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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1101/2020
Recurrente:
Marcelo Martin Miranda Gardeazabal
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1. del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideti Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DFIUVI/RD/1062/2020),
Expediente:
– ARIT-LPZ–0528/2020
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Lugar y Fecha:
La Paz, 31 de diciembre de 2020
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1101/2020 de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
MINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Marcelo Martín Miranda Gardeazabal resolvió rechazar la oposición de prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del IVA y su
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efecto en el IT del periodo fiscal septiembre de 2013; asimismo, determino de oficio
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por conocimiento de materia imponible las obligaciones impositivas que ascienden a 38.107 UFV’s por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto al IVA e IT del citado periodo fiscal; así también, impuso una multa por incumplimiento de deberes formales que asciende a 1500 UFV‘s, según Acta por Contravenciones
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Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175410 de 2 de enero de 2020.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1. Argumentos del Recurrente Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, mediante notas presentadas el 23 de septiembre y 6 de octubre de 2020, cursantes a fojas 11-14 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del DS 27310, plantea la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria y refiere que el principio de irretroactividad se fundamenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica conforme lo
cen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012-R V 2243/2012: asimismo, cita los artículos 123 de la Constitución Política del Estado, 150 de la Ley 2492 y señala que el citado principio opera bajo la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional que hacen al debido proceso y la retroactividad; a ello se suma, que en materia de normativa sustantiva, rige el principio de tempus comissi delicti, que establece que la ley sustantiva vigente es la del momento de cometerse el acto.
En el marco de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 2492, la única actuación que podría interrumpir el cómputo de la prescripción sería la notificación de la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020); sin embargo, fue notificada el 15 de septiembre de 2020. Asimismo, las obligaciones cuya fecha de vencimiento de pago haya acaecido dentro de la gestión 2013, tendrán un término de prescripción de 5 años para determinar la deuda tributaria; en ese contexto, tomando en cuenta que en el presente caso el IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, tienen como fecha de vencimiento el mes de octubre de 2013, la facultad para determinar la deuda tributaria respecto a los mismos prescribió el 1 de enero de 2019; más aún, considerando que no existió causal de interrupción o suspensión de dicho plazo
Manifiesta que existen resoluciones y sentencias que se consideran jurisprudencia, que establecen la aplicación de la ley vigente al momento de suscitado el hecho generador en lo que respecta al cómputo de prescripción. Por otro lado, la Ley 812,
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que modifica el artículo 59 de la Ley 2492, no resulta ser más favorable al contribuyente, toda vez que no existe una reducción efectiva y real de los plazos de prescripción para que ésta pueda aplicarse retroactivamente; en ese contexto, refiere que prescribió la facultad de determinar deuda tributaria del IVA e IT de septiembre de 2013 y por consiguiente quedan extinguidas todas las obligaciones contenidas en el acto impugnado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, fue admitido mediante Auto de 9 de octubre de 2020, notificado por cédula al Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y al recurrente el 15 y 21 de octubre de 2020; fojas 18-26 de obrados.
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por’Rubén Darío Tabata Justiniano conforme la Resolución Administrativa… de Presidencia No 032000000836 de 21 de septiembre de 2020, por memorial presentado el 28ide octubre de 2020, cursante a fojas 29-35 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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Los actos jurídicos que emitió la Administración Tributaria a efectos de determinar la deuda tributaria contenida en Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, fueron realizados bajo la égida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías fijadas por el orden jurídico nacional, así como en el marco de las facultades genéricas y específicas establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492.
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De acuerdo a lo establecido en los artículos 77, 83 bis de la Ley 2492, 7, 12 del DS 27310, RND‘s 10-0004-10 y 101700000005, así como en la Disposición Final Cuarta de la Ley 812, se procedió a la notificación, para que el contribuyente conozca todos los actos emitidos por el Ente Fiscal; en ese contexto, se advierte que el sujeto pasivo
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tuvo conocimiento de todo el proceso de fiscalización, toda vez que a la notificación electrónica con la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1062/2020), realizada el 15 de septiembre de 2020, se planteó la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria,
No existe una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que la observancia de la Ley 2492, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812, responden únicamente al cumplimiento pleno del principio de legalidad, que conlleva el
sometimiento a la ley vigente al momento de la emisión de actos administrativos, en
este caso, el acto impugnado; aclara, que existen derechos adquiridos y expectativos, los primeros son aquellos que entraron al patrimonio de una persona o se constituye en una situación jurídica creada de forma definitiva; por su parte, los segundos son derechos no perfeccionados y que se encuentran condicionados a varios elementos, entre ellos, principalmente el tiempo.
En ese contexto, las Leyes 291, 317 y 812, no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, toda vez que esto implicaria la aplicación retroactiva de la ley; no obstante, en los casos donde los derechos no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento (derechos expectativos), estos pueden ser válida y legalmente afectados, aspecto concordante con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 040/2017-S2; en tal sentido, para la gestión 2013, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2021; al efecto, cita los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 2492, modificados por las Leyes 291, 317 y 812
La Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) fue notificada de manera electrónica al sujeto pasivo el 15 de septiembre de 2020, es decir, en vigencia plena de la Ley 812, que establece un término de prescripción de 8 años; a ello se suma, que la citada Ley resulta ser más beneficiosa al contribuyente y en consecuencia aplicable al presente caso de conformidad a los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, toda vez que la Ley 291 establecía un plazo progresivo hasta llegar a los 10 años en la gestión 2018; consecuentemente, la deuda tributaria en cuestión se encuentra vigente e incólume.
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De acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción fue suspendido con la notificación de la Orden de Verificación No 19200300317 de 20 de noviembre de 2019; en tal sentido, si bien el plazo debería culminar el 31 de diciembre de 2021, el mismo se amplía por 6 meses más, motivo por el cual término en cuestión finalizaría el 31 de junio de 2022.
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En relación al principio de tempus comissi delicti, el recurrente se limita a señalar que existe amplia jurisprudencia sin citar ninguna que pueda ser análoga al presente caso; no obstante, refiere que se debe tomar en cuenta la Ley sustantiva vigente al momento de cometerse el acto o producirse el hecho generador; al efecto, cita la sentencia Constitucional 1055/2006-R y refiere que no se puede aplicar con carácter retroactivo las disposiciones normativas de la Ley 2492, en lo referente a la prescripción de la deuda tributaria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto’.de 29 de octubre de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes’y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaria el 4 de noviembre de 2020; periodo dentro el cual mediante nota presentada el 24 de noviembre de 2020, Marcelo Martin Miranda Gardeazabal ratificó toda la prueba pre constituida que cursa ‘en el expediente administrativo remitido ante la instancia recursiva; al efecto, el Proveido de 25 de noviembre de 2020, dio por ofrecida y ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 de la Ley 2492;. actuación notificada a las partes en secretaria en la misma fecha; fojas 36-39 y 45 de obrados
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Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, Celideth Ochoa Castro se apersono en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001073 de 16 de noviembre de 2020 y ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida la documentación adjunta al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 25 de noviembre de 2020, la dio por
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Juan Carlos Guimar Ruiz
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apersonada y por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a las partes en la misma fecha; fojas 42-44 de obrados.
11.5 Alegatos Mediante nota presentada el 15 de diciembre de 2020, Marcelo Martin Miranda Gardeazabal presentó alegatos escritos ratificando los extremos expresados en su Recurso de Alzada en relación a que operó la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria del IVA e IT de septiembre de 2013 y en consecuencia las obligaciones contenidas en el acto impugnado; al efecto, el Proveido de 16 de diciembre de 2020, estableció que habiéndose vencido el plazo para la presentación de alegatos el 14 de diciembre de 2020, conforme lo establecido por el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario, no ha lugar a lo solicitado; actuación notificada a las partes en secretaría el 16 de diciembre de 2020; fojas 46-50 de obrados
La Administración Tributaria no formuló alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo 11 del Código Tributario
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 23 de diciembre de 2019, notificó de forma personal al contribuyente Marcelo Martin Miranda Gardeazabal con la Orden de Verificación N° 19200300317, Formulario 7520, modalidad “Operativo Débito IVA y su efecto en el IT”, con alcance a todos los hechos y/o elementos relacionados al débito fiscal IVA y su efecto en el IT, corr periodo fiscal de septiembre de 2013; solicitando al efecto mediante Requerimiento (Form. 7520) No 19200300317, la presentación de las declaraciones juradas (F-200 y F-400), Libro de Ventas IVA de los periodos observados, copia de las facturas de ventas detalladas en el Anexo y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación; fojas 5-6 de antecedentes administrativos.
El Ente Fiscal emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175410 de 2 de enero de 2020, por la comisión de! incumplimiento al deber formal de presentar documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, contraviniendo los numerales 4, 6 y 11 del artículo 70 de la Ley 2492, conducta sancionada con una multa de 1.500.-UFV’s,
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establecida en el sub numeral 4.1 del Anexo Consolidado de la RND 10-033-16; fojas
62 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292020000080-(CITE:-SIN/GDLPZ-1/DF/UVINC/42/2020) de 19 de febrero de 2020, contra el contribuyente Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, estableciendo preliminármente una obligación tributaria de 37.5:11 UFV’s que comprende del tributo ornitido del IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, actuación preliminar notificada de forma personal al contribuyente el 9 de julio de 2020; fojas 77-80 y 85 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 20 de agosto de 2020, Marcelo Martin Miranda Gardeazabal planteó prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del Ente Fiscal respecto a la vista de Cargo-No 292020000080 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/UVINC/42/2020) de 19 de febrero de 2020; fojas 87-88, de, antecedentes administrativos.
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Posteriormente, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales emitió‘ la Resolución Determinativa N° 172020001378...(SIN/GDLPZ VIDFIUVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, que dispuso rechazar la oposición de prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal septiembre de 2013; por otra parte, determinó de oficio por conocimiento de materia imponible las obligaciones impositivas de Marcelo Martin Miranda Gardeazabal que ascienden a 38.107 UFV’s por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto al IVA e IT del citado periodo fiscal; así también, impuso una sanción al sujeto pasivo por incumplimiento de deberes formales que asciende. a 1500 UFV’s, acto administrativo notificado de manera electrónica el 15 de septiembre de 2020; fojas 96-104 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la
documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Marcelo Martín Miranda Gardeazabal en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1 Prescripción Marcelo Martin Miranda Gardeazabal en su Recurso de Alzada, manifiesta que en el presente caso el IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, tienen como fecha de vencimiento el mes de octubre de 2013, motivo por el cual la facultad para determinar la deuda tributaria prescribió el 1 de enero de 2019, considerando que se debe aplicar un plazo de 5 años y que no existió causal de interrupción o suspensión de dicho término. En el marco de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, así como lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012–R y 2243/2012, se debe considerar el principio de irretroactividad; asimismo, se debe tomar en cuenta que en materia de normativa sustantiva, rige el principio de tempus comissi delicti y que existen resoluciones y sentencias, que establecen la aplicación de la ley vigente al momento de suscitado el hecho generador en lo que respecta al cómputo de prescripción; en ese contexto, no puede aplicarse retroactivamente la Ley 812, toda vez que no resulta ser más favorable al contribuyente.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala que la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1062/2020) fue notificada de manera electrónica al sujeto pasivo el 15 de septiembre de 2020; es decir, en vigencia plena de la Ley 812, que establece un término de prescripción de 8 años, situación que denota que no existe una aplicación retroactiva de la norma; en ese contexto, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2021; asimismo, aclara que de conformidad a los artículos 123 de la Constitución Politica del Estado y 150 de la Ley
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2492, la Ley 812 resulta aplicable al presente caso en razón a que es más beneficiosa al contribuyente; al efecto, cita la Sentencia Constitucional 040/2017-S2.
Añade, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción fue suspendido con la notificación de la Orden de Verificación No 19200300317–dé 20 de noviembre de 2019; en tal sentido, si bien el plazo debería culminar el 31 de diciembre de 2021, el mismo se amplía por 6 meses más, motivo por el cual término en cuestión finalizaría el 31 de junio de 2022; asimismo, en relación al principio de tempus comissi delicti, el recurrente se limita a señalar jurisprudencia sin citar ninguna que pueda ser análoga al presente caso; al efecto, cita la Sentencia Constitucional 1055/2006-R; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 203 de la Constitución Política del Estado, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. – —
El artículo; 15 parágrafo II de la Ley 254 Código Procesal Constitucional, ‘ estipula: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
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El artículo 59 de la Ley 2492, establece: : Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar * tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer
su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
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La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. ll. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. Ill. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. Ill. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. /V. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
El artículo 60 modificado por la Ley 291, dispone: I. Excepto en el numeral 3 del parágrafo ! del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde el primer dia
del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
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El artículo 61 de la Ley 2492, establece que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso
cito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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Previo al análisis de la solicitud de prescripción, resulta necesario señalar que de la revisión de antecedentes administrativos presentados ante esta instancia recursiva, se advierte que Marcelo Martín Miranda Gardeazabal mediante nota presentada ante el Ente Fiscal el 20 de agosto de 2020, planteó expresamente la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria; es en ese contexto, que la Administración Tributaria respondió tal aspecto en el acto administrativo ahora impugnado; asimismo, en los argumentos descritos en el Recurso de Alzada se realizó de forma expresa la solicitud de prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria; por esta razón, bajo el principio de congruencia corresponde a esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dilucidar respecto a solicitud de prescripción de la citada facultad y no de imposición de sanciones, al no formar parte en absoluto de la presente impugnación.
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Es necesario señalar de manera preliminar, que la prescripción en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de”, la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoria general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien, pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue, entre otros, su facultad de determinar la deuda tributaria; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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Resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la
obligación tributaria determinada mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria impuesta por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria están prescritos y estos además se consoliden a favor del Estado; razón por la cual, la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria imputada; en ese contexto, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar
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obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria.
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto juridico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal tiene la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Lo anterior, muestra que el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional. un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la Constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que éstos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, clara y definitiva.
Para el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019–S2 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la citada Sentencia Constitucional, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos,
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conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento,
De la línea jurisprudencial.referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15-1 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha, SCP 0012/2019-S2, estableció clara, exöresa y taxativamente.que no corresponde qué una norma posterior afecte’ a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma règula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-92, en cuyo, caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a.emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución
:
Bajo ese’contexto, en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que já Administración Tributaria el 23 de diciembre de 2019, notificó de forma personal al contribuyente Marcelo Martỉn Miranda Gardeazabal con la Orden de Verificación N° 19200300317, Formulario, 7520, modalidad “Operativo Débito IVA y su efecto en el IT”, con álcance a todos los hechos y/o elementos relacionados al debito fiscal IVA y su efecto en el IT, correspondiente al periodo fiscal de septiembre de 2013; de forma posterior, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de. Determinación No 00175410 de 2 de enero de 2020, por la comisión del incumplimiento al deber formal de presentar documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de ‘fiscalización, verificación, control e investigación, contraviniendo los numerales 4, 6 y
11 del artículo 70 de la Ley 2492, conducta sancionada con una multa de 1.500.- UFV’s, establecida en el sub numeral 4.1 del Anexo Consolidado de la RND 10-033-16.
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Resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 292020000080 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DFIUVINC/42/2020) de 19 de febrero de 2020, contra el contribuyente Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, estableciendo preliminarmente una obligación tributaria de 37.511 UFV’s que comprende del tributo
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omitido del IVA e IT del periodo fiscal septiembre de 2013, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, actuación preliminar notificada de forma personal al contribuyente el 9 de julio de 2020. Ante la notificación del citado acto preliminar, mediante nota presentada ante el Ente Fiscal el 20 de agosto de 2020, Marcelo Martin Miranda Gardeazabal planteó prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del Ente Fiscal respecto a la vista de Cargo No 292020000080 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/UVINC/42/2020) de 19 de febrero de 2020.
Posteriormente, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa No 172020001378 (SIN/GDLPZ 1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, disponiendo rechazar la oposición de prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal septiembre de 2013, acto administrativo que también determinó de oficio por conocimiento de materia imponible las obligaciones impositivas de Marcelo Martin Miranda Gardeazabal que ascienden a 38.107 UFV’s por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto al IVA e IT del citado periodo fiscal; así también, impuso una sanción al sujeto pasivo por incumplimiento de deberes formales que asciende a 1500 UFV’s, acto administrativo notificado de manera electrónica el 15 de septiembre de 2020.
En el presente caso, para el cómputo de la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013, corresponde aplicar el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley 2492, que fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administrativas, de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
La disposición citada en el párrafo anterior, se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley
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2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados-por-la “citādā Ley 291,-que ahora refiere que el término de la prescripción para la facultad de determinación se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y para la imposición de sanciones, desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
En ese entendido, de acuerdo al marco legal señalado, el término de la prescripción de las facultades del sujeto activo para determinar la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013, cuyo vencimiento del periodo de pago se produjo en el mes de octubre de 2013, se inició el, 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2018, aspecto que se encuentra plasmado en el siguiente cuadro:
–
–
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
i
–
Inicio del
–
Periodo
Fiscal; observado
impuestos
Vencimiento del periodo de pago
Tiempo de Prescripción
Conclusión del termino
de Prescripción
Notificación Resolución
Deterininativa N
172020001378 –
(SIN/GDLPZ : UDF/UVI/RD/1062/2020)
:
–
V 21”
Prescripción
IVA
1 de enero’de
31 de diciembre de
; 09/2013
10/2013
5 años
115 de septiembre de 2020
2014
Del cuadro que antecede, se observa que en el término progresivo previsto en el artículo 59-1, de la Ley 2492, modificado por las Leyes 291 y 317, aplicable en observancia de la SCP 0012/2019-S2, la Administración Tributaria no ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013; es decir, el Ente Fiscal tenia el plazo de 5 años computables desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; esto implica, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo dispuesto en la norma vigente; sin embargo, recién el 15 de septiembre de 2020, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SIN/GDLPZ V/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020; es decir, cuando sus facultades para determinar la deuda tributaria se encontraban prescritas.
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Respecto al argumento expresado por la Administración Tributaria en relación a que en el presente caso se suscitó una causal de suspensión del cómputo de la prescripción por la notificación de la Orden de Verificación No 19200300317 de 20 de noviembre de 2019; al respecto, corresponde aclarar que el parágrafo | artículo 62 de la Ley 2492, establece que el curso de la prescripción se suspende por “la notificación e inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses“, en ese contexto legal, el citado presupuesto normativo no es aplicable al caso bajo análisis, en razón a que el proceso de determinación fue iniciado a raíz de la notificación personal a Marcelo Martín Miranda Gardeazabal con una Orden de Verificación y no así de Fiscalización, actuaciones que difieren en cuanto a su naturaleza, toda vez que el primero tiene un alcance especifico y el segundo un alcance más amplio en cuanto a impuestos y períodos a fiscalizar; en ese contexto, no es evidente la causal de suspensión alegada por el Ente Fiscal.
En relación a la observancia de los principios de irretroactividad, tempus comissi delicti y la cita de los artículos 123 de la Constitución Politica del Estado y 150 de la Ley 2492, así como lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 Ry 2243/2012, que es reclamada por el recurrente; al respecto, corresponde aclarar que en el presente análisis, con relación a la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013, se aplicó la Ley 2492, con las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317, en consideración a los lineamientos establecidos en los citados fallos constitucionales, principios y articulados que fueron alegados por el recurrente; en tal sentido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Respeto a la aplicación de la Ley 812, que es referida por la Administración Tributaria, en razón a que se constituye en la norma vigente a momento de emitirse y notificarse el acto impugnado; se debe aclarar que conforme se tiene del análisis expuesto precedentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, en su ratio decidendi, que es de cumplimiento obligatorio de conformidad al artículo 15 parágrafo II de la Ley 254, dispone: “(…) por regla general la
norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma
con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere
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sido cambiado (...)“; consecuentemente, el argumento referido por el Ente Fiscal carece de sustento legal.
En relación a la cita de la Sentencia Constitucional 040/2017-S2, por parte del Ente Fiscal; corresponde señalar-que-el-citado. precedente constitucional realiza una conceptualización del debido proceso en una acción libertad y efectúa un análisis respecto a la motivación y fundamentación de resoluciones que se pronuncien respecto a.-lá imposición, modificación o rechaza de medidas cautelares en materia penal; aspectos que difieren diametralmente de los supuestos fácticos analizados en el presente caso, en los que se analiza el instituto de la prescripción en materia tributaria; por lo que al no existir analogia jurídica y fáctica, no corresponde su aplicación y asi lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2014 de 19 de septiembre de
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Bajo los parámetros antes mencionados, corresponde -revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 172020001378 (SINGDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos , Nacionales contra Marcelo Martin Miranda Gardeazabal; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal_ septiembre de 2013; y, se mantiene firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto a los citados impuestos y periodo fiscal así como la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175410 de 2 de enero de 2020.
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POR TANTO:
1907 1,!,!’wili ).. La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante “Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 172020001378 (SIN/GDLPZ-1/DF/UVI/RD/1062/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra
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Marcelo Martin Miranda Gardeazabal; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal septiembre de 2013; y, se mantiene firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto a los citados impuestos y periodo fiscal así como la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175410 de 2 de enero de 2020.
S
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo OFK
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, g. conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
A
Quintent:
A
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Rodsatia Mendoza Sain)
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
REGIOEIA
Hejandra a Villalobos
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Llc. Cecilia Velez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Reglonal Autoridad Regional de Impugnadón
Tributarla – La Par
RCVD/jcgr/ms/avv/safq/mfsb
Julien Cantos e Guérin Ruiz
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