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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1249/2019
Recurrente:
Adrián Zambrana Mamani, legalmente representado por Carlos Romualdo Calle Rivera
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Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío
Acto Impugnado:
Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019
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Expediente:
ARIT-LPZ-0861/2019
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Lugar y Fecha:
La Paz, 8 de noviembre de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alžada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 1249/2019 de 7 de noviembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la oposición de prescripción interpuesta por el contribuyente Zambrana Mamani Adrián con NIT 4601927015, mediante nota presentada con hoja de ruta NUIT N° 3027/2019 de 7 de mayo de 2019, complementada con la hoja de ruta NUIT N° 3665/2019 de 4 de junio de 2019, en contra de la ejecución tributaria de conformidad a lo previsto en los artículos 59, 60 y 79 del Código Tributario, debiendo proseguir las acciones de cobro coactivo.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del recurrente Adrián Zambrana Mamani, legalmente representado por Carlos Romualdo Calle Rivera, conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 311/2019 de 18 de julio de 2019, mediante nota presentada el 9 de agosto de 2019, cursante a fojas 15-18 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Existe prescripción de las Declaraciones de Pago incumplidas, toda vez que el 4 de abril de 2014, se presentó el Formulario 8000 realizando el pago de la cuota inicial y de la garantía y conforme el artículo 61 del Código Tributario, se interrumpió la prescripción, computándose nuevamente el término a partir del 2 de mayo de 2014, contando la Administración Tributaria con cuatro años para ejercer sus acciones de cobro, encontrándose prescrita el 2 de mayo de 2018. En consecuencia, las Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 400-IT de los períodos fiscales noviembre y diciembre 2011, mayo y junio 2012, se hallan prescritas a la fecha de solicitud de la prescripción que es el 7 de mayo de 2019, siendo desatinado el argumento del Ente Fiscal, al señalar que el artículo 61 sólo establece causales de interrupción en etapa de determinación y no en la de ejecución tributaria.
La apreciación expuesta en el párrafo cuarto de la página 4 del acto impugnado, es errada, al señalar que las causales de interrupción establecidas en el artículo 61 de la Ley 2492 únicamente se refieren a la interrupción en etapa de determinación y no a la
ón, y que por lo tanto existiría un vacío legal en dicha norma; lo que evidencia que la Administración Tributaria ignora el marco legal sobre el que basa sus acciones, toda vez que la interrupción en ejecución tributaria se encuentra prevista en el mencionado artículo 61, asimismo, el artículo 55 de la referida ley 2492, establece el reconocimiento expreso o tácito de la deuda y la solicitud de facilidad de pago en cualquier etapa, tanto en determinación como en ejecución tributaria, en consecuencia, no existe vacío legal para acudir al Código Civil.
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Para el caso que nos ocupa, existe una facilidad de pago que fue solicitada en ejecución tributaria, pero que lamentablemente fue incumplida, configurándose la interrupción en dicha etapa conforme prevé el artículo 61 del Código Tributario y como refiere posteriormente la Administración Tributaria en el segundo párrafo de la página
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6 del acto impugnado, al reconocer que la facilidad de pagos interrumpen la ejecución tributaria. Se objeta la acusación establecida en el párrafo quinto de la página 5 del Auto Administrativo impugnado, que refiere que el contribuyente claramente reconoce que tiene adeudos tributarios pendientes de pago al efectuar su solicitud de prescripción, toda vez que no es una expresión que se haya alegado en la nota de solicitud de 7 de mayo de 2019, por lo que se niega y rechaza totalmente tal afirmación.
El Formulario 400-IT del periodo septiembre 2011, se encuentra pagado, tanto por el tributo omitido como por la sanción, siendo la razón por la que en el Informe F.A.P. No 16213900157 de 5 de agosto de 2016, no señala como saldo deudor, en consecuencia no corresponde que el Ente Fiscal siga pretendiendo cobrar e imponer la sanción, cuando ésta fue cumplida con el pago de la cuota inicial y de la garantía, así como los pagos cumplidos hasta la cuarta cuota en la Facilidad de Pagos.
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De acuerdo al numeral 6 del artículo 108-1 de la Ley 2492, la Declaración Jurada impaga o pagada parcialmente, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria a su presentación, por lo tanto el Fisco puede iniciar inmediatamente la ejecución tributaria, al mismo tiempo que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción de los cuatro años, en consecuencia, el Ente Fiscal no requiere de ninguna otra actuación administrativa para formalizar la calidad de título de ejecución tributaria de las DDJJ, como bien lo señala el artículo 4 del DS 27874, en ese entendido, en la medida que emita diligentemente el PIET, dará curso a la ejecutabilidad del TET, siendo su. atribución iniciar al cobro coactivo cuando le parezca, pero debe tener en cuenta que no puede supeditar al sujeto pasivo a su abusiva y arbitraria voluntad, esperando 5, 6, 7 años para el inicio del cobro de DDJJ y sanción por las gestiones 2011, 2012 y 2013, y después de pasado mucho tiempo recién emitir el PIET.
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En el caso de las DDJJ, el cómputo se inicia al día siguiente de la fecha de vencimiento o de la fecha de presentación cuando ésta no fue pagada o fue pagada parcialmente, porque a diferencia de otros TET’S (RD, RS, RA) no se requiere poner en conocimiento del contribuyente la existencia de la deuda tributaria, toda vez que es de su entendimiento desde el momento en que presenta dicha declaración. Por lo tanto, la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es simplemente una actuación administrativa que conmina al contribuyente al pago de la obligación
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tributaria, advirtiéndole que ante el incumplimiento al tercer día de la notificación con dicho actuado, se procederá a la aplicación de las medidas coactivas, y en ninguna parte de la Ley señala que con la notificación del PIET se inicie el cómputo de la prescripción
Al existir una facilidad de pagos incumplida por las DDJJ’s correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales septiembre, noviembre y diciembre 2011, mayo y junio 2012 y de conformidad al inciso b) del artículo 61 del Código Tributario, desde la interrupción que es el 4 de abril de 2014, el cómputo de la prescripción empezó el 2 de mayo de 2014 y concluyó el 2 de mayo de 2018, contando el Fisco con 4 años para imponer la sanción administrativa, por lo tanto, la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por omisión de pago por las referidas Declaraciones Juradas se encuentra prescrita.
Para el caso de la Declaración Jurada Formulario 510-UE del período fiscal diciembre 2011, no se cuenta con ninguna solicitud de facilidades de pago, en consecuencia no existe reconocimiento expreso o tácito para su interrupción y menos actos que hayan suspendido el cómputo de la prescripción, por lo tanto, para la obligación tributaria, el término de la prescripción se inició el 2 de mayo de 2014, por ser la fecha siguiente a la fecha de presentación de la DDJJ que es el 30 de abril de 2014, y toda vez que el vencimiento del período fiscal 12/2011.por el IUE es el 2 de mayo de 2012, se aplica la norma vigente del hecho generador de la fecha de vencimiento, es decir los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, sin las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812; asimismo, la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones por omisión de pago por esta DDJJ se encuentra prescrita, en sujeción al artículo 60-l de la Ley 2492, toda vez que al ser el vencimiento el 2 de mayo de 2012, el cómputo se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, debiéndose aplicar también la norma vigente del hecho generador de la fecha de vencimiento.
La acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por omisión de pago posterior a la modificación de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 por las Leyes 291 y 317, correspondientes a las Declaraciones Juradas Formularios 500 IUE, 510-IUE período fiscal diciembre 2012, 200-IVA, 400-IT periodo fiscal junio 2013 y 400-IT período fiscal julio y agosto de 2013, se encuentran prescritas.
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Sobre la aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y 812, la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, es muy clara al señalar que no se puede aplicar retroactivamente leyes posteriores a períodos fiscales donde el hecho generador tenía su norma específica y establecía la prescripción de 4 años para ejecutar e imponer sanciones. Cita también a las Sentencias Números 108 de 5 de diciembre de 2016, 19 de 24 de marzo de 2017, 153 de 20 de noviembre de 2017, 3 de 25 de enero de 2018, 21/2018 de 31 de enero de 2018 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la aplicación de la norma vigente al hecho generador, y no aquella norma posterior que le sobreviene.
La Administración Tributaria omite que la condición para aplicar retroactivamente una norma radica en su condición de favorabilidad, tal como lo señalan los artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492, condición de la que no gozan las leyes 291, 317 y 812. Además, las leyes 291 y 317 entraron en vigencia en septiembre y diciembre 2012 respectivamente, correspondiendo su aplicación desde esa fecha para adelante de acuerdo al mencionado artículo 123. Cita al efecto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0245/2017 de 13 de marzo de 2017 que dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar el Auto Administrativo No 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Adrián Zambrana Mamani legalmente representado por Carlos Romualdo Calle Rivera, fue admitido mediante Auto de 14 de agosto de 2019, notificado de manera personal tanto a la parte recurrente como al representante de la Administración Tributaria recurrida, el 15 y 20 de agosto de 2019, respectivamente; fojas 19-21 de obrados.
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1.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000640 de 27 de junio de 2019, por memorial
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presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante a fojas 24-29 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El recurrente pretende desconocer las disposiciones de la Ley 291 que estableció nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria. El presente caso surge a raíz de declaraciones juradas impagas realizadas por el contribuyente, a cuyo efecto, el cómputo de la prescripción se inició desde la notificación con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, situación que ocurrió el 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual se notificó los 13 PIET’s, ello de acuerdo al artículo 4 del DS 27874. Cita al efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0384/2015 de 17 de marzo de 2015 y AGIT-RJ 01118/2012 de 26 de noviembre de 2012.
Las Declaraciones Juradas 510-IUE y 500-IUE del período 12/2011, 200-IVA y 400-IT del período 6/2013, 400-IT de los períodos 7/2013 y 8/2013 y 500-IUE del período 12/2013 cuentan con el Título de Ejecución Tributaria 213300602715 de 12 de octubre de 2015, en consecuencia, la Administración Tributaria puede realizar el cobro coactivo hasta la gestión 2020.
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En cuanto a las Declaraciones Juradas 09/2011 del Formulario 400, 11/2011 del Formulario 400, 12/2011 del Formulario 400, 05/2012 del Formulario 400, 06/2012 del Formulario 400, se tiene que el cómputo de la prescripción se inició el 2 de enero de 2014, toda vez que se emitieron los PIET’s 213300618413, 213300618513, 213300619313, 213300619413, 213300619513, y se notificaron el 24 de octubre de 2013.
Asimismo, el contribuyente el 7 de abril de 2014, se acogió a facilidades de pago por los PIET’s 213300618413, 213300618513, 213300619313, 213300619413, 213300619513, acto que interrumpe la prescripción conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley 2492, computándose nuevamente el término a partir del 1 de mayo de 2014, en consecuencia, la Administración Tributaria tiene competencia para proceder al cobro de la deuda auto determinada por el contribuyente.
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De igual manera, dentro del lapso de tiempo de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, se vino ejerciendo las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario, prueba de ello es que en fecha 23 de septiembre de 2016 se remitió la Nota CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/2614/2016 dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitando la retención de fondos del contribuyente; el 18 de octubre de 2016, mediante notas CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/2837/2016 y CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/2838/2016, dirigidas al Organismo Operativo de Tránsito de La Paz, se solicitó la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad del sujeto pasivo.
Como se evidencia, la Administración Tributaria en ningún momento estuvo en inacción y mantuvo las medidas para el cobro de la sanción impuesta al contribuyentė, siendo incorrectos los argumentos del recurrente, toda vez que conforme lo precedentemente expuesto, la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias no.se encuentra prescrita.
Las causales de interrupción previstas en la Ley 2492, se refieren únicamente a la etapa de determinación, ante tal situación la Administración Tributaria se encuentra en estado de indefensión en relación a la etapa de ejecución tributaria. Lo que demuestra que la deuda tributaria en etapa de ejecución queda supeditada a la voluntad del contribuyente, de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda, en ese entendido, si el contribuyente no realiza una de las acciones descritas durante los 4 años establecidos para la prescripción, ésta operaría sin que se pueda hace nada al respecto, lo que evidencia claramente un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, lo que hace aplicable por supletoriedad y analogía, el Código Civil. Cita al efecto la Sentencia Constitucional 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, el Auto Supremo No 094/2015 de 24 de marzo de 2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio de 2015.
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La Administración Tributaria vino ejerciendo constantemente su titularidad de sujeto activo (acreedor), ejecutando para ello distintas medidas de cobranza coactiva, sin renunciar a su derecho de acreencia, teniendo en cuenta que la deuda tributaria no fue cancelada por el sujeto pasivo; asimismo, las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente, son deudas auto determinadas, y en sujeción al artículo 59 parágrafo
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IV de la Ley 2492, la facultad de ejecutar dichas deudas determinadas es imprescriptible, en consecuencia no operó la prescripción.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CCIAUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 5 de septiembre de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso. d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria, el 11 de septiembre de 2019, período dentro del cual, mediante nota presentada el 1 de octubre de 2019, la parte recurrente ratificó los antecedentes administrativos presentados por la Gerencia Distrital El Alto, así como la prueba adjunta a su Recurso de Alzada consistente en fotocopia simple del Informe F.A.P. N° 16213900157 de 5 de agosto de 2016 que demostraría que el Formulario 400 IT del período fiscal septiembre 2011 se encuentra pagado; al efecto, por Proveído de 1 de octubre de 2019, se dio por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, fojas 30
34 de obrados.
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, la Administración Tributaria recurrida, ratificó como prueba los antecedentes administrativos presentados a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 10 de octubre de 2019, se señaló que al encontrarse vencido el plazo para la presentación de pruebas el 1 de octubre de 2019, conforme lo establecido por el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, no ha lugar a lo solicitado al encontrarse la pretensión fuera del plazo establecido por Ley, fojas 36-37 de obrados.
11.5. Alegatos Mediante nota presentada el 21 de octubre de 2019, la parte recurrente formuló alegatos en conclusiones, reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada relacionados a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar las declaraciones juradas con facilidades de pago incumplidas e imponer sanciones administrativas sobre éstas, prescripción de las facultades para ejecutar la
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DDJJ Formulario 510-IUE período fiscal 12/2011 e imponer sanciones administrativas sobre ésta, prescripción de las facultades para imponer sanciones por omisión de pago, posterior a la modificación de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 por las Leyes 291 y 317, correspondientes a las Declaraciones Juradas Formularios 500-IUE, 510 JUE período fiscal diciembre 2012, 200-IVA, 400-IT período fiscal junio 2013 y 400-IT período fiscal julio y agosto de 2013 y la no aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y 812 al presente caso; al efecto, por Proveído de 22 de octubre de 2019 se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 39-50 de obrados.
Con memorial presentado el 21 de octubre de 2019, la Administración Tributaria, formuló alegatos en conclusiones, reiterando los argumentos, expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, relacionados a la improcedencia de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones dentro del presente caso, y la aplicabilidad del Código Civil; al efecto por Proveido de 22 de octubre de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 53-56 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante Formulario 8000 V-1 de 24 de octubre de 2013, Adrián Zambrana Mamani, solicitó a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales la concesión de facilidades de pago para las deudas tributarias consignadas en las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, mayo 2012 y junio 2012; fojas 22 23 (cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
La Resolución Administrativa N° 212000019414 de 28 de abril de 2014, resolvió aceptar la .
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solicitud de facilidades de pago presentada por el contribuyente Adrián Zambrana Mamani en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de deudas determinadas en los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, mayo 2012 y junio 2012, acto administrativo notificado por Secretaría al referido contribuyente, el 7 de mayo de 2014, fojas 48-50 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
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El Informe F.A.P. N° 16213900157 CITE: SIN/GDEA/DRE/INF/2375/2016 de 5 de agosto de 2016, concluyó que el plan de facilidades de pago fue incumplido por el contribuyente Adrián Zambrana Mamani, motivo por el que recomendó remitir antecedentes administrativos al Departamento Jurídico para que se proceda con la ejecución según normativa vigente, fojas 57-59 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
Por nota presentada a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 7 de mayo de 2019, Adrián Zambrana Mamani, solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y mayo 2012, Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400. IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, fojas 87-92 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada al Ente Fiscal el 4 de junio de 2019, Adrián Zambrana Mamani complemento su solicitud de prescripción respecto al Formulario 400-IT del período fiscal 6/2012, señalando se declare la extinción de la deuda tributaria y su respectiva sanción por el citado formulario; fojas 82 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
Por Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002731 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02210/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 11/2011 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 15.348; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, fojas 78-80 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
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Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002735 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02214/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal: 9/2011 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 927; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, fojas 3-5 (Cuerpo 3) de antecedentes administrativos.
Por Auto Inicial de Sumario contravencional N° 311921002733 CITE: SIN/GDLPZ/DJCCIUCCIAISC/02212/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 5/2012 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs6.755; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, fojas 33-35 (Cuerpo 4) de antecedentes administrativos.
Mediante Auto Inicial de Sumario contravencional N° 311921002734 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02213/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 12/2011 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 2.413; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, fojas 32-34 (Cuerpo 5) de antecedentes administrativos.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitsayit jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933 . Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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Por Auto Inicial de Sumario contravencional N° 311921002732 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02211/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo. 165. de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 6/2012 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 7.725; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, fojas 32-34 (Cuerpo 6) de antecedentes administrativos.
El Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 213300602715 de 12 de octubre de 2015 señaló que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas: Formulario 200 IVA .. período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Fórmulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 510 UE período fiscal 12/2013, Formulario 510 UE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, se anuncia al contribuyente Adrián Zambrana Mamani que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el referido proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes; acto administrativo que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo, el 8 de noviembre de 2016; fojas 9 (Cuerpo 2) de antecedentes administrativos.
El Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019, resolvió rechazar la oposición de prescripción interpuesta por el contribuyente Zambrana Mamani Adrián mediante nota presentada con hoja de ruta NUIT N° 3027/2019 de 7 de mayo de 2019, complementada con la hoja de ruta NUIT No 3665/2019 de 4 de junio de 2019, en contra de la ejecución tributaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 59, 60 y 79 del Código Tributario, debiendo proseguir las acciones de cobro coactivo;’acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo. el 19 de julio de 2019, fojas 96-103 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:..
IV.1 Nulidad Previamente a ingresar al análisis correspondiente, y toda vez que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos y antecedentes que conciernen a un determinado caso; concierne a esta instancia recursiva revisar si dentro de la presente causa-se cuenta con todos elementos necesarios para asumir una decisión sobre las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente como por la Administración Tributaria recurrida; en ese sentido, se tiene lo siguiente: . i
El numeral 1 del artículo 200 de la Ley 2492, establece: Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
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El parágrafo III del artículo 211 del Código Tributario, señala: III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
El artículo 201 de la Ley 2492 señala: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título Ill de este Código, y el
presente título. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas
de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El artículo 55 del DS 27113, en su segunda parte, establece: La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
De la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos se evidencia que el 24 de octubre de 2013, mediante Formulario 8000 V-1, Adrián Zambrana Mamani,
solicitó a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales la concesión
de facilidades de pago para las deudas tributarias consignadas en las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, mayo 2012 y junio 2012; así se advierte a fojas 22-23 (cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
Posteriormente, por Resolución Administrativa N° 212000019414 de 28 de abril de 2014, el Ente Fiscal aceptó la solicitud de facilidades de pago presentada por el citado contribuyente, en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de deudas determinadas en los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, mayo 2012 y junio 2012, acto administrativo que fue notificado por Secretaría el 7 de mayo de 2014, así se tiene a fojas 48-50 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
Mediante Informe F.A.P. No.16213900157 CITE: SIN/GDEA/DRE/INF/2375/2016 de 5 de agosto de 2016, la Administración Tributaria concluyó que el plan de facilidades de pago fue incumplido por el contribuyente Adrián Zambrana Mamani, motivo por el que recomendó remitir antecedentes administrativos al Departamento Jurídico para que se proceda con la ejecución según normativa vigente, así cursa a fojas 57-59 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
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De manera posterior, por nota presentada a la Gerencia Distrital El Alto. del Servicio de Impuestos Nacionales el 7 de mayo de 2019, Adrián Zambrana Mamani, solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y mayo 2012, Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, solicitud que fue complementada mediante nota presentada el 4 de junio de 2019, respecto al Formulario 400-IT del período fiscal 6/2012; al efecto el sujeto pasivo peticionó se declare la extinción de la deuda tributaria y su respectiva sanción por el citado formulario; así se evidencia a fojas 82, 87-92 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos. ,
Luego, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002731 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02210/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al … artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 11/2011 con saldo . a la fecha de vencimiento de Bs. 15.348; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, así cursa a fojas 78-80 (Cuerpo 1) de antecedentes administrativos.
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De la misma manera, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002735 CITE: SIN/GDLPZDJCC/UCCIAISC/02214/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 9/2011 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 927; actuación administrativa notificada de manera
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ST Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, así se tiene a fojas 3-5 (Cuerpo 3) de antecedentes administrativos.
Así también, por Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002733 CITE: SIN/GDLPZ/DJCCIUCCIAISC/02212/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 5/2012 con saldo. a la fecha de vencimiento de Bs. 6.755; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, así se evidencia a fojas 33-35 (Cuerpo 4) de antecedentes administrativos.
De igual forma, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002734 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02213/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber : incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 12/2011 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 2.413; actuación administrativa notificada de manera personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, así cursa a fojas 32-34 (Cuerpo 5) de antecedentes administrativos.
Por Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921002732 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/02211/2019 de 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra Adrián Zambrana Mamani de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de acuerdo al artículo 165 de la citada norma, concordante con el artículo 42 del DS 27310, en la Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del periodo fiscal 6/2012 con saldo a la fecha de vencimiento de Bs. 7.725; actuación administrativa notificada de manera
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personal al sujeto pasivo, el 19 de julio de 2019, así se advierte a fojas 32-34 (Cuerpo 6) de antecedentes administrativos.
Cursa también en antecedentes administrativos, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 213300602715 de 12 de octubre de 2015, que señala que estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas: Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT. período fiscal 6/2013, Formulario 400. IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013; – Formulario 500 IVE período fiscal 12/2012, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUË período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, se anuncia al contribuyente Adrián Zambrana Mamani que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el referido.proveido, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, acto administrativo que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo, el 8 de noviembre de 2016; así se evidencia a fojas 9 (Cuerpo 2). de antecedentes administrativos. .
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Finalmente, se tiene el Auto Administrativo N° 391921000015 SINYGDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019 que resolvió, rechazar.- –. la oposición de prescripción interpuesta por el contribuyente Zambrana Mamani Adrián mediante nota presentada con hoja de ruta NUIT N° 3027/2019 de 7 de mayo de 2019, complementada con la hoja de ruta NUIT N° 3665/2019 de 4 de junio de 2019, en .. contra de la ejecución tributaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 59, 60 y 79 del Código Tributario, debiendo proseguir las acciones de cobro coactivo; acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo el 19 de julio de 2019, así cursa a fojas 96-103 de antecedentes administrativos.
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De lo anterior, se advierte que el sujeto pasivo el 7 de mayo y 4 de junio de 2019, mediante notas recepcionadas con Hojas de Ruta NUIT Nos. 3027 y 3665 cursantes a fojas 87-92 y 81-82 de antecedentes administrativos, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de las facultades de ejecución tributaria e imposición de sanciones administrativas respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y mayo 2012, Formulario 200 IVA período
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
fiscal 6/2013, Formulario 400 iT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 400-IT del período fiscal 6/2012; a cuyo efecto, el Ente Fiscal otorgó respuesta mediante el acto impugnado, de cuya lectura se advierte que señala lo siguiente:
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Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEAIDICCICCIAUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019
(fojas 96-102 de antecedentes administrativos)
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RAM:
Y
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VISTOS: La nota presentada mediante Hoja de Ruta NUIT N° 3027/2019 en fecha 07 de mayo de 2019 y complementada con la Hoja de Ruta NUIT N° 3665/2019 en fecha 04 de junio de 2019, por el contribuyente ZAMBRANA MAMANI ADRIAN con NIT 4601927015, demás antecedentes que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Así también la Ley N° 291 (…) establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, por tanto, no ha operado la prescripción de las facultad de ejecución de la acción de la Administración Tributaria, conforme al siguiente cuadro:
NO
.FORM.
PERIODO
1
.
400-IT 400-IT 400-1T 510-IUE 400-IT 500-UE 510-IUE 200-IVA 400-IT 400-IT 400-IT 510-IUE 400–1T
Sep–11 Nov-11 Dic-11 Dic-11 May-12 Dic-12 Dic-12 Jun-13 Jun-13 Jul-13 Ago-13 Dic-13 Jun–12
N° DE ORDEN
14590523 | 14788823
14615429 2144792070 12553646
1941110 2144792210 14764176 13419030 2144790916 2144791624 2144792503 1 3037284
Bs. N° DE AISC FECHA DE
AISC 1 74 311921002735 18/07/2019 15.348 311921002731 18/07/2019
117 | 311921002734 | 18/07/2019 | 6.597 311721003996 * 24/10/2017 6.755/ 311921002733 18/07/2019
245 311721003996 24/10/2017 26.245 311721003996 24/10/2017
906 311721003996 24/10/2017 11.522 311721003996 24/10/2017 22.843 311721003996 24/10/2017 | 14.340 311721003996 24/10/2017 41.947 311721003996 24/10/2017 7.725 311921002732 18/07/2019
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Jum
Que, como efecto de la aplicación de la normativa legal citada en los considerandos precedentes, a la fecha aún no se han producido las causales previstas por normativa legal vigente para dar cursó a la solicitud de prescripción invocada, (…)
CONSIDERANDO: Que, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 66 y 100 de la Ley N° 2492 8…) ha iniciado la ejecución tributaria de las obligaciones pendientes del sujeto pasivo, desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria, emergentes de impuestos adeudados al Estado contenidos en declaraciones juradas autodeterminadas presentadas por el sujeto pasivo conforme las previsiones del numeral 6 del parágrafo / del Artículo 108 de la Ley citada.
El término para determinar la deuda tributaria fue modificado por la Ley N° 812 (...) estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: ... 2) imponer sanciones
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(fojas 96-102 de antecedentes administrativos) administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; (...)
POR TANTO:
UNICO.- RECHAZAR la Oposición de Prescripción interpuesta por el contribuyente ZAMBRANA MAMANI ADRIÁN CON NIT 4601927015 mediante nota presentada con HOJA DE RUTA NUIT N° 3027/2019 de 7 de mayo de 2019, complementada por la HOJA DE RUTA NUIT N° 3665/2019 de 4 de junio de 2019, en contra de la ejecución tributaria, de conformidad a lo previsto en los Arts. 59, 60 y 79 del Código Tributario Boliviano, debiendo proseguir las acciones de cobro coactivo.
De lo transcrito se advierte que la Administración Tributaria en el acto impugnado hizo referencia a la existencia de un Auto Inicial de Sumario Contravencional 311721003996 de 24 de octubre de 2017 para las Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formularios 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario. 510 UE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 UE período fiscal 12/2012, es decir, manifestó que contra dichas Declaraciones se habría sustanciado un proceso administrativo sancionador por omisión de pago, así lo expone en su página 3 cuando señala que no operó la prescripción de la facultad invocada; asimismo, más adelante refiere que el ejercicio de sus facultades fue iniciada desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria, emergentes de impuestos adeudados al Estado contenidos en las declaraciones juradas. Finalmente manifiesta que el término para determinar la deuda tributaria fue modificado por la Ley 812 y que estableció que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho años, para imponer sanciones administrativas.
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No obstante y de la revisión de los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria a momento de dar respuesta al Recurso de Alzada conforme se evidencia del OTROSI 1ro de la citada respuesta que refiere: “En calidad de prueba pre constituida adjunto las carpetas correspondientes a los antecedentes administrativos del Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18
de julio de 2019“, al efecto conforme Auto de apertura término de prueba de 5 de kelmpugnacio
e luth Carlos V septiembre de 2019, en el OTROSÍ 1ro, señala: “Téngase por acompañados los Guzmán Ruiz
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Justicia tributaria para vivir bien Jan miť’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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antecedentes administrativos en 6 cuerpos: 1: (1-104 fs.), II: (1-11 fs.) III (1-9 fs.); IV (1-39 fs.); V: (1-38 fs.) y VI: (1-38 fs.)“, no se advierte la existencia del Auto Inicial de Sumario Contravencional 311721003996 de 24 de octubre de 2017 que a decir del sujeto activo, se habría emitido para las Declaraciones Juradas mencionadas en el párrafo precedente, es decir no existe eviden
de la existencia de proceso administrativo sancionador para ese efecto; ni mucho menos Resolución Sancionatoria como refiere el Ente Fiscal en su acto impugnado.
De lo expuesto, se corrobora que no cursa antecedentes respecto al Auto Inicial de Sumario Contravencional 311721003996 de 24 de octubre de 2017, es decir no cursa documento válido y fehaciente que demuestre el inicio del proceso administrativo sancionador contra las Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 UE período fiscal 12/2012, Formulario 510 UE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, ni menos Resolución Sancionatoria alguna.
Lo relacionado precedentemente, evidencia la inexistencia documental en antecedentes administrativos del Auto Inicial de Sumario Contravencional 311721003996 de 24 de octubre de 2017 y Resolución Sancionatoria que hace referencia la Administración Tributaria, aspecto que impide realizar el análisis de los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, es decir, que no existe prueba documental idónea, que establezca la
existencia de un proceso sancionador y que hubiera sido debidamente notificado al sujeto pasivo a efectos de iniciar el cómputo de las facultades para imponer sanciones, conforme lo alegado por el ahora recurrente, considerando que conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2341, el acto administrativo para ser eficaz necesita ser comunicado al administrado y esa comunicación debe ser válida a los efectos legales correspondientes..
Conforme lo relacionado, no se tiene certeza si efectivamente la Administración Tributaria en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, inició, prosiguió y culminó el proceso sancionador antes referido; toda vez que conforme se tiene dicho, no cursa en antecedentes administrativos el Auto Inicial de Sumario Contravencional 311721003996 de 24 de octubre de 2017 y Resolución Sancionatoria alguna, tal como
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exige el artículo 168 del Código Tributario, lo que no permite comprobar el inicio o apertura de las facultades de imposición de sanciones del Ente Fiscal respecto a las Declaraciones Juradas expuestas en el cuadro de la página 3 del acto impugnado (en caso de existir); en ese entendido, esta Autoridad recursiva se ve impedida de verificar los extremos señalados en el Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019, derivado precisamente de la falta de antecedentes administrativos que permitan efectuar un cómputo adecuado de la prescripción solicitada por el ahora recurrente.
A lo expuesto corresponde añadir que si bien la Administración Tributaria rechazó la prescripción opuesta por Adrián Zambrana Mamani; sin embargo, dicho aspecto no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que en el acto impugnado, no se realiza un cómputo (inicio y conclusión) de la prescripción solicitada por el sujeto pasivo, así como tampoco se identifican causales de interrupción o suspensión que sea congruente con la normativa aplicable y conforme el estado o la fase del proceso, extremo que sumado a la ausencia de antecedentes administrativos, repercuten en la nulidad del acto impugnado.
De acuerdo a los extremos antes mencionados, no se advierte la coherencia que debe existir entre las actuaciones administrativas y los antecedentes del caso, aspectos que… – impiden a esta Instancia de Alzada emitir un pronunciamiento, respecto a la prescripción: argüida por el recurrente; toda vez que el contenido de la Resolución del Recurso de in : Alzada, debe fundamentarse ineludiblemente en los antecedentes que dieron lugar a la . emisión del acto administrativo definitivo impugnado, conforme dispone el parágrafo III, artículo 211 del Código Tributario que señala: “Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; (…)“, en ese entendido, esta Instancia Recursiva para el cumplimiento de su labor debe realizar una revisión minuciosa de todos los actuados a efecto de arribar a una conclusión en derecho que permita resolver en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 212 del citado
ataQ Código, aspecto que en el presente caso se ve impedido debido al razonamiento precedentemente mencionado.
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En ese contexto, la Administración Tributaria debe cumplir estrictamente la previsión legal contenida en el artículo 218, inciso c) del Código Tributario, que dispone: “Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la
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Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado”.
En tal sentido es evidente que las omisiones referidas precedentemente imposibilitan que esta Instancia Recursiva pueda realizar el cómputo de la prescripción solicitada por el recurrente, en consideración a la ausencia de antecedentes que acrediten la existencia del proceso sancionador tantas veces referido, en consideración a que si bien cursa en antecedentes cinco Autos Iniciales de Sumario Contravencional y sus respectivas notificaciones, éstas corresponden únicamente para las Declaraciones Juradas atinentes a los Formularios 400-IT de los períodos fiscales: septiembre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, mayo 2012 y. junio 2012; sin embargo, no existe constancia del inicio del proceso de sumario contravencional para las Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 UE período fiscal 12/2012, Formulario 510 UE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012 así como sus respectivas notificaciones, de tal manera que permita establecer el cómputo y las causales de suspensión o interrupción de la prescripción en función a los argumentos de orden legal expuestos por el recurrente.
De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que esta Instancia Recursiva no cuenta con la información documental pertinente relacionada al procedimiento sancionador respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 UE período fiscal 12/2012, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE período fiscal 12/2011 y Formulario 510 UE período
fiscal 12/2012 así como sus respectivas notificaciones, lo que impide contar con la certeza del inicio de la fase de imposición de sanciones y su desarrollo dentro del marco legal previsto al efecto, hecho que conforme lo señalado impide a ésta instancia recursiva efectuar el análisis, revisión, verificación y consiguiente pronunciamiento respecto a la aceptación o rechazo de la prescripción invocada por la parte recurrente consecuentemente, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 35, incisos b)y
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c), y 36 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo, corresponde anular el Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CCIAUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019, debiendo la Administración Tributaria considerar los aspectos mencionados precedentemente y demostrar en los hechos y en derecho de manera fehaciente la existencia del proceso administrativo sancionador extrañado, mediante la presentación de los antecedentes que permitan verificar tal extremo… .
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR el Auto Administrativo N° 391921000015 SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/00005/2019 de 18 de julio de 2019 emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Adrián Zambrana Mamani; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo . acto – administrativo, considerando los fundamentos expuestos en la presente Resolución y .. demostrar en los hechos y en derecho de manera fehaciente la existencia del proceso administrativo, sancionador respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al . Formulario 200 IVA período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 6/2013, Formulario 400 IT período fiscal 8/2013, Formulario 400 IT período fiscal 7/2013, Formulario 500 IUE período fiscal 12/2012, Formulario 510 UE período fiscal 12/2013, Formulario 510 IUE periodo fiscal 12/2011 y Formulario 510 IUE período fiscal 12/2012, mediante la presentación de los antecedentes que permitan verificar tal extremo.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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APUGHA
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Hoy General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código e Gemio Carpio Svo Tributario y sea con nota de atención.
EX, CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la Gonzalost interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días En computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Directora Ejecutiva Regionat Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Reglor de impurnadón
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RÇVD/jcgrlaw/rms/mhgc/gjml
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