111
...
ILI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1288/2019
Recurrente:
Universidad Privada Franz Tamayo S.A., *** legalmente representada por Oscar Abel Agreda
Nogales
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZIDFISVI/RD/00678/2019).
Expediente:
ARIT-LPZ-0732/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 25 de noviembre de 2019
**
.
WIN
AAN
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 1288/2019 de 21 de noviembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
afao ISO9001
Calidad
AFNON CEATIFICATION
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 1 71929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo S.A. con NIT 1020233028 que asciende a 107.054 UFV’s por tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
S velez Dorado
CE
IQNet
MANAGEN
SYSTEM
MENT
/
Anh
“Un
Juan Carlos Gumán Ruik
logo
SBD
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 1 de 60
Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–V. SS2124V+
YALAYALA
M
IUUTUN
III
diciembre de 2011, cálculo efectuado en aplicación de la Ley 2492 y 812; se estableció también una sanción por incumplimiento a deberes formales de 1.000 UFV’s.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Universidad Privada Franz Tamayo S.A, legalmente representada por Oscar Abel Agreda Nogales conforme se acredita del Testimonio Poder N° 0434/2014 de 23 de abril de 2014; mediante nota presentada el 8 de julio de 2019, cursante a fojas 58-67 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Los cargos determinados en el acto administrativo impugnado se encuentran prescritos debido a que transcurrieron más de 7 años, a partir del 1 de enero del 2012 hasta el 19 de junio de 2019, fecha de notificación con la Resolución Determinativa objeto del presente recurso, aspecto por el cual las facultades de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones, prescribieron hace más de 3 años atrás. Aclara que la prescripción denunciada es sobre el impuesto y sus accesorios; es decir, mantenimiento de valor e intereses y también por la omisión de pago; asimismo, la Administración Tributaria en el acto impugnado establece que las modificaciones al régimen de prescripción realizadas por las Leyes 291, 317 y. 812, son aplicables en el presente caso, al estar los periodos de la fiscalización comprendidos dentro de estas modificaciones; sin embargo, en la Resolución Determinativa impugnada, sin ninguna razón se omiten los antecedentes de la fiscalización, que son importantes al demostrar la responsabilidad del Ente Fiscal respecto a su inactividad y que ocasionó la prescripción.
La fiscalización se inició el 3 de abril de 2014, mediante la notificación de la Orden de Fiscalización N° 001401102564, hace más de cinco años; en ese sentido, todo el tiempo transcurrido desde el hecho imponible y el vencimiento para el pago del tributo es de entera responsabilidad de la Administración Tributaria, incluido el transcurso de sustanciación de los recurso de impugnación. El primer proceso recursivo concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017, que declaró la nulidad de la Vista de Cargo 32-0088-2016 de 17 de junio de 2016. El segundo proceso recursivo concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2457/2018 que declaró la nulidad de la Resolución Determinativa N° 171829000198.
Página 2 de 60
IT
II
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Por lo mencionado, por efecto jurídico de la nulidad declarada dos veces de los actos
administrativos emitidos por el Ente Fiscal, legalmente todo el tiempo transcurrido desde el 1 de enero del año siguiente al vencimiento del impuesto fiscalizado, hasta la fecha de notificación del 19 de junio de 2019 con la actual Resolución ahora impugnada, es plenamente computable sin interrupciones ni suspensiones, transcurriendo más de siete años, con lo cual el tiempo de 4 años previsto en la Ley vigente en el momento de ocurrir el hecho imponible fue abundantemente sobre pasado. Desde la Resolución Determinativa N° 17–0712-2016, anulada por vicios cometidos por el Fisco, las facultades de la Administración Tributaria ya estaban prescritas, por lo cual tomar en cuenta el tiempo de impugnación de los procesos recursivos es diferente. Siendo que la determinación se tomó más de cinco años desde el inicio de la fiscalización el 3 de abril de 2014, la responsabilidad de todo este tiempo, es única y exclusivamente del Ente Fiscal: Lamentablemente este tema (responsabilidad de la Administración Tributaria respecto a las nulidades declaradas y aceptadas y sus efectos jurídicos) no se analizan en la actual Resolución Determinativa, hecho que vicia nuevamente el acto administrativo de nulidad de pleno derecho
- 3.
V
Y
..
”
Las modificaciones a la Ley 2492, no son aplicables al presente caso, al ser posteriores a los hechos imponibles ocurridos el 2011, en ese sentido, aceptar la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812,-implicaría la retroactividad de la norma; el criterio adoptado por la Administración Tributaria vulneró el principio tempus comissi delicti que rige para la Ley sustantiva, al igual que el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, además corresponde considerar lo previsto en el artículo 150 de la Ley 2492; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1362/2004-R de 17 de agosto de 2004 y 1169/2016 de 26 de octubre de 2016, siendo importante tomar en cuenta que son de carácter vinculante y general en virtud el artículo 203 de la Constitución Política del Estado y del artículo 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional, aspecto por el cual pretender aplicar las Leyes 291 y 317 a periodos fiscales anteriores a su promulgación vulnera lo establecido en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
IN
WPISY
FIED
CER
THE Vogo
WHY.DEROLE
MANAGENS
MANT SE
Cita la Sentencia No 21/2017 de 16 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se trata de un caso similar y que la pretensión de aplicar la
Jua Carlos Guzrán Ruiz Per Bode
)
STRI
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 3 de 60
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N 77114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613-2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
…
.
.
….
……
.
norma vigente a momento de la notificación con la Resolución Determinativa se constituye en una violación a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, solicita se declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria sobre los cargos pretendidos en el acto impugnado.
Las nulidades declaradas por las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017 y 2457/2018, ambas aceptadas por la Administración Tributaria al no impugnarlas, son de plena responsabilidad del Fisco, por ello la actual Resolución Determinativa, contraviene lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2492, al determinar intereses improcedentes. La Vista de Cargo N° 32-0088-2016 (anulada) de 17 de junio de 2016, fue notificada el 6 de julio de 2016, es decir, el plazo para presentación de descargos fue hasta el 5 de agosto de 2016 y los 60 días para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa fue hasta el 5 de octubre de 2016, fecha desde la cual ya no corren intereses, debido a que la primera Resolución Determinativa 17-0712 2016 no cuenta, al haber sido anulada no tiene ningún valor legal y mucho menos efectos jurídicos; en ese sentido, el actual acto impugnado contiene en exceso el cálculo de intereses contados desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 2019, que representa más de dos años y ocho meses sobre los cuales no corresponde calcular intereses.
En la Resolución Determinativa ahora impugnada, se expone diversos códigos que son variaciones de una misma observación como ser: Observaciones a la dosificación de la factura con los literales “a”, “p” y “o”; al respecto, en sus descargos señaló que como contribuyente no tiene la posibilidad de fiscalizar ni hacer controles a los proveedores, asimismo, en su condición de comprador y contratante no se le puede pedir que pague nuevamente el tributo, menos que sea responsable por incumplimientos del emisor/vendedor. El pago del débito fiscal IVA por parte del vendedor, es una obligación unilateral y directa que tiene con el Fisco, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 2492.
Observaciones al medio de pago con los literales “e”, “f”, “g”, “K”, “I”, “m”, “n” y “z“, el motivo de esta observación es que el medio de pago no fue mediante medio bancario, asumiéndose que la factura no demuestra la transacción, en el expediente no consta ninguna documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto. La
Página 4 de 60
.
.
II
AUTORİDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Administración Tributaria debe explicar exactamente porque asume que los proveedores no emitieron la factura observada, así como demostró el recurrente en sus descargos, en relación a que la nota fiscal no fue emitida por el proveedor, aseveración que no es verdadera, siendo imposible que pueda efectuar el control impositivo de sus proveedores. En el caso de la observación relacionada a la factura registrada como anulada en el libro de ventas, queda claro que no existe otra observación sino únicamente a la documentación del proveedor.
Observaciones que en los hechos asume (presume) que la factura no fue emitida por el proveedor con los literales “b”, “c”, “d”, “s”, “x” e “y”, al respecto, se observa el medio de pago, siendo que no estaba vigente para esa gestión las normas de bancarización, asumiendo que la factura no demuestra la transacción, en el expediente no consta documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto, correspondía a la Administración Tributaria explique exactamente porque asume que los proveedores no emitieron la factura observada y justifique porqué presume que es el proveedor que registró correctamente la venta.
Respecto a las observaciones a la vinculación del gasto con los literales “j”.y “t”, señala que las compras corresponden a la adquisición de materiales de construcción en los — edificios de la empresa, los cuales son gastos vinculados, toda vez que sin infraestructura es imposible su actividad, correspondía que el Ente Fiscal explique ::. porque las construcciones son consideradas como gastos no vinculados, de igual modo los gastos de hospedaje, característicos de las actividades empresariales. Los pagos parciales fueron realizados con Caja, registrados en los comprobantes Contables y Recibos de recepción del pago por parte de los proveedores. La exigencia de requisitos de respaldo para compras mayores, por importes que no alcanzan a Bs50.000.- y la exigencia de medios fehacientes de pago con participación de entidades financieras, no es para todas las compras, razón por la cual la normativa
afao legal invocada por el sujeto activo es inaplicable a las facturas observadas. Asimismo, aclara para evitar cualquier confusión que los códigos que establecen que el crédito fiscal es válido, no. generó cargos, es decir, no se constituyen en observación y son los literales “h”, “”, “q”, “V” y “w”.
iso 9001
Calidad
AFKOR CERTIFICATION
a Tie
QNet
MANAGES
Wisas
CMENTS
N
Juan Carlos
Guzmán Ruiz We VBA
.
Página 5 de 60
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificador 771/14
Justícia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
II-VI
ONLARIN
La calificación de su conducta como Omisión de Pago es incorrecta, toda vez que demostró que no existe ningún pago de menos del tributo, debido a que las observaciones son improcedentes. En el caso de sanciones, la ley aplicable es la vigente en el momento de la supuesta comisión del ilícito, en el presente caso, la Ley 2492.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente o anular. la Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019.
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., representada legalmente por Oscar Abel Agreda Nogales, fue admitido mediante Auto de 12 de julio de 2019, notificado mediante cédula a la Administración Tributaria y de la misma manera al recurrente, el 25 de julio de 2019; cursante a fojas 68-76 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante a fojas 79-86 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El derecho que tiene el contribuyente a la prescripción netamente es expectaticio y no un derecho adquirido; en el presente caso, corresponde la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, respecto a la redacción final del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, en ese sentido, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones por los periodos fiscales de enero a diciembre 2011, se sujetan a los dispuesto en la Ley 812, es decir, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años.
Página 6 de 60
(AITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Los periodos sujetos a verificación se encuentran por demás comprendidos dentro del plazo para el proceso de determinación de la deuda tributaria, la interpretación del sujeto pasivo respecto a la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, sería correcto siempre y cuando el derecho de prescripción se hubiese consolidado con anterioridad a la vigencia de las Leyes 291; 317. y. 812, es decir, que existiría una aplicación retroactiva de la Ley siempre y cuando a la entrada en vigencia de las precitadas leyes se afecten los derechos adquiridos del contribuyente. En resumen, el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, no ocurre lo mismo con los derechos expectativos, que en general carecen de relevancia jurídica y puede ser modificada por el legislador.
El sujeto pasivo no realizó una correcta interpretación de las disposiciones legales relacionadas a la prescripción, siendo que el Ente Fiscal, está plenamente facultado para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en aplicación de la Ley 2492, asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 62 de la citada Ley, el curso de la prescripción, se suspende con la notificación respectiva por seis (6) meses, más la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, desde la presentación del recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración. Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, causales que concurrieron en el presente caso y refuerzan que la prescripción referida por el recurrente no es procedente.
En relación con las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas por el recurrente, estas no se constituyen en fuente del Derecho Tributario, conforme lo determina el artículo 5 de la Ley 2492, no correspondiendo su análisis, además, tienen sus propias características devienen de una problemática individual, en este sentido, no son iguales o de similares circunstancias como en el presente caso. Sobre la Sentencia 1169/2016-S3 citada por el recurrente, no puede ser aplicada como precedente jurisprudencial, toda vez que el análisis se fundamenta en la normativa relacionada a la prescripción de las facultades de ejecución de sanciones otorgadas a la Administración Aduanera y no así sobre las facultades para controlar, investigar,
afao iso 9001
Calidad
AFROR CERTIFICATION
Adez Dorado VevoBo
QNet
MANA
WELSIS
SMENTS
an
Kuexpugnas
SHIT
21A
y
Spuan Carlos Guzntán Ruiz
Bo SIR
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 7 de 60
Sistema de Gestión
de la calidad Certificador 7714
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
IM
IIIIII
1
verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria y aplicar
sanciones como en el presente caso.
Sobre lo señalado por el recurrente respecto a que el acto impugnado contiene un tiempo en exceso en el cálculo de intereses contados desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 2019 fecha de su notificación, se debe tener presente que como efecto de la impugnación realizada por el sujeto pasivo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2457/2018, dispuso que el sujeto activo emita una nueva Resolución Determinativa que contenga la valoración de la totalidad de argumentos y descargos presentados por el contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 de su reglamento, asimismo, establece como requisito la especificación sobre la deuda tributaria: origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario.
El artículo 47 de la Ley 2492, establece que la deuda tributaria, está compuesta por el tributo omitido expresado en UFV más intereses que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, asimismo, establece que la deuda tributaria expresada en UFV, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la UFV de la fecha de pago, adicionalmente, la RND 10-0032-16 en sus artículos 6 y 7 establece que la vista de Cargo y la Resolución Determinativa contendrán la liquidación del adeudo a la fecha de emisión de cada acto, por impuesto, periodo y/o gestión fiscal, en ese sentido, la liquidación expuesta en la Resolución Determinativa impugnada, fue realizada de acuerdo a lo establecido en la normativa antes citada, al tratarse de una deuda que a la fecha no fue pagada por el sujeto pasivo, por tanto el recurrente al no sustentar legalmente la supuesta nulidad, corresponde desestimar los argumentos del recurrente
La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa establecen que las facturas observadas: no fueron dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria; no fueron emitidas o declaradas por el proveedor, son duplicadas; no presentó medios de pago verificables, por lo que no cumplen con los requisitos de validez de imputación del crédito fiscal IVA, establecidos en normativa legal. La depuración del crédito fiscal se centra en que el contribuyente no demostró la efectiva realización de las
Página 8 de 60
Página 8 de 60
13..
(AIT.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
transacciones, de acuerdo a la verificación se evidenció que corresponde a un crédito fiscal sin que se haya producido ni materializado el hecho generador de la obligación tributaria, además, no demostró la vinculación de las compras con la actividad gravada, ni demostró la procedencia y cuantía del crédito impositivo.
La eficacia probatoria de la factura dependerá de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez en las leyes y resoluciones administrativas referidas al efecto, en este sentido, la RND 10.0016.07 en su artículo 41, parágrafo I, numeral 2, establece que las facturas cumplan con los siguientes requisitos: haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el NIT del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización; sin embargo, las facturas presentadas por el contribuyente como respaldo al crédito fiscal IVA declarado en la gestión 2011, no cumplen con requisitos establecidos en la citada norma, careciendo de valor y eficacia jurídica, sin que corresponda se consideren como documentos válidos para generar crédito fiscal, ya que no fueron autorizadas por la Administración Tributaria.
.
Queda claro que el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal sobre las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos: Estar respaldado con la factura original, que se encuentre vinculado con la actividad gravada y que la transacción se hubiera realizado efectivamente, en ese sentido, cita lo establecido en el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2009 de 9 de marzo de 2009.
Es claramente verificable que las facturas observadas, además de no haber sido autorizadas por la Administración Tributaria, ser duplicadas o no haber sido declaradas como ventas por el proveedor, no se demostró que la transacción hubiese sido efectivamente realizada, situación que debe demostrarse con un medio de pago fidedigno, documentos contables que registre las operaciones comerciales de la empresa y otros que aseguren la realización efectiva del gasto. Asimismo, cita lo establecido en los artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio y en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843.
afao iso 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
EN
BEI
B
IQNet
MANAGES
SYSTEM
CVENT SE
Campugnacia
Jan Carlos EY.
Guzmán Ruiz logo
<
STR
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 9 de 60
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamạchiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
INI
En conclusión es insuficiente presentar la factura, el instrumento que dio nacimiento al hecho generador debe ser respaldado contablemente, como lo establecen los Códigos Tributario y de Comercio. La realización efectiva de la transacción deberá estar materialmente documentada, el cómputo del crédito fiscal IVA está condicionado a la existencia real de una operación, así como los documentos que respalden fehacientemente la realidad económica y verdad material de dichas transacciones, señalando los numerales 4 y 5 del artículo 70 y el artículo 76 de la Ley 2492 y cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0868/2018 y 1516/2015.
De la verificación de los hechos, actos, datos y elementos se evidenció que el contribuyente se apropió indebidamente de crédito fiscal, declarando incorrectamente las declaraciones juradas del IVA en los periodos observados, no liquidando ni pagando correctamente el citado impuesto, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 843, el DS 21530 y disposiciones reglamentarias conexas. Emergente del comportamiento descrito y tomando en cuenta que el contribuyente no ha determinado sus impuestos en apego a la normativa, omitiendo el pago de tributos, se configuró el ilícito tipificado como contravención de omisión de pago según el artículo 165 de la Ley 2492, que dispone que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, por lo señalado corresponde aplicar dicha sanción por los periodos observados.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 12 de agosto de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por secretaría al recurrente y a la Administración recurrida el 14 de agosto de 2019; fojas 87-88 de obrados.
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, la Administración Tributaria ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre-constituida, los antecedentes administrativos del caso consistentes en diez (10) cuerpos con un total de un mil
Página 10 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
- novecientas veintinueve (1929 fojas); al efecto, por Proveído de 2 de septiembre de
2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada; fojas 89-90 de obrados.
Oscar Agreda Nogales en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., mediante nota presentada el 2 de septiembre de 2019 ratificó toda la prueba presentada en etapa administrativa y en la sustanciación del proceso de verificación, misma que cursa en el expediente administrativo; al efecto, por Proveido de 3 de septiembre de 2019, se dispuso por ratificada la prueba documental señalada; fojas 91-93 de obrados.
Mediante nota ARITLP-DER-OF-0083/2019 de 30 de septiembre de 2019, esta instancia recursiva solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la fecha de devolución formal de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria correspondientes al expediente AGIT/2139/2018//LPZ-0619/2018, así como la correspondiente copia legalizada de la nota de devolución; al efecto con nota AGIT-‘ 1577/2019 de 2 de octubre de 2019, se remitió la información solicitada adjuntando fotocopia legalizada de la devolución de antecedentes administrativos; fojas. 108-110 de obrados.
.
II.5. Alegatos Mediante nota presentada el 23 de septiembre de 2019, la Universidad Franz Tamayo <
S.A., representada legalmente por Oscar Abel Agreda Nogales expuso sus alegatos en conclusiones ratificando los argumentos de su Recurso de Alzada consistentes en la prescripción de los periodos fiscales observados, inaplicación e incorrecta interpretación de las Leyes 291, 317 y 812 en el presente caso, cita al efecto las SSCC 1362, 1169 y el principio tempus comissi delicti, asimismo, reitera la existencia de nulidad en la Resolución Determinativa por cálculo en exceso de intereses moratorios los cuales no proceden cuando la Resolución se notifica después de 60 días afaq posteriores a la Vista de Cargo, la incorrecta valoración de los descargos presentados y sobre la calificación de su conducta como Omisión de Pago; al efecto, se emitió el Proveído de 24 de septiembre de 2019 que dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 96-101 de obrados.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
AVIA
ttila
A
llo
del Dorado
CLEO
Vogo
IQNet
MANAGEME
CNY • DEROLE
SYSTEM
VENT SYS
Le Juan Carlos
Guzmán Ruiz
UTITUTO
We Vibo
C
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 11 de 60
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
U
h
.
TIIULUI INTI
11
Con memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, formuló alegatos escritos, reiterando los argumentos a la respuesta negativa al Recurso de Alzada señalando que la prescripción invocada por el recurrente no se encuentra materializada, correspondiendo la aplicabilidad de las modificaciones establecidas en las Leyes 291, 317 y 812; la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no contienen vicios de nulidad, siendo evidente que la liquidación expuesta en el acto impugnado fuer realizado de acuerdo a los artículos 8 y 19 del DS 27310, 37 de la Ley 2492, 6 y 7 de la RND 10-0032-16; ratifica las observaciones contenidas en el acto impugnado sobre la correcta depuración del crédito fiscal, y sobre la sanción por omisión de pago establecida de acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492; al respecto, el Proveído de 24 de septiembre de 2019, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 102-105 de obrados.
11.6 Auto de ampliación de plazo para la emisión de la Resolución de Alzada Mediante Auto de Ampliación de 14 de octubre de 2019, en razón a las pruebas ofrecidas y la documentación presentada durante la tramitación del Recurso de Alzada, se solicitó un tiempo adicional para el análisis técnico legal; en ese entendido, por disposición del parágrafo III del artículo 210 del Código Tributario, se dispuso la prórroga para ‘la emisión de la resolución del Recurso de Alzada por 40 días adicionales, actuación notificada a las partes el 16 de octubre de 2019, fojas 111-112 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Orden de Verificación Interna No 00140VI02564 de 24 de marzo de 2014, notificada por cédula el 3 de abril de 2014, al representante legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., con alcance a la verificación del crédito fiscal IVA, contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, requiriendo al efecto documentación mediante el formulario 7520. “Detalle de Diferencias No 001401102564”, consistente en: Declaraciones Juradas (Formulario 200 0 210), libro de compras, factura de compras originales, medio de pago
:
Página 12 de 60
INI
(AITZ
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de las facturas, otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso, fojas 2-11 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 10 de abril de 2014, Oscar Abel Agreda Nogales, representante legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la documentación – requerida mediante Detalle de Diferencias No 00140V102564; al efecto el Auto N° 25 0108-2014 de 16 de abril de 2014, determinó ampliar el plazo de presentación de documentos hasta el 12 de mayo de 2014, acto notificado por Secretaria el 23 de abril de 2014; fojas 16-18 de antecedentes administrativos. .
El Acta de Recepción de Documentos, señala que el 12 de mayo de 2014, en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales, se recepcionó la’ documentación requerida mediante Orden de Verificación N° 00140V102564, consistentes en Libro de Compras IVA, original y fotocopia de facturas Nos. 342, 344, 346, 347, 109, 111, 6969, 71,175, 660,1366, 1382, 1385, 1431, 1434, 119, 121, 2136, 155, 45809, 896, 545, 1745, 165, 3881, 110, 12995, 151, 691, 1751, 18, 3437; 3438, 125, 50516, 2084, 233, 235, 12068, 407, 719, 301, 1, 2, 15854, 1749, 1750, 1752, 1764, 19, 452, 2059, 2063, 1005, 1009, 1010, 1026, 234, 51, 52, 132, 251, 236682, 315, 318, 454, 963, 123, 1032, 1033, 3402, : .. 3405, 3407, 3410, 3420,-3422, 3424, 10579, 253, 5089, 1236, 401, 1413, 29078, 11, -“. 457, 5867, 516, 517, 3414, 3415, 3416, 3421, 3425, 322, 53, 54, 1348, 1349, 1350, 1358, 14023, 300, 1277, 1287, 214, 13995, 3802, 906, 515, 4533, 4534, 34, 1268, 50, 19369, 1391, 7289, 72929898, 4172, 4173, 4193, 1318, 365, 463, 6370, 2375, 56, 57, 59, 1107, 1132, 1400, 1404, 2403, 3862, 272, 4248, 4249, 465, 352, 7, 717, 1475, 1417, 1474, 1476, 706, 1398, 1919, 92212, 1473, 467, 245, 12653, 260, 726, 40, 6462, 1819, 1442, 1432, 1443, 1002, 1003, 1005, 1008, 1010, 1012, 1017, 4837779, 2841, 368, 2500, 729 y 59, Formularios 200, documentación de la gestión 2011, presentada afao en originales y fotocopias; fojas 21-24 de antecedentes administrativos.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Velez Dorado EVOB
W
.Don. We
JoNet
MANAGEM
WISIS
VENTS
La Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00126733, 00126734, 00126735, 00126736 el 15 de junio de 2016, por el incumplimiento al deber formal de envío de los Libros de compras con errores e incumplimiento en la entrega de toda la
desempi
lonel
Juan Carlos
Guzmán Ruiz Ve VoBo
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Sistema de Gestión
de la Calidad CertificadoN771/14
Página 13 de 60
USAS
-S
… W
A
CHAWARDS -…-
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) : Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
UTILI
documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de verificación en el plazo que vencía, contraviniendo los artículos 73 y 74 del Código Tributario según las actas 00126733 al 00126735 y contraviniendo el artículo 70 numerales 6 y 8 de la Ley 2492, de acuerdo al acta 00126736 y sancionando con una multa de 100 UFV’s, por periodo fiscal según sub numeral 3.4 numeral 3 del Anexo I de la RND 10-0032-15; para las 3 primeras y conforme el sub numeral 4.2 de la RND antes citada para la última; fojas 1297-1300 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo 32-0088-2016 (SIN/GGLPZ/DFISVINVC/93/2016) de 17 de junio de 2016, estableció preliminarmente una deuda tributaria de 277.044 UFV’s, que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión del pago de acuerdo al artículo 165 del Código Tributario y Multas por Incumplimiento al Deberes Formales, actuación administrativa notificada por cédula el 6 de julio de 2016; fojas 1335-1346 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 17–0712-2016 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/01171/2016) de 26 septiembre de 2016, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo SA, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, del IVA la suma de 252.319 UFV’s, por concepto de deuda tributaria que incluye Tributo. Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de pago y Multas por Incumplimiento al Deberes Formales conforme establece el artículo 47 de la Ley 2492, acto administrativo notificado por cedula el 5 de octubre de 2016; fojas 1486-1502 de antecedentes administrativos.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0233/2017 de 13 de marzo de 2017, en su parte resolutiva señala lo siguiente: “ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/ . GGLPZ/DF/SVINVC/93/2016) de 17 de junio de 2016, inclusive, consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos, actos y elementos de prueba que fundamenten los cargos a fin
Página 14 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia,
de que el contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo SA., ejerza su derecho a la defensa.”; fojas 1513-1528 de antecedentes administrativos.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017 de 22 de mayo de 2017, en su parte resolutiva señala lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0233/2017, de 13 de marzo de 2017, emitida por la Autoridad
- Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Universidad Privada Franz. Tamayo SA., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVINVC/93/2016) de 17 de junio de 2016, inclusive, a objeto de que la citada Administración Tributaria emita un nuevo acto debidamente fundamentado, que cumpla los requisitos señalados en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 28, inciso e) de la Ley N° 2341.(LPA); todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano; fojas 1530-1548 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo N° 291729000416 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/00337/201.7) de 26 de diciembre de 2017, estableció preliminarmente una deuda tributaria de 254.295 UFV’s, que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión del pago de. acuerdo al artículo 165 del Código Tributario y Multas por Incumplimiento al Deberes Formales, actuación administrativa notificada por cédula el 29 de diciembre de 2017; foias 1626-1646 de antecedentes administrativos.
. ;
Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, el 25 de enero de 2018, Oscar Abel Agreda Nogales en representación legal de Universidad Privada Franz Tamayo SA, presentó descargos a la vista de Cargo N° 291729000416 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVINC/00337/2017) de 26 de diciembre de 2017; fojas 1651-1661 de antecedentes administrativos.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FE
ToNet
MANAGER
SYSTEM
La Resolución Determinativa N° 171829000198 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00117/2018) de 26 de marzo de 2018, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo SA, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
Juan Carlos Guzrkán Ruz) Ve VB NSR
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certficado N 771/14
Página 15 de 60
–
–
–
–
…-
.
…
*
:
*
**
**
*
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933 · Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613-2411973. www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia
NI
1
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA por la suma de 256.361 UFV’s, por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento al deberes formales conforme establece el artículo 47 de la Ley 2492, modificado por el artículo 2 de la Ley 812, acto administrativo notificado por cedula el 10 de abril de 2018; fojas 1686-1712 de antecedentes administrativos.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1541/2018 de 14 de septiembre de 2018, en su parte resolutiva señala lo siguiente: “ANULAR la Resolución Determinativa N° 171829000198 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00117/2018) de 26 de marzo de 2018; consecuentemente, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debe emitir un nuevo acto administrativo que exponga y fundamente la valoración integra de los argumentos y pruebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo en aplicación de la previsión contenida en los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492″, fojas 1719-1728 de antecedentes administrativos.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2457/2018 de 26 de noviembre de 2018, en su parte resolutiva señala lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1541/2018, de 14 de septiembre de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Universidad Privada Franz Tamayo SA., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). En consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 171829000198, de 26 de marzo de 2018, inclusive, debiendo la citada Administración Tributaria emitir un nuevo acto que contenga la valoración de la totalidad de los argumentos y descargos presentados por la Universidad Privada Franz Tamayo SA., en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), y 19 de su Reglamento; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del citado Código”; fojas 1741-1753 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2018) – de 5 de junio de 2019, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente. Universidad Privada Franz .
Página 16 de 60
.
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Tamayo SA, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA por la suma de 268.259 UFV’s, por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento al deberes formales conforme establece las Leyes 2492 y 812, acto administrativo notificado por cedula el 19 de junio de 2019; fojas 1878-1922 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA .. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del referido Código Tributario, se tiene: –
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Oscar Abel Agreda Nogales en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A.; la posición final se sustentará acorde a — los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación. · .
:
De inicio es preciso establecer que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó anular o revocar el acto impugnado; sin embargo, de la lectura del memorial de Recurso de Alzada, se advierte que sólo expresa argumentos de fondo, en ese contexto, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitirá un criterio ylo posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, argumentos de fondo planteados respecto a: la prescripción, improcedencia de la deuda determinada (depuración de Crédito fiscal IVA), cálculo de intereses y la calificación por Omisión de Pago.
afao iso 9001
Calidad
AENOR CERTIFICATION
TOV
IY
Suite Dorado
MANAGER
CMENT
SYSTEM
te Juan Carlos A
Guamán Hue)
yoB/
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N771/14
Página 17 de 60
—
–
–
–
–
–
—
WWW
:
RELA
TA
…..
– LX1bXASSAR
.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
12
LUL
TE
N
IV.1 ASPECTOS DE FONDO IV.1.1. Prescripción El recurrente a través de su Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que los cargos determinados en el acto administrativo impugnado se encuentran prescritos debido a que transcurrieron más de 7 años, a partir del 1 de enero del 2012 hasta el 19 de junio de 2019, fecha de notificación con la Resolución Determinativa objeto del presente recurso, aspecto por el cual las facultades de la Administración Tributaria para la
e la deuda tributaria e imposición de sanciones prescribieron hace más de 3 años atrás. Aclara que la prescripción denunciada es sobre el impuesto y sus accesorios; es decir, mantenimiento de valor e intereses y también por la omisión de pago; asimismo, la Administración Tributaria en el acto impugnado establece que las modificaciones al régimen de prescripción realizadas por las Leyes 291, 317 y 812, son aplicables en el presente caso.
El criterio adoptado por la Administración Tributaria es equivocado porque vulnera el principio tempus comissi delicti que rige para la Ley sustantiva, al igual que el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, además corresponde considerar lo previsto en el artículo 150 de la Ley 2492; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1362/2004-R de 17 de agosto de 2004 y 1169/2016 de 26 de octubre de 2016, siendo importante tomar en cuenta que son de carácter vinculante y general en virtud el artículo 203 de la Constitución Política del Estado y del artículo 15 parágrafo ‘Il del Código Procesal Constitucional, aspecto por el cual pretender aplicar las Leyes
291 y 317 a periodos fiscales anteriores a su promulgación vulnera lo estable los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492.
La Administración Tributaria señala en su respuesta al Recurso de Alzada y alegatos que el derecho que tiene el contribuyente a la prescripción netamente es expectaticio y no un derecho adquirido; en el presente caso, corresponde la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, respecto a la redacción final del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, en ese sentido, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones por los periodos fiscales de enero a diciembre 2011, se sujetan a H los dispuesto en la Ley 812, es decir, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años.
Página 18 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Los periodos sujetos a verificación se encuentran por demás comprendidos dentro del plazo para el proceso de determinación de la deuda tributaria, la interpretación del sujeto pasivo respecto a la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, sería correcto siempre y cuando el derecho de prescripción se hubiese consolidado con anterioridad a la vigencia de las Leyes 291, 317 y 812, es decir, que existiría una aplicación retroactiva de la Ley siempre y cuando a la entrada en vigencia de las precitadas leyes se afecten los derechos adquiridos del contribuyente. En resumen, el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, no ocurre lo mismo con los derechos expectativos, que en general carecen de relevancia jurídica y puede ser modificada por el legislador; al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis:
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. : 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
afao
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FIA
IQNet
Vogo
MANAGES
SYSTEM
La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del
les Juan Carlos y
artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: Guzmin Ruid?)
vogo
*STRE Justicia tributaria para vivir bien
Página 19 de 60 Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N771/14
LPS+..
.SAULELLE..
. TAARUFEN-PIPAREILLA VALLENGE
TINTI
II
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. 1. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59, parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas. II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
.
– Página 20 de 60
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 del Código Tributario, dispone: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De inicio, corresponde señalar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó declarar la prescripción; sin embargo, ésta petición no fue con antelación absuelta por el sujeto activo, toda vez que el acto administrativo impugnado trata de una Resolución
Determinativa y no una respuesta a la extinción de la deuda tributaria; no obstante, siendo
que la posición que asuma esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, debe estar abocada y enmarcada a dar una respuesta oportuna a todas y cada una de las invocaciones plasmadas en la impugnación así como en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable; en ese contexto, procederá a efectuar el análisis de la impugnación presentada para establecer si la facultad de la Administración Tributaria para determinar
afao iso 9001
la deuda tributaria fue o no dentro del plazo de la prescripción; corresponde mencionar que
Calidad
ith
W
AFNOR CERTIFICATION
& TIF
AU
VVKU
betez Dorado
VoBo
IQNet
el sujeto activo en su respuesta a la presente impugnación asumió una posición respecto a la problemática en cuestión, lo que implica que dio su consentimiento a todos los argumentos expuestos por el recurrente, rechazando la petición del sujeto pasivo sin que anteponga ninguna otra circunstancia que evite la revisión del acto administrativo
MANAGEMS
PSTEM
Juan Carlos Guemán Ruiz
VoBo
X
)
impugnado, consecuentemente, esta instancia Recursiva procederá a emitir un criterio por
TRU
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 21 de 60
Sisterrade Gestion
de la Caldad CertificadoN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
MITIMI
J!
111
un principio de eficacia y economía conforme dispone el artículo 4 incisos j) y k) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 del Código Tributario, respecto a todos los planteamientos formulados por el recurrente.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el proceso determinativo fue iniciado con la notificación con la Orden de Verificación Interna No 00140VI02564 de 24 de marzo de 2014, posteriormente se emitió la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVINC/93/2016) y el proceso concluyó con la Resolución Determinativa N° 17–0712-2016 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/01171/2016); acto administrativo que fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió el 13 de marzo de 2017, tramitación que finalizó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0233/2017, decisión que dispuso anular obrados hasta la vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016) y que fue ratificada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017 de 22 de mayo de 2017.
ISO
Conforme lo señalado y en cumplimiento de la disposición emitida por la Autoridad de General Impugnación Tributaria, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291729000416 (CITE: SIN/GGLPZ/DFISVI/VC/00337/2017) el 26 de diciembre de 2017, notificada por cédula al representante legal del ahora recurrente el 29 de diciembre de 2017, otorgando el plazo de 30 días conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492; dentro este periodo Oscar Abel Agreda Nogales en representación legal de Universidad Privada Franz Tamayo SA presentó descargos y finalmente se emitió la Resolución Determinativa N° 171829000198 (SIN/GGLPZ/DF/SVII RD/00117/2018) el 26 de marzo de 2018, notificada al representante legal del contribuyente, mediante cedula el 10 de abril de 2018.
La Resolución Determinativa precedentemente mencionada, fue impugnada por el ahora recurrente ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, quien mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1541/2018 de 14 de septiembre de 2018, resolvió anular la Resolución Determinativa N° 171829000198 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00117/2018) de 26 de marzo de 2018, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo que exponga y.
Página 22 de 60
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
fundamente la valoración integra de los argumentos y pruebas de descargo presentados por el sujeto pasivo, disposición que fue ratificada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2457/2018 de 26 de noviembre de 2018.
La Administración Tributaria, en cumplimiento a la disposición emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución Determinativa No 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2019) el 5 de junio de 2019 y resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente que asciende a 107.054 UFV’s por tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, cálculo efectuado en aplicación de la Ley 2492 y 812; además, estableció una sanción por incumplimiento a deberes formales de 1.000 UFV’s, acto administrativo notificado al representante legal del contribuyente mediante cedula el 19 de junio de 2019; en ese entendido, se efectuará el análisis de la impugnación presentada para establecer si las facultades de la Administración Tributaria para controlar, verificar y comprobar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones correspondientes a los periodos fiscales observados fueron ejercidas dentro del plazo establecido legalmente.
- A objeto de abordar la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue
es el derecho material del tributo. VBA
afan
Iso 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
V
eloz Dorado
CER
IoNet
MANAGEME
MENTS
da ympus
Juah Carlos IX Guznán Ruiz 14
NSW
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N0771/14
Página 23 de 60
RX -WOO
R DENADORES
ROW:: WWW.
WALA
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613. – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
.
….
…….
WW
.
Es menester señalar también que el artículo 59 parágrafo | de la Ley 2492, fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administrativas; de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación en cuanto a los plazos, era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos lyll del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492, fue nuevamente modificado, de tal manera que a partir de su vigencia, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley“, en ese
:
Página 24 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
entendido, considerando que la Ley 291 establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional Quinta que en su momento había modificado el artículo 59 parágrafo I del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está supeditada no solo a la emisión sino a la notificación del acto definitivo, lo que implica que los actos administrativos notificados en forma posterior a la vigencia de la citada
sujetos a dicha normativa, conforme prevé el artículo 32 de la Ley 2341: en ese entendido, la referida Ley 812 establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescribirán a los 8 años; por tanto, en el presente caso la Resolución Determinativa N° 17,1929000721 (SIN/GGLPZ. IDFISVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019, fue notificada personalmente a la contribuyente el 19 de junio de 2019, precisamente en vigencia de la Ley 812, como consecuencia, el término que corresponde aplicar es de 8 años de **** forma única y definitiva.
En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo realizado precedentemente, ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedo en vigencia es la Ley 812, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable la aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en vigencia de esta ley; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, de que esencialmente trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez como mencionamos anteriormente, ya no está sujeto a la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CEO
CER
Vogo
TQNet
MANAGEM
TENT SY
M
Jua Carlos Guznián Ruil
$700
NB/ISO
9001 18NORCA
Página 25 de 60
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N0771/14
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
—
—
Do
T
V
She
–
PY
S
.
..
..!.
:-LS-.—
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
En atención a lo señalado con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas de conformidad al artículo 60 parágrafo II de la Ley 2492, se inicia: “(...) desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”; en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos fiscales de enero a noviembre 2011, cuyo vencimiento está dentro de la misma gestión, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019 y por el periodo fiscal diciembre 2011 con vencimiento en enero de 2012 el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020.
En el presente caso también existen causales de suspensión según lo establecido en el parágrafo II del artículo 62 de la Ley 2492, que establece: “La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”; al respecto, en el presente caso hubo dos procesos de impugnación, el primero se inició el 25 de octubre de 2016 y culminó con la devolución del expediente a la Administración Tributaria mediante nota AGIT-SC-REM-0367/2017 el 27 de septiembre de 2017 (fojas 1549 de antecedentes administrativos). El segundo, se inició el 27 de abril de 2018 y culminó con la devolución del expediente mediante nota AGIT SC-DEV-0364/2019 el 18 de marzo de 2019: suspensión que se debe tomar en cuenta
para el cómputo de la prescripción, aspectos antes mencionados que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
Página 26 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Notificacia
Impues Periodo
to Fis cal
Inicio de Prescripci
Tiempo de Prescripción
Finalización
Resolució
2do. Recurso
ecurso
Prescripción
.
C
.
IVA
ene-11
8 años
e
IA
feb-11
IVA
mar-11
8 años
IVA
abr-11
8.años
IVA
may-11
8 años
Fecha de Suspensión Finalización Suspensión Finalización Prescripción 1er Recurso Prescripción
Determinativa 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019
2 días
de 2020
19 días
de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 12 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 | 2 días de 2020 | 19 días L de 2021′
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 | 2 días de 2020 19 días I
de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 12 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre | 19 de junio de
de 2019 12 días de 2020 19 días
de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 2 días de 2020 19 días
de 2021
2019 31 de diciembre | 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre | 19 de junio de
de 2019 | 2 días de 2020 | 19 días *.| de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 2 días de 2020 19 días de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 2 días de 2020 19 días de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 2 días de 2020 19 días de 2021; 2019 31 de diciembre | 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 2 días de 2020 19 días de 2021
2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2019 | 2 días de 2020 19 días de 2021 · 2019 31 de diciembre 11 meses y 2 de noviembre 10 meses y 21 de septiembre 19 de junio de
de 2020 2 días de 2021 19 días de 2022
2019
IVA
jun-11
1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 – 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2012 1 de enero de
2013
8 años
IVA
jul-11
8 años
IVA
ago-11
8 años
IVA
sep-11
8anos
IVA
Oct-11
8 años
IVA
nov-11
8 años
IVA
dic-11
8 años
Del cuadro precedente y conforme lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinar la deuda tributaria e imposición de sanciones en la gestión 2019, en razón a que el acto administrativo impugnado fue notificado el 19 de junio de 2019, lo que demuestra que la prescripción, invocada por la ahora recurrente respecto a la facultad del Ente Fiscal de determinar la deuda no se encuentra materializada en relación a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, demostrando incontrastablemente que de ninguna manera se vulneraron principios ni derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a
los cuales el recurrente tiene derecho.
afael
Iso 9001
Calidad
CIONS
AFNOR CERTIFICATION
.
32
Con relación a la vulneración del principio tempus comissi delicti argüida por el recurrente, corresponde señalar que dicha teoría rige en la aplicación de la parte sustantiva de los procesos, en los que se toca aspectos de fondo relacionados con los derechos que da la consecución de un hecho, conceptos que dan lugar a la deuda tributaria, calificación de la conducta, causas de extinción de la misma, prescripción, condonación, compensación y cálculo de la deuda tributaria. Al respecto, cabe señalar que al momento de la emisión de la Resolución Determinativa ahora impugnada, la Ley
Voila Melez Dorado
GIE
ve
F
MANAGEN
WOLSAS
MENT 5
e impugnac
2010
Cación Tribu
$uan Carlos ve uzmán Ruiz
smo
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Gardad Certificado N°771/14
Página 27 de 60
..-1+ASLEEK.DAWASHER
Justicla tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvísa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
CAW
–
812 de 30 de junio de 2016, se encontraba plenamente vigente, en este sentido, la norma para el cómputo de la prescripción sería la antes señalada.
Es evidente que los periodos fiscales observados por la Administración Tributaria corresponden a la gestión 2011; sin embargo, la Resolución Determinativa No 171929000721 (SIN/GGLPZ/DFISVI/7RD/00678/2019) por medio de la cual se determinó las obligaciones impositivas del ahora recurrente, fue emitida el 5 de junio de 2019 y notificada el 19 de junio de 2019; es decir, en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492 efectuada por la Ley 812, correspondiendo su aplicación al presente caso en materia de prescripción, en virtud a que dicha disposición normativa se constituye en norma de carácter adjetivo o procedimental que regulan el instituto de la prescripción estableciendo su cómputo, interrupción y suspensión; consecuentemente, no existe vulneración al principio tempus comissi delicti.
Con referencia a los argumentos mencionados por el recurrente en su Recurso de Alzada, con relación a la aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley cuya premisa en la generalidad de las circunstancias. se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica de que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente. Al respecto, en el presente caso no se evidencia una aplicación retroactiva de la norma, debido a que la Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/7RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019, fue notificada el 19 de junio de 2019, siendo que a esa fecha la Ley 812 ya se encontraba vigente.
En relación a lo señalado por el recurrente sobre el efecto jurídico de la nulidad declarada dos veces de los actos administrativos emitidos por el Ente Fiscal, como resultado de que la determinación se tomó más de cinco años desde el inicio de la fiscalización el 3 de abril de 2014, la responsabilidad de todo este tiempo, es única y exclusivamente del Ente Fiscal, aspecto que no se analizan en la actual Resolución Determinativa, hecho que vicia nuevamente el acto administrativo de nulidad de pleno derecho; al respecto cabe señalar que, la Resolución Determinativa es el resultado del control, verificación e investigación que realiza la Administración Tributaria de las
Página 28 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
circunstancias que integren o condicionen los hechos imponibles declarados o no por los sujetos pasivos, es decir, su objeto es la determinación adeudos tributarios basada en un acto preliminar y no así como lo señala el recurrente, la determinación de responsabilidades respecto a sus actos, en este sentido, la nulidad invocada por el ahora recurrente no tiene asidero legal en el presente caso.
Respecto a la cita del recurrente de la Sentencia Constitucional 1362/2004-R de 17 de agosto de 2004, señala que “En síntesis, se puede decir que la prescripción es una figura jurídica a través de la cual se adquieren derechos -prescripción adquisitiva-o se liberan obligaciones -prescripción liberatoria- por el transcurso del tiempo determinado específicamente en la norma que se trate”. Y más adelante señala: “Es decir que la norma aplicable es aquella vigente a tiempo de surgir el derecho a exigir que una obligación sea honrada, por cuanto: la fijación de un término de prescripción no constituye una norma procedimental para que se aplique la vigente al momento de iniciar el proceso respectivo”. Al respecto, dentro del análisis del presente caso se
concluyó que la Ley en la cual se basa el cómputo de la prescripción es la Ley 812,
- aspecto que refuerza esta Sentencia puesto que la Ley que estaba vigente en el momento de la notificación del acto impugnado, que es cuando nace la exigencia del cobro de la deuda tributaria, estaba vigente la Ley antes mencionada.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, es necesario señalar que dicha disposición constitucional hace referencia de manera expresa a la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317; no obstante, las citadas normas legales no forman parte o respaldan la decisión de esta instancia recursiva en el caso bajo análisis, toda vez que, conforme se analizo previamente, la norma aplicable es la Ley 812 y el análisis radica en las facultades del Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, aspecto este que se constituye, en el fundamento central para asumir una posición; consecuentemente, lo invocado respecto a la SC 1169/2016-S3 no corresponde.
afao
ISO 9001
UPUCHUN
Calidad AFNOR CERTIFICATION
H
un
TA
Have
onrado )
TIFT
IQNet
MANAGER
STSTEM
SIMENT SC
En relación a la Sentencia No 21/2017 de 16 de febrero de 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se refiere que la SC 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 que versa sobre la constitucionalidad de la Leyes 291 y 317, exigiendo que su aplicabilidad se fundamenta en el caso concreto de ejecución tributaria, aspecto que en el presente
Campuga
2
Guzmán Ruiz X
HB
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 29 de 60
Sistema de Gestión
de la calidad Certificado No771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
M
DINTI
caso no corresponde, puesto que el Recurso de Alzada refiere a una deuda determinada por un proceso de verificación y la correspondiente imposición de sanciones en concordancia con lo establecido en la Ley 812; consecuentemente, al respecto esta instancia no emitirá opinión alguna.
En el marco de la normativa expuesta y en función del análisis señalado precedentemente, se establece que las facultades de la Administración Tributaria para determinar adeudos tributarios e imponer sanciones respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme normativa específica, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, se encuentran incólumes..
IV.1.2. Depuración de Crédito Fiscal El recurrente a través de su Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que en la Resolución Determinativa ahora impugnada, expone diversos códigos que son variaciones de una misma observación, efectuando una agrupación en la medida que implica la misma observación de fondo, se tiene lo siguiente:
Observaciones a la dosificación de la factura con los literales “a”, “q” y “o”; al respecto, en sus descargos señaló que como contribuyente no tiene la posibilidad de fiscalizar ni hacer controles a los proveedores, asimismo, en su condición de comprador y contratante no se le puede pedir que pague nuevamente el tributo, menos que sea responsable por incumplimientos del emisor/vendedor.
_
Observaciones al medio de pago con los literales “e”,”f”, “g”, “k”, “l”, “m”, “n” y “z”, el motivo de esta observación es que el medio de pago no fue mediante medio bancario, asumiéndose que la factura no demuestra la transacción, en el expediente no consta ninguna documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto. La Administración Tributaria debe explicar exactamente porque asume que los proveedores no han emitido la factura observada, así como demostró el recurrente en sus descargos, con relación a que la nota fiscal no fue emitida por el proveedor esta aseveración no es verdadera, siendo imposible que pueda efectuar el control impositivo de sus proveedores.
.
.
Página 30 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
14
.
Observaciones que en los hechos asume (presume) que las facturas no fueron emitidas por el proveedor con los literales “b”, “c”, “d”, “s”, “x” e “y”, al respecto, se observa el medio de pago, siendo que no estaba vigente para esa gestión las normas de bancarización, asumiendo que la factura no demuestra la transacción, en el expediente no consta documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto, correspondía a la Administración Tributaria explicar exactamente porque asume que los proveedores no han emitido la factura observada.
Continua señalando que las observaciones a la vinculación del gasto con los literales “y” y “q”, señala que las compras corresponden a adquisiciones de materiales de construcción para el edificio de la empresa, los cuales son gastos vinculados, puesto que sin infraestructura es imposible su actividad, correspondía que el Ente Fiscal explique porque las construcciones son consideradas gastos no vinculados, de igual modo los gastos de hospedaje, característicos de las actividades empresariales. Los pagos parciales fueron realizados con Caja, registrados en los comprobantes Contables y Recibos de recepción del pago por parte de los proveedores ;
.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada y alegatos, señala que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez establecidos en las leyes y resoluciones administrativas referidas al efecto, en este sentido, la RND 10.0016.07 en su artículo 41, parágrafo I, numeral 2, establece que las facturas cumplan con los siguientes requisitos: haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el NIT del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización; sin embargo, las facturas presentadas por el contribuyente como respaldo al crédito fiscal IVA declarado en la gestión 2011, no. cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, careciendo de valor y eficacia jurídica, sin que corresponda se consideren como documentos válidos para generar crédito fiscal, ya que no fueron autorizadas por la Administración Tributaria.
afaq ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Vogo
CER
EO
www
IQNet
MANAGEN
VER MAY
SYSTEM
Agrega que es claramente verificable que las facturas observadas, además de no haber sido autorizadas por la Administración Tributaria, ser duplicadas o no haber sido declaradas como ventas por el proveedor, no se demostró que la transacción hubiese sido efectivamente realizada, situación que debe demostrarse con un medio de pago
helmpugnac
I
Juan Carlos Guimán Ruiz
VoBo
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N°771/14
Página 31 de 60
**
*
.LICHA
WW
W
.M
-..
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
1
.-AR
-PS
.
.
:
TI! JU
1
III
fidedigno, documentos contables que registre las operaciones comerciales de la empresa y otros que aseguren la realización efectiva del gasto. Asimismo, cita lo establecido en los artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio y en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843.
1
.
Concluye señalando que es insuficiente presentar la factura, el instrumento que dio nacimiento al hecho generador debe ser respaldado contablemente, como lo . establecen los Códigos Tributario y de Comercio. La realización efectiva de la transacción deberá estar materialmente documentada, el cómputo del crédito fiscal IVA. está condicionado a la existencia real de una operación, así como los documentos que respalden fehacientemente la realidad económica y verdad material de dichas transacciones, señalando los numerales 4 y 5 del artículo 70 y el artículo 76 de la Ley 2492; al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que, en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que
considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá
determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y
cobrado. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que consideren le
correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin
.
Página 32 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo II dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo I establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
—
El artículo 7 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, refiere que “La Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva”
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FIED
En el marco normativo antes citado, y en el entendido de que el crédito fiscal apropiado por el contribuyente fue observado en virtud a la revisión realizada por el Ente Fiscal, siguiendo los procedimientos de verificación aplicables, resultados y conclusiones que se encuentran plasmados en los respectivos papeles de trabajo, la Administración Tributaria procedió a determinar reparos a favor del fisco por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado, quedando establecido que la liquidación de la deuda tributaria, se efectuó tomando como base el 13% de las facturas observadas, según el siguiente cuadro:
Selez Dorado
IQNet
Ee Vogo
MANAGE
SEMENT DE
SYSTEM
Juan Carlos Guanán Ruiz
V
NEW HOBI
STR
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 33 de 60
Sistema de Gestión
de la Calidad CertificadoN71/14
VS–
WA
A
S
M
U43.-4
.
*
*
–
**
-**
P
***
Justicia tributaria para vivir bien . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 241 1973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
HII
11H
DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS
.
.
. 2
X
NIT
IMPORTERS
O FACTURA
PROVEEDOR
FECHA
S PROVEEDOR 1
FACTURA
DESCARGADO
2136
5.250
50.540
o o
342
660
1.750
1.750
344
52.935
346
57.750
119
4950574016 JUAN MARCELO APAZA MAMANI 01/01/2011 335059012 RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR J 03/01/2011
2718418015
NI CASIO LAYME
04/01/2011 335059012 | RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR 06/01/2011 335059012 RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR 11/01/2011
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
13/01/2011 3465793015 FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ | 14/01/2011 3465793015 FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ 14/01/2011 2306912015 GUDO WALTER MALDONADO RUIZ 14/01/2011 499398017 MARIA DE LA ASUNCION ZEA O PHELAN 14/01/2011 335059012 RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR 14/01/2011
86.500
1.400
1382
1366
1.400
71
95.400
IMPORTE
FINAL OBSERVADO.
5:250 a, b, c, d : 50.540 b, d, i, z
a, e 52.935 b, d, i, z 57.750 b, d, i, z 86.500 b, g, f, z 1.400 and 1.400 and 95.400 &, f, i, z 110.300 8f, z
58.594 b, d, i, z
2.000 – a,d
3.500 a,d
- 78.400 b, g, f, z 73.860 g, f, z
oh
93.740 &, f,i, z
2.000 and
773.569
7.000 ad 1.360 a, b, b, i
109
110.300
347
58.594
1434
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
2.000
1431
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
3.500
121
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
17/01/2011
78.400 73.860
111
499398017
| MARIA DE LA ASUNCION ZEA O PHELAN |
ol
1591557010
3.086
23.086
6969 75
18/01/2011 18/01/2011 25/01/2011
2306912015 3465793015
93.740
1385
AUTO CENTRO BAVARIA GUDO WALTER MALDONADO RUIZ FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
Total ene–2011
OLGA LOURDES PERALTA ARANA SAN CARLO LTDA.
(…)
2.000 778.405
4.836
3881
6082836012
7.000
05/02/2011 07/02/2011
45809
1.360
1017079029
(…)
(…)
TOTALES
1.550.619
226.656
-1.323.963
FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000721 – DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS – Fjs 1879-1881 de Ant. Adm.
Del cuadro resumen expuesto precedentemente y de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria observó el crédito fiscal de las facturas declaradas por la Universidad Privada Franz Tamayo SA, arribando a las siguientes observaciones:
Aclaración de la Observación: a Nota Fiscal no Dosificada por la Administración Tributaria (Fuera de rango de dosificación). b Nota Fiscal no emitida por el proveedor a favor del contribuyente. c Nota Fiscal duplicada, factura fue registrada por el contribuyente y por otro informante. d La transacción no cuenta con documentación de respaldo que acredite la efectiva realización de la misma. e La transacción cuenta con medio de pago que la respalda (Contra proveedor). f El contribuyente presentó recibos de caja en los que no se identifica al interesado, ni se adjunta fotocopia de su cédula de identidad. g Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción. h Nota Fiscal con error de registro en el Libro de Compras (Nro. de Autorización, Nro. de Factura Fecha). . i El contribuyente no demostró que la compra esté relacionada con la actividad gravada. j Nota Fiscal revisada en la Orden de Verificación 00120VE00493. k Contribuyente cuenta con medio de pago, otro informante registró la factura (Contra Informante). I Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque presentado es por un importé menor al de la factura). m Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque presentado es por un importe mayor al de la factura).
i
Página 34 de 60
*
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
n Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque está a nombre de una tercera persona). o Nota Fiscal no Dosificada por la Administración Tributaria (El sistema Gauss no genera ningún reporte). q Nota Fiscal válida para Crédito Fiscal. El contribuyente registró otra factura con el número 236682. r Nota Fiscal no Dosificada por la Administración Tributaria (N° de autorización corresponde a otra empresa). s Proveedor registra la factura por un importe menor. t El contribuyente presentó planilla de Honorarios, en la que no figura el nombre del proveedor del servicio. u Nota Fiscal no presentada como descargó a la Orden de Verificación. v Error de impresión en el número de Autorización (Contra Proveedor).
w Factura registrada en el Libro de Ventas del proveedor. . x Otro informante registró la factura (Contra Informante).
y Factura registrada como anulada en el Libro de Ventas. z Nota Fiscal no cuenta con medio fehaciente de pago.
.
Se hace necesario señalar, que el recurrente solo impugna las facturas observadas bajo los literales a, b, c, d, e, f, g, i, k, l, m, o, r, s, t, x, y, las cuales serán objeto de análisis.
En el contexto citado precedentemente, se debe hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido y corresponde al detentador del mismo la obligación de su presentación así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y. sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; al respecto, cabe señalar que la eficacia probatoria de la factura dependerá …
del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto.
!
afao ISO 9001
Calidad
En nuestro sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido, es evidente que en el proceso de verificación realizado, la Administración Tributaria en base a la documentación de
respaldo presentada por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. e información provista por los sistemas informáticos del SIN, efectuó observaciones a las facturas de compras con las literales “a” a la “z”; en este punto, es pertinente mencionar que
AFNOR CERTIFICATION
PUGLA
CEO
alez Borado)
IQNet
MANAGE
WEISS
OCH. TAD
MENTS
.
i
Juan Carlos Guzpián Ruiz
Ve yoBo
20
KSB
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 35 de 60
Sistemade Gestión
de la Caldad Certificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) , Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933: Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
SH
INI
conforme se advierte del cuadro Detalle Notas Fiscales Observadas” del acto administrativo impugnado, las facturas depuradas presentan más de una observación; sin embargo, el análisis se efectuará conforme a la agrupación realizada por el recurrente en el Recurso de Alzada.
- Facturas no dosificadas depuradas con incisos “a”-“*p*-*”0″ La Universidad Privada Franz Tamayo S.A., a través de su representante legal señala que sobre las facturas observadas no dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria, como contribuyente no tiene la posibilidad de fiscalizar la emisión de las facturas de sus proveedores; asimismo, en su condición de comprador no se le puede pedir que pague nuevamente el tributo, a menos que sea responsable por incumplimientos del emisor/vendedor.
La Administración Tributaria en respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que las facturas observadas con los literales (a-r-o), no corresponden que se consideren como documentos válidos para generar crédito fiscal, ya que no fueron autorizadas por la Administración Tributaria; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El parágrafo I del artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, detalla los requisitos que deben cumplir la notas fiscales que generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos por la Ley 843 (texto ordenado vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, entre ellos: 1) Sea original del documento 2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando
el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de. factura y el número de autorización.
El parágrafo III de citado artículo establece: Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo / del presente artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
.
..
De la revisión de antecedentes administrativos y de acuerdo al cuadro de “Detalle Notas Fiscales Observadas” consignado en las páginas 2-5 del acto impugnado, a fojas
Página 36 de 60
WS
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
1879-1882 de antecedentes, la Administración Tributaria depuró con las literales “a” Fuera de rango de dosificación, “” N° de autorización corresponde a otra empresa u “O”El sistema Gauss no genera ningún reporte, el crédito fiscal de las facturas que no cuentan con la autorización de dosificación, las cuales se detallan a continuación:
NIT PROVEEDOR
PROVEEDOR
FACTURA
FECHA
IMPOR
FINAL
IMPORTE FACTURA
OBS. 10
2136
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
01/01/2011
5.250
5.250
a, b, c, d
a, d
– 1366
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ |
14/01/2011
1.400
1.400
1382
3465793015 | FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
14/01/2011
1.400
1.400
a, d
1431
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
3.500
3.500 :
ad
1434
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
2.000
a, d
2.000 2.000
1385
3465793015
FREDDY, FERNANDO TORREZ MARQUEZ
25/01/2011
2.000
bia,
3881
6082836012
|
OLGA LOURDES PERALTA ARANA
05/02/2011
7.000.
7.000
45809
1017079029
SAN CARLO LTDA.
07/02/2011
1.360
1.360
pa b, b, i
1745
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
28/02/2011
1.260
1.260
a, d
110
174556021
DIPROM SRL
03/03/2011
7.000
7.000
1751
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
10/03/2011
1.255
1.255
0 1 0 1 0 I loo
1 0 1 0 1 0
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
10/03/2011
1.800
1.800
3437
3438
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
10/03/2011
1.400
1.400
125
.
174556021
DIPROM SRL
04/04/2011
7.000
7.000
1
* 1009
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
12/04/2011
1.800
1.800
- d.
0
1
1010
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
12/04/2011
1.700
1.700
.
a, d
0
|
1749
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
1.200
1.200
.
a, d
1750
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
1.020
1.020
| d
0
a, d
|
1752
| 3465793015 1. FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
2.500
2.500
a, d
0 |
1005
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
12/04/2011
2.812
2.812
a, d
|
1026
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
26/04/2011
5.223
5.223
a, n.
1764
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
26/04/2011
3.977
3.977
2059
4300130011
QUIMI-CAL
27/04/2011
1.640
1.640
on
| 3 | lol lol
2 | 3 |
2063
4300130011
QUIMI-CAL
27/04/2011
2.780
2.780
2084
1115786017
GLORIA RUTH CRUZ CASTRO
28/04/2011
3.025
3.025
a, d, b
12068
1 2521892016
ANGEL EDUARDO BLANCO BALBOA
|
28/04/2011
5.065
l
5.065
a, b, n
afao ISO 9001
15854
3052264010
ZULMA IBETTY VELASCO VILLARROEL
29/04/2011
1.100
1.100
a, b, n
||
Calidad AFNOR CERTIFICATION
132
174556021
DIPROM SRL
05/05/2011
7.000
7.000
a,d
10
|
TIS
1032
4 758833014
: HAROLD TITO CHOQUE
10/05/2011
1.800
1.800
a, d
|
1033
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
10/05/2011
1.200
1.200
a, d
TONE
Velez Dorado
–
|
MANAGE
3402
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
2.500
2.500
a, d
2
MENT
SYSTEM
|
3405
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
2.800
2.800
ad
|
3407
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
1.800
1.800
ad
|
3410
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
3.000
3.000
a, d
Juan Carlos 17 Guzmál Ruiz
Vobo
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificador 771/14
Página 37 de 60
WINDING
RAW-
WWWWWMS24
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita. mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telf.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
.
.
–
-..
:.
III
PROVEEDO
ECHA
FACTURA A PROVEEDOR
IMPORTE FACTURA
IMPORT
FINAL | OBSERVADO
OBS
315
2880515011
23/05/2011
1.260
1.260
a, d, t
GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS
318
2880515011
23/05/2011
1.296
1.296
a, d, t
251
174556021
DIPROM SRL
30/05/2011
7.000
7.000
a, c, d
3420
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
2.812
2.812
a, d
3422
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
3.500
3.500
3424
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
1.800
1.800
3414
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
.3.500
3.500
3415
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
3.500
3.500
ad
3416
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
2.500
2.500
a, d
.
3421
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
1.200
1.200
ad
3425
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
1.800
1.800
ad
1236
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/06/2011
1.152
1.152
- a, det
322
5150517016
MIGUEL ANGEL COSSIO VELASQUEZ
16/06/2011
1.281
1.281
a, d, t
5089
267963010
HUMBERTO GUTIERREZ IBAEZ
27/06/2011
3.500
3.500
a, b, l, n
253
174556021
DIPROM SRL
28/06/2011
7.000
7.000
a, c, d
10579
139435029
MARCELA SALAZAR ITURRI MARIANA
EMMA QUISBERT
29/06/2011
2.080
2.080
a, n,r
29078
2309842015
GONZALO USCAMAITA MORALES
29/06/2011
2.620
2.620
a, b, I, n.
300
174556021
07/07/2011
7.000
7.000
and
1348
122441029
11/07/2011
3.500
3.500
a, d
0
1349
122441029
DIPROM SRL CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR CONSULTORES EN COMERCIO
. EXTERIOR CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR
13/07/2011
1.200
1.200
a, d
0
1350
122441029
13/07/2011
1.800
1.800
a, d
0
1358
122441029
18/07/2011
2.500
2.500
ad
1277
667489013
ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.152
1.152
a, d, t
1287
667489013
ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.008
1.008
a, d, t
4533
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
10/08/2011
2.000
2.000
o, d
4534
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
10/08/2011
2.000
2.000
0,0
2375
4950574016
DUAN MARCELO APAZA MAMANI
08/09/2011
7.000
7.000
a, c, d
4172
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
09/09/2011
2.000
2.000
0, d.
- 0. d
4173
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
09/09/2011
2.000
2.000
19369
176146026
FERNANDO LUNA SİLVA
16/09/2011
1.500
1.500
5, I, n, i
1391
667489013
ERNESTO NAVA COCA
21/09/2011
1.896
1.896
a, det
7289
1022999028
SERVICIOS INTEGRADOS SRL
28/09/2011
1.725
1.725
0, n
7292
1022999028
SERVICIOS INTEGRADOS SRL
28/09/2011
3.360
3.360
on
717
6107794013
ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA |
03/10/2011
7.000
7.000
a, c, d
1107
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR SRL
07/10/2011
1.500
1.500
.
an
1400
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
2.196
2.196
a, det
..
..
‘
1404
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
1.195
1.195
a, det
4248
3083097019
12/10/2011
2.000
2.000
0,0
TORES EN COMERCIO
1132
122441029
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
CONSULTORES EN CO
- EXTERIOR SRL JAVIER RODOLFO QUISPE COLQLIE
25/10/2011
2.310
2.310
an
. 58
6770509013
31/10/2011
2.730
2.730
), u
Página 38 de 60
.
.
(AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
PROVEEDOR
F
ECHA
IMPORTE
MORTE I
FACTURA
OB
POR
OBSERVADO |– OBS
101
1025946019
MARTIZA ALMENDRAS CANIZARES
|
31/10/2011
1.485
1.485
a, u
726
6107794013
03/11/2011
7.000
7.000
a, d
1476
122441029
04/11/2011
2.000
2.000
a, d
1334
122441029
04/11/2011
– 1.334
1.334
an
ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA 1
CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR SRL CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR SRL CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR SRL CONSULTORES EN COMERCIO
EXTERIOR SRL ERNESTO NAVA COCA
1417
122441029
04/11/2011
2.000
2.000
a, d
1474
122441029
04/11/2011
*-., 1.867
1.867
a, n
1398
667489013
15/11/2011
1.656.
a, d,t
1.656 7.000
729
6107794013 | ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA
05/12/2011
a, d
7.000 2.232
1432
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
2.232
a, d, t
1442
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
1.008
1.008
Ja, det
1443
667489013
ERNESTO NAVA COCA
12/12/2011
1.440
L
1.440 7.000
2500
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
16/12/2011
7.000
D
a , det
a, d *a, b, d
1002
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
2.000
; 2.000
1008
1003 1006855027
STEPHAN E CIA S.A. ? 19/12/2011 2.000
2.000 …a, b, d
1005 1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011 2.000
2.000 ” . a, b, d.
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
4.000
4.000 : a, b, n.
1017: 1006855027
19/12/2011 1.299
1.299 a, b, d,
- 1010 1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
20/12/2011 1.533
1.533 a, b, i, n
1012 1 006855027
STEPHAN E CIA S.A.
20/12/2011 3.200
3.200 a, b, d, FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000721 – DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS – Fis 1879-1881 de Ant.-Adm.
STEPHAN & CIA S.A.:
Es necesario aclarar que las notas fiscales detalladas en el cuadro anterior fueron observadas, debido a que estas, no fueron dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria según los literales “a”-“r”-“0”; no obstante, presentan otros
s
conceptos de depuración u observación.
afao ISO 9001
En ese contexto y de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que si bien las facturas antes detalladas se encuentran emitidas a la razón social y al NIT de la ahora empresa recurrente, las mismas fueron depuradas por el Ente Fiscal por
presentar observaciones a la dosificación y autorización; al respecto, cabe señalar que la Administración Tributaria conforme las facultades conferidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, a objeto de revisar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas de compras declaradas por el recurrente; solicitó documentos que respalden el pago realizado por las respectivas transacciones; el sujeto pasivo, presentó las respectivas facturas de compra y algunos
comprobantes y recibos de caja, mediante el Acta de Recepción de Documentos de 12
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Net
MANAGEM
SYSTEM
EVENTS
Vogo
- DR.
110
u
Juan Carlos Guzmán Ruiz
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No771/14
Página 39 de 60
Justici
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
30
..
.
…..
..
..
MINIT
111
I TUDI TI INTUITIUM
III
de mayo de 2014, que cursan en fojas 21-24 de antecedentes administrativos, documentos que por sí solos no acreditan el pago al respectivo proveedor; es necesario señalar que no ofreció otra documentación que avale la transacción realizada, como los comprobantes de egreso, libros mayores de la cuenta caja, estados financieros u otros que respalden las compras realizadas con documentos idóneos que prueben que las transacciones se realizaron efectivamente, todo esto dentro de los parámetros legales establecidos por el artículo 76 de la Ley 2492, precepto legal que señala de manera expresa que en los procedimientos tributarios, administrativos, jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Respecto a lo señalado por el recurrente en relación a que como contribuyente no tiene la posibilidad de fiscalizar ni hacer controles a sus proveedores sobre las facturas de compra que recibe; cabe señalar que el sujeto pasivo tuvo la posibilidad de desvirtuar las observaciones relacionadas a la no dosificación o autorización de sus notas fiscales realizadas por el Ente Fiscal a la notificación de la Vista de Cargo N° 291729000416 (CITE: SIN/GGLPZ/DE/SVINC/00337/2017) de 26 de diciembre de 2017, presentando documentación que sustente las compras declaradas según lo establece el artículo 98 de la Ley 2492, aspecto que en el presente caso no sucedió. Adicionalmente, la Administración Tributaria respaldo la depuración de las facturas precitadas con la información impresa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT II, datos que tiene validez probatoria según lo establece el artículo 7 del DS 27310, según se evidencia en los reportes del sistema GAUSS cursantes a fojas 39, 71, 124, 127, 181, 225, 265, 280, 306, 329, 333, 339, 441, 477 y 600 de antecedentes administrativos, evidenciando que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran fuera del rango de dosificación o el número de autorización no corresponde a la dosificación o no fueron dosificadas. Asimismo, la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., tanto en etapa de fiscalización como en la de descargos no presentó documentación que demuestre la efectiva realización de las transacciones declaradas en las facturas de compras y gastos de los periodos fiscales
de enero a diciembre 2011,
En consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, se evidencia que el recurrente no desvirtuó los cargos formulados en su contra, con medios probatorios
Página 40 de 60
–
–
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
idóneos, incumpliendo lo establecido en los artículos 70 (Obligaciones tributarias del sujeto pasivo) numerales 4 y 5 y 76 (Carga de la Prueba) de la Ley 2492, siendo que las facturas observadas no fueron dosificadas o autorizadas por el Ente Fiscal según lo señalado en la RND 10-0016-07, artículo 41 (Validez de las facturas o notas fiscales) numeral 2 del parágrafo I y parágrafo III, correspondiendo confirmar la depuración del crédito fiscal de las facturas de compras que presentan las observaciones con las literales “a”-“y”+”0”..
“_fc
1
»
10,
–
.
Facturas depuradas sin medios de pago, incisos “d“-“”-“P”-“g”-“K”-“I”
“m”-“n”-“Z” La empresa recurrente señala que el motivo de la depuración con los incisos “d”-“e” “f”-“g”-“”-“J”-“m”-“n”-“2” es que el medio de pago no fue mediante medio bancario, asumiendo que la factura no demuestra la transacción, en el expediente no consta ninguna documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto. La Administración Tributaria debe explicar exactamente porqué asume que los proveedores no emitieron la factura observada.
La Administración Tributaria en respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que el recurrente no demostró que la transacción hubiera sido efectivamente realizada para el beneficio del cómputo del crédito fiscal, aspecto que debe demostrarse a través de : un medio de pago fidedigno, documentos contables y otros que aseguren la realización en del gasto; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre las cuales se cita los numerales. 4 y 5 que disponen: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
afao 150 9007
Calidad AFNOR CERTIFICATION
MANAGEMENT
Vogo 3
SYSTEM
amalda
Juan Carlos Guznán Ruiz
V
Ne VoBo
NB/ISO
9001 18NORCA
Página 41 de 60
Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N77114
STRU Justicla tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
El artículo 20 de la Ley 062, establece: “Se modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente
- Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldados por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.”
La Disposición Final 4o del DS 772, establece: “De conformidad al Artículo 20 de la Ley No 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto: “Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA mil 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos
parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones.”
De. la revisión de antecedentes administrativos y de acuerdo al cuadro de “Detalle Notas Fiscales Observadas” consignado en las páginas 2-5 del acto impugnado, la Administración Tributaria depuró con las literales: “d” La transacción no cuenta con documentación de respaldo que acredite la efectiva realización de la misma “f” El contribuyente presentó recibos de caja en los que no se identifica al interesado, ni se adjunta fotocopia de su cédula de identidad, “g” Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción, “J” Factura no cuenta
Página 42 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque presentado es por un importé menor al de la factura), “m” Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque presentado es por un importe mayor al de la factura), “n” Factura no cuenta con documentación suficiente que acredite la efectiva realización de la transacción (Cheque está a nombre de una tercera persona), o “z” Nota Fiscal no cuenta con medio fehaciente de pago; conforme las facturas que se detallan a continuación:
a NORA
NITO
PROVED
| FECHA
FAPORTE
FACILE
IMPORTE OBSERVADO
OBS.
342
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
I
03/01/2011
50.540
b, d, i, z
50.540 52.935
344
335059012
|
06/01/2011
52.935
b, d, i, z
346
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
RHURY ALEXIS RIVERA ÁREVALO
11/01/2011
57.750
57.750
b, d, i, z
4853936017
13/01/2011
86.500
86.500
1 b, g, f, z
2306912015
GUDO WALTER MALDONADO RUIZ
14/01/2011
95.400
95.400
g, f, i, z
499398017
MARIA DE LA ASUNCION ZEA O PHELAN
14/01/2011 :
110.300
110.300
‘gif, z
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
14/01/2011
58.594
58.594
b, d, i, z
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
17/01/2011
78.400
78.400,
b, g, f, z
499398017
MARIA DE LA ASUNCION ZEA O PHELAN
17/01/2011
73.860
73,860
g, f, z
2306912015
GUDO WALTER MALDONADO RUIZ
18/01/2011
93.740
93.740* *.
g, f, i, z
3496677018
JUAN JOSE COLQUE VINAYA
23/03/2011
3.220
3.220
2150479012
MARCO ANTONIO BACARREZA SAVATIER
1
01/04/2011
43.520
43.520.
Cf, g
3496677018
JUAN JOSE COLQUE VINAYA
02/04/2011
7.980
7.980
235
2150479012
MARCO ANTONIO BACARREZA SAVATIER
04/04/2011
36.700
36.700
c, f, g
234
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
20/04/2011
46.615
46.615
g, f
301
2822086013
ENRIQUE LANDIVAR CABRUJA
21/04/2011
1.536
1.536
1026
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
26/04/2011
5.223
5.223
a, n
1764
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
26/04/2011
3.977
3.977
an
2063
4300130011
QUIMI-CAL
27/04/2011
2.780
2.780
on
2059
4300130011
QUIMI-CAL
27/04/2011
1.640
1.640
on
12068
2521892016
ANGEL EDUARDO BLANCO BALBOA
28/04/2011
5.065
5.065
a, b, n
15854
3052264010
ZULMA IBETTY VELASCO VILLARROEL
29/04/2011
1.100
1.100
a, b, n
afao
123
4651838013
ODONTO TEC
05/05/2011
7.000
7.000
ISO 9001
Calidad
5089
267963010
HUMBERTO GUTIERREZ IBAEZ
27/06/2011
3.500
3.500
a, b, l, n
AFNOR CERTIFICATION
29078
2309842015
GONZALO USCAMAITA MORALES
29/06/2011
2.620
2.620
CEO
a, b, I, n
RT
10579
139435029
MARCELA SALAZAR ITURRI MARIANA EMMA
QUISBERT
29/06/2011
2.080
2.080
a, n,r
VANAGOM
HEVOBOS
SYSTEM
517
4948754018
MARIANA EMMA QUISBERT ALANOCA
30/06/2011
3.340
3.340
WENT S
517
4948754018
MARIANA EMMA QUISBERT ALANOCA
30/06/2011
3.180
3.180
214
2306912015
GUIDO WALTER MALDONADO RUIZ
18/07/2011
25.592
25.592
If, g, i
/
Juan Carlos Guzmán Ruiz
w
NB/ISO
9001 (IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No771/14
Página 43 de 60
AZAM..-..
LLLLLLLL
LLSCYS
.
Shtet.
Sie
PRESS
–
+–
—
…
Justicia tnbutaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2), 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
P
INAPOPHE
MILLI
III
IMPORTE
FACTURA PROVEEDOR |
TURA
RA
IMPORTE OBSERVADO
FINALE
14023
133243027
GLADYS M. QUISPEC.
29/07/2011
1.084
1.084
b, i, m, n
14023
133243027
GLADYS M. QUISPE C.
29/07/2011
1.084
1.084
b, i, m, n
80
9127601014
ISABEL CARLA LAYME ALCON
26/08/2011
1.700
1.700
i, m, n
80
9127601014
ISABEL CARLA LAYME ALCON
26/08/2011
1.700
1.700
i, m, n
19369
176146026
FERNANDO LUNA SİLVA
16/09/2011
1.500
1.500
- I, n, i
7292
1022999028
SERVICIOS INTEGRADOS SRL
28/09/2011
3.360
3.360
on
7289
1022999028
SERVICIOS INTEGRADOS SRL
28/09/2011
1.725
1.725
on
1107
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL
07/10/2011
1.500
1.500
an
3878074019
CONSTRUCTORA DULUAN
19/10/2011
1.908
1.908
ing
11321
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL | 25/10/2011
2.310
2.310
a, n
272
2759432010
THELMA PATRICIA HERRERA GUTIRREZ
27/10/2011
4.855
4.855
1474
1 22441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL
04/11/2011
1.867
1.867
an
1334
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL
04/11/2011
1.334
1.334
an
1008
1 006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
4.000
4.000
a, b, o
1010
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
20/12/2011 1.533
1.533 a, b,lin FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000721 – DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS – Fjs 1879-1881 de Ant. Adm.
Es necesario aclarar que las notas fiscales detalladas en el cuadro anterior fueron observadas debido a que estas no cuentan con un medio de pago fidedigno o certificación emitida por el proveedor, documentos contables y otros que aseguren la realización del gasto, observadas por la Administración Tributaria según los literales: “d”-“f”-“g”-“1”-“m”-“n”-“z”; no obstante, presentan además otros conceptos de depuración u observación relacionados a que la factura, no fue autorizada o dosificada por la Administración Tributaria, no fue emitida por el proveedor y que el gasto no esté vinculado con la actividad gravada dels recurrente.
De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que las facturas emitidas por los respectivos proveedores Nros. 342, 344, 346 y 347 de Ramiro Enrique Zaconeta Escobar; 71 de Guido Walter Maldonado Ruiz; 119 de Rhury Alexis Rivera Arévalo; 1026 de Harold Tito Choque; 1764 de Freddy Fernando Torrez Márquez; 2063 y 2059 de QUIMI-CAL; 12068 de Ángel Eduardo Blanco Balboa; 123 de ODONTO TEC; 5089 de Humberto Gutiérrez Ibáñez; 29078 de Gonzalo Uscamaita; 10579 de Marcela Salazar Iturri Morales; 14023 de Gladyz Quispe; 50 de Isabel Carla Layme Alcón; 1107 de CCX SRL; 7 de Constructora Duluan y 1010 de Stephan & Cia SA, que cursan en fojas 42, 52, 58, 59, 74, 98, 251, 253, 255, 259, 264, 283, 338, 353, 357, 386, 402, 484, 498 y 608 de antecedentes administrativos, si bien están emitidas a
Página 44 de 60
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
nombre y al NIT de la empresa recurrente, presentando la correspondiente nota fiscal; sin embargo, no adjuntó ningún otro documento financiero o contable que avale la transacción realizada.
Las facturas emitidas por los respectivos proveedores Nros. 71, 75 de Guido Walter – Maldonado Ruiz; 121 de Rhury Alexis Rivera Arévalo; 233, 235 de Marco Antonio Bacarreza Savatier; 214 de Guido Walter Maldonado Ruiz; 109, 111 de María de la Asunción Zea O Phelan; 18 y 19 de Juan José Colque Vinaya; 234 de Rhury Alexis Rivera Arévalo; 301 de Enrique Landivar Cabruja; 517 y 516 de Mariana Emma Quisbert Alanoca y 272 de Thelma Patricia Herrera Gutiérrez, que cursan en fojas 74, 85, 101, 107, 116, 194, 200, 208, 210, 234, 244, 361, 365, 377 y 510 de antecedentes administrativos, presentó las notas fiscales y recibos de caja, los cuales si bien cuentan con un sello del contribuyente que se computó el crédito fiscal; no obstante, no se verifica ni identifica al beneficiario del pago o del proveedor, aspecto por el que no es un documento idóneo que pruebe que la transacción se realizó efectivamente o bien solo presenta las respectivas facturas.
Respecto a lo antes detallado y conforme los papeles de trabajo elaborados al efecto, la Administración Tributaria observó que las facturas declaradas por el recurrente no cuentan con la documentación que acredite la respectiva realización de la transacción, en razón que el contribuyente no presentó el respaldo del medio de pago de las facturas observadas de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; incumpliendo el artículo 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, que dispone que es obligación de los sujetos pasivos, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos ylo instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, así como demostrar la procedencia de los créditos impositivos que considere le correspondan, pudiendo respaldar sus transacciones mediante registros contables, contratos y otra documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra de bienes y servicios.
afaq ISO 9001
Calidad
AFHOA CERTIFICATION
ER
ONe
MANAGER
SYSTEM
MENI
Es necesario puntualizar que las facturas que presentan como observación la literal z Nota Fiscal no cuenta con medio fehaciente de pago o certificación emitida por el
Juan farlos le Guzmán Ruiz VEVOB
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 45 de 60
Sistema de Gestión
de la callad CertificadoN771/14
…
.
…….
EVENTI
O
N
ANDA … PMIDAGI
24
.
..-…..
.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jacha kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
.
…
.
…
..
..
..
.
-.
.—
—
–
IN
proveedor; presentan importes en compras superiores a Bs50.000.-, fue sustentada con el artículo 20 de la Ley 062 y la disposición final cuarta del DS 772, que establecen un monto mínimo de Bs50.000.- a partir del cual todo pago por transacciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar debidamente respaldado con un documento que debe ser emitido por una entidad de intermediación financiera que esté regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, aspecto que no se cumplió por el ahora recurrente, toda vez que no se evidencia en antecedentes administrativos el respaldo de las compras con lo establecido en la normativa antes
citada.
Ahora bien, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales… En efecto, toda compra reflejada en una factura o nota fiscal debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, siendo esencial recordar que las facturas o notas fiscales, carecen de validez por si mismas para el cómputo del crédito fiscal, sino hasta cuando se verifique el cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para la validez y autenticidad de su contenido, debidamente respaldado conforme a lo dispuesto por las leyes y los reglamentos específicos, de manera tal que no exista duda alguna que la operación que originó la emisión de la factura haya sido efectivamente consumada..
En el presente caso, se tiene que el contribuyente ante el requerimiento efectuado con la Orden de Verificación N° 0014OVE002564, presentó conjuntamente a las facturas anteriormente detalladas, las fotocopias de recibos de caja con el logo de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., documentos que si bien detallan el número de factura, el nombre del proveedor y el importe; sin embargo, pese a lo manifestado por el recurrente en sentido de que las compras. las había realizado en efectivo, vale decir sin la intervención de entidad financiera, los recibos de caja antes mencionados, por sí solos no acreditan el pago al proveedor, puesto que solo exponen un detalle de la transacción, cuyos datos se extractan de la factura, más no identifica al proveedor; no presentó los comprobantes contables que evidencien que las transacciones observadas forman parte de la contabilidad de la Universidad u otro documento como kárdex de inventarios de entrada y salida de mercadería, Libros Mayores y el estado
Página 46 de 60
7
(AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de la cuenta de inventarios (periódico o perpetuo), Estados Financieros, medios fehacientes de pago para las compras mayores a Bs50.000.- u otra documentación que respalde las compras realizadas. En ese marco de análisis, solo los recibos de caja presentados no son documentos idóneos y no avalan la transacción realizada con el proveedoro beneficiario.
Por las consideraciones mencionadas, corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal de las notas fiscales observadas con las literales “P”-“g”-“J”-“m”-“n” de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, así como también corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal de las notas fiscales observadas con la literal “z” en cumplimiento al artículo 20 de la Ley 062 y la Disposición Final Cuarta del DS 772.
- Facturas que no fueron emitidas por el proveedor, incisos “b”-“c”-“d”-“s”
“x”-“y” Oscar Agreda Nogales en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo SA, en su Recurso de Alzada manifiesta que en el expediente no consta documentación que acredite que el registro del proveedor es el correcto, correspondía a la Administración Tributaria explique exactamente porque asume que los proveedores no han emitido la factura observada y justifique porqué presume que es el proveedor que registró correctamente la venta.
La Administración Tributaria en respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que el
recurrente no demostró que las transacciones hubiesen sido efectivamente realizadas para una apropiación legítima del crédito fiscal IVA, habiéndose evidenciado que las notas fiscales, no fueron reportadas como ventas por los proveedores o se encuentran duplicadas, por tanto, no cumplen con los requisitos necesarios para su reconocimiento, siendo la obligación del contribuyente conforme el artículo 76 de la Ley 2492, probar los hechos en que se sustenta el derecho al crédito fiscal que
atao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
reclama; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
CER
)
MANAGER
te Velez Dorado
Vogo
WESLS
TENI. S
.
De acuerdo al cuadro de “Detalle Notas Fiscales Observadas” consignado en las páginas 2-5 del acto impugnado a fojas 1879-1882 de antecedentes administrativos, la
Administración Tributaria depuro con las literales: “b” Nota Fiscal no emitida por el Carlos He Guzmán Ruiz
NB/ISO Ve v Bo
9001 ST
IBNORCA justicia tributaria para vivir bien
Página 47 de 60 Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
Non
Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N 771/14
VINT-I–
,
,
APLYEL
proveedor a favor del contribuyente, “c” Nota Fiscal duplicada, factura fue registrada por el contribuyente y por otro informante, “s” Proveedor registra la factura por un importe menor o “y” Factura registrada como anulada en el Libro de Ventas, el crédito fiscal de las facturas observadas por que no fueron emitidas por sus proveedores, son las cuales se detallan a continuación:
IMPORTES
IMPORTER IMPOR
B
PROVEEDOR
* FACTURA | PROVEEDOR I
:
SFECHA
FECHA
IMPORTESEINALDO OBS
Chi OBS. FACTURA OBSERVADO
2136
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
01/01/2011
5.250
5.250
a, b, c, d
342
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
03/01/2011
50.540
50.540
b, d, i, z
344
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
06/01/2011
52.935
52.935
b, d, i, z
346
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
11/01/2011
57.750
57.750
b, d, i, z
119
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
13/01/2011
86.500
86.500
b, g, f, z
347
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
14/01/2011
58.594
58.594
- d, i, z
1382
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
14/01/2011
1.400
1.400
a, d
1366
,3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
14/01/2011
1.400
1.400
a, d
121
4853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
17/01/2011
78.400
78.400
e, g, f, z
1434
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
2.000
2.000
ad
1431
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
17/01/2011
3.500
3.500
1385
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
25/01/2011
2.000
2.000
ad
3881
6082836012
; OLGA LOURDES PERALTA ARANA
05/02/2011
7.000
7.000
a, d
45809
1017079029
SAN CARLO LTDA.
07/02/2011
1.360
1.360
a, b, b, i
48539360174853936017
RHURY ALEXIS RIVERA AREVALO
18/02/2011
45.440
45.440
b, d
1745
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
28/02/2011
1.260
1.260
ad
110
174556021
DIPROM SRL
03/03/2011
7.000
7.000
ad
3438
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
10/03/2011
1.400
1.400
ad
3437
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
10/03/2011
1.800
1.800
ad
1751
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
10/03/2011
1.255
1.255
ad
12995
1025421023
CONCRETEC
23/03/2011
2.295
2.295
- i
233
2150479012
MARCO ANTONIO BACARREZA SAVATIER
01/04/2011
43.520
43.520
- f,g
6..9
235
2150479012
MARCO ANTONIO BACARREZA SAVATIER
04/04/2011
36.700
36.700
cfg
125
174556021
DIPROM SRL
04/04/2011
7.000
7.000
- ad
1010
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
12/04/2011
1.700
1.700
a, d
1009
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
12/04/2011
1.800
1.800
ad
1752
3465793015
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
2.500
2.500
ad
1750
3465793015
- FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
1.020
. 1.020
ad
1749
3465793015
I
FREDDY FERNANDO TORREZ MARQUEZ
12/04/2011
1.200
1.200
a, d
1005
4758833014
12/04/2011
2.812
2.812
a, d
HAROLD TITO CHOQUE ANGEL EDUARDO BLANCO BALBOA
12068
2521892016
28/04/2011
5.065
5.065
1
a, b, n
2084
1115786017
GLORIA RUTH CRUZ CASTRO
28/04/2011
3.025
3.025
a, 0, 6
Página 48 de 60
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
2
*
*
W
r
.
wa
Nos
* NILA.
12
W
UR
*
PR
*
PORTE FACTURA” | OBSERVADOLES
13 FINAL LLO BS.
1114
va
II
?
:
1733
.
15854
3052264010
ZULMA IBETTY VELASCO VILLARROEL
29/04/2011
1.100
1.100
a, b, n
132
174556021
..
DIPROM SRL
05/05/2011
7.000
7.000
a, d
1033
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
10/05/2011
1.200
1.200
4758833014
HAROLD TITO CHOQUE
10/05/2011
1.800
1.800
1
3410
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
3.000
3.000
– 11/05/2011 11/05/2011
3407
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
1.800
1.800
3405
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
2.800
2.800
3402
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
11/05/2011
2.500 ,
2.500
a, d
318
2880515011
GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS
23/05/2011
1.296
1.296
a, d, t
315
2880515011
I
GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS
23/05/2011
1.260
1.260
a, d, t
251
174556021
DIPROM SRL
30/05/2011
*7.000
7.000
a, c, d
3424
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
1.800
1.800
a, d.
3422
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
3.500
.
3.500
a, d
3420
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
31/05/2011
2.812
2.812
a, d
3425
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
1.800
.800
ad
3421
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
1.200
1.200
ad
3416
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011,
2.500
2.500
ad
3415
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
3.500
3.500
3414
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI
02/06/2011
3.500
1236
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/06/2011
1.152
- 3.500
ad 1.152*** | a di 1.281 ‘a, det
322
5150517016
MIGUEL ANGEL COSSIO VELASQUEZ
|
16/06/2011
1.281
5089
267963010
HUMBERTO GUTIERREZ IBAEZ
27/06/2011
3.500
3.500
a, b,l, n
253
- 174556021
DIPROM SRL
28/06/2011
7.000
7.000
a, c, d
29078
2309842015
GONZALO USCAMAITA MORALES
29/06/2011
2.620
2.620
a, b,1,n
300
174556021
DIPROM SRL
7.000
1a, d
07/07/2011 11/07/2011
7.000 3.500
1348
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR
3.500
a, d.
1350
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR
13/07/2011
1.800
1.800
Ja, d
1349
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR
13/07/2011
1.200
.200
I ad
1358
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR
18/07/2011
2.500
2.500
a, d
1287
667489013
ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.008
1.008
a, det
1277
667489013
- ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.152
1.152
a, det
14023
133243027
GLADYS M. QUISPE C.
29/07/2011
1.084
1.084
b, i, m, n
afao
34
321619019
MARIA OLGA QUIROGA SOLIZ
01/08/2011
46.900
46.900
C, d, i
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
COOP
4534
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
10/08/2011
2.000
2.000
PUGHA
o, d
0, d
4533
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
10/08/2011
2.000
2.000
& Tie
CER
906
lot Dorado )
2309134018
DISTRIBUIDORA BIS BOLIVIA
31/08/2011
7.800
7.800
d, i
S
Vogo
MANAGEMENT
2375
4950574016
DUAN MARCELO APAZA MAMANI
08/09/2011
7.000
7.000
WESIS
MENTS
a, c, d 0,0
4173
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
09/09/2011
2.000
2.000
4172
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
09/09/2011
2.000
2.000
0,0
VW
TE
2018 Do
X
1028291028
1028291028
SYNERGY LTDA.
19/09/2011
Juan Carlos Guzmán Ruiz
11.130
11.130
i, d
Way bra
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Página 49 de 60
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado No771/14
..
.
..
.
.
…..
..
.
.
.
justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
RSS ..
.
S
IN
O
DE
..
.
-…..
..
.
.
..
2
PROVEEDOR |
PROVEEDORES
FECHA
OBS.
FACORTE ACTURA
OBSERVADO
RUE
$9.
”
:
1391
667489013
- ERNESTO NAVA COCA
21/09/2011
1.896
1.896
a, d, t
59
9127601014
ISABEL CARLA LAYME ALCON
30/09/2011
1.100
1.100
C, d
717
6107794013
ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA
03/10/2011
7.000
7.000
a, c, d
1404
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
1.195
1.195
a, d, t
1400
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
2.196
2.196
a, det
4249
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
12/10/2011
2.000
2.000
0,0
4248
3083097019
LUIS FERNANDO CLAURE IPORRE
12/10/2011
2.000
2.000
726
6107794013
ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA
03/11/2011
7.000
7.000
1476
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL
04/11/2011
2.000
2.000
a, d
.
1417
122441029
CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR SRL
04/11/2011
2.000
2.000
a, d
1398
667489013
ERNESTO NAVA COCA
15/11/2011
1.656
1.656
a, d, t
729
6107794013
ISRRAEL ANTONIO GUERRA ARGANDOA
05/12/2011
7.000
7.000
a, d
1442
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
1.008
1.008
a, det
1432
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
2.232
2.232
a, d, t
1443
667489013
ERNESTO NAVA COCA
12/12/2011
1.440
1.440
Ja, det
2500
4950574016
JUAN MARCELO APAZA MAMANI.
16/12/2011
7.000
7.000
ad
1017
1006855027
STEPHAN & CIA S.A.
19/12/2011
1.299
1.299
a, b, d
1008
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
4.000
4.000
a, b, n
1005
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
2.000
2.000
a, b, d
1003
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
2.000
2.000
a, b, d
1002
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
19/12/2011
2.000
2.000
a, b, d
1012
1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
20/12/2011
3.200
3.200
a, b, d
1010 1006855027
STEPHAN E CIA S.A.
20/12/2011 1.533
1.533 a, b, I, n FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000721 – DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS – Fjs 1879-1881 de Ant. Adm.
Es necesario aclarar que las notas fiscales detalladas en el cuadro anterior fueron observadas debido a que estas no fueron emitidas por el proveedor, observadas por la Administración Tributaria según los literales: “b”, “c“, “d”; no obstante, presentan otros conceptos de depuración u observación relacionados a que la factura no fue autorizada o dosificada por la Administración Tributaria, no presenta medios de pago y que el
gasto no esté vinculado con la actividad gravada del recurrente.
.
En ese contexto, de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que las facturas emitidas por los respectivos proveedores Nros. 2136, 3438, 3437, 3410, 3407, 3405, 3402, 3424, 3422, 3420, 3425, 3421, 3416, 3415, 3414, 2375 y 2500 de Juan Marcelo Apaza Mamani; 342, 344, 346 y 347 de Ramiro Enrique Zaconeta Escobar; 119, 121 y 165 de Rhury Alexis Rivera Arévalo; 1382, 1366, 1434, 1431, 1385, 1745,
.
Página 50 de 60
II
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
1751, 1752, 1750 y 1749 de Freddy Fernando Torrez Márquez; 3881 de Olga Lourdes Peralta Arana; 45809 de San Carlo Ltda.; 110, 125, 132, 251, 253 y 300 de DIPROM SRL; 12995 de CONCRETEC; 233 y 235 de Marco Antonio Bacarreza Savatier; 1010, 1009, 1005, 1033 y 1032 de Harold Tito Choque; 2084 de Gloria Ruth Cruz Castro; 318 y 315 de Gonzalo Joaquín Tapia Matinez Terradas; 1236, 1287, 1277, 1391, 1404,” 1400, 1442, 1432 y 1443 de Ernesto Nava Coca; 322 de Miguel Ángel Cossío Velásquez; 1348, 1350, 1349 y 1358 de Consultores e Comercio Exterior; 14023 de Gladys Quispe; 34 de María Olga Quiroga Soliz; 4534, 4533, 4193, 4173, 4172, 4193, 4173, 4172, 4249 y 4248 de Luis Fernando Claure Iporre; 906 de Amparo Linares Cardozo; 9898 de SYNERGY LTDA; 59 de Isabel Carla Layme Alarcón; 717 y 726 de Isrrael Antonio Guerra y 1017, 1008, 1005, 1003, 1002 y 1012 Stephane & Cia SA, que cursan en fojas 33, 42, 52, 58, 59, 70, 73, 98, 99, 100, 101, 122, 123, 126, 174, 179, 180, 183, 184, 185, 191, 200, 210, 215, 224, 227, 228, 229, 230, 231, 268, 288, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 305, 309, 311, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 328, 332, 342, 371, 372, 375, 376, 381, 382, 384, 386, 390, 394, 397, 423, 434, 436, 438, 439, 447, 455, 468, 476, 487, 489, 496, 497, 525, 591, 593, 596, 598, 602, 604, 605, 606, 607 y 608 de antecedentes administrativos, si bien las facturas antes mencionadas se encuentran emitidas a nombre y al NIT del recurrente, no presentó
otros documentos que efectivamente avalen la transacción realizada.
…
Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria cuando corresponde respalda la depuración de las facturas con las literales mencionadas, con los reportes extraídos del SIRAT referidos a: facturas declaradas como Compras Reportadas por sus Clientes, a las Ventas Reportadas por el. Proveedor y Declaraciones Juradas de los Proveedores, de los cuales el ente fiscal evidenció que las notas fiscales fueron declaradas en forma duplicada por distintos compradores y por diferentes importes, así como los proveedores no emitieron las facturas al ahora recurrente o en definitiva se encuentra sin movimiento; en cambio el sujeto pasivo no presentó documentación que respalde la efectiva realización de las transacciones con los referidos proveedores, pese a que tuvo su oportunidad de hacerlo, cuando le notificaron la vista de Cargo No 291729000416 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVINC/00337/2017) de 26 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, no presentó ningún descargo que desvirtúe las observaciones realizadas por el ente Fiscal, además, no presentó documentación o prueba idónea al efecto, según lo establece el artículo 76
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATIONS
RT
MANAGEW
– WEISUS
y
- Juan Carlos
Guzmán Ruiz
PLAST
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 51 de 60
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificador 71/14
JES:
53
:-:..
.
WCASEY.
.
.
.
PR
:1
4
C
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda. No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia
4-
A
-.
.
.
–
—-
–
de la Ley 2492; en ese sentido, conforme lo señalado, corresponde mantener la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas detalladas en el cuadro precedente.
Con relación a las observaciones con las literales “s”, “x” e “y” se debe señalar que fueron descargadas por la Administración Tributaria y que no generan reparo alguno conforme la Resolución Determinativa impugnada, no siendo necesario realizar ningún análisis sobre estas observaciones.
(+)
- Facturas depuradas por no estar vinculadas, incisos “j”-“4” El recurrente en su Recurso de Alzada señala que las compras corresponden a la adquisición de materiales de construcción en los edificios de la Universidad, los cuales son gastos vinculados, puesto que sin infraestructura es imposible desarrollar su. actividad, correspondía que el Ente Fiscal explique porque las construcciones son consideradas como gastos no vinculados, de igual modo los gastos de hospedaje, característicos de las actividades empresariales. Los pagos parciales fueron realizados con Caja, registrados en los comprobantes Contables y Recibos de recepción del pago por parte de los proveedores.
La Administración Tributaria en respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que uno de los requisitos para la apropiación del crédito fiscal IVA, es que la compra o gasto se encuentre vinculado a la actividad gravada, en ese sentido, la factura observada por la cual no se acreditó la vinculación con la empresa, el contribuyente no presentó documentación suficiente que demuestre la vinculación con su actividad gravada, además no se encuentra respaldada con medios de pago verificables; al respecto se
tiene:
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al crédito fiscal señala: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito
Página 52 de 60
AUTORIDAD DE . IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFKOR CERTIFICATION
ELEO
KOS
Ne
MANAGER
SYSTEM
CMENT
e Guzman Ruiz
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 53 de 60
S Juan Carlos A
Veer voBo
V STU V Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Sistemade Gestión
de la Caldad Certificado N°771/14
.-RSITYPATR
ES.DR.HRHUNDES
E
RVEDR
A
–
—
LII……..
…
.
..
.
….
..
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.:(591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ITU
HET IL TUTTI
1
De acuerdo al cuadro de “Detalle Notas Fiscales Observadas” consignado en las páginas 2-5 del acto impugnado, a fojas 1879-1882 de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria depuró con las literales: “” El contribuyente no demostró que la compra esté relacionada con la actividad gravada y “t” El contribuyente presentó planilla de Honorarios, en la que no figura el nombre del proveedor del servicio, el crédito fiscal de las facturas observadas debido a que las mismas, no se encuentran vinculadas con la actividad gravada, son las cuales se detallan a continuación:
No FACTURA
NITO PROVEEDOR
PROVEEDOR
M
MORE IMPORTE FACTURA
IMPORTE
FINAL OBSERVADO
OBS
342
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
03/01/2011
50.540
50.540
b, d, i, z
344
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
06/01/2011
52.935
52.935
b, d, i, z
346
‘335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
11/01/2011
57.750
57.750
b, d, i, z
-2306912015
GUDO WALTER MALDONADO RUIZ
14/01/2011
95.400
95.400
g, f,i, z
71 347
335059012
RAMIRO ENRIQUE ZACONETA ESCOBAR
14/01/2011
58.594
58.594
b, d, i, z
- 75.
2306912015
GUDO WALTER MALDONADO RUIZ
18/01/2011
93.740
93.740
g, F, I, z
45809
1017079029
SAN CARLO LTDA.
07/02/2011
1.360
.
1.360
a, b, b, i
12995
1025421023
CONCRETEC
23/03/2011
2.295
2.295
di
123
4651838013
ODONTO TEC
05/05/2011
7.000
7.000
318
2880515011
GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS
23/05/2011
1.296
|
1.296
a, det
315
2880515011
GONZALO JOAQUIN MATINEZ TERRADAS
23/05/2011
1.2601
1.260
a, d, t
1236
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/06/2011
1.152
1.152
a, d, t
322
5150517016
MIGUEL ANGEL COSSIO VELASQUEZ
16/06/2011
1.281
1.281
a, d, t
214
2306912015
GUIDO WALTER MALDONADO RUIZ
18/07/2011
25.592
25.592
f, g, i
1287
667489013
ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.008
1.008
a, det
1277
667489013
ERNESTO NAVA COCA
25/07/2011
1.152
1.152
a, d, t
14023
133243027
GLADYS M. QUISPE C.
29/07/2011
1.084
1.084
b, i, m. n
34
MARIA OLGA QUIROGA SOLIZ
01/08/2011
46.900
46.900
c, d, i
13995
967982014
PAULISTANIA CASABLANCA HOTEL
18/08/2011
1,557
1.557
80
9127601014
.
ISABEL CARLA LAYME ALCON
26/08/2011
1.700
1.700
i, m, n
906
2309134018
DISTRIBUIDORA BİS BOLIVIA
31/08/2011
7.800
7.800
di
19369
176146026
FERNANDO LUNA SILVA ..
16/09/2011
1.500
1.500
Til, n, i
10282910281
1028291028
SYNERGY LTDA.
19/09/2011
11.130
11.130
id
1391
667489013
ERNESTO NAVA COCA
21/09/2011
1.896
1.896
a, d, t
1404
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
1.195
1.195
a, det
1400
667489013
ERNESTO NAVA COCA
10/10/2011
2.196
2.196
a, dit
7
3878074019
CONSTRUCTORA DULUAN
19/10/2011
1.908
1.908
Lig
1
1398
667489013
ERNESTO NAVA COCA
15/11/2011
1.656
1.656
a, dit
1442
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
1.008
1.008
a, d, t
1432
667489013
ERNESTO NAVA COCA
09/12/2011
2.232
2.232
a, d, t
1443 667489013
ERNESTO NAVA COCA
12/12/2011 1.440 L 1.440 a , det FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000721 – DETALLE NOTAS FISCALES OBSERVADAS – Fis 1879-1881 de Ant. Adm.
Página 54 de 60
–
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Es necesario aclarar que las notas fiscales detalladas en el cuadro anterior fueron observadas debido a que estas no estarían vinculadas a la actividad gravada del contribuyente según los literales “” y “t”; no obstante, presentan otros conceptos de depuración u observación.
En ese contexto, de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que las facturas emitidas por los respectivos proveedores Nros. 342, 344, 346, 347 de Ramiro Enrique Zaconeta Escobar; 71, 75 de Guido Walter Maldonado Ruiz, 45809 de San Carlo Ltda,; 12995 de CONCRETEC; 123 de Odonto Tec; 318, 315 de Gonzalo Joaquín Tapia Martínez Terradas; 1236, 1287, 1277, 1391, 1404, 1400, 1398, 1442, 1432, 1443 de Ernesto Nava Coca; 322 de Miguel Ángel Cossío Velásquez; 214 de Guido Walter Maldonado Ruiz, 14023 de Gladys Quispé, 34 de María Olga Quiroga Soliz; 13995 de Nicolás Valdivia Almanza; 50 de Isabel Carla Layme Alcón; 906 de Amparo Linares Cardozo; 19369 de Fernando Luna Silva; 9898 de SYNERGY LTDA.; 7 de Constructora Duluan, que cursan en fojas 42, 52, 58, 74, 98, 116, 126, 191, 283, 305, 328, 332, 377, 382, 384, 386, 390, 398, 402, 423, 440 , 447, 455, 487, 489, 557, 591, 593 y 596 de antecedentes administrativos.
Respecto a las facturas antes detalladas y conforme a los papeles de trabajo elaborados al efecto, la Administración Tributaria observó que las facturas declaradas por el ahora recurrente no están vinculadas con la actividad gravada del contribuyente, asimismo, de la verificación de antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo no presentó documentación adicional que desvirtúe la observación y que acredite la respectiva vinculación de los gastos observados por concepto de materiales de construcción, consultorías, medicamentos, insumos médicos, hospedaje y otros; incumpliendo el artículo 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, que dispone que es obligación de los sujetos pasivos, el respaldar las actividades y operaciones gravadas,
mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
ACOU
TIF
WA
los créditos impositivos, así como demostrar la procedencia de los créditos impositivos que considere le correspondan.
CEO
GER
ONet
Velez Dorado
MANAGE
Vogo
WEISS
SEMENI
Es pertinente mencionar que dichos gastos deben respaldarse documentalmente para considerarse gastos vinculados; en este sentido, conforme el artículo 76 de la Ley
Il
Juan Carlos Guzrhián Ruiz VoBo
STS
utadana
Autoridad
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistemade Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Página 55 de 60
S
V
A R
22–1NRAGARWAARLASEX………….XY
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Väe (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
2492, es obligación del sujeto pasivo probar los hechos consecutivos de sus derechos; por consiguiente, correspondía al recurrente demostrar la vinculación de los gastos por construcción con contratos, planillas de avance de obra, registros contables. Estados Financieros, entre otros, que acrediten que la construcción será destinada al desarrollo de las actividades propias de la Universidad. Asimismo, se debe mencionar que la sola presentación de la nota fiscal, como aconteció en el presente caso, no acredita la vinculación del gasto con el giro de las actividades del sujeto pasivo; en tal sentido, corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal observada con los incisos “i” y “4”, en aplicación del artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS 21530.
IV.1.3. Cálculo de intereses El recurrente manifiesta que las nulidades declaradas por las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017 y 2457/2018, ambas aceptadas por la Administración Tributaria al no impugnarlas, son de plena responsabilidad del Fisco, por ello, la actual Resolución Determinativa contraviene lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2492, al determinar intereses improcedentes. La Vista de Cargo N° 32-0088-2016 (anulada) de 17 de junio de 2016, fue notificada el 6 de julio de 2016, es decir, el plazo para presentación de descargos fue hasta el 5 de agosto de 2016 y los 60 días para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa fue hasta el 5 de octubre de 2016, fecha desde la cual ya no corren intereses, debido a que la primera Resolución Determinativa 17-0712-2016 no cuenta, al haber sido anulada no tiene ningún valor legal y mucho menos efectos jurídicos, en ese sentido, el actual acto impugnado contiene en exceso el cálculo de intereses contados desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 2019, que representa más de dos años y ocho meses sobre los cuales no corresponde calcular intereses.
La Administración Tributaria al respecto señala que el artículo 47 de la Ley 2492,
establece que la deuda tributaria, está compuesta por el tributo omitido expresado en
- UFV, más intereses que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para
el cumplimiento de la obligación tributaria; asimismo, establece que la deuda tributaria expresada en UFV, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la UFV de la fecha de pago, adicionalmente, la RND 10-0032-16 en sus artículos 6 y 7 establece que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa contendrán la liquidación del adeudo a la fecha de emisión de cada acto, por impuesto,
Página 56 de 60
**
–
.:.
–
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
periodo y/o gestión fiscal, en ese sentido, la liquidación expuesta en la Resolución Determinativa impugnada, fue realizada de acuerdo a lo establecido en la normativa antes citada, al tratarse de una deuda que a la fecha no fue pagada por el sujeto pasivo, por tanto el recurrente al no sustentar legalmente la supuesta nulidad, corresponde desestimar los argumentos del recurrente; al respecto se tiene los siguiente:
El artículo 99 de la Ley 2492, establece que: “). Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) dias y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria“. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
–
–
–
–
–
De la revisión de antecedentes se advierte que en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive; al efecto, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291729000416 de 26 de diciembre de 2017, notificada mediante cédula el 29 de diciembre de 2017, posteriormente dictó la Resolución Determinativa No 171829000198 de 26 de marzo de 2018, notificada el 10 de abril de 2018, misma que fue impugnada mediante Recursos de Alzada y Jerárquico, disponiéndose la nulidad
de dicho acto definitivo por falta de valoración de descargos. En ese sentido, el Ente Fiscal emitió el 5 de junio de 2019 la Resolución Determinativa ahora impugnada, notificada el 19 de junio de 2019.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CUKIELTON
FE
ginn
& TIF
Ahora bien, considerando el artículo 54 parágrafo I de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 74 de la Ley 2492, que dispone: la revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos, se retrotraen al momento de la vigencia del acto revocado; en ese entendido, los intereses conforme dispone el artículo 99 parágrafo I de la Ley 2492, no deben ser cobrados desde el 22
)
I
/1
GER
Teelez Dorado
IQNet
MANAGES
WEUSIS
WENT SE
de marzo de 2018, fecha que debió emitirse la Resolución Determinativa hasta el 19
(
impugna Juan Carlos Gudmán Ruiz
Hobo
de junio de 2019, fecha de notificación con el nuevo acto definitivo impugnado, aspecto
Al
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 57 de 60
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
–
–
–
–
–
–
—
–
—
—-
–
–
–
–
–
–
I1 III
que deberá ser considerado por la Administración Tributaria a momento de la liquidación final de la deuda tributaria.
IV.1.4. Sanción por omisión de pago El representante legal de la Universidad Privada Franz Tamayo SA, en su Recurso de Alzada manifiesta que, la calificación de su conducta como Omisión de Pago es incorrecta, toda vez que demostró que no existe ningún pago de menos del tributo. En el caso de sanciones, la ley aplicable es la vigente en el momento de la supuesta comisión del ilícito en el presente caso, la Ley 2492.
La Administración Tributaria sobre este punto señala que del comportamiento descrito y tomando en cuenta que el contribuyente no determinó sus impuestos en apego a la normativa, omitiendo el pago de tributos, se configuró el ilícito tipificado como contravención de omisión de pago según el artículo 165 de la Ley 2492, al respecto se realiza el siguiente análisis:
El artículo 165 de la Ley 2492 dispone: El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
Conforme el análisis efectuado precedentemente, se establece que el contribuyente declaró de manera incorrecta el Impuesto al Valor Agregado por lo periodos fiscales antes mencionados, constituyéndose esta en base imponible para la determinación con saldo a favor del Fisco, por lo tanto, en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, corresponde la sanción equivalente al 100% del tributo omitido actualizado; consecuentemente, corresponde confirmar la depuración de crédito fiscal de las facturas observadas por la Administración Tributaria. Es pertinente mencionar que el recurrente no impugnó la multa de 1.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales, no forma parte de la presente impugnación; en ese contexto, no corresponde emitir criterio alguno sobre este aspecto, debiendo confirmar dicha multa.
En el contexto precedentemente señalado, permite a esta Instancia Recursiva establecer las siguientes conclusiones: 1) La prescripción solicitada por el recurrente
Página 58 de 60
11
11!
N
((AITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
sobre la facultad de determinar adeudos e imposición de sanciones por parte de la
Administración Tributaria por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, se encuentra incólume según lo establecen el artículos 59 y 60 de la Ley 2492 y sus modificaciones realizada con las Leyes 291, 317 y 812; 2) Las observaciones de la Administración Tributaria respecto a la depuración de crédito fiscal contenido en las facturas observadas en la Orden de Verificación, se confirman en aplicación de los artículos 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 41 parágrafos I y III de la RND 10-0016-07, artículo 20 de la Ley 062 y Disposición final cuarta del DS 772; 3) Respecto a los intereses calculados en exceso, desde el 22 de marzo de 2018, fecha en que debió dictarse la Resolución Determinativa hasta el 19 de junio de 2019, fecha de notificación del acto ahora impugnado, la Administración Tributaria, deberá efectuar la reliquidación de los intereses sin tomar en cuenta el periodo mencionado, de acuerdo lo establecido en el artículo 99 parágrafo 1 de la Ley 2492; y 4) La calificación de la conducta por Omisión de Pago, por el Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales observados, conforme dispone el artículo 165 de la Ley 2492, se confirma.
Bajo el análisis legal descrito precedentemente, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZ/DFISVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019, manteniendo firme .y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales de 1.000 UFV’s.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
afao
iso 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
telez Dorado
Vogo
MANAGE
W31SAS
MENIS
Campugnani
Juah Carlos
Guzmán Ruiz V V8 A
NB/ISO
9001 LIBNORCA
Página 59 de 60
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
….
…….
.
……….
……
…
.
*
S
**
WE ..
.
..
…..
..
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia
:
..
– .::.-..
.
.
.
.
.
.
..
..
TIL INT
NIIN
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171929000721 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00678/2019) de 5 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Universidad Privada Franz Tamayo S.A.; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, así como la multa por incumplimiento a deberes formales de 1.000 UFV’s; debiendo la Administración Tributaria a momento de la liquidación final de la deuda tributaria considerar lo dispuesto por el artículo 99 parágrafo I, segundo párrafo de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
ucion De
VIL
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad testing General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
099 Tributario y sea con nota de atención.
Brico regione
harente
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
for
– Redsana lo Mendozasy
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Alejandra A
E
s illalobo
WRORA
- Cecilia Velez Dorado Directorā Ejecutiva Regional
Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria – La Paz
RCVD/jcgr/cms/avv/mrvc/air
elmpugnables Joan Carlos Guzma Ruiz
Página 60 de 60