AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZ/RA 1035/2020
Recurrente:
Sinchi Wayra S.A., legalmente representada –por Carlos Raymundo Quintana Orsini
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representaďa por Marco Javier Baldivia Saavedra
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Acto Impugnado:
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Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019).
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Expediente:
ARIT-LPZ-1317/2019
Lugary Fecha:
La Paz, 4 de diciembre de 2020
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VISTOS: ––– Ęi Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y ..producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT–LPZ N° 1035/2020 de 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- Y. PER
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Sinchi Wayra S.A., estableció 1.367.512 UFV’s como importe indebidamente devuelto que comprende el impuesto al Valor Agregado (IVA), mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido (restitución automática), emergente de las Ordenes de Verificación Externa Nos. 16990200623, 16990200622, 16990200838, 16990200839, 16990200840, 16990200841, 16990200842,
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16990200843, 16990200844, 16990200893, 16990200894, 16990200895, 16990200896, 16990200897, 1799210613, 17990210614 1799021887, 17990210888 y 17990210889 de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; además instruyó el inicio, por cuerda separada del procedimiento sancionador por la obtención indebida de valores fiscales por el importe de 1.207.296 UFV’S.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Sinchi Wayra S.A., representada legalmente por María De Las Mercedes Carranza Aguayo conforme acredita el Testimonio de Poder 355/2014 de 11 de abril de 2014, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante a fojas 671-678 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa impugnada sin la debida motivación, toda vez que establece observaciones refiriendo el concepto, sin la menor argumentación, fundamentación o explicación de los motivos por los que Sinchi Wayra vulneró la normativa que se transcribe. En las páginas 14-58 de la Resolución impugnada consigna un cuadro con el detalle de las facturas observadas por los siguientes conceptos: a) No presentó la factura original; b) No relacionadas con la actividad gravada; c) Facturas diferidas de otros periodos; y, d) Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente. En la columna de observaciones solamente hace referencias escuetas a los conceptos observados, como “No vinculado a la actividad gravada”, “Compras no relacionadas con personal que no pertenece a la empresa” o “Compra registrada en un periodo posterior”, sin realizar el menor análisis del por qué dichas facturas estarían siendo observadas o de qué manera incumple con la normativa; asimismo, en las páginas 13 y 14 de la Resolución impugnada contiene la descripción de cada uno de los cuatro incisos en los que agrupa sus observaciones en los que debería consignarse la debida motivación, explicando y fundamentando cada uno de los conceptos observados por la Administración Tributaria, dichos acápites solo enuncian el concepto observado y en algunos casos se limita a transcribir la normativa que considera pertinente.
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El acto impugnado detalla los descargos presentados; sin embargo, no expone una adecuada fundamentación y argumentación; accionar que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que una inadecuada fundamentación impide al contribuyente conocer a cabalidad los argumentos a fin de ejercer su derecho a la defensa. Cita al–efecto las Sentencias Constitucionales 0143/2012, 0752/2002-R, 1305/20.1-11-R y los artículos 99.1 de la Ley 2495, 115-11 ġ 119–11 de la Constitución Política del Estado y el 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Estableció observaciones para la depuración del crédito fiscal, referido a los siguientes incisos: “a) No presentó la factura original”; sin ninguna aclaración o explicación de la observación, se agrupa las facturas de los proveedores: Servicios GRINDEX SRL, Transporte de Mineral Poopó Bolívar (varios proveedores), BISA Seguros y Reaseguros S.A. (Pólizas), Servicios Eléctricos Potosí S.A., SERVEI SRL, Estudio de Abogados Mendieta Romero y Asociados SC, Club de Ejecutivos,’Yacira Yarusca Cardozo Calizaya ly Juan Jorge Aitken Castedo; que al respecto aclara que al momento de la verificación ellente fiscal tuvo acceso a toda la documentación original de respaldo, por lo tanto no es cierto que no exista el documento de respaldo original o factura.
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En referencia al inciso “b) No relacionadas con la actividad gravada”, estableció los şubconceptos “b: 1 Notas fiscales sin respaldo”, que no contiene la menor explicación por qué las facturas o servicios observados no demuestran el objeto, uso y destino para el que fueron adquiridos o por qué no cumplieron la normativa que simplemente es transcrita, no analizada; adiciona como parte de la observación “sin respaldo de contrato“, siendo que la normativa transcrita como respaldo jurídico referida en el artículo 8 de la Ley 843, artículo 8 del DS 21530, artículo 12 de la Ley 1489 y artículo 41 de la RND 10–0016-07, no hace referencia a la existencia del requisito de respaldar una transacción con un contrato escrito.
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El subconcepto “b.2 Notas fiscales observadas porque no se presentó documentación de propiedad de vehículos“, no señala mucho por lo cual es difícil deducir el razonamiento de la Administración Tributaria; por el inciso “6.3 Notas fiscales observadas por la compra de servicios de personal que no pertenecen a la empresa“; señala que los gastos fueron realizados por personal de Sinchi Wayra, conforme la documentación presentada consistente en facturas, las notas de solicitud de servicio,
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las rendiciones de cuentas de viaje, al respecto cita la Sentencia No 1-1 de 24 de febrero de 2017.
Por el inciso b.4 Facturas observadas por concepto de transporte de mineral, la observación resulta incomprensible al considerar que el gasto no se encuentra vinculado con la actividad exportadora de mineral; al respecto, menciona que Sinchi Wayra como operadora de la Mina Poopó hasta el año 2016 no tenía planta concentradora, por ello para dicho proceso contrataba los servicios de la Sociedad Minera lllapa SA operadora de la Mina Bolívar (cerca de Poopó) que cuenta con dicha planta y el servicio de transporte de mineral de la mina Poopó (lugar de extracción de mineral) hasta la Mina Bolívar (planta concentradora) y viceversa. Proceso explicado y respaldado con documentación; razón por la que resulta incomprensible, inaceptable
y sin fundamentación técnica ni jurídica lo dispuesto por la Administración Tributaria.
En relación a la observación signada con el inciso “b.5 Factura observada por compra
de otras compras no vinculadas“, como ser las facturas de compra de cal hidratada
industrial, insumo imprescindible para el tratamiento de aguas residuales en el dique de colas, aspecto que se encuentra estrechamente vinculada a la actividad del contribuyente y otras facturas observadas, bajo este concepto; de manera general aclara que la actividad principal de Sinchi Wayra es la exportación de concentrados de minerales y por ende todos los gastos por la adquisición de bienes o servicios, constituyen gastos vinculados a la actividad exportadora, según la documentación de respaldo presentada durante el proceso de verificación y que forman parte del expediente administrativo.
Por la observación del inciso “C) Facturas diferidas de otros periodos”, observación que no tiene sentido, pues la norma citada por el ente fiscal en ningún momento refiere que el pago por la compra del bien o servicio no pueda realizarse en forma posterior a su entrega o ejecución. Si lo que se pretendía era observar el diferimiento de la emisión de la factura, cosa que no expresa la Resolución impugnada; se debe considerar que la obligación de emitir factura corresponde a quien realiza la venta o presta el servicio, no a quien compra o contrata el servicio; por consiguiente, el hecho que una factura consigne fecha posterior a la venta o prestación no es atribuible al comprador o receptor del servicio; aspecto que difícilmente se puede dilucidar sin una fundamentación o explicación adecuada de la observación. En el análisis de este
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aspecto debe primar la realidad económica de las actividades que se realizan en operaciones de minería, sea por la compra de bienes o servicios que pueden iniciarse en un mes y concluir en otro, motivo por el cual, la emisión de la factura puede abarcar varios periodos. En el supuesto que el vendedor emita la factura a momento de iniciar la provisión de bienes o servicios, muchas veces la factura no es recibida, puesto que de la verificación de los ítems se puede probar diferencia con lo contratado, lo que conileva a realizar ajustes en las entregas y por ende en la factura. ..
En relación a las facturas bajo la observación con el inciso “d) Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente”; aclara que a la Administración Tributaria no le compete ni es de su potestad como entidad del Estado el controlar o verificar si las compras de sustancias controladas tienen o no autorización, para ello se encuentra la Dirección General de Sustancias, Controladas (DGSC) dependiente del Ministerio de Gobierno, entidad que es la encargada de otorgar las licencias correspondientes y sin cuyą autorización simplemente la sociedad no hubiera podido comprar dichos insumos, al efecto cita los artículos 28’de la Ley 913, 85 y 87 del Decreto Supremo N° 3434; aclara que adjuntó al presente recurso en 10 anexos un detalle de las facturas observadas, así como copias de los certificados de inscripción emitidos por la DGSC, aclarando que los originales de dichas certificaciones se devuelven para efectos de renovación.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZIDJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019.
11.2 Auto de Admisión ; El Recurso de Alzada interpuesto por María De Las Mercedes Carranza Aguayo, en representación legal de la empresa Sinchi Wayra S.A. fue admitido por Auto de 26 de noviembre de 2019, notificado mediante cédula a la Administración Tributaria y a la empresa recurrente el 5 y 6 de diciembre de 2019, respectivamente; fojas 679 687 de obrados,
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II.3 Respuesta de la Administración Tributaria wapusta
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, Juan Carlos Guzmán Ruiz y representada legalmente por Evelin Lilian Tejerina San Miguel conforme acredita la
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Resolución Administrativa de Presidencia No 031900001076 de 28 de noviembre de 2019, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, cursante a fojas 690-699 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
La pretensión de anular la Resolución Determinativa por parte del sujeto pasivo, carece de sustento legal puesto que no se subsumió a causal alguna de los actuados emitidos por el ente fiscal; al efecto cita como precedente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1380/2013 de 16 de agosto de 2013 y 0723/2016, en ese sentido, la nulidad planteada no cumple con los requisitos establecidos, puesto que no demostró que precepto legal habría infringido o como se habría ocasionado perjuicio al recurrente, incumpliendo el principio de especificidad o
legalidad.
Aclara que se debe considerar que los institutos de nulidad o anulabilidad que se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece expresamente los causales por la que se instituye la nulidad de los actos procesales; sin embargo, el contribuyente no señaló cuál de las causales se subsumiría en los hechos acaecidos.
Respecto a la no presentación de factura original, aclara lo dispuesto en el artículo 65 del Código Tributario, que dispone que los actos de la Administración Tributaria se presumen de legítimos salvo declaración judicial expresa; siendo incomprensible que se alegue una falta a la verdad, puesto que la verificación de la documentación contable fueron ejecutadas en las oficinas del sujeto pasivo y fue su personal dependiente quien atendió los requerimientos, empero si a tiempo de verificar físicamente las notas fiscales no las exhibió, es de responsabilidad del contribuyente; asimismo, citó el inciso 6) del artículo 70 de la Ley 2492, en relación a la obligación del sujeto pasivo de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación de la administración. Al efecto, aclara que no solo se trasgredió lo establecido en el numeral 1 parágrafo 1 artículo 41 de la RND 10–0016-07, numeral 1 parágrafo I del artículo 54 de la RND 10-0021-16 y artículo 4 de la Ley 843, sino que también pretende transgredir lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 81 del Código Tributario.
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En lo referente a las notas fiscales relacionadas con la actividad gravada (debió decir no relacionadas), estas no se encuentran respaldadas con documentos privados o documentos públicos que den fe de la autenticidad de la transacción, sin demostrar el objeto y destino de la compra de bienes y/o servicios; aspecto que generó duda razonable que al no poder constatar la autenticidad de las transacciones determinando que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, conforme establece los incisos 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
Menciona que dentro de la etapa de verificación y compulsa de documentos exigió todo tipo de documentación que respalde las transacciones ejecutadas, como ser en el caso de las facturas por mantenimiento de vehículos requirió al contribuyente prueba de la titularidad del vehículo, solicitud que fue omitida siendo inadmisible que se pretenda presentar recién en etapa recursiva; en relación, a las notas fiscales observadas por la compra de servicios del personal, aclara que si bien el contribuyente presentó documentación que respaldo las transacciones efectuadas, no proporciono documentación idónea que demuestre que las personas que fueron beneficiadas hubieran sido sus dependientes.
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Sobre las facturas observadas por concepto de transporte de mineral, el contribuyente se encontraba plenamente facultado de proporcionar cualquier medio probatorio que demuestre la correcta apropiación del crédito fiscal; sin embargo, dicha situación no aconteció en el presente caso. De la misma manera por la observación por compra de otras compras no vinculadas, aclara que las leyes y la doctrina han establecido que para la apropiación del crédito fiscal, las facturas deben contener los siguientes requisitos 1) la existencia de la factura original; 2) que la compra se encuentre vinculada –con la actividad del sujeto pasivo y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin considerar que es responsabilidad del contribuyente respaldar apropiadamente sus transacciones, conforme el artículo 76 de la Ley 2492.
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Respecto a las facturas diferidas de otros periodos, menciona lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 843, 43 parágrafo I de la RND 10-0016-07 y 55 de la RND 10 0021–16; en ese contexto, la solicitud del contribuyente no posee asidero legal, puesto que son simples alegaciones y no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico; finalmente, en relación a las compras de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente; aclara que en el
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desarrollo de las labores de control, verificación y fiscalización solicita documentación que se puede considerar como parte de las notas fiscales y que respaldan las transacciones efectuadas,
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 23 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 8 de enero de 2020; periodo dentro el cual Marco Javier Baldivia Saavedra conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000039 de 10 de enero de 2020, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de 24 de enero de 2020, ofreció, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos, adjuntados a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 27 de enero de 2020, dio por apersonado al Gerente Grandes Contribuyentes La Paz y ratificó la prueba documental señalada, actuación notificada en Secretaría a las partes el 29 de enero del mismo año, 704-705 y 1682 de obrados.
Carlos Raymundo Quintana Orsini en representación legal de Sinchi Wayra S.A. conforme acredita el Testimonio de Poder N° 2227/2019 de 4 de septiembre de 2019, por memorial presentado el 28 de enero de 2020, remitió documentación de respaldo de las facturas observadas, aclarando que fue presentada oportunamente a la Administración Tributaria; asimismo, adjuntó prueba de reciente obtención consistente en Contrato de tratamiento de mineral suscrito con la Sociedad Minera illapa S.A., documentación que no fue solicitada por la Administración Tributaria; mediante Proveido de 29 de enero de 2020 se dio por apersonado al representante legal del recurrente y ofrecida la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 de la Ley 2492, actuación notificada a las partes en Secretaría el 29 de enero de 2020, fojas 706–1681 y 1683 de obrados.
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11.5 Alegatos Por memorial de 17 de febrero de 2020, Carlos Raymundo Quintana Orsini en representación legal de Sinchi Wayra S.A. presentó alegatos escritos ratificando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, referidos a que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida sin la debida motivación, puesto que establece sus observaciones simplemente refiriendo el concepto, pero sin hacer la menor argumentación, fundamentación o explicación del por qué el sujeto pasivo habría incumplido o vulnerado la normativa sin el análisis pertinente; de la misma manera el acto administrativo impugnado estableció observaciones a varios conceptos que simplemente fueron enunciados, lo que no permitió conocer los ‘argumentos que respaldan sus observaciones; al efecto, el Proveído de 18 de febrero de 2020, dio por formulados los alegatos, actuación notificada a las partes por secretaria, el 19 de febrero de 2020; fojas 252-256 de obrados.1684–1686 y 1694 de obrados.
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Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusiones, ratificándose in extenso en el contenido del memorial de respuesta negativa al presente Recurso; al efecto, por Provejdo de 18’de febrero de 2020, se dio por formulados los alegatos, actuación notificada a las partes en secretaría el 19 de febrero de 2020; fojas 1687-1693 dé obrados. *.
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del servicio de Impuestos Nacionales el : 27 de febrero de 2018, notifico mediante cédula a Luis Felipe Hartmann Luzio, representante legal de Sinchi Wayra S.A., con los formularios 7531 Ordenes de Verificación Posterior CEDEIM Nos. 16990200623, 16990200622, 16990200838, 16990200839, 16990200840, 16990200841, 16990200842, 16990200843, 16990200844, -16990200893, 16990200894, 16990200895, 16990200896, 16990200897, 17990210613—17990210614, 17990210887, 17990210888 y 17990210889, a objeto de revisar el importe solicitado en devolución correspondiente al IVA, ICE y formalidades GA de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; demandando para el efecto la presentación de la documentación detallada en los formularios 4003, Requerimientos No 00098545 y 00098546, fojas 5-23, 30-34 y 51 65 de antecedentes administrativos.
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Mediante notas SW-0116/2018 de 12 de marzo de 2018 y SW-0170/2018 de 20 de abril de 2018, Julio Núñez P y Mercedes Carranza A., en representación legal de Sinchi Wayra S.A., solicitaron ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; al efecto el ente fiscal emitió los Autos No 251829000122 con CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVEIAUTO/00114/2018 de 26 de marzo de 2018 y No 251829000121 con CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVEIAUTO/00113/2018, de 26 de marzo de 2018, que disponen la ampliación del plazo por 5 días hábiles, computables a partir de su notificación; actuaciones notificadas de manera personal el 16 de abril de 2018, fojas 36, 48, 50, 57 y 58 de antecedentes administrativos.
Concluida la verificación señalada, el 18 de octubre de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019), que estableció el importe de 1.207.296 UFV’s como indebidamente devuelto a Sinchi Wayra S.A., monto que comprende impuesto al Valor Agregado (IVA) indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido (restitución automática) por los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016, acto definitivo notificado de manera personal a Julio Nuñez Poma en calidad de apoderado de Sinchi Wayra S.A., el 30 de octubre de 2019, fojas 4008–4072 de antecedentes
administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Carlos Raymundo Quintana Orsini en representación legal de Sinchi Wayra S.A., en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente
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caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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IV.1 Efectos de la decisión en la Instancia Jerárquica A consecuencia de la impugnación efectuada por Sinchi Wayra S.A. representada legalmente por Carlos Raymundo Quintana Orsini contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No .211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, esta Instancia Recursiva mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0529/2020 de 3 de julio de 2020, dispuso revocar parcialmente el citado acto administrativo, dejando sin efecto el monto de Bs460.731 más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente, correspondiente al crédito fiscal de los incisos evaluados por los periodos fiscales noviembre ‘y diciembre 2014; senero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre y noviembre 2016;y, manteniendo firme y subsistente el monto indebidamente devuelto por el Impuesto al Valor Agregado de Bs2.017.109 más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente, de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016. Acto administrativo con el que se notificó por Secretaría tanto a la parte recurrente como a la Administración Tributaria recurrida, el 8 de julio de 2020; fojas 1740-1761 de obrados.
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Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2020, Sinchi Wayra S.A. representada legalmente por Carlos Raymundo Quintana Orsini, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0529/2020 de 3 de julio de 2020; al efecto mediante Auto de 31 de julio de 2020, se admitió el señalado Recurso; fojas 1762-1771 de obrados.
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Posteriormente la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2020 de 5 de octubre de 2020, disponiendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0529/2020 de 3 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
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La Paz (ARIT LPZ) con reposición hasta el vicio más antiguo, a efectos de que se emita una nueva Resolución sobre todas las cuestiones planteadas y pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada conforme lo establece el artículo 212, parágrafo I inciso c) del Código Tributario.
La referida Resolución Jerárquica, en su parte considerativa del acápite “IV.4.3. Sobre la falta de valoración de la prueba en instancia de Alzada” señaló: (…) en su Recurso Jerárquico y alegatos, en relación a la depuración de facturas signadas con el Código b.4) refiere que mediante memorial de 18 de enero de 2020, presentó en instancia de Alzada los originales de los Contratos de Tratamiento de Mineral suscritos entre Sinchi Wayra S.A. y Sociedad Minera Illapa SA. para las gestiones 2014 y 2015, los cuales no fueron solicitados por la Administración Tributaria, tampoco valorados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
Continúa señalando: (…) si como resultado del proceso de verificación al crédito fiscal IVA que sustenta la solicitud de devolución tributaria, la Administración Tributaria evidencia la existencia de un monto indebidamente devuelto, corresponde la emisión directa de la Resolución Administrativa que constituye un acto impugnable mediante recurso administrativo o jurisdiccional por el cual, el Sujeto Pasivo puede hacer valer sus derechos y desvirtuar los cargos, según dispone el Artículo 76 del citado Código; y de esta manera se evalué el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad conforme prevén los Artículos 81 y 215 del CTB, considerando que los resultados del proceso de verificación, solo son conocidos formalmente por el Sujeto Pasivo con la notificación de la Resolución Administrativa; por lo que en instancia recursiva puede presentar descargos a las observaciones. viii. En tal sentido, de la revisión del expediente, se verifica que al momento de la presentación de su Recurso de Alzada (fs. 671–678 del expediente c.4), Sinchi Wayra SA., refirió la presentación de documentación en instancia de Alzada ordenada en Anexos según el código de observación, anunciando expresamente que presentaría una “Certificación del Área de Recursos Humanos” como descargo al Código 6.2); que adjunta el “Contrato de tratamiento de mineral suscrito entre Şinchi Wayra SA y Sociedad Minera Illapa SA.” en relación al Código 0.4), y en el Anexo 10 los Certificados de
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Inscripción de las gestiones 2014 a 2016 y de 2016 a 2018 emitidos por la Dirección General de Sustancias Controladas dependientes del Ministerio de Gobierno.
Refiere también: (…), se advierte que dentro del término de prueba en la instancia de Alzada según–Auto de Apertura Término de Prueba (fs. 700 del expediente c.4), mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020, Sinchi Wayra SA., ratificó y presentó prueba consistente en contratos de tratamiento de mineral suscritos entre Sinchi Wayra y Sociedad Minera Illapa SA para las gestiones 2014 y 2015, aclarando al respecto: “…) documentación que no fue requerida. por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación, motivo por el cual ahora son presentados como prueba al amparo del artículo 81 del Código Tributario Boliviano” (fs. 1680-1680 vta. del expediente , c.9).
Finalmente en relación al criserio emitido por esta instancia recussiva señaló:’En tal sentido, cabe poner de manifiesto que el presente proceso corresponde a una Orden; de‘ Verificación Posterior CEDEIM, cuya comunicación de resultados se i realiza mediante una Resolución Administrativa, conforme el Artículo 128 del CIB; misma que no prevé una fase para la presentación de pruebas de descargo (.1); en ese sentido, las pruebas del Contribuyente consistentes en dos (2) ejemplarès del “Contrato de Prestación de Servicios de tratamiento de cargas mineralizadas en Planta Concentradora Bolívar“, debiendo ser valoradas, a objeto de aceptarlas o rechazarlas fundadamente.
La relación efectuada de manera precedente muestra de qué manera en el presente caso, fueron resueltos los Recursos de Alzada y Jerárquico, habiendo dispuesto el resultado de éste último, anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0529/2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT LPZ) con-reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Recurso de Alzada; disponiendo que la ARIT La Paz, emita una nueva Resolución pronunciándose sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, además de valorar los dos (2) ejemplares de los Contratos de Prestación de Servicios de tratamiento de cargas mineralizadas en Planta Concentradora Bolívar, presentados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada; en ese entendido, la presente Instancia
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Recursiva, en cumplimiento a lo señalado, procederá a ingresar al análisis de dichos aspectos.
IV.1.1 ASPECTOS DE FORMA IV.1.1.1 Fundamentación y Motivación del acto administrativo impugnado Carlos Raymundo Quintana Orsini, representante legal de la empresa Sinchi Wayra S.A., en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que se emitió la Resolución Administrativa impugnada sin la debida motivación, puesto que establece observaciones refiriendo el concepto sin la menor argumentación, fundamentación o explicación de cómo el sujeto pasivo vulneró la normativa que se transcribe. Es así que en las páginas 14–58 de la Resolución impugnada consigna un cuadro con el detalle de las facturas observadas, por los siguientes conceptos: a) no presentó la factura original; b) No relacionadas con la actividad gravada; c) Facturas diferidas de otros periodos; y, d) Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente, que en la columna de observaciones solamente hace referencias escuetas a los conceptos observados, sin realizar el menor análisis del por qué dichas facturas estarían siendo observadas o de qué manera incumple con la normativa. Asi mismo en las páginas 13 y 14 de la Resolución impugnada contiene la descripción de cada uno de los cuatro incisos en los que agrupa sus observaciones en los que debería consignarse la debida motivación, explicando y fundamentando cada uno de los conceptos observados por la Administración Tributaria, dichos acápites solo enuncian el concepto observado y en algunos casos se limita a transcribir la normativa que considera pertinente.
Continúa señalando que el acto impugnado detalla los descargos presentados; sin embargo, no expone una adecuada fundamentación y argumentación; accionar que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que una inadecuada fundamentación impide al contribuyente conocer a cabalidad los argumentos de los que debe defenderse. Cita al efecto las Sentencias Constitucionales 0143/2012, 0752/2002–R, 1305/20111–R y los artículos 99-11 de la Ley 2495, 115-11 y 119-11 de la Constitución Política del Estado y el 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Administración Tributaria, en su respuesta y alegatos señala que la pretensión de anular la Resolución Determinativa por parte del sujeto pasivo, carece de sustento legal puesto que no se subsumió a causal alguna de los actuados emitidos por el ente
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fiscal; al efecto cita como precedente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1380/2013 de 16 de agosto de 2013 y 0723/2016, en ese sentido, la nulidad planteada no cumple con los requisitos establecidos, puesto que no demostró que precepto legal habría infringido o como se habría ocasionado perjuicio al recurrente, incumpliendo el principio de especificidad o legalidad:...
Agrega que se debe considerar que los institutos de nulidad o anulabilidad que se encuentran regulados por la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, que establece expresamente los causales por la que se instituye la nulidad de los actos procesales; sin embargo, el contribuyente no señaló cuál de las causales se subsumiría en los hechos acaecidos, al respecto, corresponde efectuai el siguiente
análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. 11. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492 dispone: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las , actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea
en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código.
- 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que–deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
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Respecto a los principios, normas principales y supletorias, el artículo 74 de la citada Ley establece: Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios
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del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
El artículo 28 de la Ley 2341, referido a los elementos esenciales del acto administrativo, estipula: Son elementos esenciales del acto administrativo los
siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa
y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del
ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la anulabilidad del acto, el artículo 36 de la Ley 2341, dispone: 1. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. Il. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Es preciso señalar, que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
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En el marco normativo expuesto precedentemente, resulta importante destacar que toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
La fundamentación del acto definitivo, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamientó la resolución; y de esta manera puedan también ser, revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales, mediante las Ordenes de Verificación Externa Nos. 16990200623, 16990200622, 16990200838, 16990200839, 16990200840, 16990200841, 16990200842, 16990200843, 16990200844, 16990200893, 16990200894, 16990200895, 16990200896, 16990200897, 17990210613, 17990210614, 17990210887, 17990210888 y 17990210889 modalidad Verificación Posterior CEDEIM, inició la revisión de los documentos que respaldan la devolución impositiva a través de CEDEIM’s efectuada a Sinchi Wayra SA, correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016.
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Concluido el proceso de verificación el 18 de octubre de 2019, el ente fiscal emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RADIP/10/2019), acto administrativo que estableció el importe de Bs2.477.840.- como indebidamente devuelto por el IVA, de los periodos
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fiscales mencionados precedentemente por depuración del crédito fiscal por los siguientes conceptos: no presentación de la factura original, no relacionadas a la actividad gravada, facturas diferidas de otros periodos y compra de sustancias controladas sin respaldo de la autorización correspondiente; aspectos descritos en el acápite “DEPURACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” cursante en las páginas 12 a 14 de la Resolución Administrativa a fojas
4019-4021 de antecedentes administrativos, señalando lo siguiente:
DEPURACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El contribuyente SINCHI WA YRA S.A. con NIT 1020161028, respaldo mediante notas fiscales y pólizas de importación las transacciones económicas de los periodos noviembre y diciembre de la gestión 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2015; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016 (…)
Como resultado de la revisión de los comprobantes contables y notas fiscales registradas en el Libro de Compras IVA del Contribuyente para los periodos mencionados, (...), los mismos se encuentran detallados en el cuadro “DETALLE DE FACTURAS Y/O CRÉDITO FISCAL OBSERVADO“, por los siguientes conceptos:
- a)
No presentó la factura original, la empresa SINCHI WA YRA S.A., dentro del proceso de verificación no presentó facturas originales incumpliendo lo establecido en el Numeral 1 Parágrafo / Artículo 41 de la RND N° 10.0016.07 y Numeral 1 Parágrafo I del Articulo 54 de la RND N° 10.0021-16, Artículo 4 de la Ley N° 843.
- b)
No relacionadas con la actividad gravada, resultado del proceso de revisión de las facturas que respaldan el Crédito Fiscal IVA y la información contenida en los registros contables presentados por el contribuyente, se determinó que no son suficientes para establecer la vinculación debido a que no demostró el objeto, uso y destino de la compra de los bienes y/o servicios adquiridos en los periodos objeto de devolución, con los siguientes conceptos:
.1 Notas fiscales sin respaldo, no adjunto documentación que demuestre el objeto, uso y destino de la compra del servicio y/o bien de los siguientes conceptos: servicios prestados, Regado de camino Poopó Bolivar transporte de agua sección mina, Renovación anual seguro de salud Bupa Insurance Bolivia S.A., Honorarios profesionales por asesoramiento legal, servicios profesionales y otros gastos.
b.2 Notas fiscales observadas por que no presentó documentación de propiedad de vehículos de los siguientes conceptos: Servicio de Mantenimiento de vehículo (2745 DZC), servicio de mantenimiento (Placa 2708 PFM), Servicio de mantenimiento (Placa 2553 RBE) servicio de mantenimiento (Placa 2708 RGT) y otros gastos.
b.3 Notas fiscales observadas por la compra de servicios de personal que no pertenecen a la empresa SINCHI WAYRA S.A., pasajes de avión, hospedajes, Mensualidad servicio Executive Forums, gastos por los que el contribuyente no demostró que el beneficiario sea personal perteneciente a la Empresa.
b.4Facturas observadas por concepto de Transporte de mineral, no vinculadas a la actividad gravada, no respaldo la salida y retorno de mineral de la Mina de Poopó perteneciente a la empresa SINCHI WAYRA S.A., a la Mina Bolívar perteneciente a la empresa ILLAPA S.A.
6.5 Factura observada por compra de otras compras no vinculadas, adquisición de productos (Cal Hidratada industrial, digitalización, Asesoramiento legal procesos más gastos y otros gastos) para otras empresas (Mina Bolivar perteneciente a la empresa ILLAPA S.A.).
Se evidencia la existencia de facturas observadas por la compra de bienes y servicios que no cuentan con el respaldo del objeto, uso y destino para la Actividad Exportadora, contraviniendo lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 8 de Ley N° 843, Artículo 8 del Decreto
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Supremo No 21530, Artículo 12 de la Ley No 1489 modificada por la Ley N° 1963, Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07, Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.16.
Facturas Diferidas de otros Periodos, resultado de la revisión que respalda las facturas del Crédito Fiscal /VA, se ha evidenciado la existencia de facturas por compra de servicios que son registradas en un periodo fiscal distinto al que le corresponde, contraviniendo el art. 8 de la Ley No. 843, que señala: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) Es aquel originado el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda prestación o insumos alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.”
Asimismo, el Artículo 43, Parágrafo I, de la RND NO 10.0016.07.de 18 de Mayo de 2007 “(Imputación del Crédito Fiscal) / y el Artículo 55 Resolución Normativa de Directorio No 10.0021.16 que establecen: “Imputación del crédito fiscal).- 1. Conforme lo previsto por la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y como regla general, el Crédito Fiscal respaldado en las Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes debe ser imputado en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento”.
- d) Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la
autorización correspondiente, resultado de la revisión de facturas que respaldan el Crédito fiscal /VA, se observa la compra de sustancias controladas y precursores que no cuenta con la respectiva autorización, incumpliendo lo establecido en el Articulo 70 de la LEY No 2492 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo): “Constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo::– : 14. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, Facturas, Notas Fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos…” Fuente: Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025, a fojas 4019-4021 de ant. adm.
–
—
-..-
En ese contexto, la Resolución Administrativa impugnada detalló para cada una de las facturas que consideró como no válidas, las observaciones según los incisos: a), b), b.1). b.2), b.3), b.4), b.5), c) y d); ordenando y agrupando las mismas en el cuadro “DETALLE DE FACTURAS Y/O CREDITO FISCAL OBSERVADO por periodo fiscal,
según se tiene en las páginas-14-a-58-del acto administrativo impugnado, a fojas 4021 . a 4065 de antecedentes administrativos, de la siguiente manera:
–
–
DETALLE DE FACTURAS Y/O CRÉDITO FISCAL OBSERVADO
PROVEEDOR
No:do.
CONCEPTO
OBSERVACION
NRO 1
FECHA | FACTURA
No. NIT
Cod.
FACTURA: 1 IMPORTE
04/11/2014 – 1006945027 | AMASZONAS SA
5472237912
1.690,58
Pasaje de avion UYUN!. Ouran Alejandro
| 6.3
Compras relacionadas con personal que no pertenece a la empresa, No presento la Planila de Sueldos y Salarios para verificar el gasto Compras relacionadas con personal que no pertenece a la empresa, No presento la Planina de Sueldos y Salarios para verificar el gasto
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04/11/2014
1006945027 AMASZONAS SA
5472237913
1.690,58
Pasaje de avion UYUN. Iriarte Francisco
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Total noviembro
2.997.57222
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Galidad AFNOR CERTIFICATION
Vogo
05/12/2016
5108384010
YACIRA YARUSCA CARDOZO CAUZAYA
0057
16.000,00
No presentó la factura original
RT
CE
08/12/2016
1273153010
JUAN JORGE AITKEN CASTEDO
000069
98.519,64
No presentó la factura original
NACEN
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Juan Carlos Granán Ruiz)
3.- Total dicembra 2016 r., * 181.963.58 – TOTAL PERIODOS, ” 19.050.07,63;
. Fuente: Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025, fojas 4021–4065 de ant. adm.
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El ente fiscal en la Resolución Administrativa impugnada refirió en el acápite de Resultados del Examen, sobre el Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente: “(…) analizados los documentos que respaldan la solicitud de Devolución Impositiva, se determinó que no corresponde la devolución de Bs 2.477.840 (…) por el IVA, de acuerdo al siguiente detalle:
A
TOTAL IMPORTE IMPORTET F-210 SIN TOTAL IMPORTE OBSERVADO
CRÉDITO
MEDIOS DE RESPALDO TOTAL BASE GESTIÓN PERIODO NOTAS FISCALES NOTAS
FISCAL PAGO DE NOTAS IMPONIBLE FISCALES OBSERVADOS FISCALES
OBSERVADO
C
E=B+C+D
FEE*0.13 2014 Noviembre 18.915.815 2.997.572,22
2.997.572 389.684 2014 Diciembre 12.658.480 | 1.308.549,19
1.308.549 170.111 2015 enero
12.275.567 1.542.241,26
1.542.241 200.491 2015 febrero
13.686.980 1.428.936.90
1.428.937 185,762 2015 marzo
10.768.681 9 12.831,25
912.831 118.668 2015 abril
13.973.636 1.086.608,26
1.086.608 141.259 2015 mayo
15.636.703 2.865.727,88
2.865.728 372.545 2015 junio
13.001.467 821.643,12
821.643 106.814 2015 julio
7.496.162 1.235.454,63
1.235.455 160.609 2015 agosto
8.176.448 626.495,92
626.496 81.444 2015 septiembre
6.830.293 621.447,35
621,447 80.788 2015 octubre
7.325.592 434,457,96
434,458 56.480 2015 noviembre
7.882.922 1.036.679,25
1,036.679 134.768 2015 diciembre
6.716.951 708.982,33
708,982
92.168
2016 agosto
9.035.737 347.799,46
347.799 45.214
2016 septiembre
13.772.174 582.290,36
582.290 75.698
2016 octubre
11.519.214 218.335,97
218.336 28.384 2016 noviembre
9.661.143 102.290.59
102.291
13.298
2016 diciembre
10.999.745 181.963,54
181.964
23.655 * TOTAL : 210.333.710,00 19.060.307,43 | 0,00 0,00 19.060.307,43 2.477.840
Fuente: Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025, a fojas 4068 de ant. adm.
Por lo expuesto, se advierte que el ente fiscal en la Resolución Administrativa impugnada, detalló las facturas observadas y el motivo de la depurac fiscal de cada factura observada bajo las literales: a), b), b.1), b.2), b.3), b.4), b.5), c) y d), identificando su respectivo respaldo legal relacionado a la normativa del IVA, señalando que incumplió los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, artículos 4 y 8 de la Ley 843, artículo 8 del DS 21530, artículos 41 y 43 de la RND 10–0016–07, numeral 1 parágrafo I del artículo 54 de la RND 10-0021-16; aspectos por los cuales se establece que el ente fiscal fundamenta la depuración del crédito fiscal por apropiación indebida, emergente de no presentación de la factura original, no relacionadas a la actividad gravada, facturas diferidas de otros periodos y compra de sustancias controladas sin respaldo de la autorización correspondiente.
Conforme lo expuesto precedentemente, se observa en el acto administrativo impugnado la relación circunstanciada de lo acontecido durante el proceso de verificación, entre ellos la solicitud de información y documentación al contribuyente, la evaluación de la documentación presentada; así como la descripción de las
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observaciones en el cuadro “DETALLE DE FACTURAS Y/O CREDITO FISCAL OBSERVADO”, detallando los motivos que originaron la depuración del crédito fiscal, la relación de facturas observadas, los periodos fiscales descritos, el importe observado, así como la identificación de cada una de las facturas observadas con la literales detalladas precedentemente, así como la normativa aplicada.
uando con el análisis, de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211929000025 (SIN/GGLPZDJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019, se advierte la valoración de los documentos presentados por la empresa contribuyente conforme se explica en el cuadro que detalla las facturas observadas, el importe, monto observado, concepto y la observación realizada por el ente fiscal, concluyendo que el contribuyente Sinchi Wayra SA, no respaldo sus compras conforme se establece en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492. 1
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Lo descrito demuestra que el acto impugnado cuenta con la identificación del sujeto: pasivo, la relación de
unstanciada, el detalle de las facturas observadas, la motivación, y fundamentación de la determinación del crédito fiscal indebidamente devuelto, el respaldo legal, lá especificación de la deuda tributaria y la calificación de la conducta; es decir, el acto administrativo ahora impugnado evidentemente cuenta con la posición fundamentada y motivada de modo que la administración tributaria respaldó su decisión determinando una restitución de lo indebidamente devuelto,
- aspectos estos que a continuación serán verificados, compulsados y contrastados por esta instancia recursiva para asumir una posición definitiva en el presente Recurso de Alzada.
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IV.1.2. ASPECTOS DE FONDO IV.1.2.1. Depuración del Crédito Fiscal Carlos Raymundo Quintana Orsini, representante legal de la empresa Sinchi Wayra S.A., en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que el ente fiscal realizó observaciones según las siguientes literales: a) No presentó la factura original, sin ninguna aclaración o explicación de la observación; b) No relacionadas con la actividad gravada, sin establecer por qué las facturas o servicios observados no demuestran el objeto, uso y destino para el que fueron adquiridos; c) Facturas diferidas de otros periodos, cuya norma citada en ningún momento refiere que el pago por la
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de la Caldad Certiedo 1771/14
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III
compra del bien o servicio no pueda realizarse en forma posterior a su entrega o ejecución; y, d) Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente, sin considerar que el ente fiscal no es
competente para controlar o verificar si las compras de sustancias controladas tienen o no autorización; también señala que adjuntó 10 anexos con un detalle de las facturas observadas como copias de los certificados de inscripción emitidos por la DGSC.
La Administración Tributaria refiere en su respuesta y alegatos que sí a tiempo de verificar físicamente las notas fiscales no las exhibió, es de responsabilidad del contribuyente; en relación a las notas fiscales relacionadas con la actividad gravada, estas no se encuentran respaldadas con documentos privados o documentos públicos que den fe de la autenticidad de la transacción. Respecto a las facturas diferidas de otros periodos, menciona lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 843, 43 parágrafo 1 de la RND 10-0016-07 y 55 de la RND 10-0021-16; finalmente, aclara que en el desarrollo de las labores de control, verificación y fiscalización solicita documentación que se puede considerar como parte de las notas fiscales y que respaldan las
transacciones efectuadas; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece: En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que, en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales
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prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
El artículo 8 de la Ley-843, con relación al..Crédito Fiscal señala: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) EI importe que resulte de aplicar la alícuộta establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, nubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
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El ártículo-8-del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a titulo gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes
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anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo Il dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo | establece: La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el ente fiscal inició el proceso de revisión a la empresa Sinchi Wayra S.A. con la emisión de las Ordenes de Verificación Posterior CEDEIM Nos. 16990200623, 16990200622, 16990200838, 16990200839, 16990200840, 16990200841, 16990200842, 16990200843, 16990200844, 16990200893, 16990200894, 16990200895, 16990200896, 16990200897, 17990210613, 17990210614, 17990210887, 17990210888 y
- 17990210889. con alcance al importe solicitado v devuelto correspondiente
ICE y formalidades GA de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; al efecto
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requirió al sujeto pasivo la presentación de la documentación detallada en los formularios 4003- Requerimientos No 00098545 y 00098546, conforme consta a fojas 5-23, 30-34 y 51-55 de antecedentes administrativos.
De la evaluación–y análisis de la documentación presentada por el contribuyente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZDJCC/UTJ/RADIP/10/2019), estableciendo el importe de 1.207.296 UFV’s como indebidamente devuelto a Sinchi Wayra S.A., monto que comprende Impuesto al Valor Agregado (IVA) indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito.comprometido; en ese contexto, se advierte que el acto administrativo impugnado Procedió a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras declaradas en los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016, observadas según los incisos: a), b), b.1), b.2), b.3), 6.4), b.5), c)ýd). i
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Bajo las circunstancias descritas precedentemente, corresponde realizar el análisis‘de las observaciones por lasi cuales ‘se estableció Impuesto al Valor Agregado indebidamente devuelto sobre los incisos descritos en la Resolución Determinativa ahora–impugnada en el acápite “Depuración del Crédito Fiscal – Impuesto al Valor Agregado” y el Cuadro “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado”, cursantes a fojās 4019 a 4065 de antecedentes administrativos y de cuyo resumen se tiene el siguiente detalle por observación e importe por cada inciso determinado:
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DETALLE POR OBSERVACIÓN
SEGÚN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No 211929000025
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Observación según inciso Base imponible importe Observado
1.768.785,66
229.942 6,1
1.325.067,55
172.259 6,2
889.758,49
115.669 6,3
292.075,39
37.970 4.760.085,02
618.811 3.161.609,80
411.009 3.544.087.11
460.731 C–b.1
57.765,50
7.510 C-6,3
5.320,00
692 C-6,4 _
230.159,71
29.921 C-6,5
31.400,00 |
4.082 2.994.193,19
389.245 Total Importe Observado
19.060.307,43
2.477,840 Fuente: Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N* 211929000025
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Juan Carlos Guznļin Ruiz )
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de Caldad Certfa14
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De acuerdo al cuadro anterior, el análisis se desarrolla de la siguiente manera:
- A. Observación con el inciso: a) No presentó la factura original La empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala que sin ninguna aclaración o explicación de la observación, se agrupa las facturas de diferentes proveedores; aclara que al momento de la verificación el ente fiscal tuvo acceso a toda la documentación original de respaldo, por lo tanto, no es evidente que no exista el documento de respaldo original o factura.
La Administración Tributaria en relación a la observación signada con el inciso “a”; menciona lo dispuesto en el artículo 65 del Código Tributario, en relación a que los actos de la Administración Tributaria se presumen de legítimos; aclara que la verificación de la documentación contable fue ejecutada en las oficinas del sujeto pasivo y fue su personal dependiente quien atendió los requerimientos; sin embargo, es necesario mencionar que si a momento de la verificación física de las citadas notas fiscales no las exhibió, es de plena responsabilidad del contribuyente.
De la verificación de antecedentes administrativos, se observa que el ente fiscal notificadas las Ordenes de Verificación Posterior CEDEIM Nos. 16990200623, 16990200622, 16990200838, 16990200839, 16990200840, 16990200841, 16990200842, 16990200843, 16990200844, 16990200893, 16990200894, 16990200895, 16990200896, 16990200897, 17990210613, 17990210614, 17990210887, 17990210888 y 17990210889, requirió a través de los formularios 4003 – Requerimientos No 00098545 y 000985467531, la documentación que respalda la solicitud de devolución impositiva, entre las que solicitó las facturas originales de compras; precisamente, la Administración Tributaria estableció la siguiente observación: inciso “a) No presentó la factura original“, toda vez que el contribuyente no presentó en original la factura o documento equivalente, conforme se estableció en el Acto Administrativo impugnado, en su página 13; en ese sentido, depuró el crédito fiscal proveniente de las facturas observadas bajo el inciso citado.
En este punto, es pertinente señalar que las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido: la nota fiscal, que de
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acuerdo a lo establecido en el artículo 41 numeral 1) de la RND 10-0016-07 debe cumplir ciertos requisitos para su validez, entre otros, contar con el documento original correspondiendo al responsable que pretende hacer valer sus derechos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco.
Bajo ese contexto, la eficacia probatoria de una factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto. En nuestro sistema impositivo, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además del respaldo a través de otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción. Así también, es necesario reiterar que según el artículo 70 en sus numerales 4 y 5 de la Ley 2492, señala como obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, por consiguiente, toda transacción comercial debe estar respaldada mediante documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra de bienes y servicios.
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De la compulsa de antecedentes es evidente que el contribuyente no cumplió con el requisito establecido en la normativa referido a la presentación de la factura original o documento equivalente; es decir, que no presentó la documentación original de las facturas observadas bajo el inciso “a)” detalladas en el cuadro “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado” cursante en las páginas 14 al 58 del acto administrativo impugnado, que permitan verificar la procedencia del crédito fiscal y desvirtuar el cargo establecidos por el Ente Fiscal, lo que implica que el contribuyente no demostró sus créditos impositivos conforme señala el artículo 76 del Código Tributario, precepto legal que está referido a quien pretenda hacer valer sus derechos debe demostrar los hechos constitutivos de los mismos.
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En cuanto a la documentación presentada ante esta Instancia Recursiva, en calidad de prueba por parte del recurrente, consistente en fotocopias de las facturas observadas bajo el inciso “a) No presentó la factura original”, cursantes a fojas 84-141 de obrados; corresponde señalar que la documentación corresponde a fotocopias simples que no desvirtúan de ninguna manera la observación el ente fiscal, motivo por el cual la empresa
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Ковреда,
Dan Carlo They’Bold
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9001 IBNORCA Sistema de con
delalat Cette N77174
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recurrente no demostró poseer el documento original o factura, correspondiendo mantener la observación bajo el inciso “a)”; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente importe observado y depurado de Bs229.942.
- Observación bajo el inciso b), no relacionadas a la actividad gravada En lo referente a la depuración del crédito fiscal con los incisos b.1) a b.5), corresponde aclarar que la Resolución Administrativa ahora impugnada en su página 12, de manera general señala en el inciso b) que la observación se refiere a “No relacionadas con la actividad gravada”, señalando que resultado de la revisión de las facturas y la información contenida en los registros contables presentados por el contribuyente, no son suficientes para establecer la vinculación con las actividades del contribuyente, al no demostrar el objeto, uso y destino de la compra de bienes y/o servicios; indicando de manera específica sus observaciones en los incisos b. 1 al b.5, que serán analizados en los párrafos siguientes:
> Observación con el inciso: 5.1 La empresa Sinchi Wayra S.A. en su Recurso de Alzada, señala en relación a la observación con el inciso “b,1 Notas fiscales sin respaldo”, que no contiene la menor
xplicación por qué las facturas o servicios observados no demuestran el objeto, uso y destino para el que fueron adquiridos o por qué no cumplieron la normativa que simplemente es transcrita, no analizada; como parte de la observación “sin respaldo de contrato”, la normativa legal adjunta, no hace referencia a la existencia de un contrato escrito como requisito de respaldar una transacción.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada refiere que las notas fiscales relacionadas con la actividad gravada estas no se encuentran respaldadas con documentos privados o documentos públicos que den fe de la autenticidad de la transacción, sin demostrar el objeto y destino de la compra de bienes y/o servicios.
Del análisis y lectura del acto administrativo impugnado, el ente fiscal estableció como observación en el inciso, lo siguiente: “6.1 Notas fiscales sin respaldo, no adjunto documentación que demuestre el objeto, uso y destino de la compra del servicio y/o bien de los siguientes conceptos: servicios prestados, Regado de camino Poopó Bolívar transporte de agua sección mina, Renovación anual seguro de salud Bupa
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Insurance Bolivia S.A., Honorarios profesionales por asesoramiento legal, servicios profesionales y otros gastos“; y en el cuadro “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado”, en la columna de “observación”, páginas 14-58 del acto administrativo impugnado, cursantes a fojas 4021 a 4065 de antecedentes administrativos, indica: “Sin respaldo de contrato, no adjunta documentación, que demuestre el objeto, uso y destino de la compra”. ** —-–—
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“La Administración Tributaria para la observación del inciso, “b.1”, describió que las facturas observadas no se encuentran debidamente sustentadas o respaldadas documentalmente al señalar la falta o inexistencia de un contrato o documento que demuestre el objeto, uso y destino de la compra, con la finalidad de establecer que las compras observadas en este inciso se encuentran vinculadas a la actividad gravada del sujeto pasivo; en ese sentido, de la revisión de las facturas observadas, bajo el inciso citado y la documentación inherente adjunta, se advierte que las facturas Nos.475 (fojas 256-258), 477 (fojas 316-317), 206 (fojas 357-358) y 309 (fojas 380 381) por noviembre/2014; Nos. 453 (fojas 469-473), 2731 (fojas 497-498), 145 (tojas 510-512)’ y 207 (fojas.514-517) por diciembre 2014; Nos. 502 (fojas 589-590), 209 (fojas 591-594), 312 (fojas 611-613) y 555 (fojas 685-686) por enero/2015; Nos. 507 (fojás 855-856) y 823 (fojas 857-858) por febrero/2015; N°511 (fojas 1033-1034) por marzo/2015;-Nos. 836 (fojas 1166-1167), 850 (fojas 1169-1170) y 516 (fojas 1211 1212) por abril/2015; N°21 (fojas 1334-1335) por mayo/2015; N°523 (fojas 1363-1364) por junio/2015; Nos. 879 (fojas 1604-1605) y 528 (fojās 1616-1617) por julio/2015; No 888 (fojas 1719-1720) por agosto/2015; N°956 (fojas 1766-1767) por septiembre/2015; Nos. 971 (fojas 1878-1879) y 547 (fojas 1971-1972) por octubre/2015; Nos. 552 (fojas 4021-2042) y 553 (fojas 2120-2121) por noviembre 2015; Nos. 1002 (fojas 2132-2133), 556 (fojas 2197-2198) y 1033 (fojas 2199-2200) por diciembre/2015; Nos. 9 (fojas 2285-2286) y 51 (fojas 2305-2306) por agosto/2016; Nos. 24 (fojas 2395,2397) y 54 (fojas 2441-2442) por septiembre/2016; Nos. 37 (fojas 2452-2453), 58 (fojas 2454-2455) y 10(fojas 2599-2600) por octubre/2016; y N°13 (fojas 2618-2619); solo cuentan con el comprobante contable respectivo y copia de la factura observada, documentación que no permite demostrar que las compras contenidas en las facturas descritas precedentemente se encuentran vinculadas con la actividad gravada del contribuyente; en consecuencia, las facturas observadas bajo el inciso “b.1” corresponde que sean confirmadas en el importe de Bs 172.259.
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> Observación con el inciso: 6.2 La empresa recurrente en relación al reparo signado con el inciso “b.2″ señala que la observación del ente fiscal refiere a que las notas fiscales no cuentan con documentación de propiedad de vehículos, observación que no dice mucho y de difícil deducción del razonamiento aplicado.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, señala que en la etapa de verificación y compulsa de documentos exigió todo tipo de documentación que respalde las transacciones ejecutadas, como ser en el caso de las facturas por mantenimiento de vehículos requirió al contribuyente prueba de la titularidad del
vehículo, solicitud que fue omitida.
Del análisis de antecedentes administrativos, se debe puntualizar que la observación signada con el sub inciso b.2 indica: “Notas fiscales observadas por que no presentó documentación de propiedad de vehículos de los siguientes conceptos: Servicio de Mantenimiento de vehículo (2745 DZC), servicio de mantenimiento (Placa 2708 PFM), servicio de mantenimiento (Placa 2553 RBE) servicio de mantenimiento (Placa 2708 RGT) y otros gastos“, es decir, especificamente observa el concepto de servicio de mantenimiento de vehículos de las siguientes placas: 2745 DZC, 2708 PFM, 2553 RBE y 2708 RGT y otros gastos; por los cuales el sujeto pasivo no presentó documento probatorio de la propiedad del vehículo.
Ahora bien, si bien el recurrente presentó ante esta instancia recursiva documentación referida a los certificados de propiedad de vehículos cursantes a fojas 175, 184, 185 y 186 de obrados, estos solamente corresponden a fotocopias simples por lo que no cumplen con el artículo 217 de la Ley 2492 y artículo 81 de la Ley 2492; en consecuencia, no corresponde su valoración en el presente caso.
De lo citado en los párrafos precedentes, en la observación del inciso “6.2” el ente fiscal refiere a la inexistencia de documento probatorio de propiedad de los vehículos en los que se realizaron los servicios de mantenimiento y otros gastos conforme se tiene en antecedentes administrativos se observa las facturas Nos. 3416 (fojas 657 664), 3297 (fojas 677-680) y 3359 (fojas 681-684) por enero/2015; N° 33 (1339-1341) por mayo 2015; No 125 (1496-1499) de junio 2016; N° 2978 (fojas 1597-1600) por julio 2015; Nos. 3801(fojas 2290-2296), 3757 (fojas 2297-2304) y 4043 (fojas 2390
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2392) por agosto/2016; Nos. 25987 (fojas 2527-2535) y 25526 (fojas 2536- 2585) por octubre/2016; y, Nos. 875 (fojas 2639-2645) y 1622 (fojas 2646-2648) por noviembre/2016, que detallan el servicio de mantenimiento y otras compras a diferentes vehículos especificando la placa de control de cada automotor, siendo evidente que no cursa documentación que demuestre la vinculación de las compras con la actividad gravada del contribuyente y que no presentó documento alguno que demuestre la titularidad o propiedad del vehículo sea de la empresa Sinchi Wayra S.A; motivo por el cual la depuración del crédito fiscal por la observación signada con el inciso “b.2” se mantiene y asciende a Bs115.669.
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.
> Observación con el inciso: 6.3 La empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala por el inciso “6.3 Notas fiscales observadas por la compra de servicios de personal que no pertenecen a la empresa”; los gastos fueron realizados por personal de Sinchi Wayra, conforme la documentación presentada consistente en facturas, las notas de solicitud de servicio, las rendiciones de cuentas de viaje, al respectó, cita la Sentencia No 1-1 de 24 de febrero de 2017
Al respecto, la Administración Tributaria aclara que si bien el contribuyente presentó documentación que respaldo las transacciones efectuadas, ‘no proporciono documentación idónea que demuestre que las personas que fueron beneficiadas hubieran sido sus dependientes:– —
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Inicialmente, en relación a la observación del inciso “b.3″, en el cuadro de “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado”, columna de “observación”, cursante a fojas 14-58 del acto administrativo impugnado y fojas 4021 a 4065 de antecedentes administrativos, indica: “Compras relacionadas con personal que no pertenece a la empresa, No presento la Planilla de Sueldos y salarios para verificar el gasto“, en ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos de las facturas observadas con el citado concepto, se tiene la siguiente documentación en antecedentes administrativos: facturas Nos. 5472237912 (fojas 231-234), 5472237913 (fojas 235 239), N° 459 (276-278), N 4283 (1171-1195), N° 5740 (1196-1206), N° 6590440387 (1229-1233), N° 6590430126 (fojas 1234-1238), N° 9320269208 (1385-1369), No 9320269207 (fojas 1370-1374), No 9320318146 (fojas 1754-1758), No 9320318143 (fojas 1760-1764), No 1050 (fojas 2043-2046), N° 4226 (2396-2407), No 2297045211 (fojas 2443-2447), No 2451 (fojas 2456-2462) y No 465 (fojas 2463-2474):
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Ul11 IIIIII
comprobante contable, copia de las facturas observadas, solicitud del gasto por parte del área solicitante, nota de débito emitida por su Agencia y otros; documentación que el ente fiscal consideró que no demuestran que el beneficiario de la compra sea empleado o dependiente de la empresa Sinchi Wayra S.A. lo que motivo su decisión; conforme lo señalado y de la revisión de antecedentes administrativos, es evidente que el acto administrativo estableció que las compras observadas bajo el inciso “6.3”, no cuenta con documentación de respaldo suficiente que demuestre que las compras corresponden a personal dependiente de la empresa recurrente y se encuentren vinculadas a las actividades gravadas del sujeto pasivo; consecuentemente, corresponde confirmar la observación signada con el inciso “b.3” por Bs37.970.
> Observación bajo el inciso: 6.4 La empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala que por el inciso b.4 Facturas observadas por concepto de transporte de mineral, resulta incomprensible considerar que el gasto no se encuentra vinculado con la actividad exportadora de mineral; menciona que Sinchi Wayra como operadora de la Mina Poopó hasta el año 2016, no tenía planta concentradora, por ello para dicho proceso contrataba los servicios de la Sociedad Minera lllapa SA operadora de la Mina Bolivar (cerca de Poopó), motivo por el cual el servicio de transporte de mineral de la mina Poopó (lugar de extracción de mineral) hasta la Mina Bolívar (planta concentradora) y viceversa; proceso explicado y respaldado con documentación ante el ente fiscal.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada menciona sobre las facturas observadas por concepto de transporte de mineral, el contribuyente se encontraba plenamente facultado de proporcionar y demostrar la correcta apropiación del crédito fiscal; sin embargo, dicha situación no aconteció en el presente caso.
De la lectura y análisis de antecedentes administrativos, en relación a las facturas observadas por el inciso “b.4”, establece de manera puntual lo siguiente: “Facturas observadas por concepto de transporte de mineral, no vinculadas a la actividad gravada, no respaldo la salida y retorno de mineral de la Mina Poopó perteneciente a la empresa SINCHI WA YRA S.A., a la mina Bolivar perteneciente a la empresa ILLAPA S.A.”; de la misma manera en el cuadro de “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado”, en la columna de “observación”, cursante a fojas 14-58 del acto administrativo impugnado y fojas 4021 a 4065 de antecedentes administrativos, indica:
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“No vinculada a la actividad gravada. No adjunta documentación de respaldo de la salida y retorno de mineral de la Mina Poopó perteneciente a la empresa SINCHI WAYRA S.A. a la Mina Bolivar perteneciente a la empresa ILLAPA S.A.”, y en la columna de “Concepto” establece: “Transporte de mineral de Poopó a Bolívar (…)”.
Por lo descrito, la observación dēl inciso. “b.4” estableció específicamente que el transporte de mineral de Mina Poopó a la Mina Bõlivar, no se encuentra vinculada a la actividad del sujeto pasivo, debido a que contribuyente no adjunto documentación que respalde la salida y retorno de mineral, en ese sentido, del análisis y verificación de antecedentes administrativos, se observa la siguiente documentación: comprobantes contables, copias de las facturas correspondientes, copia de la orden de servicio y hoja entrada de servicios-aceptada (sin firma alguņa), relacionada a las facturas Nos. 704, 260, 304, 310, 557, 701, 571, 311, 311, 206, 632, 412 (fojas 331 356), 517, 156, 407 y 354 (fojas 372-379) correspondientes a noviembre/2014; Nos.’ 478 (fojás 466-468), 636, 408, 261, 572, 521, 480, 558, 626, 413, 311, 702 (fojas 518 550), 157,, 305, 319, 355, 207, 314 y 705 (fojas 556-575) por el periodo fiscali diciembre/2014. i
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Y por periodos fiscales de la gestión 2015, se tiene en antecedentes administrativos las facturas Nos. 312, (fojas 586-588): 318 (fojas 595-597), 357 (fojas 599-600), 639, 313, 703 (fojas 602-610), 158, 451, 751, 262, 313, 414, 651, 208, 573, 523 (fojas 614 642) y 401 (fojas 654-656) que corresponden a enero/2015; Nos. 653, 504, 503, 352, .: 351, 309, 415, 560, 404, 160, 753, 263, 653, 211, 315, 526, 314, 452, 601, 704 (fojas
761-820) y 323 (fojas 828-830) por febrero/2015; Nos. 416, 318, 528, 656, 602, 264, 453,563, 212, 654, 312, 408, 358, 333, 353, 707, 507 (fojas 941-991), 316, 162 y 755 (fojas 1000-1008) que corresponden a marzo/2015; Nos. 419 (fojas 1049-1051), 508 (fojas 1055-1057), 564 (fojas 1061-1063), 409 (fojas 1067-1069), 354 (fojas 1073 1075), 163, 756 (fojas 1082-1087), 359, 313 (fojas 1090-1095), 319 (fojas 1099-1101), 655 (fojas 1108-1110), 529 (fojas 1114-1116), 317 (fojas 1120-1122), 660 (fojas 1126 1128), 336 (fojas 1132-1134), 213 (fojas 1138-1140), 454 (fojas 1144-1146), 603, 708 (fojas 1150-1155) y 267 (fojas1159-1161) por abril/2015; Nos. 319, 606, 531, 758, 456, 215, 166, 361, 319, 663, 339, 268, 510, 566, 658, 711, 357, 420 (cursante a fojas 1257-1310) y 325 (fojas 1314-1315) que corresponden a mayo/2015; Nos. 321, 320, 607, 532, 358, 362, 213, 567, 457, 347 (fojas 1420-1449), 451, 760, 511 (fojas 1459 1467), 416 (fojas 1472-1474), 167 y 421 (fojas 1480-1485) por junio/2015; Nos. 408,
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452, 217, 458, 608, 713, 359, 418, 168, 761, 363, 270, 322, 660, 327, 534, 322, 669, 214, 512, 568 y 422 (que cursan a fojas 1509-1596) correspondientes a julio 2015; Nos. 459, 420, 453, 215, 513, 423, 569, 360, 762, 364, 271, 661, 328,537 y 323 (que cursa a fojas 1659-1718) por agosto/2015; Nos. 763, 169, 570 (fojas 1768-1779), 610, 662, 324, 220, 216, 421, 538, 327, 715, 454, 361, 331, 272, 424, 365, 460, 514, 157, 414 y 674 (que cursa a fojas 1786-1867) correspondiente a septiembre/2015; Nos. 425, 572, 171, 764, 366, 325, 539, 663, 418, 222, 461, 611, 515, 217, 716, 676, 455, 332, 329, 362 y 422 (que cursa a fojas 1887-1970) por octubre/2015; Nos. 456, 462, 612, 717 (fojas 2005-2020), 218, 516, 426, 573, 363, 765, 664, 333, 542, 330, 677, 424, 367, 423, 326, 223 (cursantes a fojas 2051-2110) y 173 (fojas 2116-2119) que corresponden a noviembre/2015;y, Nos. 463, 613, 335, 543, 331, 678, 429, 457, 224, 174, 766, 368, 273, 327, 665, 364, 718, 517, 427, 574 y 424 (que cursa a fojas 2201 2283) por el periodo fiscal diciembre/2015.
De la revisión de la documentación señalada en el párrafo precedente, es pertinente puntualizar que las citadas facturas fueron emitidas por proveedores por el servicio de transporte de carga, cuyo detalle en cada una de las notas fiscales registró que el servicio prestado corresponde al transporte de mineral de Mina Poopó a Mina Bolivar; no obstante de ello, no existe documentación contable o registro alguno referido a las salidas o ingresos (retorno) del mineral que supuestamente fue transportado, es decir, no cursa información o documentación alguna que demuestre el movimiento de
mineral para su concentrado; asimismo, de la lectura de los documentos adjuntos a cada una de las facturas observadas éstos establecen cantidades y costos que difieren con los importes registrados, como ejemplo se tiene a fojas 1601-1604 de
obrados: la factura No 665 emitida por el proveedor Virgilio Calderón López el 17 de
diciembre de 2015, la cual cuenta con la siguiente documentación: Documento contable de registro de factura N° 500018886, copia de la factura No 665, Hoja entrada de servicio aceptada y Pedido de compra No 4500073675; en los que se puede observar que el servicio de transporte fue prestado por Bs 13.400,24 conforme registra la factura y la hoja de entrada de servicio aceptada, dato que difiere del pedido de compra que registra como cantidad 182.211,28 con un costo unitario de 1 y un valor total de Bs 182.211,28; lo que evidencia las diferencias descritas como la falta de
documentación de respaldo sobre la salida o ingresos de mineral.
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Corresponde aclarar que la parte recurrente adjunto a su memorial de Recurso de Alzada documentación consistente en 10 Anexos y sus respaldos que contienen: copias de las facturas observadas, registros contables, pedidos de compra y en algunos casos la Hoja entrada servicios – aceptada conforme se tiene a fojas 84-678 de obrados. De-la misma manera dentro el término de prueba de esta instancia recursiya, Carlos Raymundo Quintana Orsini, representante, legal de la empresa Sinchi Wayra S.A., presentó un memorial el 28 de enero de 2020, en el que reitera la documentación presentada ante la Administración Tributaria y en relación a las facturas observadas por transporte de mineral presentó comprobantes contables, facturas, hoja entrada servicios aceptada, pedido de compra ġ liquidación de transporte, conforme cursa a fojas 706-1680 de obrados.
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De la misma manera Carlos Raymundo Quintana Orsini, representante legal de la empresa, Sinchi Wayra S.A., presentó Contratos de tratamiento de mineral suscritos entre Sinchi Wayra y Sociedad Minera Illapa S.A. por las gestiones 2014 y 2015, que cursan a fojas 1665-1674 de obrados; sin embargo, se hace necesario enfatizar que dichos contratos incumplen lo dispuesto por el artículo 217 inciso a) de la Ley 2492 incorporada con la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; sumado a ello, la citada documentación no desvirtúa: la observación del ente fiscal a las facturas de transporte de mineral, debido a que no acredita la ‘salida y retorno del mineral a la empresa Sinchy Wayra, siendo precisamente la observación del ente fiscal; correspondiendo confirmar la depuración del crédito fiscal observada con el inciso “6.4″ que asciende al importe de Bs618.811.’
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En este punto, es pertinente mencionar que por instrucción de la Instancia Jerárquica, se ingresará al análisis de los dos (2) contratos presentados ante esta instancia recursiva por el contribuyente dentro término de prueba que cursan a fojas 1665-1674 de obrados; al respecto, corresponde señalar que los citados documentos corresponden a Contratos de Prestación de Servicios de Tratamiento de Cargas Mineralizadas en Planta Concentradora Bolívar por las gestiones 2014 y 2015, en los cuales se identifica los siguientes aspectos: las partes contratantes 1) Sociedad Minera Illapa S.A.; y, 2) Sinchi Wayra S.A., el objeto del contrato refiere al tratamiento de cargas mineralizadas sulfurosas de complejos Zn-Ag Pb para la producción extraída de la operación minera Poopó, describe el servicio prestado por Illapa que procesará el mineral con el sistema de flotación diferencial, produciendo concentrados de Pb-Ag y Zn-Ag en la Planta Concentradora Bolivar, es decir, los citados convenios contractuales establecen la prestación del servicio de tratamiento de mineral y
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su concentrado, entre la Sociedad Minera Illapa S.A. y Sinchi Wayra S.A., y no refieren aspecto alguno sobre el transporte de mineral.
Ahora bien, el recurrente menciona que no contaba con la planta concentradora de mineral, razón por la que accedía a la prestación del servicio de concentrado de mineral realizado por parte de la Sociedad Minera Illapa S.A. en la mina Bolívar, para la producción extraída por Sinchi Wayra S.A. en la mina Poopó; de la lectura de los citados contratos es evidente la existencia de servicio prestado por Illapa a Sinchi Wayra, relacionado al tratamiento y concentrado de mineral; sin embargo, los contratos citados no señalan aspecto alguno sobre el transporte de mineral, que corresponde precisamente al concepto observado por la Administración Tributaria y que no fue sustentado documentalmente por el sujeto pasivo, es decir, no demostró la salida y retomo de mineral con documentación contable u otra que
permita establecer el traslado de mineral, por consiguiente, no acredito que el servicio de
transporte de mineral se encuentra sustentado, correspondiendo, mantener la depuración del crédito fiscal observada con el inciso “b.4”.
>> Observación bajo el inciso: b.5 En relación a la observación bajo el inciso “6.5” la empresa recurrente, señala que la
principal de Sinchi Wayra es la exportación de concentrados de minerales y por ende todos los gastos por la adquisición de bienes o servicios, constituyen gastos vinculados a la actividad exportadora, según la documentación de respaldo presentada durante el proceso de verificación y que forman parte del expediente administrativo, como ser las facturas de compra de cal hidratada industrial, insumo
imprescindible para el tratamiento de aguas residuales en el dique de colas, aspecto que se encuentra estrechamente vinculada a la actividad del contribuyente.
La Administración Tributaria en su respuesta aclara que las leyes y la doctrina establecieron, que para la apropiación del crédito fiscal, las facturas deben contener
los siguientes requisitos 1) la existencia de la factura original; 2) que la compra se encuentre vinculada con la actividad del sujeto pasivo y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin considerar que es responsabilidad del contribuyente respaldar apropiadamente sus transacciones, conforme el artículo 76 de la Ley 2492.
De la revisión de antecedentes administrativos sobre las facturas observadas por el sub inciso “b.5” este refiere: “Factura observada por compra de otras compras no
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vinculadas, adquisición de productos (Cal hidratada industrial, digitalización, Asesoramiento legal procesos más gastos y otros gastos) para otras empresas (Mina Bolívar perteneciente a la empresa ILLAPA S.A.”; que se encuentran detalladas en el cuadro de “Detalle de Facturas y/o Crédito Fiscal Observado”, en la columna de “observación”, cursante a fojas 14-58 del acto administrativo impugnado y fojas 4021 a 4065 de antecedentes administrativos, indica: “Otras compras no vinculadas (…)”.
Por lo expuesto, corresponde puntualizar que del análisis de antecedentes administrativos, a fojas 240-251, 279-290, 291-302, 303-315, se advierte que en el grupo de las facturas observadas por el inciso “b.5″, existen Pólizas de Importación, con mercancía consistente en “Cal hidratada”; que si bien se observa que la importación fue realizada por el sujeto pasivo, la factura del proveedor (en origen) registra como lugar de destino: “Oruro lugar Operación Minera Bolivar-Bolivia“; es. decir, lugar de entrega de la mercancía es la mina Bolívar (de propiedad de la empresa ILLAPA:S.A.), lo que motivó la observación de la Administración Tributaria; ahora bien, el recurrente en su Recurso de Alzada’refiere que no se consideró que el concentrado de mineral se realiza en la Mina Bolívar y dada la operatividad minera que realiza la empresa minera Sinchi Wayra, la Cal hidratada debe ser entregada en dicha Mina para el tratamiento de dique de colas; al respecto, corresponde mencionar que la documentación, soporte a la’s Dul’s contiene lo siguiente: copia’ de la Declaración Única de Importación – DUI, página de documentos adicionales, recibos de pago de impuestos aduaneros, copia de la factura ēmitida del proveedor, es decir, . documentación que registra como importador a la empresa Sinchi Wayra S.A.; por lo
descrito, no se observa documentación alguna que sustente y explique el motivo por el cual la mercadería descrita en las DUI’s observadas, deban ser entregadas en la Mina Bolívar de propiedad de la empresa Illapa S.A. a fin de establecer la vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo.
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En ese sentido, en relación a las facturas observadas por el ente fiscal bajo el inciso “6.5”, se concluye que la documentación revisada contiene: el comprobante contable, copia de la factura observada, orden de compra y en algunos casos nota de solicitud de pago; en ese contexto, se tiene que la documentación no demuestra que las compras se encuentren vinculadas a la actividad gravada del sujeto pasivo y que desvirtúe que estas compras sean para otras empresas; contraviniendo lo dispuesto
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en los incisos a) y b) del Artículo 8 de la Ley N° 843 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530; en consecuencia, corresponde confirmar el monto de Bs411.009.
- Observación bajo el inciso c), facturas diferidas de otros periodos. La empresa Sinchi Wayra S.A. en su Recurso de Alzada señala que la observación del inciso “c) Facturas diferidas de otros periodos”, no tiene sentido, pues la norma citada por el ente fiscal en ningún momento refiere que el pago por la compra del bien o servicio no pueda realizarse en forma posterior a su entrega o ejecución y que se debe considerar que la obligación de emitir factura corresponde a quien realiza la venta o presta el servicio, no a quien compra o contrata el servicio, por consiguiente, el hecho que una factura consigne fecha posterior a la venta o prestación no es atribuible al comprador o receptor del servicio.
La Administración Tributaria en su respuesta menciona lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 843, 43 parágrafo I de la RND 10-0016-07 y 55 de la RND 10-0021-16; en ese contexto, la solicitud del contribuyente no posee asidero legal, puesto que son simples alegaciones y no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Del análisis y revisión de la Resolución Administrativa impugnada, antecedentes administrativos y de las facturas observadas por el inciso “c”, se tiene que el ente fiscal refiere sobre la presencia de facturas diferidas de otros periodos, conforme se observa en el acto administrativo que indica: “(…) ha evidenciado la existencia de facturas por compra de servicios que son registrados en un periodo distinto al que le corresponde, contraviniendo el art. 8 de la Ley No. 843 (…) Asimismo, el Artículo 43, Parágrafo I de la RND N° 10.0016.07 de 18 de Mayo de 2007 (…) y el Artículo 55 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.16 (…)”.
Por lo expuesto, en el presente caso la observación signada con el inciso “c”, estableció que el sujeto pasivo declaró las facturas observadas en un periodo distinto a la fecha de la factura; aspecto que sustento en el detalle de cada una de las facturas observadas que señalan que la prestación de servicio corresponde a un periodo anterior; al respecto, corresponde aclarar que cada una de las facturas observadas bajo el inciso “c”, fueron emitidas por los proveedores, quiénes son responsables de los datos registrados en cada una de las facturas, conforme dispone el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 que indica: “Solo darán lugar al
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cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen”, aspecto concordante con el parágrafo l del artículo 43 de la RND 10-0016 07 que establece: “1. Conforme lo previsto por la Ley tributaria, y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que le.corresponda la fecha de emisión del documento”.
Del análisis realizado y del contexto normativo citado, en el presente caso las facturas observadas bajo el inciso “c” si bien fueron emitidas en un periodo diferente a la prestación de servicio, no se puede responsabilizar al comprador de la emisión tardia de las facturas por el servicio fecibido, es decir, el ahora recurrente apropió las facturas ‘. observadas bajo elinciso “c” en el mismo periodo fiscal que detalla la fecha de emisión de las factựras; en ese entendido, la observación signada con el inciso “c” no tiene asidero legal; en consecuencia, se revoca la totalidad del reparo que corresponde a B$460.731.
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Dl Observación bajo el inciso d), compra de sustancias no controladas sin la autorización La empresa recurrente en su Recurso de Alzada, aclara que a la Administración Tributaria no le compete ni es de su potestad como entidad del Estado el controlar o verificar si las compras de sustancias controladas tienen o no autorización, para ello se encuentra la Dirección General de Sustancias Controladas (DGSC) dependiente del Ministerio de Gobierno, entidad que es la encargada de otorgar las licencias correspondientes.y sin cuya autorización simplemente la sociedad no hubiera podido comprar dichos insumos, asimismo, adjuntó al presente recurso copias de los certificados de inscripción emitidos por la DGSC, aclarando que los originales de dichas certificaciones se devuelven para efectos de renovación.
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El ente fiscal en su respuesta al Recurso de Alzada, señala que en el desarrollo de las labores de control, verificación y fiscalización solicita documentación que puede considerar como parte de las notas fiscales y que respaldan las transacciones
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efectuadas, como ser la autorización correspondiente por las compras de sustancias químicas controladas y precursores,
Del análisis de antecedentes administrativos, respecto a las facturas observadas por
el inciso “d”, corresponde aclarar que la observación refiere de manera específica lo siguiente: “Compra de sustancias químicas controladas y precursores sin respaldo de la autorización correspondiente, resultado de la revisión de facturas que respaldan el Crédito fiscal /VA, se observa la compra de sustancias controladas y precursores que no cuenta con la respectiva autorización, incumpliendo lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 2492 (…)”, de la misma manera en el cuadro de “Detalle de Facturas ylo Crédito Fiscal Observado”, en la columna de “observación”, cursante a fojas 14-58 del acto administrativo impugnado y fojas 4021 a 4065 de antecedentes administrativos, indica: “Compras de sustancias químicas controladas y precursores, sin respaldo de la Autorización correspondiente”.
Por lo expuesto, se tiene que la observación con el inciso “d)” hace referencia a la falta o inexistencia de la autorización correspondiente para la compra de sustancias químicas controladas o precursores; aspecto que permitió al sujeto activo concluir que la falta de la correspondiente autorización incumple lo establecido en los numerales 4 y 5 dei articulo 70 de la Ley 2492; sobre lo señalado, la empresa recurrente argumento en su Recurso de Alzada que el ente fiscal no es competente y no le corresponde controlar o verificar si las compras de sustancias controladas cuentan o no con la autorización; al respecto, la Administración Tributaria en base a las facultades de fiscalización y verificación requirió el Certificado de Autorización de Sustancias Controladas, con la finalidad de evidenciar que las facturas observadas cuentan con la documentación de respaldo, aspecto que se evidenció en antecedentes administrativos al observar que solamente se cuenta con el comprobante contable y copia de la factura o nota fiscal; sumado a lo señalado, el sujeto pasivo en instancia recursiva presentó fotocopias simples de los certificados de inscripción a la Dirección General de Sustancias Controladas conforme se observa a fojas 668-670 de obrados, este aspecto, incumple lo dispuesto en el artículo 217 del Código Tributario; en ese sentido, la referida documentación no respalda que las facturas observadas con el inciso d) correspondan a las actividades y operaciones gravadas ni demuestra la procedencia y cuantía de los créditos fiscales, conforme establecen los numerales 4 y 5 del artículo 70, motivo por el cual se confirma la depuración del crédito fiscal
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contenido en las facturas observadas bajo la literal “d)”; en consecuencia, corresponde la depuración del crédito fiscal confirmando la observación signada con el inciso señalado por Bs389.245.
- Observaciones bajo los incisos: “c-b.1”; “c-6.3”; “c-b.4”; y, “c-b.5” De inicio-es pertinente señalar que las observaciones realizadas por dos conceptos, en la Resolución Administrativa ahora impugnada bajo los incisos “c-b.1”; “c-b.3”; “C b.4”; y, “c-b.5”, si bien no fueron observadas específicamente; las citadas observaciones corresponden a conceptos analizados en párrafos precedentes de manera individual, en consecuencia, se tiene el siguiente análisis:
En relación a las observaciones combinadas, estas establecen como primera observación el inciso “c” referido a las compras registradas en un periodo fiscal que, no corresponde; al efecto, se debe tener presente que en el numeral 7 de la presente Resolución de Recurso de Alzada, se realizó el análisis concluyendo en que la observación no corresponde, motivo por el cual la observación signada con el inciso “c” no es correcta. i
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Por el inciso “b.1”, como segunda observación, referido a Notas fiscales sin respaldo, de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que estas facturas solamente detallan como servicios prestados y/o honorarios profesionales sin adjuntar mayor documentación que el comprobante contable que registra información mínima de la transacción y copia de la factura original; siendo evidente que el sujeto pasivo no adjunto documentación que demuestre la vinculación con la actividad gravada, motivo por el cual se confirma la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas
observadas por la segunda observación por el importe que suma Bs7.510.
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Por el inciso “b.3”, como segunda observación, referido a las compras de servicios para el personal, revisión de antecedentes administrativos es evidente que el acto administrativo estableció que las compras observadas bajo el inciso “6.3”, no cuenta con documentación de respaldo suficiente que demuestre que las compras corresponden a personal dependiente de la empresa recurrente y se encuentren vinculadas a las actividades gravadas del sujeto pasivo; consecuentemente, corresponde confirmar la observación signada con el inciso “b.3” por Bs692.
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Por el inciso “b.4″, como segunda observación, referido al transporte de mineral, de la revisión de la documentación cursante en antecedentes administrativos, corresponde mencionar que si bien las facturas de los proveedores del servicio observado, son de transportistas de carga y en el detalle de cada una de las facturas se registró que el servicio corresponde al transporte de mineral de Mina Poopo a Mina Bolívar, no cursa información u otro documento contable que sustente las salidas o ingresos de mineral, más aun cuando este no presentó registro o control alguno relacionado al transporte de mineral; en consecuencia, corresponde confirmar la depuración de crédito fiscal contenido en las facturas observadas en el presente inciso, por Bs29.921.
Referente al inciso “6.5”, como segunda observación, referido a compras que corresponde a otras empresas, de antecedentes administrativos se tiene que las facturas Nos. 106 (marzo/2015) y 112 (agosto/2015), correspondientes al proveedor Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, por el servicio prestado de asesoramiento legal, no se encuentran sustentadas con documentación ni registran detalle en cada una de las facturas, aspectos que no demuestren la vinculación con la actividad del sujeto pasivo, por lo que se confirma la observación por Bs4.082.
Corresponde añadir en relación a la documentación presentada por el recurrente en su Recurso de Alzada como en etapa probatoria, que cursan a fojas 671-678 y 706 1681 de obrados; estos no corresponden a documentos originales ni se encuentran legalizados por autoridad competente, siendo fotocopias simples, sin un soporte fidedigno que demuestre la realización efectiva de la transacción; documentación consistente en 10 Anexos y sus respaldos que tienen: copias de las facturas observadas, registros contables, pedidos de compra y en algunos casos la Hoja
s–aceptada; y, en relación a las facturas observadas por transporte de mineral presentó comprobantes contables, copias de las facturas, hoja entrada servicios aceptada, pedido de compra; asimismo, el sujeto pasivo no expuso el motivo por el cual no presentó los originales de las facturas observadas; aspectos necesarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; en consecuencia, se establece que dicha documentación no incide en absoluto en la decisión asumida por esta instancia recursiva, la cual se detalla en los siguientes cuadros:
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SEGÚN RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA
SEGÚN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°-211929000025
CONFIRMAR
REVOCAR
Observación según inciso
Base imponible
Importe Observado
Crédito Fiscal confirmar
Crédito Fiscal a revocar
229.942 1.355.718
b.1;0.2; b.3; b.4; 6.5
1.768.785,66. 10.428.596,25 3.544.087,11
324.645,21 2.994.193,19
229.942 1.355.718
460.731 —42.204
389.2451
460.731
c–b1;c.–6.3; c-6.4;c–b.5
–42.204 389.245
Total Importe Observado
19.060.307,43
2.477.840
2.017.109
460.731
IMPORTES TOTALES SIRECURSO DE ALZADA
PERIODO FISCAL
IMPORTE OBSERVADO SIRESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 211929000025
CONFIRMAR
* REVOCAR
nov-14
118.498 18.232
8.206 67.332
6.612
———
l
2.581
8.067 24.006
–
389.684 170.111 200.491 185.762 – 118.668 141.259 372545 106.814 160.609 81.444 80.788 156.480 134.768
92.168 145.214
75.698 28.384 13.298
23.655 2477.840
dic–14 “ene-15
feb–15 mar–16
abr–15 i 1 may–15 ljun-15
jul-15 ago–15 sep–15 Oct–15 nov-15 dic-15. ago–16 sep–16
L Oct-16 nov-16
dic–16 TOTALES
271.186 151.879 192.285 118.4301 112.056 138.678 364.478
82.808 160.609 46.217 61.312 54.837
111.285 42.143
16.328 –50.846 14.362
3.715
23.655 2017.109
35.227 19.476
1.643
––—
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e
23.483 50.025 28.886 24.852 14.022 9.583
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460.731
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TOON
Del análisis técnico legal efectuado en los acápites anteriores, expuestos en los cuadros precedentes, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución —Indebida Posterior N 2 11929000025 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Sinchi Wayra S.A., consecuentemente, se deja sin efecto el monto de Bs460.731.– más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente, correspondiente al crédito fiscal de los incisos evaluados; y, se mantiene firme y subsistente el monto indebidamente devuelto por el Impuesto al Valor Agregado de Bs2.017.109.- más
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de la Caldad CettroN771714
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LA
mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente; todo en relación a los periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2016.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211929000025 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RADIP/10/2019) de 18 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Sinchi Wayra S.A; consecuentemente, se deja sin efecto el monto de Bs460.731.- más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente,
correspondiente al crédito fiscal de los incisos evaluados; y, se mantiene firme y
subsistente el monto indebidamente devuelto por el Impuesto al Valor Agregado de Bs2.017.109.- más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido restituido automáticamente; todo en relación a los
periodos fiscales noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015 y agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2016.
”
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo păra la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Ceéntia Velez borada V Directora Ejecutiva Regional
Dirección Ejecutiva Regional – Autoridad Regional de Impugnación
Iributaria – La Paz
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9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Caldad Carto 771/14
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