ARIT-LPZ-RA-1109-2020 En el presente caso se basa en el tiempo de suspensión de la prescripción, como resultado se deja sin efecto el tributo omitido e intereses del IVA y del IT (Revocación Parcial)

ARIT-LPZ-RA-1109-2020

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bollvia 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 1109/2020 

Recurrente

Livia Socorro Ayaviri Morales 

Administración Recurrida: . Gerencia Distrital-La Paz I del Servicio de 

Impuestos ... Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro 

Acto Impugnado

Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1071/2020)

Expediente: 

ARITLPZ-0529/2020 

Lugar y Fecha: 

“La Paz, 31 de diciembre de 202

VISTOS: į El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partescursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ Ng’ 1109/2020 de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tůvo presente 

  1. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la oposición de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria referente al Impuesto al Valor Agregado IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones IT del periodo fiscal de septiembre de 2013; asimismo, determino de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Livia Socorro Ayaviri Morales por un importe de 25.386 UFVs que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; así también, calificó su conducta como omisión de pago en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310, sancionándola con un monto 

afa

ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATION 

CE

IQNet 

SWIN 

UMENT 

I n Carlos 

Le Guznán Ruiz 

Página 1 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA Sistema de Gestión 

de calidad Certirado77114 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 241 2613 2411973 . www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

de 18.559 UFV’s; y por último, impuso una multa de 1.500 UFV’S por incumplimiento al deber formal. 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos de la Recurrente Livia Socorro Ayaviri Morales mediante notas presentadas el 23 de septiembre y 6 de octubre de 2020, cursante a fojas 10-13 y 16 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente: 

De acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 que modifica el artículo 59 de la Ley 2492, plantea la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de determinar la deuda tributaria de los impuestos IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, esto en el entendido de que conforme el marco normativo citado, las obligaciones cuya fecha de vencimiento de pago hubiesen acaecido en la gestión 2013, tienen un plazo de prescripción de 5 años para la facultad señalada; por tanto, siendo que el presente caso corresponde al periodo de septiembre de 2013, con fecha de vencimiento en octubre del mismo año, el plazo para q sujeto activo determine la deuda tributaria prescribió el 1 de enero de 2019, en razón a que a la fecha no se interrumpió ni suspendió dicho cómputo. 

Por otro lado, añade que la jurisprudencia estableció que en materia de norma sustantiva rige el principio de tempus comissi delicti, que establece que la Ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto; además, que existe una infinidad de jurisprudencia (resoluciones y sentencias) que para el cómputo de la prescripción aplican la Ley al momento del hecho generador. 

De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0770/2012-R y 2243/2012, el principio de irretroactividad de la Ley se fundamenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica; además, que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 150 del Código Tributario, establecen que la Ley sólo rige para lo venidero, en expresa alusión a la irretroactividad de la Ley, vinculada al principio favorabilidad, que opera bajo la luz de los principios de legalidad, 

seguridad jurídica, debido proceso y retroactividad. 

Página 2 de 20 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRÏBUTARIA Eslado Plurinaclonal de Bolivia 

Señala también que no fue interrumpido el cómputo de la prescripción, que si bien de 

acuerdo al artículo 61 de la Ley 2492, la única actuación que podria interrumpir su curso es la notificación con la Resolución Determinativa, en el presente caso, éste hecho sucedió el 11 de septiembre de 2020.. 

La Ley 812, no es aplicable al presente caso, toda vez que en observancia al principio de-favorabilidad corresponde aplicar la Ley más favorable, inclusive ultractivamente; en ese entendido, de acuerdo a la Ley que regia en la gestión 2013, se determina que el plazo de prescripción para la facultad de determinar deuda tribùtaria es de 5 años; es decir, la norma aplicable es la vigente al momento de la verificación del vencimiento de pago. 

A ello suma que la Ley 812, fue puesta en vigencia el 2016, cuando de acuerdo a las modificaciónes establecidas en la Ley 29.1, los plazos de prescripción para dicha gestión eran de 8 años, razón por la que nunca se llegó a aplicar un plazo de 9 y. 10 años, lo que denota que no existió una reducción efectiva y real de los plazos de prescripción para que la Ley 812, se aplique retroactivamente; en tal sentido, concluye que la modificación de la referida Ley 812 al artículo 59 de la Ley 2492, no es favorable para el contribuyente. 

– 

– 

– 

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DFIUVIRD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020. 

II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Livia Socorro Ayaviri Morales fue admitido por Auto de 9 de octubre de 2020, notificado por cédula al representante legal de la Administración Tributaria y a la recurrente el 15 y 21 de octubre de 2020, respectivamente; fojas 17-25 de obrados. 

afaq ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATIO

wee Dorado WIDER.

HANAC 

11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Rubén Darío Tabata Justiniano conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000836 de 21 de septiembre de 2020, por 

TEL 

Kenn 

Juan Carlos Guzmán Ruit 

VSTR

Página 3 de 20 

NB/150 

9001 IBNORCA Stema de Gestion 

de God CethadoN711

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarano) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante a fojas 28-33 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente: 

Hace notar que la contribuyente en ningún momento hizo mención u objeción a las observaciones realizadas en la vista de Cargo; por esta razón, vencido el término de prueba, emitió la Resolución Determinativa en sujeción a los dispuesto por los artículos 99 y 169 de la Ley 2492 y 11 (caso 3) de la RND 10003216

Respecto a la solicitud de prescripción, es importante tener conocimiento pleno de la existencia de los derechos adquiridos y expectativos, el primero es aquel que entró definitivamente al patrimonio de una persona y el segundo es definido como el derecho que aún no se perfeccionó, en este caso, su conformación plena está supeditada a la conculcación de varios elementos, entre ellos, principalmente el transcurso del tiempo. 

Las Leyes 291, 317 y 812, no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, ya que eso implicaría la aplicación retroactiva de la Ley; sin embargo, en los casos donde los derechos no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento (derechos expectativos), estos pueden ser válidos y legalmente afectados, al no cumplir la condición establecida legalmente para consolidar el derecho; al efecto, cita como precedente normativo en relación a la retroactividad la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 040/2017S2 de 2 de mayo de 2017, 

El presente caso, al tratarse de derechos expectativos no concretados fácticamente, debe supeditarse a la norma vigente al momento de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa; es decir, la Ley 812; iniciando el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2014 y culminado el 31 de diciembre de 2021, razón por la que las facultades de la Administración Tributaria se encuentran vigentes; al efecto, cita lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 que modificó el artículo 59 de la Ley 2492, así como las modificaciones.efectuadas por la Ley 812 a los parágrafos ! y li del citado artículo 59, que modificó el régimen de la prescripción y que en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria Unica, dispuso que se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley; en ese entendido, toda vez que la Ley 291 establecia un plazo progresivo distinto a lo previsto por la Ley 812, se suscitó la derogatoria tacita de la Ley 291, 

Página 4 de 20 

.

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

La aplicabilidad de la Ley 812, está respaldada por su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados en dicha vigencia estarán sujetos a esa norma; por tanto, toda vez que la Resolución Determinativa N° 172020001390 fue notificada el 9 de septiembre de 2020el-término de la prescripción finalizará el 31 de junio de 2021, que si bien tuvo que terminar el 31 de diciembre de 2021, el término se amplió 6 meses por la suspensión acaecida- por la notificación con la Orden de Fiscalización No 16990100144; por tanto, la deuda tributaria se encuentra vigente e incólume. 

DZIE 

Se cumplió con el artículo 85 parágrafo II de la Ley 2492, no correspondiendo señalar que no exista notificación de la Resolución Determinativa N° 172020001390 como alega la recurrente, más aun cuando mediante nota solicitó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, demostraído con ello pleno conocimiento del proceso determinativo; además, que interpuso recurso de impugnación contra la Resolución Determinativa y, al transcribir parte del acto como parte de defensa, esta se dio inmediatamente por notificada, ali reconocer de manera expresa o tácita la obligación que tieņe como sujeto pasivo. En cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario, solicita se pronuncie-solamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no sobre otros puntos no impugnados, es decir, respetar el principio de congruencia y no emitir’ resoluciones extra o ultra petita. I 

Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DFIUVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020. 

11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de octubre de 2020, se aperturó el término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por secretaria a la recurrente y a la Administración Tributaria el 4 de noviembre de 2020, fojas 34-35 de obrados

afaq ISO 900

Calidad 

ATHOA CERTIFICATION 

MENT 

A través de nota presentada el 24 de noviembre de 2020, la recurrente Livia Socorro Ayaviri Morales reiteró y ratificó la prueba pre-constituida referida al expediente administrativo remitido a esta Autoridad; al efecto, por Proveido de 25 de noviembre 

Juan Carlos Gizmán Ruiz 

Vo

Página 5 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sisteme dete

debCall CertidoN771

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 2412613 2411973.www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

WILT 

INIT

de 2020 se dio por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría a la recurrente y a la Administración Tributaria el 25 de noviembre de 2020; fojas 36-37 y 43 de obrados. 

Por memorial de 24 de noviembre de 2020, Celideth Ochoa Castro en merito a la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001073 de 16 de noviembre de 2020 se apersonó en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; asimismo, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre-constituida la documentación adjunta al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 25 de noviembre de 2020, dio por apersonada a Celideth Ochoa Castro en su calidad de Gerente Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales y por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a la recurrente y a la Administración Tributaria el 25 de noviembre de 2020; fojas 40-43 de obrados. 

11.

Alegatos 

Mediante nota presentada el 15 de diciembre de 2020, Livia Socorro Ayaviri Morales, presento alegatos, al efecto por proveido de 16 de diciembre de 2020, no fue considerado toda vez que el plazo de presentación se encontraba vencido conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo II de la Ley 2492

La Administración Tributaria no formuló alegatos en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 210 numeral II del código Tributario. 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 2 de diciembre de 2019 notificó por cédula a Livia Socorro Ayaviri Morales con el formulario 7520 correspondiente a la Orden de Verificación N° 19200300318 con alcance al “debito fiscal IVA y su efecto en el IT correspondiente al periodo fiscal de septiembre de 2013″; al efecto, solicitó la documentación detallada en el “Detalle de diferencias” en el término 

perentorio de 5 días hábiles a partir de la notificación de la presente Orden; fojas 5-6, 8-10 y 12 de antecedentes administrativos. 

Página 6 de 20 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTAATA Estado Plurinacional de Bolivia 

El Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175435 de 11 de marzo de 2020, estableció que la contribuyente Livia Socorro Ayaviri Morales incurrió en el incumplimiento al deber formal por no entregar la documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, verificación, controle -investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos, en inobservancia al artículo 70numeral 6 de la Ley 2492, correspondiendo la multa de 1.500 UFV’s de acuerdo al Anexo I numeral 4 “subnumeral 4.1 de la RND 10-003316; fojas 74 de antecedentes administrativos. 

La Vista de Cargo N° 292020000115 (SIN/GDLPZ1/DF/UVINC/64/2020) de 11 de marzo de 2020, determinó sobre base cierta un adeudo tributario de 44.805 UFV’s por concepto de tributo omitido, intereses, sanción preliminar de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al periodo fiscal de . septiembre de 2013, por el Debito Fiscal IVA.y su efecto en el IT; acto administrativo notificado por cédulá a Livia Socorro Ayaviri Morales el 15 de junio de 2020; fojas 83 87 y 89-92;dę antecedentes administrativos. 

– 

– 

— 

Por nótapresentada el 22 de julio de 2020, Livia Socorro Ayaviri Morales solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria del periodo de septiembre de 2013; fojas 96-97 de antecedentes administrativos. 

Mediante el Proveido No 242020000580 de 12 de agosto de 2020, la Administración Tributaria informó a la contribuyente que su solicitud de prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria será evaluada al momento de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, en la que se establecerá la existencia o no de la deuda tributaria y a-su vez se dará respuesta a su petitorio, actuación administrativa notificada por cédula a Livia Socorro Ayaviri Morales el 8 de septiembre de 2020; fojas 99103 de antecedentes administrativos. –– 

afaq 

ISO 900

Calidad AMOR CERITFICATION 

La Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la oposición de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria referente al Impuesto 

IQNet 

its Juan Carlos 

al Valor Agregado IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones IT del periodo 

Guzmán Au

Página 7 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA Setema de Gestio

debtidad CertidoN771/1

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jacha kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

fiscal de septiembre de 2013; asimismo, determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Livia Socorro Ayaviri Morales por un importe de 25.386 UFV’s que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; así también, calificó su conducta como omisión de pago en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310, sancionándola con un monto de 18.559 UFV’s; y por último, impuso una multa de 1.500 UFV’S por incumplimiento al deber formal, acto administrativo notificado por cédula a Livia Socorro Ayaviri Morales el 11 de septiembre de 2020; fojas 111-117 y 125-128 de antecedentes 

administrativos. 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene: 

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Livia Socorro Ayaviri Morales, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. 

IV.1 Prescripción Livia Socorro Ayaviri Morales en los argumentos de su Recurso de Alzada, señala que conforme el marco normativo vigente, las obligaciones cuya fecha de vencimiento de pago hubiesen acaecido en la gestión 2013, tienen un plazo de prescripción de 5 años para la facultad de determinación de la deuda tributaria; por tanto, siendo que el presente caso corresponde al IVA e IT del periodo de septiembre de 2013, con fecha de vencimiento en octubre del mismo año, el plazo para que el sujeto activo determine la deuda tributaria prescribió el 1 de enero de 2019, en razón a que a la fecha no se interrumpió ni suspendió dicho cómputo. 

Página 8 de 20 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Agrega que la Ley 812, no es aplicable al presente caso, que en observancia al principio de favorabilidad corresponde aplicar la Ley más favorable, inclusive ultractivamente; en ese entendido, para la gestión 2013, de acuerdo a la Ley que regía en la gestión 2013, se determina-que-el plazo de prescripción para la facultad de determinar deuda tributaria es de 5 años. En el marco de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, así como lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012-R y 2243/2012, se debe considerar el principio de irretroactividad; asimismo, se debe tomar en cuenta que en materia de normativa sustantiva, rige el principio de tempus comissi delicti y que existen resoluciones y sentencias, que establecen la aplicación de la ley vigente al momento de suscitado el hecho generador en lo que respecta al cómputo de prescripción. 

– 

– – 

-. 

La Administración Tributaria en su memorial de respuesta, señala que al tratarse de derechos expectativos no concretados fácticamente, debe supeditarse a la norma vigente al momento de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa; es decir, la Ley 812; iniciando e cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2014 y culminádo el 31 de diciembre de 2021, razón por la que las facultades de ‘la Administración, Tributaria se encuentran vigentes. 

– 

– 

—– 

Continúa mencionando que la aplicabilidad de la Ley 812 está respaldada por su 

vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados en dicha 

  • vigencia estarán sujetos a esa norma; por tanto, toda vez que la Resolución 

Determinativa N° 172020001390 fue notificada el 9 de septiembre de 2020, el término de la prescripción finalizará el 31 de junio de 2010; término que se amplió 6 meses por la suspensión acaecida por la notificación con la Orden de Fiscalización N° 16990100144, por tanto, la deuda tributaria se encuentra vigente e incólume; al respecto, corresponde el siguiente análisis

afao ISO 900

Calidad 

El artículo 203 de la Constitución Política del Estado, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de 

oran

WWW 

AFNOR CERTIFICARGON 

cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno

WW 

10 Net 

SYSTEM 

SEN 

El artículo 15 parágrafo II de la Ley 254 Código Procesal Constitucional, estipula: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal 

Juan Carlos 

Vogo 

Guz?nán Rui y 

STA 

Página 9 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA Slaterra de Gestión 

de la Caldad CertificadoN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

mm 

Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares

El artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 

  1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 
  2. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. 11. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o 

tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros 

pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a 

los dos (2) años. 

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para

  1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 
  2. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible: 

Página 10 de 20 

– 

PAMAMISHWETHALAIVARIARUMANE 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años.en-la-gestión-2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión.2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para 

  1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar-tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 
  2. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributàrias prescribe a ‘. los cincoʻ(5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible. 

***-— — 

– 

– 

El artículo 60 modificado por las Leyes 291 y 317, dispone: 1. Excepto en el númeral 3 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia’ del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del parágrafo 1 del artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. 

El artículo 61 de la Ley 2492, establece que la prescripción se interrumpe por: 

  1. a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. 
  2. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o 

tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago. 

afael iso 900

AVAN 

Calidad 

AFNOR CERIFICATION 

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer dia hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. 

SUSTI 

Respecto a la suspensión el artículo 62 de la Ley 2492, señala que: el curso de la prescripción se suspende con: 

Spuan Carlos 

Guzi án AuiV а утв° 5 

Página 11 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sistema de Getin 

debidad tertadoN77114 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

  1. 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses
  2. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo

Previo al análisis de la solicitud de prescripción, resulta necesario señalar que de la revisión de antecedentes administrativos presentados ante esta instancia recursiva, Livia Socorro Ayaviri Morales mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 22 de julio de 2020, planteó prescripción de la facultad de determinación y tal aspecto fue respondido en el acto ahora impugnado; asimismo, en el Recurso de Alzada realizó de forma expresa la solicitud de prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria; en ese entendido, bajo el principio de congruencia corresponde a esta instancia recursiva dilucidar respecto a solicitud de prescripción de la citada facultad y no así de imposición de sanciones que no fue invocada. 

Efectuada esa aclaración, es necesario señalar de manera preliminar que la prescripción en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue, entre otros, su facultad de determinar la deuda tributaria; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo. 

Se debe puntualizar que la recurrente Livia Socoro Ayaviri Morales, en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó revocar el acto impugnado por prescripción; solicitud de prescripción que con antelación fue absuelta por el sujeto activo, toda vez que el acto administrativo impugnado es la Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, que establece la 

Página 12 de 20 

42,’ 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia 

deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado y su efecto en el Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal septiembre 2013; no obstante lo anterior, la posición que asuma ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria debe estar 

abocada y enmarcada a emitir -una-respuesta oportuna a todas y cada una de las invocaciones plasmadas en la impugnación así como en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable; en ese contexto, se procederá a efectuar el análisis de la 

impugnación presentada para establecer la procedencia o no de la extinción por i prescripción. 

Resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, :: este institúto no extingue la obligación tributaria impuesta por el-ente fiscal; en ese contexto es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria estén prescritos y estos además se consoliden a favor del Estado; razón por la cual la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria imputada; en ese sentido, el transcurso dėl tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obțigaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria. 

afao 

Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal tiene la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. 

ISO 900

Caridad AINOA CERTIFICATION 

tez torado 

MANAGER 

THEWS 

Dina

van Carlos IV Cuzmán Auiz 

VoBo 

Página 13 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORC

Sarma de Gestió

delacakad Certificado17114 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613.-2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

Lo anterior, muestra que el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar, es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la Constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que éstos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, 

clara y definitiva. 

En el caso bajo análisis, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los 

cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas juridicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC No 0012 /2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento. 

De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15-11 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-52, en cuyo caso, esta 

Página 14 de 20 

24 

INI 

– 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bollvla 

instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución. 

Bajo ese contexto, en sujeción -a-los-principios de legalidad y seguridad juridica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria el 2 de septiembre de 2019, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación. No 19200300318, con alcance al “debito fiscal IVA y su efecto en el IT correspondiente al periodo fiscal de septiembre de 2013“; de forma posterior, emitió el Acta por contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175435 de 11 de marzo de 2020, por la comisión del incumplimiento al deber formal de presentar documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, contraviniendo los numerales 4, 6 y 11 del artículo 70 de la Ley 2492, conducta sancionada con una multa de 1.500.-UFV’s, establecida en el sub nuñeral 4.1 del: Anexo Consolidado de la RND 10-033-16. 

Resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 292020000115 (SINGOLPZ-W/DF/UVI/VC/64/2020) de 11 de marzo de 2020, contra la contribùyente Livia Socorro Ayaviri Morales, estableciendo preliminarmente una obligación tributaria de 44805 UFV’s que comprende del tributo omitido del IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, actuación preliminar notificada por cédula al contribuyente el 15 de junio de 2020. Ante la notificación del citado acto preliminar, mediante nota presentada ante el Ente Fiscal el 22 de julio de 2020, Livia Socorro Ayaviri Morales planteó prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del Ente Fiscal respecto a la vista de Cargo N° 292020000115 (SIN/GDLPZ I/DF/UVINC/64/2020) de 11 de marzo de 2020. 

afao ISO 9001 

Cilida

BỊ HỎt (tifulti 

telez borado 

ATUM 

WYDER 

KONet 

Posteriormente, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, que resolvió rechazar la oposición de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria referente al Impuesto al Valor Agregado IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones IT del periodo fiscal de septiembre de 2013; asimismo, determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las 

AN 

Hawoudtzo 

Juan Carlos Guzmán Ruiz 

VoBo 

M

Página 15 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sistema de Gestio

del cald CertinadoN7114 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

obligaciones impositivas de la contribuyente Livia Socorro Ayaviri Morales por un importe de 25.386 UFV’s que incluye tributo omitido por IVA e IT, e intereses, así también, calificó su conducta como omisión de pago en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310, sancionando con un monto de 18.559 UFV’s; e impuso una multa de 1.500 UFV’S por incumplimiento a deberes formales. 

En el presente caso, para el cómputo de la prescripción del periodo fiscal septiembre 2013, corresponde aplicar el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, que fue modificado mediante 

la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administrativas, de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018. 

La disposición citada en el párrafo anterior, se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción para la facultad de determinación se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y para la imposición de sanciones, desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. 

En ese entendido, para el presente caso de acuerdo al marco legal señalado, el término de la prescripción de la facultad del sujeto activo para determinar la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo 

Página 16 de 20 

– 

III 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinaclonal de Bolivia 

fiscal septiembre 2013, cuyo vencimiento del periodo de pago se produjo en el mes de octubre de 2013, se inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2018, conforme el siguiente cuadro: 

MPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN 

Periodo 

Fiscal observado 

Impuestos 

Vencimiento del periodo 

de pag

Inicio der computo de 

la Prescripción 

Conclusión Tiempo de..del Término Prescripción 

Prescripción 

Notificación Resolución Determinativa No 

172020001390 

(SIN/GOLPZ I/DF/UVİ/RD/1071/2020) 

IV

09/2013 

10/2013 

1 de enero de 

2014 

5 años 

31 de 1– diciembre de 

2018 

11 de septiembre de 2020 

Del cuadro que antecede, se observa que en el término progresivo previsto en el articulo 59-1, de la Ley 2492, modificado por las Leyes 291 y 317, aplicable en observancia de la SCP 00122019-S2 lá Administración Tributaria’no ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria respecto al impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las: Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013; es decir, el Ente Fiscal tenía el plazo de 5 años computables desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; esto implica, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo dispuesto en la norma vigente; sin embargo, el sujeto activo recién el 111 de septiembre de 2020, notificó al sujeto paşivo con la Resolución Determinativa N° 172020001390 (SIN/GDLPZ I/DFIŪVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020; es decir, cuando ya sus facultades para determinar la deuda tributaria se encontraban extinguidas por prescripción 

– 

afao 

OPUN 1

Respecto al argumento expresado por la Administración Tributaria en relación a que en el presente caso sèsuscitó una causal de suspensión del cómputo de la prescripción por la notificación de la Orden de Verificación N° 19200300318; al respecto, corresponde aclarar que el parágrafo I articulo 62 de la Ley 2492, establece que el curso de la prescripción se suspende por la notificación e inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses“; en ese contexto legal, el citado presupuesto normativo no es aplicable al caso bajo análisis, en razón a que el proceso de determinación fue iniciado a raiz de la notificàción por cédula a Livia Socorro Ayaviri Morales con una Orden de 

ISO 900

Calidad AFNON CERTIFICATIO

AD

MOV 

DEATH 

www 

IQNet 

GEME 

le Juan Carlos Il Guzmkin Ruiz 

VB 

Página 17 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA 

adesea 

del Cod CethodN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarann 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (5912) 24126132411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia 

Verificación y no así de Fiscalización, actuaciones que difieren en cuanto a su naturaleza, toda vez que el primero tiene un alcance especifico y el segundo un alcance más amplio en cuanto a impuestos y periodos a fiscalizar, en ese contexto, no es evidente la causal de suspensión alegada por el Ente Fiscal. 

En relación a la observancia de los principios de irretroactividad, tempus comissi delicti y la cita de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, así como lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 R y 2243/2012, que es reclamada por la recurrente; corresponde aclarar, que en el presente análisis con relación a la prescripción de la facultad de determinar la deuda 

tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013, se aplicó la Ley 2492, con las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317, en consideración a los lineamientos establecidos en los citados fallos constitucionales, principios y articulados que fueron alegados por la recurrente; en tal sentido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto. 

Respeto a la aplicación de la Ley 812, que es referida por la Administración Tributaria, 

en razón a que se constituye en la norma vigente a momento de emitirse y notificarse 

el acto impugnado; se debe aclarar, que conforme se tiene del análisis expuesto precedentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-$2 de 11 de marzo de 2019, en su ratio decidendi, que es de cumplimiento obligatorio de conformidad al artículo 15 parágrafo ll de la Ley 254, dispone: (…) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado (…)“; consecuentemente, el argumento referido por el Ente Fiscal carece de sustento legal. 

En relación a la cita de la Sentencia Constitucional 040/2017-S2, por parte del Ente Fiscal; corresponde señalar, que el citado precedente constitucional realiza una conceptualización del debido proceso en una acción libertad y efectúa un análisis respecto a la motivación y fundamentación de resoluciones que se pronuncien respecto a la imposición, modificación o rechaza de medidas cautelares en materia penal; aspectos que difieren diametralmente de los supuestos fácticos analizados en el presente caso, en los que se analiza el instituto de la prescripción en materia tributaria; por lo que al no existir analogía jurídica y fáctica, no corresponde su aplicación y así lo 

Página 18 de 20 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2014 de 19 de septiembre de 

  1. 20

Bajo los parámetros antes mencionados, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 172020001390 (SINĪGDLP.Z I/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Livia Socorro Ayaviri Morales; consecuentemente, se deja sin efecto el tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013, toda vez que la facultad de determinación de la deuda tributaria de la Administración Tributaria se encuentra prescrita; y, se mantiene firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto a los citados impuestos y periodo fiscal asi como ratificar la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175435 de 1:1 de marzo de 2020. 

Eve

POR TANTO La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; 

“T– 

– 

– 

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 172020001390 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1071/2020) de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Livia Socorro Ayaviri Morales;-consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013; y, se mantiene firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto a los citados impuestos y periodo fiscal así como la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175435 de 11 de marzo de 2020. 

afao 150 900

Calidad AFNOR CERTIFICATIO

h

Dorado 

R

He VoBo 

Van

ELEN

ULANTICA 

SES 

A Jua) Carlos 

Guztán R. EX 

Vobo 

  1. TL

wewe 

Página 19 de 20 

NB/ISO 

9001 IBNORCA Sistema de Gestion 

dead Certiado7711

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia 

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

le contain

COUC 

Nataly 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Herres Heade 

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código voso ch

Tributario y sea con nota de atención. 

2

A

CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación. 

Mendoza 

Regístrese, gase saber y cumplase. 

Wejandra e illalobos 

CUTIE 

Loc, Cecille Vélez Dorado 

Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnadón 

Tributaria – LE POI 

RCVD/jcgrlayirms/paclinhh 

Jan Callos Gumán Ruiz 

Página 20 de 20