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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1099/2020
Recurrente:
Mónica Pamela Santander Choque
Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez
Acto Impugnado;
Proveído No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020)
Expediente:
ARIT–LPZ-0566/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 31 de diciembre de 2020
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de Apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1099/2020 de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Proveido No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que la Administración Tributaria no goza de competencia para
atao absolver la petición de prescripción planteada por Monica Pamela Santander Choque
150 9001 respecto a la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/ 2014200197 de 31 de julio de 2014, debido a que sus actuaciones se encuentran
1QNet suspendidas por efectos de la interposición del Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria, trámite que aún no fue resuelto en la Autoridad General de
Impugnación Tributaria con la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico. Jizn Carlos AV
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1.1 Argumentos de la Recurrente Mónica Pamela Santander Choque, mediante nota presentada el 7 de octubre de 2020, cursante a fojas 4–5 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Solicitó la prescripción de la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCI PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014; sin embargo, de forma incongruente la Administración Tributaria emitió el Proveído No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, señalando que no goza de competencia para absolver tal petición, por existir un Recurso de Alzada contra dicho acto, trámite que aún no fue resuelto en instancia jerárquica; al efecto, se advierte que no se tomó en cuenta que el único proceso administrativo impugnado por el Ente Fiscal es contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2020, que resolvió revocar totalmente el Auto Administrativo N° 39202100001 de 7 de enero de 2020, que versa sobre dos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria los cuales se originaron por cinco declaraciones juradas; es decir que, lo que se impugnó fue el tributo omitido y no la sanción; en consecuencia, al no contar con una respuesta a la solicitud planteada, se provocó un estado de indefensión,
Las acciones de la Administración Tributaria son incongruentes, toda vez que se solicitó la prescripción de la sanción y no del tributo omitido, el cual efectivamente se encuentra impugnado por el Ente Fiscal ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo el expediente AGIT/1116/2020//LPZ–0124/2020. Se debe recordar que la deuda tributaria está constituida por el tributo omitido actualizado en Unidades de Fomento a la Vivienda, más los intereses aplicados hasta el día de pago y la Resolución Sancionatoria es el documento que se emite cuando el contribuyente incurre en incumplimiento a deberes formales o ante la falta de pago de un formulario o su pago parcial.
El Proveído impugnado carece de fundamentación, al no considerar la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso, en consecuencia, corresponde la nulidad de dicho acto, conforme lo previsto en el artículo 36, parágrafo ll de la Ley 2341, debiendo el Ente Fiscal emitir y notificar un Auto Administrativo rechazando o aceptando la prescripción solicitada.
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La Administración Tributaria con la emisión y notificación del Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; al efecto, el debido proceso implica el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente el Proveído No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020.
11.2
Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Mónica Pamela Santander Choque, fue admitido mediante Auto de 14 de octubre de 2020, notificado personalmente a la recurrente y de la misma forma a la Administración Tributaria el 15 y 16 de octubre de 2020,
respectivamente; fojas 6-8 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001099 de 19 de noviembre de 2020, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante a fojas 15-18 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El Recurso de Alzada planteado por la recurrente no cumple con lo señalado por el artículo 198 parágrafo I inciso e) y parágrafo Ill de la Ley 2492, toda vez que existe ambigüedad en los fundamentos de hecho y de derecho, provocando un estado de indefensión y desventaja a la Administración Tributaria, en el entendido que el recurrente en su petitorio solicita la revocatoria total y la nulidad del acto impugnado, creando confusión a momento de responder al Recurso de Alzada.
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El recurrente señala que no se dio respuesta oportuna a su solicitud de prescripción de la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/ DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014; sin embargo, la
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Administración Tributaria no contaba con los antecedentes administrativos, toda vez
que fueron remitidos a la Autoridad de Impugnación Tributaria, debido a que fue la propia recurrente quien interpuso Recurso de Alzada planteando en primera instancia la prescripción de la deuda tributaria, siendo que el proceso sancionador deviene de
dicha deuda; en consecuencia, el Ente Fiscal se encuentra impedido de emitir cualquier respuesta en aplicación del artículo 195 de la Ley 2492, toda vez que en la actualidad se encuentra pendiente la dilucidación de la prescripción de la deuda tributaria objeto de impugnación, considerando que los antecedentes fueron remitidos ante la mencionada instancia para ser sujetos de análisis y revisión.
El Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, no se constituye en una
respuesta definitiva a la solicitud de prescripción de la sanción, toda vez que sólo se trata de un acto de mero trámite y no una resolución fundamentada que sea objeto de
impugnación; consecuentemente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, en aplicación del artículo 195, parágrafo II de la Ley 2492.
Se debe aplicar el principio de congruencia, en cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 de la Ley 2492, debiendo emitir pronunciamiento solamente sobre los argumentos planteados por el contribuyente y evitar interpretaciones y suposiciones de lo expuesto en el Recurso de Alzada, aspecto que derivaría en la emisión de un fallo ultra petita, vulnerando el referido principio, el cual señala la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; al efecto, cita el Auto Supremo N° 194 de 12 de abril de 2007, las Sentencias Constitucionales Nos. 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003 y 0471/2005-R de 28 de abril de 2005 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0790/2017 de 3 de julio de 2017.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Proveido No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 4 de noviembre de 2020, se declaró la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario; asimismo, se señaló que el Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales deberá adjuntar originales o fotocopias
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legalizadas de los antecedentes administrativos relacionados con el acto impugnado, actuación notificada en Secretaría a la recurrente y a la Administración Tributaria el 4 de noviembre de 2020; fojas 19-20 de obrados.
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, remitió fotocopias simples de los antecedentes administrativos relacionados con el Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, señalando que los antecedentes originales fueron enviados a la Autoridad de Impugnación Tributaria, como consecuencia de la impugnación presentada por la recurrente contra el Auto Administrativo N° 392021000001 de 7 de enero de 2020; al efecto, solicitó que dichos antecedentes remitidos en fotocopias, sean considerados en calidad de prueba; por Proveído de 10 de noviembre de 2020, se dio por subsanada la observación realizada mediante Auto de Apertura de Término de Prueba, y se tuvo por acompañados los antecedentes administrativos en un cuerpo con 173 fojas, actuación notificada a las partes en secretaría el 11 de noviembre de 2020; fojas 21 23 de obrados
Mónica Pamela Santander Choque mediante nota presentada el 12 de noviembre de
2020, ofreció como prueba los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria; al efecto, el Proveído de 13 de noviembre de 2020, dio por ofrecida la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 de la ley 2492; actuación notificada por Secretaria a las partes el 18 de noviembre de 2020; fojas 24-26 de obrados.
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11.5 Alegatos Por nota presentada el 8 de diciembre de 2020, Monica Pamela Santander Choque formuló alegatos en conclusiones reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada relacionados a la falta de respuesta por parte de la Administración Tributaria a su solicitud de prescripción, aspecto que le provoca estado de indefensión y vulneración al debido proceso, encontrándose el acto impugnado infundado, por lo tanto viciado de nulidad; al efecto, por Proveido de 9 de diciembre de 2020, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a Jas partes en Secretaría en la misma fecha, fojas 27–29 de obrados.
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Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria formuló alegatos en conclusiones reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al Recurso de Alzada relacionados a la inadmisibilidad del citado recurso por incumplimiento del artículo 198-1 inciso e) de la Ley 2492 y que el Proveído No 242021000174 no es un acto impugnable; asimismo, refirió argumentos respecto a la imposibilidad de pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la ahora recurrente por no contar con los antecedentes administrativos relacionados al caso debido a la interposición del Recurso de Alzada respecto a la deuda tributaria, el mismo que se encuentra en trámite en la Autoridad General de Impugnación Tributaria; al efecto, por Proveido de 14 de diciembre de 2020, se dieron por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a las partes en Secretaría el 16 del mismo mes y año; fojas 32–35 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario contravencional CITE: SIN/GDLPZDJCC/UCCIAISC/2013200571 de 14 de octubre de 2013, instruyó el inicio de sumario contravencional contra Mónica Pamela Santander Choque, por la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 2492, concordante con el artículo 23, numeral 2) de la R.N.D. 10–0037–07 y 42 del DS 27310, acto notificado por cédula a la mencionada contribuyente el 4 de diciembre de 2013, fojas 48, 49 y 52 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a Mónica Pamela Santander Choque por la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento por 110.690 UFV’s, conforme lo previsto por el artículo 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310, acto administrativo notificado por cédula a la mencionada contribuyente el 7 de octubre de 2014; fojas 61-62 y 71-74 de antecedentes administrativos.
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El Proveído No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que la Administración Tributaria no goza de competencia para absolver la petición de prescripción planteada por Mónica Pamela Santander Choque respecto a la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/ 2014200197 de 31 de julio de 2014, debido a que sus actuaciones se encuentran suspendidas por efectos de la interposición del Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria, trámite que aún no fue resuelto en la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Mónica Pamela Santander Choque; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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IV.1. Admisibilidad del Acto Impugnado La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala que el Proveído No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, no se constituye en una respuesta definitiva a la solicitud de prescripción de la sanción efectuada por el recurrente, toda vez que sólo se trata de un acto de mero trámite y no una resolución fundamentada que sea objeto de impugnación. Asimismo, refiere que el Recurso de Alzada no cumple con lo señalado por el artículo 198 inciso e) de la Ley 2492, debido a que existe ambigüedad en los fundamentos de hecho y de derecho, en el entendido que en su petitorio solicita la revocatoria total y la nulidad del acto impugnado, aspecto
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que provoca confusión, indefensión y desventaja a la Administración Tributaria; al
respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 131 del Código Tributario, establece que: Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal. La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo. La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la via del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia. (...)
El artículo 143 de la Ley 2492, dispone: El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
El artículo 195 del Código Tributario, determina: I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: a) Recurso de Alzada; y, b) Recurso Jerárquico. II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
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El artículo 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), en su parágrafo I, dispone: Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. c) indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre. e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. 1) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva. g) Lugar, fecha y firma del recurrente.
El artículo 201 de la Ley 2492, establece: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Ley 3092, en su artículo 4, estipula: Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (...) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
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El artículo 32 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable en el presente proceso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 2492, establece: Los actos administrativos
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sujetos a Ley, se presumen válidos y producen efectos legales desde la fecha de su notificación legal a los interesados.
El artículo 56 de la citada normativa, dispone: 1. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
Resulta de primordial importancia señalar que el artículo 180 parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado, dispone lo siguiente: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales“, es decir, el constituyente considera a la impugnación como principio; sin embargo, via interpretación constitucional en base al bloque de constitucionalidad, estableció que también constituye un derecho irrenunciable de todo justiciable; sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1400/2013 de 16 de agosto, señaló: “La impugnación es un mecanismo procesal por el cual el justiciable tiene la facultad de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, cuya pretensión es conseguir un nuevo examen – sea total o parcial- sobre la decisión judicial cuestionada. La Constitución Política del Estado en actual vigencia, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, el art. 180.11 de la precitada Noma Fundamental, señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales“. Ahora bien, la disposición constitucional señalada precedentemente, debe ser entendida en función a las normas de orden internacional en materia de derechos humanos, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad; así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, haciendo referencia a las garantias judiciales, señala que: “...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias mínimas (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal Superior”. (...). En consecuencia, la consideración que hace nuestra Constitución respecto a la impugnación como principio, se complementa lo establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, que establecen que la misma es el derecho irrenunciable de todo justiciable, constitutivo del
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debido proceso, conforme a la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 14 del PIDCP.”.
En el marco constitucional descrito precedentemente, corresponde señalar que una de las cuestiones a ser dilucidadas en el presente análisis, radica en evidenciar si el Proveído No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, constituye o no un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación ante esta Instancia de Alzada; en ese contexto, es pertinente analizar los recursos previstos por el legislador en la vía administrativa tributaria; al respecto, el artículo 131 del Código Tributario, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular se puede interponer el Recurso de Alzada en los casos expresamente previstos por dicho Código y contra la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada, solamente el Recurso Jerárquico; señalando que ambos Recursos serán interpuestos ante las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, respectivamente.
En ese contexto, el artículo 143 del Código Tributario, estableció el Recurso de Alzada como un medio impugnativo encontrándose su admisión dirigida sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y, 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
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Posteriormente, los actos administrativos susceptibles de impugnación a través del Recurso de Alzada, fue ampliado por el artículo 4 de la Ley 3092, al disponer que también son admisibles contra: 1. El acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
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Continuando con el desarrollo del marco normativo aplicable al presente caso, es pertinente considerar que el legislador también previó los casos en los cuales no es admisible el Recurso de Alzada, al efecto, el artículo 195, parágrafo ll del Código Tributario, en su parte pertinente, dispuso: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo Il del artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.
En este acápite, es necesario discriminar entre acto administrativo definitivo y aquel de carácter preparatorio o de mero trámite; al efecto, el artículo 27 la Ley 2341, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 del Código Tributario, dispone: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo“, al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, ilustra: “Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.”.
En relación al acto administrativo preparatorio o de simple trámite, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales
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previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse”.
La distinción antes efectuada adquiere relevancia considerando que de acuerdo al
artículo 56 de la Ley 2341, los recursos administrativos solamente proceden: “(...) contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos“, lo que en nuestra materia se refleja en los artículos 143 del Código Tributario y 4 de la Ley 3092, al establecer específicamente los actos administrativos susceptibles de impugnación mediante el Recurso de Alzada; aspecto que se refuerza particularmente con la previsión contenida en el artículo 195, parágrafo II del citado Código, de donde se extrae que dicho Recurso no es admisible contra los actos administrativos preparatorios de decisiones administrativas, entre otros.
Efectuadas las consideraciones precedentes, de la revisión del Proveído No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, se advierte que alega ser una respuesta otorgada por la Administración Tributaria a la solicitud de prescripción planteada por Mónica Pamela Santander Choque el 27 de julio de 2020; al efecto, dicho acto de forma expresa refiere lo siguiente: “(…) la contribuyente señora Mónica Pamela Santander Choque quien planteó Recurso de Alzada, en contra la Resolución Sancionatoria con CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, la misma aún no se resuelve en la Autoridad General de Impugnación Tributaria (…) de acuerdo al Art. 131 del Código Tributario que señala que se encuentran suspendidas las actuaciones por
parte de la Administración Tributaria, razón por la cual, esta Administración Tributaria no goza de competencia, hasta que se tenga una Resolución de Recurso Jerárquico notificada”
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De acuerdo a los parámetros legales mencionados y de la revisión del Proveido impugnado, se evidencia que efectivamente produce efectos jurídicos en la ahora recurrente, debido a que la Administración Tributaria con dicho acto, puso fin a las actuaciones administrativas inherentes a la solicitud de prescripción efectuada por Monica Pamela Santander Choque respecto a la Resolución Sancionatoria
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CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014; correspondiendo al efecto remitirnos a la aplicación del artículo 56, parágrafo Il de la Ley 2341, precepto legal que dispone que se entenderán por actos administrativos, aquellos que pongan fin a una actuación administrativa, hecho que aconteció con el acto ahora impugnado.
Lo anterior, muestra que evidentemente el Proveído No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, motivo de la presente impugnación, se constituye en un acto administrativo definitivo y como tal es susceptible de impugnación ante esta instancia de Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 4, numeral 4 de la Ley 3092; aspecto que se refuerza aún más, en el entendido de que a través de dicho acto, el Ente Fiscal denegó la petición concreta del administrado, otorgándole con esta postura el carácter de definitivo y como consecuencia de impugnable y al no encontrarse acorde a las pretensiones del sujeto pasivo, fue objeto de impugnación mediante el presente Recurso de Alzada, en el afán de que un ente imparcial verifique si la decisión asumida es la correcta o alternativamente corresponde reconducir un procedimiento.
Con relación al argumento del Ente Fiscal vinculado a que el Recurso de Alzada no cumple el artículo 198 inciso e) de la Ley 2492, debido a que existe ambigüedad en sus fundamentos de hecho y de derecho, en el entendido de que en el petitorio solicita la revocatoria total y la nulidad del acto impugnado, aspecto que provoca confusión, indefensión y desventaja en la Administración Tributaria; al respecto, corresponde señalar que, la referida disposición normativa estipula que el sujeto pasivo debe establecer los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo de manera fundamentada los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
De la lectura del Recurso de Alzada, se advierte que Mónica Pamela Santander Choque expone argumentos de forma relacionados a la incongruencia y falta de fundamentación del acto impugnado, al no considerar la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso y al no emitir un pronunciamiento aceptando o rechazando la solicitud de prescripción de la sanción; sin embargo, se evidencia que al momento de plantear su pretensión arguyó se declare la nulidad y/o revocatoria del Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020.
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Lo anterior permite verificar que la petición de la recurrente, al solicitar al mismo tiempo la nulidad y la revocatoria del acto impugnado, denota la existencia de contradicciones en su pretensión; sin embargo, el hecho de que plantee peticiones ambivalentes, no significa que sea sujeto a observaciones por esta instancia recursiva, en el entendido de que el artículo 198, parágrafo Ill de la Ley 3092, que establece las formalidades y requisitos que deben cumplir las impugnaciones administrativas para su admisión, otorga como una atribución exclusiva a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, de acuerdo al artículo 140 de la Ley 2492, el de conocer y resolver los Recursos de Alzada interpuestos legalmente, impugnaciones que deben encontrarse acordes a los requisitos determinados por el citado precepto legal.
En efecto, se evidencia que el presente Recurso de Alzada cumple con lo dispuesto por el artículo 198-1 inciso e) de la Ley 2492, toda vez que se advierte que el sujeto pasivo efectuó una relación sucinta de los antecedentes de hecho que dieron origen a la emisión del acto administrativo ahora impugnado así como expuso los agravios que a su entender le causaron lesiones a sus derechos e intereses; asimismo, se evidencia que formuló los preceptos de orden jurídico en los que se apoya para fundar su impugnación, señalando con exactitud las razones o motivos que le impulsaron a acudir ante esta
tancia recursiva e indicando finalmente su petición; aspectos que se traducen en que la parte recurrente cumplió a cabalidad con el requisito establecido por el inciso e) del artículo 198 de la Ley 2492, desvirtuándose de esa forma lo alegado por la Administración Tributaria sobre el incumplimiento de la citada disposición normativa
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IV.2. Vicios de Nulidad IV.2.1. Fundamentación del acto impugnado Mónica Pamela Santander Choque en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que las acciones de la Administración Tributaria son incongruentes, toda vez que solicitó la prescripción de la sanción y no del tributo omitido, el cual efectivamente se encuentra impugnado por el Ente Fiscal ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Asimismo, refiere que el Proveído impugnado carece de fundamentación, al no considerar la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso; en consecuencia, corresponde la nulidad de dicho acto conforme lo previsto en el artículo 36, parágrafo II de la Ley 2341, debiendo el Ente Fiscal emitir y notificar un Auto Administrativo rechazando o aceptando la prescripción solicitada.
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La Administración Tributaria en su memorial de respuesta refiere que no contaba con los antecedentes administrativos a efectos de dar respuesta a la solicitud de
cripción de la sanción planteada por Mónica Pamela Santander Choque, toda vez que fueron remitidos a la Autoridad de Impugnación Tributaria, debido a que fue la propia recurrente quien interpuso Recurso de Alzada planteando en primera instancia la prescripción de la deuda tributaria, siendo que el proceso sancionador deviene de dicha deuda; en consecuencia, el Ente Fiscal se encuentra impedido de emitir cualquier respuesta en aplicación del artículo 195 de la Ley 2492, toda vez que en la actualidad se encuentra pendiente la dilucidación de la prescripción de la deuda tributaria objeto de impugnación, considerando que los antecedentes fueron remitidos ante la mencionada instancia para ser sujetos de análisis y revisión; al respecto, corresponde
el siguiente análisis:
El artículo 24 de la Constitución Política del Estado, en relación al derecho de petición, dispone: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
El artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, dispone: II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68 de la Ley 2492, en relación a los derechos del sujeto pasivo en su numeral 2, 6 y 7 dispone: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias; 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código; 7. A formular y aportar, en forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
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El artículo 201 de la Ley 2492 señala: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo,
El artículo 16, incisos a) y h) de la Ley 2341, establecen: En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente. h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen.
El artículo 28 de la Ley 2341 señala: (Elementos esenciales del acto administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente articulo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
El artículo 36 de la Ley 2341, menciona: 1. Serán anulables los actos administrativos
que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
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En principio, es menester señalar que conforme establece el artículo 115-11 de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; concordante a ello el artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, dispone que entre los derechos del sujeto pasivo se encuentra el debido proceso, el de formular, aportar en la forma y plazos previstos en este Código todo
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tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; de lo que se infiere que el sujeto pasivo tiene pleno derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos que crea convenientes para desvirtuar los cargos que se le atribuyen.
Corresponde enfatizar que la doctrina administrativa señala que la función administrativa en el ámbito tributario está encargada de llevar adelante las obligaciones impositivas, requiriendo para ello que declaren o exterioricen su voluntad con la emisión de un acto administrativo bajo los alcances del artículo 27 de la Ley 2341, esto implica, que necesariamente se deben cumplir todos los recaudos determinados en el Ordenamiento
Jurídico Administrativo; en ese contexto, la validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los requisitos esenciales de eficacia, siendo su característica esencial la presunción de su validez y legalidad; es menester también mencionar que los actos administrativos tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de
la autoridad administrativa.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/2013200571 de 14 de octubre de 2013, por el que instruyó el inicio de sumario contravencional contra Mónica Pamela Santander Choque por la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 2492, concordante con el artículo 23, numeral 2) de la R.N.D. 10-0037-07 y 42 del DS 27310, acto notificado por cédula a la mencionada contribuyente el 4 de diciembre de 2013.
Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014 que resolvió sancionar a Mónica Pamela Santander Choque, por la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, con la multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento por 110.690 UFV’s, conforme lo previsto por el artículo 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310, acto administrativo notificado por cédula a la mencionada contribuyente el 7 de octubre de 2014.
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La Administración Tributaria recurrida conjuntamente su memorial de respuesta al Recurso de Alzada adjuntó la nota presentada el 27 de julio de 2020, por la ahora recurrente, a través de la cual planteó prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, al amparo de lo previsto en el artículo 59, parágrafo ll de la Ley 2492 sin modificaciones; así se evidencia a fojas 9 de obrados.
En respuesta a dicha petición, se advierte que la Administración Tributaria emitió el Proveido No 242021000174 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020, en el que señaló que no goza de competencia para absolver la petición de prescripción planteada por Mónica Pamela Santander Choque respecto a la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/ 2014200197 de 31 de julio de 2014, debido a que sus actuaciones se encuentran suspendidas por efectos de la interposición del Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria, trámite que aún no fue resuelto en la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico.
Conforme lo relacionado, es pertinente destacar que en materia tributaria los derechos del sujeto pasivo se encuentran plasmados en el artículo 68 de la Ley 2492, al efecto, su numeral 2 indica que la Administración Tributaria debe resolver expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por dicho Código dentro de los plazos establecidos; asimismo, en el numeral 6 se garantiza al sujeto pasivo el conocimiento del estado de la tramitación de los procesos o procedimientos tributarios en los cuales sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones administrativas efectuadas ante la Administración Tributaria, previsiones legales que están directamente vinculadas con el ejercicio del derecho a la defensa, normativa concordante con los artículos 16 de la Ley 2341 y 4 del DS 27113, aplicables por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, que señalan que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente.
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Es pertinente añadir que la fundamentación de todo acto administrativo, además de justificar el accionar administrativo, debe valorar todos los argumentos planteados por el administrado a objeto de que el ente fiscal pueda calificar su impertinencia o descartar su
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relevancia; lo que implica, que la valoración de los descargos sean documentos o argumentos, se constituye en uno de los requisitos del acto administrativo que dan la
seguridad de que se trata de una resolución fundada. En ese contexto, existirá una resolución fundada únicamente cuando se asiente sobre un conjunto de elementos fácticos, entre ellos, la valoración, compulsa y revisión de la documentación presentada u obtenida así como de los argumentos expuestos,
Corresponde también señalar que los contribuyentes tienen derecho a que en los procedimientos aplicables, cuenten con las correspondientes garantías como ser el debido proceso y derecho a la defensa, lo que implica que la documentación que aporta o los argumentos que se exponen deben ser objeto de análisis, pero además las conclusiones sobre su pertinencia, aceptación o rechazo deben encontrarse reflejadas en el acto administrativo correspondiente; es decir, que el acto administrativo debe aportar los suficientes elementos que permitan asumir defensa ante la pretensión de la Administración Tributaria.
Bajo ese orden de ideas, de la lectura del Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, se evidencia que respecto a la solicitud de prescripción efectuada por la ahora recurrente a través de la nota presentada ante el Ente Fiscal el 27 de julio de 2020, en la que alegó que las facultades de la Administración Tributaria para realizar el cobro de
la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/
RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, se encuentran prescritas; dicho acto se limitó simplemente a señalar que dicha entidad carece de competencia para absolver tal petición, debido a la tramitación de la impugnación interpuesta por Mónica Pamela Santander Choque contra la mencionada Resolución Sancionatoria, en consecuencia, al encontrarse pendiente la dilucidación de dicha impugnación, se encontraria impedida de emitir cualquier
respuesta, en aplicación del artículo 131 de la Ley 2492.
En ese contexto, es menester señalar que, Monica Pamela Santander Choque en su Recurso de Alzada manifiesta que existe una impugnación en pleno trámite contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2020, la cual versa únicamente sobre la prescripción de la ejecución del tributo y no de la sanción; aspecto corroborado por la Administración Tributaria quien en su memorial de respuesta al citado recurso, señaló textualmente: “(…) la recurrente fue quien planteó en primera instancia la
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prescripción de la deuda tributaria, ya que el proceso sancionador deviene de la deuda tributaria, el mismo está siendo objeto de impugnación en la Autoridad General de
Impugnación Tributaria, la administración está impedida de emitir cualquier respuesta
(...) ya que actualmente se encuentra el proceso a la espera de la Resolución de Recurso Jerárquico, (…) no podemos dar pronunciamiento a la solicitud de la contribuyente por que este se encuentra dilucidándose la prescripción de la deuda tributaria objeto de impugnación ante la AIT, y porque todos los antecedentes fueron remitidos ante dicha instancia para ser objeto de revisión y análisis (…)”.
En ese entendido, es evidente que el presente caso se encuentra circunscrito a la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente Mónica Pamela Santander Choque respecto a la facultad de ejecución de la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/ RŞ/2014200197 de 31 de julio de 2014, que impuso una multa de 110.690 UFV‘s correspondiente al 100% del tributo omitido, debido a la omisión de pago respecto a las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, conforme lo previsto por el artículo 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310.
En este punto de análisis es necesario realizar una breve conceptualización sobre las implicancias y efectos que conlleva la presentación de una declaración jurada por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, en la que consigna un monto auto determinado y al no haber sido pagado o pagado parcialmente, genera dos consecuencias jurídicas que se traducen en la instauración de dos procedimientos de naturaleza diferente, que son:
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Tributo Omitido Primera consecuencia jurídica.- Las declaraciones juradas presentadas (auto determinadas), involucran el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias; auto determinaciones que la Administración Tributaria puede verificar y fiscalizar en ejercicio de sus facultades y que de conformidad al artículo 108 numeral 6 de la Ley 2492, se convierten automáticamente en Títulos de Ejecución Tributaria cuando estas no son pagadas o fueron pagadas parcialmente, circunstancia que genera la instauración del procedimiento de ejecución tributaria por medio del cual el Ente Fiscal efectúa el cobro del tributo omitido auto determinado por el sujeto pasivo a través de la citada declaración jurada, fase que apertura el ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria para
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efectuar la ejecución tributaria del tributo omitido declarado y no pagado a través de la
emisión y notificación del respectivo Proveído de inicio de Ejecución Tributaria.
Sanción Segunda consecuencia jurídica.- El procedimiento sancionador se instaura con el fin de sancionar la conducta de omisión de pago en la que incurre el sujeto pasivo al no efectuar el pago del tributo auto determinado a través de la presentación de sus declaraciones juradas sin pago o pagadas parcialmente, y conforme lo previsto en el artículo 165 de la Ley 2492, se da inicio al citado procedimiento a través de la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, prosigue con el periodo probatorio y concluye con una Resolución Sancionatoria en la cual se establece el importe de la sanción que deviene de la conducta contraventora en la que incurrió el sujeto pasivo.
Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso, la Administración Tributaria mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCCIAISC/2013200571 de 14 de octubre de 2013, instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra la contribuyente Mónica Pamela Santander Choque, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, de conformidad a lo establecido por el artículo 168 de la Ley 2492, en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 de la RND 10-0037 07 de 14 de diciembre de 2007, cuya sanción implica la multa del 100% del tributo omitido conforme el artículo 165 de la Ley 2492, procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014.
En ese contexto, es evidente que la Administración Tributaria confunde las facultades de ejecución del tributo omitido consignado en la declaración jurada presentada y no pagada o pagada parcialmente, regulado por el artículo 4 del DS 27874; con las facultades de imposición de sanciones administrativas derivada de la contravención de omisión de pago que en el presente caso se traduce en la falta de pago o pago parcial de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, procedimientos que conforme se tiene señalado precedentemente, difieren
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diametralmente, sujetándose cada uno a un tratamiento normativo y procedimental diferenciado.
Lo anterior, muestra que efectivamente el Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, carece de motivación y fundamentación, toda vez que en su contenido no explica las razones por las cuales considera que los argumentos expuestos por la ahora recurrente respecto a la prescripción de la ejecución de la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZDJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, no son suficientes, en el entendido de que el acto impugnado se limita a señalar de forma simple y llana que el Ente Fiscal carece de competencia para absolver tal petición, debido a la tramitación de la impugnación interpuesta por la misma recurrente contra la mencionada Resolución Sancionatoria; en consecuencia, al encontrarse
pendiente la dilucidación de dicha impugnación, se encontraría impedida de emitir cualquier
respuesta, en aplicación del artículo 131 de la Ley 2492; aspecto que indudablemente
incide en la falta de fundamentación del citado acto, provocando la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la ahora recurrente.
Habrá que enfatizar también, que el artículo 5 del DS 27310, hace referencia de manera expresa a la posibilidad de que el sujeto pasivo o tercero responsable pueda solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria. A esto se suma que el artículo 5 de la Ley 2341, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 74 de la Ley 2492, determina que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias; la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a Ley; asimismo, el artículo 62 del DS 27113, al referirse a las facultades y deberes de la autoridad administrativa, señala en el inciso o) el de aceptar o rechazar peticiones, reclamaciones y recursos, lo que indudablemente demuestra que es una atribución del ente fiscalizador el de emitir un criterio definitivo debidamente fundamentado, sobre cualquier petición que presente el administrado, hecho que como se demuestra no ocurrió en el presente caso.
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En ese marco normativo, es preciso señalar que la ahora recurrente, en cumplimiento precisamente a lo dispuesto en el mencionado artículo 5 del DS 27310, planteó la prescripción de la facultad del Ente Fiscal para ejecutar la sanción por la contravención de omisión de pago, derivada de la presentación y falta de pago de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, contenida en la Resolución Sancionatoria CITE:SIN/GDLPZDJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014; sin embargo, el Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, no consigna ningún fundamento de orden legal, tendiente a sustentar su posición en relación a la presunta falta de competencia para absolver tal petición, más aun considerando que la tramitación de la impugnación a la que hace referencia en el mencionado acto administrativo impugnado, se circunscribe a la prescripción de la facultad para ejecutar el tributo omitido consignado en las referidas declaraciones juradas, es evidente que dicho aspecto difiere diametralmente respecto a la prescripción de la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago por la falta de pago de dichas declaraciones juradas; en consecuencia, lo expresado en el acto impugnado indudablemente resulta inapropiado e incide en su ausencia de fundamentación.
En ese entendido, se observa que el Proveido impugnado, no fundamenta el rechazo a la solicitud de prescripción planteada por la ahora recurrente respecto a las facultades del Ente Fiscal para ejecutar la sanción por la contravención de omisión de pago derivada de la falta de pago de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, siendo que no efectúa análisis ni pronunciamiento alguno al respecto, menos aún la realización de un cómputo, exponiendo el inicio y la conclusión del plazo respectivo, así como no establece las causales de suspensión e interrupción que se hubieran suscitado; contrariamente, emite un criterio incongruente, induciendo en confusión a la ahora recurrente, al señalar de forma inconsistente que carece de competencia para absolver tal petición, al encontrarse pendiente la dilucidación de la prescripción de la deuda tributaria, aspecto que conforme se tiene señalado, no tiene la más mínima incidencia en cuanto a la prescripción de la ejecución de la sanción planteada por la ahora recurrente.
Conforme el análisis realizado, se concluye que la Administración Tributaria omitió efectuar la valoración fundamentada de los argumentos presentados por Mónica Pamela Santander Choque mediante nota de 27 de julio de 2020; consecuentemente, de acuerdo con el
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
artículo 36 parágrafo Il de la Ley 2341, corresponde anular el Proveido No 242021000174 de 16 de septiembre de 2020, a efectos de que el Ente Fiscal emita, un nuevo acto administrativo, aceptando o rechazando la prescripción de las facultades para ejecutar la sanción por la contravención de omisión de pago derivada de la falta de pago de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, consignada en la Resolución Sancionatoria CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos por los incisos b)ye) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad:Régional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR el
Proveido No 242021000174 (SIN/GDEA/DJCC/UCT/PROV/10/2020) de 16 de septiembre de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, la Administración Tributaria deberá emitir un nuevo acto administrativo, aceptando o rechazando la prescripción de las facultades para ejecutar la sanción por la contravención de omisión de pago derivada de la falta de pago de las declaraciones juradas F-400 de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, consignada en la Resolución Sancionatoria CITE:SIN/GDLPZDJCC/UCC/PCM/RS/2014200197 de 31 de julio de 2014, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos por los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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EX TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad maith y General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
VW Tributario y sea con nota de atención.
WKU
AVSK.
z Verona
AVABO
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cumplase.
UL
Alejandra Vallalobos
SEL
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14
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnadón
Tributarta – La Paz
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200 // St Juth Carlos
Guzink n Ruiz
Kost:
RCVD/jcgrlavv/ms/mhgc/waw
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