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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1174/2019
Recurrente:
OTZ Ltda., representada legalmente por Víctor Carlos Siles Escobar
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ–0706/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 21 de octubre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1174/2019 de 18 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
- La Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente OTZ Ltda., por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, cuyo tributo omitido asciende a 7.514 UFV’s más intereses; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, imponiendo una multa equivalente al 100% del tributo
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omitido e impuso la multa por incumplimiento a deberes formales por el importe de 1.000 UFV’s conforme establece el numeral 4, sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033-16.
- I TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente OTZ Ltda., legalmente representada por Víctor Carlos Siles Escobar conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 96/2018 de 8 de agosto de 2018, mediante notas presentadas el 1 y 18 de julio de 2019, cursante a fojas 23 y 32 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Una vez emitida la vista de Cargo N° 2919829000028, en tiempo hábil y oportuno presentó nota de descargos en la que se demuestra con documentación física y legal que la depuración es injusta e ilegal de acuerdo a normativa tributaria; sin embargo, las mismas no fueron consideradas por la Administración Tributaria.
La empresa fue objeto de una depuración injusta del crédito fiscal, en razón a que la determinación se basó en que el proveedor registró las notas fiscales como anuladas o por otros montos, aspecto que no pudo ser verificado por el ente fiscal y mucho menos por el contribuyente; asimismo, aclara que las facturas presentadas cumplen con todos requisitos previstos en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530.
A objeto de acreditar que en esas fechas su empresa era cliente de los proveedores indicados, presentó copia de los comprobantes, cheques de pago y Facturas Nos. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 de su proveedor Johoni Montecinos Avendaño; así también, se debe considerar que las compras se realizaban como entrega de fondos a rendir del personal, toda vez que no siempre el valor de la compra entre periodos era el mismo; a ello se añade, que las mismas se encuentran relacionadas al rubro de la empresa y si bien son materiales de limpieza o víveres para alimentación, éstos eran enviados al
para los obreros en obra; al efecto, refiere adjuntar un contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí para la construcción del camino “Cruce Jacha Villque – Tanga. Tanga -Sillu Sillu” en el norte de Potosí y contratos del personal instalado en la obra.
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Conforme a los argumentos expuestos solicita anular o revocar la Resolución Determinativa No 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019.
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por OTZ Ltda. representada legalmente por Víctor Carlos Siles Escobar, fue admitido por Auto de 23 de julio de 2019, notificado de forma personal al representante legal de la empresa recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria el 26 de julio y 1 de agosto de 2019, respectivamente; fojas 33-38 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante a fojas 41-47 de obrados,
respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El contribuyente alega infundadamente una falta de valoración de la prueba presentada, sin tomar en cuenta que el proceso de verificación, fue realizada sobre base cierta, conforme establece el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492 y el artículo 7 del DS 27310; concluyendo que el sujeto pasivo no demostró con documentación sustentable que la totalidad de las transacciones observadas estén vinculadas a su actividad comercial de construcción, no siendo válidas para el computo del crédito fiscal, correspondiendo su depuración.
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Señala que en cumplimiento de los artículos 93, 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492, la Administración Tributaria ejerció las amplias facultades genéricas establecidas en el artículo 21 y las facultades específicas conferidas por el artículo 66 de la citada normativa jurídica, haciendo uso del método de determinación fijado en el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492, es decir, sobre base cierta, debido a que se tomó en cuenta la documentación presentada y declarada voluntariamente por el contribuyente OTZ Ltda.
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De acuerdo al principio de legalidad y presunción de legitimidad señalado por los artículos 65 de la Ley 2492, 4 inciso g) de la Ley 2341 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, la Administración Tributaria no obvio ninguna explicación en cuanto a la depuración de las facturas observadas; más al contrario, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa se detallan y explican punto por punto, técnica y legalmente las razones por las cuales se depuraron las facturas y que la observación radica básicamente en la vinculación de la transacción con la actividad gravada; en tal sentido, al no haber sido desvirtuados tales extremos mediante documentos contables, las referidas facturas fueron depuradas.
Explica los fundamentos de hecho y de derecho de los reparos establecidos en la Resolución Determinativa, como el análisis realizado a la documentación presentada; determinando que los argumentos y documentación no desvirtúan las observaciones contenidas en la vista de Cargo, por lo que ratificó las mismas
Por todo lo expuesto, se debe considerar que la doctrina tributaria estableció que para la apropiación del crédito fiscal, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo, en la actualidad estos requisitos no son suficientes debido a que tienen correspondencia con otros que se encuentran establecidos en normas tributarias y que son de cumplimiento obligatorio; tal es el caso, de que la transacción
además de ser avalada con la factura original, debe contar con medios probatorios de pago para su validación y estar respaldada con documentación contable de acuerdo al Código de Comercio; al efecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011 de 9 de marzo de 2011.
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Los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530, establecen que el principio general para la apropiación del crédito fiscal es que la transacción se lleve a cabo, hecho que no comprobó fehacientemente el contribuyente; asimismo, menciona que el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492, dispone que es una obligación tributaria del sujeto pasivo el demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; sin embargo, el contribuyente no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que
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sus facturas son válidas para compensar el Impuesto al Valor Agregado, ni cuenta con los medios probatorios de pago suficientes que sustenten las transacciones efectuadas y su vinculación con la actividad gravada.
Manifiesta que las observaciones se realizaron en estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 y el Auto Supremo N° 477 de
22 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Supremo y que el contribuyente OTZ Ltda., no demostró la vinculación de las transacciones con la actividad gravada, al no respaldar las facturas observadas por la Administración Tributaria con medios probatorios de pago, aspecto que demuestra la indebida apropiación del crédito fiscal; al efecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2015 de 6 de abril
de 2015. Por otro lado, señala que la Autoridad Recursiva a momento de dictar la Resolución de Alzada, debe respetar el principio de congruencia en el marco de lo
peticionado por el sujeto pasivo.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 19 de agosto de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria recurrida el 21 de agosto de 2019; fojas 48-49 de obrados.
Por nota presentada el 10 de septiembre de 2019, OTZ Ltda, representada legalmente
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por Víctor Carlos Siles Escobar, señaló que todas las facturas depuradas por el ente
fiscal, cumplen con los requisitos previstos en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530; asimismo, aclara que para realizar la actividad de construcción de carreteras y obras civiles, se implementó un campamento en la que habitaban sus obreros y que por ley se debía de dotar de alimentación y todo el material necesario para el buen cumplimiento de la obra; en ese sentido, es fácil demostrar que las compras realizadas sí corresponden para la determinación del crédito fiscal; motivo por el cual adjuntó una por una las facturas originales observadas, los comprobantes contables y contratos; por Proverdo de 11 de septiembre de 2019, se dio por ofrecida y ratificada la prueba
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documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del
Código Tributario; actuado notificado por Secretaría a las partes el 11 de septiembre de 2019; fojas 50-230 y 234 de obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos del caso adjuntos a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 11 de septiembre de 2019, dio por ratificada la documentación señalada, actuado notificado por Secretaria a las partes en la misma fecha; fojas 231-233 de obrados.
11.5 Alegatos La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, expuso sus alegatos escritos reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta al Recurso de Alzada, explicando los fundamentos de hecho y de derecho de los reparos establecidos en la Resolución Determinativa, como el análisis realizado a la documentación presentada; asimismo, a contribuyente no tomó en cuenta que el proceso de verificación se realizó sobre base cierta, debido a que no se demostró con documentación sustentable que la totalidad de las transacciones observadas estén vinculadas a la actividad que desarrolla el sujeto pasivo, motivo por el cual correspondía su depuración; al efecto, por Proveído de 1 de octubre de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada por secretaria a las partes el 2 de octubre de 2019; fojas 235-242 de obrados.
De la revisión de obrados, se advierte que la empresa recurrente no presentó alegatos conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario..
!!!. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 9 de octubre de 2017, notifico mediante cédula a Gustavo Mendoza Zegarra representante legal de OTZ Ltda., con la Orden de Verificación N° 17990210442,
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formulario 7531, modalidad “Verificación Especifica Crédito IVA”, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2016; solicitando al efecto, la documentación según el Detalle de Diferencias, adjunto a la orden de verificación; requiriendo: declaraciones juradas, libros de compras, facturas de compras originales detalladas, documento que respalde el pago realizado y otra documentación que solicite el fiscalizador; fojas 7-9, 14-19 y 23 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada ante la Administración Tributaria el 23 de octubre de 2017, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para la presentación de la información requerida con la Orden de Verificación N° 17990210442; al efecto, por Auto N° 251729000727 de 7 de noviembre de 2017, el ente fiscal otorgó la ampliación de 5 (cinco) días hábiles computables a partir de la legal notificación del citado auto, para la presentación de los documentos solicitados, actuado que fue notificado de manera electrónica al contribuyente OTZ Ltda. el 29 de noviembre de 2017; fojas 25-27 de antecedentes Administrativos.
Con Acta de Recepción de Documentos de 23 de octubre de 2017, el sujeto pasivo presento de manera parcial la documentación solicitada en la Orden de Verificación No 17990210442, relacionada a: las declaraciones juradas (formulario 200) de los periodos observados y las facturas o notas fiscales observadas, asimismo, según el acta citada no presentó los Libros de compras de los periodos observados’ ni documentación relacionada a los medios de pago; motivo por el cual la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00150869 de 7 de febrero de 2019, por la “Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de verificación”, contraviniendo el artículo 70 numerales 6 y 8 de la Ley 2492, correspondiendo la sanción de 1.000 UFV’s según el numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033-16; fojas 28-29 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N° 291929000028 (CITE: SIN/GGLPZ/DFISVENC/00015/2019) de 11 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra OTZ Ltda., estableció sobre base cierta una obligación tributaria de 16.865 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado de los
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periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2016, importe que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, acto notificado por cédula al representante legal del contribuyente el 8 de marzo de 2019; fojas 261-273 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 22 de abril de 2018, el representante legal de OTZ Ltda. manifestó argumentos de descargo consistentes en que la compra de materiales de limpieza o víveres para alimentación son válidas, toda vez que se encuentran relacionadas al rubro que desarrolla; al efecto, adjunto documentación consistente en: copias de facturas Nos. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 correspondientes al proveedor Johoni Montecinos Avendaño del periodo fiscal febrero 2016, cuyo detalle es el siguiente: Comprobante de egreso N° 64, copia de cheque. 0003268 del Banco Bisa de la cuenta 074554-001-5 de propiedad de OTZ Ltda., emitida por Bs 15.911,99 a favor de Rosmery Endara de Montecinos, Órdenes de compra Nos. OC00055 y OC00053, Rendiciones de cuenta Nros. 188.y 189; fojas 279 333 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente OTZ Ltda., por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, cuyo tributo omitido asciende a 7.514 UFV’s más intereses; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, imponiendo una multa equivalente al 100% del tributo omitido e impuso la multa por incumplimiento a deberes formales por el importe de 1.000 UFV’s conforme establece el numeral 4, sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033-16; acto notificado por cédula a Gustavo Adolfo Mendoza Zegarra en representación legal de OTZ Ltda. el 10. de junio de 2019; fojas 343-357 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Víctor Carlos Siles Escobar en representación legal
del contribuyente OTZ Ltda., en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se
sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio es preciso establecer que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó anular o revocar el acto impugnado; en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios referidos a la falta de valoración de las descargos presentados y si estos están legalmente sancionados con la nulidad, de no ser evidentes se procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados.
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IV.1 ASPECTOS DE FORMA 1.1.1 Valoración de Descargos OTZ Ltda., legalmente representado por Víctor Carlos Siles Escobar en los argumentos de su Recurso de Alzada, señaló que una vez emitida y notificada la Vista de Cargo N° 2919829000028, en tiempo hábil y oportuno presentó nota de descargos en la que se demuestra con documentación física y legal que la depuración es injusta e ilegal de acuerdo a normativa tributaria; sin embargo, no fueron consideradas por la Administración Tributaria.
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La Administración Tributaria señala en la respuesta al Recurso de Alzada y alegatos que el contribuyente alega una infundada falta de valoración de la prueba presentada, sin tomar en cuenta que el proceso de verificación fue realizado sobre base cierta, conforme establece el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492 y el artículo 7 del DS 27310; concluyendo que el sujeto pasivo no demostró con documentación sustentable que la totalidad de las transacciones observadas estén vinculadas a su actividad comercial de construcción, no siendo válidas para el computo del crédito fiscal, correspondiendo su depuración; al respecto, corresponde el siguiente análisis: El artículo 68 de la Ley 2492, en relación a los derechos del sujeto pasivo en sus numerales 2, 6 y 7, dispone: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta para los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99, parágrafo Il del Código dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, funda de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
A su vez el artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y’ determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
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contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso.
Inicialmente, es necesario señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías” mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez;
asimismo, se define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que, motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos -entre otros fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del mismo, el cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Orden de Verificación N° 17990210442, notificada por cédula al representante legal de OTZ Ltda. el 9 de octubre de 2017, con alcance sobre el Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de verificar el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas por el contribuyente por los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2016; resultado del proceso de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani).
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291929000028 (CITE: SIN/GGLPZIDF/SVENC/00015/2019) de 11 de febrero de 2019, en contra de OTZ Ltda., estableciendo una obligación tributaria de 16.865 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; acto notificado por cédula al contribuyente el 8 de marzo de 2019.
Posteriormente, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente OTZ Ltda., por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, cuyo tributo omitido asciende a 7.514 UFV’s; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, imponiendo una multa equivalente al 100% del tributo omitido e impuso la multa por incumplimiento a deberes formales por el importe de 1.000 UFV’s conforme establece el numeral 4, sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033-16.
En ese contexto, se tiene que ante la notificación de la Vista de Cargo No 291929000028 (CITE: SIN/GGLPZ/DFISVENC/00015/2019) de 11 de febrero de 2019, mediante nota presentada el 22 de abril de 2019, el representante legal de OTZ Ltda., expuso los siguientes argumentos de descargo: “(…) recibió Vista de Cargo de referencia, donde detallan facturas de nuestro libro de compras que están observadas y por lo tanto depuradas de nuestro crédito fiscal, basándose en que nuestro proveedor registro estas notas fiscales como anuladas o con otros montos. Este registro no pudo ser verificado por ustedes ni por nosotros, la función de la Administración Tributaria esta para comprobar esta situación y no en mi Empresa, pues mi Empresa presenta las facturas que cumple con todos los requisitos de acuerdo a la Ley N° 843, Art. 8 y D.S. N° 21530 Art. 8 en respecta al crédito fiscal, y registradas en nuestros libros de compras. Para corroborar el hecho de que nuestra empresa en esas fechas fue cliente de los proveedores indicados, presentamos copia de comprobantes y cheque de pago facturas No. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 del periodo febrero 2016 de nuestro proveedor
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Johoni Montecinos Avendaño, el cual se encuentra de manera reiterativa en las
observaciones de parte de Impuestos Nacionales. Muchas de las compras se realizaban como entrega de fondos a rendir del personal, porque no siempre el valor de compra entre periodos era el mismo. (…) las compras están relacionadas a nuestro rubro, si bien son materiales de limpieza o víveres para alimentación, era directamente enviado a campamento para los obreros instalados en obra por nuestra Empresa. Adjuntamos contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí para la construcción de camino “Cruce Jacha Villque-Tanga Tanga – Sillu Sillu” en el norte de Potosí (…) y contratos de tres personas como muestra del personal instalado en obra (…)“.
Al respecto, se advierte de la lectura de la Resolución Determinativa recurrida, en su parte considerativa, cursante a fojas 349-352 de antecedentes administrativos, refiere: “Que, de acuerdo a lo señalado por el Informe CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00299/2019 de fecha 06 de junio de 2019, el contribuyente (…) en fecha 22 de abril de 2019 presentó la nota CITE: OTZ-GAF: 003/2019 de fecha 19/04/2019 con documentos y argumentos de descargo a los reparos determinados en la vista de Cargo N° 291929000028 (…) Los documentos de descargo presentados por el contribuyente (…) serán analizados conforme el orden y los puntos que se desarrollan a continuación:
El contribuyente presentó la siguiente documentación de descargo:
Comprobantes de Egreso N° 64 a favor de Rosmery Endara por concepto de Compra de Viveres para Sacaba y Lacaya, con cuenta a fondos a Rendir con un importe de Bs5.761 (…)
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Testimonio Número Cuatrocientos Ochenta y uno 481/2017 PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A: MINUTA DE CONTRATO GADP-RPC 022/2014 CONTRATO DE OBRAS PARA “CONST.
CAMINO CRUCE JACHA VILLQUE-TANGA-SILLU”
- Fotocopia de Carnet del Sr. Víctor Carlos Siles Escobar (…) (…) Respecto al argumento vertido por el contribuyente, señalar que el Art. 7 del DS 27310 establece: (...) En ese sentido la Administración Tributaria realizó el cruce de información de las ventas reportas por sus proveedores en sus libros de ventas LCV
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq.kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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enviadas a través del portal tributario, información a la cual la Administración Tributaria tiene acceso para su respectiva revisión; por lo que queda demostrado que la Administración Tributaria en uso de sus facultades realizó sus evaluaciones usando los medios informáticos necesarios, como se puede verificar a fojas 30-226 del cuerpo de antecedentes tal cual expone la Vista de Cargo se ha evidencia que el contribuyente presentó facturas para el crédito fiscal del IVA que no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley N° 843 y el art. 8 del D.S. N° 21530 (…) El acto administrativo impugnado, continúa señalando: “Respecto a las facturas N° 68, 70, 71, 72, 73 y 74 declaradas en el periodo febrero/2016, se realizó la evaluación de la documentación presentada por el contribuyente (…)
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DATOS DE FACTURAS OBSERVADAS REPORTADAS EN EL UBRO DE COMPRAS POR EL
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JOHONI MONTECINOS AVENNADO
19/02/2016
5.544,00
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Cbte. De Egreso N 64 de 16/02/2016 a favor de Verónica Paucara con cargo Fondos a Rendir y Cheque No 3268 a favor de Rosmery Endara de Montecinos por un importe de Bs15.911,99 (…)
En el cheque se consigna como beneficiaria a un tercero, no asi al proveedor, tampoco se demuestra el cobro del cheque (extracto bancario)
5.544,00
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2016
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19/02/2016
2.126,00
2.126
Testimonio Número Cuatroaientos Ochenta y Uno 481/2017 PROTOCOLZACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A MINUTA DE CONTRATO GADP-RPC No. 022/2014 CONTRATO DE OBRAS PARA “CONST. CAMINO CRUCE JACHA VILLQUE – TANGA SILLU”
Tampoco existe una nota de entrega de viveres o un acuerdo entre el empleador y el trabajador.
2.126,00
276,38
Aclarar que la factura N° 74 de fecha 19/02/2016 no fue sujeta a evaluación de descargos, siendo que no está dentro del alcance establecido en la Orden de Verificación N° 17990210442 ni tampoco fue sujeta a observación en la vista de Cargo (…) respecto a las demás facturas el contribuyente no presentó argumentos ni documentos de descargo (…)”.
Respecto a los fondos a rendir y contratos de víveres para alimentación presentados a la Administración Tributaria, en el acto ahora impugnado se establece: “(...) reiterar que el contribuyente presentó contratos de trabajo firmadas entre el contribuyente y las personas naturales German Bernabé Altamirano Vargas, Luis Alfredo Piza Quispe .. y Luis Fernando Mayta Chaiña, de la revisión de los mismos no se evidencia la conformidad de una cláusula para la provisión de estos productos. En consecuencia estas compras no son válidas para la apropiación del crédito fiscal toda vez que no tienen el sustento contractual explícito”; continua señalando que: “..) Respecto al
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contrato presentado entre el contribuyente y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, este tampoco establece la obligatoriedad de compra de productos de esta naturaleza, asimismo no detalla la conformidad de costos o gastos que el contribuyente incurrirá para el cumplimiento del objeto del contrato, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento (…) Así mismo el Art. 14 parágrafo I de la Ley N° 2492 (INOPONIBILIDAD) Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho. En los contratos de Trabajo a favor de los Señores German Bernabe Altamirano Vargas, Luis
Alfredo Piza Quispe y Luis Fernando Mayta Chaiña, si bien indica la locación de la
construcción, en ninguna cláusula indica que se les dotará de víveres y tampoco existe un acta de entrega a dichos trabajadores.
Continúa refiriendo que: “...) El comprobante entregado sólo indica cargo a la cuenta Fondos a Rendir Rosmery Endara, aunque se adjuntó el cheque N° 0003268, no existe respaldo (extracto bancario) de que haya sido cobrado para el pago de dichas facturas además la beneficiaria del cheque es un tercero ajeno a la empresa y al proveedor (el contribuyente no explica la relación de esta persona con la empresa o proveedor) (…) Por todo lo señalado, el contribuyente presentó argumentos y documentación que no desvirtúa las observaciones contenidas en la vista de Cargo (...)“.
—–
Lo anterior, permite corroborar que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZIDJCC/TJ/ RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, se pronunció respecto a los argumentos y documentación presentados por el contribuyente como descargos a la vista de Cargo; es decir, fueron objeto de análisis y evaluación, estableciendo de manera expresa las razones por las cuales consideró que los mismos son insuficientes para desvirtuar la depuración de crédito fiscal contenido en las facturas observadas conforme se encuentra plasmado en la parte considerativa del acto administrativo definitivo, cursante en las páginas 7 a 10 del acto administrativo impugnado y 349-352 de antecedentes administrativos.
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Al efecto corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1469/2013 de 22 de agosto, que señaló lo siguiente: “…la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente
Juan Carlos Guzmán Ruiz Per Vogt
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a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”.
Se hace oportuno enfatizar que la valoración de los descargos no equivale a otorgar necesariamente la razón al contribuyente, lo contrario, no significa una ausencia de valoración; en el presente caso, el argumento de falta de valoración que hace referencia el recurrente, está más bien dirigido a la decisión adoptada por el Ente Fiscal al emitir sus actuaciones u actos administrativos, debiendo considerar que el hecho de que la valoración de los argumentos y pruebas documentales, no estén acorde a la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma no se hubiera valorado o que con la posición asumida por la Administración Tributaria se vulneren principios o derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa; consecuentemente, al no ser evidente una carencia va descargos presentados por el ahora recurrente, según lo establecen los artículos 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 de DS 27310; corresponde rechazar la inexistencia de valoración de los descargos expuesta por el ahora recurrente en su Recurso de Alzada y en consecuencia no es procedente la nulidad invocada.
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1. Depuración del Crédito Fiscal OTZ Ltda., legalmente representado por Víctor Carlos Siles Escobar en los argumentos de su Recurso de Alzada, señaló que fue objeto de una depuración injusta del crédito fiscal, en razón a que la determinación se basó en que el proveedor registro las notas fiscales como anuladas o por otros montos, aspecto que no pudo ser verificado por el ente fiscal y mucho menos por el contribuyente; asimismo, aclara las facturas presentadas cumplen con todos requisitos previstos en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530.
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imismo, aclara que
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Aclara que presentó copia de los comprobantes, cheques de pago, facturas 68, 70, 71, 72, 73 y 74 de su proveedor Johoni Montecinos Avendaño; las compras se realizaban como entrega de fondos a rendir del personal, estas se encuentran relacionadas al rubro de la empresa, si bien son materiales de limpieza o víveres para alimentación, el producto era enviado a campamento para los obreros en obra.
. La Administración Tributaria refiere en su respuesta y alegatos que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, no obvió ninguna explicación en cuanto a la depuración de las facturas observadas, detalla y explica punto por punto, técnica y legalmente las razones por las cuales se depuraron las facturas y que la observación radica básicamente en la vinculación de la transacción con la actividad
gravada, al no haber sido desvirtuados tales extremos mediante documentos contables, estas facturas han sido depuradas.
Continua señalando que el artículo 8 de la Ley 843 y el artículo 8 del DS 21530, establecen que el principio general para la apropiación del crédito fiscal, es que la transacción se lleve a cabo, hecho que no comprobó fehacientemente el contribuyente; el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492, establece entre otros que es una obligación tributaria del sujeto pasivo el de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; por lo tanto el contribuyente no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son válidas para compensar el Impuesto al Valor Agregado, ni cuenta con los medios probatorios de pago suficientes que sustenten las transacciones efectuadas y su vinculación con la actividad gravada; al respecto corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 69 de la 2492, establece: En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
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El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo Il dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que
al efecto se dicte.
El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo | establece: La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electr de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables
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restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15
sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
En consideración al argumento del recurrente presentado en su Recurso de Alzada, respecto a que la determinación se basó en que el proveedor registró las notas fiscales como anuladas o por otros montos, aspecto que no pudo ser verificado por el ente fiscal y mucho menos por el contribuyente; que las facturas observadas cumplen con todos requisitos de acuerdo a los artículos 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530; presentando copia de los comprobantes, cheques de pago, facturas Nos. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 de su proveedor Johoni Montecinos Avendaño, mismas que se encuentran relacionadas al rubro de la empresa; en ese entendido, es pertinente establecer específicamente las observaciones realizadas por el Ente Fiscal en la Resolución Determinativa impugnada, información que se obtiene del cuadro “Impuesto al Valor
do (F-200)”, cursante en las páginas 1 a 3 del acto administrativo definitivo, en el que se exponen los siguientes extremos:
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19/02/2016
3.626,00
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06/04/2016
570,00
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
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04/07/2016
1.584,00
1.584
206
* 2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
704
04/07/2016
856,50
857
111
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
705
04/07/2016
875,50
876
114
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
27/07/2016
1.068,50
1.069
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
811
27/07/2016
593,00
593
77
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
27/07/2016
3.804,00
3.804
495
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
814
27/07/2016
1.757,00
1.757
228
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1815
27/07/2016
639,00
639
83
00
Total del periodo
16.238,96
16239
2.111
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III
II
111111 III
11
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TA
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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importe Total :
Monto Finall: Credito Observado Fiscal
. Observación
Mes
Número 7 Fecha No Factura Fiscal
Ano
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Total :
Observador
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1:
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Proveedor.‘
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… JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
2016
926
25/08/2016
4.257,50
4.258
553
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
25/08/2016
2.081,00
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271
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
25/08/2016
2.268,50
2.269
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* JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
25/08/2016
1.444,00
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TOMASA CALATAYUD SUBIETA
29/08/2016
1.884.00
1.884
245
:,
Total del perioda
11.935,00
11.935
3
1.552
YAN
!
R
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1141
07/10/2016
1.163,00
1.163
151
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1142
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2.380,00
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
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832,00
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1146
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1.079,00
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2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1147
07/10/2016
3.781,00
3.781
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1148
07/10/2016
2.581,00
2.581
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1149
07/10/2016
530,00
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69
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1241
31/10/2016
4.284,00
4.284
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1243
31/10/2016
2.706,00
2.706
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1244
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992,00
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
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|
31/10/2016
2.442,00
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2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1249
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1.461,00
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190
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1251
31/10/2016
586,00
. 586
Total del penodom
24.817,00
24.817
3.226
11
2016
TAURO SRL
1491
08/11/2016
743,00
743
97
А, В
11
2016
– TAURO SRL –
- 1492
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3
– Total del peno
2165,50
2.166
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1484
06/12/2016
1.556,00
1.556
2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
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581,00
581
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1486
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2.334,50
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JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO
1488
06/12/2016
1.631,00
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2016
JOHONI MONTECINOS AVENDAÑO ·
1489
06/12/2016
872,00
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113
Total del periodo
96.974 501
- 50. 1
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122.3821.16 TA
per
RP
9
iso 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CIED
CER
Aclaración de la Observación: A) Nota Fiscal declarada por el proveedor en su Libro de Ventas Da Vinci como “ANULADA”, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor. B) Nota Fiscal no válida para crédito fiscal, no se encuentra vinculada con la actividad gravada de la empresa. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad gravada. D) Nota Fiscal declarada por el proveedor en su LV por otro importe, en otra fecha y/o a otra Razón Social. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor. E) Nota fiscal no emitida por el proveedor, se verifica que el proveedor envia el Libro de Ventas IVA Da Vinci reportando no haber emitido la factura. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor.
MANAG
sus
MENT 5
HONN
e impugnar
Jual Carles
Guzmán Ruiz
NB/ISO
9001 | IBNORCA
SD
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Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jạch’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
INDI
NIMI
MU
III
- F) Nota fiscal declarada por un importe menor al emitido en el Libro de Ventas del proveedor. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor. Fuente: Resolución Determinativa N° 171929001050 a fojas 343-345 de antecedentes administrativos
Del detalle expuesto en el cuadro precedente y la aclaración de las observaciones contenidas en el acto administrativo definitivo, se tiene que el Ente Fiscal sustento y explicó una por una las citadas observaciones, conforme se tiene en las páginas 4 y 5 de la Resolución Determinativa impugnada, de acuerdo al siguiente detalle:
- OBSERVACIÓN A Las Facturas con observación A fueron declaradas por el proveedor en su Libro de Ventas Da Vinci como “ANULADA”. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor (…) es obligación del contribuyente respaldar los créditos impositivos que considere le correspondan, por tanto las facturas con Observación “A” no son válidas para el Crédito Fiscal IVA, de conformidad a los párrafos primero y cuarto del Artículo 7° del D.S. N° 27310.
an
- OBSERVACIÓN B Las facturas con observación B no se encuentran vinculadas con la actividad gravada de la empresa, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad. gravada, contraviniendo el inciso a) del artículo 8° de la Ley 843 (...) Y al artículo 8° del D.S. N° 21530 (…) por tanto las facturas con Observación “B” no son válidas para el cómputo del crédito fiscal /VA.
- OBSERVACIÓN D Las Facturas con observación D fueron declaradas por el proveedor en su Libro de Ventas por otro importe, en otra fecha y/o a otra Razón Social, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor (...) es obligación del contribuyente respaldar los créditos impositivos que considere le correspondan, por tanto las facturas con Observación “D” no son válidas para Crédito Fiscal /VA, de conformidad a los párrafos primero y cuarto del Artículo 7o del D.S. N° 27310.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
- OBSERVACIÓN E Las Facturas con observación E no fueron emitidas por el proveedor, se verifica que el proveedor envía el Libro de Ventas /VA Da Vinci reportando no haber emitido la factura, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor (…) es obligación del contribuyente respaldar los créditos impositivos que considere le correspondan, por tanto las facturas con Observación “E” no son válidas para Crédito Fiscal IVA, de conformidad a los párrafos primero y cuarto del Artículo 7° del D.S. N° 27310.
- OBSERVACIÓN F Las Facturas con observación Ffueron declaradas por un importe menor al emitido en el Libro de Ventas del proveedor, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor (…) es obligación del contribuyente respaldar los créditos impositivos que considere le correspondan, por tanto las facturas con Observación “F” no son válidas para el Crédito Fiscal IVA, de conformidad a los párrafos primero y cuarto del Artículo 7° del D.S. N° 27310.
De acuerdo al contexto fáctico antes mencionado, es pertinente señalar que el artículo 70 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 2492, establece como obligación tributaria del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros, documentos, con la finalidad de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; asimismo, el artículo 8, inciso a) de la Ley 843, señala que solo dará lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en las compras, . adquisiciones, contratos de obras o servicios en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, las que estén destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, observación que sustentó la Resolución Determinativa ahora impugnada.
afao ISO 9001
Calidad
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FIED
CER
MANAGES
Nobroupiny.
- L. APR
SYSTEM
SEMENTS
Karlmpugazo
En ese sentido, el Ente Fiscal con la Orden de Verificación N° 17990210442, solicitó
(IoNet al contribuyente la presentación de las facturas originales y los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales antes señaladas, a fin de verificar la
validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que en términos Juan Carlos Guzmán Ruik
VoBo/
NB/ISO
9001 STR
IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien
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de la Calidad Certificado No 771/14
ILUL ILUIT
ID
tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
En nuestro sistema impositivo la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborada por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además deberá ser comprobada con otras pruebas fácticas (inventarios, kárdex, registros contables, medios de pago, recibos de pago debidamente firmados, pagos realizados a través del sistema bancario u otros) que permitan evidenciar la efectiva realizació transacción; en ese sentido, en el presente caso, el recurrente ante el requer de documentación mediante formulario 7531, presentó declaraciones Juradas de los periodos observados y originales de las facturas observadas; de la verificación de la documentación citada y contrastada con la información extractada de los sistemas informativos con los que cuenta la Administración Tributaria, estableció la existencia de tributo omitido por las facturas observadas según cuadro adjunto en las páginas 1 al 3 de la Vista de Cargo.
De manera posterior, el sujeto pasivo presentó a la Administración Tributaria nota el 22 de abril de 2018, exponiendo argumentos de descargos y documentación ante la determinación realizada en la vista de Cargo No. 291929000028; evaluada la misma, en el acto administrativo definitivo se estableció que los descargos presentados por el contribuyente no desvirtúan las observaciones contenidas en la vista de Cargo; en ese sentido, conforme lo señalado por el recurrente en el Recurso de Alzada, sobre que la determinación se basó en que el proveedor registró las notas fiscales como anuladas y otras por distintos montos, aspecto que no pudo ser verificado por el ente
fiscal y mucho menos por el contribuyente; asimismo, que las facturas presentadas cumplen con todos requisitos previstos en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530; al respecto, corresponde puntualizar que las observaciones realizadas por la
Administración Tributaria signados con los incisos A, DY F se encuentran observa también por la falta de vinculación que corresponde a la observación con el inciso “B”; en ese sentido, el análisis a realizarse corresponde a las observaciones establecidas por los incisos A, B, D, E y F, de acuerdo a lo siguiente:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Observaciones con los incisos A, D, E y F Al efecto se debe aclarar que las observaciones consignadas con los incisos “A, Dy F”; señalan lo siguiente: “A) Nota Fiscal declarada por el proveedor en su Libro de Ventas Da Vinci como “Anulada”, (...)”; “D) Nota Fiscal declarada por el proveedor en su LV por otro importe, en otra fecha y/o a otra Razón Social, (...)”(...)”; “E) Nota fiscal no emitida por el proveedor, se verifica que el proveedor envía el Libro de Ventas IVA Da Vinci reportando no haber emitido la factura (…)“; Y, “F) Nota fiscal declarada por un importe menor al emitido en el Libro de Ventas del proveedor (...)“; asimismo, todos los incisos señalados, complementan su observación señalando: “9…) el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor“;
De la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos a fojas 36-250 relacionados con las observaciones consignadas con los incisos “A, D, E y F”, se observa que el contribuyente presentó la siguiente documentación: declaraciones juradas y facturas de compras; de la evaluación de la citada documentación, el Ente Fiscal determinó que existe apropiación indebida del crédito fiscal contenido en las facturas observadas, conforme se observa en la Vista de Cargo; asimismo, el sujeto pasivo en la etapa de descargos no presentó documentación de descargo alguna en relación a las facturas observadas con los referidos incisos, motivo por el cual la Resolución Determinativa ahora impugnada, ratificó las observaciones establecidas en el acto administrativo preliminar..
En ese contexto, del análisis a la documentación citada en el párrafo precedente y la información extractada de los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales, así como de los papeles de trabajo elaborados por el Ente Fiscal, se observa lo siguiente:
afao Iso 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
ETEO
CER
Net
We selez Dorado
MOLY SEE
Las facturas observadas por el inciso “A”, corresponden a las facturas reportadas como anuladas, siendo las siguientes: Nos. 2198 y 2199 (enero/2016); 83 y 85 (febrero/2016) y 1491 y 1492 (noviembre/2016) del proveedor TAURO SRL; y las notas fiscales Nos. 721 y 722 (enero/2016) del proveedor Geovana Dionisia Condarco Correa, que según información contenida en los reportes “Ventas estándar reportadas por el contribuyente”
MANAS
SATENT 5
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anpugnacio Jua Carlos Guzmán Ruiz
y
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(proveedores); información que fue extractada de los sistemas informáticos, específicamente de los Libros de Ventas y Compras LCV Da Vinci presentados por los proveedores, se estableció que las citadas facturas fueron reportadas como anuladas, observando el crédito fiscal contenido en las mismas, conforme la información; cursante a fojas 36-41, 56-61, 65-70 y 205-210; Ahora bien corresponde señalar que si bien la observación se basa sobre la información de los proveedores, estas también se encuentran observadas por la falta de vinculación, aspecto que no fue desvirtuado por el sujeto pasivo con documentación que avale la existencia y realización de la transacción.
La factura observada por el inciso “D”, que fue reportada por un importe diferente, en otra fecha ylo otra razón social corresponde a la factura No 724 emitida por el proveedor Geovana Dionisia Condarco Correa el 30 de enero de 2016, por el importe de Bs 1.798.-; que según la información reportada por el proveedor Geovana Dionisia Condarco Correa, esta fue emitida a OTZ Ltda, el 16 de enero de 2016 y por el importe de Bs 1.050.-; al respecto, se observa que existe diferencias entre los datos consignados en la citada factura con la información reportada por el proveedor, aspectos que fueron observados por el ente fiscal y que no fueron desvirtuados por el contribuyente; al efecto, corresponde señalar que si bien la observación con el inciso “D” se basó sobre la información presentada por los proveedores, estas también se encuentran observadas por la falta de vinculación con la actividad gravada del contribuyente, aspecto que no fue desvirtuado por el sujeto pasivo, conforme se tiene a fojas 62-64 de antecedentes administrativos
La factura observada por el inciso “E”, no emitida por el proveedor, que corresponde a la Nota fiscal N° 675130 emitida por ENTEL SA de 12 de febrero de 2016 por el importe de Bs 4.644,45; según cursa a fojas 71–74 antecedentes
administrativos, se tiene la siguiente documentación: copia de la factura . observada, reporte “Compra estándar reportadas por el contribuyente”
comprador) en la que se registró los datos concernientes a la factura No 675130 observada y la captura de pantalla del Sistema SIT – Consultas al Libro de Compras y Ventas correspondiente al proveedor Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL SA) en la cual se establece que la consulta
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realizada no recupero ningún dato; al respecto, es pertinente aclarar que de la captura de pantalla mencionada se observa que la consulta realizada no corresponde a la factura N° 675130, observándose que la consulta fue al número 575130 el cual difiere de la Nota fiscal observada; en ese sentido, la Administración Tributaria erradamente señala que la consulta realizada al sistema no recupero ningún dato, es decir, al buscar en el sistema incorrectamente otro número de factura, no puede alegar el ente fiscal que el proveedor no emitió ni declaró la factura N° 675130; por consiguiente, al encontrarse la citada factura solamente observada por el inciso “E”; corresponde revocar la observación y el importe de Bs 604.- por el crédito fiscal del periodo febrero de 2016.
–
La factura observada por el inciso “F”, que fue declarada por un importe menor al emitido en el Libro de ventas del proveedor corresponde a la Nota fiscal N° 293 el 29 de agosto de 2016, por el importe de Bs1.884.- emitida por Tomasa Calatayud Zubieta; que según información declarada por el proveedor esta fue emitida a OTZ Ltda. el 29 de agosto de 2016 por el importe de Bs 698. ; al respecto, se observa que existe diferencia entre el importe consignado en la citada factura con la información reportada por el proveedor, aspecto que precisamente fue observado por el ente fiscal y que no fue desvirtuado por el contribuyente, conforme cursa a fojas 162-164 de antecedentes administrativos; corresponde aclarar que si bien las facturas observadas por el inciso “F” se basó sobre la información de los proveedores, estas también se encuentran observadas por la falta de vinculación, aspecto que no fue desvirtuado por el sujeto pasivo con documentación que avale la existencia y realización de la transacción.
atao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Cecilia
l
lez Dorado
Del análisis precedente y del argumento del recurrente que refiere que la depuración del crédito fiscal se basó en que el proveedor registró las notas fiscales como anuladas o por otros montos, aspecto que no pudo ser verificado por el ente fiscal y mucho menos por el contribuyente; al respecto, corresponde aclarar que la determinación se basó en la información presentada por los proveedores a través de los Libros de Ventas en el Sistema Da Vinci conforme se observó de los reportes extractados del sistema informático citado, conforme cursa en antecedentes administrativos; es decir,
SED
Net
WAGAMEO
Swan Carlds
Guzmán Rutes
VevoBo
ST
1683
NB/ISO
9001 IBNORCA
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de la Caldad Certficado N 771/14
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Justidia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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el Servicio de Impuestos Nacionales verificó y respaldo sus observaciones en la información declarada por los proveedores, que difieren con los datos consignados en las facturas observadas, asimismo, corresponde aclarar que el sujeto pasivo no presentó documentación adicional que acredite, respalde y permita verificar la efectiva realización de las transacciones con los proveedores; que sumado a ello como se señaló de manera inicial estas facturas se encuentran observadas también por la falta de vinculación; correspondiendo mantener las observaciones y la depuración del créditò fiscal contenidas en las notas fiscales observadas signadas con los incisos A, Dy F; no sucede, lo mismo con la factura N° 675130 observada por el inciso “E”, debido a que el ente fiscal a momento de realizar la consulta al sistema informativo erradamente registro un numero diferente al de la factura observada, por lo descrito corresponde revocar la depuración del crédito fiscal contenido en la factura N° 675130 por Bs 640.
Observación con el inciso “B” La observación con el inciso “B” establece que: “Nota Fiscal no válida para el crédito fiscal, no se encuentra vinculada con la actividad gravada de la empresa. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad gravada”; es decir, las facturas se encuentran observadas debido a que el contribuyente no presentó documentación alguna que demuestre que las compras se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente, conforme establece el inciso a) párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 843, que dispone: “Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad gravada por la que el sujeto resulta responsable del gravamen“, aspecto concordante con lo dispuesto en el artículo 8 del DS 21530 que señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 (…) es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo (…)”.
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De la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, se tiene que las facturas observadas bajo el inciso “B” por la falta de vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo son las siguientes:
– Por el periodo fiscal enero 2016 las facturas observadas son: 2198 y 2199 del
proveedor TAURO SRL.; 2611, 2613 y 2615 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño; y 721, 722 y 724 del proveedor Geovana Dionisia Condarco Correa; según cursa a fojas 36-64 de antecedentes administrativos. Por el periodo fiscal febrero/2016 las facturas son: 83 y 85 del proveedor TAURO SRL.; Y 68, 70, 71, 72 y 72 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño cursante a fojas 65-70 y 75-91 de antecedentes administrativos. Por el periodo fiscal abril/2016 las facturas observadas son las siguientes: 293, 295, 296, 297, 299, 301 y 302 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño cursante a fojas 92-114 de antecedentes administrativos. Por el periodo fiscal julio/2016 las facturas observadas son las siguientes: 699, 700, 702, 703, 704, 705, 810, 811, 813, 814, 815 .del proveedor Johoni Montecinos Avendaño cursante a fojas 115-148 de antecedentes administrativos.
Por el periodo fiscal agosto/2016 las facturas observadas son las siguientes: .. 926, 927, 929, 930 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño; y la factura 293 del proveedor Tomasa Calatayud Subieta cursante a fojas 149-164 de antecedentes administrativos. Por el periodo fiscal octubre/2016 las facturas observadas son las siguientes:1141, 1142, 1143, 1146, 1147, 1148, 1149, 1241, 1243, 1244, 1247, 1249 y 1251 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño cursante a fojas 165 204 de antecedentes administrativos. Por el periodo fiscal noviembre/2016 las facturas observadas son las siguientes: 1491 y 1492 del proveedor TAURO SRL.; cursante a fojas 205-210 de antecedentes administrativos.
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Por el periodo fiscal diciembre/2016 las facturas observadas son las siguientes:
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1484, 1485, 1486, 1488 y 1489 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño
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Vélez Dorado
cursante a fojas 211-226 de antecedentes administrativos.
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Juan Carlos Guzmán Ruiz )
De la lectura del detalle de las facturas detalladas de manera precedente estas corresponden a la compra de materiales de limpieza y productos relacionados a la
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alimentación por las cuales el sujeto pasivo no demostró como se encuentran vinculadas a la actividad gravada; al respecto, es pertinente mencionar que la empresa OTZ Ltda. legalmente representado por Víctor Carlos Siles Escobar, inicialmente presentó la siguiente documentación: facturas originales observadas y declaraciones juradas de los periodos fiscales observados; posteriormente en la etapa de descargo a la Vista de Cargo presentó documentación consistente en copias de facturas Nos. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 correspondientes al proveedor Johoni Montecinos Avendaño del periodo fiscal febrero 2016, cuyo detalle es el siguiente: Comprobante de egreso N° 64, copia de cheque 0003268 del Banco Bisa de la cuenta 074554-001-5 de propiedad de OTZ Ltda., emitida por Bs15.911,99 a favor de Rosmery Endara de Montecinos, Órdenes de compra Nos. OC00055 y OC00053, Rendiciones de cuenta Nro. 188 y 189; conforme cursan a fojas 279-333 de antecedentes administrativos.
De lo expuesto, corresponde aclarar que la documentación presentada por el recurrente relacionada a las Facturas Nos. 68, 70, 71, 72, 73 y 74 del proveedor Johoni Montecinos Avendaño corresponden solamente a compras realizadas en el periodo fiscal febrero de 2016; si bien, contiene el comprobante de Egreso N° 64 de 16 de febrero de 2016, por la apropiación de fondos a rendir por B$15.911,99 con cargo a la cuenta Bancos Moneda Nacional (Banco Bisa), respaldado por la copia del cheque N°0003268 emitido a Rosmery Endara por el importe señalado; así como las órdenes de compra y rendiciones de cuenta; al respecto, se debe señalar que el sujeto pasivo, no presentó el extracto bancario de la cuenta del Banco Bisa No 074554-001-5, así.
como no demostró que la beneficiaria Rosmery Endara es o no dependiente de la
empresa, más aun cuando de la lectura tanto de las órdenes de compra Nos.
OC00055 y OC0053; como de los formularios de Rendición de cuentas N° 188 y 189, fueron elaborados por la auxiliar contable y no por la citada beneficiaria, sumado a ello que el cheque No 00003268 no fue girado a nombre del proveedor; limitándose a señalar que las compras se realizan con cargo a fondos a rendir y que estas eran enviadas directamente a la obra (campamento), sin presentar documentación adicional que demuestre los argumentos señalados por el recurrente. .
En relación a los documentos presentados ante la Vista de Cargo relacionados a los contratos presentados: Testimonio N° 481/2014 Minuta de Contrato GADP-RPC No 022/2014 Contrato de Obras para “Const. Camino Cruce Jacha Villque – Tanga Tanga
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– Sillu Sillu”, firmado entre el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la empresa OTZ Ltda.; y los Contratos individuales de trabajo firmados entre la empresa recurrente y los Sres. Germán Bernabe Altamirano (Chofer de camioneta); Luis Alfredo Piza Quispe (Operador de Retroexcavadora) y Luis Fernando Mayta Chaiña (alarife); al respecto, corresponde mencionar que los contratos establecen que el contribuyente OTZ Ltda., se adjudicó la obra caminera en el tramo Cruce Jacha Villque – Tanga Tanga – Sillu Sillu, localidades ubicadas en el Departamento de Potosí, realizando la contratación del personal correspondiente; sin embargo, la documentación señalada si bien demuestra que la empresa OTZ Ltda., realizó sus actividades en el Departamento de Potosí, no demostró cómo se encuentran relacionadas a las compras observadas en el presente proceso de verificación.
Por lo expuesto y del análisis realizado es evidente que el contribuyente no presentó documentación relacionada al uso y destino de los bienes adquiridos, a la apropiación contable de las compras detalladas por las facturas observadas, registros y control de los productos u otros que sustenten que las facturas observadas (compras) fueron adquiridos y utilizados por el sujeto pasivo y por ende se encuentren vinculadas a la actividad gravada del contribuyente; aspecto que generó evidentemente la observación del ente fiscal, tanto en la vista de Cargo. como en la Resolución Determinativa al señalar que: “Las facturas con observación B no se encuentran vinculadas con la actividad gravada de la empresa, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad gravada, contraviniendo el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 (...) y artículo 8 del D.S. 21530 (...)“, por lo descrito corresponde mantener la observación de las facturas con el inciso “B” por la falta de vinculación con la actividad gravada del contribuyente, por lo tanto las facturas observadas no son válidas para el computo del crédito fiscal IVA.
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Del análisis realizado a la documentación cursante en antecedentes administrativos, evidencian que la observación a las facturas signadas bajo el inciso “B” establece que la nota fiscal no se encuentra vinculada con la actividad sujeta a tributo; en ese sentido, es evidente que el Ente Fiscal basó su observación a razón de la limitada información proporcionada por el proveedor (facturas originales, declaraciones juradas y por el periodo febrero de 2016, registros contables sin el respaldo documental apropiado), ni
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presentó en la etapa de descargos a la Vista de Cargo documentación que evidencie que las compras relacionadas a la alimentación y limpieza se encuentren de alguna manera vinculadas con las actividades que desarrolla el contribuyente, conforme argumentó el sujeto pasivo pero no lo demostró de acuerdo al artículo 76 de la Ley 2492; en ese sentido, es evidente la existencia de la apropiación indebida de crédito fiscal correspondiente a las facturas observadas con el inciso “B”, al no haber demostrado el sujeto pasivo la vinculación con la actividad gravada.
Por lo expuesto, corresponde mantener la observación bajo el inciso “B” que refiere que: “Nota Fiscal no válida para el crédito fiscal, no se encuentra vinculada con la actividad gravada de la empresa. El contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad gravada“; más aún, considerando que la documentación presentada por el sujeto pasivo en el presente proceso, no demuestra que las compras observadas se encuentren. vinculadas con la actividad gravada, aspecto que incumple con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530; así como lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
Ahora bien, corresponde añadir que el recurrente durante la etapa probatoria adjunto a su nota de presentación y ratificación de pruebas de 10 de septiembre de 2019, cursante a fojas 50-229 de obrados, documentación que contiene lo siguiente: Comprobantes contables, rendiciones de cuentas, copias y originales de las facturas observadas y varios contratos; sin embargo, corresponde señalar que dicha documentación no fue presentada ante la Administración Tributaria hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, por lo que no demostró los motivos que hubieran impedido su presentación y tampoco comprobó que es prueba de reciente
licitó su respectivo juramento, aspectos que son necesarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código Tributario, es decir, no cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad; no obstante de lo señalado los documentos presentados si bien corresponden a comprobantes contables, rendiciones de cuentas. y otros, no se observa documentación relacionada a la solicitud, pago y uso de los productos adquiridos, siendo estos documentos simples, sin un soporte fidedigno que demuestre que las compras observadas se encuentran vinculadas a la actividad
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gravada del sujeto pasivo; en consecuencia, se establece que dicha documentación no incide en absoluto en la decisión asumida por ésta instancia recursiva.
Del análisis realizado, corresponde ‘revocar la observación bajo el inciso “E” correspondiente a la factura N° 675130 emitida por el proveedor ENTEL SA., en el entendido de que el ente fiscal capturo de manera errada los datos de la factura observada; asimismo, corresponde establecer que el crédito fiscal, contenido en las facturas observadas bajo los incisos A, B, D y Ffueron apropiadas indebidamente, en sentido de que el contribuyente no acredito, respaldo, ni permitió verificar la efectiva realización de las transacciones con los proveedores, con documentación o información pertinente; asimismo, no demostró cómo se encuentran vinculadas las citadas compras con la actividad gravada que desarrolla el sujeto pasivo, siendo el resumen general el siguiente:
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RESUMEN DEL IMPUESTO OMITIDO IVA SEGÚN ALZADA A REVOCAR Y CONFIRMAR
(Expresado en bolivianos) a Base imponible
Tributo: 11 según.RD‘en Bš. Revocado en Bs. Confirmado,
en Bs.
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2.917
2.917
feb-16
22.883
2.975
2.371
abr-16
15.933
2.071
2.071
jul-16
16.239
2.111
2.111
IVA
ago-16
11.935
1.552
1.552
oct-16
24.817
3.226
3.226
nov-16
2.166
282
282
dic-16
6.975
907
907
TOTAL NA ”
***
:123.383 1
16.040 14
6 041, 3
15.436″
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En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs 604. por concepto de impuesto omitido de IVA, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2016 y se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IVA por el importe de Bs 15.436. correspondiente a los periodo fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre,
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noviembre y diciembre de 2016 por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento á deberes formales por el importe de 1.000 UFV’s conforme establece el numeral 4, sub numeral 4.2 del anexo I de la RND 10-0033-16.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 171929001050 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00063/2019) de 6 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs604.- por concepto de impuesto omitido de IVA, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2016; y, se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IVA por el importe de Bs 15.436.- correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016 por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales por el importe de 1.000 UFV’s conforme establece el numeral 4, sub numeral 4.2 del anexo I de la RND 10-0033-16.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento
obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley
N° 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase. y
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I lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional
- Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnation
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RCVD/jcgr/avv/rms/mrrv/mfsb
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