AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0977/2020
Recurrente:
Claudio Quispe Carita
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Martha Mónica Martinic Arze
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020)
Expediente:
ARIT–LPZ–0424/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 13 de noviembre de 2020
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas-y. producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0977/2020 de 13 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La : Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ TI/DJCCIUCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a Claudio Quispe Carita con una multa igual al 100 % del tributo omitido por un total de 5.814 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas correspondiente al IUE Formulario N° 500 de las gestiones fiscales 2010 y 2012; IT formulario N° 400 de los períodos fiscales de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y marzo, abril 2012; IVA formulario N° 200 de los períodos fiscales octubre 2011 y enero 2012; en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Claudio Quispe Carita, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante a fojas 15-27 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones establecidas en la Ley 2492, el 22 de diciembre de 2015, notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC N° 31225715, advirtiendo, la existencia de adeudos tributarios relativos a Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente respecto al Impuesto al Valor Agregado IVA periodos fiscales octubre/2011, enero/2012; Impuesto a las Transacciones IT períodos fiscales julio, septiembre, octubre, diciembre de la gestión 2011; marzo y abril de la gestión 2012 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE de las gestiones 2010 y 2012, dando inicio al sumario contravencional, pretendiendo imponer el cobro de una sanción que asciende a Bs9.886.-, por omisión de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 2492.
Se evidenció la existencia de obligaciones tributarias pendientes referidos a los periodos fiscales descritos en el párrafo anterior; sin embargo, el instituto jurídico de la prescripción, está instituido como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual se dispensa de la carga tributaria por el
transcurso del tiempo; asimismo, se constituye en una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace, teniendo amplias facultades para exigir la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; a este efecto la Ley 2492 en su artículo 59, parágrafos i numerales 3 y 4, y III dispone 4 años para ejercer las mencionadas facultades, computable desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
La obligación tributaria nace al producirse el hecho generador, fijándose la base calculada sobre la cual se aplica la base imponible y se obtiene la deuda conforme al artículo 108 de la Ley 2492, Declaración Jurada que se convierte en un título de ejecución tributaria, estando facultado el Ente Fiscal a su cobro, dentro el término
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para imponer y ejecutar las sanciones, conforme dispone el artículo 59 numeral 4 y parágrafo III de la citada Ley, concordante con los parágrafos Il y III del artículo 60 del citado cuerpo normativo, en el presente caso, el inicio de la facultad de imponer sanciones comienza desde el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que se notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC No 31225715; no obstante, después de casi cinco años de la emisión del citado Auto, procedió a notificar con la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; es decir, que la facultad del SIN para imponer la sanción respecto a adeudos tributarios relativos al IVA de octubre 2011 y enero 2012; IT de julio, septiembre, octubre, diciembre 2011, marzo y abril 2012 e IUE de las gestiones 2010 y 2012 a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 CITE: SIN/GDLPZII/DJCC/UCC/RS/71/2020 de 3 de marzo de 2020, se encuentra prescrita.
Con relación al Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC No 31225715, lá Ley 2492, en su Título IV regula los ilícitos tributarios, disponiendo en su artículo 154 las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión de los ilícitos, considerando tratamientos diferentes para la sanción y para la obligación tributaria, donde el término para imponer y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cuatro y dos años, respectivamente, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria; asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley 3092, señalan que los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria notificados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados, conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución. Asimismo, disponen que la norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha del acaecimiento de los hechos que les dieren lugar, cita los artículos 68 de la Ley 2492.
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La prescripción de la facultad de imposición ‘de sanciones administrativas de las obligaciones tributarias de las gestiones 2010, 2011 y 2012, prescribían a los 4 años, iniciando el 1 de enero de 2011, 2012 y 2013 y vencían el 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016, conforme a la Ley 2492, respectivamente, disposición que se encontraba vigente a momento del cumplimiento de la obligación tributaria; en tal sentido, no se puede aplicar las Leyes 291 y 317 a periodos anteriores al año 2012, toda vez que eso implicaría afectar las consecuencias jurídicas de las acciones
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efectuadas en las referidas gestiones y la aplicación retroactiva de la norma, siendo.. que la seguridad jurídica y la certeza del derecho tributario resultan requisitos esenciales de los Principios de Legalidad, Jerarquía e Irretroactividad, cita la SC 992/2005-R, 1606/2002-R y 205/2006-R.
El Servicio de Impuestos Nacionales al evidenciar los adeudos de Claudio Quispe Carita, relativos al IVA octubre 2011 y enero 2012; IT julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo abril del 2012 e UE de las gestiones 2010 y 2012, autodeterminó el referido impuesto, que no fue pagado, iniciando por separado el proceso sancionador de Omisión de Pago en cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, habiendo emitido a este efecto, el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC No 31225715, actuación administrativa que dicho sea de paso fue notificada el 22 de diciembre de 2015.
Las Declaraciones Juradas de los Formularios 200, 400 y 500, determinaron la deuda tributaria y al no haber sido pagadas o habiendo sido pagadas parcialmente, se constituiría en título de ejecución tributaria, manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones en observancia del artículo 108, parágrafo I numeral 6 de la Ley 2492; asimismo, el artículo 78 de la Ley 2492, estatuye que se presume fiel reflejo de la verdad, y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben:
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Claudio Quispe Carita fue admitido mediante Auto de 17 de agosto de 2020, notificado personalmente al recurrente el 19 de agosto de 2020, mediante cédula a la Administración Tributaria el 27 de agosto de 2020, respectivamente; fojas 28-33 de obrados.
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Martha Mónica Martinic Arze, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000042 de 10 de enero de 2020, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante a fojas 36-39 de obrados, respondió en forma negativa con los siguientes fundamentos:
La Administración Tributaria en uso de sus facultades de ejecución tributaria inició el procedimiento de ejecución de las Declaraciones Juradas no pagadas total o parcialmente de los períodos fiscales de las gestiones 2010, 2011 y 2012, que derivó en el proceso sancionador por la contravención tributaria de Omisión de Pago en consecuencia, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-2257-15 y la Resolución Sancionatoria N° 182025000223, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310.
Para determinar el inicio del computo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de imposición de sanciones administrativas, es menester determinar el tiempo o plazo de prescripción que establece la Ley para el ejercicio de dicha facultad que inició con el procedimiento sancionador por Omisión de Pago contra el sujeto pasivo, conforme lo dispone el numeral 2) del artículo 23 de la RND N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007; una vez notificada el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria se dio inicio al procedimiento sancionador, emitiendo el Auto Inicial del Sumario Contravencional, consignando la sanción establecida para el efecto, calculada sobre la base del importe del tributo declarado y no pagado, toda vez que antes de la notificación con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria el Ente Fiscal se encontraba impedida legalmente para ejercer su facultad de imponer sanciones.
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La notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 2013206005234 se realizó el 8 de diciembre de 2014, por consiguiente, esta fecha debe ser considerada para marcar el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de imposición de sanciones administrativas respecto a la Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas de los periodos fiscales de las gestiones 2010, 2011 y 2012, siendo que la norma vigente al momento de inicio del cómputo de la prescripción son las Leyes 291
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de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificaron el término de la prescripción de cuatro años para la gestión 2012, de esta normativa se tiene que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescriben a los seis (6) años en la gestión 2014, conforme lo establece el parágrafo II del artículo 60 de la Ley 2492, cómputo que inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
El cómputo de la prescripción para la imposición de sanción por Omisión de Pago de las DDJJ no pagadas por el recurrente inició el 1 de enero de 2015 y concluirá el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, no operó la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria; en ese contexto, la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 de 3 de marzo de 2020, se encontraría vigente y dentro del término para hacer efectivo el cobro de la sanción de las Declaraciones Juradas de las gestiones 2010, 2011 y 2012.
El sujeto pasivo en su Recurso de Alzada citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 153/2017 de 20 de noviembre de 2017, que no guardaría relación con el objeto de controversia, toda vez que el análisis efectuado en dicha resolución versa sobre un procedimiento de determinación, distinto al procedimiento sancionador que se resuelve en la presente controversia; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 992/2005-R, 1606/2002-R y 205/2006-R, se avocan a analizar procedimientos administrativos emergentes de ejecución tributaria, que no se asemejan al caso
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 16 de septiembre de 2020; fojas 40 41 de obrados.
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A través de memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Claudio Quispe Carita, ofreció y ratificó las pruebas presentadas a momento de interponer el Recurso de Alzada, así como los antecedentes administrativos remitidos por el Ente Fiscal; al efecto, mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, se dio por ratificada y ofrecida la prueba en tanto cumpla lo establecido en el artículo 81. y 217 de la Ley 2492, actuación notificada al recurrente y a la Administración Tributaria el 23 de septiembre de 2020, fojas 42-44 de obrados.
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, la Administración Tributaria ratificó pruebas que fueron presentadas en los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 7 de octubre de 2020, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada a las partes en Secretaría el 7 de octubre de 2020; fojas 45-47 de obrados.
11.5. Alegatos El recurrente por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, presentó alegatos, reiterando los argumentos expuesto en su recurso de alzada, referidos a la prescripción de la facultad de imposición de sanciones de la gestión 2010, 2011 y 2012, conforme a al artículo 59 de la Ley 2492 sin las modificaciones establecidas por las leyes 291 y 317, considerando el hecho generador; al efecto mediante proveído de 13 de octubre de 2020, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada en secretaria el 14 de octubre de 2020; fojas 48-55 de obrados.
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, la Administración Tributaria presentó
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alegatos escritos, reiterando los argumentos expuestos al momento de dar respuesta al presente Recurso de Alzada, relacionados a que las facultad de imponer sanciones de las
Administración Tributaria no se encuentran prescritas; al efecto, mediante Proveído de 27 de octubre de 2020, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a las partes por Secretaría el 28 de octubre de 2020; fojas 56-58 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-2257-15 (CITE: SIN/GDLP
11/DJ/UCCIAISC/00212/2015) de 14 de agosto de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Le Juan Carlos
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La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió instruir el inicio del Sumario Contravencional, en contra Claudio Quispe Carita, de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario, numeral 2) del artículo 23 de la RND 10-0037-07, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, de las Declaraciones Juradas Formulario 500 gestiones 2010 y 2012; Formulario 400 de julio, septiembre, octubre noviembre diciembre 2011, marzo, abril 2012 y Formulario 200 de octubre 2011, enero 2012, por el importe no pagado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 del Código Tributario y el artículo 42 del DS 27310; actuación notificada mediante cédula al sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2015; fojas 107-115 de antecedentes administrativos.
Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, Claudio Quispe Carita, opuso prescripción de la facultad de determinación y de imposición de sanciones, considerando la aplicación del artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, sin las modificaciones establecidas en la Ley 291 y 317; conforme al artículo 150 de citado cuerpo legal; fojas 1-7 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a Claudio Quispe Carita con una multa igual al 100% del tributo omitido por un total de 5.814 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas correspondiente a: formularios: 500 IUE 2010 y 2012; 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y marzo, abril 2012; 200 IVA octubre 2011 y enero 2012; en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310; acto administrativo definitivo notificado personalmente a Claudio Quispe Carita el 23 de
julio de 2020: fojas 122-127 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA . Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de
conformidad al artículo 211-Ill de la Ley 3092.
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agraviós manifestados por Claudio Quispe Carita en su Recurso de Alzada referidos a la prescripción de la facultad de imponer, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción Claudio Quispe Carita en su Recurso de Alzada y alegatos, señala que el SIN emitió la Resolución Sancionatoria impugnada de manera extemporánea, toda vez que fue notificada, después de 5 años de haber emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente a las Declaraciones Juradas: formularios 500, IUE de las gestiones 2010 y 2012; 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo, abril 2012; 200 IVA de octubre 2011 y enero 2012, quedando prescrita la facultad de imponer sanciones de la administración tributaria conforme al artículo 59 y 60 de la Ley 2492, vigente a momento de haberse cometido la supuesta infracción o contravención; respecto a las citadas DDJJ Formulario 500 de la gestión 2010, el término comenzó el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; de los Formularios 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre 2011 y 200 IVA de octubre 2011, — inició el 1 de enero de 2012 concluyendo el 31 de diciembre de 2015; finalmente, respecto a los formularios: 500 IUE marzo 2012, 400 IT diciembre 2011, marzo, abril 2012, 200 IVA enero 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; en consecuencia, toda vez que la Resolución Sancionatoria recurrida fue notificada recién el 23 de julio de 2020, la supuesta sanción por concepto de omisión de pago se encuentra prescrita y no corresponde cobro alguno.
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La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala que para determinar el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, es mėnester determinar el tiempo o plazo de prescripción que establece la Ley para el ejercicio de dicha facultad que inició una vez notificado el Proveído de
Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo dispone el numeral 2) del artículo 23 de la RND 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007, emitiendo al efecto el Auto Inicial del
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Sumario Contravencional, calculada sobre la base del importe del tributo, toda vez que antes de la notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria el Ente Fiscal se encontraba impedido legalmente para ejercer su facultad sancionatoria.
Añade que la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No 2013206005234 se realizó el 8 de diciembre de 2014, por consiguiente, esta fecha debería ser considerada para marcar el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de imposición de sanciones respecto a la Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas de las gestiones 2010, 2011 y. 2012, siendo que la norma vigente al momento de inicio del cómputo de la prescripción es la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, leyes que modificaron el término de la prescripción de seis (6) años en la gestión 2014, conforme lo establece el parágrafo Il del artículo 60 de la Ley 2492, computo que inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 203 de la Constitución Política del Estado, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
El artículo 15 parágrafo II de la Ley 254, Código Procesal Constitucional, estipula: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará á siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
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III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
El artículo 60 del Código Tributario, dispone: 1. Excepto en el numeral 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel
en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo / del artículo anterior, el término se computará
desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde
el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria. El artículo 61 de la referida Ley 2492, establece que la prescripción se interrumpe por:
- a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) Él reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. .
Inicialmente, es necesario señalar que el adeudo tributario emerge de una autodeterminación realizada por Claudio Quispe Carita, quien presentó las Declaraciones Juradas correspondientes a los formularios 500 IUE de las gestiones 2010 y 2012; formulario 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y marzo, abril 2012; formulario 200 IVA de octubre 2011 y enero 2012; sin efectuar el pago respectivo, constituyéndose esta conducta en una contravención tributaria de omisión de pago; en ese contexto, conforme a los datos del proceso, esta instancia recursiva realizara un análisis sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones y no de la facultad de ejecutar sanciones conforme señala erróneamente el recurrente en su Recurso de Alzada, en el entendido de que la fase de ejecución tributaria no fue iniciado por el ente fiscal, contrariamente, el caso bajo análisis tiene como acto administrativo impugnado la Resolución Sancionatoria No 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió sancionar a Claudio Quispe Carita con una multa igual al 100 % del tributo omitido
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613–2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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por un total de 5.814 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de conformidad al artículo 165 de la Ley 2491 y artículos 8 y 42 del DS 27310.
Bajo las circunstancias descritas precedentemente, es necesario señalar que la prescripción en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese. derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
Resulta necesario también resaltar, que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones tributarias mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; esto implica, que este instituto jurídico no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria o la sanción están prescritos y estos se consoliden a favor del Estado; por esa razón, la posibilidad de extinción por prescripción está circunscrito a la exigibilidad de la sanción administrativa imputada; en ese contexto, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Lo anterior, muestra el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que estos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, clara y definitiva.
Para el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una , Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC N° 0012 /2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción
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Calidad
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1 Juan Carlos VVBA
Guztán Ruiz
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani).
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que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento.
De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15-il de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-S2, en cuyo caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución...
Bajo ese contexto, en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-2257-15 número CITE: SIN/GDLP-II/DJ/UCCIAISC/00212/2015) de 14 de agosto de 2015, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió instruir el inicio del Sumario Contravencional, en contra de Claudio Quispe Carita, de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario, numeral 2) del artículo 23 de la RND 10-0037-07, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago, de las Declaraciones Juradas Form. 500 gestiones 2010 y 2012; Form. 400 julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo, abril 2012 y Form. 200 de octubre 2011, enero 2012, por el importe no pagado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 del Código Tributario y el artículo 42 del DS 27310; actuación notificada mediante cédula al sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2015; fojas 107-115 de antecedentes administrativos.
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En respuesta a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-2257 15 número CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UCCIAISC/00212/2015) de 14 de agosto de 2015, el ahora recurrente por memorial presentado el 22 de julio de 2019, opuso prescripción de la facultad de determinación ý de imposición de sanciones, considerando la aplicación del artículo – 59 parágrafo | de la Ley 2492, sin las modificaciones
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establecidas en la Ley 291 y 317; conforme al artículo 150 de citado cuerpo legal; fojas 1-7 de antecedentes administrativos, consecuentemente, la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria No 182025000223 (SIN/GDLPZ Il/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, resolviendo sancionar a Claudio Quispe Carita con una multa igual al 100% del tributo omitido por un total de 5.814 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas correspondiente al formulario 500 IUE gestiones 2010 y 2012; formulario 400 IT de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y marzo, abril 2012; formulario 200 IVA de octubre 2011 y enero 2012; en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310; acto administrativo definitivo notificado personalmente a Claudio Quispe Carita el 23 de julio de 2020; fojas 122-127 de antecedentes administrativos.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, se tiene que la norma aplicable para los formularios: 500 IUE gestiones 2010 y 2012; 400 IT de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo, abril 2012; 200 IVA de octubre 2011 y enero 2012, es el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, precepto legal que en su parágrafo I, numeral 3, regula el instituto de la prescripción estableciendo que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; asimismo, en cuanto al cómputo, el artículo 60 parágrafo I, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Bajo las circunstancias legales descritas anteriormente, se establece que para Declaración Jurada Formulario 500 IUE de la gestión 2010, el cómputo de la extinción por prescripción comenzó el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; para los Formularios: 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre 2011 y 200 IVA octubre 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015 y finalmente, para los formularios 500 IUE marzo 2012, 400 IT diciembre 2011, marzo, abril 2012, 200 IVA enero 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente
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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Conclusión del periodo
Periodo Fiscal
Impuesto
Periodo de
pago
Inicio del cómputo de prescripción
Término de prescripción
Notificación de la Resolución impugnada
de
prescripción
JUE
Marzo 2010
29/07/2010
01/01/2011
4 años
31/12/2014
23/07/2020
Fom. 500
Julio-2011
18/08/2011
01/01/2012
4 años
31/12/2015
23/07/2020
Fom. 400
18/10/2011
01/01/2012
4 años
31/12/2015
23/07/2020
Septiembre
2011
Octubre
Form. 400
IVA
18/11/2011
01/01/2012
4 años
31/12/2015
23/07/2020
2011
For. 200
Octubre 2011
18/11/2011
01/01/2012
4 años
31/12/2015
23/07/2020
Fomm. 400
Noviembre
2011
19/12/2011
01/01/2012
4 años
31/12/2015
23/07/2020
Form. 400
Diciembre
2011
18/01/2012
01/01/2013
4 años
31/12/2016
23/07/2020
Fomm. 400
IVA
Enero 2012
22/02/2012
01/01/2013
4 años
31/12/2016
23/07/2020
Fom-200
Marzo 2012
19/04/2012
01/01/2013
4 años
31/12/2016
23/07/2020
Fom. 400
IUE Fom. 500
Marzo 2012
01/08/2012
01/01/2013
4 años
31/12/2016
23/07/2020
Abril-2012
18/05/2012
01/01/2013
4 años
31/12/2016
23/07/2020
Form. 400
Conforme al cuadro que antecede, se advierte que la facultad del Ente Fiscal para imponer sanciones respecto a la Declaración Jurada Formulario 500 IUE de la gestión 2010, comenzó el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; de los Formularios 400 IT de julio, septiembre, octubre, noviembre 2011, 200 IVA octubre 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; finalmente, los formularios 500 IUE marzo 2012, 400 IT diciembre 2011 marzo, abril 2012, 200 IVA de enero 2012, el cómputo
inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, es decir, a los 4 años, conforme lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo I numeral 3 de la Ley 2492 sin modificaciones; no obstante, la Administración Tributaria, recién el 23 de julio de 2020, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, acto administrativo que si bien establece la sanción por la contravención Tributaria por omisión de pago; sin
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
embargo, esta imposición de sanción fue emitida y notificada cuando la facultad sancionatoria del Ente Fiscal ya se encontraba prescrita.
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En relación al argumento expuesto por la Administración Tributaria, respecto a que el inicio del cómputo comienza con la notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria; al respecto, corresponde señalar que la referida aseveración es incorrecta considerando el análisis realizado en los párrafos anteriores; toda vez que el parágrafo I del artículo 60 de la Ley 2492, establece que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; es decir, no condiciona este hecho a la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, en tal sentido, no es evidente lo manifestado por la Administración Tributaria.
Respecto a la cita por parte del recurrente de las Sentencias Constitucionales 992/205-R; 1606/2002-R y 205/2006-R, a efectos de respaldar los argumentos de prescripción planteadas en el Recurso de Alzada; corresponde señalar que de la lectura de dichos
precedentes constitucionales estás se encuentran centradas en la ejecución coactiva de
la deuda en merito a Pliegos de Cargo; es decir, que su análisis versa sobre la facultad de ejecución de la deuda, toda vez que este se encuentra en fase de ejecución en merito a un título de ejecución, aspecto totalmente diferente, siendo que el presente trata de la imposición de sanciones; en tal sentido, no corresponde su aplicación al presente proceso.
Bajo las circunstancias descritas precedentemente, se tiene
que la facultad de la
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Administración Tributaria para imponer sanciones por omisión de pago respecto a las :: Declaraciones Juradas formularios: 500 IUE, marzo 2010 y 2012; 400 IT julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo, abril 2012; 200 IVA octubre 2011, enero 2012, se encuentra prescrita, considerando que transcurrió el plazo de 4 años establecido en el artículo 59 parágrafo I numeral 3 de la Ley 2492 sin modificaciones, lo que implica que a la fecha se llegó a materializar la prescripción extintiva alegada por el recurrente;
afao consecuentemente, corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No
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182025000223 (SIN/GDLPZ IV/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 182025000223 (SIN/GDLPZ W/DJCC/UCC/RS/71/2020) de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Claudio Quispe Carita; consecuentemente, se deja sin efecto legal por prescripción la sanción por contravención tributaria de omisión de pago correspondiente a las Declaraciones Juradas del IVE formularios N° 500 de las gestiones fiscales concluidas a marzo 2010 y marzo 2012; IT formulario N° 400 de los períodos fiscales de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, marzo, abril 2012; IVA formulario N° 200 de los períodos fiscales de octubre 2011, enero 2012.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
impugnacio
Lourdes fna Vargas lena
cadad Regio
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVplicgr/lavm/rms/pacl/wavu
Lic. Gecille Vélez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaclór.
Tributaria – La Paz
Guzmin Ruit
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