencia a fojas 1151-1180 y 1215-1244de antecedentes administrativos.
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Respecto a las facturas de compras iguales o superiores a Bs50.000.- que de acuerdo a la Disposición Final Cuarta del DS 0772 de 19 de enero d 2011, que reemplazó el artículo 37 del DS 27310, modificado por el artículo 12, parágrafo II del DS 27874, solo son válidas si cuentan con medios fehacientes de pago emitidos por entidades financieras reconocidas por la ASFI; si bien, en el presente caso la Administración
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Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada enfatiza el cumplimiento de éste requisito para beneficiarse con el crédito fiscal y en el caso del IUE para que ser considerados gastos deducibles; sin embargo, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, señalan: “...de las facturas de compras reportadas por su proveedores que superan los Bs5.000.– se identificó que las facturas Neos. 253, 627, 1447, 1275, 1334 y 132, fueron consideradas como gasto deducible para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, pese a que el contribuyente no presentó documentación de los medios fehacientes de pago solicitados según Requerimientos, en virtud de que verificado el Sistema SIRAT 2 módulo CONSULTAS BANCARIZACIÓN, se evidenció que los proveedores reportan dicha información según Registro Auxiliar Ventas Mayores a Bs50.000.- (…). Asimismo, se realizó cruce de información al proveedor VIGAMAR S.R.L. (...) de la factura de compra N° 1984 de Bs1.170.000.- (...) donde el proveedor presenta el medio fehaciente de pago...”, fojas 1181 y 1245 de antecedentes administrativos; Lo anterior, demuestra que no es evidente que la Administración Tributaria haya depurado las facturas iguales.o mayores a Bs50.000.- por falta de presentación de medios fehacientes de pago o cruce de información como erradamente alude el recurrente:
Con relación al Impuesto a las Transacciones (IT), de acuerdo al artículo 14 del DS 24051, la Administración Tributaria consideró como gasto deducible el IT efectivamente pagado, cuyo importe fue corroborado en el SIRAT II, con la información referida a las declaraciones juradas F-400 presentadas por el contribuyente. Los montos considerados por este concepto se hallan detallados en el cuadro consignado en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa a fojas 1183 y 1247 de antecedentes administrativos.
.
De la forma descrita en los párrafos precedentes, el ente fiscal determinó los costos/gastos realizados por dicho contribuyente de Bs 1.299.743.- (Bs1.130.775. neto del IVA) para la gestión fiscal 2012 y Bs2.515.303.- (Bs2.188.315.- neto del IVA) para la gestión 2013; debiendo reiterar que dichos importes consideran e incluyen como gastos deducibles las compras superiores a Bs50.000.- mencionadas
precedentemente conforme se evidencia en el cuadro consignado en la vista de Cargo
- y Resolución determinativa a fojas 1181 y 1245 de antecedentes administrativos.
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En ese contexto, la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades que le otorga el Código Tributario determinó sobre base cierta la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) de Bs2.129.150.- por la gestión 2012 y Bs1.475.620.- por la gestión fiscal 2013, considerando los ingresos y costo/gastos detallados en los párrafos anteriores y tomando como pago a cuenta los pagos efectuados por el recurrente en las declaraciones juradas F-500 de las referidas gestiones, según se detalla a continuación:
DETERMINACIÓN DEL IUE SEGÚN FISCALIZACIÓN
GESTIÓN 2012 GESTIÓN 2013 Ingresos por servicios (87%).
9.798.387,00 ; 8.582.499,00 Menos: Costos/gastos (87%) ·
1.130.775,00. – 1.918.013,00 Utilidad/Pérdida Bruta
8.667.612,00 6.664.486,00 Menos: Gastos de operación
Impuesto a las Transacciones
(232.661,94). (280.798,00)”. – – Sumatoria Gastos s/g fiscalización.
(270.302,00) : Utilidad/Pérdida en Operaciones . 8.434.950,06 6.113.386,00 Mas: Otros Ingresos
Otros ingresos
89.595,00 Utilidad Neta imponible
8.524.545,06 6.113.386,00
i 2.131.136,00 *1.528.347,00 Menos: UE Pagado mediante F–500
1.986,00
52.727,00 IUE PENDIENTE DE PAGO
2.129.150,00
1.475.620,00 IVE PENDIENTE DE PAGO en VfV’s
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Es necesario aclarar al sujeto pasivo que la base imponible del UE es la Utilidad Neta, resultante de la diferencia de los-ingresos por -ventas- menos los costos/gastos – establecidos y no la diferencia existente entre las ventas según fiscalización y las declaradas por el contribuyente; en este sentido, el señalar que en el presente caso existe una “Depuración del Débito Fiscal”, debido a que no se aplicó la alícuota del TUE (25%) a la referida diferencia, es una apreciación desatinada por parte del recurrente; no obstante, se debe enfatizar que las cancelaciones por el IUE efectuadas por el recurrente mediante F-500 por las gestiones fiscales 2012 y 2013 fueron consideradas como pago a cuenta en la reliquidación del IUE conforme se advierte del
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cuadro precedente.
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Conforme al análisis expuesto se concluye que la obligación tributaria por concepto de IUE fue realizada sobre base cierta, en el entendido de que la Administración
Tributaria basó la determinación de la deuda en la información extractada del SIRAT , Il correspondiente al contribuyente, a los clientes y proveedores de éste, por las
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gestiones 2012 y 2013, así como en la documentación proporcionada por su cliente, llegando a establecer que el contribuyente Oscar Salas Ortuño no declaró todas las ventas facturadas realizadas durante las gestiones sujetas a revisión y consideró como gastos deducibles aquellos que no están documentalmente respaldados, lo que derivó en el pago de menos del UE de las gestiones fiscales 2012 y 2013 (enero a diciembre), adecuando su accionar a la contravención establecida en el artículo 165 de la Ley 2492.
Es pertinente mencionar, que el recurrente no impugnó las multas por incumplimiento de deberes formales que se aplicaron por no presentar la documentación solicitada mediante Requerimientos efectuados dentro de los procedimientos de determinación iniciados con las Ordenes de Verificación Nos. 17400200003 y 18400200009, por consiguiente no corresponde efectuar mayor análisis por este punto.
Con relación a la prueba de reciente obtención consistente en depósitos bancarios a los que hace mención Oscar Salas Ortuño en su Recurso de Alzada, corresponde
dichos documentos no cursan en antecedentes administrativos, razón por la que no corresponde emitir mayor criterio al respecto; sin embargo, conforme se tiene señalado, los ingresos establecidos por el ente fiscal corresponden a ventas facturadas pero no declaradas; en ese contexto, los depósitos bancarios mencionados por al recurrente no tienen incidencia en el adeudo tributario establecido sobre base cierta por la Administración Tributaria.
Del análisis desarrollado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa No 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra Oscar Salas Ortuño; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el IVE omitido de 1.924.919 UFV’s, más intereses y sanción por omisión de pago por las gestiones fiscales 2012 y 2013 (enero a diciembre), emergente de ingresos no declarados y ajustes de gastos sin respaldo declarados como deducibles, así como la multa de 3.000 UFV’s establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 145265 y 145287.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No. 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171940000521 (SIN/GDOR/DJCC/RD/2/2019) de 13 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Oscar Salas Ortuño; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el IVE omitido, más intereses y sanción por omisión de pago por las gestiones fiscales 2012 y 20.13, así como las multas establecidas en las Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación 145265 y 145287.‘.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presenté Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Kic. Cecilia Velez Dorsda – Directora Ejecutiva Regional “- Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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