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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1087/2020
Recurrente:
Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo
Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
*** Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Raúl Vicente. Miranda Chávez
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/342020) :
Expediente:
ARIT-LPZ-0544/2020
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Lugar y Fecha:
La Paz, 24 de diciembre de 2020
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VISTOS, El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por-las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Juriņico ARIT-LPZ N° 1087/2020 de 24 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tůvo-presente.
L ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de nulidad de notificación de los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300367613, 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300369113, 213300369313, 213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300370213, 213300370413, 213300370513, 213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213, planteada por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo mediante nota presentada el 30 de septiembre de 2020, cursante a fojas 8-18 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo
siguiente:
De acuerdo a los artículos 115 parágrafo ll de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, el sujeto pasivo tiene el derecho al debido proceso y aportar en la forma y plazos previstos todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta al redactar la correspondiente Resolución; no obstante, los criterios de la Administración Tributaria para rechazar la nulidad, vertidos en la Resolución Administrativa N° 232021002160 de 3 de septiembre de 2020, consistentes en que se notificó según dispone el procedimiento y la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vulneran el debido proceso y del derecho a la defensa.
La jurisprudencia sobre notificaciones y emplazamientos establece que estas deben cumplir su finalidad, lo que implica que no se trata de una mera formalidad; al respecto, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales se debió asegurar de la recepción de los PIET’s por parte del destinatario; no obstante, fue privado del derecho a la defensa, debido a que no conocía el proceso de ejecución tributaria instaurado en su contra; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 0757/2003-R 1845/2004-R, 1701/2001–R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013, 0567/2012 y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derecho
Humanos.
El debido proceso es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo aplicable a todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo o corporativo particular; cita al efecto las Sentencias Constitucionales 1145/2010-R, 0702/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2012, 0425/2012, articulos 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
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La presunción de inocencia en su triple valor se encuentra reconocida en el artículo 116 parágrafo l de la Constitución Política del Estado y fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0011/2000-R; asimismo, el derecho a la presunción de inocencia está prevista en el artículo 116 del citado cuerpo legal, así como en las Sentencias Constitucionales 0239/2010-R, 0360/2007, 0173/2004-R, 0450/2011-R y Sentencia.Constitucional Plurinacional.0255/2012.
-La Sentencia 71/2015, emitida por el Tribunal Supremo, que fue citada por la Administración Tributaria, no constituye jurisprudencia per se, pues se trata de un fallo particular y referido a un caso concreto, lo que no conlleva a la existencia de una línea jurisprudencial, lo que si acontece con la finalidad que deben alcaňzar las citaciones y notificaciones; asimismo, corresponde considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 y 0112/2102, que señalan que si, la norma legal se contrapone con preceptos constitucionales-como-el-debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, asegura el cumplimiento dē estos últimos por ser más favorables al administrado.
La posición ásumida por la Administración Tributaria tiene su sustento en la existencia de un domicilio señalado en el Padrón de contribuyentes; sin embargo, se omitió considerar que ya no ‘realizaba actividad comercial alguna en el citado domicilio, – – situación acređitada por la certificación emitida por la Agencia Nacional de hidrocarburos; à ello se suma, que el inmueble donde se practicó la supuesta notificación tampoco le pertenece, en razón a que el año 2012, la empresa Kollagas S.R.L. propietaria del bien inmueble, transfirió el mismo en favor de Lucía Chambi, según demuestra la documentación adjunta; por tales motivos, la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo, no se ajusta al presente caso, al referir una suspensión de actividades y no así a un cese total de actividades.
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Existe la obligatoriedad de aplicar la Constitución Política del Estado por encima de cualquier disposición legal, lo que implica, que corresponde aplicar el artículo 38 del Código Tributario, a objeto de precautelar el debido proceso; además, respecto a lo establecido en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 2492, en un caso similar objeto de impugnación, la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que notificó una Resolución Sancionatoria en su domicilio particular, lo que significa que ante la imposibilidad de notificarlo personalmente en la Carretera a Oruro N° 29
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Zona Senkata Urbanización Panorámica 1 por cese de actividades, debió aplicar lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario.
Corresponde considerar lo expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1076/2013, debido a que en el presente caso también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a través de una notificación; más aún, cuando según dispone el artículo 84 del Código Tributario, las vistas de Cargo deben ser notificadas de manera personal, así como los actos que impongan sanciones, decreten términos de prueba, entre otros; en ese contexto, el artículo 117 de la Constitución Política del Estado establece que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que acontece cuando el mismo es tramitado en ausencia y desconocimiento del administrado; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1701/2011-R, 2504/2012 y 1214/2012 y la Sentencia Constitucional 1376/2004-R.
Aclara que no se comunicó a la Administración Tributaria sobre un cambio de domicilio, toda vez que la actividad cesó por completo y correspondía que la Administración Tributaria determine el domicilio de acuerdo al artículo 38 de la Ley 2492, al respecto, cita la Sentencia Constitucional No 1214/2012 y 0575/2010.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, vulneró su derecho a la defensa al no poner a su conocimiento los PIET’s, motivo por el cual no se di
los PIET’s, motivo por el cual no se dio a conocer el acto administrativo, para que el sujeto pasivo asuma defensa, conculcando los artículos 115 de la Constitución Política Estado, 68 de la Ley 2492 y tal aspecto vicio de nulidad los actos de la Administración Tributaria, según dispone el artículo 36 de la Ley 2341 y la Sentencia Constitucional 0731/2010-R.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar la Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo fue admitido por Auto de 7 de octubre de 2020, notificado de forma personal al recurrente y a la
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Administración Tributaria el 7 y 8 de octubre de 2020, respectivamente, fojas 19-21 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital -El Alto del Servicio de-Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez conforme, acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000700 de 29 de julio de 2020, por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante a fojas 24-29 de obrados, respondió de forma negativa expresando lo siguiente: –
Se debe considerar que el domicilio declarado por el contribuyente según el Padrón Nacional de Contribuyentes es la Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1 de la ciudad de El Alto, debido a que el sujeto pasivo nunca comunicó su cambio-a-la? Administración- Tributaria; -motivo-por–el-cua! las notificaciones practicadas en el mismo son legales.
De manera previa a cualquier notificación, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales verifican el Padrón Nacional de Contribuyentes del Sistema integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, que fue considerado para lá notificación de los PIET’s realizada el 3 de diciembre de 2013, de acuerdo-a-la-diligencia-de notificación fijada en la puerta del domicilio fiscal ubicado en la mencionada dirección.
– – – — —— – El accionar de la Administración Tributaria está enmarcado en apego a la normativa legal y vigente, salvaguardando siempre los principios y garantías que tienen los contribuyentes, toda vez que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al ser un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienen a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas. Es fundamental señalar que el debido proceso se encuentra consagrado en los artículos 115 parágrafo ll y 117 parágrafo ly 180 de la Constitución Política del Estado; por ello, la Administración enfocó sus resoluciones en estricto cumplimiento de los principios procesales y derechos de los que gozan los contribuyentes.
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De acuerdo a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 2492 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2016–S1, la Administración Tributaria a momento de inscribir a los contribuyentes, solicita una serie de requisitos para que se determine claramente el domicilio, por ejemplo, croquis del domicilio, factura de luz, entre otros, documentación que el propio sujeto pasivo proporciona al Servicio de Impuestos Nacionales y que es verificada al momento de la inscripción; al respecto, se debe señalar que las notificaciones de los actos administrativos, debe ser realizadas en los domicilios señalados; sin embargo, el contribuyente no se apersonó ante el Ente Fiscal a modificar el mismo y señalar otro.
Conforme disponen los artículos 22 y 70 numerales 2 y 3 de la Ley 2492, es obligación del sujeto pasivo de inscribir su domicilio fiscal en el que realiza su actividad principal, así como modificar su cambio; por ello, las notificaciones realizadas en Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1 de la ciudad de El Alto, son válidas al ser el domicilio fiscal declarado por el ahora recurrente, además, solo cuando el mismo fuera inexistente, se presume que el domicilio de la persona natural es el lugar de su residencia habitual o vivienda permanente; en caso de que éste último no sea conocido o que exista dificultad para determinar, se tomará en cuenta el lugar donde desarrolle su actividad principal y en caso de ser inexistente en los términos precedentes, donde ocurra el hecho generador.
Con relación a los PIET’s de 3 de diciembre de 2013, se tiene que el 29 de noviembre de 2013 a horas 11:30, se apersonaron funcionarios de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales en el domicilio fiscal del contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo; no obstante, al no ser encontrado se dejó el correspondientes aviso de visita a Victor Gutiérrez Gonzales, en presencia del testigo de actuación Cesar Espinosa Aguilar y se comunicó que sería nuevamente buscado el día 2 de diciembre de 2013
En la segunda visita al domicilio señalado, tampoco se encontró al contribuyente, motivo por el cual se procedió a emitir la representación correspondiente y se realizó la notificación mediante cédula el 3 de diciembre de 2013, conforme se tiene la diligencia de notificación fijada en la puerta del domicilio descrito; en ese entendido, las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria se realizaron de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley 2492, aclarando que si
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bien el NIT se encontraba inactivo, dicho estado no exime al contribuyente de su obligación de comunicar a la Administración Tributaria sobre su cambio de domicilio,
registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes; al efecto, cita la Sentencia 71/2015
Los argumentos del recurrente son falsos, contradictorios y carentes de sustento legal y material, sin considerar que se debió probar que lo alegado es cierto, a través de los medios de prueba posibles admitidos en derecho, situación que no ocurrió en el presente caso; además, se debe considerar que el contribuyente no cumplió con la obligación de comunicar el cambio de domicilio a la Administración Tributaria; más aún, cuando no comunicó su cese de actividades y la inactivación del NIT’fue automática por las declaraciones juradas sin movimientos; asimismo, tampoco existe una solicitud expresa por parte del contribuyente para la inactivación del NIT,’,
Según lo establecido por los artículos 28’inciso b) de la Ley 1778 ý 65 de la Ley 2492, se debe presumir la legalidậd y la buena fe de las actuaciones de los servidores públicos de la Administración Tributaria; cita al efecto, lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R; adicionalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 98 inciso e)”, y 214 del Código Tributario, corresponde que la instancia Recursiva se pronuncie solo sobre los argumentos planteados por, el-contribuyente-en el Recurso de Alzada, lo que implica que no se debe pronunciar de oficio sobre otros puntos no impugnados por el administrado así como interpretaciones de lo que quiso. expresar el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, toda vez que no es competencia – de la Instancia de Alzada el de interpretar o suponer lo que quiso expresar el recurrente; al respecto, menciona el Auto Supremo N° 194, Sentencias Constitucionales 1312/2003-R, 0471/2005-R y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0790/2017.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Resolución Administrativa No 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria tanto al recurrente como a la
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Administración Tributaria recurrida el 28 de octubre de 2020; fojas 30-31 de obrados.
Dentro del periodo de prueba, el Ente Fiscal mediante memorial de 17 de noviembre de 2020, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida la documentación adjuntada al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 18 de noviembre de 2020, se dispuso que previamente el representante legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales deberá adjuntar original o fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa vigente que acredite su personería e interés legal conforme dispone el artículo 204 parágrafo IV del Código Tributario; subsanada la observación, se proveerá lo que en derecho corresponda; actuación notificada en Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 18 de noviembre de 2020; fojas 32-33 y 39 de obrados,
La recurrente mediante nota presentada el 17 de noviembre de 2020, ofreció y ratificó los antecedentes administrativos presentados por el Ente Fiscal a momento de responder el Recurso de Alzada; asimismo, ofreció la Certificación emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Licencia de Operación N° GLP0101/2010; al efecto, por Proveido de 18 de noviembre de 2020, se dio por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; acto notificado en Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria en la misma fecha; fojas 34-38 de obrados.
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11.5 Alegatos Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, Raúl Vicente Miranda
- Chávez conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001099 de 19 de noviembre de 2020, se apersonó como Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y manifestó alegatos escritos ratificando el contenido de su memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada, consistente en que el contribuyente fue notificado con los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria en su domicilio declarado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, ubicación que no fue modificada por el sujeto pasivo y que se considera válido para realizar las notificaciones de las actuaciones del Ente Fiscal; al efecto, con Proveído de 8 de diciembre de 2020, se dispuso téngase por apersonado el citado representante legal y por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada por secretaria fojas 42-45 y 65 de obrados.
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A través de nota presentada el 7 de diciembre de 2020, Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo presentó alegatos escritos ratificando los agravios de su Recurso de Alzada consistentes en que el Ente Fiscal omitió considerar que ya no realizaba actividad comercial alguna en el domicilio señalado en el Padrón de Contribuyentes, que la Vista de Cargo debe ser notificada de manera personal; no se comunicó al sujeto activo sobre un cambio de domicilio toda vez que cesó por completo sus actividades, motivo por el cual correspondía la aplicación del artículo 38 de la Ley 2492, la Sentencia 71/2015 se trata de un fallo particular y no se ajusta al presente caso; en un caso similar objeto de impugnación el Ente Fiscal notificó uña–Resolución Sancionatoria en el domicilio particular, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente en el domicilio fiscal; al efecto, con Proveído de 8 de diciembre de 2020, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 46-64 y 65 de obrados.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mario lýnacio Mauricio Oxa Clavijo, presentó Declaraciones Juradas, bàjo el siguiente detalle:
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En razón al no pago de los adeudos tributarios consignados en las declaraciones juradas en cuestión, la Administración Tributaria inició la fase de ejecución tributaria contra el contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, respecto a la deuda tributaria, emitiendo los actuados que se detallan a continuación:
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Numero del Número de Proveído de Inicio Orden de la *DDJJ origen
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A través de la nota presentada ante a Administración Tributaria el 20 de agosto de 2020, Mario_Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, solicitó la núlidad de las notificaciones efectuadas con los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tribútaria, toda vez que no cumplieron sų finalidad; sojas 38-40 de antecedentes administrativos (Carpeta 1).
A través de la Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de nulidad de notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300367613; 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300369113, 213300369313–213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300370213, 213300370413, 213300370513, 213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213, planteada por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo; acto administrativo notificado de forma personal al sujeto pasivo el 10 de septiembre de 2020; fojas 46-49 de antecedentes administrativos (Carpeta 1).
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Justícia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvísa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA‘ Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta instancia Recursiva.
IV.1. Vicios en la notificación de la Resolución Determinativa El recurrente en sus notas de Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que la Administración Tributaria se debió asegurar la recepción de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300367613, 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300369113, 213300369313, 213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300370213, 213300370413, 213300370513, 213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213, elemento esencial para asumir defensa contra las obligaciones tributarias atribuidas; no obstante, el Ente Fiscal omitió considerar que ya no realizaba actividad comercial alguna en el domicilio señalado en el Padrón de Contribuyentes, situación acreditada por la certificación emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a lo que suma que el inmueble donde se practicó la supuesta notificación tampoco le pertenece.
Añade que las vistas de Cargo así como actos que impongan sanciones, decreten términos de prueba, entre otros, deben ser notificados de manera personal, según dispone el artículo 84 del Código Tributario; adicionalmente, no se comunicó al sujeto activo sobre un cambio de domicilio toda vez que cesó por completo sus actividades, motivo por el cual correspondía que la Administración Tributaria determine el domicilio
de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2492,
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; :...
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Agrega que no corresponde la aplicación de la Sentencia 71/2015, citada por la Administración Tributaria debido a que se trata de un fallo particular y referido a un caso en concreto, más aun cuando no se ajusta al presente caso, al referir una suspensión de actividades y no así a un cese total de actividades, además, en un caso similar objeto de impugnación, la Gerencia Distrital, el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales señaló que notificó una Resolución Sancionatoria.en su domicilio particular, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente en la Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1 por cese de actividades; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 0757/2003-R;-1845/2004-R, 1701/2001-R, 1076/2013, 1145/2010-R, 0702/2011-R, 0011/2000-R, 0239/2010-R, 0360/2007, 0173/2004-R, 0450/2011-R, 1214/2012, 1376/2004-R, 0575/2010 y 0731/2010-R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2012, 0169/2012, 0425/2012, 0255/2012, 1076/2013, 0112/2102, 1076/2013, 2504/2012 y 1214/2012, relativas al debido proceso,seguridad juridica, presunción de inocencia y derecho a la defensa
La Administración Tributaria en sus memoriales de respuesta al Recurso de Alzada y alegatos, señala que el domicilio declarado por el contribuyente según el Padrón Nacional de Contribuyentes, és la Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata urbanización Panoramica i de la ciudad de El Alto, debido a que el contribuyente nunca comunicó el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria; asimismo, de-acuerdo-a-lo— establecido en los artículos 38 de la Ley 2492 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2016-51, la Administración Tributaria a momento de inscribir a los contribuyentes solicita croquis del domicilio, factura de luz, entre otros, documentación que el propio contribuyente proporciona al Servicio de Impuestos Nacionales y que es verificada al momento de la inscripción.
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Adiciona que es obligación del sujeto pasivo de inscribir su domicilio fiscal en el que realiza su actividad principal así como modificar su cambio, a lo que se suma que sólo cuando el domicilio fuera inexistente, se presume que el domicilio de la persona natural es el lugar de su residencia habitual o vivienda permanente; en caso de que éste último no sea conocido o que exista dificultad para determinar el lugar donde desarrolle su actividad principal y en caso de no existir domicilio en los términos precedentes, donde ocurra el hecho generador; por tales motivos, las notificaciones practicadas en dicho domicilio son legales; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 37 de la Ley 2492, establece: Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.
El artículo 38 de la citada Ley, menciona: Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:
- El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente. 2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la
residencia o existir dificultad para determinarla. 3. El lugar donde corra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los
términos de los numerales precedentes. La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.
El articulo 70 numerales 2 y 3 del Código Tributario, señala las obligaciones del sujeto pasivo son, entre otras: 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueron requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considera subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
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El artículo 83 de la Ley 2492, en relación a los medios de notificación, dispone: 1. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de
los medios siguientes, según corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
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- Tácitamente; 7. Masiva;
- En Secretaria; II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.
Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio -o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa
competente podrá habilitar dias y horas extraordinarias. .
El artículo 84 del Código Tributario, en relación a la notificación personal, dispone: 1. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía
establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de estė.Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados
personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. 11. La’notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante
legal de la copia integra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia con indicación literal y numérica del día, hora y’lugar legibles
en que se hubiera practicado. 1. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará L‘constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente
identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
El artículo 85 del Código Tributario, establece la notificación por cédula, señalando: 1. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el
funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años.que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil
siguiente. ll. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad
formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a
la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que
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Justicia tributaria para vivir bien Jan init’ayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) –
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también
firmará la diligencia.
Inicialmente, corresponde indicar que la notificación doctrinalmente se entiende como
la acción y efecto de hacer saber a la parte interesada, cualquiera sea su indole o a
sus representantes y defensores una resolución u otro acto del procedimiento librado
en su contra a fin de que esta persona asuma las diligencias y tareas que creyere convenientes a sus intereses; asimismo, es menester señalar que el articulo 37 de la Ley 2492, dispone que para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva; asimismo, articulo 70 numeral 2 de la mencionada Ley, dispone que una de las obligaciones del sujeto pasivo es inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
Es necesario agregar que el artículo 83 de la Ley 2492, establece las formas y medios de notificación, describiendo las formas legales de practicar la comunicación de actos administrativos a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; estableciendo además los requisitos de validez de cada una de estas formas, así como el procedimiento que se debe observar para que surtan los efectos legales correspondientes para no ingresar en vicios ni subjetividades que produzcan nulidades en el accionar del Ente Fiscal. En tal entendido, cabe señalar que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir defensa, dando lugar a que en su perjuicio se lleve adelante un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte interviniente.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el ahora recurrente presentó las Declaraciones Juradas Formularios 200 con Nos. de Orden 8639567 y 8639570 de abril y mayo 2009, Formularios 400 con Nos. de Orden 8725165, 8725168, 8338013, 5141268, 1428486, 8338014, 8338015, 8338017, 8338018, 8338022, 8338023, 8338026, 4863212, 8338027, 12727767, 12727768,
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12727769 y 2133569873, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010, respectivamente, con saldos a favor del fisco que no fueron cancelados en los plazos establecidos.
En ese entendido, la Administración Tributaria emitió los. Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300369713,- -213300367613, 213300369113, -213300495213, 213300370113, 213300495013, 213300369413, 213300370813,
213300370213, 213300370513, 213300369913, 213300370913, 213300369513, 213300370413, 213300369013, 213300367913213300368113213300369313, 213300368313 y 213300370613, todos de 27 de septiembre de 2013, anunciando al contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, el inicio de la ejecución tributaria de los citados títulos al tercer día de su legal notificación, a partir del que se adoptarian las medidas -coactivas correspondientes; dichas actuaciones fueron notificadas al contribuyente el 3 de diciembre de 2013.
Bajo esos antecedentes, cabe señalar que el argumento del recurrente referido a que el Ente Fiscal omitió considerar que las notificaciones de los citados PIET’s no permitieron asumir defensa al no ser comunicados de forma personal conforme dispone el artículo 84 de la Ley 2492; al respecto, corresponde mencionar-que el— articulo 83 del Código Tributario, establece las formas de notificación, entre los que éstablece la notificación personal como una de las modalidades que la Administración Tributaria tiene para dar a conocer de manera formal sus actuaciones a todo contribuyente; sin embargo, ante la imposibilidad de realizar este tipo de diligencia por parte de la Administración Tributaria, el artículo 85 del mismo cuerpo legal establece las condiciones para realizar la notificación mediante cédula; dentro de ese contexto, corresponde a esta Instancia Recursiva verificar si el.Ente Fiscal dio cumplimiento o no al procedimiento de notificación legalmente establecido.
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De la revisión de antecedentes administrativos, corresponde aclarar que en la carpeta 1 de antecedentes administrativos, cursan en originales las diligencias de notificación por cédula de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300367613, 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300370213, 213300369313, 213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300369113, 213300370413, 213300370513,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213, que fueron realizadas de manera conjunta; asimismo, en las demás carpetas se encuentra fotocopias legalidades de dichas actuaciones.
En ese contexto, se tiene que de acuerdo al Aviso de Visita de 29 de noviembre de 2013, la funcionaria del Servicio de Impuestos Nacionales, Blanca Tatiana Zambrana Condori, se apersonó al domicilio ubicado en la Carretera a Oruro N° 29, Zona Senkata-Urbanización Panorámica 1, a objeto de proceder a notificar al contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, quien al no ser encontrado se procedió a dejar el aviso de visita a Víctor Gutiérrez Gonzáles, en su condición de vecino, quien se rehuso firmar el citado documento, lo que originó que dicha entrega se realice en presencia de César Espinoza Aguilar con carnet de identidad 6877329 LP en calidad de testigo de actuación según consta a fojas 5 de la carpeta 1 de antecedentes administrativos; seguidamente, el 2 de diciembre de 2013, al no ser habido el contribuyente en su domicilio señalado en esta segunda vez, la funcionaria asignada efectuó la correspondiente representación jurada, actuación por la que solicitó instruir la notificación por cédula en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 parágrafo 11 de la Ley 2492; al efecto, por Auto de 2 de diciembre de 2013, el Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, instruyó se proceda a efectuar la notificación por ese medio conforme se evidencia a fojas 7 de la carpeta 1 de antecedentes administrativos.
Bajo las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, la Administración Tributaria en cumplimiento al artículo 85 de la Ley 2492, procedió a efectuar la notificación mediante cédula el 3 de diciembre de 2013, con los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 213300367613, 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300370213, 213300369313, 213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300369113, 213300370413, 213300370513, 213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213, en su domicilio señalado en la Carretera a Oruro No 29, Zona Senkata–Urbanización Panorámica 1, fijando copia del acto a notificar en la : puerta del domicilio descrito anteriormente, firmando en constancia en la diligencia de la notificación César Espinoza Aguilar con CI 6877329 LP, en calidad de testigo de actuación (fojas 8 de la carpeta 1 de antecedentes administrativos), lo que muestra incuestionablemente que la Administración Tributaria procedió a la notificación legal
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con los citados PIET’s; es decir, el Ente Fiscal cumplió con el procedimiento para efectuar dicha notificación a objeto de que el contribuyente conozca sobre el inicio de la ejecución tributaria relativo a las declaraciones juradas cuyo tributo no fue cancelado; consecuentemente, bajo las circunstancias legales descritas precedentemente, al ser inexistentes los vicios denunciados, corresponde desestimar el argumento del recurrente referido a que los mencionados PIET’s debieron ser notificados de manera personal y no así por cédula.
El recurrente en su Recurso de Alzada, también señala que en el domicilio señalado en el Padrón de Contribuyentes ya no desarrollaba actividades, motivo por el cual no se comunicó al sujeto activo un cambio de domicilio, situación acreditada por la certificación emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que el inmueble no le pertenece, lo que implica que correspondía que la Administración Tributaria determine el domicilio de-acuerdo a lo establecido-en-el-artículo-38-de-la-Ley 2492; al efecto, corresponde aclarar que conforme disponen los artículos 37 ý 70*numerales 2 y 3 de la Ley 2492, entre los deberes del sujeto pasivo se encuentra el de fijar y registrar ante el Ente Fiscal, un domicilio dentro del territorito nacional para a efectos tributarios; asimismo, los citados artículos también disponen que cualquier modificación de la situación tributaria del contribuyente debe ser comunicada por ésté, situación que incluye el cese de actividades, aspecto también mencionado -en-la-Sentencia — Constitucional Blurinacional $ 176/2016-S1.
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De acuerdo a lo señalado y de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que a fojas 55 de la Carpeta 1, cursa la Consulta de Padrón del contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con NIT 2374155011, con domicilio fiscal en la Carretera a Oruro No 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1, quien tuvo actividades hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que su estado se modificó a “Inactivo Automático”.
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Bajo ese contexto y conforme establece el artículo 70 numeral 2 de la Ley 2492, el ahora recurrente declaró ante la Administración Tributaria que sus actividades gravadas se desarrollaban en el domicilio ubicado en la Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1. Asimismo, de la revisión del Padrón de Contribuyentes se advierte que el sujeto pasivo desarrolló su actividad declarada hasta el 31 de diciembre de 2014 y no comunicó al Ente Fiscal un supuesto cese de actividades; a ello se suma, que el artículo 38 de la citada Ley, es aplicable sólo en aquellos casos en que las personas
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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naturales no tuvieran domicilio señalado o teniéndolo este fuera inexistente, lo que no ocurren en el presente caso; consecuentemente, las notificaciones efectuadas con los mencionados PIET’s en el domicilio declarado por el contribuyente, quien estuvo con estado activo hasta el 31 de diciembre de 2014, son válidas conforme dispone el artículo 70 numeral 3 de la Ley 2492, lo que implica que no se vulneró su derecho al debido proceso.
El recurrente refiere también que no corresponde la aplicación de la Sentencia 71/2015 del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el acto impugnado por la Administración Tributaria; al respecto, es menester señalar que el citado fallo tiene relación con la obligación del contribuyente de informar sobre la modificación de sus datos tributarios como ser la suspensión de actividades y cambio de domicilio, aspectos relacionados con la notificación de los actuados del sujeto activo; no obstante, se debe considerar que el acto ahora impugnado también se encuentra sustentado en que el ahora recurrente contaba con domicilio fiscal declarado en el Padrón de Contribuyentes que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, motivo por el que los actuados del Ente Fiscal realizados en el mismo son válidos a todo efecto tributario conforme lo manifestado en los párrafos precedentes; en ese contexto, si bien los fallos provenientes del mencionado tribunal, tienen un basamento en función a los argumentos, antecedentes e incluso circunstancias atinentes al caso sometido a dicha jurisdicción; no obstante, habrá que enfatizar que la citada Sentencia conforme el artículo 5 de la Ley 2492, no es fuente del Derecho Tributario; sin embargo, es pertinente considerar que dicha decisión de carácter jurisdiccional no es el único sustento del rechazo de la nulidad de la notificación de los citados PIET’s, sino que existe el elemento esencial en el caso bajo análisis y es el cumplimiento del artículo 83 y 85 de la Ley 2492, norma legal de preferente aplicación en el ámbito tributario.
El recurrente también señaló que en un caso similar objeto de impugnación, el Ente Fiscal manifestó que notificó una Resolución Sancionatoria en su domicilio particular ante la imposibilidad de notificarlo personalmente en la Carretera a Oruro N° 29 Zona Senkata Urbanización Panorámica 1 por cese de actividades; al respecto, corresponde aclarar que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo es impreciso en su agravio, toda vez que no manifiesta de manera precisa cuál es el caso en cuestión y qué relación específica tiene con el presente caso, situación que impide a esta Instancia de Alzada emitir mayor pronunciamiento al respecto,
En lo referente a la prueba presentada ante esta instancia recursiva en el término de prueba aperturado con Proveido de 26 de octubre de 2020, consistente en original de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la nota CITE: ANH 011381 DLP 3174/2020 y fotocopia legalizada de la Licencia de Operación N° GLP 0101/2010, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cursantes a fojas 34-35 de obrados; al respecto, corresponde aclarar que no fueron presentados ante el Ente Fiscal y tampoco fueron ofrecidas como prueba de reciente obtención en el marco de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 2492; no obstante, se debe señalar que dichos documentos corresponden a la Distribuidora Urbana Kolla
Gas S.R.L., que tiene como representante legal a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo; .-én ese contexto, corresponde aclarar que las mencionadas notas-y Licencia de
Operación señalan que la Distribuidora Urbana Kolla Gas S.R.L. tenia autorización para operar de la Agencia Nacional de Hidrocarburos hasta el 1 de septiembre de 2011; en ese entendido, es evidente que dicha documentación pertenece a otro contribuyente distinto al ahora recurrente, a lo que se suma que no demuestra de manera fehaciente que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo no hubiese realizado actividades en el domicilio fiscal declarado a-la-fecha-de-la-notificación de los PIET’S detallados precedentemente y tampoco incide en la obligación del contribuyente de informar lą, modificación de los datos registrados en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales conforme manda el artículo 70 numeral 2 del Código Tributario, que son válidos para efectos tributarios en tanto no sean modificados por el sujeto pasivo. El recurrente- çitó las Sentencias Constitucionales 0757/2003–R, 1845/2004-R, 1701/2001-R, 1076/2013, 1145/2010-R, 0702/2011-R, , 6011/2000-R, 0239/2010-R, 6360/2007, 0173/2004-R, 0450/2011-R, 1214/2012,1376/2004-R; “0575/2010 Ý 0731/2010-R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2012, 0169/2012, 0425/2012, 0255/2012,1076/2013, 0112/2102, 1076/2013, 2504/2012 y 1214/2012; al respecto, cabe señalar que dichos precedentes constitucionales se encuentran abocados a realizar una conceptualización del debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a través de una correcta notificación de los actos de las-instituciones del Estado al administrado, aspectos que efectivamente se cumplieron en la notificación de los PIET’s citados en el acto ahora impugnado; consecuentemente, bajo las circunstancias descritas anteriormente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos, Nacionales.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 232021002160 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/34/2020) de 3 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad de notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos, 213300367613; 213300367913, 213300368313, 213300368113, 213300369013, 213300369113, 213300369313, 213300369413, 213300369513, 213300369713, 213300369913, 213300370113, 213300370213, 213300370413, 213300370513, 213300370613, 213300370813, 213300370913, 213300495013 y 213300495213.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SPUGNACIO
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Ac. Cecilla Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecuiva Regional Autoridad Regional de Impugnaden
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Juan Carsen, S Gumor Ruiz
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