ARIT-LPZ-RA-1173-2019 Se anula obrados hasta la vista de cargo. La Administración Tributaria emite una orden de fiscalización donde determina de manera expresa su alcance, pero luego emite una vista de cargo que establece impuestos que son incongruentes con el alcance del proceso de determinación, estableciendo una deuda tributaria mas allá del alcance inicialmente establecido en la orden de fiscalización, lo que vulnera el derecho a la defensa. La Administración Tributaria tampoco tomo en cuenta la realidad económica respecto a la imposición para determinar un tributo sobre base presunta, ya que los cursos de diplomado otorgados por el contribuyente, no fueron cancelados en su totalidad por todos los alumnos, lo que consigna una errónea base imponible por parte del SIN.

ARIT-LPZ-RA-1173-2019

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia

RESOL 

EL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1173/2019

Recurrente: 

Universidad de la Cordillera, legalmente representada por Guido José Andrés Torrez Villa Gómez

* Administración Recurrida:

Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por lyán Arancibia Zegarra

Acto Impugnado

Resolución Determinativa N° 171920000454 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TS/RD/00083/2019)

Expediente: 

ARIT-LPZ-0705/2019

Lugar y Fecha: 

La Paz, 21 de octubre de 2019 

VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1173/2019 de 18 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

  1. 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171920000454 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RD/00083/2019) de 8 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Universidad de la Cordillera, estableció de oficio y sobre base cierta el tributo omitido de 82.097 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; IUE gestión 2015 e IUE-BE del periodo fiscal marzo 2015.

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) …. … … ! Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita .. mbaerepi Vae (Guaraní).

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  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente. Universidad de la Cordillera legalmente representada por Guido José Andrés Torrez Villa Gómez, conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 384/2018 de 18 de mayo de 2018; mediante notas presentadas el 1 y 18 de julio de 2019, cursantes a fojas 136-143 y 194 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando:10.siguiente:

Respecto a las DDJJ correspondientes al IVA, facturas emitidas e ingresos declarados, en la vista de Cargo se advierte un cuadro resumen de los diplomados realizados en la gestión 2015 (página 64-76), que establece una diferencia de ingresos no declarados de Bs293.175,28, empero, la determinación o el cálculo (operación aritmética) no condice con los ingresos realmente obtenidos, toda vez que no todos los inscritos cancelaron la totalidad de las cuotas, algunos incluso abandonaron el curso, es más la propia Vista de Cargo y Resolución Determinativa acepta tal’ aseveración, siendo que las cuotas canceladas se encuentran respaldadas con la emisión de la factura correspondiente, en ese sentido, no se comprende, por que dicho cuadro considera como ingreso no declarado el pago total de todos los estudiantes inscritos, en base a una presunción que no tiene respaldo.

De los 8 diplomados observados en la gestión 2015, tres de ellos no fueron llevados a cabo totalmente en dicha gestión, sino parte del 2014 y 2016 (Diplomados en Gestión del agua y Planificación para la Adaptación al Cambio Climático – virtual y semipresencial inició el 30 de junio de 2014 hasta el 26 de abril de 2015 y, del 29 de septiembre de 2014 hasta el 26 de abril de 2015, respectivamente y Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario DESCOM en Agua y Saneamiento Básico 1 ra. Versión virtual inició el 16 de noviembre de 2015 hasta 26 de agosto de 2016); sin que resulte lógico que los montos cobrados sean considerados totalmente en la gestión 2015.

Lo que reclama en este reparo es la operación simplista de la determinación de la deuda tributaria por ingresos no declarados, cuyo cálculo fue: el.monto del diplomado

x cantidad de estudiantes; sin.considerar la realidad económica de los hechos, es decir, ‘no todos los estudiantes cancelaron y concluyeron los diplomados, y estos en algunos

casos fueron iniciados y concluidos fuera del alcance de la determinación (2015);

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documentación que además fue presentada en su totalidad, en ese sentido, este concepto no debe basarse en simples presunciones o apreciaciones, más aun cuando la base imponible se estableció sobre base cierta.

De la interpretación del inciso b) del artículo 4 de la Ley 843; se tiene que el perfeccionamiento del hecho generador del IVA en el caso de prestación de servicios se materializa en dos situaciones, al finalizar el servicio o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, empero, el Ente Fiscal sólo considera el primero, pese a la documentación entregada de la cual se advierte que los estudiantes cancelaban a cuotas el costo de los diplomados y algunos en su minoría la totalidad, lo que implica la falta de motivación o interpretación arbitraria de la norma.

En el cuadro de ingresos percibidos y no declarados de la página 4 de la Vista de Cargo : y Resolución Determinativa, no establecen en base a qué contrastación se afirma que los ingresos percibidos no fueron declarados, aspecto que debió ser en función de las declaraciones juradas del contribuyente, empero, en el citado cuadro no se demuestra, imposibilitando el derecho a la defensa, toda vez que se desconoce en base a qué documentación la Administración Tributaria determina ingresos no declarados, aspecto reclamado ante la notificación de la Vista de Cargo y que no fue contestado o valorado en el acto impugnado.

En la nota de descargos se reclamó que en el cuadro de la página 14 de la Vista de Cargo, los montos consignados para la alumna Agreda Farel Nancy son incomprensibles, solicitando se corrija tal situación, toda vez que dichos resultados inciden en el establecimiento del tributo omitido; asimismo, en la página 15 el monto del total pagado de los diplomados es de Bs 186.560.-; sin embargo, en el total de la página 18 establece Bs 166.550.- existiendo incongruencia. Ahora bien, el acto impugnado en su página 59, admite que cometió un error, pero no demuestra cómo el mismo no incide en la determinación de la deuda tributaria, tampoco cual fue el error cometido, si fue conforme los reclamos expuestos, advirtiéndose falta de valoración objetiva de los descargos.

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De acuerdo a lo señalado, es evidente que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos

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96 y 99 de la Ley 2492; 6 y 7 de la RND 10-0032-16, debido a que la determinación de la base imponible se la realizó sobre hechos no respaldados, infundados, aspectos que. vulneran el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de los actos administrativos, derecho a la defensa, principio de realidad económica y verdad material; al respecto, cita la Sentencia No 11/2018 de 31 de enero de 2018 y solicita se considere la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0057/2010 de 5 de febrero de 2010..

Señala que tampoco correspondía que se considere como ingresos no declarados los depósitos efectuados a las cuentas bancarias de la UNICOR los meses de enero y marzo 2015, cuando los mismos podían realizarse por otro concepto, aspecto que no necesariamente perfecciona o materializa el hecho generador del IVA 0 IT; lineamiento respaldado por el. Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 35/2016 de 11 de mayo de 2016; respecto a este reclamo, el acto impugnado manifestó que el contribuyente no presentó mayor documentación que respalde su afirmación, que los depósitos se realizaron a cuentas de UNICOR, además se respalda en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0025/2015; siendo evidente que el Ente Fiscal pretende trasladar la carga probatoria al contribuyente al efecto, cita las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia Nos. 28 de 11 de abril de 2016, 100/2018 de 21 de marzo de 2018, 236/2017 de 18 de abril de 2017; 462/2017,.463/2017, 464/2017, 487/2017 todas del 28 de junio de 2017; 156/2016 de 21 de febrero de 2016, 430/2016 de 9 de septiembre de 2016 y. 20 de. 7 de abril de 2016; asimismo, cita la SC 0493/2004-R respecto al derecho a la igualdad y la SC 0170/2007-R que hace referencia a la imposibilidad de que un mismo órgano emita fallos contradictorios.

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Existe nulidad por la incongruencia entre el alcance de la Orden de Fiscalización y los reparos establecidos en la vista de Cargo; toda vez que el alcance se limita al IVA, IT e UE de la gestión 2015; sin embargo, de forma incongruente en la vista de Cargo se estableció reparos por el IVE:BE, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, debiendo considerar lo establecido en los artículos 115 de la CPE, 68 numerales 6. y. 8 de la Ley 2492, 4 incisos C) y.g) de la Ley 2341 y 3 de la RND 10-0032-16; además de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0349/2015 de 10 de marzo de 2015 y la Sentencia No 006/2016 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrațiva Segunda del Tribunal Supremo de Justicia…

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La Resolución Determinativa en sus páginas 59 y 60 se limitó a justificar el reparo del IUE-BE, al señalar que los precedentes administrativos y judiciales no son fuente del derecho; sin embargo, los descargos presentados no reclamaron o pusieron en discusión la correcta o incorrecta determinación del IVE-BE (concepto), sino el hecho de que este impuesto este fuera del alcance de la Orden de Verificación, aspecto que no fue respondido, verificándose la falta de valoración objetiva de descargos. Respecto a los precedentes judiciales, si bien el artículo 5 de la Ley 2492 no los cita, doctrinalmente la jurisprudencia es fuente formal del derecho y si a la Ley se la considera como tal, la interpretación que realizan los máximos interpretes (TDJ) también llegarían a serlo; asimismo, refiere que si bien la autoridad que resuelve una problemática tributaria no se encuentra obligada a fallar de la misma forma, es su obligación motivar las razones de su alejamiento a fin de no vulnerar el debido proceso en su elemento de motivación, en ese sentido, solicita se considere la interpretación realizada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0349/2015 y Sentencia No 006/2016 de 10 de marzo de 2016.

La determinación de la deuda tributaria debe realizarse en base a los pagos efectivamente realizados por los estudiantes, reitera que respecto a los diplomados llevados a cabo en la gestión 2015, se presentó toda la documentación correspondiente, ratificando la misma a fin de que se la considere en forma objetiva, también reitera que no se realizó una correcta interpretación del inciso b) del artículo 4 de la Ley 843, al considerár sólo la finalización del servicio, sin fundamentar por qué descarta la otra opción (pago total o parcial); en ese sentido, no existe un criterio valedero para levantar sólo los reparos por el diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario DESCOM en Agua y Saneamiento Básico 1ra. Versión y no los otros diplomados, considerando que algunos se iniciaron en la gestión 2014.

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Respecto al ingreso no declarado consignado en las facturas Nos. 1608 y 1725 por el monto de Bs760.-; las observaciones no son claras, para la primera refiere “La factura según el libro de ventas esta anulada sin embargo en los talonarios de facturas esta 

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emitida y cancelada está registrada en la misma”, no se comprende a que se refiere con “cancelada está registrada en la misma” y respecto a la segunda señala “Según el libro de ventas está considerado, pero en la declaración jurada Form. 200 IVA no está

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declarada“; en ambos casos no se realizó un cruce de información a objeto de verificar si el receptor de las mismas las declaró en sus libros de compras, para generar convicción si se encuentran anuladas o no, es decir, no existen razones suficientes que permitan demostrar al SIN, si fueron declaradas o si se hizo el pago por los montos consignados.

En el hipotético caso no consentido de que se hubiesen efectuado los pagos por las facturas emitidas, el SIN observa el total de la emisión como ingreso no declarado, sin considerar el 13% de alicuota correspondiente al IVA, aspecto que vicia de nulidad la determinación de la deuda tributaria.. .

Con relación a la determinación de compras no vinculadas y sin la documentación de respaldo, se tienen las siguientes observaciones: a) refrigerio no vinculado con la actividad gravada; b) compras no vinculadas; c) pasaje emitido a Orellana Rene; d) fotocopias y anillados sin evidencia de órdenes de trabajo; e) no emitida por el proveedor y. f) pasaje emitido a Emilia Varela; al respecto aclara que en los diplomados presenciales y semipresenciales se otorga a los estudiantes refrigerios en los horarios de descanso pedagógicos, sin que corresponda la depuración del crédito fiscal bajo e! concepto de que dichas facturas no se encuentran vinculadas con la actividad gravada, prueba de ello es que se validaron algunas facturas por el mismo.concepto, pero con el respaldo de la lista de asistencia, en ese sentido, no resulta lógico la vinculatoriedad sino el respaldo. El hecho de que no se cuente con la lista de estudiantes que recibieron el refrigerio no significa que el mismo no se hubiese entregado, debido a que no es posible hacer firmar esta constancia en todos los casos, debido a que se tendría listas por la compra de mantequilla, café, azúcar, empanadas, etc., en ese sentido, solicita se aplique el principio de realidad económica y verdad material, encontrándose vinculado con la actividad gravada, más aún si estas facturas fueron declaradas en el

LCV de los proveedores..

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Respecto a los pasajes de Rene Orellana y Emilia Varela, aclara que estas personas son miembros del directorio, motivo por el cual estos gastos se encuentran vinculados, prueba de ello son las actas de reunión de asamblea extraordinaria que se adjuntan al

presente. Con relación a las fotocopias sin evidencia de órdenes de trabajo, no existe observación de que dichas compras no fueran declaradas en el Libro de Ventas del

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proveedor, siendo un excesivo formalismo el solicitar órdenes de trabajo; al respecto, cita la Sentencia N° 212/2017 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, respecto a las dos facturas que no fueron declaradas por el proveedor, este reparo es ilegal, debido a que no es posible asumir defensa sobre el incumplimiento de los deberes formales u obligaciones tributarias de los proveedores, en ese sentido, solicita se levanten las citadas observaciones..

Respecto al IT, señala que ni en la vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa impugnada se desconoce que UNICOR goce de la exención del citado impuesto, la observación radica en que la exención alcanza sólo a los cursos de pregrado (nivel licenciatura) y no a cursos de posgrado, interpretación que resulta restrictiva y poco objetiva, toda vez que el inciso f) del artículo 76 de la Ley 843, señala que se encuentran exentos del pago del IT los establecimientos educativos privados. incorporados a los planes de enseñanza oficial; disposición que no identifica que niveles de educación se encuentran exentos, entendiéndose que abarca primaria, secundaria, pregrado y posgrado, a condición de que sea la autoridad competente quien autorice o revise que establecimiento privado preste servicios de educación dentro el marco de enseñanza oficial.

Según lo dispuesto en el artículo 77 del DS 1433, los diplomados se clasifican en conducentes o no conducentes a un título de maestría, estableciendo de forma taxativa que en caso de que no sea conducente a una maestría o grado académico, el único requisito a cumplirse es dar a conocer al Ministerio de Educación la implementación de dicho diplomado, en el presente caso, se dio a conocer a la Cartera del Estado estos cursos de la gestión 2015, mediante 7 notas emitidas al Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, en ese sentido, en un criterio de interpretación extensivo, que de ninguna forma va en contra del método de interpretación gramatical, sino en armonía con él, estos servicios se encuentran exentos del pago del IT.

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Finalmente, señala que considerando los reparos sobre supuestos ingresos no declarados y apropiación de crédito fiscal establecido en el IVA e IT que repercute en la determinación de la deuda tributaria del TUE, la determinación de la base imponible y en consecuencia la liquidación del UE debe ser modificada en función a los

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argumentos de fondo expuestos, toda vez que es la propia Administración Tributaria que reconoce que los gastos están respaldado con facturas, correspondiendo se reconozcan como deducibles al cumplir con el artículo 8 del DS 24051.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar o anular la Resolución Determinativa No.171920000454 (SINGDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00083/2019) de 8 de abril de 2019.

II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por la Universidad de la Cordillera legalmente representada por Guido José Andrés Torrez Villa Gómez fue admitido mediante Auto de 23 de julio de 2019, notificado mediante cédula al recurrente y al Gerente Distrital La Paz i del Servicio de Impuestos Nacionales el 1 y 5 de agosto de 2019, respectivamente; fojas 195 203 de obrados..

11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz.’ del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N: 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante a fojas 206-215 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:

La Administración Tributaria realizó la verificación sobre base cierta de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 de la Ley 2492 concordante con el 78-1 de la citada norma y 7 del DS 27310; asimismo, señala que el acto impugnado se emitió respetando el principio de verdad material contenido en el artículo 4 de la Ley 2341 y la SC 0427/2010-R. Toda la documentación obtenida en el proceso de fiscalización fue analizada, no obstante, el recurrente presenta su impugnación con los mismos argumentos de los descargos a la Vista de Cargo, con la finalidad de no pagar lo correctamente determinado, aseverando una supuesta falta de valoración. ..

Respecto al cálculo efectuado que no coincidiría con los ingresos reales obtenidos, : manifiesta que en los cuadros expuestos de los diplomados se consideró la situación de los estudiantes, evidenciándose que si bien hubo abandono, en el registro de la última factura

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emitida refiere “Pago Total del Diplomado” determinando ingresos no declarados; asimismo, el recurrente no aportó medios probatorios al respecto, olvidando que es su obligación demostrar la procedencia de sus gastos e ingresos por los servicios realizados, debiendo llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de su empresa, empero, el contribuyente pretende exigir el porqué de la diferencia de ingresos sin considerar que no aportó documentación alguna conforme señala el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 y la Sentencia No 12/2016 de 7 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; además de ello corresponde tomar en cuenta que la verdad material no es un elemento ideal, sino el resultado de aspectos materiales (prueba) que permite establecer en forma irrefutable la decisión asumida, en ese entendido, no es suficiente que el contribuyente se limite a solicitar sin aportar ningún tipo de documentación.

En la Resolución Determinativa en consideración a los descargos presentados y de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4 de la Ley 843, se tomó en cuenta sólo los diplomados que se iniciaron en junio de 2014 y finalizaron en abril de 2015, al concluir en la citada gestión; situación que no ocurrió con el diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario DESCOM en Agua y Saneamiento Básico 1ra. Versión que concluyó el 2016, el cual se excluyó para la determinación de la deuda tributaria.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte, las facturas observadas por el diferimiento del IVA e IT, que omiten la existencia de una finalización del servicio, que no necesariamente comprende el periodo de vigencia del contrato, pero que refleja la finalización por el cual surge la obligación de la facturación, es decir, en los documentos de certificación de servicio, planillas diarias de actividades, detalle de operaciones, informes de trabajo u otros conforme corresponda, se consigna

rvicio efectivamente prestado dentro del alcance de los contratos, señalando por la actividad desarrollada una fecha de inicio y finalización, que en todos los casos es anterior al periodo de emisión de las facturas, en ese sentido, resulta evidente que el contribuyente incumplió con el inciso b) del artículo 4 de la Ley 843 y artículo 4 del DS 21530.

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De la verificación efectuada y la información remitida por las entidades financieras, se advierte que el contribuyente tiene registrado cuentas bancarias, que en la gestión 2015

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fueron aperturados y con movimiento en el Banco de Crédito de Bolivia, la cual tiene vinculación con los hechos generadores fiscalizados, reflejando el cuadro consignado en la Resolución Determinativa el resultado del contraste entre el extracto bancario, Libro de Ventas, facturas de venta y la cuenta contable: Ingreso percibido por anticipado.

De la verificación de las citadas cuentas bancarias se evidenció la existencia de depósitos que no fueron explicados por la empresa; en ese sentido, para la determinación de la base imponible del IVA e IT, el Ente Fiscal se basó en dichos depósitos por estar vinculados a la actividad o por pertenecer al contribuyente UNICOR, debido a que quien tiene la carga de la prueba es el ahora recurrente, quien respecto al origen de los mismos no presentó ninguna documentación.

La Resolución Determinativa impugnada señala que se evidenció’ un error de transcripción al considerar un descuento y no consignar en la tabla resumen de los diplomados de la gestión 2015; errores que no tienen ningún tipo de incidencia momento de determinar la deuda tributaria; sin embargo, toda vez que con este argumento el recurrente solicita la nulidad, se debe considerar que existen ciertos requisitos para que sea procedente la misma, conforme la. SC. 1380/2013 y.la SC 0731/2010-R; asimismo, corresponde considerar los artículos 36 de la Ley 2341.y 55 del DS 27113, al establecer que la nulidad procede siempre y cuando ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Respecto a la valoración objetiva de los descargos se podrá advertir que la Administración Tributaria se rigió sobre toda la documentación cursante en el expediente; además que el contribuyente no proporcionó la documentación suficiente para establecer claramente la determinación observada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2492.

Con relación al alcance de la Orden de Fiscalización es preciso considerar los artículos 66, 100 y 104 de la Ley 2492, además del 29 de! DS 27310, los procesos de verificación tienen un alcance determinado en elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en el importe de los impuestos no pagados o por pagar, mientras que los procesos de fiscalización sean totales o parciales, con integrales, por que abarcan todos los hechos generadores de uno o más periodos, el débito y crédito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones

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económicas realizadas por el sujeto pasivo, conforme al artículo 3 de la RND 10-0032-16, la fiscalización parcial es el proceso en el cual el SIN fiscaliza todos los elementos de la obligación tributaria de determinados impuestos, de uno o más periodos fiscales, por los cuales se encuentra alcanzado.

En ese contexto, en el presente caso se inició el proceso mediante la Orden de Fiscalización No-17990100099, bajo la modalidad de fiscalización parcial, con alcance al IVA, IE e IUE de todos los periodos fiscales de la gestión 2015, teniendo la obligación de presentar el IUE-BE, İUE-RE, QUE Agentes de Retención, según corresponda y sea el caso, en ese sentido, los reparos no son incongruentes con la Orden de Fiscalización y tampoco con la Vista de Cargo, debido a que se trata del mismo impuesto.

El recurrente pretende una nulidad respaldada en Sentencias Constitucionales, Autos Supremos y Resoluciones Jerárquicas, considerados como simples precedentes que hacen en un momento determinado parte de la jurisprudencia nacional y vinculante para las partes intervinientes, sentencias que no constituyen fuente del derecho tributario conforme la Ley 2492.

Con relación al ingreso no declarado por el monto de Bs760.- consignado en las facturas Nos. 1608 y 1725, el contribuyente señala que las observaciones no son claras; sin embargo, aclara que a objeto de realizar las mismas, procedió al relevamiento de Información – Formulario 200, la tabulación de facturas de venta de enero a diciembre de 2015, información que se cruzó con las declaraciones juradas, evidenciando que no fueron consideradas. Respecto a que no se tomó en cuenta el 13% de alícuota correspondiente al IVA de las citadas facturas, aclara que el cuadro con el título “Consolidación de ingresos no declarados” contiene la alicuota que refiere el recurrente..

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Para las observaciones a) refrigerio no vinculado con la actividad gravada y b) compras no vinculadas, aclara que para beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, se deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530. En lo que respecta al c) pasaje emitido a Orellana Rene y f) pasaje emitido a Emilia Varela, señala que ambas personas no figuran como personal de planta, además de las Actas de Reunión de Asamblea Extraordinaria se renuncia de Rene Orellana y si bien Emilia Varella figura como vocal, la observación se

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Juan Carlos Favo

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de la Caldad Certificado N°771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933 · Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973.www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia

mantiene en virtud al artículo 8 inciso a) párrafo segundo de la Ley 843, al no adjuntar documentación que demuestre que las facturas se vinculen a la actividad gravada.

Respecto a la observación d) fotocopias y anillados sin evidencia de órdenes de trabajo, el recurrente no presenta documentación que demuestre la vinculación con la actividad, conforme al artículo 8 inciso a) párrafo segundo de la Ley 843 y finalmente, la observación e) no emitidas por el proveedor, aclara que las facturas de compra del contribuyente fueron cruzadas con el libro de ventas del proveedor en la cual se evidenció que no las emitió, pero además estas facturas tampoco están vinculadas con la actividad

En lo que respecta a la exención del IŤ, conforme el DS 1191 que ratifica el artículo primero de la Resolución Secretarial de Educación N° 351 que apertura el funcionamiento de la Universidad Mariscal Andrés de Santa Cruz que luego cambió su razón social a Universidad de la Cordillera y aprueba los programas y planes de estudio de 5 carreras a nivel Licenciatura (economía, administración de empresas, auditoria, ciencias jurídicas y políticas y comunicación social) el beneficio de la exención del IT sólo alcanza a las citadas carreras, en ese sentido, de acuerdo al artículo 70 numeral.2 de la Ley 2492, en la gestión 2015, la Universidad recurrente sólo efectuó diplomados.y ninguna de las carreras mencionadas autorizadas en la Resolución Secretarial de Educación NO 35.1., sin que le corresponda el. beneficio. 1 ::….::: ;-…. … … ….

La Administración Tributaria actuó en plena observancia del debido proceso, en respeto de los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y en el marco de la legalidad, emitiendo todos los actos administrativos, enmarcados en las normas tributarias vigentes a las cuales. el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento. Manifiesta que en cumplimiento a.los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario las resoluciones emitidas deben enmarcarse a lo solicitado por las partes, no debiendo pronunciarse más allá de lo pedido, de lo contrario se estaría actuando de forma ultra petita, al respecto cita las Resoluciones de Recursos jerárquicos AGIT-RJ 0790/2017 y AGIT

RJ 01331201.. RJ 0135/2011.

..

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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171920000454 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00083/2019) de 8 de abril de 2019.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 19 de agosto de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 21 de agosto de 2019; período dentro el cual la Gerencia Distrital La Pazi del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos, adjuntados a momento de responder el Recurso de. Alzada; al efecto, el Proveido de 11 de septiembre de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en Secretaría a las partes el 11 de septiembre de 2019, fojas 216-220 de obrados.

11.5 Alegatos Universidad de la Cordillera legalmente representada por Guido-José Andrés Torrez Villa Gómez mediante nota presentada el 24 de septiembre de 2019, expuso sus alegatos ratificando los argumentos de su Recurso de Alzada consistentes en la nulidad de obrados por vicios de nulidad en la Vista de Cargo que establezca correctamente la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta que considere los pagos realmente efectuados por los estudiantes, además de ser congruente con el alcance de la Orden de Fiscalización o la nulidad hasta la Resolución Determinativa

impugnada por falta de valoración objetiva de los descargos. Y si se considera que no

existen vicios de nulidad solicita se revoque el acto impugnado de acuerdo al análisis de la documentación arrimada al procedimiento de determinación; al efecto, por Proveído de 24 de septiembre de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada en Secretaría a las partes el. 25 de septiembre de 2019, fojas 221-223 de obrados.

La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales no formuló alegatos orales ni escritos, de conformidad a lo previsto en el artículo 210, parágrafo ll del Código Tributario.

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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, el 4 de septiembre de 2017, notificó de forma personal a Emilia Yolanda Valera Laguna, apoderada de la

Juan Carlos

Ha Guzman AUZE

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Bon voBo.

ST Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia

IIIIIIIIII 

Universidad de la Cordillera, con la Orden de Fiscalización No: 17990100099, formulario 7504, modalidad de Fiscalización Parcial, referido a uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se verifica y revisa la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, solicitando la presentación de la documentación detallada en el F 4003 – Requerimierto No. 00122746 de 29 de agosto de 2017; fojas 3-5 de antecedentes administrativos:

Mediante Actas de recepción de 11 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018, el contribuyente Universidad de la Cordillera procedió a la entrega de la documentación solicitada mediante el F-4003 – Requerimiento No 00122746; fojas 17 y 29 de antecedentes administrativos.

La Gerencia Distrital La Paz II del. Servicio de Impuestos Nacionales mediante nota SIN/GDLPZ II/DF/SFE/NOT/01963/2018 de 5 de septiembre de 2018, remite la Orden de Fiscalización. Externa N. 17990100099, correspondiente al contribuyente Universidad de la Cordillera, adjuntando 15 carpetas, debido a cambio de jurisdicción a la Gerencia Distrital La Paz 1; fojas 3258 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291820001503 (SIN/GDLPZ 1/DF/SFENC/1405/2018) de 17 de diciembre de 2018, estableció, el tributo omitido de 100.545 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, ‘noviembre y diciembre 2015, por el, Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas = Beneficiarios del. Exterior por el periodo fiscal marzo 2015 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas por la gestión terminada en diciembre 2015; actuación notificada mediante cédula a Guido José Andrés Torrez Villa Gómez representante legal de la Universidad de la Cordillera, el 24 de diciembre de 2018; fojas 3318-3364 y 3368-3371 de antecedentes administrativos.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

Por nota de 24 de enero de 2019, la Universidad de la Cordillera, presentó descargos a la Vista de Cargo N° 291820001503 de 17 de diciembre de 2018, observando lo siguiente: Nulidad de la Vista de Cargo por establecer reparos en base a presunciones, por establecer reparos en función a depósitos bancarios por la incongruencia entre el alcance de la Orden de Fiscalización N° 17990100099 y los reparos establecidos en la Vista de Cargo N° 291820001503 y presentó descargos respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre los ingresos establecidos y compras vinculadas, asimismo, sobre la exención del Impuesto a las Transacciones que alcanza a los cursos de posgrado y finalmente sobre el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa; fojas 3376-3382 de antecedentes administrativos.

La Resolución Determinativa N° 171920000454 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/TJ/RD/00083/2019) de 8 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Universidad de la Cordillera, estableció de oficio y sobre base cierta el tributo omitido de 82.097 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal terminada en diciembre 2015 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios al Exterior del periodo fiscal marzo 2015; actuación notificada mediante cédula el 7 de junio de 2019, fojas 3464-3540 y 3543-3546 de antecedentes administrativos.

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:

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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Guido José Andrés Torrez Villa Gómez en representación legal de la Universidad de la Cordillera; la posición final se sustentará acorde a los hechos,

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Juan Carlos

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antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta instancia Recursiva.

De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada de manera expresa solicitó la nulidad de la Vista de Cargo, por vicios relacionados a que el ente fiscal estableció reparos en base a presunciones; reparos en función a depósitos bancarios por incongruencia entre el alcance de la Orden de Fiscalización y los reparos establecidos en la vista de Cargo, en ese contexto, es obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados; por esta razón, se ingresará inicialmente al análisis de la existencia o no de vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

IV.1 VICIOS DE NULIDAD 1.1.1 Alcance de la Fiscalización El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que existe nulidad por la incongruencia entre el alcance de la Orden de Fiscalización, y los reparos establecidos en la Vista de Cargo; toda vez que el alcance se limita al IVA, IT e IUE de la gestión 2015; sin embargo, de forma incongruente en la vista de Cargo se estableció reparos por el IUE-BE, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, debiendo considerar lo establecido en los artículos 115 de la CPE, 68 numerales 6 y 8 de la Ley 2492, 4 incisos c) y g) de la Ley 2341 y 3 de la RND 10-0032 16; además de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0349/2015 de 10 de marzo de 2015 y la Sentencia No 006/2016 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que respecto al alcance de la Orden de Fiscalización es preciso considerar los artículos 66, 100 y 104 de la Ley 2492, además del 29 del DS 27310, los procesos de verificación tienen un alcance determinado en elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en el importe de los impuestos no pagados o por pagar, mientras que los

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

procesos de fiscalización sean totales o parciales, son integrales, por que abarcan todos los hechos generadores de uno o más periodos, el débito y crédito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo, conforme al artículo 3 de la RND 10-0032-16, la fiscalización parcial es el proceso en el cual el SIN fiscaliza todos los elementos de la obligación tributaria de determinados impuestos, de uno o más periodos fiscales, por los cuales se encuentra alcanzado

En ese contexto, en el presente caso se inició el proceso mediante la Orden de Fiscalización N° 17990100099, bajo la modalidad de fiscalización parcial, con alcance al IVA, IE e UE de todos los periodos fiscales de la gestión 2015, teniendo la obligación de presentar el JUE-BE, IUE-RE, IUE Agentes de Retención, según corresponda, en ese sentido, los reparos no son incongruentes con la Orden de Fiscalización y tampoco con la vista de Cargo, debido a que se trata del mismo impuesto; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone:

  1. 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en 

el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. . El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, 

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones

Los numerales 1 y 8 del artículo 68 del Código Tributario, en relación a los Derechos del sujeto pasivo, establecen: “A ser informado y asistido en el cumplimie 

utarias y en el ejercicio de sus derechos” Y “A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria a cerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de, tales actuaciones

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El artículo 92 de la Ley 2492, dispone: La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda 

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tributaria o su inexistencia. 

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El artículo 104 parágrafo | de la Ley 2492, señala: Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirijach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia

efectué un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.. .

La Ley 2492, en sus artículos 92 – al.. 1:04, establece procedimientos para la determinación tributaria de oficio, que en el caso del procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización, expresando posteriormente los resultados de ésta actuación en la vista de Cargo, contando el contribuyente con el término de 30 días para la presentación de descargos, para posteriormente concluir con la emisión de la Resolución Determinativa.

El artículo 3 de la RND 10-0032-16- Procedimiento de Determinación y de Devolución Imposițiva por la Administración Tributariá, define: “a) Fiscalización Total. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos Nacionales fiscaliza todos los impuestos por los cuales se encuentra alcanzado el sujeto pasivo, de por lo menos una gestión fiscal. b). Fiscalización Parcial, Ęs. el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos Nacionales fiscaliza uno o más impuestos de uno o más períodos fiscales, por los cuales se encuentra alcanzado el sujeto pasivo”. ” .. .

El artículo 4 de la RND antes citada, establece que la Orden de Fiscalización o Verificación contemplará los siguientes elementos mínimos: “a) Número de Orden de Fiscalización o Verificación. b) Lugar y fecha de emisión. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de Identificación Tributaria o número de Cédula de Identidad, este último en el caso de no encontrarse inscrito en el padrón de contribuyentes. e) Alcance del proceso de determinación (impuesto(s), período(s). y/o gestión(es), elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación). f) Dirección o Domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, cuando se encuentre inscrito. En caso de no estar inscrito el domicilio que obtenga la Administración Tributaria por medio de información de terceros. g) Identificación del o los servidores públicos actuantes. h) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe del Departamento de Fiscalización, según corresponda la jurisdicción del sujeto pasivo“. .

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

En el contexto anterior, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.

Es menester aclarar que, la Ley 2492, en sus artículos 92 al 104, establece procedimientos para la determinación tributaria de oficio, que en el caso, del procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización, expresando posteriormente los resultados de ésta actuación en la vista de Cargo, contando el contribuyente con el término de 30 dias para la presentación de descargos, para posteriormente concluir con la emisión de la Resolución Determinativa.

Es pertinente señalar que el artículo 104 de la Ley 2492, en su parágrafo I dispone de manera expresa que la Administración Tributaria además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectué un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con la Orden de Fiscalización, estableciéndose entre otros su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados. Asimismo, el inciso b) del artículo 3 de la RND 10-0032-16 – Procedimiento de Determinación y de Devolución Impositiva por la Administración Tributaria, define la Fiscalización Parcial como un proceso donde se fiscaliza uno o más impuestos de uno o más períodos fiscales, por los cuales se encuentra alcanzado el sujeto pasivo. Adicionalmente, el inciso e) del artículo 4 de la RND precitada, establece como un elemento mínimo de una Orden de Fiscalización o Verificación el alcance del proceso de determinación, es decir: impuestos, períodos y/o gestiones, elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación.

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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia

En ese contexto normativo y de la compulsa de los antecedentes administrativos, se establece que mediante la Orden de Fiscalización No 17990100099 de 8 de agosto de 2017, la Administración Tributaria dispuso iniciar proceso de fiscalización contra la Universidad de la Cordillera bajo la modalidad de Fiscalización Parcial, referido a uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se verifica y revisa la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto à las Transacciones (IT) e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (UE), de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, a cuyo efecto requirió la presentación de documentación detallada en el F-4003 – Requerimiento N° 00122746 de 29 de agosto de 2017

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Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Vista de Cargo N° 291820001503 (SIN/GDLPZ \/DFISFENC/1405/2018) de 17 de diciembre de 2018, la cual estableció el tributo omitido de 100.545 UFV’s, más intereses y.sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre; noviembre y diciembre 2015, por el Impuesto sobre las. Utilidades de la Empresas – Beneficiarios del Exterior por el periodo fiscal marzo 2015 e Impuesto a las. Utilidades de las Empresas por la gestión terminada a diciembre 201.5; actuación notificada mediante cédula a Guido José Andrés’ Torrez Villa Gómez representante legal de la Universidad de la Cordillera, el 24 de diciembre de 2018.

Ante la notificación con la vista de Cargo N° 291820001503 (SIN/GDLPZ \/DFISFENC/1405/2018), el ahora recurrente, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 24 de enero de 20.19, presentó descargos, relacionados a vicos de nulidad en la vista de Cargo por establecer reparos en base a presunciones, asimismo, por establecer reparos en función a depósitos bancarios y, además, por la incongruencia entre el alcance de la Orden de Fiscalización N° 17990100099 y los reparos establecidos en la vista de Cargo, como se puede evidenciar en fojas 3376 3382 de antecedentes administrativos.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

La Resolución Determinativa N° 171920000454 · (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RD/00083/2019) de 8 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Universidad de la Cordillera, determinó de oficio y sobre base cierta el tributo omitido de 82.097 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal terminada en diciembre 2015 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios al Exterior del periodo fiscal marzo 2015; actuación notificada mediante cédula el 7 de junio de 2019.

Es necesario señalar que la determinación de obligaciones tributarias indudablemente debe estar sustentada en hechos y antecedentes, que desde su inicio deben ser de conocimiento del sujeto pasivo, utilizando los procedimientos esenciales y sustanciales previstos legalmente, lo que evidentemente garantiza al administrado el derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos; a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de su naturaleza y alcance así como sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones conforme el artículo 68 numerales 1 y 8 de la Ley 2492.

En función a lo anteriormente mencionado, es pertinente resaltar que al momento de efectuar la respectiva notificación, se determinó de manera expresa el alcance de la Orden de Fiscalización N° 17990100099; no obstante, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291820001503 de 17 de diciembre de 2018, estableciendo .contra la Universidad de la Cordillera, una obligación tributaria preliminar de 100.545 UFV’s por IVA, IT omitidos por los periodos fiscales enero a diciembre 2015; IUE-BE por el periodo fiscal marzo 2015 e UE de la gestión fiscal 2015, más intereses y sanción preliminar de la conducta del contribuyente de omisión de pago; reparos que fueron ratificados en la Resolución Determinativa N° 171920000454 de 8 de abril de 2019, por impuestos que son incongruentes con el alcance del procedimiento de determinación, al establecer una deuda tributaria más allá del alcance inicialmente establecido en la citada Orden de Fiscalización, situación que indudablemente vulnera el derecho a la defensa del sujeto pasivo. Es importante también, hacer hincapié en que la fundamentación de los actos administrativos, constituye un elemento inherente

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a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente debe exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión.

Adicionalmente a lo precedentemente señalado, se reitera que la Universidad de la Cordillera, fue notificada oficialmente con la Orden de Fiscalización N° 17990100099, cuyo alcance incumbía la revisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2015, consecuentemente, tales impuestos debieron estar en el ámbito de su revisión de la Administración Tributaria. Se debe añadir que el requerimiento de documentación del Ente Fiscal Form. 4003 N° 00122746 de 29 de agosto de 2017, que cursa en fojas 5 de antecedentes administrativos, se refirió únicamente a los impuestos cuyo alcance se estableció en la Orden de Fiscalización referidos anteriormente. En ese entendido, se debe tomar en cuenta las disposiciones legales citadas en párrafos anteriores, no existe fundamento legal alguno que justifique la emisión de una Orden de Fiscalización en la que se establezca claramente el alcance del procedimiento, para luego emitir una vista de Cargo que incluya un impuesto que no está circunscrito dentro del alcance de la Orden de Fiscalización y :se. rațifique este error con la emisión de una Resolución

Determinativa. Determinativa. .

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Del mismo modo, es importante hacer notar que el ahora recurrente, a tomar conocimiento del reparo por concepto del IUE-BE establecido por el ente fiscal, cuando le fue notificada la Vista de Cargo, mediante nota de descargos puso de manifiesto e hizo notar el alcance de la orden de fiscalización en contraste con el reparo establecido en la actuación preliminar; al respecto de la lectura del acápite EVALUACIÓN DE DESCARGOS (páginas 59 y 60 del acto impugnado), se advierte que el ente fiscal se limitó a citar el artículo 51 de la Ley 843, trascribir el alcance descrito en la orden de Fiscalización y que mediante requerimiento se solicitó información a las entidades financieras; argumentos que definitiva no dieron respuesta de manera objetiva a la observación que hizo el recurrente respecto del alcance del QUE-BE plasmado en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa ahora impugnada.

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Con relación a la cita del Sentencia 006/2016 de 10 de marzo de 2016; emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la misma estableció que en resguardo del derecho del contribuyente, debe ser informado respecto al alcance y periodos de fiscalización, además de ser asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, además que el Ente Fiscal debe resolver expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en el Código Tributario y al debido proceso, aspecto que en el presente caso el recurrente reclama específicamente dentro de su Recurso de Alzada, al establecer la Administración Tributaria reparos fuera del alcance de la Orden de Fiscalización, concepto que es analizado en el presente caso. Respecto a la cita de la Resolución AGIT-RJ 0349/2015 de 10 de marzo de 2015, se refiere a la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo, relacionada a la incongruencia existente entre la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo, concepto que tiene concordancia con lo establecido en la Sentencia antes mencionada.

Por las consideraciones mencionadas, la Administración Tributaria debe corregir lo observado a momento de emitir un nuevo acto preliminar, toda vez que las especificaciones de la deuda tributaria y la fundamentación de hecho y de derecho, debe ser concordante con el alcance inicialmente establecido en la Orden de Fiscalización, sin la conculcación de los derechos del.sujeto pasivo establecidos en los numerales 1, 2, 6 y 8 el artículo 68 de la Ley 2492 y asimismo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 96 del Código Tributario.

IV.1.2 Base imponible El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que respecto a las DDJJ correspondientes al IVA, facturas emitidas e ingresos declarados, en la vista de Cargo se advierte un cuadro resumen de los diplomados realizados en la gestión 2015, que establece una diferencia de ingresos no declarados, empero, no todos los inscritos cancelaron la totalidad de las cuotas, algunos incluso abandonaron el curso, es más la propia Vista de Cargo y Resolución Determinativa acepta tal aseveración.

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Señala que de manera simplista, determinó la deuda tributaria por ingresos no declarados, cuyo cálculo fue: el monto del diplomado x cantidad de estudiantes; sin considerar la realidad económica de los hechos, es decir, no todos los estudiantes

Juan Carlos Guzmin Ruit

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cancelaron y concluyeron los diplomados, y estos en algunos casos fueron iniciados y concluidos fuera del alcance de la determinación (2015); documentación que además fue presentada en su totalidad, en ese sentido, este concepto no debe basarse en simples presunciones o apreciaciones, más aun cuando la base imponible se estableció sobre base cierta; no se conoce con base en que documentación la Administración Tributaria establece ingresos no declarados, imposibilitando ejercer el derecho a la defensa.

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Por otra parte, señala que tampoco correspondía que se considere como ingresos no declarados los depósitos efectuados a las cuentas bancarias de la UNICOR los meses de enero y marzo 2015, cuando los mismos podían realizarse por otro concepto, aspecto que no necesariamente perfecciona o materializa el hecho generador del IVA o IT; al respecto, corresponde señalar que el SIN pretender trasladar la carga probatoria al contribuyente, cuando la obligación de respaldar los supuestos ingresos no declarados corresponde al fisco, más aún cuando la determinación de la base imponible fue realizada sobre base cierta, al respecto cita la Sentencia No 35/2016 de 11 de mayo de 2016 y la Resolución AGIT-RJ .0025/2015. de 5 de enero de 2015..

La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada, señala que respecto al cálculo efectuado que no coincidiría con los ingresos reales obtenidos, manifiesta que en los cuadros expuestos de los diplomados se consideró la situación de los estudiantes, evidenciándose que si bien hubo abandono, en el registro de la última factura emitida refiere “Pago Total del Diplomado” determinando ingresos no declarados; asimismo, el recurrente no aportó medios probatorios al respecto, olvidando que es su obligación demostrar la procedencia de sus ingresos por los servicios realizados, debiendo llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de su empresa, empero, el contribuyente pretende exigir el porqué de la diferencia de ingresos, sin considerar que no. aportó documentación alguna conforme señala el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492.

De la verificación efectuada y la información remitida por las entidades financieras, se advierte que el contribuyente tiene registrado cuentas bancarias, que en la gestión 2015 fueron aperturados y con movimiento en el Banco de Crédito de Bolivia, la cual tiene vinculación con los hechos generadores fiscalizados. De las citadas cuentas bancarias se evidenció la existencia de depósitos que no fueron explicados por la empresa; en ese

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sentido, para la determinación de la base imponible del IVA e IT, el Ente Fiscal se basó en dichos depósitos por estar vinculados a la actividad o por pertenecer al contribuyente UNICOR, debido a que quien tiene la carga de la prueba es el ahora recurrente, quien respecto al origen de los mismos no presentó ninguna documentación; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 señala que: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. 

El articulo 43 del mismo cuerpo legal, establece: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: 

  1. 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan 

conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. 

Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en 

el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o 

totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el 

Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código. 

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Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo; b)Fecha; c)Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de registro tributario, cuando corresponda; e)Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).f) liquidación previa de la deuda tributaria; g)Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el 

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Juan ţarlos Guzméh Auiz 🙂

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caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 98° de la Ley N° 2492; h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente. 

De inicio se debe mencionar que la determinación de la deuda tributaria constituye un procedimiento integramente reglado y no discrecional; es decir, que las reglas establecidas normalmente no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles. En este sentido, una de las formas de determinación de la deuda es la de oficio, practicada por la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, de control, verificación, fiscalización e investigación de los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo; debiendo ser realizada principalmente sobre base cierta o sobre base presunta cuando no se tenga elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la existencia de una obligación tributaria; en ese sentido se tendrá el siguiente análisis.

De acuerdo al marco normativo y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria plasmo los resultados de la fiscalización en la Vista de Cargo N° 291820001503, de 17 de diciembre 2018, obteniendo ingresos no declarados originados por diferentes cursos de diplomados realizados en la gestión 2015 en la Universidad de la Cordillera, en base a los informes finales de los módulos emitidos por los docentes y documentos de respaldo de los siguientes diplomados: “Actualización de Práctica Jurídica en Procesos Civiles, Familiares y Laborales” cursante a fojas 2704-2806; “Paradigma Civilizatorio y Cambio Climático” cursante a fojas 2809-2842; “En Gestión del Agua y Planificación para el cambio Climático” cursante a fojas 2843-2878; “Gestión del Agua y Planificación para la Adaptación al Cambio Climático – Semi-Presencial” cursante a fojas 2879-2884; “En Diseño, Implementación y Gestión Social del Desarrollo Comunitario. (DESCOM) en agua y Saneamiento Básico – Segunda Versión” cursante a fojas 2887-2928; “En Instrumentos de Gestión de Aguas. Transfronterizas bajo el contexto del Cambio Climático” cursante a fojas 2930-2970; “En Diseño, Implementación y Gestión Social del Desarrollo Comunitarios (DESCOM).en Agua y Saneamiento. Básico” cursante a fojas 2973-3007; “En Cultura y Religión en la Amazonia” cursante a fojas 3010-3060, conforme cuadros de relevamiento de información y resumen de. Diplomados de la

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gestión 2015, desarrollados en las páginas 11 a 18 de la Vista de Cargo que antecede al acto impugnado, fojas 3328-335 de antecedentes administrativos.

De la lectura de la información de los Diplomados se advierte que estos detallan la. siguiente información: Costo del curso por alumno, cantidad de participantes, evaluaciones y notas, conclusiones y recomendaciones, a cuyo efecto el ente fiscal determinó ingresos no declarados por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; sin embargo, se advierte que el ente fiscal a momento de determinar la deuda tributaria, no considero aspectos tales como alumnos que abandonaron los cursos y tiempo de duración del evento, a fin de establecer la conclusión de los mismos; así se tiene el Diplomado Virtual “Paradigmas Civilizatorios y Cambio Climático”, cuyo detalle de alumnos cursa a fojas 2838 de antecedentes, en el que se advierte siete (7) de los estudiantes que no concluyeron con el citado diplomado. Asimismo, en el “Diplomado Virtual “Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario (DESCOM) en Agua y Saneamiento Básico – 2da. versión, en fojás 2921 de antecedentes administrativos, cursa el detalle de notas finales, en el cual se puede evidenciar la existencia de 6 alumnos que no concluyeroni el curso; también, en el diplomado en “Instrumentos de Gestión de Aguas Transfronterizas bajo el contexto del Cambio Climático”, según detalle que cursa en fojas 2967 de antecedentes administrativos, se evidencia la existencia de dos alumnos que abandonaron el curso estos datos fueron extraídos de los informes presentados por el contribuyente a solicitud del Ente Fiscal. ; empero, estos alumnos que abandonaron se consideraron sin explicación alguna en la determinación de ingresos no declarados, según consta en la vista de Cargo, páginas. 12-18, fojas 3329-3335 de antecedentes administrativos:.

De la revisión de los cuadros denominados: “Ingresos percibidos de los diplomados

efectuados no declarados”, se advierte que la Administración Tributària, a pesar de que

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el contribuyente presentó documentación de respaldo de la prestación de servicios, consistente en planillas adjuntas a los informes finales de los diplomados, los que detallan la participación y conclusión del curso de cada participante, la Administración Tributaria al determinar los ingresos no declarados consideró los siguientes parámetros: Número de alumnos inscritos, precio del diplomado y descontó los pagos a cuenta realizados por alumno, por contar con sus respectivas facturas, cuyo

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resultado derivó en un saldo por cobrar que se consideró ingresos no declarados de la gestión 2015; sin embargo, se advierte que para la obtención de estos importes el ente fiscal no consideró aspectos inherentes al número de alumnos que abandonaron o no concluyeron los diplomados así como el tiempo de duración del evento (número de módulos por diplomado); asimismo, no consideró que algunos de los alumnos estando inscritos abandonaron antes de la conclusión del evento o bien cursaron solo ciertos módulos como se observa de los detalles de notas finales expuestos en el párrafo precedente, por ende los importes obtenidos por ingresos. no declarados no son congruentes con la documentación presentada por el recurrente; lo cual demuestra que el sujeto activo no ejerció sus facultades de verificación, fiscalización, investigación que otorga los artículos 66 y 100 del Código Tributario, presumiendo ingresos no declarados de los alumnos que no concluyeron los respectivos diplomados, aspecto que manifiesta la inadecuada determinación sobre base cierta, señalada en la vista de Cargo que precede al acto impugnado.

En tales circunstancias, es importante destacar que de la lectura de la actuación preliminar, en su parte pertinente se indica que la determinación de las obligaciones fiscales fue realizada sobre base cierta; empero, contrariamente a lo afirmado, el ente fiscal, cuando .obtuvo la base imponible a objeto de determinar los ingresos.no declarados por el IVA, IT e IVE, no..consideró todos los elementos que configuran el ingreso por concepto de los diplomados, vale decir, el. Ente Fiscal no contempló, datos como el tiempo de inicio y conclusión que cada estudiante dedicó a los cursos, así como los detalles de notas finales, en los cuales se evidencia la existencia de alumnos

que abandonaron el curso o bien no cursaron todos los módulos; a fin de establecer adecuadamente los ingresos por prestación de servicios, considerando la información proporcionada por el sujeto pasivo durante la fiscalización conforme se aprecia del Acta de recepción de documentos de 11 de septiembre de 2017, a fojas 17 de antecedentes administrativos, la misma que fue replicada en los argumentos de descargo a la notificación de la Vista de Cargo mediante nota recepcionada por el ente fiscal el 25 de enero de 2019, a fojas 3376-3377 de antecedentes administrativos; en ese entendido, se establece que la Administración. Tributaria presumió que todos los alumnos inscritos terminaron los cursos, pese a que el recurrente le proporcionó documentación detallada sobre los alumnos participantes en los diplomados. .. .

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Por otra parte, respecto a la determinación de los ingresos no declarados, originados. en los depósitos bancarios en la cuenta del Banco de Crédito del recurrente, sobre los cuales el ente fiscal presume que se encuentran vinculados con la actividad gravada del ahora recurrente, corresponde señalar que tales depósitos no necesariamente se trataría de pagos relacionados a los cursos de diplomados, toda vez que el sujeto activo de manera inconsistente y por simple deducción dio por sentado que tales depósitos

corresponden a pagos realizados por los cursos de diplomado; sin embargo, no : respalda su posición con documentación e información sustentatoria que le hubiera permitido establecer de forma directa e indubitable el acaecimiento del hecho generador de las transacciones bancarias, en razón a que no se evidencia la correspondencia que debería existir entre los cursos del diplomado y los depósitos bancarios existentes.

Respecto a la cita de la Sentencia No 35/2016 de 11 de mayo de 2016, respecto a la determinación de reparos en función a depósitos bancarios, se tiene que efectivamente el ente Fiscal debe respaldar la determinación realizada sobre base cierta, con documentación que demuestre indubitablemente el hecho generador, asimismo, la Resolución AGIT-RJ 0025/2015 de 5 de enero de 2015, señala que el ente fiscal no debe trasladar la carga probatoria al contribuyente, cuando la obligación de respaldar los supuestos ingresos no declarados corresponden al fisco, más aún cuando se tiene que la determinación es sobre base cierta.

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De acuerdo a lo analizado anteriormente, se demuestra que ente fiscal, contando con

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la información y documentación proporcionada y ratificada en la etapa de descargos a la Vista de Cargo por el ahora recurrente, de manera inconsistente determinó la base imponible utilizando el método de la base presunta, tanto en la determinación de los ingresos por concepto de los cursos de diplomado así como sobre los depósitos consignados en la cuenta del Banco de Crédito del recurrente, vulnerando el parágrafo | del artículo 43 del Código Tributario, lo que incide en la determinación de la base imponible de la deuda tributaria; consecuentemente, se advierte que el acto preliminar consigna una errónea base imponible.

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IV.1.3 Falta de valoración de descargos El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que, respecto a lo señalado por el recurrente en el memorial de descargos a la Vista de Cargo y ratificada en el Recurso de Alzada, relacionado a los montos consignados para la alumna Agreda Farel Nancy que son incomprensibles solicitando se corrija tal situación; asimismo, en la página 15 del acto impugnado, el monto del total pagado de los diplomados es de Bs.186.560; sin embargo, en el total de la página 18 establece Bs 166.550.- existiendo incongruencia. Ahora bien, el acto impugnado en la página 59 admite que el sujeto activo cometió un error, pero no demuestra como el mismo no incide en la determinación de la deuda tributaria, tampoco cual fue el error cometido, si fue conforme los reclamos expuestos, advirtiéndose falta de valoración objetiva de los descargos.

Referente a lo señalado por el recurrente que en el cuadro de ingresos percibidos y no declarados de la página 4 de la Vista de Cargo, no establecen en base a qué contrastación se afirma que los ingresos, percibidos no fueron declarados, aspecto que debió ser en función de las declaraciones juradas del contribuyente, empero, en el citado cuadro no se demuestra, imposibilitando el derecho a la defensa, toda vez que se desconoce en base a qué documentación la Administración Tributaria determina ingresos no declarados, aspecto reclamado ante la notificación de la Vista de Çargo y que no fue contestado o valorado en el acto impugnado.

En relación a lo argüido por el recurrente con relación a los 8 diplomados observados en la gestión 2015, tres de ellos no fueron llevados a cabo totalmente en dicha gestión, sino parte del 2014 y 2016, sin que resulte lógico que los montos cobrados sean considerados totalmente la gestión 2015. La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada señala: “Sin considerar primeramente que. la Resolución Determinativa subsano la Vista de Cargo tomando en cuenta lo observado por el mismo ya que se tomó en cuenta solo aquellos Diplomados que se iniciaron en junio de 2014 y finaliza en abril de 2015 (…) y que no es aplicable al Diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario (DESCOM) (…) que se inició el 16 de noviembre de 2015 y su conclusión el 26 de agosto de 2016 por lo tanto se excluyó el mismo para la determinación de la deuda tributaria

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La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada señala que, en la Resolución Determinativa en consideración a los descargos presentados y de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4 de la Ley 843, se tomó en cuenta sólo los diplomados que se iniciaron en junio de 2014 y finalizaron en abril de 2015, al concluir en la citada gestión; situación que no ocurrió con el diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario DESCOM en Agua y Saneamiento Básico 1ra. Versión que concluyó el 2016, el cual se excluyó para la determinación de la deuda tributaria; al respecto se tiene el siguiente análisis:

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone:

III. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en 

el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 1. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, 

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. 

El artículo 68 de la Ley 2492, en relación a los derechos del sujeto pasivo en sus numerales 2, 6 y 7, dispone: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta para los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución 

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El artículo 99, parágrafo 11 del Código dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, acomo la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de 

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Juan Carlos

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nulidad la Resolución Determinativa. 

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A su vez el artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso. 

Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso debe ser parte de todas las actuaciones administrativas; por consiguiente, es obligación de los organismos y dependencias de la Administración Pública a su cumplimiento; es en ese .contexto, que dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al. debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho..

En el contexto anterior, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantias mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oido y hacer valer sus pretensiones.frente al juez. Se define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial.o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada

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decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.

Se debe recordar que el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos -entre otros- fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del mismo, el cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Bajo el contexto anterior y de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Orden de Fiscalización No 17990100099 de 8 de agosto de 2017, formulario 7504, modalidad de Fiscalización Parcial, referido a uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se verifica y revisa la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291820001503 (SIN/GDLPZ 1/DF/SFENC/1405/2018) de 17 de diciembre de 2018, estableció el tributo omitido de 100.545 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago. Posteriormente la Resolución Determinativa No 171920000454 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00083/2019), de 8 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Universidad de la Cordillera, estableció de oficio y sobre base cierta el tributo omitido de 82.097 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago.

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Respecto a los montos consignados para la alumna Agreda Farel Nancy que son incomprensibles solicitando se corrija tal situación; asimismo, en la página 15 del acto

Juah Carlos

Guzmán Ruite

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)

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impugnado, el monto del total pagado de los diplomados es de Bs186.560; sin embargo, en el total de la página 18 establece Bs 166.550.- existiendo incongruencia. Ahora bien, el acto impugnado en la página 59 admite que el sujeto activo cometió un error, pero no demuestra cómo el mismo no incide en la determinación de la deuda tributaria, tampoco cual fue el error cometido; al respecto, el Ente Fiscal señala a fojas 59 del acto impugnado a fojas 3450 de antecedentes administrativos, sobre la observación correspondiente a la “...alumna Agreda Farel Nancy y el total de diplomados 1ra Versión paralelos A y B por Bs 166.550.-, es evidente que existió un error de transcripción al considerar un descuento y no señalar en la tabla de Resumen de los Diplomados Realizados Gestión 2015, sin embargo estos errores no inciden en la determinación de la deuda tributaria’ y corresponde su respectiva corrección”. 

Conforme lo mencionado, la Administración Tributaria señala que cometió un error de transcripción sin mayor explicación, confundiendo al recurrente; sin embargo, de la revisión se establece que evidentemente el error de traslado del importe de Bs 186.560.- a Bs 166.550.- .consignado en la página 15 a la 18 respectivamente, no incide en la determinación de ingresos no declarados, expuesta en la Resolución Determinativa impugnada de acuerdo al cuadro Resumen de los Diplomados realizados Gestión 2015; en el que se observa que el “Diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo Comunitario (DESCOM) en Agua y Saneamiento Básico Primera Versión 2. paralelos” del cual fue alumna Dalcy Agrega Farel no generó ingresos no declarados, por cuanto el importe determinado es negativo de -Bs 1.550.- por consiguiente, no es procedente la nulidad solicitada por el recurrente por este aspecto… ..

Referente a lo señalado por el recurrente que en el cuadro de ingresos percibidos y no declarados de la página 4 de la Vista de Cargo, no establecen en base a qué contrastación se afirma que los ingresos percibidos no fueron declarados, aspecto que debió ser en función de las declaraciones juradas del contribuyente, empero, en el citado cuadro no se demuestra, imposibilitando el derecho a la defensa, toda vez que se desconoce en base a qué documentación la Administración Tributaria determina ingresos no declarados, aspecto reclamado ante la notificación de la Vista de Cargo ý que no fue contestado o valorado en el acto impugnado, se tiene:

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III

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

En la página 18 del acto impugnado a fojas 3482 de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria establece el procedimiento de determinación de los ingresos sobre los Programas de Diplomado desarrollado en la. Gestión 2015, en base a la presentación de la documentación proporcionada por el contribuyente, verificándose 8 diplomados, tomando en cuenta el costo por alumno, duración del diplomado, cantidad de alumnos participantes, bajo que modalidad se efectuaron (presencial o virtual) y de cuantos módulos se compone, conforme el siguiente resumen:

RESUMEN DE LOS DIPLOMADOS REALIZADOS GESTION 201

Expresado en Bolivianos

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NOMBRE POST GRAD

PERIODO DE INICIO

CONCLUSION DE * DIPLOMADO

CANTIDAD DE ALUMNOS 

COSTO DEL CURSO E POR ALUMNO 

TOTAL 

: TOTAL PAGOS 

DIFERENCIA INGRESOS NO DECLARADOS 

DIPLOMADO EN ACTUALIZACION DE PRACTICA JURIDICA EN PROCESOS CIVILES, FAMILIARES Y LABORALES

09/03/2015 al 09/09/2015

5940

66231 

6355

2.681,00

DIPLOMADO PARADIGMAS CIVILIZATORIAS Y CAMBIO CLIMATICO APMT

13/07/2015 al 

06/09/2015 

3500

105000

2600

102.400,00 

23/03/2015 al 23/08/2015 

5200 

78000 

3759 

74,241,00

16/11/2015 al 26/08/2016 

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20

5200 

104000 

945 

103.055,00

DIPLOMADO EN GESTION DEL AGUA Y PLANIFICACION PARA LA ADAPTACION AL CAMBIO CLIMATICO VIRTUAL DIPLOMADO EN GESTION DEL AGUA Y PLANIFICACION PARA LA ADAPTACION AL |CAMBIO CLIMATICO -SEMIPRESENCIAL DIPLOMADO VIRTUAL DISEÑO, IMPLEMENTACION Y GESTION DEL DESARROLLO COMUNITARIO (DESCOM) EN AGUA Y SANEAMIENTO BASICO PRIMERA VERSION 2 PARALELOS DIPLOMADO VIRTUAL DISEÑO, IMPLEMENTACION Y GESTION DEL DESARROLLO COMUNITARIO (DESCOM) EN AGUA Y SANEAMIENTO BASICOSEGUNDA VERSION

30/06/2014 al 26/04/2015 

55

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3000

165000 

166550 

-1.550,00

29/04/2014 al 26/04/2015 

3

3700 

125800 

64534 

61.266,00 

DIPLOMADO EN INSTRUMENTOS DE GESTION DE AGUAS TRANSFRONTERIZAS 

BAJO EL CONTEXTO DEL CAMBIO CLIMATICO

13/08/2015 al 10/11/2015 

26

4900

127400

83212,72 

44,187,28 

12 

1200 

14400

6000

8.400,00

DIPLOMADO EN CULTURA Y RELIGION EN LA 30/07/2015 al AMAZONI

14/08/2015 TOTAL INGRESOS NO DECLARADOS POR DIPLOMADO

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396.230,28 

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De acuerdo al cuadro precedente se establece que si bien el ente fiscal determinó el importe total de ingresos gravados, à partir de la cantidad de alumnos y el costo de diplomado; sin embargo, de este total para establecer los ingresos no declarados, dedujo el total de pagos sustentados con las respectivas facturas emitidas por el contribuyente, asumiendo que dichas facturas fueron incluidas en las correspondientes declaraciones juradas del IVA e IT. Por lo señalado anteriormente, el ente fiscal en el acto impugnado estableció el procedimiento de la obtención de los ingresos no declarados por la prestación de servicios de educación en los diplomados que se realizaron durante la gestión 2015, considerando o descontando los importes facturados y declarados por el sujeto pasivo, existiendo nulidad del acto impugnado por esta razón.

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Juan Carlos

Guzmán Ruz

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachiq (Quechua) ..:: Mburuvisa tendodegua.mbaeti onomita .. mbaerepi Vae (Guarani)

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En relación a lo argüido por el recurrente con relación a los 8 diplomados observados en la gestión 2015, tres de ellos no fueron llevados a cabo totalmente en dicha gestión, sino parte del 2014 y 2016, sin que résulte lógico que los montos cobrados sean considerados totalmente la gestión 2015. La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada señala: “Sin considerar primeramente que la Resolución . Determinativa subsano la Vista de Cargo tomando en cuenta lo observado por el mismo ya que se tomó en cuenta solo aquellos Diplomados que se iniciaron en junio de 2014 y finaliza en abril de 2015 (:.) y que no es aplicable al Diplomado Virtual Diseño, Implementación y Gestión del Desarrollo. Comunitario (DESCOM) (…) que se inició el 16 de noviembre de 2015 y su conclusión el 26 de agosto de 2016 por lo tanto se excluyó el mismo para la determinación de la deuda tributaria”. 

Respecto a lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que los cuadros RESUMEN DE LOS DIPLOMADOS REALIZADOS GESTIÓN 2015, tanto de la Vista de Cargo N° 291820001503, que se encuentra en su página 18 que cursa en fojas 3335 de antecedentes administrativos y de la Resolución Determinativa No 17,192000454, que se encuentra en su págiņa 64 que cursa a fojaş 3528 de antecedentes administrativos, no se tomó en cuenta los ingresos del Diplomado en Gestión del Agua y Planificación para la Adaptación al: Cambio Climático – Semipresencial, excluyéndose de la determinación el importe de Bs 103.055.- debido a que la prestación de servicio de este Diplomado concluyó en la gestión 2016, en cumplimiento a lo estipulado en el inciso b) del artículo. 4 de la Ley 843; consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria subsanó en el acto impugnado el presente aspecto reclamado por el recurrente en sus argumentos de descargo a la notificación de la Vista de Cargo.

Al efecto, corresponde traer a colación, el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1469/2013 de 22 de agosto, que señaló.lo siguiente: “…la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantia jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de 

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ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”. 

Se hace oportuno enfatizar que, la valoración de los descargos no equivale a otorgar necesariamente la razón al contribuyente, lo contrario, no significa una ausencia de valoración; en el presente caso, el argumento de falta de valoración que hace referencia el recurrente, está más bien dirigido a que la decisión adoptada por el Ente Fiscal al emitir sus actuaciones u actos administrativos, si es que reflejara o expresara literalmente la conformidad con las manifestaciones del sujeto pasivo, ingresaría a determinaciones inimpugnables ante esta instancia recursiva, toda vez que no existirían agravios sobre los cuales basa el Recurso de Alzada, consecuentemente, al no ser evidente una carencia valorativa sobre los descargos presentados por el ahora recurrente y al no existir una falta de fundamentación técnica y legal en el acto impugnado, según lo establecen los artículos 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 de DS 27310, conforme se tiene señalado precedentemente; esta instancia recursiva, desestima la inexistencia de valoración expuesta por el ahora recurrente en su Recurso de Alzada.

En el contexto precedentemente la Administración Tributaria evaluó los descargos planteados ante la Vista de Cargo no obstante de ello se evidencian los siguientes vicios de nulidad: El alcance de la Orden Fiscalización N° 17990100099 es por el IVA, IT e IUE de todos los periodos fiscales de la gestión 2015, empero, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada, determinan una deuda tributaria que incluye además del IVA, IT e UE, el IUE-BE por el periodo fiscal marzo 2015; sin embargo, dicho impuesto, no se encuentra expuesto dentro del alcance de la Orden de

on citada, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 104 de la Ley 2492 y el inciso b) del artículo 3 de la RND 10-0032-16, asimismo, incumple lo establecido en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 2492, debido a que la Administración Tributaria en los hechos no determinó los ingresos no declarados sobre base cierta en base a la documentación presentada por el contribuyente, vulnerando el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2492; en ese entendido, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la Vista de Cargo N° 291820001503

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbajeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)

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(SIN/GDLPZ. 1/DFISFENC/1405/2018) de 17 de diciembre de 2018 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, debe emitir un nuevo acto administrativo, si corresponde, adecuando el procedimiento de determinación de conformidad a lo establecido por los artículos 92 al 104 de la Ley 2492, considerando la integridad de la documentación presentada por el contribuyente a objeto de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 y artículo 18 del DS 27310.

POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;

RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de Cargo N° 291820001503 (SIN/GDLPZ I/DFISFENC/1405/2018) de 17 de diciembre de 2018, inclusive, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Universidad de la Cordillera; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir, si corresponde, un nuevo acto administrativo preliminar en el que adecue el procedimiento de determinación establecido por los artículos 92 al 104 del Código Tributario, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 43 parágrafo I, 96 del citado cuerpo legal y 18 del DS 27310. .

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.

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Regístrese, hágase saber y cumplase.

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Llc. Cecilia Velez Dorado 

Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnador. 

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