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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA. Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1409/2019
Recurrente:
Teresa Terrazas Quiroga, legalmente representada por Julio Cesar Arraya Gironda
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos . Nacionales, legalmente representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019)
Expediente:
ARIT-ORU-0215/2019.
Lugar y Fecha:
La Paz, 20 de diciembre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el.expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1.409/2019 de 18 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Resolución Determinativa Ņo 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019, resolvió determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga con NIT 635707012, en la suma de 791.537 UFV’s, que corresponden al tributo omitido más intereses del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, enero; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; asimismo, establece la sanción por omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido en aplicación de los artículos 165 de la Ley
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2492 y 42 del DS 27310, y la multa de 500 UFV’s por incumplimiento a deberes formales
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora De Minerales Urkupiña “COMINUR”, legalmente representada por Julio Cesar Arraya Gironda conforme acredita por el Testimonio de Poder N° 087/2019 del 14 de febrero de 2019, mediante notas presentadas el 12 y 25 de septiembre de 2019, cursantes a fojas 88-94 y 106 112 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Comercializadora de Minerales Urkupiña – COMINUR, constituyó un contrato de Riesgo Compartido con la Cooperativa Minera Colquechaca Ltda. y con el Estado a través de la Corporación Minera de Bolivia, con el objeto de asumir la administración en la producción y comercialización de minerales en el mercado interno y hacia la exportación, dentro de la política minera asumida por el Estado.
Con ese antecedente y la descripción del objeto del Contrato de Riesgo Compartido, procede a la impugnación de la Resolución Determinativa N° 171940000484. (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019, evidenciando que al momento de emitir este nuevo acto administrativo, el Ente Fiscal en el curso de sus acciones no valoró y tampoco tomó en cuenta las justificaciones técnico legales y descargo documental presentados a la vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de 2018, aspectos que fueron ratificados en la Resolución Determinativa No 171840000881 (SIN/GDOR/DJCC/TJ/RD/00117/2018) de 26 de diciembre de 2018, así como en el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/AUTA/00001/2019) de 3 de enero de 2019, extremos que fueron valorados por su autoridad y como resultado de la misma procedió a la anulación de la Resolución Determinativa, así como el Auto Administrativo Complementario, mediante Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2019 de 17 de junio de 2019.
La Administración Tributaria sin tomar en cuenta los errores técnico administrativos incurridos en el presente caso y de manera repetitiva, vulnerando los derechos del contribuyente, ratifica los mismos cargos en la Resolución Determinativa ahora impugnada, bajo los mismos argumentos y criterios técnicos, que contravienen la base
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legal de la aplicación y el alcance del Impuesto al Valor Agregado, en la venta de minerales en el mercado interno, que no son para el uso ni para el consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de las personas, como lo establece el artículo 2 de la Ley 843. Aclara que los minerales desde tiempos de la colonia son para la exportación en su estado natural, como materia prima a países del viejo mundo y también de América. .
Agrega que, los cargos que carecen del respaldo técnico legal, para realizar cobros indebidamente imputados en los informes del fiscalizador que están reflejados en la Resolución Determinativa ahora impugnada, se refiere a la determinación de la deuda por el IVA e UE de los periodos alcanzados con la Orden de Fiscalización, la correspondiente multa por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.
Reitera y puntualiza los fundamentos de hecho y de derecho, en la relación de las Disposiciones Legales que se vienen aplicando desde su promulgación hasta esta instancia, en la Venta de Minerales en el Mercado Interno, a partir de la Ley. 843 en actual vigencia, es complementada por disposiciones legales reglamentarias, así en cartillas de educación y socialización del Ente Fiscal, además de la nota aclaratoria emitida por autoridad del Servicio de Impuestos Nacionales de 7 de septiembre de 2011, citando los artículos 5, 108 y 323 de la Constitución Política el Estado; 1, 2 y 3 de la Ley 843; 27 y 28 del DS. 23670; 11 del DS 25705; 2 de la Ley 3787 y por último la Ley 535 – Ley de Minería y Metalúrgica de 28 de mayo de 2014, la cual deroga la Ley 3787, excepto los artículos 101 y 102, como resultado de esta derogación, ya no existe la facturación, menos la autofacturación.
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Los aspectos antes mencionados, son refrendados por la Nota de Aclaración de 7 de septiembre de 2011, dirigida al Presidente de FENCOMIN por la autoridad del Servicio de Impuestos Nacionales así como expresa la cartilla de educación tributaria del SIN; asimismo, deja constancia que la Ley 0186 de Tasa IVA Cero, en su primera fase tiene pendiente su reglamentación, esta situación no es atribuible al contribuyente por ser competencia del Poder Ejecutivo, además aclara que actualmente no existe la facturación, menos la autofacturación para la venta de minerales en el mercado interno.
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La facturación y la autofacturación sobre la comercialización de minerales en el Juan Carlos V Guzmán Ruit,
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mercado interno, mencionada en los Decretos Supremos citados anteriormente, no pudieron ser aplicados por el Servicio de Impuestos Nacionales, por ser contradictorios a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 843, que establecen la condición de la facturación para los bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3 de esta Ley con destino al uso y consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de las personas, además, los minerales y concentrados de minerales tienen como destino la exportación, por esta razón no están alcanzados para facturas en el mercado interno, puesto que solo se acopio para conformar lotes de exportación hacia los países europeos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Julio Cesar Arraya Gironda, en representación legal de Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, fue admitido por Auto de 1 de octubre de 2019, notificado mediante cédula al recurrente y de forma personal a la Administración Tributaria el
7 de octubre de 2019 respectivamente, fojas 113-118 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000750 de 1 de agosto de 2019, por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursante a fojas 121-129 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Los argumentos planteados por el recurrente, se refieren a que el Acto Administrativo tiene como sustento y de manera repetitiva, solo criterios técnicos del fiscalizador que
a lo largo de sus actuaciones pretendió aplicar normas que nunca entraron en vigencia
- y menos ser aplicados por sus contradicciones con la Ley 843, con el objeto de hacer un cobro injustificado del IVA, aspecto completamente falso, toda vez que la fiscalización se encuentra adecuadamente sustentada con la aplicación correcta de la normativa legal vigente.
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La determinación del Impuesto al Valor Agregado, fue como consecuencia de la verificación de ingresos por ventas de minerales en el mercado interno y de las compras realizadas por la contribuyente, al efecto contó con información y documentación parcial proporcionada por la recurrente, como ser: liquidaciones finales de minerales, comprobantes contables, reportes de ventas en el mercado interno, cuadros de ventas de estaño de las gestiones 2007 a 2008, igualando en el importe determinado de ingresos por ventas de minerales en el mercado interno, así como información obtenida del sistema SIRAT II, como los reportes de ventas efectuadas por sus proveedores en la gestión 2008.
La determinación de ingresos por ventas en el mercado interno no solo refleja la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, también el mismo contribuyente en la documentación parcial presentada; adicionalmente, el ente Fiscal procedió con la validación del crédito fiscal, análisis y revisión que fue realizada conforme disponen las Leyes 2492, 843 y la RND 10.0016.07. –
Dentro de los argumentos presentados por la recurrente, señala que no se tiene un criterio claro sobre la venta de minerales o concentrados de minerales que se comercializaron en el mercado interno, haciendo también una relación de normas, de la cual se deduce su disconformidad con la determinación del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, el Ente Fiscal cita lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 inciso a) de la Ley N° :843 sobre el Impuesto al Valor Agregado, 188 de la Ley 1297 que establece el régimen impositivo minero, 96 de la Ley 1777 Código de Minería la cual dispone que, quienes realicen actividades mineras indicadas en el artículo 25 del mismo Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y. pagan el impuesto Complementario de la Minería.
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Del mismo modo cita el artículo 1 de la Ley 3787, de 24 de noviembre de 2007, que modifica los artículos 96 y 101 de la Ley 1777, el artículo 2 de la referida disposición normativa que señala el procedimiento de autofacturación establecido en el artículo 28 del DS 23670 y el DS 25705. y el artículo 27 del DS 23670 de 8 de noviembre de 1993 el cual señala que a partir de la fecha de vigencia de dicho Decreto Supremo, los sujetos pasivos del régimen impositivo minero, señalados en el artículo 118 de la Ley
1297 de 27 de noviembre de 1991, emitirán facturas o notas fiscales equivalentes por Bolapurrak / sus ventas al mercado interno de metales y minerales; el artículo 28 del mismo cuerpo Il suo Carlos y
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legal dispone que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se establece la modalidad de autofacturación, la misma que será aplicada por los compradores de minerales o metales en el mercado interno y el 31 de la referida disposición normativa establece que los sujetos pasivos del IVA del sector minero tienen la obligación de llevar libros de compras y ventas en base a lo dispuesto en la Ley 843. Finalmente, cita el artículo 2 del DS 25705 que dispone el procedimiento para la autofacturación.
Del marco normativo glosado anteriormente, es claro que las transacciones de compra y venta de minerales y metales en el mercado interno están alcanzadas por el IVA, creado mediante Ley 843, surgiendo para los contribuyentes la obligación de emitir facturas por la venta de minerales para la generación del débito y crédito fiscal correspondiente. A los efectos del cumplimiento de dicho mandato legal general y por,
s particularidades del sector minero, también es evidente que mediante DS 23670 de 8 de noviembre de 2003, se establece el mecanismo de autofacturación para su aplicación por los compradores de minerales o metales en el mercado interno, a tal efecto, autoriza al comprador a emitir la correspondiente autofactura con inclusión del IVA. Posteriormente, mediante DS 25705 de 14 de marzo de 2000, se reglamenta el mecanismo de “autofacturación” para el sector exportador, a partir de dicha instructiva legal de ambas carteras de Estado, la contribuyente asume la existencia de un régimen minero especial del IVA diferente al régimen general.
Puntualiza que en el artículo 2 de la Ley 3787, que pretende desconocer la contribuyente, el Legislador únicamente encomienda el establecimiento de un procedimiento simple y expedito para la aplicación del IVA en el sector minero, instructiva que no puede entenderse como la suspensión de la aplicación de dicho impuesto en beneficio del sector minero, como erróneamente pretende la contribuyente, en desconocimiento de la verdadera intención del Legislador manifestada expresamente en el artículo 1 de esa misma Ley, cuando en la sustitución del artículo 101 de la Ley 1777, ratifica que las personas, naturales y jurídicas que realicen las actividades señaladas en el artículo 25 de dicha Ley, entre ellos los comercializadores de minerales y metales están sujetos en todos sus alcances al régimen tributario general de la Ley 843 y sus reglamentos.
En ese entendido, la falta de cumplimiento respecto al pr ento por los indicados Ministerios de Minería y Hacienda, que extraña a la contribuyente, no supone la
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exoneración al sector minero del cumplimiento de sus obligaciones impositivas en relación al IVA, las cuales a falta de disposición especial, debieron ser cumplidas conforme el procedimiento general previsto en la Ley 843 y sus reglamentos según dispone el artículo 1 de la Ley 3787, respecto a la sustitución del artículo 101 de la Ley
- 1777.
La contribuyente pretende la aplicación de la Ley 186 de tasa IVA cero, en el proceso de determinación, toda vez que la Empresa Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, constituyó un contrato de riesgo compartido con la Cooperativa Minera Colquechaca Ltda. que se encarga directamente de la administración, producción y comercialización de minerales que se generan para la exportación y que la Ley 3787 señala que se debe establecer un procedimiento simple y expedito para el pago del IVA en el sector minero, mismo que hasta la promulgación de la Ley 186 de 17 de noviembre de 2011, no fue elaborado. De acuerdo al parágrafo I del artículo 14 de la Ley 2492 estos contratos celebrados entre particulares en ningún caso serán oponibles al fisco.
La recurrente en primera instancia en su demanda niega la existencia de normativa para la facturación o autofacturación por ventas en el mercado interno, aspecto que quedó desvirtuado en la relación de normativas que se realizó en párrafos anteriores y ahora al realizar referencia a la Ley 186 pretende aplicar esta normativa a la actividad: que realiza, que es la Comercialización de Minerales, queriendo valer un contrato de Riesgo Compartido con la Cooperativa Minera Colquechaca Ltda. de acuerdo a Testimonio 30/2003 y con el Estado a través de COMIBOL mediante Resolución 2751/2003, sin considerar que al ser su actividad principal comercialización de minerales no le corresponde.
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La Ley 186 alcanza a ventas en el mercado interno de minerales y metales en su primera etapa de comercialización, realizadas por cooperativas mineras, incluidos los productores primarios que produzcan en forma artesanal y estén sujetos a Contratos con el Estado, la contribuyente realiza comercialización de minerales en el mercado interno, pero no está constituida como Cooperativa Minera, no realiza producción primaria ni produce en forma artesanal y peor aún, no se encuentra sujeta con contrato
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con el Estado, por lo que no corresponde la aplicación de lo estipulado en la Ley 186.
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La recurrente también señala que nuevamente, la Resolución Determinativa no tomó en cuenta, menos valoró integramente los argumentos y documentos de descargos presentados en su oportunidad, aspecto completamente falso, toda vez que conforme se puede evidenciar, la Resolución Determinativa ahora impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo todos los requisitos previstos en la RND 10 0032-16, considerando los argumentos de descargo presentados por la contribuyente, cumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley
Por último, según el artículo 65 de la Ley 2492, concordante con el inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y serán ejecutivos por estar sometidos a la Ley; asimismo, cita lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2492 respecto a que dentro de los procedimientos tributarios quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar. los hechos constitutivos de los mismos, quedando claramente establecido que la labor efectuada por los funcionarios de la Administración Tributaria se enmarcó en las disposiciones legales citadas precedentemente.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 22 de octubre de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria al representante legal de la recurrente y a la Administración Tributaria el 23 de octubre de 2019, período dentro del cual, el Ente Fiscal mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, ratificó las pruebas presentadas en tiempo oportuno, consistentes en los antecedentes administrativos. Por Proveído de 31 de octubre de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria, el 6 de noviembre de 2019; fojas 130-134 de obrados.
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El representante legal de la recurrente mediante nota presentada el 12 de noviembre de 2019, ratificó los argumentos señalados en su Recurso de Alzada, sin adjuntar a la misma las pruebas que señala. Por Proveído de 13 de noviembre de 2019, se dio por
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ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en el artículo 81 y 217 de la Ley 2492. Además, se extraña las normas indicadas como prueba material adjuntas, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria, el 13 de noviembre de 2019; fojas 136-143 de obrados.
Al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas, mediante nota CITE: ARITLP-ORU-OF-0912/2019 de 14 de noviembre de 2019, el Responsable de Recursos de Alzada Oruro, remitió el expediente y los antecedentes administrativos a esta Instancia Recursiva; al efecto, mediante Auto de 27 de noviembre de 2019, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado tanto al:recurrente como a la Administración Tributaria por Secretaria el 27 de noviembre de 2019; fojas 147 148 y 150 de obrados.
11.5 Alegatos. Mediante nota presentada el 19 de noviembre de 2019. Julio Cesar Arraya Gironda en representación legal de Teresa Terrazas Quiroga solicitó se fije fecha, día y hora para la correspondiente audiencia de alegatos orales; al efecto, con Proveido, de 22 de noviembre de 2019, se señaló Audiencia a este fin para el día lunes 9 de diciembre de 2019 a horas 10:00 am., actuación notificada por Secretaria, tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria el 27 de noviembre de 2019; fojas 145-146 y 149 de obrados. .
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La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, señala apersonamiento de Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales nombrada por Resolución Administrativa de Presidencia No 01900001033 de 31 de octubre de 2019. Adicionalmente, presenta alegatos en conclusiones, precisando lo establecido en el artículo 2 de la Ley 843, respecto a los fines de dicha norma, se considera venta toda transferencia a título oneroso, que importe la transmisión de dominio de cosas muebles, así también, se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3 de la misma Ley, además, establece que los contratos de riesgo compartido presentados por la contribuyente no pueden ser oponibles por al Fisco; al efecto, con Proveído de 2 de diciembre de 2019, dio por apersonada a Verónica Jeannine Sandy Tapia en su calidad
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de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien se le hará conocer posteriores diligencias, asimismo, se dio por formulados los alegatos, actuación notificada por Secretaría, tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria el 4 de diciembre de 2019; fojas 154-158 de obrados.
La audiencia de alegatos orales; solicitada por Julio Cesar Arraya Gironda en representación legal de Teresa Terrazas Quiroga, se llevó a cabo en la fecha y hora programada conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública, ocasión en la que el recurrente reiteró los argumentos de su Recurso de Alzada, observando la determinación de ingresos por venta de minerales en el mercado interno por parte de la Administración Tributaria, asimismo, el Ente Fiscal no tomó en cuenta los errores técnico administrativos incurridos en el presente caso y de manera repetitiva, vulnera los derechos del contribuyente, ratificando los mismos cargos en la Resolución Determinativa ahora impugnada, bajo los mismos argumentos y criterios técnic
contravienen la base legal de la aplicación y el alcance del Impuesto al Valor Agregado, en la venta de minerales en el mercado interno, que no son para el uso ni para el consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de las personas, como lo establece el artículo 2 de la Ley 843; fojas 296-300 de obrados..
Conforme se desprende del Acta cursante fojas 296-300 de obrados, se evidencia que
la Administración Tributaria se hizo presente a la Audiencia de alegatos programada para el lunes 9 de diciembre de 2019 a horas 10:00 audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora programada conforme se tiene del Acta antes mencionada.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 14 de diciembre de 2010, notificó personalmente a Jesús Molina Ayala representante legal de Teresa Terrazas Quiroga propietaria de la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMINUR, con el formulario 7504 Orden de Fiscalización N° 00100FE00131, modalidad “fiscalización parcial” para la revisión de los hechos, elementos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2008 (octubre a diciembre 2007 y enero a septiembre 2008), solicitando para el efecto la documentación detallada en los formularios 4003, Requerimiento Nos. 00104567 y 00113777, fojas 2, 7, 24 de antecedentes administrativos.
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Mediante carta presentada el 20 de diciembre de 2010, Jesús Molina Ayala en representación de Teresa Terrazas Quiroga, conforme a Testimonio de Poder No 195/2008, solicitó a la Gerencia Distrital Oruro prórroga para la presentación de los documentos solicitados; la misma fue aceptada mediante Proveido N° 24-01521-10 de 22 de diciembre de 2010, notificado por Secretaría el 29 de diciembre de 2010, fojas 8 y 16 de antecedentes administrativos.
El Ente Fiscal, el 14 de diciembre de 2011 emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 29402, 29403, 29404, . 29405, 29406 y 75775, por la presentación parcial de la documentación requerida, registro incorrecto de facturas en el Libro de Compras IVA de los períodos fiscales abril, mayo, julio, agosto y septiembre 2008; no habilitación del Libro de Compras y Ventas IVA; omisión de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci y habilitación de registros contables, las que aplican las multas de 1.500 UFV’s, 500. UFV’s, 50 UFV’s por incumplimiento de deberes formales, establecidas en los sub numerales 4.1 y 3.2, 3.1, 4.2.1 y 3.3 del Anexo: Consolidado inciso A) de la RND 10-0037-07, fojas 32-37 de antecedentes administrativos.
Concluido el proceso de verificación, el 14 de diciembre de 2011 la Gerencia Distrital Oruro emitió la vista de Cargo cite: SIN/GDO/DF/FENC/337/2011, estableciendo contra Teresa Terrazas Quiroga obligaciones tributarias de 3.838.436 UFV’s por IVA omitido por los períodos fiscales octubre 2007 a septiembre 2008; 3.857. 120 UEV’s por IUE omitido y 1.445.334 UFV’s por la Alícuota Adiciona del IUE, correspondiente a la gestión fiscal 2008; en todos los casos más intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente de omisión de pago, así como las multas por incumplimiento de deberes formales que suman un total de 8.000 UFV’s. La citada Vista de Cargo fue notificada mediante cédula a la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga el 21 de mayo de 2012, fojas 7233-7260 de antecedentes administrativos.
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Julio Cesar Arraya Gironda en representación de Teresa Terrazas Quiroga, por carta de 20 de junio de 2012, presentó descargos a la vista de Cargo mencionada, fojas 7262–7264 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria el 27 de junio de 2012, emitió la Resolución Determinativa N° 17-00188-12, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones
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impositivas en la suma de 9.140.890 UFV’s correspondientes al tributo omitido, más intereses y omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Utilidades de las Empresa y Alícuota Adicional al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, por los periodos octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; además de 8.000 UFV’s por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 29402, 29403, 29404, 29405 y 29406. Acto administrativo notificado mediante cédula el 29 de junio de 2012, fojas 7359-7390 de antecedentes administrativos.
Posteriormente Teresa Terrazas Quiroga propietaria de la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMINUR interpuso Recurso de Alzada, misma que a través de Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0897/2012 de 29 de octubre de 2012, resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo No CITE: SIN/GDO/DF/FENC/337/2011, debiendo la Gerencia Distrital Oruro del SIN emitir un nuevo acto, fundamentando su determinación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2492, estableciendo técnica y legalmente su posición, por cada observación, especificando el procedimiento empleado para la determinación de ventas en el mercado interno, los ingresos por exportación y los motivos de la depuración de facturas realizada a objeto de determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la Alícuota Adicional del IUE por los periodos fiscales de octubre 2007 a septiembre 2008, fojas 7394-7403 de antecedentes administrativos.
Consecuentemente, luego del Auto de Declaratoria de Firmeza, debido a que ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico. dentro del término establecido por el artículo 144 de la Ley 3092, se declara firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA.0897/2012, misma que anuló obrados hasta la Vista de Cargo mencionada precedentemente, con la finalidad de que la Administración Tributaria de cumplimiento al artículo 96 de la Ley 2492, estableciendo técnica y legalmente su posición, por cada observación, especificando el procedimiento empleado para la determinación de ventas en el mercado interno, los ingresos por exportación y los motivos de la depuración de facturas realizada a objeto de determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la Alicuota Adicional del QUE por los periodos fiscales de octubre 2007 a septiembre 2008, fojas 7404 de antecedentes administrativos.
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Mediante el Informe CITE: SIN/GDO/DF/INF/928/2012 de 19 de noviembre de 2012, se procedió a emitir nuevamente la vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/221/2013, estableciendo como liquidación de la Deuda Tributaria de 27.303.159 UFV’s importe que incluye el Tributo Omitido, intereses, sanción preliminar por la conducta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Alícuota Adicional al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) y Multa por incumplimiento a Deberes Formales por los periodos octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008, Vista de Cargo, notificada mediante cédula el 16 de octubre de 2013, fojas 7452-7502 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/INF/00231/2013 de 30 de diciembre de 2013, señala que en virtud a la evaluación de la documentación presentada a los argumentos de descargo al proceso de fiscalización, se ha establecido que los mismos son insuficientes por lo que no desvirtúan ‘la deuda tributaria establecida en la vista de Cargo, manteniéndose firme y subsistente; por lo expuesto corresponde la emisión de la Resolución Determinativa, fojas 7686-7692 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 17-0002-14 de 31 de diciembre de 2013, que determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, en la suma de 10.949.535 UFV’s, correspondientes al tributo omitido, más intereses y omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Utilidades de las Empresa y Alícuota Adicional al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, por los periodos octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; además de 9.500 UFV’s por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 29402, 29403, 29404, 29405, 29406 y 75775. Acto administrativo notificado mediante cédula el 10 de enero de 2014, fojas 7697–7738 de antecedentes administrativos.
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Julio Cesar Arraya Gironda, en representación de Teresa Terrazas Quiroga propietaria de la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMINUR el 30 de febrero de 2014 interpuso Recurso de Alzada, misma que a través de Resolución ARIT-LPZ/RA
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0488/2014 de 9 de junio de 2014, resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo No CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/221/2013, debiendo la Gerencia Distrital Oruro del SIN emitir una nueva Vista de Cargo de manera coherente, especificando el método de determinación de la base imponible conforme establece el artículo 43 del Código Tributário, fundamentando técnica y legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492. Acto administrativo notificado a la Administración Tributaria el 18 de agosto de 2014; fojas 7749-7771. de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0488/2014 de 9 de junio de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1244/2014 de 26 de agosto de 2014 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0488/2014 que anula obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/221/2013 inclusive, a objeto de que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales emita nueva Vista de Cargo, fundamentando técnica y legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos previstos por los artículo 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310; fojas 7772-7792 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa-administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1244/2014 de 26 de agosto de 2014, pronunciada por la Autoridad. General de Impugnación Tributaria; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Sentencia 100/2018 de 21 de marzo de 2018, concluyó que la autoridad jerárquica al emitir la Resolución impugnada, cumplió con la normativa administrativa . legal, no habiéndose encontrado infracción y vulneración de derechos, acto administrativo sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico. Acto notificado por Secretaría tanto a la Administración Tributaria, como a la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 25 de julio de 2018; fojas 7793-7800 de antecedentes administrativos.
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Mediante el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/FE/INF/00013/2018 de 9 de noviembre de 2018, se procedió a emitir la vista de Cargo N° 291840000374 (CITE: SIN/GDOR/DFIFENC/00375/2018), estableciendo como liquidación de la Deuda Tributaria de 10.565.037 UFV’s importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción preliminar por la conducta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y multa por incumplimiento a deberes formales por los periodos noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2008, acto administrativo notificado a Jesús Molina Ayala en su condición de Administrador del sujeto pasivo, mediante cédula el 23 de noviembre de 2018, fojas 8077-8116 de antecedentes administrativos.
Julio Cesar Arraya Gironda, en representación legal de Teresa Terrazas Quiroga el 21 de diciembre de 2018, presenta objeciones a la vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de 2018, señalando que, la Administración Tributaria incurre en interpretaciones erróneas en la aplicación de normas para la comercialización de minerales en el mercado interno que repercute en el Impuesto al Valor Agregado. En la determinación de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no toma en cuenta lo precedentemente señalado, por esta condición el cálculo del IVE no es coherente y carece de formalidad. Asimismo, concluye que la facturación y.la autofacturación en el mercado de minerales no se viabilizaron, además recalca que como exportador de minerales y/o concentrados de minerales, no es sujeto del IVA, según lo establecen las Leyes 843 y 1489 de exportaciones, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria; fojas 8172-8175 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Determinativa N° 171840000881 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/ RD/00117/2018) de 26 de diciembre de 2018, determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”; en la suma de 6.843.886 UFV’s, correspondientes al tributo omitido e intereses, asimismo, le sanciona por el ilícito tributario y omisión de pago con la suma de 3.742.930 UFV’s, ambos conceptos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresa, por los periodos noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2008; además de 500 UFV’s por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por
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Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 29402. Acto administrativo notificado mediante cédula el 31 de diciembre de 2018, fojas 8123 8170 de antecedentes administrativos.
Mediante el Informe CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/INF/00002/2019 de 3 de enero de 2019, señaló que debido a la presentación de descargos a la vista de Cargo por parte de la contribuyente, se procedió a emitir el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJAUTA/00001/2019), que resuelve complementar la Resolución Determinativa N° 171840000881 (CITE: SIN/GDORI/DJCC/TJ/RD/00117/2018), en cuanto se refiere a la valoración de los descargos presentados por la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga; además, hace constar que cada uno de los puntos de la Resolución Determinativa antes mencionada, se mantienen firmes e inalterables, y por la documentación y los argumentos de descargo al proceso de fiscalización, no desvirtúan las observaciones realizadas, manteniéndose firme y subsistente el reparo determinado por la Administración Tributaria. Acto administrativo notificado por cédula el 9 de enero de 2019; fojas 8224 8242 y 8244-8246 de antecedentes administrativos.
Julio Cesar Arraya Gironda, en representación de Teresa Terrazas Quiroga propietaria de la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMINUR, mediante notas presentadas el 29 de enero y 14 de febrero de 2019 interpuso Recurso de Alzada, misma que a través de Resolución ARIT-LPZIRA 0699/2019 de 17 de junio de 2019, resolvió anular la Resolución Determinativa N° -171840000881 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/RD/ 00117/2018) de 26 de diciembre de 2018; consecuentemente dejó sin efecto legal el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/ AUTA/00001/2019 de 3 de enero de 2019, ambos emitidos por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga; bajo esas circunstancias de orden legal, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo definitivo en el que valore integramente los argumentos y documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, rechazando o aceptando los mismos de manera fundamentada, conforme establece los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492, 19 del DS 27310 y el artículo 7, parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032 – Procedimiento de Determinación y de Devolución Impositiva por la Administración Tributaria. El Auto de Declaratoria de Firmeza de 17 de julio de 2019, declara firme la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA
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0699/2019 de 17 de junio de 2019; fojas 8248-8265 de antecedentes administrativos..
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Resolución Determinativa N° 171940000484 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2018) de 29 de julio de 2019; resolvió determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga con NIT 635707012, en la suma de 3.791.537 UFV’s, que corresponden al tributo omitido más intereses del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; asimismo, establece la sanción por omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310, y la multa de 500 UFV’s por incumplimiento a deberes formales. Acto administrativo notificado por cédula el 9 de enero de 2019; fojas 8291 8353 y 8355-8357 de antecedentes administrativos…
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene: .
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Julio Cesar Arraya Gironda representante legal de Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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De inicio se hace necesario puntualizar, que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa impugnada; sin embargo, hace referencia también a aspectos de nulidad; en ese entendido, es obligación de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o
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posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de establecer la existencia o inexistencia de vicios procedimentales en la tramitación del presente caso y que estos además estén sancionados con la nulidad de obrados, estos relacionados a la falta de valoración de los argumentos y documentos de descargo presentados ante la notificación con la vista de Cargo; posteriormente, de ser el caso, se ingresará al análisis de fondo o sustancial del presente Recurso de Alzada.
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IV.1 Vicios de Nulidad IV. 1.1 Valoración de descargos La recurrente en su Recurso de Alzada señala que procede a la impugnación de la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/12019) de 29 de julio de 2019, evidenciando que al momento de emitir este nuevo acto administrativo, el Ente Fiscal en el curso de sus acciones no valoró y tampoco tomó en cuenta las justificaciones técnico legales y descargo documental presentados a la vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de 2018.
La Administración Tributaria recurrida en su respuesta especifica que la recurrente también señala que nuevamente la Resolución Determinativa no tomó en cuenta, menos valoró integramente los argumentos y documentos de descargos presentados en su oportunidad, aspecto completamente falso, toda vez que conforme se puede evidenciar, la Resolución Determinativa ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo todos los requisitos previstos en la RND 10-0032-16, considerando los argumentos de descargo presentados por la contribuyente, cumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 68 de la Ley 2492, en relación a los derechos del sujeto pasivo en sus numerales 2, 6 y 7, dispone: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos.que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma
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y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta para los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99, parágrafo II, de la Ley 2492, dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciale’s, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al. origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley: En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración ‘aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
Inicialmente, es necesario señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; asimismo, se define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos
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fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de antecedentes administrativos se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales el 26 de noviembre de 2010, emitió la Orden de Fiscalización N° 00100FE00131, modalidad “Fiscalización Parcial” para la revisión de los hechos, elementos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal terminada al 31 de septiembre de 2008 (octubre a diciembre 2007 y enero a septiembre 2008), notificada personalmente a Jesús Molina Ayala representante legal de Teresa Terrazas Quiroga el 14 de diciembre de 2010. Concluido el proceso de fiscalización, el 14 de diciembre de 2011 la Gerencia Distrital Oruro emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/FENC/337/2011.
Posteriormente 27 de junio de 2012, emitió la Resolución Determinativa N° 17-00188 12, acto que fue impugnada interponiendo; una vez procesada ante esta instancia recursiva se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0897/2012 de 29 de octubre de 2012, que resolvió anular obrados hasta la vista de Cargo No CITE: SIN/GDO/DF/FENC/337/2011. Posteriormente en base al Informe CITE: SIN/GDO/DF/INF/928/2012 de 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/221/2013 y la Resolución Determinativa N° 17-0002-14 de 31 de diciembre de 2013, que determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, en la .suma de 10.949.535 UFV’s, correspondientes al tributo omitido, más intereses y omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Utilidades de las Empresa y Alícuota Adicional al Impuesto a las Utilidades de las Empresas.
La contribuyente el 30 de febrero de 2014, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-00002-14 de 31 de diciembre de 2013, que a través de Resolución ARIT-LPZ/RA 0488/2014 de 9 de junio de 2014, resolvió anular obrados hasta la vista de Cargo. No CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/221/2013 de 1 de octubre de 2013, fallo confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1244/2014 de 26 de agosto de 2014. La Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa-administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
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1244/2014; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 100/2018 de 21 de marzo de 2018, dispuso mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico antes mencionada.
Resultado del proceso de determinación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291840000374, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 10.565:037 UFV’s por el IVA, IUE ý multa por incumplimiento a deberes formales. Posteriormente la Resolución Determinativa N° 171840000881 de 26 de diciembre de 2018, determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente, en la suma de 6.843.886 UFV’s, correspondientes al tributo omitido e intereses, asimismo, le sanciona por el ilícito tributario y omisión de pago con la suma de 3.742.930 UFV’s, ambos conceptos correspondientes al Impuesto al IVA e IUE. Julio Cesar Arraya Gironda, en representación legal de Teresa Terrazas Quiroga el 21 de diciembre de 2018, presenta objeciones a la vista de Cargo N° 291840000374, que no fueron tomados en cuenta por el Ente Fiscal para la emisión de la Resolución Determinativa. Mediante el Informe CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/ INF/00002/2019 de 3 de enero de 2019; el sujeto activo señaló que por la presentación de descargos a la Vista de Cargo, se procedió a emitir el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001, para complementar la Resolución Determinativa N° 171840000881, en cuanto se refiere a la valoración de los descargos presentados por la contribuyente en su nota de 21 de diciembre de 2018. ‘;
La Recurrente mediante notas presentadas el 29 de enero y 14 de febrero de 2019, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171840000881 de 26 de diciembre de 2018, dando como resultado la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2019 de 17 de junio de 2019, resolviendo anular la referida Resolución Determinativa; además deja sin efecto legal el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/ AUTA/00001/2019 de 3. de enero de 2019. Como consecuencia de esta nulidad, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171940000484 de 29 de julio de 2019, que resolvió determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente, que por tributo omitido ascienden a 3.791.537 UFV’s, también establece una sanción por omisión de pago, con una multa igual al 10 tributo omitido y la sanción de 500 UFV’s a por incumplimiento a deberes formales.
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En ese contexto, se tiene que ante la notificación de la Vista de Cargo No 291840000374 (CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/00375/2018) de 9 de noviembre de 2018, mediante nota presentada el 21 de diciembre de 2018, dentro del plazo establecido en
el artículo 98 del Código Tributario, expuso los siguientes argumentos de descargo: “1.- En la fiscalización sobre Base Cierta como se expresa en la vista de Cargo No 291840000374 (…), se puede observar que el fiscalizador asignado al caso, incurre en interpretaciones erróneas, en la aplicación de normas para la comercialización de minerales en el mercado interno, porque no distingue las diferencias, el alcance para la aplicación del IVA en el sector comercial de bienes de uso y/o consumo, las mism
no pueden ni deben ser aplicados en la comercialización de minerales en el mercado interno, porque los concentrados de minerales no son bienes ni para el uso ni consumo particular del único dueño o socios. de las sociedades de personas como establece el artículo 2° de la Ley 843″.
“A partir de esta falta de identificación apropiada y objetiva para distinguir los bienes que son para el uso y/o consumo de las personas o socios de las sociedades de personas, (…). Por esta condición legal establecida en los artículos 1o y 2o de la Ley 843; en la comercialización de minerales en el mercado interno, no se factura y porque no existe usuario o consumidor final del mineral que debe ser procesado, fundido e industrializado para convertirse en producto final de uso o consumo del único dueño o socios de las – sociedades de personas, dentro del país”.
“2.- Con los antecedentes descritos el cálculo de la Base Imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – 1.U.E: realizado por el fiscalizador no toma en cuenta la incidencia de los aspectos descritos, por esta condición el importe de cálculo del l.U.E no es coherente y carece de formalidad”. (…) “… no corresponde consolidar el importe determinado por el Fiscalizador como cargo y falta de pago del I.U.E…”.
“3.- Para sustentar las objeciones planteadas, me permito mencionar los antecedentes que preceden al caso y a la base legal correspondiente: – Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2014 de 09-06-2014 – Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1244/2014 de 26-08-2014
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia No 100/2018 de 21-03/2018.
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FACTURACION EI D.S. 23670 del 09-11-1993, art. 27 (...). AUTOFACTURACION .. El D. S. 25705 de 14-03-2000 en su artículo 1:- (…). La Ley N° 3787, establece, artículo 2. (Autofacturación) (...). A partir de la Ley 843, de acuerdo con los D.S. 23670 y 25705 que establecen facturación y autofacturación; sin embargo el párrafo tercero del mismo D. S. 23670, establece pagar el IVA con CENOCREN, el mismo ha inviabilizado la aplicación de la facturación y autofacturación, por estas razones, el Servicio de Impuestos Nacionales responsable de la ejecución y cumplimiento de esta norma no logra establecer los mecanismos administrativos para su consiguiente facturación (...).
Con los antecedentes de inviabilidad sobre la facturación y autofacturación, la Ley N° 3787, mediante su artículo 2. Deroga su vigencia a partir del 01 de abril del 2008 (…). En conclusión: en el mercado interno de minerales. y metales nunca estuvo vigente la facturación y la autofacturación, por la inviabilidad en el establecimiento de la norma administrativa a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.
Contiņua señalando: “Por otra parte corresponde manifestar que la Ley 0186, en la perspectiva de establecer el IVA en el sector de la minería cooperativizada y de la minería artesanal de pequeña escala, establece IVA TASA “0” para la primera fase de comercialización, el mismo que se encuentra pendiente de su reglamentación (...)“. Asimismo, cita el artículo 13 de la Ley 1489 – Ley de Exportaciones. “De conformidad a los descrito, como exportador de minerales y/o concentrados de minerales, No soy sujeto del IVA, sustentando por lo establecido en la Ley N° 843 y la Ley 1489 de exportaciones”.
“... por los antecedentes legales del caso y las objeciones descritas de manera puntual a la VISTA DE CARGO N° 291840000374 de 09-11–2018, que se encuentran plenamente sustentados en disposiciones legales y que no fueron tomados en cuenta por el fiscalizador; solicito a su autoridad tomar en cuenta inclusive la carta de 07 de septiembre del 2011, cursada por la Gerencia Nacional de Fiscalización al Presidente de la FENCOMIN (...)”.
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Al respecto, se advierte de la lectura de la Resolución Determinativa recurrida, en el acapite “PRESENTACIÓN DE ARGUMENTO Y DESCARGO DOCUMENTADO”, que cursa en páginas 52-59, fojas 8342-8349 de antecedentes administrativos, refiere que el: “Detalle de
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documentación presentada como prueba documental ante la vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DFNC/00375/2018. … .. . .
- a) Nota con Fojas (4) . .. . . . . . ‘:.: … , b) Fotocopia simple de C.I. C) Fotocopia Legalizada del Testimonio N° 331/2014. d) Fotocopia simple de nota con CITE: SIN/GNFIGNTF/NOT/446/2011.’ e) Fotocopia simple de la Sentencia No 100/2018 Ñ Fotocopia simple de la Vista de Cargo N° 291840000374.
En respuesta a las objeciones realizadas a la vista de Cargo por la contribuyente, señala de manera textual respecto al punto 1.- “De la revisión de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto por la Contribuyente a través de su Administrador y Apoderado es importante detallar lo señalado en el Art. 2 de la Ley 843: ‘A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes : muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo
3o de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas‘.
Conforme lo señalado anteriormente como también lo descrito por la contribuyente se puede evidenciar que la misma interpreta y relaciona la normativa descrita anteriormente de manera inapropiada, apartándose expresamente de lo señalado textualmente en el Art. 2 de la Ley 843, señalar a la Contribuyente que el Art. 2 descrito precedentemente puntea que: ‘También se considera venta el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3o de esta Ley con destino al uso o consumo particular del dueño o socios de las sociedades de personas, de tal manera que lo detallado explícitamente en el Art. 2 de la Ley 843 no se relaciona ni corresponde a lo señalado y justificado por la Contribuyente a través de su Administrador y Apoderado (…)”
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Respecto al punto 2.- señala: “...conforme lo descrito por la contribuyente de que no se habría tomado en cuenta la incidencia de los aspectos descritos, por esta condición el importe de cálculo del I.U.E. no es coherente y carecería de formalidad; refutar a la misma que de acuerdo a lo explícitamente detallado anteriormente en el punto 1.- evidenciándose en este punto que la contribuyente (interpreta y relaciona la normativa descrita anteriormente de manera inapropiada, apartándose expresamente de lo señalado en el Art. 2 de la Ley 843), por lo que la determinación del cálculo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE se la realizó de acuerdo a normativa vigente; el detalle de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE ya fue puesto a conocimiento de la contribuyente en la vista de Cargo N° 291840000374 de fecha 09-11 2018“.
En relación con el punto 3.-, refiere: “…respecto a lo argumentado por la Contribuyente se le exterioriza nuevamente como en la vista de Cargo N° 291840000374.de fecha 09–11 2018 que de acuerdo a lo establecido en los artículos 27, 28 y 31.del D.S. 23670 el procedimiento a seguir ya se encontraba definido y establecido, por lo que se detalla la normativa referente al descargo efectuado por la contribuyente:
Art. 27.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del régimen impositivo minero, señalados en el artículo 118 de la Ley N°1297 .. de 27 de noviembre de 1991, emitirán facturas o notas fiscales equivalentes por sus ventas al mercado interno de metales y minerales, incluidos los señalados en el Art. 206 del Código de Minería en vigencia, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que será incorporado al valor de venta consignado en la liquidación final, nota fiscal o documento equivalente.
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Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno realizadas por los contribuyentes antes señalados, generarán los débitos y créditos fiscales correspondientes, debiendo para tal efecto aplicarse las disposiciones previstas en el Capítulo I de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986.
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El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el comprador de minerales y metales en el mercado interno podrá efectuarse mediante Certificados de Crédito Fiscal Negociables (CENOCREN), o títulos valores equivalentes.
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Art 28.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se establece la modalidad de “autofacturación”, la misma que será aplicada por los compradores de minerales o metales en el mercado interno, que paguen o acrediten el valor de la compra a personas naturales que al momento de la entrega o recepción del mineral o metal no estuvieran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). A. este efecto, el comprador emitirá la correspondiente autofactura con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para la utilización de esta factura o nota fiscal como crédito fiscal, el comprador deberá depositar, en forma previa y dentro de los plazos perentorios legales, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las cuentas de la Dirección General de Impuestos Internos. Art. 31.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado del sector minero tienen la obligación de llevar los siguientes registros contables: Libro de compras “IVA ” para control de créditos fiscales originados en la autofacturación; y Libro de Ventas y Compras “IVA” corriente, cuyos registros se practicarán en base a lo dispuesto en la Ley NO 843 del 20 de mayo de 1986, sus disposiciones complementarias y el presente Decreto Supremo.
Manifiesta que: “...de acuerdo a la Ley N° 186. la misma estipula en su Parágrafo I del Artículo 1. que: “A partir de la vigencia de la presente Ley, las ventas en el mercado interno de minerales y metales en su primera etapa de comercialización, realizadas por cooperativas mineras, incluidos. los productores, primarios que produzcan en forma artesanal y estén sujetos a Contrato con el Estado, de conformidad al Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, comprendidas en el objeto del Impuesto al Valor Agregado–IVA, aplicarán un régimen de tasa cero en este impuesto”. Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 5 de la misma Ley estable que: “La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario”. En conclusión, a la fecha la Ley N° 186 no fue reglamentada como lo señala también la contribuyente en nota presentada como descargos, por tanto, la misma no entro en vigencia”.
Asimismo, señala: “... la Contribuyente según argumentos vertidos anteriormente que de acuerdo al Parágrafo l. del Artículo 14 de la Ley 2492 el cual establece que: “los convenios
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y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho“. Asimismo, según el Parágrafo II. del mismo Artículo señala que: “las que estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho“. De acuerdo a la normativa detallada anteriormente los contratos de riesgo compartido presentados por la contribuyente no pueden ser oponibles al fisco. Coincide: “…con la contribuyente de acuerdo a lo expuesto según normativa vigente que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal, es por esta situación que los Ingresos por Ventas de Minerales Exportaciones en la Gestión 2008 de la contribuyente no fueron considerados para la determinación del Impuesto al Valor Agregado en la Gestión 2008.
Conforme (...) la nota de fecha 07 de septiembre del 2011, se pudo observar que la misma fue contestada según consulta verbal respecto a que si las empresas comercializadoras de minerales que adquieren concentrados y minerales de las cooperativas mineras deben realizar la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dando respuesta en la misma que según el contenido de la Ley 843 no existe la retención del Impuesto al Valor Agregado, señalando también en la misma de que producida alguna retención por este impuesto por parte de los comercializadores deberán comunicar tal hecho a la Administración Tributaria para que se tomen las medidas correspondientes:
Señalar también de acuerdo a lo establecido precedentemente que la nota de fecha 07 de septiembre del 2011 fue tomada en cuenta en su integridad en la determinación efectuada en la vista de Cargo N° 291840000374 de fecha 09-11-2018, tal nota exterioriza que según el contenido de la Ley 843 no existe la retención del Impuesto al Valor Agregado, ya que de acuerdo a los Art 3 del Decreto Supremo 24051 y del Art. 10 del Decreto Supremo 21532 las retenciones efectuadas por transacciones de bienes y servicios no facturados deberán retener en el caso de Bienes 3 % IT y 5 % IUE, en el caso de Servicios 3 % IT y 12,5% IUE. Finalmente aclara que: “…para la emisión de la Vista de cargo consideró las facultades conferidas y establecidas en el parágrafo I del Art. 96 de la Ley 2492 (…)”. Asimismo el, “… parágrafo 1 del Artículo 43 cual indica “(METODOS DE DETERMINACIÓN DĖ LA BASE IMPONIBLE) (...)”. Conforme lo relacionado concluye: “Por lo tanto de lo expuesto se establece que el contribuyente TERRAZAS QUIROGA TERESA (…), presentó alegatos y descargos que no desvirtúan la determinación efectuada en la vista de Cargo con CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/00375/2018 N° 291840000374 de fecha 09 de noviembre de 2018,
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consecuentemente manteniéndose firme y subsistente el reparo determinado por la Administración Tributaria’. : ,
Lo anterior, permite corroborar que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019; se pronunció respecto a los argumentos y documentación presentados por el contribuyente como descargos a la vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de 2018; es decir, fueron objeto de análisis y evaluación, estableciendo de manera expresa las razones por las cuales consideró que los mismos son insuficientes para desvirtuar la determinación de la deuda a favor de la Administración Tributaria por
el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, conforme se encuentra plasmado en el acápite “PRESENTACIÓN DE ARGUMENTO Y DESCARGO DOCUMENTADO”, que cursa en páginas 52-59 del acto impugnado y fojas
- 8342-8349 de antecedentes administrativos.
Al efecto corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1469/2013 de 22 de agosto, que señaló lo siguiente: “…la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”.
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En el presente caso, el argumento de falta de valoración que hace referencia el recurrente, está más bien dirigido a la decisión adoptada por el Ente Fiscal al emitir sus actuaciones o actos administrativos, debiendo considerar que el hecho de que la valoración de los argumentos y pruebas documentales, no estén acorde a la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma no se hubiera valorado o que con la posición asumida por la Administración Tributaria se vulneren principios o derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa; consecuentemente, al no ser evidente la falta de valoración de los descargos
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presentados por la ahora recurrente, corresponde rechazar dicho argumento de nulidad expuesto en su Recurso de Alzada.
IV.2 Aspectos de Fondo IV.2.1 Determinación de Ingresos No Declarados El recurrente-señala en su memorial de Recurso de Alzada que los fundamentos de hecho y de derecho, en la relación de las Disposiciones Legales que se vienen aplicando desde su promulgación hasta esta instancia, en la Venta de Minerales en el Mercado Interno a partir de la Ley 843 en actual vigencia, es complementada por disposiciones legales reglamentarias así en cartillas de educación y socialización del ente Fiscal, además de la nota aclaratoria emitida por autoridad dėl Servicio de Impuestos Nacionales de 7 de septiembre de 2011, citando los artículos 5, 108 y 323 de la Constitución Política el Estado; 1, 2 y 3 de la Ley 843; 27 y 28 del DS 23670; 11 del DS 25705; 2 de la Ley 3787 y, por último la Ley 535 – Ley de Minería y Metalúrgica de 28 de mayo de 2014, la cual deroga la Ley 3787, excepto los artículos 101. y 102, como resultado de esta derogación, ya no existe la facturación, menos, la autofacturación. :
La facturación y la autofacturación sobre la comercialización de minerales en el mercado interno, mencionada en los Decretos Supremos citados anteriormente, no pudieron ser aplicados por el Servicio de Impuestos Nacionales, por ser contradictorios a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 843, que establecen la condición de la facturación para los bienes muebles con destino al uso y consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de las personas, además, los minerales y concentrados de minerales tienen como destino la exportación, por esta razón no están alcanzados para
facturas en el mercado interno.
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La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada manifestó que en el artículo 2 de la Ley 3787, que pretende desconocer la contribuyente, el Legislador únicamente encomienda el establecimiento de un procedimiento simple y expedito para la aplicación del IVA en el sector minero, instructiva que no puede entenderse como la suspensión de la aplicación de dicho impuesto en beneficio del sector minero, como erróneamente pretende la
contribuyente, en desconocimiento de la verdadera intención del Legislador V manifestada expresamente en el artículo 1 de esa misma Ley, cuando en la sustitución
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del artículo 101 de la Ley 1777, ratifica que las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades señaladas en el artículo 25 de dicha ‘Ley, entre ellos los comercializadores de minerales y metales están sujetos en todos sus alcances al régimen tributario general de la Ley 843 y sus reglamentos ; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
Según el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 843, se crea en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley.
El artículo 2 de la citada ley, indica: “A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas”.
El inciso a) del artículo 4 de la ley 843, estipula que: “...el hecho imponible se perfeccionará en el caso de ventas, sean éstas, al contado o à crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”.
De acuerdo al artículo 118 de la Ley N° 1297 de 27 de noviembre de 1991, establece: “…un régimen impositivo minero que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales (…).
El artículo 96 de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997, establece que: “...quienes realicen las actividades mineras indicadas en el art. 25 del presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título”.
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El artículo 1 de la Ley N° 3787, de 24 de noviembre de 2007, sustituye artículo 101 de la Ley N° 1777 de la siguiente forma:
Artículo 101.- Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el art. 25 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.
El artículo 2 del citado cuerpo legal, señala: “El procedimiento de autofacturación establecido en el art: 28 del Decreto Supremo 23670 de 8 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1° de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero”.
El artículo 27 del DS No 23670 de 8 de noviembre de 1993, determina que: “A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del régimen impositivo minero, señalados en el artículo 118 de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991, emitirán facturas o notas fiscales equivalentes por sus ventas al mercado interno de metales y minerales, incluidos los señalados en el artículo 206 del Código de Minería en vigencia, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que será incorporado al valor de venta consignado en la liquidación final, nota fiscal o documento equivalente”. “Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno realizadas por los contribuyentes antes señalados, generarán los débitos y créditos fiscales correspondientes, debiendo para tal efecto aplicarse las disposiciones previstas en el Capitulo I de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986″. “El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el comprador de minerales y metales en el mercado interno podrá efectuarse mediante Certificados de Crédito Fiscal Negociables (CENOCREN), o títulos valores equivalentes“.
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El artículo 28 del citado Decreto Supremo dispone que: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se establece la modalidad de “autofacturación”, la misma que será aplicada por los compradores de minerales o metales en el mercado interno, que paguen o acrediten el valor de la compra a personas naturales que al momento de la entrega o recepción del mineral o metal no estuvieran inscritas en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC). A este efecto, el comprador emitirá la correspondiente , autofactura con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. “Para la utilización de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara), . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933 · Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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esta factura o nota fisłal como crédito fiscal; el comprador deberá depositar, en forma previa y dentro de los plazos perentorios legales, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las cuentas de la Dirección General de Impuestos Internos”. ‘
El artículo 31 del citado cuerpo legal dispone: “A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado del sector minero tienen la obligación de llevar los siguientes registros contables: Libro de compras IVA para control de créditos fiscales originados en la autofacturación; y Libro de Ventas y Compras IVA corriente, cuyos registros se practicarán en base a lo dispuesto en la Ley 843 del 20 de mayo de 1986, sus disposiciones complementarias y el presente Decreto Supremo”. Inicialmente, es necesario señalar que la determinación del adeudo tributario se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser conseguida del contribuyente, también se podrá obtener de terceras personas o agentes de información e inclusive de la propia labor de investigación de la Administración Tributaria con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos de conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 100 de la Leỳ 2492; sin embargo, es pertinente que dichos datos, pruebas o información permitan demostrar la realización de los hechos generadores y que permitan establecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable.
Bajo el contexto anterior y de la compulsa de antecedentes administrativos, se observa que el Ente Fiscal de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia 100/2018 de 21 de marzo de 2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la emisión de la Vista de’ Cargo N° 291840000374 (CITE: SIN/GDOR/DF/FENC/00375/2018), estableciendo una Deuda’ Tributaria de 10.565.637 UFV’s importe que incluye el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), intereses, sanción preliminar por la conducta del y Multa por incumplimiento a Deberes Formales por los periodos noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2008, acto administrativo notificado mediante cédula el 22 de noviembre de 2018.
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En respuesta a la notificación, la contribuyente presentó documentación y argumentos de descargo a la vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de 2018, señalando que, la Administración Tributaria incurre en interpretaciones erróneas en la aplicación de normas para la comercialización de minerales en el mercado interno que repercute en el Impuesto al Valor Agregado. Posteriormente, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa N° 171840000881 (CITE. SINIGDOR/DJCC/TJ/ RD/00117/2018) de 26 de diciembre de 2018, estableciendo de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”, en la suma de 6.843.886 UFV’s, correspondientes al tributo omitido e intereses, asimismo, estableció la sanción por omisión de pago en el monto de 3.742.930 UFV’S, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresa; además de la multa de 500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 29402.
Debido a que la ahora recurrente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171840000881 de 26 de diciembre de 2018 y el Auto Administrativo Complementario N° 39194000001 de 3 de enero de 2019, esta instancia mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0699/2019 de 17 de junio de 2019, anuló la Resolución Determinativa antes mencionada y dejó sin efecto legal, el Auto Complementario, debiendo la Administración Tributaria emitir: un nuevo acto. administrativo definitivo conforme lo establece los artículos 99-11 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, así como el artículo 7 parágrafo l de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16.
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La Administración Tributaria como consecuencia de lo anterior, emitió la Resolución Determinativa No 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019, estableciendo que la contribuyente omitió declarar las ventas de Minerales en el Mercado Interno realizadas en la gestión fiscal 2008, de tal manera que no presentó correctamente las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (Form. 210). Asimismo señala que las ventas de minerales en el Mercado Interno, se respalda según información y documentación parcial proporcionada por la Contribuyente, como ser: liquidaciones finales de mineral, comprobantes contables, reportes de ventas en el mercado interno, cuadros de ventas Gestión 2007 a 2008 mineral de estaño,
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igualando en el importe determinado de Ingresos por Ventas de Minerales en el Mercado Interno según fiscalización con lo reflejado por la contribuyente en la gestión fiscalizada 2008. El detalle de las ventas de Minerales en el Mercado Interno se demuestra a continuación:
INGRESOS POR VENTAS INTERNAS – CLIENTES PERIODOS FISCALES: OCTUBRE 2007 A SEPTIEMBRE 2008
(Expresado en Bolivianos)
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– ,, tota inicpesos VENTAS INTERNAS S/FISCALIZACION TOTÁL’INGRESOS
PORVENTAS: –
POR VENTAS
E VENTAS DE VENTAS TOTAL . PERIODO INTERNAS
INTERNAS
| INTERNAS INTERNAS INGRESOS POR S/CONTRIBUYENTE
S/CONTRIBUYENTE (LIQUIDACIONES DE
01/10/2007 AL | 14/12/2007. AL VENTAS (E. FINANCIEROS),
MINERAL)
13/12/2007 – 30/09/2008 INTERNAS
oct-07
1.497.332,00 1.497.332,00
0,00 1.497.332,00 nov-07
1.728.921,23 1.728.921,231
0,00 1.728.921,23 dic-07
1.091.500,17 457.725,88 633.774,29 1.091.500,17 ene-08
3.221.724,16
0,001 3.221.724,16 3.221.724,16 feb-08
3.605.641,83
0,00 3.605.641,83) 3.605.641.83 mar-08
4.017.825,06
0,00 4.017.825,06 4.017.825,06 39.533.903 abr-08
5.978.939,20
0,00 5.978.939,20 5.978.939,20 may-08
2.703.145,12
0,00 2.703.145,12 2.703.145,12 jun-08
- 2.121.676,95
0,00 2.121.676,95| 2.121.676,95 jul-08
. 4.138.525,93
0,00 4.138.525,93 4.138.525,93 ‘ago-08
4.088.605,40
0,00 4.088.605,40 4.088.605,40 sep-08
5.340.066,07
0,00 5.340.066,07 5.340.066,07| – TOTAL
39.533.903 39.533.903,12 3.683.979,11 35.849.924,01 39.533.903,12 Fuente: Cuadro de Ingresos por Ventas Internas – Clientes, Página 9 de la Resolución Determinativa No 171940000484; fojas 8299 de antecedentes administrativos.
Cabe señalar que el importe de los ingresos por ventas internas detallado en el anterior cuadro por la Administración Tributaria que alcanza a Bs39.533.903.- forma parte de la determinación del impuesto omitido por el Impuesto al Valor Agregado, importe que fue compensado con el crédito fiscal declarado por la contribuyente en sus formularios F-210, verificándose una base imponible según fiscalización de Bs37.052.512.-, que se detalla en el cuadro de Determinación del Impuesto Omitido de la página 44 del acto recurrido que cursa en fojas 8334 de antecedentes administrativos, determinando una diferencia a favor del fisco de Bs4.816.827.-, por concepto de impuesto omitido por el IVA. Asimismo, la determinación de Bs39.533.903.- de ventas internas de minerales, también constituye ingreso gravado para el IUE, con un importe neto del 13% que alcanza a Bs34.394.496.- el cual forma parte de los ingresos de COMINUR, junto a las ventas de Minerales por Exportación; que alcanzan a Bs 11.940.534.-, haciendo un total de Ventas de Minerales de Bs46.335.030.- según se aprecia de la
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página 48 de la Resolución Determinativa impugnada, cursante a fojas 8338 de antecedentes administrativos.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia la entrega por parte de la ahora recurrente como parte integrante de los Estados Financieros presentados al Servicio de. Impuestos Nacionales, el Estado de Pérdidas y Ganancias al 30 de septiembre de 2008, cursante a fojas 960 de antecedentes administrativos, el cual detalla los ingresos por ventas de estaño de la siguiente manera: CM. Vinto Bs2.672.802.-; TRADEMET Bs13.844.993.-, MIMETCO. Bs5.036.412.- y MINEXA Bs17:979.696.-, sumatoria de las ventas que alcanza a Bs39.533.903.- importe en el que la Administración Tributaria basó su determinación de ingresos no declarados por las ventas de minerales en el mercado interno para el cálculo de la base imponible del Impuesto a las Utilidades a las Empresas de la siguiente forma: :
DETERMINACIÓN IMPUESTO OMITIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IVE)..
PERIODOS FISCALES: OCTUBRE 2007 A SEPTIEMBRE 2008
(Expresado en Bolivianos)
.
CUENTAS
SEGÚN FISCALIZACION
LAVA
SEGUN CONTRIBUYENTE SEGUN :
DEL 0110/2007 AL 30/09/2008
DEL 01/10/2007 AL 13/12/2007
DEL 14/12/2007 AL 30/09/2008
PARCIAL AL 30/09/2008
TOTAL AL 30/09/2008
51.474,437
INGRESOS Venta de Minerales Venta de Minerales en el Mercado Interno Venta de Minerales Exportaciones
39.533.903
- 46.335.030
34.394.496 11.940.534 *2).”
3.205.061,82 31.189.433,89 2.135.544,26. 9.804.989,85 8.681,228,25 .34.255.657,40
11.940.534
46.208.781 5.265.656
2.942.942 2.322.714 2.277.001
: 42.936.886 3) 42.936.886
3.398.144 í 0 ] 4), o
0,00
Menos: COSTO DE VENTAS
” UTILIDAD BRUTA EN VENTAS Menos: Gastos de Realización
UTILIDAD BRUTA Menos:, EGRESOS
Gastos Administrativos (Sueldos y Salarios) Aportes Patronales (AFP – CNS) Gastos Generales
0,00
“1.450.783.
2.074.058
50.286,29
8.506,01 209.711,98
0,00 0,00
307.673,71
47.092,98 827.512,15
0,00 0,00
357.960
55.599
1.037.224
07)
180.755 22.188
0 $8)
2.384.879
2.384.879
2.384.879
0,00
2.384.879
2.384.879
2.430.592
4.332.240
Gastos Financieros
Depreciacion Activo Fijo Mas: OTROS INGRESOS
Ajuste por Inf. Y Tenenc. de Bienes
UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS Menos: OTROS EGRESOS
Regalia Minera Imp. Complement a la Mineria UTILIDAD NETA IMPONIBLE IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
DE LAS EMPRESAS 25 % S/UN Menos: ICM
IUE OMITIDO
2.199.356
2.199.356
2.199.356
2.199.356
0,00 0,00
0,00
0
147.592 83.644
2.132.884
533.221
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0,00
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378.582
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Fuente: Determinación impuesto omitido del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Página 48 de la Resolución Determinativa N° 171940000484; fojas 8338 de antecedentes administrativos.
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Con relación a los gastos, la Vista de Cargo N° 291840000374 de 9 de noviembre de
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2018, señala que la contribuyente presentó facturas de compras de bienes y prestación lle Juan Carlos
Guzmán Ruiz Po VB
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de servicios y que fueron declaradas en sus formularios 210, de las cuales verificó el cumplimiento de requisitos para considerarlas. válidas para el cómputo del crédito fiscal. Asimismo, analizó documentalmente la vinculación de estos gastos, que también fueron registrados y relacionados con el mantenimiento de la fuente, según lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843, 8, 15 y 26 del DS 24051, numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, artículo 36 de la Ley 14379, RND 10-0016-07 y demás normativa relacionada para ser considerados gastos deducibles, adicionalmente, consideró, como costo válido el costo de Ventas según la documentación presentada por la contribuyente; en este sentido, los costos y gastos considerados deducibles por el ente fiscal, se encuentran plasmados en el cuadro anterior, los cuales han sido incluidos en la determinación sobre base cierta de la base imponible del Impuesto sobre las .Utilidades de las Empresas en la gestión terminada al 30 de septiembre de
2008.:
Cabe señalar que la determinación realizada por la Administración Tributaria fue sobre base cierta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 2492, en función a la documentación presentada por la contribuyente, información proporcionada por terceros y la información contenida en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales, determinando la existencia de ingresos gravados por venta de minerales en el mercado interno.
La recurrente manifiesta que el Ente Fiscal realizó una incorrecta interpretación de la normativa con relación a la determinación de ventas de minerales en el mercado interno, apartándose de la base legal relacionada al Impuesto al Valor Agregado, en una confusión con la aplicación de los bienes de uso y consumo cotidiano, dando lugar a la determinación errónea de impuestos omitidos, sanción por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales. En ese contexto, según lo estipulado en el artículo 1, inciso a) de la Ley 843, se crea el Impuesto al Valor Agregado que tiene como objeto la aplicación a las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del
- país, además de los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza y por último las importaciones definitivas.
De acuerdo al artículo 4 inciso a) de la Ley 843, en el caso de ventas, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la transferencia de dominio del bien o el acto equivalente, aspecto que obligatoriamente deberá estar respaldado con la emisión
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de la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente. Asimismo, el artículo 101 de la Ley 1777, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 3787, explícitamente señala que, las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el artículo 25 de esta Ley, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley 843 y sus reglamentos y están son: Prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación y comercialización de minerales y metales. Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 3787, establece la derogación el artículo 28 del DS 23670 y en el DS 25705 a partir del 1 de abril de 2008 y se encomienda a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple para la aplicación y.pago del Impuesto al Valor
Agregado..
De lo anteriormente glosado, se evidencia que ante la falta de la realización de un procedimiento por parte de los Ministerios antes mencionados, el recurrente àsume que el sector al que pertenece su actividad, no debía facturar por las ventas internas de minerales y concentrados de minerales; al respecto cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2492, específicamente señala que sólo la ley puede modificar y suprimir tributos, excluir hecho económicos gravables del objeto de un tributo y si corresponde otorgar exenciones o beneficios impositivos, en ese sentido, la concesión del cumplimiento de una obligación tributaria debe establecerse únicamente de la ley y no así de las interpretaciones de la normativa en relación a la falta de reglamentaciones a ser emitidas por otras instancias administrativas, aspecto por el cual no se puede desconocer la norma relacionada al nacimiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 3787, cuerpo legal que modificó específicamente los artículos 96 y 101 de la Ley 1777, ratifica el alcance de la Ley 843 y sus reglamentos con relación a la aplicación del régimen impositivo de las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades mineras las cuales están contempladas en el artículo 25 de la Ley 1777, en el presente caso la actividad de comercialización de minerales y metales que realiza la ahora recurrente esta alcanzada por el IVA e IUE.
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Adicionalmente, en los Decretos Supremos 23670 y 25705, se establecía el procedimiento de autofacturación, aspecto que por la falta de reglamentación no pudo ser aplicado a las actividades realizadas en el sector minero, por esta razón el Costo de Ventas declarado por la contribuyente no se encuentra respaldado con facturas,
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empero, está registrado en su contabilidad y fue efectivamente reconocido por la Administración Tributaria para fines de cálculo del IUE.
Respecto a lo señalado en su Recurso de Alzada por la ahora recurrente, en relación a que la facturación y la autofacturación no pudieron ser aplicadas por ser contradictorias a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 843 y que de manera clara establece la condición de la facturación para los bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3 de la Ley antes mencionada con destino al uso y consumo particular del único dueño o sociedades de personas y que por ser las ventas de minerales o concentrados de minerales, este aspecto no se cumpliría para la correspondiente facturación y declaración del IVA; al respecto, el artículo 2 de la Ley 843, especificamente señala: “... También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas“. Es decir, esta figura se da, cuando el dueño o socios de una empresa, retiran un bien de la actividad gravada, para su uso o consumo particular, debiendo ser este retiro objeto del pago del Impuesto al Valor Agregado; situación que no se configura en el presente caso y evidencia confusión de la parte recurrente respecto de la aplicación del régimen impositivo para el sector de la minería en Bolivia
Con relación a la aplicación de la Ley 186 – Tasa IVA Cero invocada por la recurrente en su Recurso de Alzada, debido a que hubiera constituido un contrato de riesgo compartido con la Cooperativa Minera Colquechaca Ltda. y asimismo con el Estado a través de COMIBOL y que en ambos casos se encarga de la administración, producción y comercialización de minerales; al respecto, la Ley 3787 instruía el establecimiento de un procedimiento sencillo para el pago del Impuesto al Valor Agregado para las actividades del sector minero, bajo ese concepto fue promulgada la Ley 186 que en su artículo 5 parágrafo Il establece que: “La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario”. Hecho que hasta el momento no ocurrió, en este sentido esta Ley no fue reglamentada, en conclusión no entró en vigencia.
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El régimen impositivo al que debió ajustarse la contribuyente es el establecido en la Ley 843 respecto al IVA e UE, en concordancia a lo señalado por la Ley 3787 sobre el régimen impositivo que en su artículo 1 sustituye el artículo 101 de la Ley 1777, que establece que las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el artículo 25 de la presente Ley (entre ellas la comercialización de minerales y. metales), están sujetos en todos sus ‘alcances al Régimen Tributario de la Ley 843, por lo que la recurrente debido a su actividad económica, no puede apartarse o desmarcarse de lo estipulado en la Ley antes señalada.
En el contexto señalado anteriormente, se concluye que lo aseverado por la ahora recurrente, respecto a la interpretación de las normas antes señaladas. y la falta de norma específica, por la cual no cumplió con la declaración de las ventas internas de mineral en el mercado interno, aspectos que no son evidentes, debido a la existencia de una disposición general que regula el Impuesto al Valor Agregado y que su aplicación está por encima con relación a los décretos supremos señalados, máxime a la falta de una ley expresa que excluya u otorgue exenciones a las Comercializadoras de Minerales para el pago del IVA, quedando claro que el tratamiento tributário al que debe someterse la contribuyente es el establecido en la Ley 843.
Con relación a la nota de 12 de noviembre de 20.19, presentada por la recurrente a … fojas 136-141 de obrados, mediante la cual la recurrente invoca la presentación de pruebas ante esta instancia para desvirtuar las justificaciones del proceso de fiscalización respecto a fundamentos y base legal que señala constituyen la prueba material; al efecto se emitió el Proveido de 13 de noviembre de 2019, que dio por ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario y extraño la prueba material que dice adjunta; de la lectura de la citada nota, ésta efectúa una relación de los actos emitidos por el ente fiscal en contra su empresa y la nulidad de los mismos en instancia de alzada y jerárquico, señalando que constituyen antecedentes que develan y confirman los
afaq errores cometidos en la fiscalización, por desconocimiento del alcance de las normas del IVA en la venta de minerales en el mercado interno y la exportación; estos argumentos reiteran los fundamentos del Recurso de Alzada; sin embargo, no desvirtúan los cargos determinados en el acto impugnado, lo que hace improcedente anular obrados por esta causa.
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Conforme el análisis realizado, se establece que la ahora recurrente no declaró las ventas de minerales en el mercado interno, lo que se constituye en hecho generador del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 4 de la Ley 843 y en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas conforme los artículos 36, 38 y 42 de la Ley 843; asimismo se tiene que la recurrente no presentó pruebas de descargo en la instancia administrativa, que desvirtúen los cargos girados en su contra; consecuentemente, en el marco de la normativa expuesta y el análisis señalado precedentemente corresponde confirmar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante. Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: . . PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171940000484 (SIN/GDOR/DJCC/RD/1/2019) de 29 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la contribuyente Teresa Terrazas Quiroga, propietaria de Comercializadora de Minerales Urkupiña “COMINUR”; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) más intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código. Tributario, será de
99 del Código. Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilia Velez Dorado Director Ejecutiva Regional.
Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributarla. Lani
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